El Consejo de Ministros, en su reunión de 7 de diciembre de 2021, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, ha adoptado un Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021, por el que se establece el funcionamiento del Fondo de recapitalización de empresas afectadas por la COVID-19, F.C.P.J.
Para general conocimiento, se procede a la publicación del referido Acuerdo, como anexo de esta resolución.
Madrid, 13 de diciembre de 2021.–La Secretaria de Estado de Comercio, Xiana Margarida Méndez Bértolo.
EXPOSICIÓN
El artículo 17 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, en adelante el «real decreto-ley», crea el «Fondo de recapitalización de empresas afectadas por la COVID-19, fondo carente de personalidad jurídica», en lo sucesivo el «Fondo», adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a través de la Secretaría de Estado de Comercio. El real decreto-ley encomienda la gestión del Fondo a la Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES, SA, SME, en adelante, la «Gestora» o «COFIDES» y crea, asimismo, el Comité Técnico de Inversiones del Fondo, en lo sucesivo el «Comité Técnico de Inversiones», órgano al que, entre otras funciones, se encomienda el control y el seguimiento de las operaciones del Fondo, así como la aprobación para realizarlas.
Este Fondo tiene por objeto fortalecer y recuperar de una forma ágil y eficaz la solvencia de empresas de mediano tamaño de cualquier sector y con un importe neto de la cifra de negocios predeterminado a nivel consolidado y que, no teniendo problemas de viabilidad con anterioridad a la crisis de la COVID-19 y siendo viables a medio y largo plazo, se están viendo afectadas por los efectos de la pandemia en sus balances y en sus mercados. Con el fortalecimiento de la solvencia se contribuirá, además, a asegurar los puestos de trabajo, mantener y potenciar el tejido productivo y fomentar la competitividad de la economía española.
No se trata, por tanto, de un instrumento de rescate de empresas que no eran viables antes del estallido de la crisis de la COVID-19, sino de una forma de apoyo público temporal en favor de la recuperación y crecimiento de aquellas empresas de mediana dimensión que, aun en el caso de atravesar dificultades financieras temporales, resultan viables por disponer de un plan de medio/largo plazo factible y un modelo de negocio viable.
El Consejo de Ministros, en cumplimiento de lo previsto en los apartados 2, 5, 6 y 13 del artículo 17 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, adoptó el 15 de junio de 2021 un Acuerdo por el que se establece el funcionamiento del Fondo de recapitalización de empresas afectadas por la COVID-19, F.C.P.J, en adelante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021, por el que se regulan, entre otros, los criterios básicos de elegibilidad de las empresas susceptibles de apoyo, así como las condiciones básicas aplicables y requisitos a cumplir en las operaciones que se financien con cargo al Fondo, asegurando que dichas operaciones se ajustan a la normativa de ayudas de Estado de la Unión Europea.
Según la normativa del Fondo, la Gestora verificará, directamente o con ayuda de expertos externos, que, de acuerdo con las definiciones del epígrafe 3 del anexo II del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021, la empresa no financiera solicitante del apoyo padece las dificultades citadas; que no tenía problemas de viabilidad antes de la COVID-19; y que, a su juicio, tras el oportuno análisis de viabilidad y riesgo, resulta viable a futuro y reúne todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad previstos en el Acuerdo del Consejo de Ministros.
Durante los primeros meses de funcionamiento del Fondo, se ha identificado la existencia de compañías que han visto sus niveles de solvencia seriamente afectados por la pandemia COVID-19 y requieren financiación de último recurso, cuya situación encaja en el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19, aprobado el 19 de marzo de 2020, y sus sucesivas modificaciones, en lo sucesivo el «Marco Temporal», así como en el objeto y filosofía del Fondo, pero, sin embargo, no cumplen con todos los criterios de elegibilidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021.
Los desajustes identificados afectan a la exigencia de que la empresa solicitante del apoyo público temporal (i) haya sufrido una reducción del importe neto de la cifra de negocios en 2020 en más de un 20 % respecto del de 2019 a nivel individual y, en su caso, consolidado; (ii) haya padecido un deterioro en la estructura de capital, entendida como la ratio de patrimonio neto respecto de deuda financiera neta, entre 2019 y 2020 a nivel individual y, en su caso, consolidado; (iii) no tenga la consideración de empresa en crisis a 31 de diciembre de 2019, en los términos establecidos por el artículo 2 (18) del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014 o (iv) tenga un importe neto de la cifra de negocios anual a nivel consolidado a 31 de diciembre de 2019 entre 15 y 400 millones de euros, según informe de auditoría de sus cuentas anuales a 31 de diciembre de 2019.
Asimismo, se han identificado otros desajustes que afectan al inicio del procedimiento para la utilización del Fondo, al importe mínimo del apoyo público temporal por beneficiaria, al destino de los fondos objeto de dicho apoyo público y a los límites al importe máximo del apoyo cuando éste se materialice a través de instrumentos de deuda.
Estos desajustes aconsejan introducir algunas modificaciones puntuales en el anexo II (Condiciones aplicables a las operaciones con cargo al Fondo) del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021, en aras de conciliar de la mejor manera posible el objeto y finalidad del Fondo con la casuística existente en el mercado. Todo ello, de conformidad con la normativa nacional y los requisitos impuestos por la Comisión Europa en el «Marco Temporal», con el Marco Nacional Temporal relativo a las medidas de ayuda destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19, autorizado por la Decisión de la Comisión Europea SA.56851 (2020/N), de 2 de abril de 2020, y sus sucesivas modificaciones (en lo sucesivo, «Marco Nacional»), así como con la Decisión SA.62067 (2021/N) por la que se declara compatible con el mercado interior el Fondo de recapitalización de empresas afectadas por la COVID-19.
Las operaciones de apoyo público temporal contempladas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021 que ahora se modifica podrán otorgarse hasta la fecha que dispongan el «Marco Temporal» o el «Marco Nacional» y sus sucesivas modificaciones.
En su virtud, y a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 7 de diciembre de 2021, acuerda:
El Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021, por el que se establece el funcionamiento del Fondo de recapitalización de empresas afectadas por la COVID-19 F.C.P.J., queda modificado como sigue:
Uno. El párrafo 2.º de la parte expositiva queda redactado en los siguientes términos:
«Este Fondo tiene por objeto fortalecer y recuperar de una forma ágil y eficaz la solvencia de empresas de mediano tamaño de cualquier sector con un importe neto de la cifra de negocios de entre 10 y 400 millones de euros a nivel consolidado y que, no teniendo problemas de viabilidad con anterioridad a la crisis del COVID-19 y siendo viables a medio y largo plazo, se están viendo afectadas por los efectos de la pandemia en sus balances y en sus mercados. Aquellas empresas que sobrepasen el importe máximo de los 400 millones de euros de facturación y justifiquen no haber podido acceder al Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas gestionado por SEPI por no alcanzar el importe mínimo por beneficiario requerido por ese Fondo también podrán ser beneficiarias del Fondo de recapitalización de empresas afectadas por el COVID. Con el fortalecimiento de la solvencia se contribuirá, además, a asegurar los puestos de trabajo, mantener y potenciar el tejido productivo y fomentar la competitividad de la economía española».
Dos. El párrafo 6.º de la parte expositiva queda redactado en los siguientes términos:
«Con cargo al Fondo se prestará apoyo público temporal bajo criterios de rentabilidad, riesgo e impacto en desarrollo sostenible y se hará mediante instrumentos de capital e híbridos de capital y, en su caso, complementariamente de deuda. En todo caso, las operaciones financiadas con cargo al Fondo tendrán un importe de entre 4 millones de euros y 25 millones de euros por beneficiario. Dicho intervalo será de entre 2,5 millones de euros y 15 millones de euros en el caso de que el beneficiario sea una pyme».
Tres. El párrafo 9.º de la parte expositiva queda redactado en los siguientes términos:
«Las operaciones de apoyo público temporal contempladas en este Acuerdo podrán otorgarse hasta el 30 de junio de 2022 de acuerdo con el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19, aprobado el 19 de marzo de 2020, y sus sucesivas modificaciones, en lo sucesivo el «Marco Temporal» o el Marco Nacional Temporal relativo a las medidas de ayuda destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19, autorizado por la Decisión de la Comisión Europea SA.56851 (2020/N), de 2 de abril de 2020, y sus sucesivas modificaciones, en lo sucesivo «Marco Nacional». El citado plazo podrá extenderse automáticamente en caso de sucesivas prórrogas del Marco Temporal en los términos previstos en el mismo y siempre que no se introduzcan otras modificaciones en los regímenes aprobados al amparo de los cuales se concede la ayuda. Asimismo, se supedita la concesión de apoyos con cargo al Fondo a la previa declaración de compatibilidad del presente régimen con el mercado interior por la Comisión Europea».
Cuatro. El apartado 1 (Solicitud) del anexo II queda redactado en los siguientes términos:
«1.1 El inicio del procedimiento para la utilización del fondo se supedita a que haya existido previamente solicitud expresa por escrito de la empresa dirigida a la gestora, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley en relación con los expedientes trasladados por SEPI.
1.2 A esta solicitud se adjuntará una declaración responsable firmada por el representante legal de la empresa solicitante que asevere que no se ha solicitado financiación del Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas gestionado por SEPI, o que, de haberse solicitado, se hubiera obtenido una resolución desfavorable o se hubiera formulado desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 del Real Decreto-Ley».
Cinco. El apartado 2.2 del Anexo II, queda redactado en los siguientes términos:
«Los instrumentos utilizados se elegirán de forma que sean los más adecuados para atender las necesidades de financiación del beneficiario al mismo tiempo que sean los que menos distorsionen la competencia, sin que en ningún caso puedan destinarse a la amortización anticipada de cuotas de principal de deudas contraídas con terceros financiadores».
Seis. El apartado 3.1.a) del anexo II queda redactado en los siguientes términos:
«Constituir una empresa no financiera, con domicilio social y principales centros de trabajo situados en España, que atraviese dificultades de carácter temporal a consecuencia de la pandemia de la COVID-19. Se entenderá a los efectos de este Acuerdo de Consejo de Ministros que la beneficiaria, a nivel individual y consolidado en caso de pertenecer a un grupo de empresas, atraviesa dificultades cuando se hubiera producido, un deterioro en la estructura de capital, entendida como la ratio de patrimonio neto respecto de deuda financiera neta, entre 2019 y 2020 o de manera alternativa, entre 2019 y datos de cierre o intermedios auditados del ejercicio 2021».
Siete. El apartado 3.1.h) del anexo II queda redactado en los siguientes términos:
«No constituir una empresa en crisis a 31 de diciembre de 2019, en los términos establecidos por el artículo 2 (18) del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior por aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; y ser viable a esa fecha. Este requisito deberá verificarse a nivel individual y a nivel consolidado si el beneficiario pertenece a un grupo de empresas. Las empresas que a 31 de diciembre de 2019 eran viables, pero estaban en crisis podrán ser elegibles siempre que hayan revertido la situación de crisis».
Ocho. El apartado 3.1.i) del anexo II queda redactado en los siguientes términos:
«Tener un importe neto de la cifra de negocios anual a nivel consolidado a 31 de diciembre de 2019 entre 10 y 400 millones de euros, según informe de auditoría de sus cuentas anuales a 31 de diciembre de 2019. En caso de ejercicio social no coincidente con el año natural, este requisito se entiende respecto del ejercicio cuya fecha de cierre esté más cerca del 31 de diciembre de 2019, sin exceder el 29 de febrero de 2020. Aquellas empresas que sobrepasen el importe máximo de los 400 millones de euros de importe neto de cifra de negocio y justifiquen no haber podido acceder al Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas gestionado por la SEPI por no alcanzar el importe mínimo por beneficiario requerido también podrán ser beneficiarias del Fondo de recapitalización de empresas afectadas por el COVID».
Nueve. El apartado 3.2.a) del anexo II queda redactado en los siguientes términos:
«En relación con el requisito de viabilidad señalado al final del apartado 3.1.h), comprobará que el beneficiario era viable antes de la crisis del COVID-19 atendiendo a indicadores como los fondos propios en relación al activo y al capital social suscrito; la deuda financiera en relación a los fondos propios; la deuda financiera neta en relación al EBITDA; el EBIT o, en caso de que el beneficiario presente estado financiero de flujo de tesorería, el flujo de caja operativo y el libre en relación al servicio de la deuda; el EBITDA y el resultado neto, entre otros».
Diez. El apartado 4.1.1 del anexo II queda redactado en los siguientes términos:
«Al margen de las limitaciones derivadas de la normativa de ayudas de Estado previstas en los apartados siguientes, en todo caso las operaciones financiadas con cargo al Fondo tendrán un importe de entre 4 millones de euros y 25 millones de euros por beneficiario. Dicho intervalo será de entre 2,5 millones de euros y 15 millones de euros en el caso de que el beneficiario sea una pyme, tal y como es definida esta categoría en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado: empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance general anual no excede de 43 millones de euros».
Once. El apartado 4.1.2. del anexo II queda redactado en los siguientes términos:
«Instrumentos de deuda. El importe máximo del apoyo público temporal por este concepto por beneficiario no podrá superar el mayor de estos dos límites:
El doble de los costes salariales anuales del beneficiario a 2019 o último año disponible. A estos efectos se incluyen las cargas sociales.
El 25 % del volumen de negocios total del beneficiario a 2019.
En el caso de deuda subordinada, si su importe superara dos tercios de la masa salarial anual del beneficiario y el 8,4% del volumen de negocios anual del beneficiario en 2019 (coste salarial anual y 12,5% del volumen de negocios para pyme), se aplicarán a la misma las disposiciones relativas a los instrumentos híbridos de capital».
1. La modificación del anexo II del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021 también afectará a todas aquellas solicitudes que, habiéndose presentado con anterioridad al comienzo de la eficacia de la presente modificación, no hayan sido aún resueltas.
2. Si la solicitud ya hubiese sido resuelta, la empresa podrá presentar una ampliación o modificación de su solicitud adaptada a las nuevas condiciones recogidas en la presente modificación. La nueva solicitud será resuelta conforme a las nuevas condiciones, teniendo en cuenta el apoyo que ya se hubiera aprobado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.14 y la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, la concesión de apoyos con base en las modificaciones introducidas en el apartado primero del presente Acuerdo de Consejo de Ministros queda supeditada a la autorización expresa de la Comisión Europea.
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