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Documento BOE-A-2021-976

Enmiendas de 2018 al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, adoptadas en Londres el 24 de mayo de 2018 mediante la Resolución MSC. 436(99).

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2021, páginas 6890 a 6894 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2021-976
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2018/05/24/(3)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCIÓN MSC.436(99) (adoptada el 24 de mayo de 2018)

ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando también el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 («el Convenio»), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo del Convenio, con excepción de las disposiciones de su capítulo I,

Recordando además la resolución MSC.421(98), mediante la cual adoptó, entre otras, enmiendas a las reglas II-1/1 y II-1/8-1 del Convenio,

Habiendo examinado, en su 99.º periodo de sesiones, las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del mismo,

1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Acuerda que las enmiendas a las reglas II-1/1 y II-1/8-1 del Convenio, adoptadas mediante la resolución MSC.421(98), serán sustituidas por las enmiendas a las reglas II-1/1 y II-1/8-1 del Convenio que figuran en el anexo de la presente resolución;

3. Dispone, de conformidad con lo estipulado en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2019, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio, o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado al Secretario General que recusan las enmiendas;

4. Invita a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del mismo, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2020, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;

5. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

6. Pide también al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO
Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, Enmendado
CAPÍTULO II-1
Construcción - Estructura, compartimentado y estabilidad, instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas

Parte A

Generalidades

Regla 1. Ámbito de aplicación.

1. Se insertan los siguientes párrafos nuevos 1.1.1 y 1.1.2 a continuación del párrafo 1.1 existente:

«1.1.1 Salvo disposición expresa en otro sentido, las partes B, B-1, B-2 y B-4 del presente capítulo solo se aplicarán a los buques:

.1 cuyo contrato de construcción se adjudique el 1 de enero de 2020 o posteriormente; o

.2 en ausencia de un contrato de construcción, cuya quilla se coloque o cuya construcción se halle en una fase equivalente el 1 de julio de 2020 o posteriormente; o

.3 cuya entrega tenga lugar el 1 de enero de 2024 o posteriormente.

1.1.2 Salvo disposición expresa en otro sentido, la Administración se cerciorará de que los buques que no estén regidos por lo dispuesto en el párrafo 1.1.1, pero que se hayan construido el 1 de enero de 2009 o posteriormente:

.1 cumplan las prescripciones que figuran en las partes B, B-1, B-2 y B-4 que sean aplicables en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II-1 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado por las resoluciones MSC.216(82), MSC.269(85) y MSC.325(90); y

.2 cumplan las prescripciones de las reglas 8-1.3 y 19-1.»

2. Se suprime el párrafo 1.3.4 actual.

3. El texto actual del párrafo 2 se sustituye por el siguiente:

«2 Salvo disposición expresa en otro sentido, la Administración se cerciorará de que los buques construidos antes del 1 de enero de 2009:

.1 cumplan las prescripciones que sean aplicables en virtud de lo dispuesto en el capítulo II-1 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado por las resoluciones MSC.1(XLV), MSC.6(48), MSC.11(55), MSC.12(56), MSC.13(57), MSC.19(58), MSC.26(60), MSC.27(61), resolución 1 de la Conferencia SOLAS de 1995, MSC.47(66), MSC.57(67), MSC.65(68), MSC.69(69), MSC.99(73), MSC.134(76), MSC.151(78) y MSC.170(79); y

.2 cumplan las prescripciones de las reglas 8-1.3 y 19-1.»

Parte B-1

Estabilidad

Regla 8-1. Información operacional y capacidad de los sistemas de los buques de pasaje tras un siniestro por inundación.

4. Se enmienda el texto actual de la regla 8-1 de modo que diga lo siguiente:

«1. Ámbito de aplicación

Los buques de pasaje que tengan una eslora igual o superior a 120 m, según se define esta en la regla II-1/2.5, o que tengan tres o más zonas verticales principales cumplirán las disposiciones de la presente regla.

2. Disponibilidad de los sistemas esenciales en caso de daños por Inundación

Todo buque de pasaje estará proyectado de modo que los sistemas estipulados en la regla II-2/21.4 permanezcan operacionales cuando el buque sufra inundación en un solo compartimiento estanco.

3. Información operacional tras un siniestro por inundación

3.1 A los efectos de facilitar información operacional al capitán para el regreso a puerto en condiciones de seguridad tras un siniestro por inundación, los buques de pasaje que se especifican en el párrafo 1 contarán con:

.1 computador de estabilidad de a bordo; o

.2 apoyo en tierra,

basándose en las directrices que elabore la Organización.

3.2 Los buques de pasaje construidos antes del 1 de enero de 2014 cumplirán las disposiciones del párrafo 3.1 a más tardar en la fecha del primer reconocimiento de renovación después del 1 de enero de 2025.»

CAPÍTULO IV
Radiocomunicaciones

Parte A

Generalidades

Regla 2. Expresiones y definiciones.

5. En el párrafo 1 se enmienda el apartado.16 actual y se añade el nuevo apartado.17 siguiente:

«.16 Identidades del Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM): identidades del servicio móvil marítimo, distintivo de llamada del buque, identidades del servicio móvil por satélite reconocido e identidad del número de serie que pueden ser transmitidos por el equipo del buque y que sirven para identificar a dicho buque.

.17 Servicio móvil por satélite reconocido: todo servicio que funciona mediante un sistema por satélite y que está reconocido por la Organización para su uso en el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM).»

Parte C

Equipo prescrito para los buques

Regla 7. Equipo radioeléctrico: Generalidades.

6. En el párrafo 1 se enmienda el apartado.5 de modo que diga lo siguiente:

«.5 una instalación radioeléctrica para la recepción de información sobre seguridad marítima por un sistema de llamada intensificada a grupos de un servicio móvil por satélite reconocido, si el buque se dedica a efectuar viajes en las zonas marítimas A1, A2 o A3 en las que, sin embargo, no se preste un servicio internacional NAVTEX. No obstante, los buques dedicados exclusivamente a efectuar viajes en zonas en las que se preste un servicio de información sobre seguridad marítima por telegrafía de impresión directa en ondas decamétricas, y que lleven instalado equipo capaz de recibir tal servicio, podrán quedar exentos del cumplimiento de esta prescripción.»

Regla 8. Equipo radioeléctrico: Zona marítima A1.

7. En el párrafo 1 se enmienda el apartado.5 actual de modo que diga lo siguiente:

«.5 a través de un servicio móvil por satélite reconocido; esta prescripción se puede satisfacer mediante:

.5.1 una estación terrena de buque; o

.5.2 la RLS satelitaria prescrita en la regla 7.1.6, bien instalándola próxima al puesto habitual de gobierno del buque, bien teleactivándola desde el mismo.»

Regla 9. Equipo radioeléctrico: Zonas marítimas A1 y A2.

8. En el párrafo 1 se enmienda el apartado.3.3 actual de modo que diga lo siguiente:

«.3.3 a través de un servicio móvil por satélite reconocido por una estación terrena de buque.»

9. En el párrafo 3 se enmienda el apartado.2 actual de modo que diga lo siguiente:

«.2 una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido.»

Regla 10. Equipo radioeléctrico: Zonas marítimas A1, A2 y A3.

10. En el párrafo 1 se enmienda el encabezamiento actual del apartado.1 de modo que diga lo siguiente:

«.1 una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido que pueda:»

11. En el párrafo 1 se enmienda el apartado.4.3 actual de modo que diga lo siguiente:

«.4.3 a través de un servicio móvil por satélite reconocido por una estación terrena de buque adicional.»

12. En el párrafo 2 se enmienda el apartado.3.2 actual de modo que diga lo siguiente:

«.3.2 a través de un servicio móvil por satélite reconocido por una estación terrena de buque; y»

Regla 12. Servicios de escucha.

13. En el párrafo 1 se enmienda el apartado.4 actual de modo que diga lo siguiente:

«.4 de los alertas de socorro costera-buque por satélite, si el buque, de conformidad con la regla 10.1.1, está equipado con una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido.»

Regla 13. Fuentes de energía.

14. En el párrafo 2 se suprimen las palabras «de Inmarsat» de la segunda oración.

APÉNDICE

Certificados

Inventario del equipo de seguridad para buque de pasaje (Modelo P)

15. En la sección 3 se enmienda la descripción actual del punto 1.4 de modo que diga lo siguiente:

«Estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido»

Inventario del equipo de seguridad radioeléctrica para buque de carga (Modelo R)

16. En la sección 2, se enmienda la descripción actual del punto 1.4 de modo que diga lo siguiente:

«Estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido»

Inventario del equipo de seguridad para buque de carga (Modelo C)

17. En la sección 3 se enmienda la descripción actual del punto 1.4 de modo que diga lo siguiente:

«Estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido»

* * * * *

Las presentes Enmiendas entraron en vigor, con carácter general y para España, el 1 de enero de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,1974 (Convenio SOLAS).

Madrid, 21 de diciembre de 2020.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/05/2018
  • Fecha de publicación: 23/01/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2020
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de diciembre de 2020.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a los capítulos II.1 y IV y el apéndice del Convenio de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS) (Ref. BOE-A-1980-12179).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Equipos de telecomunicación
  • Organización Marítima Internacional
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Telecomunicaciones por satélite
  • Transporte de viajeros
  • Transportes marítimos

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