El Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, establece en el apéndice 5 de los anexos III y IV, los requisitos exigibles para la homologación nacional de los vehículos de las categorías M, N y O.
Las letras «A», «B» y «C» del mencionado apéndice 5 prescriben el cumplimiento de los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario, con las salvedades establecidas mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME.
En ausencia de estas, resultan de aplicación para la homologación nacional los requisitos de la homologación de tipo europea, establecidos de forma general en el Reglamento (UE) 2018/858, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo, y de manera específica con respecto a la seguridad, en el Reglamento (UE) 661/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 14, del Reglamento (UE) 661/2009, el Anexo IV establece, en lo referente a los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación, la aplicación con carácter obligatorio del Reglamento n.º 58 de Naciones Unidas, serie 03 de enmiendas.
Según las disposiciones transitorias incluidas en el propio Reglamento n.º 58, así como las obligaciones establecidas en el Anexo IV del Reglamento (UE) 661/2009, no se permitirá la matriculación de vehículos homologados según la serie 02 de enmiendas del Reglamento n.º 58 a partir de 1 de septiembre de 2021.
La reglamentación europea de homologación contempla condiciones específicas de homologación de vehículos completados, entendiendo como tal, los vehículos, producto de la homologación de tipo multifásica que cumplen con todos los requisitos exigibles para la matriculación, atendiendo a las características singulares de su proceso de fabricación. Entre las mismas se encuentra la posibilidad de conceder un período para las autorizaciones de fin de serie de los vehículos completados de dieciocho meses en lugar de los doce meses permitidos para los vehículos completos, a fin de considerar el tiempo necesario para el proceso de completado del vehículo.
La instalación del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento puede realizarse por el fabricante del vehículo de base, si bien en la mayoría de los vehículos dicha instalación se efectúa durante la fase de completado por el fabricante de segunda o sucesivas fases.
En todo caso, la instalación del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento, debe de ser prevista por el fabricante del vehículo de base, a efectos de garantizar la integridad estructural del vehículo en caso de accidente.
Existe en la actualidad una gran cantidad de existencias de vehículos de base diseñados y fabricados en base a los requisitos establecidos en la serie 02 de enmiendas del Reglamento n.º 58 de Naciones Unidas, que serán objeto de un proceso de homologación multifásica durante los próximos meses.
Procede por tanto establecer condiciones específicas a fin de permitir una transición ordenada hacia los nuevos requisitos.
Con base en lo anterior, y en ejecución de lo dispuesto en el artículo 7.1.g) del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,
Esta Dirección General resuelve:
Para la homologación de vehículos completados, tanto extensiones de tipos existentes en homologación nacional de series cortas como individual nacional, se aceptará hasta el 28 de febrero de 2023, como alternativa a la serie 03 de enmiendas del Reglamento n.º 58 de Naciones Unidas:
unidades técnicas independientes de la serie 02 de enmiendas, siempre que hayan sido fabricadas con anterioridad a 1 de septiembre de 2021 o
protecciones traseras homologadas con el vehículo de base según la serie 02 de enmiendas, siempre que el vehículo de base haya sido fabricado antes de 1 de septiembre de 2021, o
cumplimiento con la serie 02 de enmiendas, según los puntos 2.1 y 2.3, cumplimiento dimensional.
A efectos de los requisitos de la protección trasera contra el empotramiento, se permitirá la matriculación de vehículos completados que cumplan con la serie 02 de enmiendas del Reglamento n.º 58 de Naciones Unidas hasta el 28 de febrero de 2023.
El procedimiento de autorización de matriculación de vehículos de fin de serie, según la letra (D) del Anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, no será de aplicación para los vehículos objeto de esta Resolución.
En las tarjetas ITV de los vehículos objeto de esta Resolución se incluirá en el apartado «Observaciones» la siguiente anotación: «Prot. Tras. 58R02, según Res. DGIPyME».
La presente resolución entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Para interponer recurso de alzada deberá acceder al siguiente enlace: https://sede.minetur.gob.es/es-es/procedimientoselectronicos/Paginas/detalle-procedimientos.aspx?IdProcedimiento=157.
Madrid, 22 de julio de 2021.–El Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Galo Gutiérrez Monzonís.
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