I
El Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de mercado de valores, y por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, y por el que se modifican parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reales decretos en materia de mercado de valores, modificó el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre (en adelante, «Real Decreto 217/2008»), introduciendo en él, entre otros, los artículos 30 quáter y 43.
El artículo 30 quáter del Real Decreto 217/2008 prevé la cobertura por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (en adelante, «FGD»), en caso de concurso de una entidad de crédito, de los saldos mantenidos por las empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes en la entidad declarada en concurso. En relación con lo anterior, el apartado 3 del artículo 43 de esta norma añade que, cuando las empresas de servicios de inversión depositen efectivo de los clientes en una entidad de crédito, deberán individualizar los saldos correspondientes a cada cliente y comunicar a la entidad de crédito periódicamente los datos individualizados de aquellos.
Por su parte, la Circular 8/2015, de 18 de diciembre, del Banco de España, a las entidades y sucursales adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, sobre información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (en adelante, «Circular 8/2015»), establece la información que las entidades de crédito y sucursales adscritas al FGD deben remitir y tener a disposición del Banco de España sobre sus depósitos garantizados, a los efectos de calcular sus aportaciones al citado FGD.
Los cambios citados en el Real Decreto 217/2008 hacen necesario modificar la Circular 8/2015, para establecer cómo debe recogerse la nueva información que, de acuerdo con los mismos, deben remitir y tener a disposición del Banco de España, las entidades de crédito y sucursales adscritas en el FGD, en el estado «Información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos» y en el «Registro detalle de los depósitos recibidos», que figuran, respectivamente, en los anejos 1 y 2 de la referida Circular 8/2015.
Al mismo tiempo, se introducen requisitos de información adicionales para las entidades y sucursales adscritas al FGD, que aseguren el correcto cumplimiento de las obligaciones de cooperación del FGD establecidas a escala europea y que sobre esta materia se derivan del vigente marco normativo. En particular, el artículo 9.8 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito (en adelante, «Real Decreto 2606/1996»), incorporado en esta norma por el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, recoge que, en el marco del sistema de pagos transfronterizos, el FGD español comunicará periódicamente al sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de acogida, donde las entidades adscritas al FGD español tengan establecidas sucursales, información sobre el importe agregado de los depósitos admisibles y garantizados de cada depositante.
II
Esta circular consta de una norma y de una disposición final.
La norma única modifica la Circular 8/2015 de la siguiente manera:
– Se modifica la norma tercera para sustituir las referencias a la derogada Circular 4/2004, de 22 de diciembre, por la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.
– Se modifica la norma cuarta para fijar la periodicidad mínima con la que las entidades y sucursales adscritas al FGD deben actualizar, en el registro detalle de los depósitos recibidos regulado en el anejo 2, la información relativa a los saldos mantenidos por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD, a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes.
– Se sustituye el anejo 1, «Información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos», por otro anejo 1, de igual nombre, que constará de dos partes, A y B.
En la plantilla de la parte A, «Información relativa a los compartimentos de garantía de depósitos y de valores», se mantiene la información que hasta la entrada en vigor de esta circular remiten las entidades adscritas al FGD y se realizan los ajustes necesarios para recoger la información sobre los depósitos constituidos por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas a nombre de la empresa de servicios de inversión en la entidad declarante por cuenta de sus clientes, según lo establecido en los artículos 30 quáter y 43.3 del Real Decreto 217/2008. Además, para los depósitos admisibles se añade el detalle entre los captados por las oficinas radicadas en España («Negocios en España») y los captados por las sucursales en otros países de la Unión Europea («Negocios en sucursales en otros Estados miembros de la Unión Europea»). Por último, se añade una parte B al anejo 1 de la Circular 8/2015, con una plantilla en la que se incluye el desglose por países de residencia de las sucursales de los depósitos admisibles y garantizados.
– Se modifica el anejo 2, «Registro detalle de los depósitos recibidos», para precisar cómo deben recogerse en este registro los saldos individualizados de cada cliente correspondientes a las cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD por empresas de servicios de inversión, a nombre de estas, pero por cuenta de sus clientes, según lo establecido en los artículos 30 quáter y 43.3 del Real Decreto 217/2008.
La circular entrará en vigor el 30 de junio de 2021.
III
Esta circular atiende a los principios de necesidad, eficacia, y seguridad jurídica exigidos por el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (en adelante, «Ley 39/2015»), ya que responde a la necesidad de acometer los cambios que aseguren el correcto cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Circular 8/2015 por las entidades y sucursales adscritas al FGD y, por tanto, el cumplimiento, por parte del Banco de España de la función de control y supervisión destinada a asegurar el adecuado funcionamiento del Fondo de Garantía de Depósitos. Se atiende también a los principios de proporcionalidad y eficiencia establecidos en la citada ley, puesto que se prevén únicamente aquellos requerimientos de información imprescindibles para dar cumplimiento a los cambios en el Real Decreto 217/2008, mencionados con anterioridad, así como los requisitos de información adicionales para las entidades y sucursales adscritas al FGD, que aseguren el correcto cumplimiento de las obligaciones de cooperación del FGD establecidas a escala europea y que sobre esta materia se derivan del vigente marco normativo.
El principio de transparencia se alcanza a través de la consulta pública previa a los potenciales afectados, fijada por el artículo 133 de la Ley 39/2015, y de la audiencia pública a los interesados, formando ambas, parte del proceso de tramitación de la presente circular. Tanto la consulta como la audiencia se han llevado a cabo, durante el proceso de elaboración de la presente circular, mediante su publicación en el sitio web del Banco de España, y se ha dado la oportunidad de manifestar sus observaciones a los destinatarios de la norma, a los organismos competentes y a los interesados en general.
El Real Decreto 2606/1996, en su disposición final primera, autoriza al Banco de España a desarrollar las cuestiones técnico-contables relativas a los conceptos de depósitos y valores garantizados. Por su parte, la Orden de 31 de marzo de 1989 otorga al Banco de España la facultad de establecer y modificar las normas de contabilidad y modelos de los estados financieros de las entidades de crédito, incluyendo, en concreto, la facultad de establecer los estados de carácter reservado necesarios para que pueda cumplir sus funciones de control e inspección.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene la siguiente norma:
Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 8/2015, de 18 de diciembre:
a) En la norma tercera, «Criterios de valoración», se realizan las siguientes modificaciones:
i) En el apartado a) se sustituye «Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre» por «Circular del Banco de España 4/2017, de 27 de noviembre».
ii) En el apartado b) se sustituye «Circular del Banco de España 4/2004» por «Circular del Banco de España 4/2017».
b) Se modifica la norma cuarta, «Información sobre depósitos dinerarios», que queda redactada en los siguientes términos:
«1. Las entidades y sucursales adscritas al FGD deberán tener a disposición del Banco de España, en todo momento, el “Registro detalle de los depósitos recibidos” establecido en el anejo 2, con las especificaciones contenidas en él.
2. La información relativa a los depósitos en el “Registro detalle de los depósitos recibidos” deberá estar actualizada permanentemente, excepto la correspondiente a los saldos mantenidos por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes, que se actualizará al menos trimestralmente o cuando lo solicite el Banco de España.
3. Además de lo señalado en el apartado anterior, la información individualizada de cada uno de los clientes que componen el saldo mantenido por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD, a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes, deberá estar disponible por todas las entidades en el momento en que se produzca alguno de los eventos de pago señalados en el artículo 8.1 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.»
c) Se sustituye el anejo 1, «Información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos», por el que figura en el anejo de esta circular.
d) En el anejo 2, «Registro detalle de los depósitos recibidos», se realizan las siguientes modificaciones:
i) Se modifica el tercer punto sobre las características generales del archivo, que queda redactado como sigue:
«Para cada cuenta o depósito, incluidos los fondos procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico conforme a lo señalado en el artículo 4.1 del Real Decreto 2606/1996 y los procedentes de los saldos mantenidos por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD declarante, a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes, según lo establecido en el artículo 30 quáter del Real Decreto 217/2008 (en adelante, “depósitos”), se incluirá un registro por titular y depósito, con las siguientes excepciones:
– En caso de tratarse de depósitos multidivisa, se informará un registro por titular, depósito y divisa.
– En caso de tratarse de depósitos que cuenten con imposiciones con diferentes fechas de vencimiento, se informará un registro por titular, depósito y fecha de vencimiento de la imposición.
– En el caso de los saldos mantenidos por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD, a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes cuyos depósitos no estén excluidos de la cobertura del FGD en virtud de apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996, se incluirá un registro individualizado para cada uno de estos clientes con su correspondiente saldo.
En consecuencia, debe existir un único registro por “Tipo de documento de identificación” (campo 1), “Número del documento de identificación” (campo 2), “Fecha de vencimiento” (campo 14) y “Código del depósito registrado en España o en sucursal de otro país de la UE” (campo 15). Estos campos conforman la clave única del registro.»
ii) Se modifica el cuarto punto sobre las características generales del archivo, que queda redactado como sigue:
«En el registro se incluirán los depósitos y los fondos de las sociedades no financieras, los hogares y las Administraciones Locales con un presupuesto anual igual o inferior a 500.000 euros, con independencia de que los depósitos y fondos sean admisibles o no para su cobertura por el FGD. También se incluirán los saldos mantenidos por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes cuyos depósitos no estén excluidos de la cobertura del FGD en virtud del apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996, debidamente individualizados para cada uno de ellos.»
iii) Se modifica la descripción del campo 11, que queda redactado como sigue:
«Campo 11. Correo electrónico del titular.
– Formato: Alfanumérico.
– Longitud: 125.
– Contenido: Correo electrónico (e-mail) de contacto del depositante. El formato deberá cumplir con el estándar de Internet RFC-822. Este campo se rellenará siempre que el dato se encuentre disponible. En caso contrario, se rellenará con 125 espacios en blanco.»
iv) Se modifica la descripción del campo 15, que queda redactado como sigue:
«Campo 15. Código del depósito registrado en España o en una sucursal de otro país de la UE.
– Formato: Alfanumérico.
– Longitud: 39.
– Contenido: El campo se formará de la siguiente forma:
− Las dos primeras posiciones contendrán los caracteres “ES” para los depósitos registrados en España, o el código ISO 3166 alfa-2 del país donde esté radicada la sucursal para depósitos en otros países de la UE.
− Las tres siguientes posiciones contendrán el código ISO 4217 de la moneda del depósito.
− Las 34 posiciones restantes contendrán el código que la entidad o sucursal adscrita al FGD asigne al depósito. Este código será único para cada depósito mantenido por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD, a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes. En consecuencia, el código será el mismo en cada uno de los registros individualizados correspondientes a los clientes de la empresa de servicios de inversión incluidos en dicho depósito.»
v) Se modifica la descripción del campo 16, que queda redactado como sigue:
«Campo 16. Tipo de depósito.
– Formato: Numérico.
– Longitud: 3.
– Contenido: Código interno que la entidad o sucursal adscrita al FGD asigne al tipo de depósito de que se trate. A título de ejemplo, podrían asignarse los códigos del siguiente modo: cuentas de ahorro (001), cuentas corrientes (002), etc. Los saldos mantenidos en la entidad o sucursal adscrita al FGD, por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo por cuenta de sus clientes, deberán figurar identificados mediante un código propio.»
vi) Se modifica la descripción del campo 17, que queda redactado como sigue:
«Campo 17. Número total de titulares.
– Formato: Numérico.
– Longitud: 8.
– Contenido: Número total de titulares del depósito. Siempre será un número mayor de cero. En el caso de los saldos mantenidos en la entidad o sucursal adscrita al FGD, por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo por cuenta de sus clientes, figurará el número de clientes.»
vii) Se modifica la descripción del campo 18, que queda redactado como sigue:
«Campo 18. Número de titular.
– Formato: Numérico.
– Longitud: 8.
– Contenido: Número de orden que corresponde al titular en el número total de titulares del depósito.»
viii) Se modifica la descripción del campo 19, que queda redactado como sigue:
«Campo 19. Importe.
– Formato: Alfanumérico.
– Longitud: 15.
– Contenido: Importe principal o nominal más los intereses devengados en la fecha a la que se refieren los datos del depósito. En caso de que se trate de un depósito con más de un titular, el importe se incluirá en la parte correspondiente a cada titular. En el caso de los saldos mantenidos por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD, a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes cuyos depósitos no estén excluidos de la cobertura del FGD en virtud del apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996, el importe incluirá el saldo correspondiente a cada cliente.
El importe se incluirá con un signo y dos decimales. La primera posición siempre será “−” si el saldo del depósito es negativo (descubiertos en cuenta corriente) y se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 7.2 del Real Decreto 2606/1996, o “+” si es positivo. Las otras 14 posiciones se completarán con ceros a la izquierda y contendrán el importe, que deberá estar expresado en céntimos de euro, siendo los dos últimos dígitos los correspondientes a los decimales del importe, sin incluir en ningún caso el signo decimal “,”. Cuando el importe sea cero, la primera posición será “+” y las 14 posiciones siguientes serán ceros.
Los depósitos no denominados en euros se convertirán a euros:
– En caso de evento de pago, los depósitos se convertirán a euros aplicando el tipo de cambio del día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8.1 del Real Decreto 2606/1996, o del día anterior hábil cuando fuese festivo.
– En el resto de los casos, se aplicará el tipo de cambio correspondiente a la fecha de referencia de los datos.»
La presente circular entrará en vigor el 30 de junio de 2021.
Madrid, 28 de enero de 2021.–El Gobernador del Banco de España, Pablo Hernández de Cos.
ANEJO 1
Información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos
Parte A: Información relativa a los compartimentos de garantía de depósitos y de valores
Parte B: Detalle de los depósitos admisibles y garantizados por países
a) Número de titulares con depósitos o valores y otros instrumentos financieros garantizados en unidades.
Para reflejar el número de titulares de los depósitos garantizados, se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 7, números 4 y 5, del Real Decreto 2606/1996. En el caso de los saldos mantenidos por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD declarante, a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes, se computará como número de titulares el número de clientes de la empresa de servicios de inversión, según se especifica en las características generales del registro de los depósitos recibidos del anejo 2.
Para reflejar el número de titulares de los valores y otros instrumentos financieros garantizados, se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 7 bis, números 3 y 4, del Real Decreto 2606/1996.
b) El importe será el que resulte de aplicar los criterios de valoración de la norma tercera de la circular que regula este estado. El importe se expresará en unidades de euro.
c) Los términos «depósitos», «sociedades no financieras», «hogares», «pymes», «grandes empresas», «negocios en España» y, «negocios en el extranjero» coinciden con los que se incluyen en la Circular del Banco de España 4/2017. El término «negocios en sucursales en otros Estados miembros de la UE» se refiere a los depósitos registrados en los libros de las sucursales de la entidad radicadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.
d) Pactos de recompra (o cesiones temporales de activo) según se definen en la Circular del Banco de España 4/2017, valorados conforme a lo señalado en la letra (b) anterior.
e) Depósitos –híbridos o estructurados– que, por poder tener rentabilidades negativas, no tienen la consideración de depósitos, a efectos del Real Decreto 2606/1996, porque su principal no es reembolsable por su valor nominal o solo lo es con una garantía o acuerdo especial de la entidad o de un tercero (artículo 4.1 del Real Decreto 2606/1996).
f) Certificados de depósito nominativos emitidos desde el 2 de julio de 2014, así como depósitos distintos de los mencionados en las notas anteriores que se tengan que excluir íntegramente de la cobertura del FGD conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2606/1996.
g) Fondos, no registrados como depósitos, procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico conforme a lo señalado en el artículo 4.1 del Real Decreto 2606/1996 a nombre de titulares cuyos depósitos no estén excluidos de la cobertura del FGD en virtud del apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996, correspondientes a negocios en España y en sucursales en otros Estados miembros de la UE. Incluye, en todo caso, los recursos dinerarios que se hayan confiado a la entidad para la realización de algún servicio de inversión, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, o que provengan de la prestación por la entidad de estos servicios de inversión a dichos clientes.
h) Depósitos constituidos por las Administraciones Locales con un presupuesto anual igual o inferior a 500.000 euros, salvo que no sean admisibles por cumplir alguno de los criterios señalados en las letras anteriores.
i) Importe total de los depósitos admisibles que está especialmente protegido. A efectos de esta circular, se entiende por «importe especialmente protegido» la cuantía que, estando incluida en el saldo positivo de la cuenta o depósito de que se trate, esté garantizada, con independencia de su importe, durante tres meses a contar desde el momento en que el importe haya sido abonado o a partir del momento en que haya pasado a ser legalmente transferible, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
j) Parte del importe de los depósitos admisibles, excluido el importe especialmente protegido, que supere el límite garantizado, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.1 del Real Decreto-ley 16/2011 y 7 del Real Decreto 2606/1996. En el caso de los saldos mantenidos por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD declarante, a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes, la clasificación por sectores se realizará en función de la naturaleza del cliente.
k) Importe de los valores negociables y otros instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, que, conforme al artículo 4.2 del Real Decreto 2606/1996, hayan sido confiados a la entidad para su depósito o registro, o para la realización de algún servicio de inversión, por las sociedades no financieras y los hogares, así como por los entes locales con un presupuesto anual igual o inferior a 500.000 euros, que correspondan a negocios en España y en terceros países admisibles a estos efectos (según se definen estos últimos en la siguiente letra). Los valores e instrumentos financieros incluirán, en todo caso, los adquiridos en nombre propio por cuenta de terceros, los confiados por terceros y los valores recibidos en préstamo, así como los que hayan sido objeto de pacto de recompra (cesión temporal) y sigan anotados o registrados en la entidad cedente.
l) Negocios registrados en los libros de las sucursales de la entidad en el extranjero, salvo que, conforme al artículo 4.2 del Real Decreto 2606/1996: a) estén localizadas en territorios definidos como paraísos fiscales por la legislación vigente o en un país o territorio que carezca de órgano supervisor de los mercados de valores, o cuando, aun existiendo, se nieguen a intercambiar información con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o b) estén localizadas en países no comunitarios que dispongan de sistemas nacionales de indemnización de los inversores equivalentes a los españoles.
m) Parte del importe de los valores y otros instrumentos financieros admisibles que supere el nivel de cobertura establecido en el artículo 7 bis del Real Decreto 2606/1996.
n) Los valores y otros instrumentos financieros garantizados se distribuirán en función de si cotizan o no en un mercado secundario.
o) Depósitos constituidos por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD declarante, a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes cuyos depósitos no estén excluidos de la cobertura del FGD en virtud del apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996.
p) Se elaborará una hoja para cada uno de los países de la UE, excepto España, en los que la entidad declarante tenga establecida una sucursal y otra para la suma total de los países declarados.
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