LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra
PREÁMBULO
La Comunidad Foral de Navarra, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución, tiene habilitación competencial para regular sus Haciendas Locales, materia en la cual ha contado históricamente con un régimen propio y específico.
Dicha habilitación viene concretada en el artículo 46.1 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, que atribuye a Navarra las «facultades y competencias que actualmente ostenta (a la entrada en vigor de dicha ley orgánica), al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto Paccionado de 4 de noviembre de 1925 y disposiciones complementarias y, además, las que siendo compatibles con las anteriores puedan corresponder a las comunidades autónomas o a las provincias, conforme a la legislación básica del Estado».
La disposición adicional tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, prevé su aplicación en Navarra en lo que no se oponga al régimen que para su Administración local establece el artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
El apartado primero de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, establece que, en virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta ley se llevará a cabo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
En la disposición adicional única de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se dispone que la misma será de aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de conformidad con lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
Por otro lado, la disposición adicional séptima del Convenio Económico entre el Estado y Navarra suscrito el 31 de julio de 1990 (Ley 28/1990, de 26 de diciembre) establece que las facultades de tutela financiera respecto a las entidades locales que en cada momento desempeñe el Estado en relación con la aplicación de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria (entonces vigente), corresponderán a la Comunidad Foral, sin que ello pueda significar, en modo alguno, un nivel de autonomía de las entidades locales navarras inferior al que tengan las de régimen común.
Asimismo el artículo 48 del citado Convenio Económico dispone que corresponden a la Comunidad Foral de Navarra las facultades y competencias en materia de Haciendas Locales que ostenta al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada, de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto-Ley Paccionado, de 4 de noviembre de 1925, y demás disposiciones complementarias.
La presente ley foral realiza diversas modificaciones en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que afectan tanto al ámbito presupuestario y de control interno de las entidades locales como al ámbito de los tributos locales.
En este sentido, se modifica el apartado 5 del artículo 13 para incluir expresamente, tal y como se prevé en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que las ordenanzas fiscales entrarán en vigor en el ejercicio siguiente al de su aprobación, salvo que en las mismas se señale otra fecha, que podrá ser simultánea o posterior a la publicación.
En materia de presupuesto y de gasto público, se modifica la fecha prevista para la elaboración de la liquidación del presupuesto, que pasa del 1 al 31 de marzo, para facilitar su aprobación.
Como consecuencia, se traslada al día 30 de abril la fecha para la presentación de los estados y cuentas de la entidad local por parte del Presidente para evitar la coincidencia de fechas.
Asimismo, se elimina la imposibilidad del aplazamiento de las deudas tributarias exaccionadas por recibo o que deban satisfacer los sustitutos por retención, con la finalidad de que las entidades locales puedan dar respuesta a las demandas crecientes de facilitar el pago de los mencionados tributos a los sujetos pasivos que tengan dificultad económica, necesidad puesta de relevancia desde el inicio de la crisis sanitaria y económica que actualmente atravesamos.
Por otra parte, se prevé que los acuerdos de las entidades locales que tengan por objeto la aprobación de transferencias de crédito, en casos de calamidad pública o de naturaleza análoga, serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promuevan, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.
Se atiende así una demanda generalizada de las entidades locales que se ha revelado de especial importancia con ocasión de la actual situación de crisis sanitaria y económica, antes mencionada, y que la normativa solo preveía para la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
También se considera necesario dotar a las entidades locales de instrumentos ágiles de gestión económico-presupuestaria que permitan adelantar la tramitación administrativa de expedientes de gastos, mientras se toman los acuerdos oportunos para que el crédito necesario esté disponible en el presupuesto, ya sea para el mismo ejercicio o para aquél anterior a cuyo presupuesto vayan a ser imputados.
Esta posibilidad comprende todo tipo de gastos, por lo que se prevé que los pliegos de contratación o condicionados de cláusulas administrativas particulares, las convocatorias de la subvenciones o los documentos que, según la naturaleza del gasto, resulten necesarios contengan prevención expresa de que el gasto cuya tramitación se anticipa y, en su caso, la adjudicación o resolución quedarán suspendidos hasta que exista crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones de que se trate en el ejercicio correspondiente.
La financiación necesaria para la existencia del correspondiente crédito podrá depender total o parcialmente de recursos propios, de un préstamo, un crédito, una transferencia o una aportación o subvención de otra entidad pública o privada, por citar solo algunos ejemplos.
De esta manera se permite a las entidades locales la tramitación, entre otros, de expedientes de contratación anticipada a la existencia del crédito, no solo para el ejercicio siguiente, sino también para el ejercicio en curso.
Por otra parte, se traslada la terminología recogida en el Decreto Foral 234/2015, de 23 de septiembre, por el que se aprueba la estructura presupuestaria de las entidades locales de Navarra, y que supuso una actualización y armonización de términos, de modo tal que el concepto de «partida presupuestaria» pasa a denominarse «aplicación presupuestaria» y la nueva clasificación por programas y su desglose sustituye a la antigua clasificación funcional.
Se proponen asimismo una serie de cambios en relación con las modificaciones presupuestarias, encaminados todos ellos a dotar de mayor agilidad a la gestión presupuestaria de las entidades locales.
A este respecto, se prevé que el Pleno pueda aprobar créditos extraordinarios o suplementos de crédito financiados con recursos afectos efectivamente disponibles sin necesidad de esperar a la aprobación de la liquidación del presupuesto, lo que también se prevé para la incorporación de créditos no gastados del ejercicio anterior.
En ambos casos será preceptivo informe de Intervención sobre la efectiva disponibilidad de la financiación. De esta manera se agiliza la gestión presupuestaria de los expedientes en ejecución con ingresos afectos disponibles hasta el momento de aprobación de la liquidación del presupuesto.
Igualmente, se prevé la posibilidad de que el Pleno recoja en las bases de ejecución que se aprueban junto con el presupuesto de la entidad local, un mecanismo de tramitación y entrada en vigor de las modificaciones presupuestarias competencia de dicho órgano más ágil que el análogo a la aprobación del presupuesto.
La finalidad fundamental de estas modificaciones es la urgencia en su tramitación para la ejecución de gastos que no pueden demorarse hasta el ejercicio siguiente, ya que, de lo contrario, formarían parte del mismo, y no del ejercicio presupuestario en vigor.
Por lo tanto, y en coherencia con la naturaleza y justificación de la propia modificación, la tramitación debe ser acorde para la consecución de los objetivos, que no son otros que la ejecución del gasto en el ejercicio corriente.
Por ello, pueden darse situaciones en que las que la exigencia del cumplimiento de los mismos trámites para las modificaciones presupuestarias y para la propia aprobación del presupuesto suponga de facto hacer imposible la pretendida modificación durante el ejercicio presupuestario en curso.
Cabe añadir, además, en cuanto al contenido material de las modificaciones, que no se observa una diferencia sustancial con otras como las de generación de créditos por ingresos, cuya tramitación se remite a las bases de ejecución y cuya realización está condicionada a la efectiva consecución de nuevos ingresos no tributarios similares a los previstos para los créditos extraordinarios y los suplemento de crédito, y que, si no se consiguen gastar en el ejercicio en curso, integrarán el remanente de tesorería, posibilitando la tramitación de expedientes de concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, que requieren de distinta tramitación.
Por ello, es preciso que la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por resultar eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines anteriormente mencionados, posibilite que las bases de ejecución del presupuesto de la entidad local puedan prever que los expedientes de concesión de créditos extraordinarios, suplementos de crédito y similares, sean sometidos a exposición pública mediante publicación en el tablón de anuncios, una vez aprobados inicialmente por el Pleno.
Durante dicho plazo se podrán presentar reclamaciones o alegaciones, entendiéndose aprobado definitivamente dicho acuerdo una vez transcurrido el período de exposición pública si no se formularan aquellas. En caso contrario, el Pleno deberá adoptar acuerdo expreso relativo a la resolución de las mismas y a la aprobación definitiva de la modificación propuesta, que entrará en vigor una vez publicado el texto definitivo en el tablón de anuncios de la entidad local.
Debe tenerse en cuenta que el desarrollo de las nuevas tecnologías de comunicación, y la aplicación de la normativa sobre transparencia en la gestión de las administraciones públicas y administración electrónica, hace que todas las entidades locales, en mayor o menor medida, dispongan de mecanismos para garantizar la publicidad e información, distintos más ágiles que los existentes al momento de aprobación de la Ley Foral de Haciendas Locales, en el año 1995, a través de sus portales web y sedes electrónicas
Como garantía adicional se prevé que en ausencia de previsión al efecto en las bases de ejecución, la tramitación y aprobación de los expedientes por el Pleno se realizará con sujeción a los mismos trámites y requisitos sobre información, reclamación y publicidad que los presupuestos.
Por otro lado, y por lo que se refiere a los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se establecen una serie de elementos y mecanismos necesarios para su cumplimiento.
Para ello, y al igual que se ha regulado para las entidades locales de los territorios históricos de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa mediante sus correspondientes Normas Forales, es preciso establecer, en ejercicio de la competencia histórica de la Comunidad Foral de Navarra en materia de Haciendas Locales, una adaptación de la normativa foral que dote a nuestras entidades locales de las herramientas normativas necesarias para el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y que les permita dar una respuesta rápida y eficaz a las necesidades derivadas de la actuales circunstancias de crisis sanitaria y económica en las que nos encontramos, dado que son, además, las administraciones públicas más cercanas a la ciudadanía.
De esta manera, se da cumplimiento a la recomendación de la Cámara de Comptos de Navarra, que, en su informe anual sobre el sector público local de 2018, recoge la recomendación de «establecer la normativa y procedimientos para el ejercicio de la tutela financiera que la Administración Foral debe ejercer en relación con la aplicación a las entidades locales de la Comunidad Foral de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera».
En cuanto a la regulación vigente de las operaciones de crédito que pueden concertar las entidades locales de Navarra y que se recoge en los artículos 125 a 131 de la Ley Foral de Haciendas Locales, cabe señalar que la misma ha quedado obsoleta desde la entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y de la normativa posterior en materia de endeudamiento local y su régimen de autorización.
Se considera por ello necesario actualizar la normativa foral en esta materia, introduciendo en la misma el principio de prudencia financiera y actualizando el régimen de autorización de operaciones de crédito a largo plazo, aplicando el régimen vigente en la normativa estatal.
En materia de autorización de operaciones de crédito a largo plazo, la disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, modificó la redacción de la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y le dotó de vigencia indefinida.
En consecuencia, se adapta la Ley Foral de Haciendas Locales a lo dispuesto en la normativa general, en beneficio de las entidades locales navarras.
Finalmente, en materia de control interno, se hace preciso modificar el apartado 2 del artículo 248 para que cualquier entidad local navarra, y no solo el Ayuntamiento de Pamplona, pueda establecer el régimen de fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos contemplado, con carácter general y para todos los municipios, con independencia de su población, en el artículo 219.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Para ello, es necesario suprimir la referencia a un número de habitantes superior a 50.000, de modo tal que todas las entidades locales navarras puedan acordar, a propuesta de su Presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los aspectos enumerados en las letras a) a c) de dicho precepto.
Al igual que en el ámbito estatal, es necesario también posibilitar en las entidades locales navarras de reducidas dimensiones el establecimiento de un régimen de control interno simplificado, estableciendo la habilitación legal suficiente para que sea el Gobierno de Navarra el que reglamentariamente determine los supuestos en los que las entidades locales puedan acogerse al mismo, así como sus características.
Por lo que se refiere a la regulación de los tributos locales, resulta necesario adaptar la normativa relativa al importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local a la nueva realidad del mercado de suministros de interés general o que afecten a la generalidad o una parte importante de la población, como son los suministros energéticos, principalmente.
Esta nueva realidad de mercado abandona el antiguo sistema de un solo suministrador por área geográfica para distinguir entre empresas distribuidoras titulares de las redes necesarias para los suministros, y empresas comercializadoras de los mismos en régimen de competencia de mercado.
Ambos tipos de empresas prevén un sistema de pago por utilización de las redes de distribución, con una casuística y tributación concreta, que es preciso contemplar en la normativa aplicable.
En relación con la Contribución territorial se habilita a los ayuntamientos para establecer unas bonificaciones potestativas. En primer lugar, una bonificación de hasta el 90 por ciento sobre las viviendas de las familias numerosas, monoparentales o en situación de monoparentalidad. Con esta modificación se viene a dar cumplimiento a los mandatos contenidos en el artículo 12.3.a) de la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas, y en el artículo 12 de la Ley Foral 5/2019, de 7 de febrero, para la acreditación de las familias monoparentales en la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo, se posibilita ampliar dichas bonificaciones a contribuyentes con pensiones no contributivas y perceptores de Renta Garantizada o de Ingreso Mínimo Vital. Se condiciona la aplicación de esta bonificación a la actualización del valor de las viviendas mediante la correspondiente ponencia de valoración en los últimos cinco años.
Por otra parte se podrá establecer una bonificación de hasta el 50 por ciento sobre los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables. En ambos casos, las bonificaciones estarán sujetas a que las rentas del sujeto pasivo no superen cuatro veces el salario mínimo interprofesional.
Especialmente destacable resulta la modificación del Impuesto sobre actividades económicas, encaminada a eximir del pago del impuesto a los sujetos pasivos que tengan una cifra de negocios inferior a 1.000.000 euros. Esta medida, que afectará a alrededor de 31.000 trabajadores autónomos y 7.000 pequeñas empresas, pretende fomentar e impulsar el emprendimiento y paliar los efectos de la crisis económica generada por el coronavirus. Asimismo, con la finalidad de preservar el principio de suficiencia financiera de las entidades locales, la disposición adicional primera prevé que el Gobierno de Navarra realizará una compensación con cargo al Fondo de Participación de las Haciendas Locales en los tributos de Navarra. Por su parte, la disposición final primera modifica la Ley Foral por la que se establece la cuantía y reparto del Fondo de participación de las Haciendas Locales en los tributos de Navarra por transferencias corrientes y otras ayudas para el año 2020, para determinar cómo se realizará la mencionada compensación.
Por lo que respecta al Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, atendiendo a las recomendaciones de defensor del Pueblo, se amplía el ámbito de la exención de los vehículos especialmente adaptados y de los matriculados a nombre de personas con discapacidad al desaparecer la vinculación de la exención a la potencia fiscal del vehículo. Por otro lado, se actualizan las tarifas correspondientes al impuesto en función del incremento que se fija para el Fondo de Participación de las Haciendas Locales en los Tributos de Navarra en su vertiente de transferencias corrientes.
Dado que la última actualización de las tarifas se recogió en la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, para su aplicación en 2018 y 2019, se procede ahora a actualizar las tarifas que serán aplicables en 2021, con los incrementos correspondientes a 2020 y 2021.
En este sentido, la Ley Foral 3/2020, de 27 de febrero, por la que establece la cuantía y el reparto del Fondo de Participación de las Haciendas Locales en los tributos de Navarra para el año 2020, contempla un aumento porcentual del IPC de la Comunidad Foral de Navarra, considerado de junio de 2018 a junio de 2019, incrementado en dos puntos porcentuales. Dado que la variación producida en el IPC del periodo considerado desde junio de 2018 a junio de 2019 ha sido del 1,0 %, la variación general para 2020 se fijó en el 3 %.
A su vez, la disposición final primera de la citada ley foral prevé la prórroga de la misma para 2021, de manera que el incremento del Fondo para el año 2021 se fija en el incremento del IPC de la Comunidad Foral de Navarra de junio de 2019 a junio de 2020 incrementado en dos puntos porcentuales. El IPC de dicho periodo ha sido negativo por importe de –0,7 %, por lo que el incremento previsto para 2021 es del 1,3 %. Por lo tanto, agregando los porcentajes, el incremento a aplicar es del 4,3 %.
En el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, se introduce una habilitación legal para que los ayuntamientos puedan regular mediante ordenanza una bonificación en la cuota del impuesto de hasta el 95 % cuando se trate de construcciones, instalaciones u obras para el aprovechamiento de energía solar u otras renovables. El objetivo es que los ayuntamientos navarros no estén en peor posición que los de las comunidades autónomas limítrofes la hora de atraer ese tipo de inversiones.
En el Impuesto sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana se realizan dos modificaciones. La primera tiene por objeto aclarar cuál es el valor de adquisición que se debe tomar a efectos de determinar si hay o no incremento de valor cuando se produce una transmisión posterior a otra que ha estado exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173.1, letras a), b) y c). Se parte de la idea de que tal y como están configuradas esas exenciones se trata más de un diferimiento en el pago del impuesto que de una exención, puesto que la ley establece que a efectos de una futura transmisión se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de los negocios jurídicos previstos en dichas letras. Para mantener la coherencia del diferimiento del impuesto, y ante las dudas suscitadas y la conflictividad que se ha generado, se establece expresamente que se tomará como valor de adquisición, a efectos de determinar si existe incremento de valor, el que corresponda a la anterior transmisión del inmueble que no se deba a los mencionados negocios jurídicos.
La segunda modificación se encamina a actualizar los coeficientes máximos aplicables sobre el valor del terreno en el momento del devengo, que de acuerdo con lo establecido en la propia Ley Foral de Haciendas Locales deben ser actualizados anualmente.
Finalmente, en relación con el Impuesto sobre gastos suntuarios se suprime el gravamen de los premios obtenidos en el juego del bingo.
La norma legal se estructura en un artículo único, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.
En la elaboración de la ley se han seguido los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.
Las publicaciones en el «Boletín del Parlamento de Navarra», en el «Boletín Oficial de Navarra» y en la página web de navarra.es, tanto de la propia ley foral como del procedimiento de su elaboración y de sus efectos en el resto de normas, velan por el respeto a los principios de transparencia y de accesibilidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, y en los artículos 152 y 153 del Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra, esta ley foral ha requerido de mayoría absoluta para su aprobación.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2021, los preceptos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 13.5.
«5. La aprobación de las ordenanzas fiscales y de sus modificaciones se anunciará en el "Boletín Oficial de Navarra" y su contenido se notificará al Registro de Ordenanzas Fiscales, que tendrá carácter público, sin perjuicio de su publicación íntegra o parcial en el "Boletín Oficial de Navarra".
Las ordenanzas fiscales entrarán en vigor en el ejercicio siguiente al de su aprobación, salvo que en las mismas se señale otra fecha, simultánea o posterior a la publicación.»
Dos. Artículo 91, derogación.
Tres. Artículo 105.1.
«1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.
No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere esta letra c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.
No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.
Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere esta letra c).
Las tasas reguladas en esta letra c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere esta letra c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 104.1.b), quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.»
Cuatro. Artículo 125.
«Artículo 125.
1. En los términos previstos en esta ley foral, las entidades locales y sus entes dependientes podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.
2. Todas las operaciones de crédito que suscriban las entidades locales, así como la concesión de avales u otra clase de garantías públicas están sujetas al principio de prudencia financiera. Se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.
3. Las condiciones que deben cumplir las operaciones se establecerán mediante resolución del órgano competente en materia de tutela financiera.»
Cinco. Artículo 126.
«Artículo 126.
1. Las entidades incluidas a que se refiere el artículo anterior podrán, para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, acudir al crédito público o privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas.
2. El crédito podrá instrumentarse mediante las siguientes formas:
a) Emisión de Deuda Pública.
b) Contratación de préstamos o créditos con toda clase de entidades financieras.
c) Cualquier otra apelación al crédito público o privado.
d) Conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.
3. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado con la afectación de ingresos específicos, con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales determinados o mediante la prestación de avales.
4. La Deuda Pública de las entidades locales y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por estas gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública emitida por el Gobierno de Navarra.
5. La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito a largo plazo previstas en esta ley foral requerirá su inclusión en el presupuesto definitivo en vigor o, en su caso, en la prórroga presupuestaria.»
Seis. Artículo 127.
«Artículo 127.
1. Las entidades locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a los efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad local respectiva.
2. Las entidades locales podrán prestar su aval a cualquier operación de préstamo que concierten sus entes dependientes. El aval no podrá garantizar un porcentaje del crédito superior al de su participación en el ente dependiente.
3. Las operaciones a que se refieren los dos apartados anteriores estarán sometidas a fiscalización previa y el importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia entidad.»
Siete. Artículo 128.
«Artículo 128.
Las entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por plazo no superior a un año, con cualesquiera entidades financieras, para atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su conjunto no superen el 35 por ciento de sus ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse con anterioridad a que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último.»
Ocho. Artículo 129.
«Artículo 129.
1. La concertación o modificación de toda clase de operaciones de crédito deberá acordarse previo informe de la Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente en el tiempo a las obligaciones que de aquellas se deriven para la misma y su incidencia en la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
2. Los Presidentes de las entidades locales podrán concertar las operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto, cuyo importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10 por ciento de los ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse con anterioridad a que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último.
La concertación de las operaciones de crédito a corto plazo le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15 por ciento de los ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse con anterioridad a que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último.
El Presidente dará cuenta al Pleno u órgano equivalente de la entidad local en la primera sesión que se celebre de las operaciones que concierte.
En los casos en que se vayan a superar estos límites, la aprobación corresponderá al Pleno de la corporación u órgano equivalente.»
Nueve. Artículo 130.
«Artículo 130.
1. Las entidades locales y sus entidades dependientes clasificadas en el sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas, que liquiden el ejercicio inmediato anterior con ahorro neto positivo, podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo, cuando el volumen total del capital vivo no exceda del 75 por ciento de los ingresos corrientes liquidados o devengados según las cifras deducidas de los estados contables consolidados.
Las entidades locales que tengan un volumen de endeudamiento que, excediendo al citado en el párrafo anterior, no supere el 110 por ciento de los ingresos corrientes liquidados podrán concertar operaciones de endeudamiento previa autorización del órgano de tutela financiera.
Las entidades que presenten ahorro neto negativo o un volumen de endeudamiento vivo superior al recogido en el párrafo anterior no podrán concertar operaciones de crédito a largo plazo.
A estos efectos, se entenderá por ahorro neto de las entidades locales y sus organismos autónomos la diferencia entre los derechos liquidados por ingresos corrientes y de las obligaciones reconocidas por los capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe de una anualidad teórica de amortización de la operación proyectada y de cada uno de los préstamos y empréstitos propios y avalados a terceros pendientes de reembolso.
El importe de la anualidad teórica de amortización de cada uno de los préstamos a largo plazo concertados y de los avalados por la corporación pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada, se determinará en todo caso, en términos constantes, incluyendo los intereses y la cuota anual de amortización, cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación.
Se consideran ahorro neto en las entidades públicas empresariales y en las fundaciones y sociedades mercantiles locales los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses de préstamos o empréstitos y minorados en una anualidad teórica de amortización, tal y como se define en el párrafo anterior.
En el ahorro neto no se incluirán las obligaciones reconocidas, derivadas de modificaciones de créditos, que hayan sido financiadas con remanente líquido de tesorería.
No se incluirán en el cálculo de las anualidades teóricas las operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles, en proporción a la parte del préstamo afectado por dicha garantía.
Si el objeto de la actividad del organismo autónomo, entidad pública empresarial o sociedad mercantil local es la construcción de viviendas, el cálculo del ahorro neto se obtendrá tomando la media de los dos últimos ejercicios.
Para la determinación de los ingresos corrientes a computar en el cálculo del ahorro neto y del nivel de endeudamiento, se deducirá el importe de los ingresos afectados a operaciones de capital y cualesquiera otros ingresos extraordinarios aplicados a los capítulos 1 a 5 que, por su afectación legal y/o carácter no recurrente, no tienen la consideración de ingresos ordinarios.
A efectos del cálculo del capital vivo, se considerarán todas las operaciones vigentes a 31 de diciembre del año anterior, incluido el riesgo deducido de avales, incrementado, en su caso, en los saldos de operaciones formalizadas no dispuestos y en el importe de la operación proyectada.
2. En todo caso precisarán de la autorización del órgano de tutela financiera las operaciones de crédito a corto y largo plazo, la concesión de avales y las demás operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales, con o sin intermediación de terceros, en los siguientes supuestos:
a) Las que se formalicen en el exterior o con entidades financieras no residentes en España, cualquiera que sea la divisa que sirva de determinación del capital de la operación proyectada, incluidas las cesiones a entidades financieras no residentes de las participaciones, que ostenten entidades residentes, en créditos otorgados a las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes, fundaciones y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado.
b) Las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra forma de apelación al crédito público.
En relación con lo que se prevé en la letra a), no se considerarán financiación exterior las operaciones denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea y con entidades financieras residentes en alguno de dichos países. Estas operaciones habrán de ser, en todo caso, comunicadas previamente al órgano de tutela financiera.
3. Aquellas operaciones a corto plazo que financien temporalmente inversiones y que superen las limitaciones reguladas en el artículo 128 de esta ley foral, precisarán de autorización, que solo será concedida cuando la entidad local justifique la disponibilidad de fondos para su cancelación a la fecha de vencimiento.
4. En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo, se precise de autorización del órgano de tutela financiera para concertar la operación de crédito, no podrán adquirir firmeza los compromisos de gasto vinculados a tal operación, hasta tanto no se disponga de la correspondiente autorización. En este sentido, la comunicación del órgano de tutela financiera relativa a la autorización será remitida a la entidad local antes de dos meses desde la solicitud de la concertación de la operación de crédito.
5. Las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra podrán, anualmente, fijar otras condiciones de acceso al crédito de las entidades locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general. En la situación de prórroga presupuestaria, se podrán fijar límites a través de ley foral aprobada al efecto.
6. En el plazo máximo de un mes desde que se suscriba, cancele o modifique una operación de préstamo, crédito o emisiones de deuda, en todas sus modalidades, los avales y garantías prestados en cualquier clase de crédito, las operaciones de arrendamiento financiero, así como cualesquiera otras que afecten a la posición financiera futura, concertadas por las entidades locales o sus entidades dependientes clasificadas en el sector Administraciones públicas, se comunicará al órgano de tutela financiera las condiciones de la operación y su cuadro de amortización.»
Diez. Artículo 131.
«Artículo 131.
Los entes dependientes de las entidades locales podrán concertar operaciones de crédito en las condiciones establecidas en los artículos precedentes, previa autorización del Pleno de la corporación respectiva e informe de la Intervención.»
Once. Artículo 140, adición de los apartados 4 y 5.
«4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota del impuesto, cuando se trate de la vivienda que constituya el domicilio habitual de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa o de familia monoparental o en situación de monoparentalidad.
Las entidades locales, dentro de su autonomía municipal, podrán asimilar esta bonificación a contribuyentes con pensiones no contributivas, perceptores de Renta Garantizada o de Ingreso Mínimo Vital.
Esta bonificación estará sujeta a que las rentas del sujeto pasivo, excluidas las exentas, no superen cuatro veces el Salario Mínimo Interprofesional, pudiendo contemplar cada entidad local diferentes tramos en función de la renta hasta el máximo del 90 por ciento.
La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que no haya transcurrido un plazo máximo de cinco años desde la aprobación o desde la última revisión de la Ponencia de Valoración total del municipio.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación se regulará mediante ordenanza fiscal.
5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables.
Esta bonificación estará sujeta a que las rentas del sujeto pasivo, excluidas las exentas, no superen cuatro veces el Salario Mínimo Interprofesional, pudiendo contemplar cada entidad local diferentes tramos en función de la renta hasta el máximo del 90 por ciento.
La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación se regulará mediante ordenanza fiscal.»
Doce. Artículo 150.1, adición de una letra g).
«g) Los sujetos pasivos que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en territorio español mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En todo caso, será requisito para la aplicación de la exención que los sujetos pasivos no se hallen participados directa o indirectamente en un 25 por ciento o más por empresas que no reúnan el requisito del importe neto de la cifra de negocios previsto en esta letra, excepto que se trate de entidades de capital riesgo a que se refiere el artículo 94 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª El importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión.
2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al de devengo de este impuesto.
En el caso de sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, así como de las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto.
Si el período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3.ª Para el cálculo del importe de neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por aplicación de la normativa contable. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
4.ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.»
Trece. Artículo 160.
«Artículo 160.
1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales de la Comunidad Foral de Navarra, Estado y entidades locales.
b) Los vehículos de oficinas consulares y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean ciudadanos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Cruz Roja Española y a la Asociación DYA.
d) Los vehículos matriculados a nombre de organizaciones sin ánimo de lucro para el traslado de personas con discapacidad.
e) Los vehículos especialmente adaptados. Asimismo, estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento y, además, alguna de las siguientes circunstancias:
1.º) Presentar movilidad reducida conforme al anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para reconocimiento, declaración, y calificación del grado de discapacidad.
2.º) Presentar déficit cognitivo, intelectual o trastorno mental.
3.º) Que muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos.
4.º) Ser menor de edad.
La exención se limitará a un vehículo por persona.
f) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición, o entidad local en que éste se integre para la prestación agrupada de dicho servicio.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inscripción Agrícola.
2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa de beneficio. Declarada la exención por la entidad local se expedirá un documento que acredite este extremo.»
Catorce. Artículo 162.1.
«1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes cuotas:
a) Turismos:
– De menos de 8 caballos fiscales: 20,88.
– De 8 hasta 12 caballos fiscales: 58,72.
– De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 125,25.
– De más de 16 caballos fiscales: 156,63.
b) Autobuses:
– De menos de 21 plazas: 146,12.
– De 21 a 50 plazas: 208,79.
– De más de 50 plazas: 260,99.
c) Camiones:
– De menos de 1.000 kg de carga útil: 73,15.
– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 146,12.
– De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 208,79.
– De más de 9.999 kg de carga útil: 260,99.
d) Tractores:
– De menos de 16 caballos fiscales: 35,87.
– De 16 a 25 caballos fiscales: 71,72.
– De más de 25 caballos fiscales: 143,27.
e) Remolques y semirremolques:
– De menos de 1.000 kg de carga útil: 36,61.
– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 73,15.
– De más de 2.999 kg de carga útil: 146,12.
f) Otros vehículos:
– Ciclomotores: 5,22.
– Motocicletas hasta 125 cc: 5,26.
– Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc: 7,90.
– Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc: 25,80.
– Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc: 51,64.
– Motocicletas de más de 1.000 cc: 103,27.»
Quince. Adición de un artículo 170 bis.
«Bonificaciones potestativas. Artículo 170 bis.
Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de la cuota del impuesto de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación se establecerá mediante ordenanza fiscal.»
Dieciséis. Artículo 173.1.
«1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las trasmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
b) Las transmisiones de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges.
c) Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial.
No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos mencionados en las letras a) a c) anteriores, y exista un incremento de valor sujeto pero exento, aquéllos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo 175. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de los negocios jurídicos previstos en dichas letras. Asimismo, a efectos de lo previsto en el artículo 172.4, no se tomará como valor de adquisición el correspondiente a los mencionados negocios jurídicos, sino el que corresponda a la anterior transmisión del inmueble por otros actos.
d) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
e) Las transmisiones de bienes o la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo a favor de las entidades a las que resulte de aplicación el régimen fiscal previsto en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, o a favor de las personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural a que se refiere el artículo 4 de la Ley Foral 8/2014, de 16 mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
Para tener derecho a la exención regulada en esta letra, será preciso que tales bienes o derechos se afecten a las actividades que constituyan la finalidad específica de las entidades de la Ley Foral 10/1996, o bien a los proyectos o actividades realizados por las personas o entidades de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, que sean declarados de interés social por el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura.»
Diecisiete. Con efectos a partir del 1 de enero de 2021, los coeficientes máximos establecidos en el artículo 175.2 serán los siguientes:
«Coeficiente Período de generación 0,50 Igual o superior a 20 años 0,52 19 años 0,14 18 años 0,13 17 años 0,06 16 años 0,06 15 años 0,06 14 años 0,06 13 años 0,06 12 años 0,06 11 años 0,06 10 años 0,06 9 años 0,06 8 años 0,13 7 años 0,30 6 años 0,36 5 años 0,28 4 años 0,20 3 años 0,11 2 años 0,06 1 año 0,06 Inferior a 1 año»
Dieciocho. Artículo 179.c), derogación.
Diecinueve. Artículo 180.c), derogación.
Veinte. Artículo 181.1.c), derogación.
Veintiuno. Artículo 182.c), derogación.
Veintidós. Artículo 183.c), derogación.
Veintitrés. Artículo 200.3 y 4.
«3. La clasificación por programas y económica de la estructura del presupuesto de gastos responderá a los siguientes criterios:
a) La clasificación por programas constará de tres niveles. El primero relativo al área de gasto, el segundo a la política de gasto y el tercero al grupo de programa Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al programa y subprograma respectivamente.
b) La clasificación económica constará de tres niveles, el primero relativo al capítulo, el segundo al artículo y el tercero al concepto. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles.
4. La aplicación presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario vendrá definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones por programas y económica.
En el caso de que la entidad local opte por utilizar la clasificación orgánica, esta integrará, así mismo, la aplicación presupuestaria.
El control contable de los gastos se realizará sobre la aplicación presupuestaria, y el fiscal, sobre el nivel de vinculación jurídica, tal y como se establece en el artículo 208.»
Veinticuatro. Artículo 208.2 y 3.
«2. En las bases de ejecución del presupuesto se podrá establecer la vinculación de los créditos para gastos en los niveles de desarrollo por programas, económico y en su caso orgánico, que la entidad local considere necesarios para su adecuada gestión.
3. Las entidades locales que hagan uso de la facultad recogida en el apartado anterior deberán respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones en cuanto a los niveles de vinculación:
a) Respecto de la clasificación por programas, el área de gasto.
b) Respecto de la clasificación económica, el capítulo.»
Veinticinco. Adición de un artículo 210 bis.
«Artículo 210 bis.
1. Las entidades locales navarras podrán iniciar la tramitación de expedientes de gastos de forma anticipada a la existencia del correspondiente crédito presupuestario, en el mismo ejercicio o en el anterior a aquél a cuyo presupuesto vayan a ser imputados.
El inicio del expediente se acompañará necesariamente de un informe de Intervención que refleje expresamente el carácter anticipado del gasto y su sometimiento a la condición suspensiva de la existencia de crédito adecuado y suficiente.
2. En todo caso, los pliegos o condicionados de cláusulas administrativas particulares, las convocatorias de las subvenciones o los documentos que, según la naturaleza del gasto, resulten necesarios deberán contener prevención expresa de que el gasto cuya tramitación se anticipa y, en su caso, la adjudicación o resolución quedan sometidos a la condición suspensiva de la existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones de que se trate en el ejercicio correspondiente.»
Veintiséis. Artículo 213.1.
«1. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito se podrán financiar indistintamente con alguno o algunos de los siguientes recursos:
a) Con cargo al remanente líquido de tesorería.
b) Con nuevos ingresos que se prevea recibir en el ejercicio o con mayores ingresos efectivamente recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente.
c) Mediante anulaciones o bajas de créditos de otras aplicaciones presupuestarias del presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio.»
Veintisiete. Artículo 213, adición de un apartado 4.
«4. Excepcionalmente y hasta el momento de aprobación de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, se podrá financiar con recursos no utilizados del ejercicio anterior las modificaciones necesarias para atender los nuevos o mayores gastos. Será preceptivo informe de Intervención sobre la efectiva disponibilidad de la financiación.»
Veintiocho. Artículo 214.2 y 3.
«2. Cuando las bases de ejecución del Presupuesto así lo establezcan, el acuerdo inicial adoptado por el Pleno para la concesión de los citados créditos será sometido a exposición pública en el tablón de anuncios de la Corporación por un plazo de quince días naturales con el fin de que los vecinos o interesados puedan presentar las reclamaciones o alegaciones que estimen oportunas.
Transcurrido dicho plazo, y si no se hubiesen formulado reclamaciones o alegaciones, el acuerdo de aprobación inicial se entenderá aprobado definitivamente, entrando en vigor una vez transcurrido el período de exposición pública.
Si se formularan reclamaciones o alegaciones, el Pleno deberá adoptar acuerdo expreso relativo a la resolución de aquellas y a la aprobación definitiva de la modificación propuesta, que entrará en vigor una vez publicado el texto definitivo en el tablón de anuncios de la entidad local.
En ausencia de previsión al efecto en las bases de ejecución, la tramitación y aprobación de los expedientes por el Pleno se realizará con sujeción a los mismos trámites y requisitos sobre información, reclamación y publicidad que los presupuestos.
3. Los acuerdos de las entidades locales que tengan por objeto la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, en casos de calamidad pública o de naturaleza análoga, serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promuevan, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días naturales siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.»
Veintinueve. Artículo 216.2 y 3.
«2. La aprobación de las transferencias de crédito entre distintas áreas de gasto será, en todo caso, competencia del Pleno de la Corporación, salvo cuando las bajas y las altas afecten a créditos de personal.
3. Las modificaciones presupuestarias a que se refiere el presente artículo, cuando sean competencia del Pleno, se tramitarán conforme a lo previsto en el artículo 214.2 de la presente ley foral.»
Treinta. Artículo 217, adición de un apartado 3.
«3. Los acuerdos de las entidades locales que tengan por objeto la aprobación de transferencias de crédito entre distintas áreas de gasto, en casos de calamidad pública o de naturaleza análoga, serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promuevan, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días naturales siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.»
Treinta y uno. Artículo 219.5 y adición de un apartado 6.
«5. No obstante, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización. Asimismo, serán incorporables durante el periodo de tiempo que transcurra hasta la aprobación de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.
6. Excepcionalmente y hasta el momento de aprobación de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, se podrán incorporar los créditos no utilizados descritos en el apartado 1 del presente artículo, financiados, entre otros, con recursos no utilizados del ejercicio anterior. Será preceptivo informe de intervención sobre la efectiva existencia del crédito y la disponibilidad de la financiación.»
Treinta y dos. Artículo 227.2.
«2. Corresponderá al Presidente de la entidad local, previo informe de Intervención, la aprobación antes del 31 de marzo de la liquidación de los presupuestos de la entidad local y de los organismos autónomos de ella dependientes, previa aprobación en este último caso por el órgano competente.»
Treinta y tres. Artículo 227, adición de un apartado 3.
«3. Las entidades locales remitirán dicha liquidación debidamente aprobada a la Administración de la Comunidad Foral, en el plazo de los quince días hábiles siguientes a su aprobación.»
Treinta y cuatro. Artículo 242.1.
«1. Los estados y cuentas de la entidad local serán formados por su Presidente antes del día 30 de abril del ejercicio siguiente al que correspondan. Los de los organismos autónomos, sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegra o mayoritariamente a aquella, u otros entes dependientes de la entidad local, rendidos y propuestos inicialmente por los órganos competentes de los mismos, serán remitidos a la entidad local en el mismo plazo.»
Treinta y cinco. Adición de un artículo 242 bis.
«Artículo 242 bis.
1. La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de las entidades locales de Navarra y de sus entes dependientes se realizará en un marco de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, coherente con la normativa foral, estatal, y europea.
2. Para la aplicación de la Regla de Gasto, la variación interanual de los gastos no financieros definidos en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, excluidos los intereses de la deuda y la parte del gasto financiado con fondos finalistas procedentes de la Unión Europea, de otras Administraciones Públicas, de la gestión urbanística u otros de carácter finalista, no podrá superar la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía española.»
Treinta y seis. Adición de un artículo 242 ter.
«Artículo 242 ter.
1. En caso de incumplimiento al cierre del ejercicio del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, la administración incumplidora formulará un plan económico-financiero que permita en el año en curso y el siguiente el cumplimiento de los objetivos o de la regla de gasto.
2. En el caso de que el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria se deba a la financiación de gastos con Remanente de Tesorería, se sustituirá el plan económico-financiero por una comunicación del órgano que ejerza las funciones de Intervención al Pleno de la Corporación constatando tal circunstancia, junto con un análisis y evaluación del incumplimiento y de la sostenibilidad financiera de la Corporación Local. Se actuará del mismo modo en el caso de que el incumplimiento se derive de la ejecución de proyectos de gasto con desviaciones de financiación anuales negativas.
3. Aquellas entidades que no cumplan la regla de gasto podrán sustituir el plan por una comunicación al Pleno del órgano que ejerza las funciones de Intervención, en el que se analice, evalúe y acredite la sostenibilidad financiera de la entidad, siempre y cuando liquiden el presupuesto del ejercicio al que se refiera el incumplimiento con remanente de tesorería para gastos generales y ahorro neto positivo y cumplan los objetivos de déficit y deuda pública para el siguiente ejercicio.
4. En los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el acta de la sesión del Pleno, junto con el informe del órgano de Intervención y demás documentación que sirva de soporte, será remitido al órgano de tutela financiera quien, en el plazo de 30 días desde su recepción, podrá requerir la información adicional que considere precisa, así como la adopción de medidas complementarias, entre las que podrá encontrarse la exigencia de elaboración de un plan económico-financiero, en garantía de la sostenibilidad financiera de la entidad local. Transcurrido el plazo señalado sin que por parte del órgano de tutela financiera se haya adoptado resolución expresa, se entenderá que no se precisa la adopción de medidas complementarias.»
Treinta y siete. Artículo 248.2.
«2. El Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer, así como el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 224 y siguientes en los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual.
b) Que las obligaciones o gastos se proponen por órgano competente.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno.
El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.»
Treinta y ocho. Artículo 248, adición de un apartado 5.
«5. El Gobierno de Navarra determinará reglamentariamente los supuestos en los que las entidades locales podrán acogerse a un régimen de control interno simplificado, así como las características del mismo.»
Con la finalidad de preservar el principio de suficiencia financiera de las entidades locales y para dar cobertura a la posible merma de ingresos que aquéllas pudieran experimentar como consecuencia de la reforma del Impuesto sobre actividades económicas, los ayuntamientos de Navarra percibirán una aportación del Fondo de Participación de las Haciendas Locales en los tributos de Navarra.
1. En el ejercicio 2021 las entidades locales de Navarra, con carácter excepcional, podrán concertar operaciones de crédito a largo plazo para financiar el abono de deudas derivadas de sentencias judiciales firmes o de resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra que afecten a la entidad local o a cualquiera de sus entidades dependientes o participadas, estén o no clasificadas en el sector administraciones públicas de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas.
2. Las operaciones de endeudamiento que se concierten al amparo de la presente disposición requerirán la autorización previa por parte del órgano competente en materia de tutela financiera y se destinarán exclusivamente al abono de las deudas relacionadas en el apartado 1 anterior.
3. La entidad local que se acoja a la presente disposición aprobará un plan de saneamiento financiero, que deberá ser enviado al órgano de tutela financiera junto con la solicitud de autorización, en el que se analice su capacidad para hacer frente a las obligaciones de pago actuales y futuras y que se comprometa a adoptar las medidas de sostenibilidad financiera necesarias para ello.
4. El órgano interventor de la entidad local deberá emitir un informe anual del cumplimiento del plan de saneamiento, y presentarlo al Pleno de la corporación local para su conocimiento, así como remitirlo al órgano competente en materia de tutela financiera.
En el caso de que se produzca un incumplimiento del citado plan, la entidad local no podrá concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo para financiar cualquier modalidad de inversión. Además, por parte del órgano competente en materia de tutela financiera se podrán proponer medidas extraordinarias que deberán adoptar las entidades locales afectadas.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2021, se añade un artículo 15 a la Ley Foral 3/2020, de 27 de febrero, por la que se establece la cuantía y reparto del Fondo de participación de las Haciendas Locales en los tributos de Navarra por transferencias corrientes y otras ayudas para el año 2020, con la siguiente redacción:
«Artículo 15. Compensación a ayuntamientos de Navarra por pérdida de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre actividades económicas.
Los ayuntamientos de Navarra percibirán una aportación del Fondo de Participación de las Haciendas Locales en concepto de compensación por la pérdida de recaudación derivada de la reforma del Impuesto sobre actividades económicas.
El importe de la aportación se determinará anualmente por el Departamento de Economía y Hacienda, a partir de los datos del Registro del Impuesto sobre actividades económicas, correspondientes al periodo impositivo anterior.
El importe de la aportación para cada municipio cuya población sea igual o inferior a 5.000 habitantes será el 100 por ciento de las cuotas tributarias del período impositivo que le hubieran correspondido por el Impuesto sobre actividades económicas, de no existir la exención, por los contribuyentes que tengan un importe neto de cifra de negocios inferior a 1.000.000 euros. En el caso de municipios cuya población sea superior a 5.000 habitantes esta aportación será del 95 por ciento.
A efectos de determinar dichas cuotas tributarias, los índices a que se refiere el artículo 154 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, serán los aplicados por cada ayuntamiento en el ejercicio 2020.»
La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 29 de diciembre de 2020.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 304, de 31 de diciembre de 2020)
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