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Documento BOE-A-2021-14602

Decreto-ley 6/2021, de 9 de julio, de modificación de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOE» núm. 214, de 7 de septiembre de 2021, páginas 108102 a 108114 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2021-14602
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/dl/2021/07/09/6

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Decreto-ley 1/2017, de 13 de enero, de modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears, y de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y de medidas en materia de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, reguló un procedimiento extraordinario de acceso a las plantillas de las policías locales de las Illes Balears y la constitución de nuevas bolsas de interinos, con dos objetivos fundamentales: por una parte, facilitar el tránsito en el cambio de modelo policial que el Gobierno de las Illes Balears pretende efectuar mediante la modificación de la Ley 4/2013 y reducir a la mínima expresión el número de policías locales interinos en las Illes Balears, para dar estabilidad a las plantillas; y, por otra, regular la constitución de nuevas bolsas de funcionarios interinos de los ayuntamientos.

Con todo, el mantenimiento de las restricciones relativas a las tasas de reposición de efectivos de estos últimos años que resultan de las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado no ha permitido convocar los procesos selectivos correspondientes a todos los puestos de trabajo necesarios para satisfacer las necesidades más urgentes en la dotación de los servicios públicos esenciales, cosa que implica una carencia de efectivos policiales en los municipios, en especial en los más pequeños.

Por otra parte, desde que la Organización Mundial de la Salud declaró en marzo de 2020 que la situación en relación con la pandemia de la COVID-19 suponía una emergencia de salud pública de importancia internacional, se fueron adoptando una serie de medidas orientadas a proteger la salud y la seguridad de la ciudadanía, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.

En estos momentos de desescalada de las medidas orientadas a proteger la salud y la seguridad ciudadana, se han puesto de manifiesto las necesidades de los diferentes municipios en el área de seguridad de la ciudadanía, por la carencia de recursos humanos que sufren la mayoría de estos municipios.

Por eso, el Gobierno de las Illes Balears considera que es imprescindible aprobar con carácter de urgencia diversas medidas legales de modificación de la Ley 4/2013, con el objetivo básico de establecer las medidas adecuadas que permitan estabilizar las plantillas de las policías locales de los ayuntamientos de las Illes Balears y llevar a cabo los procesos selectivos del personal de nuevo ingreso, mediante el proceso unificado o mediante el proceso descentralizado, coordinando la realización de los procesos, para poder realizar de forma conjunta el curso de capacitación, que debe impartir la EBAP con la colaboración de los ayuntamientos.

Así mismo, con esta modificación, se establecen medidas extraordinarias para la selección de personal funcionario interino para prestar servicios en los ayuntamientos de las Illes Balears en el área de seguridad a la ciudadanía que permitan atender necesidades urgentes ocasionadas por la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19, una medida extraordinaria que facilitará la selección de personal para atender servicios estratégicos, así como también garantizar los servicios públicos.

Junto con estas medidas, hay que aprobar urgentemente una medida específica que posibilite el nombramiento de personal funcionario interino del cuerpo auxiliar de la Administración General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para poder prestar, en casos de justificada necesidad, determinados servicios públicos.

II

Este Decreto-ley se estructura en un único artículo modificador de la Ley 4/2013, una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El artículo único modifica la Ley 4/2013 en los términos siguientes: se modifican los artículos 28.3 y 34.2, relativos a las equivalencias o convalidaciones entre los cursos y programas de capacitación para acceder a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local, para dotarlos de coherencia y, al mismo tiempo, prever que las condiciones del sistema de equivalencias o convalidaciones se debe determinar reglamentariamente; se modifica sustancialmente el contenido del artículo 41, relativo a la ocupación de puestos de trabajo con carácter temporal, para lograr el objetivo básico de establecer las medidas adecuadas que permitan estabilizar las plantillas de las policías locales de los ayuntamientos de las Illes Balears; se añaden dos nuevas disposiciones adicionales, la octava y la novena, relativas, respectivamente, a regular la bolsa extraordinaria de ocupación temporal específica descentralizada por islas, con el fin de dar cobertura a las necesidades temporales derivadas de situaciones con reserva o vacantes incluidas en la oferta pública de ocupación, y a regular el régimen disciplinario de los alumnos de la Escuela Balear de Administración Pública en materia de formación y capacitación policial.

El Decreto-ley contiene una única disposición adicional, destinada a regular de manera temporal y en supuestos de justificada necesidad la posibilidad de emplear las bolsas de personal interino de la Fundación de Atención y Apoyo y de Promoción de la Autonomía Personal de las Illes Balears para nombrar a funcionarios interinos del cuerpo auxiliar de la Administración General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Así mismo, el Decreto-ley contiene cuatro disposiciones transitorias, relativas, respectivamente, a ampliar a dos años la vigencia de los certificados de aptitud física emitidos por la EBAP desde la entrada en vigor del Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 40/2019, de 24 de mayo; a regular el reingreso al servicio activo de los funcionarios que se encuentren, en la entrada en vigor del Decreto-ley, en la situación administrativa de excedencia en el mismo sentido que el establecido en la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; a regular la evaluación del personal que, en la entrada en vigor del Decreto-ley, ocupa puestos de trabajo con carácter temporal, y a regular la figura de los agentes covid.

La disposición derogatoria deroga todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al Decreto-ley, lo contradigan o resulten incompatibles, y en particular el apartado 3 del artículo 168 y la letra c) del artículo 184.3 del Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.

La disposición final primera modifica determinados preceptos del Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y añade una nueva disposición adicional para dotar el Reglamento de la coherencia necesaria con el texto de la Ley 4/2013 resultante de las modificaciones operadas por el artículo único de esta ley.

El Decreto-ley se completa con la disposición final segunda, que deslegaliza las normas contenidas en la disposición final primera, y con la disposición final tercera, que dispone la entrada en vigor de la Ley el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

III

Ciertamente, el Decreto-ley, regulado en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears a imagen de aquello que prevé el artículo 86 del texto constitucional, constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a situaciones de necesidad extraordinaria y urgente, aunque con el límite de no poder afectar determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional que es, la permanencia del Decreto-ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a la ratificación parlamentaria correspondiente, mediante la denominada convalidación. Pues bien, de acuerdo con lo que se ha expuesto antes, y en este difícil contexto de crisis sanitaria, social y económica al cual hacen frente todas las administraciones públicas, el Gobierno de las Illes Balears considera adecuado el uso del Decreto-ley para dar cobertura a todas estas medidas.

En efecto, el Decreto-ley autonómico constituye una figura inspirada en la que prevé el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, el uso de la cual ha producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así pues, este alto tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de extraordinaria y urgente necesidad requiere ser explícita y razonada, y que debe haber una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, las cuales tienen que ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata; todo esto en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno. Así mismo, el Tribunal Constitucional ha dicho que no se debe confundir la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea, y, por lo tanto, se debe permitir que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan posteriores despliegues reglamentarios o actuaciones administrativas de ejecución de estas medidas o normas de rango legal.

Para terminar, y desde el punto de vista de las competencias por razón de la materia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, hay que añadir que este Decreto-ley encuentra anclaje, desde este punto de vista sustantivo, en cuanto a las medidas relativas a la coordinación y otras facultades en relación con las policías locales, en el punto 19 del artículo 30, y en cuanto a la materia de función pública en el punto 3 del artículo 31.

Por todo esto, al amparo del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, a propuesta de la consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 9 de julio de 2021, se aprueba el siguiente Decreto-ley:

Artículo único. Modificación de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.

Se modifica la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, en los términos siguientes:

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda redactado de la manera siguiente:

«3. La Escuela Balear de Administración Pública, o en su caso la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, debe impartir el curso de capacitación correspondiente a cada categoría de la policía local previsto en el artículo 34.3 de esta ley.

Reglamentariamente, se debe establecer un sistema de equivalencias o convalidaciones entre los cursos de capacitación de las diferentes categorías impartidos por la Escuela, como también con los cursos impartidos por otras escuelas públicas de formación de las policías locales y por otras administraciones, en el caso del resto de fuerzas y cuerpos de seguridad, según su adecuación, en cuanto a contenido y duración, con los cursos de capacitación impartidos por la Escuela.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. De acuerdo con el sistema de equivalencias o convalidaciones que se establezca reglamentariamente, la Escuela Balear de Administración Pública debe resolver sobre las equivalencias o convalidaciones de la superación de los programas de capacitación para acceder a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local y a los puestos de policía en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local expedidos por otras escuelas públicas de formación de las policías locales y por otras administraciones, en el caso del resto de fuerzas y cuerpos de seguridad, según su adecuación, en cuanto a contenido y duración, con los cursos de capacitación impartidos por la Escuela.»

3. Se modifica el artículo 41, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 41. Ocupación de puestos de trabajo con carácter temporal.

1. A todos los efectos, cuando un puesto de trabajo con dotación presupuestaria no tenga persona titular o quede vacante de manera temporal o definitiva, se podrá ocupar en comisión de servicios de carácter voluntario con personal funcionario de carrera del mismo grupo y escala que cumpla los requisitos que se establecen para ocuparlo. El personal funcionario en comisión de servicios tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo de procedencia y a percibir las retribuciones correspondientes al puesto que efectivamente ocupa.

2. Excepcionalmente, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, que se tienen que acreditar en el expediente correspondiente ante la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, estos puestos de trabajo se pueden ocupar por personal funcionario interino nombrado para el desarrollo de funciones propias del personal funcionario de carrera, siempre que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible cubrirlas por personal funcionario de carrera incluidas en la oferta pública de ocupación del mismo año o del año siguiente. La vigencia máxima del nombramiento será de tres años improrrogables, el transcurso de los cuales determina, en todo caso, el cese del funcionario interino.

b) La sustitución transitoria de las personas titulares.

c) Cuando sea necesario el nombramiento de un funcionario interino por falta de efectivos.

3. La selección del personal funcionario interino se debe hacer entre las personas aspirantes que cumplan los requisitos exigidos para ocupar los puestos de trabajo, que hayan superado el curso básico de policías locales de la Escuela Balear de Administración Pública y que formen parte de la bolsa de trabajo de personal funcionario interino de la cual disponga el ayuntamiento. En el supuesto de que la bolsa de trabajo se haya agotado o tenga una antigüedad superior a dos años, los ayuntamientos pueden convocar una nueva o acudir a la bolsa de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales constituida con ese objeto.

Los ayuntamientos pueden constituir bolsas de trabajo, mediante una convocatoria pública, con las personas aspirantes ordenadas de acuerdo con la nota final obtenida en el curso básico de policías locales de la Escuela Balear de Administración Pública y con el número de años completos de servicios prestados y reconocidos como policía local. La convocatoria de la bolsa debe prever los requisitos y las condiciones en que se tiene que llevar a cabo su gestión y, como mínimo, las circunstancias siguientes:

a) La duración máxima de vigencia de la bolsa, que no puede ser superior a dos años.

b) Las causas de indisponibilidad de los miembros de la bolsa. Una causa de indisponibilidad es prestar servicios, en el momento del llamamiento, como personal funcionario de carrera o interino de la policía local en un municipio de las Illes Balears.

En todo caso, el personal funcionario de carrera que ocupe un puesto de trabajo mediante un nombramiento de personal funcionario interino no tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo de procedencia.

4. La consejería competente en materia de coordinación de policías locales, atendiendo a las necesidades objetivas de los diferentes ayuntamientos, podrá constituir una bolsa de ocupación temporal específica de la categoría de policía de forma descentralizada por islas, mediante una convocatoria pública, con las personas aspirantes que ya dispongan del curso de capacitación correspondiente y soliciten su inclusión, ordenadas de acuerdo con la nota final del curso de capacitación de la categoría de policía y con el número de años completos de servicios prestados y reconocidos en la categoría de policía.

La resolución de la convocatoria debe determinar el plazo de vigencia, los requisitos y las condiciones en que se tiene que llevar a cabo la gestión de esta bolsa.

La vigencia máxima del nombramiento será de tres años improrrogables, el transcurso de los cuales determina, en todo caso, el cese del funcionario interino.

Los ayuntamientos de los municipios con 20.000 habitantes o menos que lo soliciten podrán adherirse a esta bolsa, previa certificación del Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears que acredite que los datos del registro de policías locales están actualizados y previo acuerdo de la Mesa General de Negociación en aquellos ayuntamientos donde esté constituida. En el caso de ayuntamientos de los municipios con más de 20.000 habitantes, para poder acudir a esta bolsa, se necesitará la previa suscripción de un convenio de colaboración.»

4. Se añade una disposición adicional, la octava, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional octava. Bolsa extraordinaria para la categoría de policía.

1. Excepcionalmente, cuando concurran motivos justificados de urgencia y necesidad, que se tienen que acreditar en el expediente correspondiente ante la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, y no sea posible cubrir las vacantes de la categoría de policía incluidas en la oferta de ocupación ordinaria o de estabilización, o los puestos de trabajo de esta categoría temporalmente sin ocupar, o sea necesario el nombramiento de un funcionario interino por falta de efectivos, la consejería competente en materia de coordinación de policías locales podrá convocar un procedimiento extraordinario para constituir una bolsa de ocupación temporal especifica descentralizada por islas.

La resolución de la convocatoria debe determinar el plazo de vigencia, los requisitos de participación, los criterios o las pruebas específicas de selección, el baremo de méritos y las condiciones en que se tiene que llevar a cabo.

La vigencia máxima del nombramiento será de tres años improrrogables, el transcurso de los cuales determina, en todo caso, el cese del funcionario interino.

2. Los ayuntamientos de los municipios con 20.000 habitantes o menos que lo soliciten podrán adherirse a esta bolsa, previa certificación del Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears que acredite que los datos del registro de policías locales están actualizados y previo acuerdo de la Mesa General de Negociación en aquellos ayuntamientos donde esté constituida.

En el caso de ayuntamientos de los municipios con más de 20.000 habitantes, la participación en esta bolsa necesitará la previa suscripción de un convenio de colaboración.»

5. Se añade una disposición adicional, la novena, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional novena. Régimen disciplinario de los alumnos de la Escuela Balear de Administración Pública en materia de formación y capacitación policial.

1. Se debe establecer por reglamento el régimen disciplinario de los alumnos de la Escuela Balear de Administración Pública o de la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears en materia de formación y capacitación policial, señalando las faltas, las sanciones y el procedimiento disciplinario docente.

2. La tipificación de las faltas debe considerar los actos que comporten incumplimientos de las obligaciones académicas de asistencia, estudio y evaluación y debe incluir las conductas contrarias a las normas de convivencia, seguridad, uniformidad, conservación de recursos y actuación de los alumnos de la Escuela. Las sanciones disciplinarias tienen que consistir en amonestaciones y en privaciones de derechos inherentes a la condición de alumno o alumna.

3. Se debe aplicar, supletoria o directamente, el régimen disciplinario previsto en el título VII de esta ley a los supuestos en que los hechos se puedan considerar faltas de carácter grave no constitutivos de falta de disciplina académica.»

Disposición adicional única. Bolsas del cuerpo auxiliar de la Administración General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

A falta de aspirantes en la situación de disponible en las bolsas vigentes del cuerpo auxiliar de la Administración General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para la isla de Mallorca, y hasta que no sea operativa la bolsa extraordinaria convocada por Resolución de la consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad por la que se convoca un concurso para constituir una bolsa extraordinaria para cubrir, con carácter de interinidad, plazas vacantes del cuerpo auxiliar de la Administración General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para la isla de Mallorca (BOIB núm. 56, de 29 de abril de 2021), de manera extraordinaria y solo en supuestos de justificada necesidad, se podrá proceder a llamar a las personas incluidas en la bolsa de la categoría de auxiliar administrativo de la Fundación de Atención y Apoyo y de Promoción de la Autonomía Personal de las Illes Balears para la isla de Mallorca.

Según las circunstancias que den lugar al nombramiento del personal funcionario interino, el llamamiento se hará de la manera siguiente:

a) Cuando el nombramiento sea para cubrir un puesto vacante de la relación de puestos de trabajo, para sustituir personal funcionario con reserva de puestos de trabajo o en situación de licencia, o para ejecutar programas de carácter temporal, se llamará a las personas incluidas en la bolsa para cubrir interinamente plazas vacantes de la relación de puestos de trabajo hasta su cobertura definitiva (bolsa convocada por la Resolución de la gerente de la Fundación de Atención y Apoyo a la Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal de las Illes Balears por la que se aprueban las bases y la convocatoria de bolsas de trabajo para cubrir temporalmente puestos de trabajo de la categoría de auxiliar administrativo/a para la isla de Mallorca, BOIB núm. 211, de 19 de diciembre de 2020).

b) Cuando el nombramiento sea para subvenir a necesidades urgentes, extraordinarias y circunstanciales del incremento de la actividad, se llamará a las personas incluidas en la bolsa para cubrir las necesidades de contratación con carácter urgente, las producidas por incapacidades transitorias o maternidades, excedencias, sustituciones de vacaciones, permisos, etc., con contratos de interinidad por sustitución o contratos eventuales (bolsa convocada por la Resolución de la gerente de la Fundación de Atención y Apoyo a la Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal de las Illes Balears por la que se aprueban las bases y la convocatoria de bolsas de trabajo para cubrir temporalmente puestos de trabajo de la categoría de auxiliar administrativo/a para la isla de Mallorca, BOIB número 211, de 19 de diciembre de 2020).

Disposición transitoria primera. Vigencia de los certificados de aptitud física emitidos por la EBAP.

Los certificados de acreditación de la aptitud física emitidos por la Escuela Balear de Administración Pública en el marco de procedimientos convocados desde la entrada en vigor del Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears, y hasta la entrada en vigor de esta ley son válidos para la exención de las pruebas físicas previstas en el artículo 168 del Reglamento mencionado en cualquier proceso de selección en que se participe, con una vigencia de dos años a contar desde el día de la superación de las pruebas de acreditación de la aptitud física que certifiquen.

Disposición transitoria segunda. Reingreso al servicio activo.

Los funcionarios de carrera de los cuerpos de policía local que, en el momento de la entrada en vigor de este Decreto-ley, se encuentren en la situación administrativa de excedencia pueden reingresar al servicio activo siempre que acrediten que cumplen los requisitos previstos en las letras c), e), f), g) e i) del artículo 32 de la Ley 4/2013, con la particularidad, respecto de los requisitos previstos en las letras c) e i) mencionadas, que se debe acreditar la posesión del título académico y del nivel de conocimiento de la lengua catalana exigidos en el momento del ingreso en el cuerpo o escala en el cual reingresa.

Disposición transitoria tercera. Evaluación del personal que ocupa puestos de trabajo con carácter temporal.

Los funcionarios de carrera de los cuerpos de policía local que, en el momento de la entrada en vigor de este Decreto-ley, ocupen un puesto de trabajo, en comisión de servicios o como personal funcionario interino, de un grupo, escala, o categoría superior a los que pertenecen como funcionarios de carrera pueden solicitar el inicio de un periodo de evaluación de acuerdo con lo establecido en el apartado 12 del artículo 192 del Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba lo Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears, a los efectos de quedar exentos de la fase de prácticas de los procesos selectivos de acceso siempre que cumplan los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 179 del Reglamento marco mencionado.

Disposición transitoria cuarta. Agentes covid.

Los ayuntamientos, cuando haya necesidades eventuales que así lo requieran y en conformidad con el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Régimen Local, pueden nombrar a personal funcionario interino, como agentes covid para complementar a la policía local en el ejercicio de las funciones que se indican en el apartado 1 de esta disposición.

1. Funciones de los agentes covid.

Los agentes covid, en el ejercicio de sus funciones, tienen la consideración de agentes de la autoridad, subordinados al personal de los respectivos cuerpos de policía local, sin integrarse en estos. En los ayuntamientos que no cuenten con cuerpo de policía local, estarán subordinados al alcalde.

No pueden traer armas de fuego y su uniformidad se tendrá que diferenciar claramente de aquella que sea propia de los cuerpos de policía local. No llevarán distintivos ni logotipos. Traerán la leyenda «Agente covid».

Sin perjuicio de otras funciones que puedan tener asignadas en los respectivos ayuntamientos, las funciones que pueden ejercer los agentes covid son las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de las medidas covid vigentes.

b) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, bandos y otras disposiciones y actas municipales dentro de su ámbito de competencia.

c) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.

d) Colaborar en la ordenación, señalización y dirección del tráfico en el suelo urbano legalmente delimitado, de acuerdo con las normas de circulación.

e) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

f) Practicar las primeras diligencias por accidentes de circulación dentro de casco urbano, para garantizar la seguridad del lugar del accidente y el auxilio a los implicados.

g) Formular denuncias en el ejercicio de sus funciones, en su condición de agentes de la autoridad.

h) Cualquier otra que les atribuya la legislación vigente.

El ejercicio de las funciones de los apartados b), c) y d) se tendrá que ajustar a los principios básicos de actuación que establece la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad.

2. Ámbito de actuación.

El ámbito de actuación de los agentes covid será el del ayuntamiento a que pertenecen, sin perjuicio de lo que dispone la legislación vigente en cada caso para los supuestos de catástrofe o calamidad pública.

3. Organización y funcionamiento.

1. A todos los efectos, los agentes covid estarán sometidos a las mismas normas de organización y funcionamiento que el resto de los funcionarios del ayuntamiento.

2. Donde haya cuerpo de policía local dependerán orgánicamente y funcionalmente del personal de los respectivos cuerpos de policía local, siéndoles de aplicación las normas comunes de funcionamiento y, así mismo, los deberes y derechos que no sean exclusivos del personal sometido al estatuto policial establecido por el propio reglamento.

4. Ingreso.

1. Los puestos de personal funcionario denominados agentes covid no son puestos estructurales y tienen que ser ocupados por personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas. La duración máxima será la establecida en el artículo 10.1 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. Estos puestos tienen que ser ocupados por personal funcionario interino perteneciente al subgrupo de clasificación C1.

3. La selección se debe hacer por el procedimiento de concurso.

4. Se tienen que elaborar dos bolsas de trabajo, que debe gestionar la Escuela Balear de Administración Pública:

a) La primera bolsa, que será preferente, se debe elaborar con las personas aspirantes presentadas en cualquiera de los procesos selectivos de los últimos cinco años que, a pesar de no haber superado ningún ejercicio, acrediten la realización del curso básico de policía local o el curso básico de bomberos. La nota obtenida en el curso será la que determine el orden en la bolsa de trabajo.

La Comisión de Valoración de la bolsa preferente estará presidida por la persona que proponga el director general de Emergencias del Gobierno de las Illes Balears, el secretario será un funcionario del cuerpo superior de la Escuela Balear de Administración Pública, y un vocal será designado por la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.

b) La segunda bolsa, que será subsidiaria, se debe elaborar con las personas aspirantes presentadas en cualquiera de los procesos selectivos de policía local o de bomberos de los últimos cinco años, que hayan superado algún ejercicio. El orden de prelación de la bolsa se determinará por la mayor puntuación lograda con la suma de la nota obtenida en los ejercicios superados.

La Comisión de Valoración de la bolsa subsidiaria estará presidida por la persona que proponga el director general de Emergencias del Gobierno de las Illes Balears, el secretario será un funcionario, técnico superior del área jurídica del Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears, y tres vocales designados por la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears entre el personal de los cuerpos de policía local de los ayuntamientos. Los miembros de la Comisión tendrán dedicación plena durante el tiempo de la valoración, que se estima de un mes de duración.

La resolución de la convocatoria debe determinar el plazo de vigencia, los requisitos y las condiciones en que se tiene que llevar a cabo la gestión de esta bolsa.

5. Los servicios prestados en estas plazas de agentes covid serán un mérito en los próximos procesos selectivos de policía local.

5. Temporalidad.

Esta categoría y los nombramientos derivados de esta disposición transitoria obligatoriamente se extinguirán el 31 de diciembre de 2022.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo que dispone este Decreto-ley, lo contradigan o resulten incompatibles y, en particular, el apartado 3 del artículo 168 y la letra c) del artículo 184.3 del Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears.

1. Se modifica el artículo 165 del Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 165. Actualización de pruebas de aptitud física.

1. A los efectos de actualizar las pruebas de aptitud física para ser valoradas como mérito según lo establecido en el punto 7 del anexo 4 de este reglamento, la Escuela Balear de Administración Pública, o si procede la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, con carácter anual, convocará la realización de pruebas de aptitud física por los funcionarios de carrera de cualquier categoría del cuerpo de policía local o de policía en los ayuntamientos que no lo hayan constituido, según el contenido que figura en el anexo 3 de este reglamento.

2. Para la realización de estas pruebas, se contará con asesores especialistas con estudios universitarios o acreditación profesional relacionada con la actividad física.

3. La Escuela Balear de Administración Pública, o si procede la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, debe emitir los certificados de actualización de la aptitud física de los agentes de policía local que hayan superado la prueba correspondiente, con la calificación final. La validez de los certificados y de su calificación es de dos años a contar desde el día de la superación de las pruebas.»

2. Se modifica el artículo 178 del Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 178. Curso de capacitación.

1. La Escuela Balear de Administración Pública, o si procede la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, debe impartir los cursos de capacitación correspondientes a cada categoría de la policía local.

2. El curso de capacitación para cada una de las categorías debe dotar de la calificación profesional necesaria para el ejercicio de la actividad profesional, de acuerdo con las exigencias de desarrollo de las funciones propias de la categoría a la cual se tiene que acceder.

El contenido de los cursos, así como su desarrollo, metodología, duración, evaluación y régimen interno se debe determinar, para cada categoría, mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, a propuesta de la Escuela Balear de Administración Pública o, si procede, de la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears.

3. Las personas que acrediten haber superado el curso de capacitación de la categoría correspondiente o superior antes de la entrada en vigor de la Ley 11/2017 y lo tengan debidamente actualizado de acuerdo con la normativa aplicable, estarán exentas de realizar esta fase del periodo de prácticas.

4. Las personas que hayan superado todo el periodo de prácticas y hayan sido nombradas funcionarias de carrera quedan exentas de realizar el curso de capacitación de la categoría correspondiente si se vuelven a presentar a otro proceso selectivo, siempre que acrediten haber estado de manera ininterrumpida en situación de servicio activo en la policía local o en situación servicios especiales.

5. La Escuela Balear de Administración Pública, o si procede la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, podrá convalidar las unidades formativas de los cursos de capacitación con las de cursos selectivos ya impartidos por la Escuela, por otras escuelas de formación de las policías locales y por otras administraciones, en el caso del resto de fuerzas y cuerpos de seguridad, siempre que exista identidad de contenido y su duración sea igual o superior a la de la unidad formativa del curso que se pretende convalidar.

A estos efectos los alumnos, con carácter previo al inicio del curso, tienen que presentar una solicitud acompañada del certificado académico referido al contenido de las unidades formativas del curso que se pretenden convalidar junto con la nota obtenida. La Escuela puede requerir información complementaria con el objetivo de asegurar las condiciones reales de similitud de conocimientos, capacidades y calidad entre las diferentes unidades formativas convalidables. Una vez revisada la documentación, previo informe técnico, el director o directora gerente de la Escuela, o si procede el órgano competente de la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, resolverá la solicitud en el plazo máximo de dos meses. Una vez transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada tiene que entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

La nota que debe figurar en la unidad formativa convalidada será la aportada en la documentación acreditativa de su superación. Si la unidad está superada en términos de apto se convalidará con la calificación mínima establecida para superarla según el contenido del curso. Cuando proceda la convalidación se hará constar esta circunstancia en el expediente personal del alumno.

6. Se pueden subscribir convenios de colaboración entre la Escuela Balear de Administración Pública, o si procede la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, y los ayuntamientos que aporten un número importante de aspirantes a los cursos de capacitación que se organicen en función de los recursos de los que disponga la Escuela Balear de Administración Pública, o si procede la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, y a la demanda formativa concreta existente.

Estos convenios tienen por objeto que los ayuntamientos colaboren con recursos materiales y humanos en el desarrollo de aspectos relativos a la ejecución, gestión y coordinación en estos cursos, de acuerdo con las condiciones que se determinen.»

3. Se modifica el artículo 179 del Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, que queda con la redacción siguiente:

«Artículo 179. Fase de prácticas en el municipio.

1. La fase de prácticas en el municipio, con el contenido que determina cada uno de los ayuntamientos, tiene una duración máxima de un año y una mínima de seis meses.

Para llevar a cabo la evaluación de las prácticas en el municipio se debe seguir el procedimiento que se establece en los artículos siguientes.

2. Quedan exentas de la realización de esta fase de prácticas las personas aspirantes que hayan ocupado en comisión de servicios o como personal funcionario interino un puesto, en el mismo ayuntamiento que convoca el proceso selectivo de acceso, en una categoría igual o superior a la que se refiere la convocatoria del proceso, siempre que hayan obtenido una evaluación favorable de este periodo según lo establecido en el apartado 12 del artículo 192 de este reglamento y que la duración de la evaluación sea igual o superior a la prevista para la fase de prácticas en las bases de la convocatoria.

La exención no será de aplicación si en los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la fase de prácticas del proceso selectivo la persona aspirante deja de prestar servicios en una categoría igual o superior a la que se refiere la convocatoria del proceso.»

4. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 192 y se añade un nuevo apartado, el apartado 12, a este artículo del Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, que quedan redactados de la manera siguiente:

«1. Cuando un puesto de trabajo con dotación presupuestaria no tiene titular o queda vacante de manera definitiva, se puede ocupar en comisión de servicios de carácter voluntario con personal funcionario de carrera siempre que posea los requisitos que se establecen para ocuparlo. Así mismo, los puestos de trabajo reservados a personal en situación de servicios especiales o en cualquier otra situación administrativa que implique la reserva del puesto de trabajo se pueden también ocupar en comisión de servicios de carácter voluntario con personal funcionario de carrera siempre que posea los requisitos que se establecen para ocuparlo.

2. El órgano competente puede optar entre convocar la comisión de servicios restringida al personal funcionario de carrera del ayuntamiento o convocar la comisión de servicios abierta al personal funcionario de carrera de otros ayuntamientos de las Illes Balears.

Cuando la convocatoria de la comisión de servicios sea restringida, se debe ocupar con personal funcionario de carrera del mismo grupo y escala. En este caso, cuando el funcionario sea de una categoría inferior a la del puesto de trabajo convocado se requiere tener una antigüedad mínima de dos años como funcionario de carrera.

Cuando la convocatoria sea abierta al personal funcionario de carrera de otros ayuntamientos, se debe ocupar con personal funcionario de carrera del mismo grupo, escala y categoría.

El nombramiento del jefe o jefa del cuerpo en comisión de servicios se regirá por lo establecido en el artículo 46 de este reglamento.

[...]

12. La persona a favor de la cual se adjudique en comisión de servicios o como personal funcionario interino un puesto de categoría superior a la que pertenece como funcionaria de carrera puede solicitar el inicio de un periodo de evaluación de una duración máxima de un año y mínima de 6 meses de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 180 de este reglamento a los efectos de la exención de la fase de prácticas en los términos previstos en el artículo 179.2 de este reglamento, siempre que la duración de la comisión sea como mínimo de 6 meses. El órgano competente resolverá la solicitud en el plazo de un mes mediante resolución motivada que podrá denegarla por causas organizativas o de oportunidad.»

5. Se añade una disposición adicional, la tercera, al Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional tercera. Curso básico de capacitación para el acceso a la bolsa extraordinaria.

Cuando la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales haga uso de la posibilidad prevista en la disposición adicional octava de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, la resolución que apruebe las bases de la convocatoria del procedimiento extraordinario para constituir una bolsa de ocupación temporal especifica debe prever la impartición y superación del curso de capacitación de la categoría de policía. Así mismo, las bases de la convocatoria tienen que fijar los criterios o, si se tercia, las pruebas específicas de selección para el acceso al curso.

Este curso no forma parte del periodo de prácticas que regula el artículo 177 del Reglamento; si bien, la Escuela Balear de Administración Pública, o si procede la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, lo tiene que impartir respetando el contenido, metodología, duración, evaluación y régimen interno que se fije por el curso de capacitación para el acceso a la categoría de policía regulado en el artículo 178.

Las personas que acrediten haber superado el curso básico de capacitación de acceso a la bolsa por el procedimiento extraordinario de selección de funcionarios interinos para la categoría de policía y lo tengan debidamente actualizado de acuerdo con la normativa aplicable, estarán exentas de realizarlo en cualquier proceso selectivo de acceso. Así mismo, las personas que hayan superado este curso y lo tengan debidamente actualizado podrán formar parte de cualquier bolsa de trabajo convocada para la selección de funcionarios interinos de la categoría de policía, siempre que cumplan el resto de requisitos que se prevean.»

6. Se modifica el punto 7 del anexo 4 del Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«7. Valoración de los certificados de actualización de las pruebas físicas.

La superación de las pruebas de actualización de las aptitudes físicas previstas en el artículo 165 del Reglamento marco con un nota igual o superior, en conjunto, a 7, tiene una puntuación, igual a la nota obtenida multiplicada por 0,1, hasta un máximo de 1 punto.»

Disposición final segunda. Deslegalización.

El Consejo de Gobierno, mediante decreto, puede modificar las normas que contiene la disposición final primera de este Decreto-ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entra en vigor el día siguiente de haber sido publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Palma, 9 de julio de 2021.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.–La Consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad, Mercedes Garrido Rodríguez.

(Publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 92, de 10 de julio de 2021. Convalidado por Resolución del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 102, de 31 de julio de 2021)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 09/07/2021
  • Fecha de publicación: 07/09/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/2021
  • Publicada en el BOIB núm. 92, de 10 de julio de 2021.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición transitoria 4, por Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2022-13798).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 28 de julio de 2021 (Ref. BOIB-i-2021-90305).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 168.3, 184.3 c), MODIFICA determinados preceptos y AÑADE la disposición adicional 3 al Reglamento aprobado por Decreto 40/2019, de 24 de mayo (BOIB núm. 70, de 25 de mayo).
  • MODIFICA los arts. 28.3, 34.2, 41 y AÑADE las disposiciones adicionales 8, 9 a la Ley 4/2013, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2013-9129).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Administración Local
  • Baleares
  • Capacitación profesional
  • Centros de enseñanza
  • Función Pública
  • Homologación de títulos académicos
  • Oposiciones y concursos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Policía

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