La Orden SND/791/2021, de 23 de julio, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de países de alto riesgo a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece los países de alto riesgo y las condiciones de la cuarentena a la que deben someterse los pasajeros que lleguen en vuelo desde cualquier aeropuerto situado en estos países, a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias
La consideración de país de alto riesgo se realiza mediante la valoración conjunta de los principales indicadores epidemiológicos utilizados con este fin a nivel de la Unión Europea. Entre los criterios contemplados se incluyen la incidencia acumulada por 100.00 habitantes en 14 días, la tasa de positividad, la tasa de pruebas diagnósticas, o la tasa de población vacunada. Así mismo, se han tenido en cuenta la valoración efectuada por la Organización Mundial de la Salud de las capacidades de respuesta de los países según lo contemplado en el Reglamento Sanitario Internacional, así como el número de vuelos y personas con ese origen que llegan a España. En base a ello se consideraron como países de alto riesgo la República Argentina, el Estado Plurinacional de Bolivia, la República de Colombia y la República de Namibia.
En lo que afecta a la República Federativa de Brasil y la República de Sudáfrica, se vienen llevando a cabo medidas de control adicionales en aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2021, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos entre la República Federativa de Brasil y la República de Sudáfrica y los aeropuertos españoles. Este Acuerdo del Consejo de Ministros se encuentra en vigor mediante su prórroga acordada en el Consejo de Ministros de 13 de julio de 2021, que establecía la finalización de su eficacia a las 00:00 horas del día 3 de agosto de 2021, circunstancia esta por la que ambos países no se incluyeron entre los contemplados en la Orden SND/791/2021, de 23 de julio.
Ante la finalización de la vigencia de la última prórroga del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2021, tras la evaluación de las condiciones epidemiológicas de ambos países, se considera que su situación continúa siendo desfavorable, debiendo ser clasificados como de alto riesgo.
La exigencia de una certificación de vacunación completa, de un certificado de una prueba diagnóstica de infección activa con resultado negativo realizada antes de la llegada a España o de un certificado de recuperación de COVID-19 y la aplicación de cuarentena a las personas procedentes de países de alto riesgo, complementado con la aplicación de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, ha demostrado ser una medida muy eficaz en el control de los casos importados. A las personas sometidas a cuarentena se les realiza un seguimiento activo, que facilita además que en el caso de sospecha de COVID-19 se activen los mecanismos de derivación a las autoridades sanitarias. Lo que ha permitido la detección precoz de casos importados y la limitación de la transmisión en la comunidad, evitándose así la aparición de nuevos casos y brotes secundarios, aspecto especialmente significativo si proceden de países donde están distribuidas variantes de especial preocupación.
Por todo expuesto, en línea con las Recomendaciones del Consejo de la Unión y con lo establecido por otros países de la Unión Europea, se dan las circunstancias que justifican la modificación de Orden SND/791/2021, de 23 de julio, mediante la inclusión de la República Federativa de Brasil y la Republica de Sudáfrica entre los países de alto riesgo contemplados en su apartado segundo, manteniendo las condiciones de cuarentena en los mismos términos.
Al tratarse de una medida adoptada con arreglo a la legislación sanitaria que la autoridad sanitaria estatal considera urgente y necesaria para la protección de la salud pública y que implica la limitación o restricción de derechos fundamentales, sin que sus destinatarios estén identificados individualmente, es precisa la autorización o ratificación judicial por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1.i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En consecuencia, se procederá a solicitar la oportuna ratificación judicial con carácter inmediato.
Por otra parte, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia 719/2021, de 24 de mayo, el conjunto de preceptos que amparan la presente Resolución, ofrecen suficientes precisiones, objetivas, subjetivas, espaciales, temporales y cualitativas para satisfacer la exigencia de certeza que han de tener los preceptos que fundamentan restricciones o limitaciones puntuales de derechos fundamentales y, en concreto de la libertad de circulación, las cuales, de otro lado, no pueden predeterminarse siempre, ya que no han de excluirse situaciones nunca imaginadas ni, en consecuencia, previstas, y no se alejan los términos recién examinados del parámetro admitido por el Tribunal Constitucional para la tipificación de sanciones, por ejemplo en su sentencia número 14/2021, de 28 de enero.
Finalmente, el propio Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia de 14 de julio, y a propósito del examen constitucional del Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo, de declaración de estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, ha considerado que «No hay que olvidar que, ante coyunturas de «grave riesgo, catástrofe o calamidad pública» (en palabras del art. 30.4 CE), la libertad de circulación, como otras, podría llegar a redefinirse y contraerse – incluso sin dar lugar a un estado de alarma- con arreglo a lo que el Tribunal llamó tempranamente los «límites necesarios que resultan de su propia naturaleza, con independencia de los que se producen por su articulación con otros derechos», tal y como estableció la STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 7 (FJ 5 de la sentencia).
En su virtud y al amparo de lo contemplado en los artículos segundo y tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública y de lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como en lo previsto en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y de acuerdo con la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior prevista en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, resuelvo:
Se modifica el apartado segundo de la Orden SND/791/2021, de 23 de julio, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de países de alto riesgo a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que queda redactado de la siguiente manera:
«En base a su evolución epidemiológica, se consideran como países de alto riesgo los siguientes:
– República Argentina.
– Estado Plurinacional de Bolivia.
– República Federativa de Brasil.
– República de Colombia.
– República de Namibia.
– República de Sudáfrica.»
De conformidad con lo previsto en el artículo 11.1.i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, confiérase traslado de esta Orden a la Abogacía General del Estado al objeto de solicitar la ratificación judicial.
Esta orden surtirá efectos a partir las 00:00 horas del 3 de agosto de 2021.
Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante la persona titular del Ministerio de Sanidad, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su publicación de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, significándose que en el caso de interponer recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquel sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del mismo.
Madrid, 30 de julio de 2021.–La Ministra de Sanidad, Carolina Darias San Sebastián.
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