Está Vd. en

Documento BOE-A-2021-20308

Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación 14.1, 14.3 y 14.4 para incorporar una garantía mínima dinámica que acredite la capacidad económica de sujetos responsables de balance para la liquidación de sus consumidores.

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 8 de diciembre de 2021, páginas 151252 a 151291 (40 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Referencia:
BOE-A-2021-20308
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2021/11/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Sala de Supervisión Regulatoria, de acuerdo con la función establecida en el artículo 7.1.c de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, modificada por el Real Decreto-ley 1/2019 y desarrollada a través de la Circular 3/2019, de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación del sistema, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 de dicha circular, acuerda emitir la siguiente resolución:

Antecedentes de hecho

Primero.

La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, modificada por el Real Decreto-ley 1/2019, en su artículo 7, acerca de la supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector del gas natural, determina en su apartado primero la potestad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de establecer, mediante circular, las metodologías relativas a la prestación de servicios de balance y de no frecuencia del sistema eléctrico que, desde el punto de vista de menor coste, de manera justa y no discriminatoria proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo.

En fecha 2 de diciembre de 2019, se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Circular 3/2019, de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación del sistema.

La Circular 3/2019, en el punto 9 del artículo 19, establece que el operador del sistema eléctrico liquidará a cada sujeto de liquidación responsable del balance, para cada período de liquidación de los desvíos, el precio correspondiente de los desvíos, según lo dispuesto en los artículos 49, 52, 53, 54 y 55 del Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico.

Asimismo, en el punto 20 de dicho artículo, que cada sujeto de liquidación responsable del balance responderá financieramente de los desvíos que serán liquidados por el operador del sistema, y deberá cumplir con las condiciones previstas en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2195.

El artículo 5 de la mencionada circular, establece que el operador de sistema deberá elaborar las propuestas necesarias para el desarrollo de la regulación europea.

Finalmente de acuerdo al artículo 23 de dicha Circular, cuando, en el marco de las competencias asignadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sea necesario aprobar alguna previsión relativa al mercado mayorista de electricidad o a la gestión de la seguridad del sistema cuyo proceso de tramitación no esté recogido en la normativa europea o que sea de ámbito nacional, o cuando sea necesario aprobar especificaciones de detalle de las metodologías previstas en esta circular, los Operadores deberán presentar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las propuestas necesarias previa consulta a los sujetos interesados y consideración de sus puntos de vista. Aplicando así de esta forma en particular a las especificaciones de detalle de las metodologías previstas en los capítulos II al IX Circular 3/2019 que serán consideradas reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de electricidad, y procedimientos de operación.

Segundo.

La Resolución de la CNMC de 10 de diciembre de 2020 por la que se aprobó la adaptación de los procedimientos de operación del sistema a las condiciones relativas al balance, incluyó la solicitud a REE para que revisara la garantía que se exige a los sujetos participantes en el mercado que realizan la actividad de comercialización:

«Alternativamente, los sujetos solicitan a esta Comisión que considere la posibilidad de ampliar las garantías que se exigen a los sujetos para dar mayor cobertura al volumen económico de impago que se genera entre la detección de la situación de impago y el traspaso de clientes al comercializador de referencia (COR). El principal impacto negativo del incremento de las garantías sería el establecimiento de una barrera de entrada para nuevos participantes en el mercado. Sin embargo, teniendo en cuenta que la garantía que actualmente se exige a los nuevos entrantes pudiera ser reducida para llevar a cabo la actividad de comercialización (10.000 €), se solicita a REE que revise el nivel de garantías exigido a los sujetos participantes en el mercado, al objeto de buscar un adecuado equilibrio entre la libertad de entrada en el mercado y la necesidad de que los sujetos puedan responder a la responsabilidad por su participación en dicho mercado.»

Tercero.

Con fecha 5 de agosto de 2021 tuvo entrada en la CNMC la propuesta de REE de modificación de los procedimientos de operación 14.3, 14.1 y 14.4 para establecer una garantía mínima dinámica que acredite la capacidad económica de un sujeto de liquidación responsable del balance (BRP) para afrontar la liquidación por la energía consumida en sus puntos frontera de consumidores.

La propuesta consistía en una revisión de los siguientes procedimientos operativos:

– P.O.14.1 «Condiciones generales del proceso de liquidación del operador del sistema».

– P.O.14.3 «Garantías de Pago».

– P.O.14.4 «Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema».

El paquete incorpora además la propuesta de modificación del P.O.10.5 «Cálculo del mejor valor de energía en los puntos frontera y cierres de energía del sistema de información de medidas eléctricas», que ha sido remitida por el operador de sistema a la Dirección General de Política Energética y Minas para su tramitación.

La propuesta había sido previamente sometida a consulta pública por el operador del sistema, a través de su página web, entre el 8 de abril y el 9 de mayo de 2021.

El escrito se acompañó de un informe justificativo de los cambios incorporados en el texto de los procedimientos, así como de los comentarios de los sujetos interesados.

Cuarto.

Con fecha 8 de octubre de 2021, y de acuerdo con la Disposición Transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, se dio trámite de audiencia, enviando al Consejo Consultivo de Electricidad la «Propuesta de Resolución por la que se modifican los procedimientos de operación 14.3, 14.1 y 14.4 para incorporar una garantía mínima dinámica que acredite la capacidad económica de sujetos responsables de balance para la liquidación de sus consumidores». Asimismo, en esa misma fecha, en cumplimiento del trámite de información pública, se publicó en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la citada propuesta de resolución para que los sujetos formularan sus alegaciones en el plazo de veinte días hábiles.

Quinto.

Con fecha 8 de octubre de 2021, se remitió la propuesta de resolución a la Dirección General de Política Energética y Minas para que aportaran sus comentarios al respecto.

Fundamentos de Derecho

Primero. Habilitación competencial para aprobar estos procedimientos.

El artículo 5.4.c) del Reglamento (UE) 2017/2195 atribuye a la autoridad reguladora nacional de cada Estado miembro la aprobación de las condiciones relativas al balance.

Asimismo, el artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, dispone en sus puntos 4, 13, 32 y 38 que La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá las siguientes funciones en el ámbito del sector eléctrico:

– Velar por el cumplimiento de la normativa y procedimientos que se establezcan relacionados con los cambios de suministrador.

– Determinar los sujetos a cuya actuación sean imputables deficiencias en el suministro a los usuarios, proponiendo las medidas que hubiera que adoptar.

– Inspeccionar el cumplimiento de los requisitos de los comercializadores de gas natural y de energía eléctrica, así como de los gestores de cargas y consumidores directos en mercado.

– Determinar las reglas de los mercados organizados en su componente normativa, en aquellos aspectos cuya aprobación corresponda a la autoridad regulatoria nacional, de conformidad con las normas del derecho comunitario europeo». Dichas reglas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

El artículo 7.1.c de la Ley 3/2013, establece que la CNMC aprobará mediante circular las metodologías relativas a la prestación de servicios de balance y de no frecuencia del sistema eléctrico que, desde el punto de vista de menor coste, de manera justa y no discriminatoria proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo. A tal fin el artículo 19.9 de la Circular 3/2019, de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación del sistema, establece en su punto 9 del artículo 19 que el Operador del Sistema liquidará a cada sujeto de liquidación responsable del balance, para cada período de liquidación de los desvíos, el precio correspondiente de los desvíos, según lo dispuesto en los artículos 49, 52, 53, 54 y 55 del Reglamento (UE) 2017/2195.

Por su parte, el artículo 7.1, párrafo final, de la Ley 3/2013, de 4 de junio, habilita a la CNMC para dictar actos de ejecución y aplicación de las circulares, que habrán de publicarse en el BOE.

Asimismo, el artículo 73.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece que «Para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización deberán presentar ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado respectivamente».

Finalmente, el artículo 19.11 de la Circular 3/2019, de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación del sistema prevé que la CNMC pueda «establecer mediante resolución las consecuencias en caso de incumplimiento de las condiciones aplicables a un sujeto de liquidación responsable de balance, según se prevé en el artículo 18.6.i) del Reglamento (UE) 2017/2195. Entre dichas consecuencias, se contemplará la suspensión temporal del sujeto como participante del mercado, que podrá acordar la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como medida provisional, en el marco de los procedimientos sancionadores que tramite a partir de la denuncia que reciba de los Operadores del Sistema y del Mercado, o cuando tenga conocimiento de los hechos por otras vías».

Segundo. Síntesis de la propuesta.

El objetivo de la revisión del procedimiento de operación P.O.14.3 «Garantías de Pago» es establecer una garantía mínima dinámica que permita acreditar la capacidad económica de un sujeto de liquidación responsable del balance (BRP) para afrontar la liquidación por la energía consumida en sus puntos frontera de consumidores en mercado libre.

La modificación del P.O.14.1 «Condiciones generales del proceso de liquidación del operador del sistema» permite adelantar un mes y 10 días la Liquidación Intermedia Provisional, que actualmente se factura a finales del mes M+4, pasando a facturarse en la primera quincena del mes M+3, en línea con el adelanto de un mes en la publicación de medidas propuesto en el P.O.10.5. De esta forma se consigue reducir el volumen de garantías exigidas de operación adicionales y acreditativas de la capacidad económica, y a la vez reduce el nivel acumulado de deuda con riesgo de impago, ya que disminuye el plazo transcurrido entre el momento del consumo y su posterior liquidación con medidas de demanda.

Tal como se ha mencionado en el párrafo anterior, la modificación del P.O.10.5, «Cálculo del mejor valor de energía en los puntos frontera y cierres de energía del sistema de información de medidas eléctricas» introduce un adelanto del cierre intermedio de medidas del M+3 al M+2, que permite adelantar la liquidación intermedia provisional (primera que incorpora medidas de consumo) del mes M+4 al mes M+3.

Adicionalmente, el operador del sistema propone establecer en el P.O.10.5 una comunicación diaria por parte de los distribuidores del alta y baja de CUPS asignados a comercializadores libres en el mes en curso, así como el envío diario a los distribuidores de la relación de comercializadores que no deben poder incorporar nuevos CUPS de consumo en su cartera por carecer de garantías suficientes. Estas comunicaciones diarias son necesarias para poder calcular la garantía mínima acreditativa de la capacidad económica de un BRP propuesta en el P.O.14.3.

Finalmente, la revisión del P.O.14.4 «Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema» permite, en las liquidaciones iniciales provisionales (sin medidas de demanda), asignar un desvío provisional a aquellos BRPs que no vienen adquiriendo suficiente energía para sus consumidores en los mercados de producción.

Tercero. Consideraciones sobre la adaptación del mecanismo de garantías que se aprueba mediante la presente resolución.

El objetivo de la adaptación es asegurar el cumplimiento del artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, donde se establece que los sujetos del mercado de producción deben prestar al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actuación. Asimismo, viene a dar cumplimiento al requisito establecido por el artículo 73 del Real Decreto 1955/2000 que exige a las comercializadoras presentar ante los operadores de mercado y del sistema, las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción, para así acreditar la capacidad económica para hacer frente a las liquidaciones de los consumos de sus clientes.

Tal como planteó REE en la propuesta inicial de P.O.14.3 sometida a consulta, teniendo en cuenta el despliegue casi universal de contadores inteligentes, cabría la posibilidad de exigir a un BRP, como paso previo a la incorporación de un nuevo punto de suministro (CUP), un nivel de garantías acorde al consumo histórico de dicho CUP. Si bien, a la vista del resultado de la consulta del operador del sistema, se puso de manifiesto que esta comprobación ‘ex-ante’ introduciría una complejidad elevada en los procesos de cambio de suministrador que deben ser llevados a cabo en un máximo de 24 horas en 2026, tal como exige la Directiva (UE) 2019/944 sobre normas comunes relativas al mercado interior de electricidad.

La propuesta final remitida por REE a la CNMC, suaviza dichas condiciones, planteando en los cambios propuestos del P.O.14.3 un plazo de 7 días para la acreditación del nivel de garantías exigidos para los nuevos CUPS incorporados.

La propuesta dispone además que, el operador del sistema comunique en el plazo de un día hábil (hasta cuatro naturales) a los distribuidores los incumplimientos detectados en el nivel mínimo de garantías requeridas, con el objeto de que se impida al sujeto afectado el alta de nuevos CUPS, dado que no alcanza el nivel mínimo de garantías para ello. Sumados al plazo de 7 días para la acreditación de garantías por los nuevos CUPS adquiridos, podría transcurrir un máximo de 11 días hasta que se impida la incorporación de nuevos CUPS.

Cabe destacar que las garantías actuales de operación básica y adicionales acreditan la capacidad económica de un comercializador de acuerdo a sus desvíos históricos, requiriendo entre uno y cuatro meses para adecuar el importe de las garantías a la evolución de sus consumos. Por tanto, garantizan un nivel de cobertura adecuado cuando las carteras de clientes son relativamente estables, pero pueden resultar insuficientes en el caso de carteras que presenten crecimientos rápidos de su número de clientes. Se considera, por tanto, conveniente introducir un mecanismo como la garantía mínima propuesta, que no supone un aumento de las garantías vigentes exigibles, sino un adelanto de las garantías que el BRP tendría que depositar igualmente de acuerdo al consumo histórico de sus clientes y al comportamiento observado de desvíos del mencionado BRP.

Teniendo en cuenta que el volumen de garantías se calcula de acuerdo a los consumos esperados en punto de suministro, sin incluir pérdidas, se elimina cualquier incertidumbre con respecto a los coeficientes de pérdidas que podrían aplicarse, y considerando además que se introduce un coeficiente de minoración igual a 0,90 (modificable por resolución de la CNMC), se concluye que su dimensionamiento puede estar suficientemente ajustado.

Además, como se señala en la propuesta recibida, no es una novedad emplear la información de las medidas para adelantar el depósito de garantías de acuerdo con el consumo estimado en los puntos de suministro, tal como se viene haciendo con la garantía intramensual de seguimiento diario desde 2016.

Por todo ello, se considera adecuada la propuesta recibida referente al requisito de disponer de un nivel de garantías suficiente para poder hacer frente al consumo esperado de los nuevos CUPS adquiridos.

En cuanto al detalle de su dimensionamiento, se dispone que el sujeto debe tener un volumen de garantías que responda por el mayor de los tres importes:

– Garantía de operación básica + adicional mensual e intramensual.

– Garantía de seguimiento diario.

– Garantía por el consumo de energía de los CUPS asignados.

La garantía por el consumo de energía de los CUPS asignados se construye de forma dinámica y proporcionada al consumo de energía de los consumidores del BRP y a su comportamiento observado de desvíos, cubriendo, de acuerdo al consumo histórico de sus CUPS:

– Una estimación de la liquidación inicial mensual pendiente de efectuar para el mes M-1.

– Una estimación de las reliquidaciones pendientes de meses que no han sido objeto de una liquidación intermedia (4 meses actualmente y 2,5 si se aplican los adelantos propuestos). Se extiende además a los meses para los que todavía no se haya producido el traspaso forzoso.

Cabe destacar además que, con los cambios propuestos en el punto 8.8 del P.O.10.5, el operador del sistema realizaría las publicaciones de los datos de medidas del cierre intermedio el primer día hábil posterior al día 15 natural del mes M+2. De esta forma, la Liquidación Intermedia Provisional (que debe efectuarse en el mes siguiente al Cierre intermedio según el P.O.14.1.6) se adelantará al mes M+3.

Además, el apartado 6 del P.O.14.1 establece que los cobros y pagos de la Liquidación Inicial Provisional Segunda y de la Intermedia Provisional que tengan lugar en el mismo mes, se realizarán en la misma fecha, lo que permitirá efectuar los cobros/pagos de la liquidación Intermedia Provisional a mediados de mes, lo que supone un adelanto de otros 10 días adicional al mes de adelanto del cierre intermedio de medidas. Lo que supone en total un adelanto de casi mes y medio.

Se considera adecuada esta reducción del plazo entre el consumo y su posterior liquidación con medidas, ya que permite reducir el nivel de deuda pendiente con el sistema y, por tanto, el volumen exigido de la garantía mínima acreditativa de la capacidad económica, así como las garantías de operación adicionales (GOA) por desvíos pendientes de liquidar.

La propuesta de modificación de P.O.14.3 incorpora otra serie de mejoras en su apartado 10.2 referente a la garantía de operación adicional, en algunos casos relacionadas con la disponibilidad de medidas de demanda en el mes M+2, que se consideran en general necesarias y positivas. Así como otras que han sido incorporadas en la propuesta tras el proceso de consulta elaborada por el operador de sistema, como puede ser el caso del adelanto de la hora límite a las 14:00 horas para disponer de las mismas para realizar el seguimiento diario en el apartado 3, la consideración de posibles de importes negativos de intereses en el apartado 7.1, y la inclusión de DBRS entre las agencias de calificación permitidas en el apartado 7.2.

Finalmente, la modificación del P.O.14.4 «Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema» propone asignar en las liquidaciones iniciales provisionales (sin medidas de toda la demanda), una parte del desvío agregado de la demanda a los BRPs que presenten, en el mismo mes del año anterior, un programa inferior al 90 % de sus consumos. Se persigue reducir el agravio que supone para aquellos agentes que compran correctamente sus consumos en mercado, la utilización de un mecanismo de prorrata para la asignación del desvío en la liquidación inicial. Se considera pues una medida acertada que incentivará la compra correcta de los consumos en los mercados y reducirá el volumen de deuda que el sistema financia a aquellos participantes de mercado que presentan mayores desvíos.

Cuarto. Modificaciones introducidas sobre la propuesta recibida del operador del sistema.

Con respecto a la garantía de operación adicional intramensual recogida en el punto 10.3 del P.O.14.3, cuyo objetivo es adecuar las garantías de comercializadores y consumidores directos que presentan programas bajistas de compra durante el mes en curso, cabe señalar que la versión vigente se limita a situaciones de inicio de actividad o reinicio después de un periodo sin actividad o cuyas compras en el mercado han sido inferiores al 90 % de su consumo en barras de central en los últimos 9 meses con cierre de medidas de demanda.

Se considera procedente ampliar el alcance de esta garantía intramensual a todos los comercializadores y consumidores directos, permitiendo detectar con antelación los casos de ausencia de compra en el mercado también de aquellos comercializadores o consumidores directos que no son nuevos y que en los últimos 9 meses con cierre de medidas de demanda han comprado más del 90 % del consumo de sus clientes en barras de central. Se elimina así el apartado 10.3.1 del P.O.14.3 que restringía la aplicabilidad de la garantía adicional regulada por el apartado 10.3.

Asimismo, en línea con lo previsto en el artículo 19.11 de la Circular 3/2019, se revisa la redacción del apartado 14 del P.O.14.3 en el caso de que las garantías depositadas por el sujeto no sean suficientes para afrontar sus liquidaciones, con el fin de que se proceda a la suspensión parcial como sujeto de mercado, a los efectos de incorporar nuevos suministros de cuyos desvíos se haga responsable.

Por último, se ha considerado oportuno recuperar el parámetro IMPC4C3 en el apartado 10.2.5 del P.O.14.3, a los efectos de descontar de la garantía de operación adicional el volumen económico que ya habría sido satisfecho por los sujetos en la liquidación C4, en caso de que el operador del sistema no hubiera recibido en M+2 todas las medidas que actualmente son proporcionadas por los responsables de la lectura en M+3. Este parámetro no sería necesario en el periodo transitorio hasta la correspondiente adaptación del P.O.10.5, durante el cual las medidas seguirán remitiéndose en M+3, por lo tanto, se prevé que tome un valor prácticamente nulo durante el transitorio.

Quinto. Consideraciones sobre los comentarios realizados en el trámite de consulta.

Sobre los comentarios recibidos por los agentes en el periodo de consulta de 20 días hábiles iniciado el 8 de octubre, cabe destacar:

– Una asociación de comercializadoras considera que el volumen de la garantía de operación adicional mensual definida en el punto 10.2 debe quedar limitada de forma general a la máxima diferencia detectada entre la liquidación final y inicial de los últimos 9 meses: max(LFI-LIC), y no sólo cuando el porcentaje P3 es superior a 500 %.

No se considera necesario limitar la aplicabilidad del porcentaje P3 cuando este es inferior al 500 %, ya que el objetivo es aplicar la conducta de desvíos observada en el pasado al mes liquidado sin medidas.

– Un distribuidor señala la necesidad de adaptar los motivos de rechazo en los intercambios de información del proceso de cambio de suministrador.

Se considera que efectivamente dichos procesos deben adaptarse a fin de contemplar en sus flujos la posibilidad de limitar la incorporación de nuevos CUPS a un sujeto que no acredite la suficiente capacidad económica, así como la posibilidad de levantar dicha limitación, si bien dichos procedimientos no son objeto de aprobación en la presente resolución.

– Un participante de mercado considera que si por un error de asignación de CUPS se determina que un Sujeto de liquidación no dispone de capacidad económica suficiente, la suspensión del Sujeto debería quedar sin efecto siempre que haya quedado constatado el error mediante una objeción y la correspondiente.

A este respecto se considera que el proceso de objeciones del inventario de CUPS de un comercializador se aplica a meses con cierre de medidas de demanda, no siendo de aplicación al mes en curso, donde no se dispone de medidas de demanda. En el caso de la comunicación diaria de la relación de CUPS que se han dado de alta o de baja que deben hacer los distribuidores para implantar la garantía para acreditar la capacidad económica de un Sujeto de Liquidación, el distribuidor deberá corregir dicha relación tan pronto se resuelvan los errores de asignación de CUPS detectados bien por el comercializador, bien por el distribuidor, sin que en este proceso intervenga el operador del sistema, que realizará el cálculo de la energía para esta garantía con la mejor información disponible en el momento del cálculo.

– Una asociación de representantes considera que la generación con puntos de medida 3, 4 y 5, para los que al distribuidor se le exige que mande medidas antes del quinto día del M+1, pero no diariamente, sufre un perjuicio de cara al seguimiento de garantías diario.

Se considera necesario arreglar dicha situación cuya solución pasa por mejorar los procedimientos de operación de medidas y se recuerda que a tal fin, en cumplimiento de un mandato recogido en la Resolución de 29 de diciembre de 2020 de la Secretaría de Estado de Energía, el operador de sistema realizó un análisis de las ventajas e inconvenientes que supone para el sistema y para los consumidores el adelanto de plazos de envío de medidas de puntos frontera tipo 3, 4 y 5 de instalaciones generación y de puntos tipo 3 de clientes, individualización de la medida horaria de puntos frontera tipo 3 y 4 de clientes, y eliminación de agregaciones de consumidores tipo 3, así como la posibilidad de reducir los plazos actuales de liquidación de medidas al día siguiente en que se produzca el consumo

– Algunos distribuidores señalaban la conveniencia de relajar la frecuencia diaria de envío de la relación de CUPS que han cambiado de suministrador, o de limitar su reporte a pequeñas comercializadoras.

A este respecto se considera que el cómputo de la relación diaria de CUPS que efectivamente han sido objeto de cambio de suministrador no debería ser un proceso excesivamente laborioso, y que el envío del acumulado mensual, tampoco debe suponer un volumen de información excesivo para como aconsejar envíos semanales o mensuales. Por tanto, se considera que conveniente realizar un refresco diario de dicha información. No obstante, y con objeto de facilitar su elaboración y permitir un plazo adecuado para introducir correcciones, se estipula que debe incluir la información relativa a los cambios de suministrador acontecidos desde el inicio del mes hasta dos días previos al envío.

Sexto. Requerimiento adicional.

Adicionalmente, esta resolución requiere a los operadores del mercado y del sistema para que, en el plazo de tres meses, elaboren conjuntamente una propuesta de mecanismo para la puesta a disposición del operador del sistema de información del mercado al objeto de facilitar la detección temprana de potenciales aumentos del volumen de los desvíos de demanda sujetos a liquidación por el operador del sistema, así como la posibilidad de impago de los mismos.

El objeto de este requerimiento es que ambos operadores aúnen esfuerzos en la identificación de la morosidad por parte de empresas comercializadoras con la mayor antelación posible, lo que permitirá acelerar los trámites para la inhabilitación, cuando así sea necesario, de los sujetos implicados, minimizando de este modo el impacto sobre las liquidaciones y otros sujetos del sistema

Por cuanto antecede, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, resuelve:

Primero.

Aprobar los procedimientos de operación P.O.14.1 «Condiciones generales del proceso de liquidación del operador del sistema», P.O.14.3 «Garantías de Pago» y P.O.14.4 «Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema».

Segundo.

El P.O.14.3, con excepción del apartado 14, surtirá efectos el martes siguiente a los treinta días naturales de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará en la primera revisión de cada tipo de garantía que se lleve a cabo a partir de ese momento. El P.O.14.1 y los cambios introducidos en el P.O.14.4 que se aprueban por la presente resolución, así como el apartado 14 del P.O.14.3, surtirán efectos con la entrada en vigor de la correspondiente adaptación del P.O.10.5.

Tercero.

Dejar sin efectos el P.O.14.1 aprobado por resolución de esta Comisión de 10 de diciembre de 2020 en la fecha en que surta efectos el nuevo P.O.14.1, según lo dispuesto en el párrafo anterior.

Cuarto.

Se requiere a los operadores del mercado y del sistema para que, en el plazo de tres meses, elaboren conjuntamente una propuesta de mecanismo para la puesta a disposición del operador del sistema de información del mercado al objeto de facilitar la detección temprana de potenciales aumentos del volumen de los desvíos de demanda sujetos a liquidación por el operador del sistema, así como la posibilidad de impago de los mismos.

La presente resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en cumplimiento de los establecido en el artículo 7.1, párrafo final, de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC.

La presente resolución se notificará a Red Eléctrica de España, SA y al Operador del Mercado Ibérico, Polo Español, SA.

Madrid, 30 de noviembre de 2021.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Miguel Bordiu García-Ovies.

ANEXO I
P.O.14.1 «Condiciones generales del proceso de liquidación del operador del sistema»

1. Objeto.

El objeto de este procedimiento de operación es establecer las condiciones generales de los procesos del operador del sistema de liquidación y de comunicación de los cobros y pagos y gestión de garantías establecidos en los puntos j), m) y n), y en su caso ac), del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

1.1 Procesos de liquidación.

Los procesos de liquidación comprenden las siguientes actividades:

– Admisión, suspensión y baja de la participación en el mercado mayorista de electricidad.

– Obtención y actualización de los datos de los participantes en el mercado.

– Cálculo de los derechos de cobro y de las obligaciones de pago.

El operador del sistema llevará a cabo las actividades del proceso de liquidación del Mercado conforme a la normativa vigente y a lo establecido en los procedimientos de operación, en particular en los siguientes:

PO 14.2 Admisión de participantes en el mercado y datos necesarios durante su participación.

PO 14.4 Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema.

PO 14.6 Liquidación de intercambios internacionales no realizados por sujetos del mercado.

PO 14.8 Sujeto de Liquidación de las instalaciones de producción y de las instalaciones de autoconsumo.

1.2 Procesos de comunicación de cobros y pagos y gestión de garantías.

Los procesos de comunicación de cobros y pagos y gestión de las garantías comprenden las siguientes actividades:

– Registro de las anotaciones en cuenta.

– Cálculo y gestión de las garantías de pago.

– Expedición de facturas, cobros y pagos.

El operador del sistema llevará a cabo estas actividades conforme a la normativa vigente, al calendario establecido en el apartado 6 de este procedimiento y a lo establecido en los procedimientos de operación siguientes:

PO 14.3 Garantías de pago.

PO 14.7 Expedición de facturas, cobros y pagos.

2. Ámbito de aplicación y definiciones.

2.1 Ámbito de aplicación.

Este procedimiento de operación es de aplicación a los participantes en el mercado, a los sujetos de liquidación responsables del balance (BRP, por sus siglas en inglés), a los proveedores de servicios de balance (BSP, por sus siglas en inglés) y al operador del sistema.

Este procedimiento es de aplicación al operador del mercado en lo referente a la admisión, suspensión o baja de Agentes del Mercado Diario como consecuencia respectivamente de la admisión, suspensión o baja de participantes en el mercado.

2.2 Referencias y definiciones.

Las referencias a Reglamento (UE) 2019/943 se entenderán como referidas al Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad. 

Las referencias a Circular 3/2019 se entenderán como referidas a la Circular 3/2019, de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación del sistema. 

Las referencias a Mercado se entenderán como referidas al «Mercado mayorista de electricidad» definido en el artículo 1 de la Circular 3/2019 como «el integrado por el conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de energía y de otros servicios relacionados con el suministro de energía eléctrica».

De acuerdo con establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el Reglamento (UE) 2017/2195, de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico, el mercado mayorista de electricidad se estructura en mercados a plazo, organizados y no organizados, mercado diario, mercado intradiario, mercado de ajuste, entendidos estos como los servicios de no frecuencia y servicios de balance del sistema, necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor, incluyendo la resolución de restricciones técnicas». 

Las referencias a Ministerio en este procedimiento se entenderán como referidas al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, o al que cada momento ostente la competencia en materia de energía. 

Las referencias a CNMC en este procedimiento se entenderán como referidas a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. 

Las referencias a Condiciones del Balance se entenderán como referidas a las Condiciones relativas al balance para los proveedores de servicios de balance y los sujetos de liquidación responsables del balance en el sistema eléctrico peninsular español aprobadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Las referencias a Reglamento EB en este procedimiento se entenderán como referidas al Reglamento (UE) 2017/2195 por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico.

«Participante en el mercado»: persona física o jurídica que está generando, comprando o vendiendo electricidad, que participa en la agregación o que es un gestor de la participación activa de la demanda o servicios de almacenamiento de energía, incluida la emisión de ordenes de negociación, en uno o varios de los mercados de la electricidad, entre ellos los mercados de la energía de balance. Definición 25) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/943. 

«Sujeto de liquidación responsable del balance (BRP por sus siglas en inglés)»: participante en el mercado, o su representante elegido, responsable de sus desvíos en el mercado de la electricidad. Definición 14) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/943. 

«Responsabilidad en materia de balance»: todos los participantes del mercado serán responsables de los desvíos que causen en el sistema («responsabilidad de balance»). A tal fin, los participantes del mercado serán sujetos de liquidación responsables del balance o delegarán contractualmente su responsabilidad en un sujeto de liquidación responsable del balance de su elección. Cada sujeto de liquidación responsable del balance responderá financieramente de los desvíos y se esforzará por lograr el equilibrio o por contribuir a que el sistema eléctrico esté en equilibrio. Artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/943. 

«Proveedor de servicios de balance (BSP, por sus siglas en inglés)»: participante en el mercado que suministra energía de balance y/o reserva de balance a los TSO, tal como se define en el punto (12) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/943.

«Unidad de programación (UP)»: es la unidad elemental por medio de la cual se establecen los programas de energía en el mercado mayorista de electricidad definidos en el procedimiento de operación 3.1. 

Los horarios mencionados en este procedimiento están referidos a la Hora Central Europea CET (Central European Time) o CEST (Central European Summer Time).

3. Participación en el Mercado.

3.1 Admisión para participar en el Mercado.

Los participantes en el mercado, deberán observar los requisitos establecidos en el PO 14.2 en lo relativo a información necesaria para la participación, los requisitos de prestación de garantías de pago establecidos en el PO 14.3 y, en su caso, los requisitos y procedimientos establecidos en el PO 14.8.

Los representantes que actúen por cuenta de cualquier participante a los efectos de su participación en el mercado deberán acreditar la representación en el proceso de admisión según lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 39/2015, indicando si ostentan:

1. Representación directa: cuando el representante actúe en nombre ajeno y por cuenta ajena. En este caso, el representado será el único obligado al pago del importe de la factura de la liquidación y, en su caso, el único con derecho al cobro de la misma. El representado deberá prestar las garantías que se le requiera por ser la entidad que comporta la condición de deudor y, como tal, el único obligado al pago de la deuda devengada en la liquidación.

2. Representación indirecta: cuando el representante actúe en nombre propio, pero por cuenta ajena. En este caso, el representante será el sujeto obligado al pago del importe de la factura de la liquidación y, en su caso, con derecho al cobro de la misma. La garantía deberá prestarla el representante. Se considerará siempre al representante como el titular de las garantías a todos los efectos, y específicamente en el caso de ejecución de la garantía en caso de incumplimiento del representante.

En cada momento, un participante solamente podrá acreditar a un único representante.

3.2 Designación del Sujeto de Liquidación Responsable del balance (BRP).

Conforme al artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/94, todos los participantes del mercado deben ser responsables financieros de los desvíos que causen en el sistema o delegar contractualmente esta responsabilidad en un BRP de su elección.

En el caso de que la unidad de programación sea de propiedad compartida y participe en el Mercado a través de sus copropietarios o de representación directa, se considerará a todos los efectos como «único BRP» a cada uno de los copropietarios en la proporción que corresponda a su porcentaje de propiedad. A efectos de los procedimientos de operación de liquidaciones se entenderá por unidades de propiedad compartida a las constituidas como Agrupación de Interés Económico (AIE).

El artículo 16 de las Condiciones del Balance establece los criterios para definir la responsabilidad del balance de cada conexión de forma que se evite cualquier hueco o solape en la responsabilidad del balance de los distintos participantes en el mercado que presten servicio en esa conexión, como exige el artículo 18.6.a del Reglamento EB. Al establecer la responsabilidad de cada conexión, se establece la responsabilidad del balance de cada unidad de programación. Cada unidad de programación y cada zona de regulación estarán asignadas en cada momento a un único BRP.

(a) Cada comercializador y cada consumidor directo puede delegar contractualmente su responsabilidad como BRP de sus unidades de programación a otro BRP con sólo una de las siguientes opciones:

– Al BRP al que ha designado como representante en el Mercado en modalidad de representación indirecta. Cada comercializador y cada consumidor directo delega contractualmente la responsabilidad como BRP en su representante en modalidad indirecta.

– Al comercializador al que ha designado contractualmente mediante un contrato bilateral con responsabilidad de gestión única entre comercializadoras.

– Al BRP al que ha designado contractualmente como responsable del balance frente al operador del sistema.

El BRP que ha sido designado con alguna de las opciones anteriores no puede, a su vez, delegar en un tercero su responsabilidad como BRP.

(b) Cada instalación de producción que forme parte de una zona de regulación delega contractualmente en el titular de la zona de regulación su responsabilidad del balance, en virtud del acuerdo de pertenencia a zona de regulación que hayan firmado entre las partes. El titular de la instalación de producción no puede delegar dicha responsabilidad en otro BRP distinto al de la zona de regulación.

(c) Cada instalación de producción que no forme parte de una zona de regulación puede delegar contractualmente su responsabilidad como BRP de sus unidades de programación a otro BRP en las condiciones establecidas en el PO 14.8:

– BRP al que ha designado como representante en el Mercado en modalidad de representación indirecta. Cada titular delega contractualmente la responsabilidad como BRP en su representante en modalidad indirecta

– Comercializador con el que ha firmado un contrato de comercialización de la energía vertida por la instalación.

– BRP al que ha designado contractualmente como responsable del balance frente al operador del sistema

El BRP que ha sido designado con alguna de las modalidades anteriores no puede, a su vez, delegar en un tercero su responsabilidad como BRP.

(d) Cada zona de regulación tiene como BRP al sujeto propietario de la misma y no puede delegar su responsabilidad a otro BRP.

El BRP, responsable financiero de los desvíos, será asimismo el responsable de los pagos, de los cobros y de la prestación de las garantías de pago que se deriven de la participación en el Mercado de la unidad de programación/zona de regulación, en particular de los derechos de cobro y obligaciones de pago por la energía asignada para la resolución de restricciones técnicas y de otros conceptos cuya liquidación se ha asignado al operador del sistema que se establecen en el PO 14.4.

3.3 Cambios durante la participación en el Mercado.

El BRP o, en su caso, el participante en el mercado, deberá comunicar al operador del sistema cualquier cambio en los datos requeridos para su participación en el Mercado conforme a lo establecido en el PO 14.2 y, en su caso, en el PO 14.8.

El BRP no podrá transferir a un tercero sus derechos y obligaciones como BRP sin conocimiento del operador del sistema. En caso de cambio de la entidad legal del BRP como consecuencia de fusiones, absorciones u otras operaciones, estará obligado a comunicar al operador del sistema el cambio con la mayor prontitud y, en todo caso, antes de diez días hábiles de que el cambio tenga efecto legal.

El participante en el mercado que actúe como representante de otros no podrá transferir su representación a otro participante en el mercado. En caso de cambio de la entidad legal del representante como consecuencia de fusiones, absorciones u otras operaciones, el representante estará obligado a comunicar al operador del sistema el cambio con la mayor prontitud y, en todo caso, antes de diez días hábiles de que el cambio tenga efecto legal.

3.4 Suspensión de la participación en el mercado.

Desde el inicio de su participación en el Mercado, el participante en el mercado deberá cumplir en todo momento las condiciones de admisión; en caso de incumplimiento de alguna de ellas, el operador del sistema informará de las condiciones incumplidas, comunicándolo al Ministerio y a la CNMC a los efectos de lo dispuesto en el artículo 19(11) de la Circular 3/2019 y, en su caso, del artículo 47 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico.

El incumplimiento de la obligación de pago o del deber de prestación de las garantías requeridas en cada momento podrá ser causa de suspensión provisional de acuerdo con lo establecido en los PO 14.7 y 14.3.

El incumplimiento de las obligaciones de información al operador del sistema de los datos necesarios para su participación en el Mercado podrá ser causa de suspensión provisional cuando de dicho incumplimiento se deriven o puedan derivarse errores o perjuicios en el proceso de liquidación.

La suspensión del participante en el mercado supondrá de forma automática la suspensión del mismo como Agente del Mercado Diario; a tal efecto, el operador del sistema comunicará la suspensión y los motivos de la misma al operador del mercado.

En todo caso, la suspensión, sea del tipo que sea, no eximirá al participante en el mercado o al BRP en el que haya delegado la responsabilidad del balance del cumplimiento de las obligaciones de pago pendientes derivadas de su participación en el Mercado.

La suspensión de un participante en el mercado o del BRP en el que haya delegado la responsabilidad del balance supondrá automáticamente la suspensión de dicha delegación durante el periodo de suspensión.

3.5 Baja de la participación en el mercado.

El participante en el mercado podrá solicitar la baja de su participación con los medios habilitados a tal efecto por el operador del sistema.

Los consumidores directos que dejen de comprar la energía para sus suministros en el mercado y pasen a ser suministrados por un comercializador deberán solicitar su baja como participantes de mercado.

El operador del sistema podrá solicitar la baja al operador del mercado de aquellos comercializadores o consumidores directos para lo que se haya recibido el traslado del Ministerio del cese de actividad. Así mismo, podrá solicitar la baja de los consumidores directos que hayan contratado el suministro con un comercializador.

Si un mismo participante en el mercado participa realizando distintas actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, deberá presentar una solicitud de baja de forma separada para cada actividad.

El participante en el mercado deberá notificar en la solicitud la fecha en la que desea finalizar su participación.

La baja del participante en el mercado supondrá la baja del mismo como Agente del Mercado Diario, a tal efecto el operador del sistema coordinará la baja con el operador del mercado y la comunicará al Ministerio y a la CNMC.

En todo caso, la baja no eximirá al participante en el mercado o al BRP en el que haya delegado la responsabilidad del balance del cumplimiento de las obligaciones de pago pendientes derivadas de su participación en el Mercado.

4. Condiciones del proceso de liquidación.

4.1 Confidencialidad.

La información sobre las anotaciones en cuenta de cada participante en el mercado será confidencial para el resto de participantes. El operador del sistema podrá publicar información agregada de todos los participantes, o de agrupaciones de ellos, sin necesidad de consentimiento de los mismos, cuya información sea objeto de la agregación.

Una vez transcurrido el periodo de confidencialidad, en la liquidación Intermedia provisional del mes M se publicarán las cuotas de producción y demanda por BRP.

Los datos relativos a la actividad del participante en el mercado del que sean requeridos al operador del sistema por la CNMC y por los organismos competentes de la Administración serán facilitados sin necesidad de consentimiento del mismo.

En caso de que el operador del sistema habilite a un tercero para realizar las actividades que le autorice la normativa vigente, comunicará al Tercero Autorizado los datos que resulten necesarios para realizar sus actividades sin necesidad de consentimiento. El Tercero Autorizado comunicará al operador del sistema la información que éste le requiera sobre la actuación del BRP en las actividades que desempeñe el Tercero Autorizado sin necesidad de consentimiento del mismo.

Los datos del participante en el mercado no podrán ser revelados a otros terceros, diferentes de los anteriormente indicados, sin el consentimiento expreso del mismo excepto en lo dispuesto en la normativa del Mercado referente a la información de carácter público, en cuyo caso la información se hará pública de acuerdo con la normativa vigente sin necesidad de consentimiento expreso.

4.2 Comunicaciones.

Las comunicaciones se realizarán a las personas y direcciones que figuren en la base de datos de BRP a través de los medios y formatos que para cada actividad del proceso de liquidación determine el operador del sistema. En caso de indisponibilidad de los medios habituales, el operador del sistema indicará los medios alternativos.

A efectos del cómputo de los plazos establecidos con relación a las comunicaciones entre el BRP y el operador del sistema, se considerará como fecha de comunicación el día hábil en que se reciba la comunicación o, en su caso, el primer día hábil siguiente a la fecha de recepción de la comunicación. Las comunicaciones recibidas a partir de las 15:00 se considerarán como recibidas el siguiente día hábil.

4.3 Reclamaciones.

El BRP de cada participante, y en su caso el representante en nombre ajeno, será el único autorizado para presentar reclamaciones a las anotaciones en su cuenta en los plazos establecidos en el calendario del proceso de liquidación. Las reclamaciones se presentarán utilizando los medios establecidos por el operador del sistema.

El BRP podrá establecer el carácter confidencial o público de la reclamación presentada, pudiendo cambiar en cualquier momento del proceso de resolución de la reclamación dicho carácter. Las reclamaciones públicas serán puestas a disposición del resto de BRP.

El operador del sistema dispondrá de cinco días hábiles para resolver la reclamación presentada.

En caso de que la reclamación haya sido resuelta como estimada quedará cerrada y entendida la conformidad del que la presentó.

En caso de que la reclamación haya sido resuelta como desestimada, el BRP dispondrá de cinco días hábiles para aportar información adicional sobre la misma. En este caso, el operador del sistema dispondrá de tres días hábiles para comunicar la resolución final de la reclamación al BRP que la presentó. En ambos casos se podrá disponer de un mayor plazo previa justificación.

En caso de que la reclamación haya sido resuelta finalmente como desestimada, el BRP dispondrá de tres días hábiles para comunicar su conformidad o disconformidad con la misma. Al finalizar dicho plazo, la reclamación quedará cerrada con la conformidad o disconformidad del BRP que la presentó; de no mediar dicha comunicación en el plazo indicado se entenderá su conformidad.

Los conflictos que puedan surgir con relación a una reclamación con disconformidad se resolverán de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

4.4 Régimen del proceso de liquidación.

El operador del sistema no responderá de las consecuencias de las actuaciones en las que intervengan los BRP o terceros, ni de las derivadas de la aplicación de los procedimientos de operación y de los sistemas informáticos y de comunicación del operador del sistema. Tampoco responderá el operador del sistema de consecuencias derivadas de circunstancias que se encuentren fuera de su control directo, de los casos de fuerza mayor o de carácter fortuito, de las consecuencias indirectas de las actuaciones y operaciones desarrolladas en el Mercado e energía eléctrica ni de los riesgos derivados del funcionamiento del mismo.

El operador del sistema podrá elaborar guías para la eficaz utilización por los BRP de los sistemas informáticos que requiera el proceso de liquidación y de la información puesta a su disposición a través de dichos sistemas.

5. Registro de anotaciones en cuenta.

El operador del sistema tendrá un Registro de Anotaciones en Cuenta donde llevará a cabo una anotación en la cuenta del BRP correspondiente a cada uno de los derechos de cobro y de las obligaciones de pago de cada unidad de programación y zona de regulación en cada periodo de programación.

El Registro de Anotaciones en Cuenta contendrá, como mínimo, la siguiente información sobre cada transacción anotada:

– Fecha de la transacción.

– Periodo horario de programación.

– Segmento de mercado de la anotación: tipo servicio de ajuste, otros.

– Identificación como derecho de cobro o como obligación de pago.

– Código que identifica la anotación de manera que permita al BRP determinar de manera inequívoca la fórmula de cálculo que se ha aplicado en la anotación.

– Código de la unidad de programación o de la zona de regulación.

– En su caso, número de contrato bilateral de la unidad de programación.

– Energía o potencia que se valora en MWh o MW respectivamente con la precisión que se establezca en el procedimiento de operación donde se determina el procedimiento de asignación de la energía o potencia. En el caso de anotaciones que sean resultado de reparto de costes o de valoraciones adicionales, se indicará el valor de la magnitud que ha servido para establecer la cuota de reparto o la valoración adicional.

– Sentido de la energía anotada.

– Precio en euros por MWh o en euros por MW.

– Cuantía anotada, en euros con dos decimales.

– BRP.

– Representado, si el participante es un representante en cualquiera de las modalidades.

– Representante en nombre ajeno, en su caso.

– Número de facturación en la que factura la anotación según el calendario de liquidación.

– Fecha y hora de registro de la anotación.

El Registro de Anotaciones en Cuenta de cada BRP será puesto a disposición del mismo, en los términos y plazos descritos en el calendario del proceso de liquidación.

6. Calendario del proceso de liquidación.

Para cada mes M tendrán lugar los siguientes procesos de liquidación:

– En el mes M, la Liquidación Inicial Provisional Primera.

– En el mes M+1, la Liquidación Inicial Provisional Segunda.

– En el mes siguiente al Cierre intermedio establecido en el procedimiento de operación PO 10.5, la Liquidación Intermedia Provisional.

– En el mes siguiente al cierre provisional de medidas, la Liquidación Final Provisional.

– En el mes siguiente al cierre definitivo de medidas, la Liquidación Final Definitiva.

En el caso de que el cierre de medidas se publique antes del décimo día natural del mes, la liquidación correspondiente tendrá lugar en el mismo mes.

El operador del sistema podrá adaptar el calendario de liquidaciones cuando los procedimientos de medidas cambien el calendario de publicación de medidas, para mantener la coherencia entre ambos.

Las medidas a considerar en cada liquidación serán las que se indican en los apartados siguientes. En caso de ausencia de medidas se aplicará lo dispuesto en el procedimiento de operación 14.4.

Los cobros y pagos de la Inicial Provisional Primera, de la Liquidación Final Provisional y de la Liquidación Final Definitiva que tengan lugar en el mismo mes, se realizarán en la misma fecha. Los cobros y pagos de la Inicial Provisional Segunda y de la Liquidación Intermedia Provisional que tengan lugar en el mismo mes, se realizarán en la misma fecha. En todo caso, los cobros y pagos de las liquidaciones facturadas en el mes de diciembre se realizarán dentro del mismo mes, respetando los plazos entre la expedición de facturas y los pagos y cobros.

En el caso de que las liquidaciones mensuales recojan nuevas informaciones sobre programas o precios no incluidos en las liquidaciones anteriores, el operador del sistema lo comunicará a los BRP.

En cada liquidación el operador del sistema declarará como definitivas las anotaciones cuyas cuantías no estén afectadas por información pendiente de publicar o por reclamaciones pendientes de resolver o pendientes de considerar. El resto de anotaciones, en su caso, se declararán como facturadas provisionalmente a cuenta.

Si con posterioridad a la expedición de facturas de una liquidación apareciera una nueva información o cualquier otra circunstancia que afectará a las cuantías de anotaciones facturadas como definitivas, el operador del sistema revisará la calificación de las mismas que pasarán a ser facturadas como provisionales a cuenta comunicándolo a los BRP.

Las anotaciones facturadas como definitivas o como provisionales en cada una de las liquidaciones permanecerán en el Registro de Anotaciones en Cuenta como mínimo el tiempo fijado en la legislación sobre la conservación de facturas, no siendo suprimidas por liquidaciones posteriores.

6.1 Liquidación Inicial Provisional.

La Liquidación Inicial Provisional de un mes natural se realizará en las dos fases quincenales siguientes:

– Liquidación Inicial Provisional Primera de los días 1 al 15, que dará lugar a una facturación.

– Liquidación Inicial Provisional Segunda del mes completo, que dará lugar a una facturación por diferencias respecto a la Liquidación Inicial Provisional Primera.

La Liquidación Inicial Provisional Segunda incluirá las nuevas informaciones de la primera quincena que pudieran estar disponibles tras la facturación de la Liquidación Inicial Provisional Primera.

El operador del sistema podrá incrementar la frecuencia del proceso de liquidación estableciendo en el proceso de Liquidación Inicial Provisional un horizonte semanal, diario o cualquier otro. El Operador del Sistema comunicará a los participantes en el mercado, al Ministerio y a la CNMC, con tres meses de antelación, el calendario de liquidación adaptado al nuevo horizonte.

En la Liquidación Inicial Provisional solamente se tendrán en cuenta medidas procedentes de equipos de medida de interconexiones internacionales, de instalaciones peninsulares de producción, de consumo de bombeo que cumplan los requisitos del PO 10.5.

En la Liquidación Inicial Provisional Segunda adicionalmente se considerarán medidas de consumo tipo 1, 2 y 3 de participantes acogidos a la liquidación potestativa, según el apartado 6.6 de este procedimiento.

La secuencia de operaciones de la Liquidación Inicial Provisional será la siguiente:

(a) Segundo día hábil posterior al día D del mes M.

El operador del sistema calculará y anotará los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al día D con la información disponible. Se calcularán y anotarán igualmente los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes a los días del mes M anteriores al día D con la nueva información disponible sobre dichos días.

El operador del sistema pondrá a disposición de cada BRP el Registro de Anotaciones en su Cuenta mediante copia electrónica del mismo y junto con la información imprescindible para que el BRP pueda comprobar las cuantías anotadas, respetando la normativa vigente de confidencialidad.

Quedará abierto el plazo de reclamaciones sobre las cuantías anotadas u omitidas en el Registro de Anotaciones en Cuenta correspondientes a los días del mes M hasta el día D, permaneciendo dicho plazo abierto hasta el día de cierre de reclamaciones de la Liquidación Final Definitiva del mes M.

En el caso de que los cálculos de días anteriores al día D recojan nuevas informaciones sobre programas o precios, el operador del sistema lo comunicará a los BRP junto con el cálculo del día D.

(b) Segundo día hábil posterior al día 15 del mes M.

Antes de las 15:00, se realizará la publicación de avance del Registro de Anotaciones en Cuenta correspondiente a los días 1 al 15 con los derechos de cobro y las obligaciones de pago calculados con la información disponible hasta las 10:00.

(c) Quinto día hábil posterior al día 15 del mes M.

Antes de las 15:00, se realizará la publicación de cierre del Registro de Anotaciones en Cuenta correspondiente a los días 1 al 15 con los derechos de cobro y las obligaciones de pago calculados con la información disponible hasta las 10:00.

Si existen reclamaciones a las cuantías anotadas u omitidas que hayan sido estimadas y su cálculo sea factible antes de las 10:00, se calcularán los derechos de cobro y las obligaciones de pago afectados. Las reclamaciones pendientes, en su caso, y las estimadas cuyo cálculo no sea factible antes de las 10:00 serán tenidas en cuenta en la siguiente liquidación.

(d) Sexto día hábil posterior al día 15 del mes M.

El operador del sistema expedirá las facturas correspondientes a la Liquidación Inicial Provisional Primera y comunicará las notas de abono o cargo de cada BRP.

(e) Noveno día hábil posterior al día 15 del mes M.

Se realizarán los pagos de los BRP deudores al operador del sistema y los pagos del operador del sistema a los BRP acreedores según el procedimiento descrito en el PO 14.7.

(f) Tercer día hábil posterior al último día del mes M.

Antes de las 15:00, se realizará la última publicación de avance del Registro de Anotaciones en Cuenta correspondiente a los días del mes con los derechos de cobro y las obligaciones de pago calculados con la información disponible hasta las 10:00.

(g) Séptimo día hábil del mes M+1.

En caso de disponer de nueva información respecto a la utilizada para la publicación del tercer día hábil, se calcularán los derechos de cobro y las obligaciones de pago con la nueva información disponible hasta las 10:00.

Independientemente de que el cálculo de medida en punto frontera del Concentrador Principal se efectúe el quinto día hábil del mes siguiente con todas las prelaciones existentes, dichos valores de energía no se utilizarán para realizar la Liquidación Inicial Provisional si no proceden de equipos registradores que cumplan con el procedimiento de operación 10.5.

Antes de las 15:00, se realizará la publicación de cierre del Registro de Anotaciones en Cuenta correspondiente a todos los días del mes con los derechos de cobro y las obligaciones de pago calculados con la información disponible hasta las 10:00.

Si existen reclamaciones a las cuantías anotadas u omitidas que hayan sido estimadas y su cálculo sea factible antes de las 10:00, se calcularán los derechos de cobro y las obligaciones de pago afectados. Las reclamaciones pendientes, en su caso, y las estimadas cuyo cálculo no sea factible antes de las 10:00 serán tenidas en cuenta en la siguiente liquidación.

En el caso de que los cálculos recojan nuevas informaciones sobre programas o precios del mes, el operador del sistema lo comunicará a los BRP.

Se realizará la publicación de cierre del Registro de Anotaciones en Cuenta correspondiente a todos los días del mes M para la facturación del mes M.

Se cerrará el Registro de Anotaciones en Cuenta correspondiente a los días del mes con el fin de proceder a la primera expedición de facturas del mes completo.

(h) Octavo día hábil del mes M+1.

El operador del sistema expedirá las facturas rectificativas por diferencias respecto a la expedición de facturas correspondiente a la Liquidación Inicial Provisional Primera y comunicará las notas de abono o cargo a cada BRP.

(i) Undécimo día hábil del mes M+1.

Se realizarán los pagos de los BRP deudores al operador del sistema y los pagos del operador del sistema a los BRP acreedores según el procedimiento descrito en el PO 14.7.

6.2 Liquidación Intermedia Provisional.

El Registro de Anotaciones en Cuenta para todos los días del mes M se volverá a abrir tras la publicación del cierre intermedio de medidas establecido en el PO 10.5, con el fin de realizar la Liquidación Intermedia Provisional.

En el caso de que la medida mensual elevada a barras de central del conjunto de unidades de comercialización o de consumidor directo de un BRP sea inferior al 90 % de su programa final mensual, se utilizará, a efectos de la liquidación, el programa horario de liquidación de sus unidades, como valor de medida horaria en barras de central. Al solo efecto de aplicar el criterio del 90 %, la elevación a barras de central se realizará con la última previsión mensual de coeficientes de pérdidas del apartado 2.b) de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación. La diferencia horaria entre el programa y la medida en punto frontera minorará las pérdidas de las redes a efectos del cálculo del coeficiente de ajuste horario K real definido en el Anexo III del PO 14.4.

La liquidación del resto de unidades de comercializadores y consumidores directos se realizará con la medida elevada a barras de central conforme a lo dispuesto en el Anexo III mencionado y en la normativa reguladora de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

El operador del sistema publicará el calendario de las operaciones de la Liquidación Intermedia Provisional respetando los plazos entre operaciones establecidos para la Liquidación Inicial Provisional Segunda. El operador del sistema procederá a la expedición de las facturas rectificativas por diferencias respecto a la expedición de facturas correspondiente a las liquidaciones anteriores y comunicará las notas de abono o cargo a cada BRP.

6.3 Liquidación Final Provisional.

El Registro de Anotaciones en Cuenta para todos los días del mes M se volverá a abrir el mes siguiente a la publicación por el concentrador principal del cierre provisional de medidas del mes M.

El operador del sistema publicará el calendario de las operaciones de la Liquidación Final Provisional respetando los plazos entre operaciones establecidos para la Liquidación Inicial Provisional Primera. El operador del sistema procederá a la expedición de las facturas rectificativas por diferencias respecto a las expediciones de facturas correspondientes a las liquidaciones anteriores y comunicará las notas de abono o cargo a cada BRP.

6.4 Liquidación Final Definitiva.

El Registro de Anotaciones en Cuenta para todos los días del mes M se volverá a abrir el mes siguiente a la publicación por el concentrador principal del cierre definitivo de medidas del mes M tras la resolución de objeciones.

El operador del sistema publicará el calendario de las operaciones de la Liquidación Final Definitiva respetando los plazos entre operaciones establecidos para la Liquidación Inicial Provisional Primera y respetando los plazos de reclamaciones establecidos en el apartado 4.3 de este procedimiento.

El operador del sistema procederá a la expedición de las facturas rectificativas por diferencias respecto a las expediciones de facturas correspondientes a las liquidaciones anteriores y comunicará las notas de abono o cargo a cada BRP.

Una vez que se hayan resuelto las reclamaciones pendientes, el operador del sistema declarará todas las anotaciones en cuenta como definitivas y cerrará definitivamente el Registro de Anotaciones en Cuenta para dicho mes M. No se realizarán nuevas liquidaciones del mes M aunque aparezcan nuevas informaciones con posterioridad al cierre de la Liquidación Final Definitiva salvo lo establecido en el apartado 6.5.2.

6.5 Liquidación Excepcional.

6.5.1 Liquidación Excepcional por suspensión o baja de un BRP.

Si un BRP queda suspendido temporal o definitivamente de su participación en el Mercado por incumplimiento de su obligación de pago, por no prestar sus garantías de pago, por estar incurso en un procedimiento concursal, por baja de su participación en el Mercado o por cualquier causa análoga, el operador del sistema podrá realizar una Liquidación Excepcional para proceder al cierre definitivo del Registro de Anotaciones en Cuenta del BRP correspondientes a todos los meses pendientes con la mayor prontitud posible. A tal efecto, el operador del sistema podrá establecer un mecanismo excepcional para proceder al cierre definitivo de las medidas correspondientes al Sujeto. El operador del sistema justificará dicho mecanismo ante los sujetos afectados y la CNMC.

6.5.2 Liquidación Excepcional Post-Final por error material.

Si tras el cierre definitivo del Registro de Anotaciones en Cuenta para el mes M, el operador del sistema detecta un error material en el proceso de la liquidación de dicho mes, se realizará una Liquidación Excepcional Post-Final corrigiendo el error material siempre que el error material sea de tal naturaleza que no podía haber sido detectado por ningún BRP, que el total de las cuantías anotadas afectadas sea superior a la milésima parte del total de las cuantías anotadas del mes M y que no haya transcurrido un año desde el cierre definitivo del Registro de Anotaciones en Cuenta para el mes M. En caso de realizarse esta Liquidación Excepcional Post-Final, se utilizaría la información disponible aparecida con posterioridad al cierre de la Liquidación Final.

6.5.3 Liquidación Excepcional por otros motivos.

En el caso en que, por razones de urgencia o por indisponibilidad de los sistemas informáticos de gestión, por fuerza mayor u otra causa justificada, no sea posible realizar una liquidación en los plazos o con los criterios previstos en los procedimientos de operación, el operador del sistema podrá adoptar las decisiones que considere más oportunas, retrasando la liquidación o estableciendo criterios transitorios para una liquidación excepcional. El operador del sistema justificará sus actuaciones a posteriori ante los sujetos afectados y la CNMC. En el caso de realizarse una liquidación excepcional con criterios transitorios, la liquidación normal, con los criterios previstos en los procedimientos de operación, se realizará tan pronto como se solucionen las causas que justificaron la excepcionalidad.

6.6 Liquidación potestativa del desvío del consumo de clientes tipo 1, 2 y 3.

Los BRP que adquieran energía para clientes con puntos frontera de tipo 1,2 y 3 podrán solicitar al operador del sistema, para cada una de sus unidades de programación, la liquidación provisional de los desvíos horarios del consumo en barras de central de estos clientes en la Liquidación Inicial Provisional Segunda en las condiciones establecidas en el apartado 6.6.1.

La elevación a barras de central se realizará con la última previsión mensual de coeficientes de pérdidas del apartado 2.b) de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

6.6.1 Condiciones de la liquidación potestativa.

Los requisitos necesarios para realizar la liquidación potestativa del mes M en la Liquidación Inicial Provisional Segunda son los siguientes:

a) La comunicación al operador del sistema del porcentaje del programa final de cada hora del mes M que corresponde al consumo previsto en barras de central en la hora de los clientes de tipo 1, 2 y 3. Los porcentajes anteriores se actualizarán al menos semanalmente y deberá estar comunicados para todas las horas del mes M antes del tercer día hábil del mes M+1.

b) La comunicación de los Encargados de la Lectura al Concentrador Principal de más del 90% de los valores horarios de medidas del mes M de los puntos frontera de los clientes de tipo 1,2 y 3 del participante en el mercado.

c) La realización de las comunicaciones del participante en el mercado en el formato electrónico y con la frecuencia establecidos por el operador del sistema antes del tercer día hábil del mes M+1.

Sin perjuicio de lo establecido en el procedimiento de operación 10.11, los Encargados de la Lectura deberán comunicar diariamente al Concentrador Principal la información de medidas de los puntos de tipo 1, 2 y 3 del participante en el mercado con liquidación potestativa.

En el caso de que no se disponga en el Concentrador Principal del 100 % de los valores horarios de medidas del mes M de los puntos frontera de tipo 1, 2 y 3 del participante en el mercado, se multiplicarán todas los valores horarios disponibles por el coeficiente k=100/p siendo p el porcentaje del número de valores horarios del mes M disponibles en el Concentrador Principal respecto al total esperable de 24 valores diarios por cada día del mes M en el que el punto frontera está asignado al participante en el mercado.

El operador del sistema liquidará el desvío de la cuota del programa correspondiente al consumo en barras de central de los clientes de tipo 1, 2 y 3 conforme a lo dispuesto en el procedimiento de operación 14.4 para las liquidaciones de desvíos con cierre de medidas de demanda.

En todo caso, el operador del sistema podrá denegar la solicitud de liquidación potestativa de un mes si las medidas disponibles son manifiestamente insuficientes. En particular, podrá denegar la liquidación potestativa en un mes si las medidas de tipo 1, 2 y 3 disponibles, elevadas a barras de central, son inferiores al 90 % de su programa.

6.7 Días inhábiles y festivos de ámbito nacional.

A efectos del proceso de liquidación serán días inhábiles: los sábados, los domingos, los festivos en la plaza de Madrid, el 24 de diciembre, el 31 de diciembre, y los que, hasta un máximo de dos días anuales, determine el operador del sistema.

El operador del sistema pondrá a disposición de los participantes del mercado, antes del inicio de cada año natural, la relación de los días inhábiles que no sean sábados ni domingos.

A efectos del cálculo de los derechos de cobro y de las obligaciones de pago en los que corresponda su aplicación, el operador del sistema pondrá a disposición de los participantes en el mercado, antes del inicio de cada año natural, la relación de los días festivos de ámbito nacional a los que se refiere el anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por el que se establecen las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.

ANEXO II
P.O.14.3 «Garantías de Pago»

1. Objeto.

El objeto de este procedimiento de operación es establecer las condiciones generales de la recepción y gestión de las garantías correspondientes a las liquidaciones establecidas en el Procedimiento de Operación 14.1 «Condiciones generales del proceso de liquidación del operador del sistema».

Las garantías exigibles a las empresas que ejerzan la actividad de comercialización de energía eléctrica para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad acreditarán su capacidad económica como requisito de acceso a la actividad, de acuerdo con la normativa vigente.

El operador del sistema podrá habilitar a un Tercero Autorizado para que realice la gestión de garantías y asuma la función de contrapartida central, en su caso. Si se ha concedido la citada habilitación, las menciones de este procedimiento de operación al operador del sistema relativas a la recepción, gestión y determinación de garantías, se entenderán realizadas al Tercero Autorizado. El operador del sistema informará adecuadamente a los Sujetos de Liquidación de la habilitación al Tercero Autorizado.

2. Ámbito de aplicación y definiciones.

2.1 Ámbito de aplicación.

Este procedimiento de operación es de aplicación al operador del sistema, a los distribuidores y a los Sujetos de Liquidación acreditados ante el operador del sistema en calidad de participantes en el mercado o de los Despachos conforme a lo dispuesto en el Procedimiento de Operación 14.1 y en la normativa reguladora del procedimiento de liquidación en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

2.2 Referencias y definiciones.

El término «Mercado» en este procedimiento se refiere al Mercado de Producción de Energía Eléctrica.

El término «Despacho» en este procedimiento se refiere a los despachos económicos de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

El término «Sujeto» en este procedimiento se refiere a los Sujetos de Liquidación.

El término «Sujeto de Liquidación» en este procedimiento se refiere al sujeto de liquidación responsable del balance (BRP) que, conforme a lo establecido en el PO 14.1 será asimismo el responsable de los pagos, de los cobros y de la prestación de las garantías de pago que se deriven de la participación en el Mercado de la unidad de programación/zona de regulación, en particular de los derechos de cobro y obligaciones de pago por la energía asignada para la resolución de restricciones técnicas y de otros conceptos cuya liquidación se ha asignado al operador del sistema. Se refiere asimismo al sujeto de liquidación responsable acreditado ante el operador del sistema de los pagos, de los cobros y de la prestación de las garantías de pago por su participación en los Despachos.

Las referencias a Ministerio en este procedimiento se entenderán como referidas al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, o al que cada momento ostente la competencia en materia de energía. 

Las referencias a CNMC en este procedimiento se entenderán como referidas a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.

Los horarios mencionados en este procedimiento se refieren al horario central europeo CET (Central European Time).

3. Constitución de garantías.

Los Sujetos de Liquidación que puedan resultar deudores como consecuencia de las liquidaciones del operador del sistema deberán aportar a éste garantía suficiente para dar cobertura a sus obligaciones económicas derivadas de su participación en el Mercado y en los Despachos, de tal modo que se garantice a los Sujetos acreedores el cobro íntegro de las liquidaciones realizadas por el operador del sistema en los días de pagos y cobros establecidos en el Procedimiento de Operación 14.1.

La hora límite para aportar las garantías será las 14:00 horas del último día señalado en los distintos apartados de este procedimiento de operación.

4. Liberación de garantías.

El operador del sistema liberará la garantía que preste el Sujeto de Liquidación en el momento en que éste pierda su condición de Sujeto de Liquidación, siempre que haya cumplido todas sus obligaciones y haya hecho frente a todas sus deudas derivadas de su participación en el mismo o, en su caso, siempre que se haya verificado que no existen tales deudas. En todo caso, los Sujetos de Liquidación deberán mantener una garantía mínima de 10.000 euros hasta la fecha de pagos de la Liquidación Final Definitiva de su último mes como Sujeto de Liquidación.

5. Cobertura de garantías.

La garantía que debe prestar cada Sujeto responderá sin limitación alguna, conforme a lo establecido en el presente procedimiento de operación, de las obligaciones deudoras que asuma en virtud de la liquidación realizada por el operador del sistema.

La garantía prestada deberá responder también de cuantos impuestos y recargos vigentes fueran exigibles a los Sujetos en el momento del pago por sus obligaciones deudoras por la liquidación realizada por el operador del sistema.

Esta garantía no responderá de obligaciones contraídas por clientes, personas o entidades distintas de los Sujetos de Liquidación que actúen en el Mercado y en los Despachos. Esta garantía no responderá de las obligaciones contraídas por los Sujetos de Liquidación con los sujetos que representen o gestionen ante el operador del sistema. En particular, no responderá de los pagos que deban efectuarse por la liquidación de los peajes de acceso, por los pagos correspondientes a los contratos bilaterales físicos y por las liquidaciones realizadas por el Operador del Mercado.

6. Tipos de garantías exigidas.

Las garantías que los Sujetos de Liquidación están obligados a prestar son las siguientes:

a) Una garantía de operación básica que se determinará por el operador del sistema según lo establecido en el apartado 9, con el fin de asegurar con carácter permanente un suficiente nivel de garantía.

b) Una garantía de operación adicional mensual y, en su caso, intramensual, calculada según lo establecido en el apartado 10 para cubrir las obligaciones de pago derivadas de futuras liquidaciones correctoras de la liquidación inicial para cada mes que no disponga de Liquidación Final Definitiva.

c) Una garantía excepcional, exigible a los Sujetos en aquellos supuestos en que el operador del sistema lo considere necesario, bien por existir un riesgo superior a la cobertura de las garantías de operación básica y adicional, bien por otras circunstancias especiales que justifiquen objetivamente la exigencia de garantías complementarias.

A este respecto el operador del sistema podrá solicitar a una compañía de «rating» la calificación del riesgo del Sujeto de Liquidación a efectos de justificar objetivamente la exigencia de una garantía excepcional. El coste de esta calificación deberá ser asumido por el Sujeto afectado.

En todo caso, los Sujetos de Liquidación deberán tener depositado un valor mínimo de garantías proporcional a la energía consumida por los puntos frontera de consumidores que tiene asignados según lo establecido en el apartado 14.

7. Formalización de garantías.

7.1 Instrumentos válidos para la constitución de garantías.

La constitución de las garantías deberá realizarse a favor del operador del sistema mediante uno o varios de los siguientes instrumentos:

a) Depósitos en efectivo en la cuenta designada por el operador del sistema. El operador del sistema podrá invertir el efectivo existente en dicha cuenta. Los intereses devengados en esta cuenta, sean positivos o negativos, u otros cargos que aplique la entidad bancaria por los saldos en efectivo, menos los posibles costes de la misma y menos un máximo de 0,25 % que podrá conservar el operador del sistema en concepto de comisión de gestión, se trasladarán a los Sujetos que hayan aportado los depósitos en efectivo. El operador del sistema realizará las retenciones oportunas de acuerdo con la legislación vigente.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito, que no pertenezca al grupo del Sujeto avalado o afianzado, a favor del operador del sistema, en que el avalista o fiador reconozca que su obligación de pago en virtud del aval es a primer requerimiento, totalmente abstracta, sin que el avalista o fiador pueda oponer excepción alguna para evitar el pago al beneficiario y, en especial, ninguna dimanante de las relaciones subyacentes entre el avalista o fiador y el Sujeto avalado o afianzado. El operador del sistema podrá establecer un modelo para formalizar esta garantía.

En caso de presentación de un aval o fianza solidaria otorgado por una entidad de crédito no residente, el operador del sistema podrá rechazar el aval o solicitar previamente a la aceptación del aval o fianza una opinión legal sobre la validez y ejecutabilidad de la garantía en el país donde se haya concedido el aval o fianza. El coste de esta opinión legal será soportado por el Sujeto. En caso de ejecución del aval o de la fianza, los posibles costes de dicha ejecución irán a cargo del Sujeto.

Si la entidad avalista fuese declarada en situación concursal, o hubiera quedado sin efecto la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, o bien su calificación crediticia hubiera quedado por debajo de la mínima exigible en el apartado 7.2, el Sujeto obligado a prestar garantía deberá sustituir dicha garantía por otra, de la misma modalidad o de otra de las recogidas en este Procedimiento de Operación, según lo dispuesto en dicho apartado.

El pago con cargo a la garantía ejecutada deberá efectuarse de tal forma que el operador del sistema pueda hacerla efectiva a primer requerimiento con fecha valor no más tarde de dos días hábiles siguientes al de la fecha del requerimiento.

c) Autorización irrevocable de utilización, hasta el importe máximo de las obligaciones de pago contraídas en el periodo a liquidar, de una o varias líneas de crédito suscritas por el Sujeto.

Las líneas de crédito contempladas en el presente apartado tendrán carácter finalista debiendo ser utilizadas exclusivamente como líneas de pago o de cobertura en garantía de obligaciones contraídas en virtud de las obligaciones de pago del Sujeto respecto de las liquidaciones del operador del sistema, debiendo tener un importe mínimo disponible en cada momento equivalente a la garantía de operación básica y adicional y, en su caso, al importe adicional correspondiente a la garantía excepcional, exigidas al Sujeto por el operador del sistema.

d) Cesión de los futuros cobros pendientes de pago de las liquidaciones realizadas por el operador del sistema que el Sujeto que resulte acreedor como resultado de las liquidaciones que el operador del sistema haga a favor de los Sujetos deudores, siempre que esta cesión se realice de acuerdo con el modelo admitido por el operador del sistema, sea aceptada por el operador del sistema y el Sujeto que cede sus futuros cobros tenga un saldo acreedor en las liquidaciones previas de acuerdo a lo establecido en el apartado 12. Con independencia de la cantidad que el Sujeto cedente pueda hacer constar en el documento de cesión, la cantidad reconocida y, por tanto válida para constituir las garantías exigidas, será la menor entre la que consta en el documento y el máximo que se establece en el apartado 12.

La constitución de garantías mediante cesión de futuros cobros pendientes de pago podrá realizarse sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10.1.

e) Certificado de Seguro de Caución solidario prestado por entidad aseguradora que no pertenezca al grupo del Sujeto tomador del seguro, a favor del operador del sistema, como asegurado, en el que el asegurador reconozca que su obligación de pago en virtud del mismo es a primer requerimiento, totalmente abstracta, sin que el asegurador pueda oponer excepción alguna para evitar el pago al operador del sistema y, en especial, ninguna dimanante de las relaciones subyacentes entre el asegurador y el Sujeto tomador del seguro. En particular, la falta de pago de la prima no dará derecho al asegurador a resolver el contrato ni este quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación caso de que se produzca el incumplimiento en el pago por parte del Sujeto tomador del seguro. El operador del sistema podrá establecer un modelo para formalizar esta garantía.

En caso de presentación de un certificado de seguro de caución solidario otorgado por una entidad aseguradora no residente, el operador del sistema podrá rechazar el certificado o solicitar previamente a la aceptación del certificado de seguro de caución una opinión legal sobre la validez y ejecutabilidad de la garantía en el país donde se haya concedido el seguro de caución. El coste de esta opinión legal será soportado por el Sujeto tomador del seguro. En caso de ejecución del certificado, los posibles costes de dicha ejecución irán a cargo del Sujeto tomador del seguro.

Si la entidad aseguradora fuera declarada en situación concursal, o hubiera quedado sin efecto la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, o bien su calificación crediticia hubiera quedado por debajo de la mínima exigible en el apartado 7.2, el Sujeto obligado a prestar garantía deberá sustituir dicha garantía por otra, de la misma modalidad o de otra de las recogidas en este Procedimiento de Operación, según lo dispuesto en dicho apartado.

El pago con cargo a la garantía ejecutada deberá efectuarse de tal forma que el operador del sistema pueda hacerla efectiva a primer requerimiento con valor no más tarde de dos días hábiles siguientes al de fecha de requerimiento.

7.2 Calificación mínima exigible.

El operador del sistema podrá rechazar o limitar avales, fianzas, líneas de crédito o seguros de caución si la entidad bancaria avalista o, en su caso, la entidad aseguradora no alcanza una calificación crediticia (rating) mínima –otorgada por al menos una de las siguientes agencias de calificación: Standard&Poors, Moody’s, Fitch o DBRS– equivalente a la correspondiente otorgada por la misma agencia de calificación a la deuda del Reino de España, vigente en cada momento, menos un nivel.

La calificación crediticia podrá estar por debajo de la deuda del Reino de España menos un nivel siempre que como mínimo tenga una calificación «investment grade» otorgada por la misma agencia de calificación.

En relación con los avales, líneas de crédito o seguros de caución prestados ante el operador del sistema que no cumplan con la condición anterior, o bien aquellos que dejen de cumplirla por una rebaja sobrevenida de su calificación, el operador del sistema podrá requerir, en su caso, a cada uno de los agentes que hayan formalizado dicha garantía, por medio que deje constancia fehaciente, su sustitución por otra garantía válida sobre la base del siguiente criterio:

– Garantías por debajo de la calificación crediticia de la deuda del Reino de España menos dos niveles o sin calificación crediticia: deberán ser sustituidas en 10 días hábiles.

– Garantías con la calificación crediticia de la deuda del Reino de España menos dos niveles: deberán ser sustituidas en el plazo de dos meses.

El pago con cargo a la garantía ejecutada deberá efectuarse de tal forma que el operador del sistema pueda hacerla efectiva a primer requerimiento con fecha valor no más tarde de dos días hábiles siguientes al de la fecha del requerimiento.

8. Gestión de las garantías constituidas.

El operador del sistema será el responsable de la gestión de las garantías constituidas, en interés de los Sujetos de Liquidación, tanto a efectos de supervisar las obligaciones de constitución y mantenimiento de las garantías actualizadas, como de la gestión patrimonial ordinaria a que diera lugar o, en su caso, de la disposición de los importes necesarios para hacer frente a las obligaciones garantizadas. El operador del sistema deberá llevar un registro en el que se incluirán, en epígrafes separados, los derechos y obligaciones relacionados con las citadas garantías.

El operador del sistema conservará en todo momento los documentos en que se formalicen las garantías constituidas mientras su titular tenga la condición de Sujeto de Liquidación.

Aun en el caso de ejecutar garantías, el operador del sistema dispondrá siempre de documentos de formalización de garantías para las obligaciones de pago devengadas y cuya liquidación aún no se haya efectuado.

A estos efectos, en la ejecución de garantías, el operador del sistema conservará siempre el original de las garantías presentadas, que podrá ser reducido en su importe por el avalista en la parte de las garantías que haya sido ejecutada.

9. Garantía de operación básica.

9.1 Periodo de riesgo cubierto por la garantía de operación básica.

El periodo de riesgo que debe cubrir la garantía de operación básica se corresponderá con el período de liquidación inicial más un incremento para considerar los días adicionales hasta el pago efectivo y los siguientes cuatro días necesarios para la formalización de nuevas garantías en caso de incumplimiento y ejecución de las previamente existentes. En el caso de que el periodo de liquidación inicial sea quincenal, el periodo de riesgo será de 34 días.

9.2 Plazo de constitución y periodo de vigencia de la garantía de operación básica.

El operador del sistema calculará y comunicará a los Sujetos de Liquidación, antes del último día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, la cuantía que deberán constituir los Sujetos por el concepto de garantía de operación básica exigida para el siguiente trimestre, sin perjuicio de la revisión diaria establecida en el apartado 11.

Los Sujetos de Liquidación deberán modificar la garantía constituida, conforme a lo exigido por el operador del sistema, durante los cuatro primeros días hábiles del mes que corresponda.

En el caso de que el operador del sistema incremente la frecuencia de las liquidaciones según se establece en el apartado 6.1 del Procedimiento de Operación 14.1, los parámetros establecidos en este apartado se revisarán en consonancia a los nuevos periodos de liquidación.

Cuando se produzcan cambios en los activos de los Sujetos de Liquidación, o bien se produzcan cambios regulatorios que afecten a los precios de compra o venta, la garantía de operación básica se revisará de acuerdo a estas nuevas condiciones, de modo que los valores históricos serán corregidos con arreglo al nuevo escenario para que representen fielmente las condiciones futuras esperadas.

El operador del sistema proporcionará información a los Sujetos sobre los datos mencionados en los apartados siguientes.

En todo caso, en el momento de formalizar las garantías, la vigencia deber ser, como mínimo, hasta la fecha prevista de presentación de la próxima revisión más un mes.

9.3 Determinación del importe de la garantía de operación básica exigida.

La garantía de operación básica para cada trimestre se determinará, de forma general, para cada Sujeto de forma consolidada por el conjunto de actividades que realice en el Mercado y en los Despachos, del siguiente modo:

a) Se formarán tres series, cada una de las cuales se iniciará el primer día del mismo mes del mismo trimestre del año anterior.

Cada serie estará constituida por un número de días, consecutivos, igual al periodo de riesgo definido en el apartado 9.1.

Se considerará el saldo neto deudor de los derechos de cobro y obligaciones de pago de la liquidación del operador del sistema de cada una de las tres series.

b) Se seleccionará el mayor valor entre los tres valores anteriores.

c) Alternativamente, aquellos Sujetos que deseen una actualización más frecuente del cálculo de la garantía de operación deberán solicitar por escrito, según el modelo que el operador del sistema facilite, que se les someta a los requerimientos de este apartado 9.3.c) y que, por tanto, el cálculo de la garantía de operación se les realice sobre el segundo valor más alto de los tres valores mencionados en el apartado 9.3.a). Los Sujetos que se hayan acogido a esta actualización de garantías más frecuente tendrán una revisión de garantía de operación básica más estricta en lo que respecta al seguimiento diario de las misma, según se estipula en el apartado 11.

d) Si el valor seleccionado en los apartados 9.3.b) o 9.3.c) es inferior al valor mínimo establecido en el apartado 9.3.g), la garantía de operación básica será el valor mínimo.

e) El Sujeto vendrá obligado a comunicar al operador del sistema los cambios previstos en su saldo neto deudor del trimestre siempre que su saldo neto deudor previsto supere el saldo neto deudor considerado en los apartados anteriores para el cálculo de la garantía de operación básica. En este caso la garantía de operación básica exigida se aumentará respecto a la calculada de forma general en la misma proporción en que aumente su saldo neto deudor.

f) Se procederá de manera análoga si el Sujeto comunicase cambios previstos y justificados en su saldo neto deudor del trimestre que supongan una reducción mayor del 20% del saldo neto deudor considerado para el cálculo de la garantía de operación básica según los anteriores apartados. En todo caso, los Sujetos que se hayan acogido a esta actualización de garantías tendrán una revisión de garantía de operación básica más estricta en lo que respecta al seguimiento diario de las mismas, según se estipula en el apartado 11. Si en algún momento del trimestre, el saldo neto deudor supera el previsto por el Sujeto, éste no podrá solicitar en la siguiente revisión trimestral una reducción de la garantía respecto al cálculo inicial.

g) En todo caso, la garantía de operación básica nunca se considerará inferior a 10.000 euros ni inferior, en el caso de Sujetos con unidades de producción, genéricas o importación, a la suma de las potencias máximas de sus unidades de producción peninsulares, genéricas y de importación multiplicadas por veinticuatro horas, por cuatro días y por el 10 % del precio medio de desvíos por menor generación del último mes natural disponible. No se considerarán en este cálculo las potencias de instalaciones con derecho de cobro de incentivo a la inversión, de servicio de disponibilidad o integradas en zona de regulación.

La garantía de operación básica calculada según se establece en este apartado se redondeará al alza a un múltiplo de mil euros.

9.4 Garantía de operación básica inicial.

Los nuevos Sujetos de Liquidación deberán depositar previamente una garantía de operación básica inicial por un importe igual al mayor de los tres valores siguientes:

a) la garantía de operación básica mínima establecida en el apartado 9.3.g);

b) el importe resultante de multiplicar la previsión de adquisición de energía del Sujeto para consumidores en el periodo de riesgo definido en el apartado 9.1 multiplicada por el coste medio final liquidado en el último mes natural a comercializadores libres y consumidores directos del sistema eléctrico que corresponda más impuestos.

c) en el caso de un nuevo Sujeto de Liquidación que inicia su actividad como responsable de los cobros y pagos de otros sujetos, la garantía de operación básica inicial será el saldo deudor de la Liquidación Inicial de los otros sujetos el día anterior al último día de cobros y pagos más impuestos.

La garantía de operación básica inicial se mantendrá como garantía de operación básica hasta que se disponga de los datos del año anterior necesarios para aplicar el apartado 9.3.a), sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9.3.e). Si el nuevo Sujeto de Liquidación reinicia su actividad después de un periodo de baja se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.

10. Garantía de operación adicional.

La garantía de operación adicional mensual y, en su caso, intramensual, será solicitada por el operador del sistema a todos los Sujetos para los meses en que no se disponga de Liquidación Final Definitiva.

La garantía de operación adicional calculada según este apartado 10 se redondeará al alza a un múltiplo de mil euros.

10.1 Plazo de constitución y periodo de vigencia de la garantía de operación adicional.

El operador del sistema proporcionará información a los Sujetos sobre los datos mencionados en los apartados siguientes.

En el momento de formalizar las garantías, éstas no podrán ser cesiones de derechos de cobro y su vigencia deberá ser, como mínimo, de doce meses.

La solicitud de garantía de operación adicional mensual en el mes M tendrá lugar el primer día hábil posterior al cierre de la Liquidación Inicial Provisional Segunda del mes M-1 y los Sujetos deberán constituir la garantía solicitada en los cuatro días hábiles siguientes a la petición.

La garantía de operación adicional intramensual en el mes M se considerará en el cálculo del seguimiento diario al que se refiere el apartado 11 de este procedimiento, a partir del primer día hábil de la segunda quincena del mes M.

10.2 Determinación del importe de la garantía de operación adicional mensual por actividades de adquisición de energía para consumidores dentro del sistema eléctrico español.

El importe de garantía de operación adicional (GOA) exigida en el mes M por el conjunto de meses sin Liquidación Final Definitiva se calculará como suma de la garantía de operación adicional de cada uno de dichos meses sin Liquidación Final Definitiva:

GOAM = ∑m GOAm

El importe de la garantía de operación adicional de cada mes m sin Liquidación Final Definitiva GOAm se calculará conforme a los apartados siguientes.

Los importes de las liquidaciones incluyen impuestos. El signo de los importes es positivo para saldos deudores y negativo para saldos acreedores. El valor GOAm será positivo o cero.

10.2.1 Meses cuya última liquidación facturada es la Liquidación Inicial Provisional Segunda (C2).

La determinación del importe de la garantía de operación adicional GOAm en los meses que no dispongan de Liquidación Intermedia Provisional se realizará del siguiente modo:

a) Se tomará la serie formada por los últimos nueve meses con Liquidación Final o Intermedia publicada por el operador del sistema.

b) Para cada Sujeto de Liquidación se calculará, para cada mes de la serie de nueve meses, el porcentaje P según la fórmula siguiente:

P = (LFI – LIC) / LIC

Donde:

LFI es el importe neto de la Liquidación Final o Intermedia consolidada del Mercado y de los Despachos de la actividad de adquisición de energía para consumidores, con la siguiente prelación en cada mes:

– si el mes dispone de cierre de Liquidación Final Definitiva (C5) publicada, LFI tomará el valor del cierre de Liquidación Final Definitiva (C5) publicada;

– si el mes no dispone de cierre de Liquidación Final Definitiva publicada (C5), LFI tomará el valor del avance de Liquidación Final Definitiva (A5) publicada;

– si el mes no dispone de avance de Liquidación Final Definitiva publicada (A5), LFI tomará el valor del cierre de Liquidación Final Provisional publicada (C4);

– si el mes no dispone de cierre de Liquidación Final Provisional (C4) publicada, LFI tomará el valor del avance de Liquidación Final Provisional (A4) publicada;

– si el mes no dispone de avance de Liquidación Final Provisional (A4) publicada, LFI tomará el valor del cierre de Liquidación Intermedia Provisional (C3) publicada;

– si el mes no dispone de cierre de Liquidación Intermedia Provisional (C3) publicada, LFI tomará el valor del avance de la Liquidación Intermedia Provisional (A3) publicada;

– si el mes no dispone del avance de la Liquidación Intermedia Provisional (A3) publicada, el mes no formará parte de la serie.

LIC es el importe neto de la Liquidación Inicial Provisional Segunda (C2) consolidada del Mercado y de los Despachos de la actividad de adquisición de energía para consumidores.

c) Cada porcentaje P se ponderará por la cuota de la liquidación inicial del mes sobre las liquidaciones de todos los meses de la serie para obtener el porcentaje ponderado PPON:

PPON = P x LIC / ∑ LIC

d) Se determinará el porcentaje P3 como el porcentaje P del mes con el tercer porcentaje PPON más alto de la serie de nueve meses, atendiendo a lo siguiente:

– Si P3 es inferior al 1 % el valor de P3 será del 1 %.

– Si LIC es cero en todos los meses de la serie, el valor de P3 será el 10 %.

– Si no hay tres meses con LFI distinto de cero en la serie, el valor de P3 será el 10 %.

e) El importe de la garantía de operación adicional de cada mes m será:

GOAm = P3 x LIC

En caso de que el porcentaje P3 sea superior al 500 %, el importe de la garantía de operación adicional de cada mes m será:

GOAm = min [P3 x LIC, máx (LFI – LIC)]

Siendo máx (LFI – LIC) la máxima diferencia deudora entre la Liquidación Final o Intermedia y la Liquidación Inicial en la serie de nueve meses.

Si LIC es cero y el Sujeto de Liquidación no está dado de baja en el mes, el valor de GOAm será igual a la máxima diferencia deudora entre la Liquidación Final o Intermedia y la Liquidación Inicial en la serie de nueve meses:

GOAm = máx (LFI – LIC)

En todo caso, si el valor GOAm es menor que la garantía de operación adicional intramensual del mes calculada en el apartado 10.3, se tomará como valor GOAm el importe de la garantía de operación adicional intramensual del mes para aquellos Sujetos de Liquidación a los que no se les haya aplicado la liquidación potestativa conforme a lo dispuesto en el apartado 6.6.1 del PO 14.1.

10.2.2 Mes con avance de la Liquidación Intermedia Provisional (A3) publicada no facturada.

El importe de la garantía de operación adicional en los meses en los que se dispone de Liquidación Intermedia Provisional (A3) publicada no facturada será:

GOAm = IMPA3C2

IMPA3C2 es la diferencia mensual deudora neta consolidada del Mercado y de los Despachos por la actividad de adquisición de energía para consumidores entre el avance de la Liquidación Intermedia Provisional (A3) y la Liquidación Inicial Provisional Segunda (C2). Si la diferencia es acreedora, el importe GOAm será cero.

10.2.3 Meses cuya última liquidación facturada es la Liquidación Intermedia Provisional (C3) sin avance de la Liquidación Final Provisional publicada.

La determinación del importe de la garantía de operación adicional GOAm en los meses que dispongan de Liquidación Intermedia Provisional (C3) facturada y para los que no se haya publicado el avance de la Liquidación Final Provisional se realizará del siguiente modo:

a) Se tomará la serie formada por los últimos cinco meses con Liquidación Final Definitiva (C5) publicada por el operador del sistema.

b) Para cada Sujeto de Liquidación se calculará, para cada mes de la serie de cinco meses, el porcentaje PFPD según la fórmula siguiente:

PFPD = (LFD – LIP) / LIP

Donde:

LFD es el importe neto consolidado del Mercado y de los Despachos de la Liquidación Final Definitiva (C5) de la actividad de adquisición de energía para consumidores.

LIP es el importe neto consolidado del Mercado y de los Despachos de la Liquidación Intermedia Provisional (C3) de la actividad de adquisición de energía para consumidores.

c) Se determinará el porcentaje P3PF como el tercer porcentaje PFPD más alto de la serie de cinco meses. Si P3PF es inferior al 0,2 % el valor de P3PF será el 0,2 %. Si no hay tres meses con LFD distinto de cero en la serie, el valor de P3 será el 1,8 %.

d) El importe de la garantía de operación adicional de cada mes m será:

GOAm = P3PF x LIP

Si LIP es cero y el Sujeto de Liquidación no está dado de baja en el mes, el valor de GOAm será igual a la máxima diferencia deudora entre la Liquidación Final Definitiva y la Liquidación Intermedia Provisional en la serie de cinco meses:

GOAm = máx (LFD – LIP)

10.2.4 Mes con avance de la Liquidación Final Provisional (A4) publicada no facturada.

El importe de la garantía de operación adicional en los meses en los que se dispone de Liquidación Final Provisional (A4) publicada no facturada será:

GOAm = IMPA4C3

IMPA4C3 es la diferencia deudora neta consolidada del Mercado y de los Despachos en el mes m por la actividad de adquisición de energía para consumidores entre el avance de la Liquidación Final Provisional (A4) y la Liquidación Intermedia Provisional (C3). Si la diferencia es acreedora, el importe de GOAm será cero.

10.2.5 Meses cuya última liquidación facturada es la Liquidación Final Provisional (C4) sin avance de la Liquidación Final Definitiva (A5).

La determinación del importe de la garantía de operación adicional GOAm para los meses en que se disponga de Liquidación Final Provisional (C4) facturada se realizará como sigue:

a) Se calculará el valor del porcentaje P3PF del mismo modo que en el apartado 10.2.3.

b) La garantía de operación adicional será:

GOAm = P3PF x LIP – IMPC4C3

IMPC4C3 es la diferencia mensual neta deudora del Mercado y los Despachos por la actividad de adquisición de energía para consumidores, positiva o negativa, entre la Liquidación Final Provisional y la Liquidación Intermedia Provisional. Este valor será cero mientras el cierre de medidas denominado M+3 se realice en el mes M+3, conforme al apartado 6.3 del PO 10.5.

Si LIP es cero y el Sujeto de Liquidación no está dado de baja en el mes, el valor de la GOAm será igual a la máxima diferencia deudora entre la Liquidación Final Definitiva (C5) y la Liquidación Intermedia Provisional (C3) en la serie de cinco meses del apartado 10.2.3, menos la diferencia mensual entre la Liquidación Final Provisional y la Liquidación Intermedia Provisional:

GOAm = máx (LFD-LIP) – IMPC4C3

10.2.6 Mes con avance de la Liquidación Final Definitiva (A5) publicada no facturada.

El importe de la garantía de operación adicional en los meses en los que se dispone de Liquidación Final Definitiva (A5) publicada no facturada será:

GOAm = IMPA5C4

IMPA5C4 es la diferencia deudora neta consolidada del Mercado y de los Despachos en el mes m por la actividad de adquisición de energía para consumidores entre el avance de la Liquidación Final Definitiva (A5) y la Liquidación Final Provisional (C4). Si la diferencia es acreedora, el importe de GOAm será cero.

10.2.7 Cambio de Sujeto de Liquidación de comercializadores o consumidores directos.

Si un Sujeto de Liquidación es el nuevo Sujeto de Liquidación de comercializadores o consumidores directos con histórico de liquidaciones en los nueve meses de la serie del apartado 10.2.1.a), los cálculos de los apartados anteriores se realizarán con la liquidación agregada del Sujeto de Liquidación y de los comercializadores y consumidores directos en los nueve meses.

10.2.8 Sujetos con Liquidación Potestativa.

El cálculo de la garantía de operación adicional para Sujetos de Liquidación con Liquidación Inicial Potestativa se realizará de acuerdo a los apartados anteriores. A efectos del cálculo del porcentaje P3 se calcularán dos porcentajes:

– Porcentaje P3A: se calculará según el apartado 10.2.1 considerando solamente los meses de la serie de nueve meses definida en el apartado 10.2.1.a) sin Liquidación Inicial Potestativa.

– Porcentaje P3B: se calculará según el apartado 10.2.1 considerando solamente los meses de la serie de nueve meses definida en el apartado 10.2.1.a) con Liquidación Inicial Potestativa. Si no existen tres meses con Liquidación Inicial Potestativa, el valor P3B será la media de los valores 1,8 % y 10 % ponderados, respectivamente, por la cuota del programa trimestral de los clientes de tipo 1,2 y 3 por la cuota del programa trimestral del resto de clientes.

Para aquellos meses cuya última liquidación facturada es la Liquidación Inicial Provisional Segunda (C2), el cálculo del importe GOAm de acuerdo al apartado 10.2.1.e) se realizará sustituyendo el P3 por:

– porcentaje P3A si el mes m es un mes sin Liquidación Inicial Potestativa;

– porcentaje P3B si el mes m es un mes con Liquidación Inicial Potestativa.

El mínimo valor de P3 del apartado 10.2.1.c) a aplicar a los meses con Liquidación Inicial Potestativa será del 0,5 % si el consumo mensual con Liquidación Potestativa del Sujeto de Liquidación es superior al 90 % de su consumo total mensual.

10.3 Garantía de operación adicional intramensual por actividades de adquisición de energía para consumidores dentro del sistema eléctrico español.

10.3.1 Información necesaria para el cálculo de la garantía de operación intramensual.

El operador del sistema calculará el importe de la garantía de operación adicional intramensual utilizando la siguiente información:

– Relación de todos los puntos de suministro (CUPS) del comercializador o consumidor directo en el primer día del mes M comunicada al operador del sistema por los distribuidores con el mismo calendario establecido en el apartado 8.7 del P.O.10.5 «Cálculo del Mejor Valor de energía en los Puntos Frontera y Cierres de Energía del Sistema de Información de Medidas Eléctricas».

– Medida agregada mensual de los puntos de suministro (CUPS) del comercializador o consumidor directo en el mismo mes del año anterior comunicada al operador del sistema por los distribuidores de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 8.8 y, en su caso, en los apartados 8.9 y 8.11 del P.O.10.5 «Cálculo del Mejor Valor de energía en los Puntos Frontera y Cierres de Energía del Sistema de Información de Medidas Eléctricas».

– Potencia contratada en el primer día del mes M de los puntos de suministro (CUPS) del comercializador o consumidor directo que no estuvieran dados de alta el mismo mes del año anterior comunicada al operador del sistema por los distribuidores con el mismo calendario establecido en el apartado 8.7 del P.O.10.5 «Cálculo del Mejor Valor de energía en los Puntos Frontera y Cierres de Energía del Sistema de Información de Medidas Eléctricas».

10.3.2 Determinación del importe de la garantía de operación intramensual.

Cada día hábil a partir del día 15 del mes M, el operador del sistema calculará el importe de la garantía de operación adicional intramensual a los Sujetos de Liquidación según la siguiente fórmula redondeada al alza a un múltiplo de mil euros:

GOAIM = (EEST – EPRDA) x PROS

GOAIM es la garantía de operación adicional intramensual.

EEST es el consumo de energía estimado de todos los puntos de suministro (CUPS) asignados al Sujeto de Liquidación el primer día del mes M. Los puntos de suministro del Sujeto de Liquidación son los puntos de suministro asignados a los comercializadores y consumidores directos cuya liquidación ante el operador del sistema es responsabilidad del Sujeto de Liquidación.

Los valores de GOAIM, EEST, EPRDA y PROS se calcularán para el periodo entre el primer día del mes M y el día anterior al día en que se realiza el cálculo.

El operador del sistema calculará el valor EEST como suma de:

– Energía total medida en el mismo mes del año anterior de los puntos de suministro asignados el primer día del mes M al Sujeto de Liquidación, prorrateada por el número de días entre el primer día del mes M y el día anterior al día en que se realiza el cálculo.

– Energía estimada de acuerdo al apartado 79.7.b) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, para aquellos puntos de suministro asignados el primer día del mes M al Sujeto de liquidación que no estuvieran dados de alta el mismo mes del año anterior.

EPRDA es la suma del programa de adquisición de energía en el periodo entre el primer día del mes M y el día anterior al día en que se realiza el cálculo y de los desvíos liquidados en ese periodo de los comercializadores y consumidores directos asignados al Sujeto de Liquidación el primer día del mes M, descontando la energía por órdenes de reducción de potencia.

PROS es el precio medio de la liquidación ante el operador del sistema. En el sistema peninsular se calculará como:

PROSpenínsula = suma del precio medio mensual en el periodo entre el primer día del mes M y el día anterior al día en que se realiza el cálculo de la liquidación peninsular del operador del sistema a comercializadores libres y consumidores directos, excluidos los desvíos, y del precio medio aritmético de desvíos por mayor consumo para el mismo periodo.

En los territorios no peninsulares se calculará como:

PROSno peninsulares = precio medio mensual en el periodo entre el primer día del mes M y el día anterior al día en que se realiza el cálculo de la liquidación del sistema aislado a comercializadores libres y consumidores directos.

Si el valor obtenido para GOAIM según lo anterior es negativo, GOAIM será igual a cero.

El operador del sistema publicará los datos anteriores a los Sujetos de Liquidación con garantía intramensual.

10.4 Garantía de operación adicional mensual por actividades de producción y de intercambios internacionales.

Los Sujetos a los que se liquiden actividades distintas de las descritas en el apartado 10.2, deberán prestar como garantía de operación adicional la tercera máxima diferencia deudora neta consolidada del Mercado y de los Despachos entre la Liquidación Final y la Liquidación Inicial calculada para los nueve meses del apartado 10.2.1.a).

11. Revisión de la garantía de operación exigida (básica y adicional) como consecuencia del seguimiento diario de las mismas.

Para el cálculo del importe de las garantías exigidas que en cada momento correspondan, el operador del sistema podrá verificar en cualquier momento que la garantía aportada por el Sujeto de Liquidación cubre el importe total de las obligaciones de pago devengadas y no abonadas. Para realizar este seguimiento de forma transparente, el operador del sistema pondrá diariamente a disposición de los Sujetos, a través de la aplicación informática del operador del sistema, la siguiente información:

a) Las garantías constituidas por el Sujeto.

b) Las obligaciones de pago menos los derechos de cobro devengados hasta la fecha, más las garantías de operación adicional mensual y, en su caso, intramensual, exigida según el apartado 10.

c) El valor porcentual del valor obtenido en el apartado b) respecto de las garantías constituidas que se indican en el apartado a.

d) El valor de la garantía constituida que teóricamente no está cubriendo ni obligaciones de pago menos derechos cobrados, ni la garantía por operación adicional exigida, ni la garantía excepcional exigida, que determinará la garantía disponible.

e) Una estimación del número de días de obligaciones de pago que pueden ser cubiertos por la garantía disponible. Para dicha estimación se utilizará la media diaria de las obligaciones de pago devengadas en los últimos diez días naturales.

Si el número de días calculado según el apartado e) es inferior a siete o el porcentaje calculado según el apartado c) es superior al ochenta por ciento, el operador del sistema instará al Sujeto de Liquidación al aumento o reposición de garantías del siguiente modo:

Las nuevas garantías exigidas se calcularán conforme a lo establecido en el apartado 9.3, tomando el nuevo volumen de las compras en el Mercado o en los Despachos si la insuficiencia se debe a un aumento de las compras, y tomando como base el valor económico de las obligaciones de pago de la semana anterior si la insuficiencia se debe a un aumento de precios respecto al considerado en el cálculo original o a otra causa. En cualquier caso, el importe de aumento o reposición de garantías será como mínimo igual al monto de garantías necesarias para cumplir con lo estipulado en el párrafo anterior, aumentado en un 20 %, y redondeado al alza a un múltiplo de mil euros.

Para aquellos Sujetos de Liquidación que se hayan acogido a una actualización de garantías más frecuente en los términos de los apartados 9.3.c) y 9.3.f), los parámetros de 7 días y 80 % serán de 14 días y 60 %, respectivamente.

El Sujeto de Liquidación deberá constituir la garantía exigida antes de las 14:00 horas del tercer día hábil posterior a la petición de aumento o reposición de garantías. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 13, el segundo incumplimiento de este plazo en un mismo mes implicará que el seguimiento diario pasará a realizarse con los parámetros de 14 días y 60 %.

12. Cesión de cobros.

12.1 Cálculo de los derechos de cobro que se pueden ceder a terceros.

Los cobros que un Sujeto de Liquidación puede ceder a otro Sujeto y que se considerarán válidos para la constitución de garantías, los calculará el operador del sistema en las mismas fechas y para el mismo periodo en que calcule las garantías que deben constituir los Sujetos deudores, de la forma siguiente:

a) En el caso de que un Sujeto comunique al operador del sistema que desea realizar cesión de cobros a otro Sujeto, se le calculará la cantidad máxima que puede ceder como la suma acreedora de los saldos de sus derechos de cobro y sus obligaciones de pago en el período de días consecutivos en los que se ha calculado el valor de las obligaciones deudoras para el cálculo de las garantías del Sujeto receptor de la cesión, según el apartado 9.3.

b) En el caso de que un Sujeto comunique al operador del sistema que desea realizar cesión de cobros a varios Sujetos, una vez calculadas individualmente las garantías que deben prestar los Sujetos, se calcularán las correspondientes al conjunto de los Sujetos receptores de la cesión de cobros determinando la cuantía y el período de días correspondiente de la forma indicada en el apartado 9.3. Los cobros que puede ceder el Sujeto como garantía al conjunto de Sujetos se calcularán, para el periodo determinado en el punto anterior, como si de un Sujeto individual se tratara.

Si los cobros a ceder no cubrieran la suma de las garantías exigidas de forma individual a cada uno de los Sujetos, éstos deberán constituir la garantía que falte mediante cualquier otro de los instrumentos establecidos en apartado 7. A efectos de determinar la cantidad que falta se repartirán los cobros a ceder según el orden de precedencia que comunique el Sujeto cedente, o, en su defecto, en proporción a las obligaciones deudoras de los Sujetos receptores.

12.2 Cesión de derechos de cobro como consecuencia del seguimiento diario de las garantías.

Si en el seguimiento diario de las garantías de un Sujeto, según está previsto en el apartado 11, se detecta que se dan las circunstancias para exigir al Sujeto el aumento de las garantías constituidas, y otro Sujeto comunica su deseo de cederle sus derechos de cobro, se le calcularán los que le resulten acreditados y pendientes de cobro en el periodo actual.

13. Criterios de actuación frente a los incumplimientos.

13.1 Incumplimiento de las obligaciones de pago.

En el caso de que algún Sujeto de Liquidación incumpliera en todo o en parte, cualquiera de sus obligaciones de pago derivadas de su actividad en el Mercado o en los Despachos, el operador del sistema ejecutará con la máxima diligencia y con la mayor brevedad las garantías constituidas, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Sujeto incumplidor.

La falta de prestación de esta garantía, su falta de aceptación por el operador del sistema por considerarla insuficiente o inadecuada, o su falta de mantenimiento y actualización, podrá ser causa de suspensión de la participación del Sujeto en el Mercado y en los Despachos.

En estos casos, el operador del sistema podrá acordar la suspensión provisional del Sujeto incumplidor como Sujeto de Liquidación, participante en el Mercado y en los Despachos, y la suspensión provisional de los sujetos de cuya liquidación sea responsable, dando cuenta de ello a la CNMC y al Ministerio.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de la actividad del Sujeto de Liquidación en el Mercado o en los Despachos.

Asimismo, en atención a las circunstancias que concurran, y que así lo justifiquen, la falta de prestación de esta garantía, su falta de aceptación por el operador del sistema por considerarla insuficiente o inadecuada, o su falta de mantenimiento y actualización, podrá ser entendida como el incumplimiento del requisito de capacidad económica, de acuerdo con la normativa vigente.

13.2 Insuficiencia de las garantías e incumplimiento de las obligaciones de constitución, aumento o reposición de garantías.

Cuando como consecuencia de la ejecución de garantías, por ser éstas insuficientes conforme a los apartados 9, 10 y 11, por expirar o ser insuficiente su plazo de vigencia, o como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de constitución, aumento o reposición de garantías en los plazos previstos en los apartados 9, 10 y 11, o por cualquier otra razón, las garantías no fueran válidas o fueran insuficientes, el operador del sistema requerirá al Sujeto de Liquidación en cuestión para que reponga su garantía en el plazo de dos días hábiles. Si el riesgo es superior a la cobertura de las garantías o si transcurrido este plazo la garantía no hubiera sido repuesta, el operador del sistema podrá acordar su suspensión provisional como Sujeto de Liquidación, Sujeto del Mercado y de los Despachos y la suspensión provisional de los sujetos de cuya liquidación sea responsable. Asimismo, transcurrido el plazo indicado para la reposición de garantías, cualquier nota de abono derivada de cualquier liquidación o reliquidación posterior, será retenido como garantías hasta la reposición de la garantía exigida.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de la actividad del Sujeto de Liquidación en el Mercado o en los Despachos.

Una vez acordada la suspensión, se dará cuenta de ello a la CNMC y al Ministerio.

La falta de constitución, de reposición o de actualización por parte de un Sujeto de Liquidación de cualquiera de las garantías previstas en estos Procedimientos de Operación se entenderá como una orden de liquidación de todas las transacciones en que haya intervenido el mismo, a todos los efectos, por lo que el operador del sistema, en caso de acordar la suspensión del Sujeto, podrá proceder a realizar una liquidación excepcional en los términos establecidos en el PO 14.1.

13.3 Situación concursal de un Sujeto de Liquidación.

En el caso de que un Sujeto de Liquidación entrara o estuviera en una situación concursal, deberá comunicarlo de inmediato al operador del sistema. El operador del sistema podrá exigirle una garantía complementaria e incluso podrá acordar su suspensión provisional como Sujeto del Mercado y de los Despachos. Una vez acordada la suspensión, se dará cuenta de ello a la CNMC y al Ministerio. Una vez acordada la suspensión provisional, el operador del sistema podrá realizar una liquidación excepcional en los términos establecidos en el PO 14.1. En todo caso, no se admitirán altas de Sujetos de Mercado o de Despachos ni de Sujetos de Liquidación que se encuentren en situación concursal.

13.4 Incumplimiento prolongado en el pago.

En el supuesto de que se produzca un incumplimiento prolongado de las obligaciones de pago por parte de un Sujeto de Liquidación, que no resulte cubierto por las garantías constituidas por dicho Sujeto, el operador del sistema se dirigirá contra él judicialmente o por cualquier otro medio admitido en el ordenamiento jurídico. El Sujeto incumplidor vendrá obligado a pagar los descubiertos, con sus intereses, y todos los daños y perjuicios causados.

A estos efectos, se considera que se produce un incumplimiento prolongado de las obligaciones de pago por parte de un Sujeto si transcurriesen dos días hábiles desde la fecha en que el pago fuere exigible sin que se haya realizado.

13.5 Incumplimientos de Sujetos de Liquidación responsables de la liquidación de comercializadoras o consumidores directos.

Si los incumplimientos descritos en este apartado 13 corresponden a un Sujeto de Liquidación responsable de la liquidación de empresas comercializadoras o consumidores directos, el operador del sistema informará al Ministerio a efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en su normativa de desarrollo. Asimismo, informará a la CNMC a los efectos oportunos.

14. Garantía para acreditar la capacidad económica de un Sujeto de Liquidación.14.1 Garantía mínima para acreditar la capacidad económica.

Cada día hábil, el operador del sistema calculará la garantía mínima para acreditar la capacidad económica de los Sujetos de Liquidación que tienen asignados puntos frontera de consumidores. Esta garantía será el mayor de los tres importes siguientes:

a) la garantía exigida por la suma de las garantías de operación básicas, garantía de operación adicional y garantías excepcionales. En el caso de los Sujetos de Liquidación de comercializadores de referencia, se descontará la suma de las garantías anteriores correspondiente a la actividad de comercialización de referencia, calculadas como si el comercializador de referencia fuera su Sujeto de Liquidación exclusivo.

b) la garantía exigida por seguimiento diario.

c) la garantía por el consumo de energía de los CUPS asignados que se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.

Cada día hábil, el operador del sistema verificará la capacidad económica de cada Sujeto de Liquidación y la calificará positivamente si las garantías depositadas, excluyendo en su caso, las correspondientes a la actividad de comercializador de referencia, son iguales o superiores al mayor de los tres importes anteriores. A efectos de la verificación, solamente se considerarán las garantías depositadas con vigencia mínima hasta el último día del mes M+12.

En caso de que su capacidad económica no sea calificada positivamente, el Sujeto de Liquidación dispondrá de un plazo de 7 días naturales para depositar las garantías exigidas. Si el primer día hábil posterior al séptimo día natural el Sujeto de Liquidación no ha depositado las garantías, se considerará que tiene suspendida parcialmente su condición de Sujeto de Liquidación, Sujeto del Mercado y de los Despachos a los efectos de incorporar nuevos suministros de cuyos desvíos se haga responsable. No obstante, este sujeto seguirá conservando la consideración de Sujeto de Liquidación, del Mercado y de los Desvíos al respecto de las obligaciones propias de la cartera de clientes que mantiene, cartera de clientes para la que tal consideración de Sujeto de Liquidación, del Mercado y de los Desvíos no se considerará suspendida por el motivo de la suspensión parcial antes mencionada relativa a los nuevos CUPS.

La suspensión parcial de un Sujeto de Liquidación supondrá también la suspensión parcial de todos los comercializadores y consumidores directos de los que sea su Sujeto de Liquidación, excepto de los comercializadores de referencia.

Conforme a lo dispuesto en el PO 10.5, el operador del sistema pondrá a disposición de los distribuidores la relación de comercializadores suspendidos parcialmente para que, a partir del día siguiente, no tramiten el alta de nuevos CUPS asignados a estos comercializadores mientras persista la suspensión parcial del comercializador para incorporar nuevos suministros.

El operador del sistema no podrá dar de alta CUPS a consumidores directos mientras persista la falta de capacidad económica de su Sujeto de Liquidación.

14.2 Cálculo de la garantía por el consumo de energía de los CUPS asignados.

a) Los distribuidores deberán remitir al operador del sistema la siguiente información para todas las comercializadoras, excluidas las comercializadoras de referencia:

− Los CUPS asignados a cada comercializadora desde las 00:00 del primer día de cada mes M del año A.

− Cada día D, los CUPS asignados a cada comercializadora durante el mes hasta dos días antes (D-2) con la fecha de inicio de la asignación desde las 00:00.

− Cada día D, los CUPS desasignados a cada comercializadora durante el mes hasta dos días antes (D-2) con la fecha de inicio de la asignación desde las 00:00.

b) El operador del sistema determinará los mismos datos del apartado anterior para los CUPS de consumidores directos en mercado.

c) Con la información anterior, el operador del sistema calculará diariamente, para cada Sujeto de Liquidación, la energía mensual total consumida (EMMA), en todo el mes M del año A-1, en los CUPS que tiene asignados el día i del mes M del año A. Este cálculo se realizará separadamente para el sistema peninsular y cada territorio no peninsular.

d) La garantía por el consumo de energía de los CUPS asignados a cada Sujeto (EMMA), se calculará diariamente, de forma separada para el sistema peninsular y para cada territorio no peninsular, según la fórmula siguiente:

GMCUPS = (GMCUPSC2 + GMCUPSC3) x (1 + Impuestos)

donde:

El término GMCUPSC2 es la parte de la garantía mínima para dar cobertura a una liquidación inicial mensual que estaría pendiente en caso de impago:

GMCUPSC2 = PorcC2 x PreLiqC2 x Cminor x EMMA

El término GMCUPSC3 es la parte de la garantía mínima para dar cobertura a las liquidaciones intermedias mensuales que estarían pendientes en caso de impago:

GMCUPSC3= Nmeses x (1- PorcC2) x (PreLiqC2 + PreDesvio) x Cminor x EMMA

donde:

– PorcC2 es el cociente, entre la energía consumida liquidada en barras de central de la Liquidación Inicial Provisional Segunda (C2) del mes más reciente con liquidación C3 y la energía mensual medida en punto frontera de ese mes; se calculará de forma separada para cada Sujeto en el sistema peninsular y en cada territorio no peninsular. Si el cociente es mayor que uno, se tomará el valor uno. Si no existen datos para calcular el cociente anterior, se tomará el valor 0,85.

El operador del sistema podrá aplicar el valor del PorcC2 del Sujeto del que proceden de forma significativa los CUPS de un Sujeto si éste es inferior al del Sujeto entrante. Este valor se aplicará durante un periodo Nmeses. El operador del sistema comunicará a la CNMC los casos donde se haya aplicado lo dispuesto en este párrafo.

En caso de fusiones o reorganizaciones societarias, el valor PorcC2 será el del menor de los valores de PorcC2 de los BRP de origen y destino.

– PreLiqC2 es el cociente de los importes liquidados a todas las comercializadoras libres y consumidores directos, excepto los importes correspondientes a desvíos, entre la energía liquidada en el cierre de la Liquidación Inicial Provisional Segunda (C2) del mes M-2. Se calculará de forma separada para el sistema peninsular y para cada territorio no peninsular.

– PreDesvio es la media aritmética del precio del desvío a bajar en el cierre de la Liquidación Inicial Provisional Segunda (C2) del mes M-2.

– Nmeses es la suma del número de meses (Nliqmed) pendientes de la liquidación de los desvíos con medidas cuando se agotan las garantías depositadas para cubrir impagos y del número de meses (Ntraspaso) posteriores hasta que se ejecuta el traspaso forzoso conforme a lo previsto en la normativa vigente.

El valor de Ntraspaso será de 1 mes o el que se establezca normativamente.

– Cminor es el margen inferior de descenso del consumo respecto al mismo periodo del año anterior. Su valor será 0,90.

– Impuesto es el porcentaje de impuestos que corresponda a cada territorio (IVA, IGIC o IPSI).

ANEXO III
Modificación del P.O.14.4 «Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema»

Se modifica el apartado c del Anexo III del P.O.14.4 que queda redactado como sigue:

c. Sin cierre de medidas de demanda para el cálculo de pérdidas, la medida en barras de central de las unidades de comercializadores y de las unidades de consumidores directos, MBCua, se calculará con la fórmula siguiente:

MBCua = PHLua + SALDOENEua + MBCliqpot, ua

Donde:

SALDOENEua = - SALDOENE x PHLua / Ʃua PHLua + EENOADQua.

EENOADQua = EENOADQbrp,mes x PHLua / PHLbrp,mes.

EENOADQbrp,mes = min (0, Cminor x EMMAbrp,mes – PHLbrp,mes).

Si PHLbrp,mes es cero, EENOADQua = EENOADQbrp,mes / (n.º horas del mes x n.º ua del brp).

SALDOENE = MBCprod + MBCimex + MBCliqpot -+ PHLdemresto + EENOADQ.

Donde:

MBCprod = Medida liquidada de todas las unidades de generación.

MBCimex = Medida liquidada en barras de central de todas las unidades de importación y exportación.

MBCliqpot = Medida liquidada en barras de central a unidades de adquisición para demanda con liquidación potestativa según el apartado 6.6 del PO 14.1.

PHLdemresto = Programa horario de liquidación de unidades de adquisición para demanda excluida la energía con liquidación potestativa.

PHLua = Programa horario de liquidación de la unidad de adquisición para demanda ua, excluida la cuota del programa correspondiente al consumo en barras de central de los clientes de tipo 1, 2 y 3 de la unidad ua a los que se ha aplicado la liquidación potestativa establecida en el PO 14.1.

PHLbrp,mes = Suma mensual de los PHLua de un BRP. En la Liquidación Inicial Provisional Primera será la suma del PHLua de los 15 primeros días del mes.

SALDOENEua = Asignación a la unidad de programación de adquisición para demanda ua del saldo de energía liquidada de los programas y las medidas disponibles en barras de central SALDOENE.

MBCliqpot, ua = Medida liquidada en barras de central a la unidad de adquisición para demanda ua con liquidación potestativa según apartado 6.6 del PO 14.1.

Cminor = El coeficiente de minoración de la energía consumida en el mismo mes del año anterior, establecido en el P.O.14.3.

EMMAbrp,mes = La energía medida en los puntos frontera de consumidores del BRP en el mismo mes del año anterior. Se calculará como la media aritmética de la energía EMMA definida en el P.O.14.3 calculada cada día. En la Liquidación Inicial Provisional Primera será la parte proporcional de 15 días sobre el total de días del mes.

EENOADQbrp,mes = Estimación de la energía mensual no adquirida del BRP.

EENOADQua = Reparto horario por las ua del BRP de EENOADQbrp,mes

EENOADQ = Suma horaria de los valores EENOADQua de todas las unidades de adquisición.

En la formulas anteriores, los valores de unidades de generación y de importación son positivos, y los valores de unidades de adquisición y de exportación son negativos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/11/2021
  • Fecha de publicación: 08/12/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEJA SIN EFECTO, en la forma indicada, el procedimiento P.O.14.1, por Resolución de 6 de marzo de 2024 (Ref. BOE-A-2024-6215).
  • SE MODIFICA en la forma indicada el PO 14.3, por Resolución de 15 de septiembre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-15707).
  • SE DEJA SIN EFECTO en la forma y con los efectos indicados, los procedimientos reseñados, por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-21541).
Referencias anteriores
  • MODIFICA, en la forma indicada, la Resolución de 10 de diciembre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-16964).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Distribución de energía
  • Energía eléctrica
  • Facturas
  • Garantías
  • Mercado Intracomunitario
  • Pagos
  • Reglamentaciones técnicas
  • Suministro de energía

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid