Tanto los medios informáticos disponibles como el propio ordenamiento jurídico permiten, si no exigen, avanzar en la senda de la Administración electrónica. Esta constituye una fórmula esencial para la consecución de una gestión más eficaz y eficiente, a la vez que permite afrontar nuevos retos técnicos y humanos que implican cambios organizativos.
En este sentido, el uso de medios telemáticos permite que la actividad gestora no esté necesariamente ligada a un ámbito geográfico determinado, superando así el esquema tradicional de organización y reparto de la actividad en función del territorio. Esta posibilidad facilita una distribución de los expedientes que permite optimizar los recursos humanos, y con ello dar una respuesta más ágil a los ciudadanos. Para ponerla en práctica resulta preciso automatizar ciertas actuaciones dentro del procedimiento administrativo.
De acuerdo con el artículo 41.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, «Se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público».
La citada previsión admite tanto la automatización íntegra del correspondiente procedimiento administrativo, como únicamente la de alguno o algunos de los actos o actuaciones realizados en el marco del mismo.
El artículo 130 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece la posibilidad de que se adopten y notifiquen resoluciones de forma automatizada en los procedimientos de gestión de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social previstas en la misma, excluidas las pensiones no contributivas.
A tal fin, el citado artículo 130 dispone que previamente debe establecerse, mediante resolución de la Dirección General de la correspondiente entidad gestora, el procedimiento o procedimientos de que se trate y el órgano competente para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, ha de indicarse el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.
A su amparo se dictó la Resolución de 23 de febrero de 2016, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se regula la tramitación electrónica automatizada de diversos procedimientos de gestión de determinadas prestaciones de la Seguridad Social, la cual se refiere a la automatización íntegra de determinados procedimientos.
No obstante, existen supuestos en los que si bien cabe la automatización de algunos actos o actuaciones dentro del procedimiento, no es posible prescindir absolutamente de la intervención de un empleado público en todas las fases del mismo. Resulta por tanto necesario establecer, conforme a la citada normativa, dichos supuestos.
Por otra parte, el artículo 42 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, recoge entre los sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada el sello electrónico de Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.
La Resolución de 29 de diciembre de 2010, de la entonces Secretaría de Estado de la Seguridad Social, sobre creación y gestión de sellos electrónicos de actuación administrativa automatizada en el ámbito de la Seguridad Social, habilitó en su resuelve segundo a los titulares de las direcciones generales, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para crear sellos específicos de actuación administrativa automatizada mediante resolución del órgano competente en cada caso.
Sobre esa base, la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó la Resolución de 15 de enero de 2014 para la creación del sello electrónico del Instituto Nacional de la Seguridad Social. De acuerdo con su apartado 4 el citado sello electrónico se podrá emplear para la realización automática de cuantas actuaciones y procedimientos de esta Dirección General se encuentren incorporados a la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (actual Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones), así como para cualquier otro procedimiento que requiera la identificación o autenticación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en su actuación administrativa automatizada.
Con base en lo anterior, mediante esta resolución se determinan, por una parte, ciertos procedimientos cuya tramitación no se encuentra totalmente automatizada, en los que se podrá adoptar la resolución correspondiente de forma automatizada, utilizando como sistema de firma el sello electrónico de la entidad.
Por otra parte, el Real Decreto 1152/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social; el Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social; el Real Decreto 504/2011, de 8 de abril, de estructura orgánica y funciones del Instituto Social de la Marina; y el Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, ha modificado el artículo 15 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, entre otras cuestiones para que, superando determinados esquemas organizativos que han presidido la actividad gestora del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se puedan distribuir las actuaciones de ordenación e instrucción de los procedimientos en base a criterios distintos al del territorio, con la finalidad de alcanzar un mayor grado de eficacia y eficiencia.
A tal fin, se introduce en el citado artículo una previsión conforme a la cual la asignación a las direcciones provinciales de los expedientes para su ordenación e instrucción, se podrá hacer mediante un sistema de reparto basado en criterios objetivos, que se determinará por resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que habrá de ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se enumeran, además, las reglas especiales en las que, como excepción, se determina la competencia para resolver distinta a la establecida con carácter general. Entre ellas se recoge la referida a las pensiones en cuyo reconocimiento sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social, respecto de las cuales la competencia se atribuye a la persona titular de la dirección provincial de la provincia que se determine en función de criterios objetivos fijados mediante resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que también habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». A ello se añade que cuando el trámite de dicha pensión requiera la evaluación de la capacidad laboral y la persona interesada resida en España, las actuaciones correspondientes a la iniciación del procedimiento y los actos necesarios para llevar a cabo dicha evaluación corresponderán a la dirección provincial de su domicilio.
Mediante la presente resolución se da cumplimiento a dichas previsiones.
Por todo ello y teniendo en cuanta lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre y demás normativa citada, y sobre la base de la habilitación contenida en el artículo 130 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en el artículo 5 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, esta Dirección General resuelve:
1. Esta resolución tiene por objeto:
1.1 Determinar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los procedimientos en los que se podrá automatizar la adopción de la resolución, utilizando como sistema de firma el sello electrónico de la entidad.
1.2 Fijar los criterios objetivos que han de presidir el sistema de reparto de expedientes y su asignación a las direcciones provinciales para su ordenación e instrucción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 apartado 3, párrafo segundo del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
1.3 Determinar, con base en criterios objetivos de especialización, las direcciones provinciales que serán competentes para la resolución de expedientes de pensiones en los que sea de aplicación un instrumento internacional de coordinación de Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15, apartado 3, regla 2.ª del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta resolución aquellos procedimientos a los que, por estar totalmente automatizados, les resulte de aplicación la Resolución de 23 de febrero de 2016, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se regula la tramitación electrónica automatizada de diversos procedimientos de gestión de determinadas prestaciones del sistema de la Seguridad Social.
1. Esta entidad gestora podrá automatizar la adopción de las resoluciones, utilizando como sistema de firma el sello electrónico de la entidad, en los siguientes procedimientos:
1.1 Jubilación en su modalidad contributiva.
1.2 Muerte y supervivencia.
1.3 Nacimiento y cuidado de menor.
Se exceptúan los procedimientos referidos a las prestaciones por muerte y supervivencia que requieran el dictamen propuesta, preceptivo y no vinculante, del Equipo de Valoración de Incapacidades, o en su caso, de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, así como los de las pensiones o prestaciones en favor de familiares y las indemnizaciones especiales a tanto alzado en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
2. En relación con las resoluciones automatizadas que se adopten por la entidad gestora en los procedimientos indicados en el apartado anterior, se considerará responsable a efectos de impugnación la dirección provincial de la provincia en que tenga su domicilio la persona interesada, salvo en los supuestos siguientes:
2.1 En el caso de expedientes de pensiones en los que sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social, se considerará responsable a efectos de impugnación la dirección provincial de la provincia que se determina en el Anexo de esta resolución.
2.2 En el caso de que la persona solicitante de una prestación resida en el extranjero, y no sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social, se considerará responsable a efectos de impugnación la dirección provincial de la provincia en la que, según los sistemas de información de la Seguridad Social, la persona causante acredite las últimas cotizaciones en España, y si no constasen datos, la dirección provincial de la provincia en la que la persona solicitante hubiese alegado las últimas cotizaciones en España.
3. En la resolución adoptada de forma automática se hará constar la dirección provincial que, conforme a lo indicado en este resuelve segundo, debe ser considerada responsable a efectos de impugnación.
4. El órgano competente para la definición de las especificaciones será:
a) La Subdirección General de Gestión de Prestaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, respecto de los procedimientos correspondientes a las prestaciones de jubilación en su modalidad contributiva y de muerte y supervivencia a que se refiere esta resolución.
b) La Subdirección General de Gestión de Incapacidad Temporal, prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva y otras prestaciones a corto plazo, respecto de los procedimientos correspondientes a las prestaciones de nacimiento y cuidado de menor.
El órgano competente para la programación de las especificaciones definidas, mantenimiento, supervisión y control de calidad y auditoría del sistema de información empleado y de su código fuente, será la Gerencia de Informática de la Seguridad Social.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 15 apartado 3, párrafo segundo del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, independientemente de la provincia de presentación de la solicitud y de la del domicilio del interesado, se podrá asignar la ordenación e instrucción de los procedimientos que seguidamente se indican, incluyendo todos los actos inmediatamente previos a la fiscalización, a una de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante un sistema de reparto basado en un criterio objetivo, consistente en los indicadores resultantes de la relación entre los recursos humanos disponibles y el volumen de gestión.
Los procedimientos a los que resulta de aplicación el párrafo anterior son los siguientes:
a) Los de jubilación en su modalidad contributiva y de muerte y supervivencia en los que no sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social, a excepción de los correspondientes a las prestaciones por muerte y supervivencia que requieran el dictamen propuesta, preceptivo y no vinculante, del Equipo de Valoración de incapacidades, o en su caso, de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, a las prestaciones en favor de familiares, asimismo, dada la inmediatez en su trámite y resolución, al auxilio por defunción no integrado en una solicitud con otras prestaciones, y a las indemnizaciones especiales a tanto alzado en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
b) Los de nacimiento y cuidado de menor cuya solicitud se presente por la plataforma Tu Seguridad Social.
La competencia para el reconocimiento del derecho a las pensiones de jubilación en su modalidad contributiva, de muerte y supervivencia y de incapacidad permanente en las que sea de aplicación un instrumento internacional de coordinación de seguridad social, independientemente de cuál sea el lugar de presentación de la solicitud y el del domicilio del interesado, se asigna de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3, regla 2.ª, del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en base a criterios objetivos de especialización, a la persona titular de la dirección provincial que en cada caso se indica en el Anexo de esta resolución.
La selección de las direcciones provinciales que asumen dicha competencia, así como la distribución entre ellas de los expedientes en función de los diferentes instrumentos y/o países, se adopta en base a la experiencia previa debidamente acreditada en los últimos cinco años por una gestión media anual superior a los 1.000 expedientes al amparo de normativa internacional, así como en función de los recursos disponibles en cada provincia, de los volúmenes estimados de trabajo que va a generar cada instrumento y/o país y de sólidos niveles de gestión.
La presente resolución entrará en vigor el 15 de febrero de 2022, cuando se trate de procedimientos relativos a la prestación por nacimiento y cuidado de menor. Lo previsto en su resuelve tercero será de aplicación a las solicitudes que se formulen a partir de dicha fecha.
La presente resolución entrará en vigor el 1 de marzo de 2022 para el resto de procedimientos establecidos en la presente resolución y será de aplicación a las solicitudes que se formulen a partir de dicha fecha.
Madrid, 14 de enero de 2022.–La Directora General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, María del Carmen Armesto González-Rosón.
Dirección Provincial | Instrumento Internacional De Aplicación | País |
---|---|---|
D.P. BARCELONA. | REGLAMENTOS COMUNITARIOS. | ALEMANIA. |
D.P. VALENCIA. | REGLAMENTOS COMUNITARIOS. | FRANCIA. |
D.P. ALICANTE. | REGLAMENTOS COMUNITARIOS. | FRANCIA. |
D.P. A CORUÑA. | REGLAMENTOS COMUNITARIOS. | SUIZA. |
D.P. PONTEVEDRA. | REGLAMENTOS COMUNITARIOS. | SUIZA. |
D.P. OURENSE. | REGLAMENTOS COMUNITARIOS. | PAISES BAJOS; POLONIA y PORTUGAL. |
D.P. MURCIA. | REGLAMENTOS COMUNITARIOS. | ITALIA y RUMANÍA. |
D.P. GRANADA. | REGLAMENTOS COMUNITARIOS. | AUSTRIA; BÉLGICA; BULGARIA; CHIPRE; CROACIA; DINAMARCA; ESLOVAQUIA; ESLOVENIA; ESTONIA; FINLANDIA; GRECIA; HUNGRÍA; IRLANDA; LETONIA; LITUANIA; LUXEMBURGO; MALTA; REP. CHECA; SUECIA; LIECHTENSTEIN; ISLANDIA Y NORUEGA. |
D.P. I. BALEARES. | ACUERDO DE RETIRADA / PROTOCOLO DE COORDINACIÓN DE S.S. DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN UE-UK. | REINO UNIDO. |
D.P. ZARAGOZA. | CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL. | ARGENTINA y ECUADOR. |
D.P. LEON. | CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL. | BOLIVIA; BRASIL; CHILE; EL SALVADOR; PARAGUAY; PERÚ; PORTUGAL; REP. DOMINICANA; URUGUAY. |
D.P. MÁLAGA. | CONVENIOS BILATERALES. | MARRUECOS; EEUU; AUSTRALIA; CANADÁ; RUSIA; UCRANIA y CABO VERDE. |
D.P. SEVILLA. | CONVENIOS BILATERALES. | COLOMBIA; VENEZUELA; MÉXICO; FILIPINAS; JAPÓN; COREA DEL SUR y TÚNEZ. |
D.P. GIRONA. | CONVENIOS BILATERAL. | ANDORRA. |
Reglas especiales.
1) En aquellos supuestos en que el interesado alega actividad en varios Estados miembros de la UE/EEE y/o Suiza, la competencia corresponderá a la provincia designada al efecto con el país donde se declare la última actividad.
2) En aquellos supuestos en que el interesado alega actividad en varios Estados en los que sea de aplicación el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social la Dirección Provincial competente será Zaragoza si alguno de esos Estados es Argentina o Ecuador. En otro caso será la Dirección Provincial de León.
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