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Documento BOE-A-2021-16787

Resolución de 4 de octubre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento interpuesto contra la entidad pública empresarial Enaire, las empresas Aena, S.M.E., SA, y AENA Scairm, S.M.E., SA, y los sindicatos CC.OO., UGT, USO, CSPA y SLTA.

Publicado en:
«BOE» núm. 247, de 15 de octubre de 2021, páginas 126119 a 126133 (15 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Economía Social
Referencia:
BOE-A-2021-16787
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2021/10/04/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia núm. 198/2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento n.º 127/2021 sobre impugnación de Convenios, seguido por la demanda del sindicato CIG contra la entidad pública empresarial Enaire, las empresas Aena S.M.E., S.A. y Aena Scairm S.M.E., S.A., y los sindicatos CC.OO., UGT, USO, CSPA y SLTA, siendo parte el Ministerio Fiscal,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero. En el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de diciembre de 2011 se publicó la resolución de la entonces Dirección General de Empleo, de 29 de noviembre de 2011, en la que se ordena inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA (Código de convenio n.º 90100033012011).

Segundo. El día 28 de septiembre de 2021 tuvo entrada en la Oficina de Registro del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar la nulidad del artículo 157.2 del antecitado I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA.

Fundamentos de Derecho

Primero y único. De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de septiembre de 2021, recaída en el procedimiento n.º 127/2021 sobre impugnación de Convenios, y relativa al I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA, en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de octubre de 2021.–La Directora General de Trabajo, Verónica Martínez Barbero.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia doña Marta Jaureguizar Serrano

Sentencia n.º 198/2021

Fecha de Juicio: 7 de septiembre de 2021.

Fecha Sentencia: 23 de septiembre de 2021.

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: Impugnación de convenios 127/2021.

Materia: Impugnación convenio colectivo.

Ponente: José Luis Niño Romero.

Demandante/s: Confederacion Intersindical Galega (CIG).

Demandado/s: Aena SME S.A., Aena Sociedad Concesionaria Aeropuerto Internacional Región de Murcia SME, S.A., Enaire EPE, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA), Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA).

Intervención del Ministerio Fiscal.

Resolución de la Sentencia: Estimatoria.

Breve resumen de la Sentencia: Se reclama la nulidad del artículo 157.2 del convenio del Grupo Aena, que establece una única unidad electoral para la elección de la RLT, incluyéndose en la misma a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio, cualquiera que sea la empresa del grupo a la que pertenezcan.

Estimar demanda, la unidad electoral básica contemplada en el ET es el centro de trabajo que se entiende como correspondiente a una empresa. La nueva organización empresarial de la demandada no justifica una regla diferente a la contemplada en el ET que habla de empresa y de centro de trabajo. No hay grupo de empresas a efectos laborales por lo que no se puede contemplar la regla contenida en el Convenio impugnado, pues su validez conllevaría la consideración del grupo empresarial como grupo laboral igualmente, sin que se pueda predicar la condición de grupo para la materia electoral pero no para otros aspectos de la relación laboral. El censo electoral único determina unos órganos de representación unitaria que no se ajustan a las previsiones del ET. Posibilidad de que empresas del grupo que no alcancen el mínimo de personal en el centro de trabajo para tener representación unitaria la obtengan, o de que personas empleadas en alguna empresa del grupo con derecho a tener representantes unitarios no obtengan representación efectiva con el modelo contemplado en el Convenio.

Aud. Nacional Sala de lo Social. Goya, 14 (Madrid). Tfno.: 914007258. Correo electrónico: –. Equipo/usuario: MAD. NIG: 28079 24 4 2021 0000130. Modelo: ANS105 Sentencia. IMC Impugnación de Convenios 0000127/2021. Procedimiento de origen: –. Sobre: Impug. convenios. Ponente Ilmo. Sr.: José Luis Niño Romero.

Sentencia 198/2021.

Ilmo. Sr. Presidente: Don José Pablo Aramendi Sánchez.

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Don José Luis Niño Romero.

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento impugnación de convenios 0000127/2021 seguido por demanda de Confederacion Intersindical Galega (Letrado D. Carlos Sevilla Alonso) contra Aena SME SA, Aena Sociedad Concesionaria Aeropuerto Internacional Region de Murcia SME, SA (Letrada D.ª Isabel Heras Sancho), Enaire EPE (Abogado del Estado D. Gonzalo Mairata Corominas), Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos SLTA (Letrado D. Gonzalo Lucendo de Miguel), Unión Sindical Obrera (Letrado D. Serafín López Rodríguez), Comisiones Obreras (Letrada D.ª Rosa González Rozas), Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA) (Letrado D. José María Palmero Carrero), Unión General de Trabajadores (Letrada D.ª Concepción Arranz Perdiguero) sobre impug. convenios. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Niño Romero.

Antecedentes de hecho

Primero. Según consta en autos, el día 15/04/2021 se presentó demanda, en nombre y representación de la parte actora, Confederación Intersindical Galega (CIG), en materia de impugnación de convenio colectivo, que la dirigió inicialmente frente a Aena S.M.E., S.A., Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, S.M.E., S.A., y Enaire E.P.E., Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT), Unión Sindical Obrera (USO) y Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA). Por escrito presentado el 21 de junio de 2021 se amplió la demanda frente al Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA).

Segundo. La Sala acordó el registro de la demanda con el número 127/2021 y designó ponente señalándose el día 7 de septiembre de 2021 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. Abierto el acto del juicio, el letrado de la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dicte sentencia por la que la que: a) Declare la nulidad del artículo 157.2 del I Convenio colectivo del Grupo Aena; b) Condene a las demandadas a estar y pasar por la declaración anterior y ordene la publicación de la sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

La parte codemandada Aena S.M.E., S.A., y Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, S.M.E., S.A., se opuso a la demanda al entender que el convenio colectivo no impone elecciones a nivel de grupo pues es cada centro de trabajo donde se constituye la unidad electoral, y es en cada centro de trabajo donde concurren las empresas del grupo a las que es de aplicación el convenio colectivo. Invocó como cuestión procesal la falta de legitimación pasiva del sindicato libre de trabajadores aéreos. La defensa de la codemandada Enaire, E.P.E., se opuso a la demanda adhiriéndose a las alegaciones realizadas por la Letrada de Aena. Los sindicatos codemandados Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (UGT), se opusieron igualmente a la demanda solicitando su desestimación, mientras que los demás sindicatos codemandados, Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSTA) y Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA), se adhirieron a la demanda.

Seguidamente se procedió a la fase de prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

El Ministerio Fiscal en su informe solicitó alegó la falta de legitimación activa de la parte demandante de conformidad con el artículo 165.1.a) de la LRJS, al carecer de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, y en cuanto al fondo interesó la estimación de la demanda al entender que el artículo 157.2 del Convenio colectivo impugnado es contrario a lo previsto en los artículos 62 y 63 ET.

Cuarto. En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero. El sindicato demandante ostenta la condición legal de más representativo a nivel de la Comunidad Autónoma de Galicia, conforme al artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical.

Asimismo, tiene presencia en Aena y Enaire, contando con afiliación en los tres aeropuertos gallegos y representación en los siguientes comités de empresa:

Comité de Empresa de Enaire en el Aeropuerto Rosalía de Castro-Santiago de Compostela: 2 miembros de 9 (3 de CSPA, 2 de CIG).

Comité de Empresa de Aena/Enaire en el Aeropuerto de Vigo: 1 miembro de 5 (2 de USO, 1 de CIG 1 de CCOO, 1 de UGT).

Además, cuenta con una sección sindical de ámbito gallego en Aena (que agrupa a la afiliación en los aeropuertos de A Coruña, Rosalía de Castro-Santiago de Compostela y Vigo) y otra en Enaire, adscrita al aeropuerto Rosalía de CastroSantiago de Compostela.

Al descriptor 147 constan los resultados de las elecciones a los órganos de representación unitaria en los distintos centros de trabajo de las empleadoras demandadas, figurando el sindicato CIG con tres representantes.

Segundo. Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, Ente de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, fue creado por el artículo 82 de la Ley 4/1990 de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

Por acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de febrero de 2011, se creó la sociedad mercantil Aena Aeropuertos, como desarrollo del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y creación de empleo, que incluía en su texto la modernización del sistema aeroportuario mediante la implantación de un nuevo modelo de gestión. Por Orden Ministerial de 7 de junio de 2011, se acordó el inicio de la actividad de Aena Aeropuertos, S.A., a la que se le atribuye el conjunto de funciones y obligaciones que la entidad pública empresarial Aena ejercía en materia de gestión y explotación de los servicios aeroportuarios.

Mediante el Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, se produjo el cambio de denominación de la sociedad mercantil Aena Aeropuertos, S.A., que pasó a denominarse Aena, S.A (en abril de 2017 según lo dispuesto en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público que establece que en las sociedades mercantiles estatales debe figurar la abreviatura S.M.E., se adapta la denominación de la Sociedad a Aena SME, S.A.). Al unísono, y mediante la misma norma legislativa, la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, Aena, pasó a denominarse Enaire.

Enaire continúa con la misma naturaleza y régimen jurídico previsto para la entidad pública empresarial Aena, ejerciendo exclusivamente las competencias en materia de navegación y espacio aéreo, además de la coordinación operativa nacional e internacional de la red nacional de gestión del tráfico aéreo.

Tercero. El día 8 de junio de 2011 se constituyó la comisión negociadora para la negociación de la transformación del V Convenio colectivo de Aena en el I Convenio colectivo del Grupo Aena, en la que formaron parte de la representación sindical los sindicatos CC.OO., UGT y USO.

El 14 de julio de 2011 se celebró la última reunión de la comisión negociadora en la que se firmó el I Convenio colectivo del Grupo Aena. Por la parte social intervinieron los sindicatos ya citados, CC.OO., UGT y USO.

El día 20 de febrero de 2013 se constituyó la comisión negociadora para la negociación de diversas modificaciones del vigente I Convenio colectivo del Grupo Aena, en la que formaron parte de la representación sindical los sindicatos CC.OO., UGT y USO.

Cuarto. El «Boletín Oficial del Estado» de 20 de diciembre de 2011, publicó el I Convenio colectivo del Grupo de Empresas Aena (Entidad Pública Empresarial Aena y Aena Aeropuertos, S.A.).

De acuerdo con el artículo 1 del convenio en la versión publicada en el BOE de 19 de octubre de 2019, el mismo tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre las empresas que constituyen actualmente el grupo Aena: entidad pública empresarial Enaire, Aena S.M.E., S.A., y la empresa Aena Scairm S.M.E., S.A., en sus centros de trabajo actuales y futuros, de una parte, y, de la otra, el personal que presta sus servicios en las mismas y que está incluido en el ámbito de aplicación previsto en este capítulo.

Se añade en el mismo artículo que el Convenio Colectivo también será de aplicación a las sociedades filiales y sociedades mercantiles concesionarias o cualquiera otra derivada de operaciones de reordenación societaria y reorganización de la Entidad Pública Empresarial Aena, que suponga transferencia de personal y/o cargas de trabajo entre distintas empresas, que se pudieran constituir en el futuro, a resultas del desarrollo del R.D. Ley 13/2010, de 3 de diciembre, y cualquier otra norma que resultara de aplicación en esta materia, para el desarrollo de las funciones que en la actualidad tiene atribuidas la Entidad Pública Empresarial Aena, en virtud de lo establecido en la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, y en el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

El artículo 2 define el ámbito personal señalando que afecta a todo el personal contratado laboralmente por alguna de las empresas del «Grupo Aena». Quedan excluidas del citado ámbito personal las relaciones jurídicas contempladas en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, el personal de alta dirección contemplado en el artículo 2.1.a) del mismo Estatuto, así como el personal que desempeñe los cargos de Directores Generales y Corporativos del Grupo Aena y el personal controlador de la circulación aérea.

Quinto. Con fecha 31 de enero de 2019 se suscribió un acuerdo sobre promoción de elecciones en el Grupo de Empresas de Aena (EPE Enair, Aena SME, S.A., y Aena Scairm SME, S.A.), entre los sindicatos CC.OO., UGT y USO del Grupo Aena.

El apartado primero de los acuerdos adoptados decía lo siguiente:

La promoción de elecciones sindicales para todos los centros de trabajo del Grupo Aena y en Aena Scairm SME, S.A., que caducan el mandato a efectos de representación laboral en el mes de mayo de 2019, al amparo del artículo 67.1, párrafo tercero del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 2.4 del Real Decreto 1844/94 y el artículo 157 del vigente I Convenio Colectivo del Grupo AENA.

El artículo 157 del I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA dice lo siguiente:

«Artículo 157. Elecciones sindicales.

1. En el ámbito del presente Convenio Colectivo se celebrarán elecciones sindicales según la normativa vigente.

2. En consonancia tanto con el objeto como con el ámbito personal del convenio colectivo, y como consecuencia del estatus de grupo de las entidades y sociedades generadas por el proceso de modernización del sistema aeroportuario, regulado en el Real Decreto-ley 13/2010, para el desarrollo de las funciones que estaban atribuidas a la entidad pública empresarial Aena, se hace necesario establecer una única unidad electoral, a efectos de la elección de la representación laboral correspondiente, en cada centro de trabajo del grupo Aena, en la que estarán incluidos todos los trabajadores afectados por en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Grupo, con independencia de la entidad y/o sociedad del grupo Aena a la que dichos trabajadores estén vinculados laboralmente. A estos efectos se entenderá por centro de trabajo cada uno de los aeropuertos, cada uno de los centros de control de tránsito aéreo y cada una de las sedes centrales de las entidades y/o sociedades del grupo Aena.

3. La representatividad de los respectivos Sindicatos, se determinará por los resultados del proceso electoral, obtenidos en el conjunto de centros de trabajo del Grupo Aena.»

Sexto. En virtud del acuerdo anterior, por los sindicatos firmantes se promovieron elecciones en distintos centros de trabajo, figurando a los descriptores 83 y siguientes impresos de preaviso de elecciones en algunos centros de esos centros de trabajo.

El sindicato CSPA impugnó distintos preavisos de elecciones por distintos motivos, según consta a los descriptores 90 y siguientes, en las que se pretendía fundamentalmente la anulación de los preavisos para que las elecciones se circunscribieran a una sola empresa en unos casos, así como la inclusión del personal de control en otro.

Se dictaron Laudos arbitrales en resolución de las citadas impugnaciones, que tuvieron resultado dispar en cuanto a la celebración de elecciones por cada empresa y centro de trabajo, mientras que se rechazó en todos los casos la inclusión del personal de control aéreo al no estar incluido en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo. A los descriptores 90 y 103 y siguientes figuran los Laudos arbitrales dictados al efecto.

Igualmente constan en los descriptores 117 y siguientes sentencias dictadas por distintos órganos judiciales resolviendo las impugnaciones de los Laudos arbitrales dictados en los procesos electorales promovidos.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero. Prueba de los hechos.

1. De conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados han resultado acreditados de la prueba practicada a instancia de las partes, según se especifica a continuación:

El hecho primero, conforme y descriptor 147.

El hecho segundo, por conformidad y del documento obrante al descriptor 60.

El hecho tercero de la prueba documental que figura en el descriptor 130, 131 y 133.

El cuarto, del documento que consta en el descriptor 3.

El quinto, descriptores 101 y 3.

El sexto, descriptores 83, 90, 103 a 116 y 117 y siguientes.

Segundo. Pretensiones de las partes.

1. La demandante en el presente procedimiento interesa que se declare la nulidad del artículo 157.2 del I Convenio colectivo del Grupo Aena, con la correspondiente condena a las demandadas a estar y pasar por esa declaración y se ordene la publicación de la sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Alega en tal sentido que el ámbito propio de la representación de los trabajadores en nuestro ordenamiento jurídico es «la empresa o centro de trabajo», según se recoge en los artículos 62 y 63 ET, que regulan respectivamente la representación mediante delegados de personal y comités de empresa, y en el artículo 67 de la misma norma, que regula la promoción de elecciones y el mandato electoral. Añade que un grupo mercantil de empresas, definido en los términos del artículo 42.1 del Código de Comercio, únicamente se concibe como unidad electoral en las empresas de dimensión comunitaria para la elección del comité de empresa europeo, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 10/1997, por la que se transpuso al derecho interno la Directiva 94/45/CE sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria. Así entiende que al no tener las empresas demandadas la consideración de empresas de dimensión comunitaria, entonces se deben someter los procesos electorales a la disciplina del ET. Por otra parte, al no tratarse de un grupo de empresas a efectos laborales, lo que se conoce como «grupo patológico de empresas», tampoco es posible que el grupo empresarial actúe como unidad electoral. Indica en último lugar que el establecimiento de un nuevo régimen jurídico en la gestión aeroportuaria y la creación de una nueva sociedad mercantil para la atención a una parte del negocio que antes desempeñaba directamente la entidad pública empresarial implican un cambio estructural en la organización, que pasa de ser unitaria a plural, y ello tiene consecuencias jurídicas tanto en el ámbito mercantil como en el laboral, entre ellas la necesidad de ajustar el ámbito de representación de los trabajadores a las nuevas empresas a que son adscritos.

2. La parte demandada, defensas de Aena S.M.E., S.A., y Aena SCAIRM, S.M.E., S.A., y de Enaire, E.P.E., se opuso a la demanda, alegando primeramente la falta de legitimación pasiva del Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos de acuerdo con el artículo 165 LRJS, pues dicho sindicato no forma parte de la mesa negociadora del convenio colectivo ni de otros órganos de representación. Señala también que el convenio no impone elecciones a nivel de grupo, pues cada centro de trabajo constituye una unidad electoral, entendiendo por ello que no asiste acción a la parte demandante ya que el convenio alude al centro de trabajo siempre. Cita igualmente la Disposición Adicional 13 de la Ley 21/2003. Por la defensa del sindicato CC.OO., se citó la Disposición Adicional 3 del Reglamento de elecciones del Real Decreto 1844/1994.

Tercero. Falta de legitimación activa.

1. Procede analizar primeramente la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante, al entender el Ministerio Fiscal que al no tener de implantación suficiente en el ámbito del conflicto carece de legitimación activa de conformidad con el artículo 165.1.a) de la LRJS.

2. El artículo 165.1 de la LRJS establece lo siguiente:

«1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:

a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.»

Este precepto ha de ser relacionado con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LRJS, cuyo texto es el siguiente:

«Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.»

3. Las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2021, Recurso 176/2019, y de 23 de octubre de 2018, Recurso 131/2017 han interpretado la cualidad de "interesado" del sindicato, que le legitima para accionar, en los siguientes términos:

«... la recurrente no ha probado tener la condición de sindicato "interesado" al que conceden la oportuna legitimación esas disposiciones legales que requieren, al efecto, que "exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito", esto es un nexo de unión, una conexión entre el sindicato y los intereses del colectivo de trabajadores al que dice representar. Es cierto que para impugnar las disposiciones del convenio colectivo no hace falta tener el mismo nivel de implantación que para negociarlo, pues el llamado principio de correspondencia que impera en la negociación colectiva impone una mayor implantación del sindicato negociador en el ámbito del sector que se verá afectado por la negociación. Pero, no lo es menos que para impugnar un convenio colectivo como sindicato, la asociación sindical accionante debe acreditar que tiene un interés legítimo por su implantación en el ámbito de aplicación del mismo, lo que no ha hecho la recurrente que ni participó en el proceso electoral previo, ni en la negociación del convenio colectivo que impugna, ni ha probado el número de afiliados que tiene en la empresa.»

4. El sindicato demandante, según ha quedado acreditado y nadie discutió en la vista oral, tiene presencia en los órganos de representación unitaria de las personas trabajadoras, en concreto en los comités de empresa en los aeropuertos de Santiago de Compostela y de Vigo, amén de una sección sindical de ámbito gallego tanto en Aena como en Enaire.

Tratándose el presente procedimiento de resolver si la previsión contenida en el convenio colectivo de aplicación, relativa al establecimiento, en las elecciones a los órganos de representación unitaria en cada centro de trabajo, de un censo electoral único para todas las personas que prestan servicios laborales en las empresas que forman el Grupo Aena, con independencia de la concreta empresa en la que trabajan, es conforme a la legalidad vigente, teniendo el resultado del proceso claras consecuencias en el número de órganos de representación unitaria en los centros de trabajo en los que tiene presencia el sindicato demandante, así como en su composición numérica, parece claro que existe un interés legítimo en la actuación procesal de la parte demandante, por lo que debe rechazarse la excepción planteada por el Ministerio Fiscal.

Cuarto. Falta de legitimación pasiva.

1. La segunda excepción procesal que debe analizarse es la planteada por la defensa de Aena S.M.E., S.A., y Aena SCAIRM, S.M.E., S.A., y de Enaire, E.P.E., de falta de legitimación pasiva del Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA) de acuerdo con el artículo 165 LRJS, ya que este sindicato no forma parte de la mesa negociadora del convenio colectivo ni de otros órganos de representación.

2. El artículo 165.2 LRJS dispone que estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio.

Además, como ya se ha citado en el fundamento anterior, el artículo 17.2 LRJS dice que «los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios», precepto que establece (STS 28.01.2015, Recurso 34/2014) una regla general procesal que no es sino una traslación del artículo 7 CE, utilizando incluso hasta sus mismas palabras. El mismo precepto añade: «Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal actuación haga detener o retroceder el curso de las actuaciones». Y, en tercer lugar el artículo 13 de la LEC sobre «Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados», supletoriamente aplicable para los aspectos concretos que no estén contemplados en las normas laborales, dispone que «mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito». Éstos serían, por tanto, el interviniente litisconsorcial y el adhesivo que, sin haber iniciado el pleito, pueden luego entrar en él siempre que no haya concluido y que su intervención no incurra en manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal (art. 11.1 LOPJ).

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada más arriba, parece claro, pues, que el legislador tiene una actitud «proactiva» respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional.

3. El presente procedimiento se inició por demanda del sindicato actor que la digirió inicialmente frente a las empresas Aena S.M.E., S.A., Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, S.M.E., S.A., y Enaire E.P.E., así como frente a los sindicatos CC.OO., UGT, USO y CSPA. Por escrito presentado el 21 de junio de 2021 se amplió la demanda frente al sindicato SLTA al tener una sección sindical en Aena/Enaire.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se ha de rechazar la falta de legitimación pasiva del sindicato SLTA invocada por la defensa de Aena, pues si bien es cierto que no formó parte de la comisión negociadora del convenio colectivo discutido, no debe olvidarse que puede personarse en el proceso y ser tenido por parte, considerando que la constitución de una sección sindical en las empresas demandadas le confiere legitimación suficiente en el presente proceso como interesado en el mismo.

Quinto. Representación unitaria de las personas trabajadoras.

1. La cuestión a resolver en el presente procedimiento se concreta en si es posible que, en materia de elección a representantes unitarios de las personas trabajadoras, el convenio colectivo establezca un colegio electoral único por cada centro de trabajo para todo el personal laboral empleado en las empresas y entidades que forman el Grupo Aena.

2. Recordemos que el artículo 157 del convenio colectivo de aplicación prevé que en el ámbito del presente Convenio Colectivo se celebrarán elecciones sindicales según la normativa vigente.

«2. En consonancia tanto con el objeto como con el ámbito personal del convenio colectivo, y como consecuencia del estatus de grupo de las entidades y sociedades generadas por el proceso de modernización del sistema aeroportuario, regulado en el Real Decreto-ley 13/2010, para el desarrollo de las funciones que estaban atribuidas a la entidad pública empresarial Aena, se hace necesario establecer una única unidad electoral, a efectos de la elección de la representación laboral correspondiente, en cada centro de trabajo del grupo Aena, en la que estarán incluidos todos los trabajadores afectados por en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Grupo, con independencia de la entidad y/o sociedad del grupo Aena a la que dichos trabajadores estén vinculados laboralmente. A estos efectos se entenderá por centro de trabajo cada uno de los aeropuertos, cada uno de los centros de control de tránsito aéreo y cada una de las sedes centrales de las entidades y/o sociedades del grupo Aena.

3. La representatividad de los respectivos Sindicatos, se determinará por los resultados del proceso electoral, obtenidos en el conjunto de centros de trabajo del Grupo Aena.»

3. El artículo 61 ET dispone que los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en este título. Circunscribe el derecho participativo a la empresa, y los órganos de representación son los previstos en los dos artículos siguientes, los delegados de personal y los comités de empresa.

Así el artículo 62.1 ET dispone lo siguiente para los delegados de personal:

«1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de cincuenta y más de diez trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría.

Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados de personal en el número siguiente: hasta treinta trabajadores, uno; de treinta y uno a cuarenta y nueve, tres.»

Por su parte el artículo 63 regula los comités de empresa en los siguientes términos:

«1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores.

2. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los cincuenta trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan cincuenta trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro.

3. Solo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de trece miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro.»

En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.

Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación.

La composición del comité de empresa según el artículo 66 ET varía en función del número de personas trabajadoras en la empresa, y va desde cinco miembros para las empresas que ocupen de 50 a 100 trabajadores, hasta el máximo de setenta y cinco para las empresas de más de 28.000 empleados. Además, dentro de cada comité se elige de entre sus integrantes un/a presidente y un/a secretario, teniendo el órgano facultad para elaborar su propio reglamento de funcionamiento.

3. De lo expuesto resulta que los supuestos de pluralidad que se contemplan en la norma legal básica son dos, a saber: la reunión de centros de trabajo en la misma provincia o en municipios limítrofes que individualmente no alcanzan la cifra mínima de trabajadores para constituir un comité de empresa, pero cuya suma llega a ese mínimo, y el caso del comité intercentros cuando exista previsión convencional expresa. La nota común que se da en ambos casos es que se trata de una sola empresa, lo que difiere del supuesto de autos en el que la previsión convencional lo que pluraliza no son los centros de trabajo sino las empresas que resultan afectadas por el proceso electoral que son las que desarrollan sus respectivas actividades productivas en el mismo centro de trabajo. Así mientras que el Estatuto de los Trabajadores se refiere a varios centros de trabajo (o varios comités de empresa en el comité intercentros) de la misma empresa, ahora nos encontramos con varias empresas en el mismo centro de trabajo.

4. Esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre un supuesto de pluralidad de centros de trabajo a efectos de celebración de elecciones, sentencia de 23 de noviembre de 2020 dictada en el proceso IMC 229/2020, que analizaba un convenio colectivo de empresa que establecía para la celebración de elecciones a los órganos de representación unitaria la agrupación de los centros de trabajo existentes en el territorio nacional en tres zonas geográficas. Decíamos en dicha sentencia que partiendo de la regla general de que el centro de trabajo constituye la unidad electoral básica, sin que sea posible que los sindicatos, o en su caso, mediante acuerdo sindicatos y empresa puedan elegir libremente la unidad electoral, entre la empresa en su conjunto o un conjunto de centros de trabajo, o los centros de trabajo singulares. Las conclusiones que de lo anterior se desprenden en relación con el art. 62 ET, son evidentes: no es posible, en ningún caso, la celebración de elecciones para delegados de personal en empresas o centros de trabajo que cuenten con menos de 6 trabajadores; los promotores de tales elecciones no pueden alterar la única unidad electoral básica establecida por la ley para estas; y no cabe su convocatoria y celebración en un ámbito superior al centro de trabajo, mediante la agrupación de varios de ellos con la finalidad de obtener por esa vía una representación distinta en número o calidad a la querida por la Ley. Como tampoco cabe, desde la perspectiva de la Ley, desbordar el centro de trabajo como unidad electoral en la elección para comités de empresa. Porque el art. 63, pese a utilizar la misma expresión de "empresa o centro de trabajo", tampoco permite agrupar -salvo, excepcionalmente, para la elección del Comité conjunto, dentro de una misma provincia o en municipios limítrofes- los distintos centros de trabajo que una empresa puede tener repartidos a lo largo y ancho de todo el territorio nacional para elegir un único comité de empresa de ámbito estatal, o varios comités de empresa que no sean de la misma provincia o en municipios limítrofes.

Se añadía en la citada sentencia que la previsión convencional conduciría a un sistema representativo muy distinto del previsto en la Ley o, en todo caso, a una desmesurada y no autorizada ampliación del mismo. Amén de que permitir en el convenio colectivo la agrupación de centros fuera de lo permitido en el artículo 63 ET, sería tanto como despojar a los trabajadores de los centros que ocupan entre 6 y 10, de la facultad soberana que les otorga el art. 62 ET de ser ellos los únicos que pueden decidir por mayoría si celebran o no elecciones, para imponérselas desde fuera, aun en contra de su voluntad. Igual que en el supuesto de los Comités de empresa, que deben constituirse en cada centro de trabajo, sin posibilidad de acumular centros de múltiples provincias para la elección de sus miembros.

Es obligado pues entender, que la opción del legislador ha sido clara: dar un tratamiento plenamente diferenciado a las empresas o centros de trabajo con escasos trabajadores, respecto de las que ocupan un mayor número. Cuando la empresa o el centro de trabajo tiene menos de 50 y más de 10, o en su caso,6 trabajadores la representación de los trabajadores corresponde a los Delegados de personal y los Comités de empresa se constituyen en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores, con la única excepción establecida en el artículo 63.2 ET en las empresas que tengan en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituye un Comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán Comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro, siempre dentro de la misma provincia o en municipios limítrofes. La Ley no permite la agrupación en otros supuestos.

Sexto. Centro de trabajo.

1. La defensa de las partes demandadas se ha centrado en dos extremos, uno el relativo al centro de trabajo, pues entiende que el convenio colectivo no impone elecciones a nivel de grupo sino que es cada centro de trabajo donde se constituye la unidad electoral, y es en cada centro de trabajo donde concurren las empresas del grupo a las que es de aplicación el convenio colectivo; y el otro se refiere a la normativa que ampara la norma convencional discutida, citando al efecto la Disposición Adicional 13 de la Ley 21/2003, y la DA 3 del Real Decreto 1844/1994.

2. Respecto al centro de trabajo entiende la empresa que al prestar servicios las personas trabajadoras de Aena y Enaire en el mismo centro de trabajo, quedan entonces adscritos a una misma unidad electoral por lo dispuesto no solamente en el convenio colectivo cuestionado, sino también en el artículo 69.2 ET.

3. En relación con el concepto de centro de trabajo, que el artículo 1.5 ET define como «la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral», ha sostenido el Tribunal Supremo, sentencia de 5 de mayo de 2021, Rcud 3160/2018, que «El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo». Y, tras negar que el alta administrativa sea un elemento constitutivo de su existencia, añadíamos que «Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta». El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial, bien desde un punto de vista geográfico o desde el punto de vista funcional (STS/4.ª de 24 febrero 2011 –antes citada– y 11 enero 2017 –rec. 24/2016–). Por ello, en algunos casos hemos identificado centro de trabajo con lugar de trabajo, como ha sucedido en relación con la aplicación de las normas sobre prevención de riesgos laborales (así, STS/4.ª de 10 diciembre 2007 –rcud 576/2007–). También hemos señalado que la actividad real es el elemento determinante por encima de otras formalidades administrativas, como en el caso de la fijación de la norma a aplicar respecto de los buques en que se ha considerado relevante el punto base precisamente en atención a dicha actividad real (STS/4.ª de 3316/1999 y 8 febrero 2007 –rec. 149/2005–). En definitiva, resulta decisivo para determinar el concepto el que se trate del lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde la empresa tenga implantados elementos productivos destinados a tal fin.

En definitiva, lo que caracteriza al centro de trabajo no es tanto un elemento físico, sino el técnico que permita desarrollar la actividad productiva de la empresa, lo que en el presente caso es posible de manera separada por parte de las empleadoras demandadas, por un lado Aena S.M.E., S.A., y Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, S.M.E., S.A., y por otro Enaire E.P.E.

4. El propio proceso de modernización del sector aeroportuario español viene a corroborar lo anterior. Así en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 13/2010, se afirma que el modelo actual de gestión aeroportuaria puede mejorar sus niveles de eficiencia abordando medidas que permitan acometer un importante proceso de modernización dirigido a la separación de las funciones de gestión aeroportuaria y las de navegación aérea que en España, hasta ahora, venían siendo desarrolladas por la misma Entidad Pública Empresarial, AENA, con el objetivo de mejorar la eficiencia y eficacia de nuestro sistema aeroportuario. Por ello, se dice más adelante, se prevé la creación de una Sociedad Estatal que asuma la gestión de los aeropuertos que hasta ahora viene gestionando la Entidad Pública Empresarial AENA, dotándola así de una estructura mercantil que posibilitará, no solo una mayor agilidad de gestión, sino además un marco jurídico más adecuado para mejorar la gestión de todas las actividades no estrictamente aeronáuticas que cada vez desarrollan más los gestores aeroportuarios, y que resultan necesarias para la financiación de las infraestructuras aeroportuarias sin que se grave más a las compañías aéreas y a los demás usuarios de las mismas. Por otra parte, la nueva estructura empresarial que se establece permite la consecución del objetivo de dar entrada al capital privado, si bien manteniendo en todo caso el carácter estatal de la sociedad, lo que supone el control de la mayoría de su capital. Además, se articulan dos vías para la posible gestión individualizada de los aeropuertos, que podrá articularse, bien a través de la creación de sociedades filiales de «Aena Aeropuertos, S.A.», bien a través del otorgamiento de concesiones a favor del sector privado.

En la medida en que se permite la gestión individualizada de los aeropuertos, bien a través de la creación de filiales de Aena, bien a través de concesiones a empresas del sector privado, parece claro que no puede hablarse de un vínculo inescindible entre Aena y Enaire para la consecución de sus respectivos fines, puramente empresarial de la primera y público del segundo, tal como propugna la defensa de las empleadoras demandadas, por lo que la vinculación al mismo centro de trabajo, a efectos electorales, de las personas trabajadoras de todas las empresas demandadas que prestan servicios en cada centro de trabajo no encuentra justificación.

5. Por otra parte la Disposición Adicional 13 de la Ley 21/2003, de Seguridad Aérea, contiene una equiparación de la normativa aplicable tanto al personal laboral de EPE Aena y al de Aena Aeropuertos, S.A., pues dispone que la negociación colectiva, la contratación y el régimen jurídico del personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Aena que no tenga la condición de controlador de tránsito aéreo será el legalmente establecido para el personal de Aena Aeropuertos, S.A., pero ello no implica que tenga cobertura legal la previsión convencional discutida tal como se afirma por la parte demandada, pues la citada Ley de Seguridad Aérea no tiene por objeto regular los procesos electorales a la representación unitaria de los trabajadores en las empresas, sino que tal extremo está contenido, como ya se sabe, en el Estatuto de los Trabajadores que es la norma de rango legal a la que debe ajustarse el artículo del convenio colectivo discutido.

Se ha citado también por las defensas para justificar la procedencia de la norma controvertida la DA tercera del Reglamento de elecciones del Real Decreto 1844/1994, que dispone que en las Administraciones Públicas, conforme a lo que establece la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio, constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del departamento u organismo de que se trate, que radique en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo Convenio Colectivo. Como se ve la norma tiene en cuenta un criterio funcional para la configuración del centro de trabajo único a efectos electorales, como es la dependencia del mismo departamento u organismo de que se trate, de lo que se deduce que pueden existir distintos procesos electorales en la misma provincia de la misma Administración Pública si los establecimientos allí radicados dependen de distintos departamentos u organismos de esa Administración. Añadir que la norma se refiere a las Administraciones Públicas, condición no tiene la empleadora Aena, y además que es la norma con rango legal la que prevé la unidad electoral, no un convenio colectivo como el caso que ahora analizamos, pues la DA 5 de la Ley 9/1987 establece en su párrafo primero que a efectos de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta Ley, en adecuación a las actividades y organización específica de la Administración pública, en las elecciones a representantes del personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del departamento u organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo convenio colectivo.

Séptimo. Resolución.

A la vista de todo lo expuesto procede la estimación de la demanda por las siguientes razones:

1. La norma discutida, al vincular a todo el personal laboral de las demandadas a un único proceso electoral por razón del lugar de prestación de servicios (centro de trabajo), con independencia de la concreta empresa para la que trabajan, establece un ámbito electoral superior a la empresa que es el contemplado en los artículos 62 y 63 ET. Cuando el Estatuto de los Trabajadores habla de «empresa o centro de trabajo» no está planteando una opción entre una u otro de tal manera que se pueda escoger, sino que se refiere al centro de trabajo de la empresa.

2. El censo electoral único supone agrupar a todas las personas trabajadoras de las distintas empresas del grupo, lo que da lugar a unos órganos de representación de los trabajadores que no se ajustan a las previsiones contenidas en los artículos 62 y 63 ET.

3. No existe previsión de proporcionalidad alguna en la norma discutida, por lo que pueden darse casos de sobre representación, empresas con un número de trabajadores reducido que obtengan un número de representantes superior al que les correspondería, y de infra representación si en la empresa con un alto número de trabajadores no se obtienen representantes o en número inferior al que correspondería por empleados/as.

4. Quedaría alterada la representatividad sindical al basarse en órganos «ficticios», los cuales no serían el resultado de la suma de los representantes de cada empresa en proporción al respectivo número de trabajadores.

5. En los centros de trabajo donde concurren distintas empresas por razón de una descentralización productiva, se celebran elecciones en cada empresa aún cuando pertenezcan al mismo grupo empresarial, sin que en el presente caso la estructura societaria del grupo Aena justifique una solución distinta, pues si ello fuera así debería hablarse entonces de un grupo de empresas de efectos laborales, ya que si se es una sola empresa para elegir a los representantes unitarios de los trabajadores, materia regulada por las normas laborales y que forma parte de los derechos básicos de las personas trabajadoras, igual criterio debería seguirse para los demás extremos de la relación laboral que une a las empresas del grupo con sus trabajadores, lo que no es aceptado por la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

En la demanda de impugnación de convenio colectivo promovida por Confederación Intersindical Galega (CIG), frente a Aena S.M.E., S.A., Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, S.M.E., S.A., y Enaire E.P.E., con intervención de los sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT), Unión Sindical Obrera (USO), Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA) y Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA), previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, estimamos la demanda y declaramos la nulidad del artículo 157.2 del I Convenio colectivo del Grupo Aena, condenando a las demandadas a estar y pasar por la declaración anterior.

Esta sentencia es inmediatamente ejecutiva y de ella se dará traslado a la Autoridad Laboral y una vez firme, si resulta confirmada, deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en artículo 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0127 21; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0127 21(IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/10/2021
  • Fecha de publicación: 15/10/2021
Referencias anteriores
  • PUBLICA Sentencia de la AN, de 23 de septiembre de 2021, que declara la nulidad del art. 157.2 del Convenio publicado por Resolución de 29 de noviembre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-19846).
Materias
  • Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Negociación colectiva

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