ECLI:ES:TC:2021:68A
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, la magistrada doña Encarnación Roca Trías, los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1998-2020, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con sendos preceptos del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro del tribunal el 22 de abril de 2020, el abogado del Estado, en representación del presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 13, con exclusión de su párrafo primero, y el art. 28, apartados 4 y 6 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. También solicita que se declare la nulidad de los apartados 11, 12, 13, 14 y 15 del art. 28 por su conexión con el apartado 6 de este mismo precepto. El abogado del Estado invocó expresamente el art. 161.2 CE y el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) con el fin de que se produjera la suspensión del art. 13, con exclusión de su párrafo primero, y la de los apartados 6, 11, 12, 13, 14 y 15 del art. 28.
2. El Pleno del tribunal, por providencia de 6 de mayo 2020, a propuesta de la Sección Tercera acordó admitir a trámite al recurso y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento de Andalucía y a la Junta de Andalucía, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran convenientes.
Asimismo, se tuvo por invocado el art. 161.2 CE, en lo que se circunscribe al art. 13, con exclusión de su párrafo primero, y los apartados 6, 11, 12, 13, 14 y 15 del art. 28 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, lo que produjo la suspensión de la eficacia de estos preceptos desde la fecha de interposición del recurso –22 de abril de 2020– para las partes del proceso y desde el día en que apareció publicada la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros, lo que tuvo lugar el 8 de mayo de 2020.
3. Por escritos registrados en este tribunal los días 21 de mayo y 12 de junio de 2020, los presidentes del Senado y del Congreso de los Diputados, respectivamente, comunicaron los acuerdos de las mesas de estas cámaras de personarse en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.
La letrada de la Junta de Andalucía, por escrito registrado en el Tribunal el 27 de mayo de 2020, solicitó que se tuviera por personada a la Junta de Andalucía en este procedimiento. La letrada del Parlamento de Andalucía, por escrito presentado en el Tribunal el 16 de junio de 2020, se personó en este proceso en nombre y representación del Parlamento de Andalucía.
4. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de junio de 2020, la letrada de la Junta de Andalucía formuló alegaciones y solicitó la desestimación del recurso de inconstitucionalidad. El Parlamento de Andalucía presentó su escrito de alegaciones el 6 de julio de 2020 y solicitó también la íntegra desestimación del presente recurso de inconstitucionalidad.
5. Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2020, el Pleno del tribunal acordó oír a las partes personadas para que en el plazo de cinco días expusieran lo que estimaran procedente sobre el levantamiento o mantenimiento de los preceptos del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía que se encontraban suspendidos en virtud de lo dispuesto en el art. 161.2 CE (el art. 13, con exclusión de su párrafo primero, y los apartados 6, 11,12,13,14 y 15 del art. 28).
El 15 de julio de 2020, el abogado del Estado formuló alegaciones interesando el mantenimiento de la suspensión. La letrada de la Junta de Andalucía presentó su escrito de alegaciones el 21 de julio de 2020 solicitando el levantamiento de la suspensión. El Parlamento de Andalucía, por escrito de 22 de julio de 2020, formuló alegaciones solicitando también el levantamiento de la suspensión.
El Tribunal, por ATC 92/2020, de 9 de septiembre acordó el levantamiento de la suspensión.
6. Por escrito registrado en el tribunal el 29 de abril de 2021, el abogado del Estado, expone que en la reunión del Consejo de Ministros celebrada el día 27 de abril de 2021 se acordó solicitar del presidente del Gobierno el desistimiento del presente recurso de inconstitucionalidad (se adjunta certificación de la vicepresidenta del Gobierno y ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática) y que en esta misma fecha el presidente del Gobierno acordó desistir de este recurso de inconstitucionalidad (se adjunta el acuerdo del presidente del Gobierno). Por ello solicita que se le tenga por desistido en este recurso de inconstitucionalidad.
7. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno de treinta de abril de 2021 se acordó oír a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la solicitud de desistimiento formulada por el presidente del Gobierno.
8. Por escrito registrado el 21 de mayo de 2021 la Junta de Andalucía manifestó que nada tenía que objetar a que el tribunal acordará la terminación de este proceso constitucional por desistimiento del presidente del Gobierno. El Parlamento de Andalucía, por escrito registrado en el tribunal el 24 de mayo de 2021, alegó que se mostraba a favor de que se accediera a la solicitud de desistimiento del presente recurso de inconstitucionalidad formulada por el presidente del Gobierno.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El desistimiento aparece contemplado como modo de terminación de los procesos constitucionales en el art. 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuyo art. 80 remite, a su vez, a la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal (arts. 19.1 y 20.2 LEC), que puede ser parcial, cuando afecta a alguna de las pretensiones en caso de pluralidad del objeto, y total, cuando se refiere a todas o a la única pretensión deducida en el proceso (SSTC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 1 y 237/1992, de 15 de diciembre; AATC 33/1993, de 26 de enero; 173/1997, de 20 de mayo; 79/2008, de 11 de marzo; 288/2013, de 17 de diciembre, y 19/2020, de 11 de febrero, entre otros muchos).
En virtud de lo establecido en los citados preceptos, el tribunal ha considerado que puede estimarse como forma admitida para poner fin a un recurso de inconstitucionalidad, total o parcialmente, la manifestación de la voluntad de desistir, siempre que, según reiterada doctrina de este tribunal, no se advierta interés constitucional que justifique la prosecución del proceso hasta su finalización por sentencia (entre otros, AATC 34/1993, de 26 de enero; 30/2006, de 1 de febrero; 79/2008, de 11 de marzo; 288/2013, de 17 de diciembre; 186/2014, de 15 de julio; 223/2015, de 15 de diciembre, y 19/2020, de 11 de febrero).
Ni la Junta de Andalucía ni el Parlamento de Andalucía se han opuesto a la solicitud de desistimiento formulada por la abogacía del Estado en nombre del presidente del Gobierno y no se advierte tampoco interés constitucional alguno que justifique la prosecución del recurso hasta su finalización por sentencia, por lo que procede acceder a lo solicitado.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Tener por desistido al abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1998-2020 promovido por el presidente del Gobierno contra el art. 13, con exclusión de su párrafo primero, y el art. 28, apartados 4 y 6 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía.
Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.–Juan José González Rivas.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Alfredo Montoya Melgar.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.
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