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Documento BOE-A-2022-1361

Resolución de 24 de enero de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la elaboración de las estadísticas de comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea (Intrastat).

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 2022, páginas 11232 a 11265 (34 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2022-1361
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2022/01/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

Con la entrada en vigor, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, del Reglamento (UE) número 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales, se vienen a unificar la multiplicidad de normas aplicables a diversas estadísticas europeas, al tiempo que se introducen algunas novedades respecto a las normas vigentes hasta dicho momento.

En consecuencia, dicho reglamento ha supuesto la derogación del Reglamento (CE) número 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) número 3330/91 del Consejo.

El Reglamento (UE) número 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, establece la obligatoriedad de los Estados miembros de la Unión Europea de poner a disposición de la Comisión Europea (Eurostat), entre otros, los datos y metadatos relativos a las estadísticas de comercio internacional de bienes dentro de la Unión (intra-UE), los cuales forman parte de las citadas estadísticas empresariales europeas.

El Reglamento de ejecución (UE) número 2020/1197 de la Comisión, de 30 de julio de 2020, por el que se establecen especificaciones técnicas y modalidades con arreglo al Reglamento (UE) número 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales, establece los plazos y periodicidad en los que la información deberá ser remitida, así como la forma de transmisión a través de las redes seguras o de un acceso remoto seguro. Asimismo, el citado reglamento especifica con mayor detalle, los datos y metadatos que deben intercambiarse, las medidas de simplificación que los Estados miembros pueden aplicar opcionalmente, las tasas de cobertura mínima en la recogida de información, el intercambio de microdatos entre Estados miembros y las medidas en materia de seguridad y confidencialidad.

Este último reglamento ha supuesto la derogación del Reglamento número 1982/2004 (UE), de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) número 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) número 1901/2000 y (CEE) número 3590/92.

Por su parte, el Plan Estadístico Nacional atribuye la responsabilidad de la elaboración de la estadística del comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea (Intrastat), al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por lo anterior, conforme a la disposición final primera de la Orden HFP/1480/2021, de 28 de diciembre, por la que se aprueban el contenido y los plazos de presentación de la declaración de intercambio de bienes dentro de la Unión Europea (Intrastat) y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos, atribuye al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la competencia para dictar las correspondientes instrucciones relacionadas con la forma de cumplimentación y presentación de la declaración Intrastat, dispongo:

Primero. Aprobación de las instrucciones para formalizar la declaración Intrastat.

Se aprueban las instrucciones para la formalización declaración de comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea (Intrastat).

Segundo. Declaraciones correspondientes a operaciones de períodos de referencia relativos a años anteriores a 2022.

Las declaraciones Intrastat que correspondan a operaciones realizadas en el en períodos de referencia anteriores al año 2022, se regirán por lo establecido en la Resolución de 22 de mayo de 2018, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (Sistema Intrastat).

Tercero. Aplicación.

La presente resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de enero de 2022.–La Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, María Pilar Jurado Borrego.

INSTRUCCIONES PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA DECLARACIÓN INTRASTAT

Capítulo 1. Definiciones.

Capítulo 2. Ámbito objetivo.

2.1 Comercio internacional de bienes sujeto a declaración.

2.2 Transacciones objeto de declaración.

2.3 Mercancías excluidas de la declaración Intrastat.

2.4 Normas específicas aplicables a determinadas mercancías y movimientos.

2.4.1 Mercancías y movimientos con normas específicas.

2.4.2 Plantas industriales.

2.4.3 Buques y aeronaves.

2.4.4 Entrega de bienes a buques o aeronaves.

2.4.5 Bienes entregados en instalaciones en alta mar o procedentes de ellas.

2.4.6 Productos del mar.

2.4.7 Naves espaciales.

2.4.8 Energía eléctrica.

2.4.9 Envíos fraccionados.

Capítulo 3. Unidades informantes obligadas, presentación de la declaración por medio de representante y presentación voluntaria.

3.1 Unidades informantes obligadas a declarar.

3.1.1 Unidad Informante.

3.1.2 Exportador e importador.

3.1.3 Exención de la obligación.

3.2 Presentación de la declaración por medio de representante.

3.2.1 Responsabilidad de la presentación.

3.2.2 Presentación de la declaración por medio de representante.

3.3 Presentación voluntaria.

Capítulo 4. La declaración de comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea (Intrastat).

4.1 Contenido de la declaración.

4.1.1 Datos identificativos de la declaración.

4.1.2 Datos relativos a las operaciones realizadas.

4.2 Tipos de declaración.

4.3 Periodicidad y plazo de presentación.

4.3.1 Periodicidad.

4.3.2 Plazo.

4.4 Forma de presentación.

4.4.1 Identificación, autenticación y firma.

4.4.2 Modalidades de presentación.

4.5 Rectificación y anulación de declaraciones.

4.5.1 Rectificación y anulación.

4.5.2 Plazo.

Anexos.

Anexo I. Nomenclatura de países y territorios para las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes.

Anexo II. Códigos de las provincias de origen/destino.

Anexo III. Códigos de las condiciones de entrega (Incoterms).

Anexo IV. Lista de los códigos de la naturaleza de la transacción.

Anexo V. Códigos de modalidad de transporte.

Anexo VI. Subpartidas de la NC con códigos adicionales.

Anexo VII. Estructura del fichero CSV.

CAPÍTULO 1
Definiciones

A efectos de la declaración de comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea (Intrastat), se establecen las siguientes definiciones:

a) «Territorio estadístico de un Estado miembro»: El territorio estadístico de un Estado miembro corresponderá a su territorio aduanero conforme a lo establecido en el código aduanero de la Unión. No obstante, en el caso de Alemania comprenderá también la isla de Helgoland.

b) «Territorio estadístico español»: El territorio estadístico español comprende el territorio peninsular, las islas Baleares y Canarias.

c) «Bien»: toda propiedad mueble, incluidos la energía eléctrica y el gas natural.

d) «Exportación de bienes»: todo movimiento físico de bienes que se extraen de las existencias de recursos materiales de España y que se expiden desde su territorio estadístico con destino al territorio estadístico de otro Estado miembro.

e) «Importación de bienes»: todo movimiento físico de bienes que se añaden a las existencias de recursos materiales de España y que se introducen en su territorio estadístico desde el territorio estadístico de otro Estado miembro.

f) «Bienes de la Unión»: son las «mercancías de la Unión» según se definen en el código aduanero de la Unión.

g) «Declaración en aduana»: es la que se define como tal en el código aduanero de la Unión.

h) «Bienes en tránsito entre Estados miembros»: bienes que, de camino hacia el Estado miembro de destino, atraviesan cualquier Estado miembro intermedio o se detienen en él únicamente por motivos relacionados con su transporte, sin que su movimiento constituya una importación o exportación de bienes en ese Estado miembro.

i) «Bienes en cuasiimportación»: bienes que se despachan a libre práctica en el territorio estadístico español, sin que el importador esté establecido en dicho territorio y que, posteriormente, se exportan a otro Estado miembro.

j) «Perfeccionamiento»: son las acciones u operaciones (fabricación, transformación, construcción, montaje, mejora, renovación, etc.) realizadas con el objetivo de obtener o producir un bien nuevo o significativamente mejorado.

k) «Código de la subpartida de la NC»: código de ocho cifras de la nomenclatura combinada establecido por el Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en el que se clasifican las mercancías.

CAPÍTULO 2
Ámbito objetivo

2.1 Comercio internacional de bienes sujeto a declaración. Sin perjuicio de lo establecido para determinadas mercancías y movimientos específicos, deberán incluirse en la declaración las siguientes operaciones:

a) Las exportaciones de bienes de la Unión que salgan del territorio estadístico español con destino a otro Estado miembro, excepto las de aquellos que se encuentren en tránsito entre diferentes Estados miembros.

b) Las importaciones de bienes de la Unión que entren en el territorio estadístico español, exportados inicialmente desde otro Estado miembro, excepto las de aquellos que se encuentren en tránsito entre diferentes Estados miembros.

2.2 Transacciones objeto de declaración. Las transacciones que deberán incluirse en la declaración serán las siguientes:

a) Las que supongan un traspaso de la propiedad real mediante una compensación financiera, tales como la compra o venta de bienes.

b) La devolución y sustitución gratuitas de bienes después de declararse la transacción original, incluyendo las devoluciones realizadas sin contraprestación financiera o en especie, tales como las ayudas, la devolución y la sustitución gratuita de mercancías.

En los supuestos de devolución de las mercancías correspondientes a la totalidad o parte de una declaración anterior, se deberán declarar las mercancías en el flujo contrario en el que se declararon inicialmente y en el período de referencia en el que se haya efectuado dicha devolución.

No se efectuará corrección en la declaración en el caso de que se hayan recibido o enviado mercancías dañadas y que, como consecuencia de ello, el proveedor haya emitido una nota de crédito sin que proceda la devolución de dichas mercancías.

Tampoco se realizará corrección en la declaración en el supuesto de que se aplicaran descuentos por volumen de compra (rappels) o por pronto pago, si estos se hicieran efectivos o reconocieran en un período de referencia distinto a aquel en el que se haya declarado la operación.

c) Las que se efectúen con el fin de realizar un posterior cambio de propiedad o las que supongan un cambio de propiedad sin compensación financiera, incluidos los movimientos desde un depósito o almacén o que supongan un envío a aquellos, el arrendamiento financiero y los envíos para la venta salvo aprobación o tras prueba.

d) Las que se realicen con vistas a un perfeccionamiento bajo contrato o tras dicho perfeccionamiento, sin que se produzca el cambio de la propiedad, incluyendo tanto las transacciones de bienes respecto de los que se prevé su retorno al mismo Estado miembro del que se importaron inicialmente o a otro diferente.

e) Las exportaciones a otro Estado miembro, que se realicen tras el despacho aduanero de bienes en cuasiimportación o que supongan el transporte de bienes a otro Estado miembro para incluirlos en el régimen de exportación, siempre que no se produzca el cambio de la propiedad.

f) Las que impliquen el suministro de materiales de construcción y equipo técnico en el marco de un contrato general de construcción o ingeniería civil para el que no es necesaria una facturación aparte de los bienes, sino que se emite factura por la totalidad del contrato.

g) El alquiler, préstamo y arrendamiento operativo, cuando tengan una duración superior a veinticuatro meses.

2.3 Mercancías excluidas de la declaración Intrastat. Se excluirán de la declaración los movimientos referidos a las mercancías siguientes:

a) El oro monetario (NC 7108 20 00), entendiendo como tal el oro intercambiado entre las autoridades monetarias nacionales o internacionales, o por cuenta de ellas.

b) Los medios de pago de curso legal (monedas y billetes) y los valores, incluidos los medios que son pago por servicios, como el franqueo, los impuestos y las tasas de usuario. No obstante, deberán incluirse en la declaración: los billetes de banco sin emitir u otros billetes de banco, los valores, las monedas y otros medios de pago, que no estén en circulación; y las monedas (NC 7118 90 00) cuando se vendan por encima de su valor facial como objetos de colección.

Los instrumentos o medios de franqueo comprenden los sellos y estampillas (NC 4907 00 10).

Entre las tasas de usuario se encuentran los timbres fiscales, viñetas de las autopistas, discos relativos al pago de impuestos por uso de carreteras y pegatinas que justifican el pago por uso de autopistas de peaje (NC 4907 00 10).

No obstante, deberán incluirse en la declaración, cuando estén sujetos a una transacción comercial, los sellos postales y similares, tales como las viñetas de las autopistas, discos relativos al pago de impuestos por uso de carreteras y pegatinas que justifican el pago por uso de autopistas de peaje (NC 4907 00 10).

c) Los bienes para uso temporal o que han sido utilizados de manera temporal (por ejemplo, en alquiler, préstamo o arrendamiento operativo), a condición de que se cumplan las condiciones siguientes:

– No se ha previsto, ni se prevé, ni se ha llevado a cabo ninguna operación de perfeccionamiento.

– La duración esperada del uso temporal no ha sido ni se prevé que sea superior a veinticuatro meses.

– La exportación/importación dentro de la Unión no ha de declararse como entrega o adquisición intracomunitaria de bienes a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

d) Los bienes trasladados entre el territorio estadístico español y sus enclaves territoriales (embajadas, consulados, bases militares y bases científicas fuera del territorio español) en otros Estados miembros.

e) Los bienes trasladados entre el territorio estadístico español y los enclaves territoriales de otros Estados miembros u organizaciones internacionales en dicho territorio.

f) Los bienes utilizados como soportes (DVDs, CDs, planos, programas informáticos y otros) de información personalizada, con inclusión de los programas informáticos. Por el contrario, se deberán declarar, en la partida que corresponda al soporte, los programas informáticos no personalizados, esto es, los producidos en masa para uso general o comercial.

g) Los datos y programas informáticos descargados de internet.

h) Los bienes suministrados a título gratuito que no sean por sí mismos objeto de una transacción comercial, a condición de que su traslado se haga con la única intención de preparar o facilitar una transacción comercial prevista posterior, mediante la demostración de las características de los bienes o servicios, tales como el material publicitario y las muestras comerciales.

i) Los bienes que estén pendientes o hayan sido objeto de reparación o mantenimiento y las piezas de recambio incorporadas en el marco de una reparación o durante el mantenimiento y que hayan sustituido a las piezas defectuosas.

j) Los medios de transporte que se desplacen durante su utilización, con inclusión de las lanzaderas espaciales en el momento del lanzamiento.

k) Las publicaciones periódicas con suscripción

l) Las exportaciones al territorio estadístico de otros Estados miembros y las importaciones desde el territorio estadístico de otros Estados miembros, cuando todos los datos que se hubieran debido consignar en la declaración de comercio internacional de bienes dentro de la Unión (Intrastat) se hubieran incluido en la declaración aduanera.

2.4 Normas específicas aplicables a determinadas mercancías y movimientos.

2.4.1 Mercancías y movimientos con normas específicas.

Se aplicarán las normas específicas señaladas en los apartados siguientes cuando el objeto de las operaciones sean plantas industriales, buques, aeronaves, suministros de mercancías a buques y aeronaves, bienes entregados en instalaciones en alta mar o procedentes de ellas, productos del mar, vehículos espaciales, electricidad y envíos fraccionados.

En todos los aquellos aspectos en los que no se contemplen normas específicas se aplicarán las normas generales.

2.4.2 Plantas industriales.

2.4.2.1 Ámbito objetivo.

A los efectos de este apartado se entenderá por:

a) «Planta industrial»: la combinación de máquinas, aparatos, dispositivos, equipos, instrumentos y materiales que juntos compongan unidades fijas a gran escala productoras de bienes o prestadoras de servicios.

b) «Parte constitutiva»: la entrega para una planta industrial compuesta por bienes pertenecientes a un mismo capítulo (dos primeras cifras) de la NC.

2.4.2.2 Condiciones para beneficiarse de las medidas de simplificación.

Las medidas de simplificación relativas a las exportaciones o importaciones de partes constitutivas de plantas industriales se aplicarán cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Las plantas industriales deberán ser nuevas con un valor estadístico que exceda de tres millones de euros o plantas industriales completas que vayan a ser reutilizadas aunque no alcancen dicho valor.

b) Obtener la correspondiente autorización del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

c) La solicitud de autorización se deberá formular por escrito y se remitirá de manera electrónica cuando proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Dicha solicitud se acompañará con la documentación justificativa del cumplimiento de las condiciones exigidas para la aplicar la simplificación (contrato, proyecto, etc.), indicando el calendario de entregas, así como la descripción y clasificación de las partes constitutivas a nivel de capítulo de la NC.

2.4.2.3 Medidas de simplificación.

En el caso de haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, se agrupará cada parte constitutiva de la planta industrial en el capítulo de la NC al que pertenezca.

Los códigos de la mercancía en los que se agruparán las distintas partes constitutivas pertenecientes a un determinado capítulo tendrán la estructura 9880 XX 00, donde XX será el capítulo de la NC en el que se haya agrupado cada parte (ejemplo: Las mercancías que forman parte de una planta industrial y se clasifican en códigos pertenecientes al capítulo 94, se declararán con el código 9880 94 00).

2.4.3 Buques y aeronaves.

2.4.3.1 Ámbito objetivo.

Se aplicarán las normas relacionadas en este epígrafe cuando el objeto de las operaciones sea:

a) Buques terminados para la navegación marítima remolcadores, buques de guerra y artefactos flotantes, clasificados en los códigos de la NC 8901 10 10, 8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10, 8902 00 10, 8903 91 10, 8903 92 10, 8904 00 10, 8904 00 91, 8905 10 10, 8905 9010, 8906 10 00 y 8906 90 10.

b) Aviones terminados y otras aeronaves cuyo peso en vacío sea superior a 2.000 kg, clasificados en los códigos NC 8802 30 00 y 8802 40 00.

2.4.3.2 Propiedad económica.

La propiedad económica es el derecho a reclamar los beneficios asociados al uso de un activo en virtud de la aceptación de los riesgos asociados a aquel y sin que, necesariamente, el propietario económico de un activo sea su propietario jurídico.

Respecto a la titularidad de la propiedad de un buque o aeronave, se considerará que un buque o aeronave pertenece al Estado miembro en el que esté establecida la persona física o jurídica que ejerza la propiedad económica.

La propiedad económica podrá determinarse por el país de matriculación del buque o aeronave. No obstante, si la propiedad corresponde a una persona física ésta será considerada como titular de la propiedad económica.

En el caso de buques pesqueros, la propiedad económica corresponderá a quien posea la licencia de pesca.

2.4.3.3 Estado miembro de construcción.

El Estado miembro de construcción de un buque o aeronave será aquel en el que ha tenido lugar el último perfeccionamiento o trabajo sustancial y económicamente justificado sobre un bien no terminado.

2.4.3.4 Transacciones sujetas a declaración:

a) Importación:

– Cuando se produzca la transferencia de la propiedad económica de una persona física o jurídica establecida en el territorio estadístico de otro Estado miembro a una persona física o jurídica establecida en el territorio estadístico español. Se incluyen entre estas transferencias las que se produzcan para el desmantelamiento o desguace.

– Cuando se produzca la transferencia de la propiedad económica de un buque o aeronave nuevo desde el territorio estadístico del Estado miembro de construcción a su primer propietario económico establecido en el territorio estadístico español.

− Cuando se importe un buque o aeronave desde el territorio estadístico de otro Estado miembro con vistas al perfeccionamiento bajo contrato o cuando se produzca la importación una vez realizados los trabajos de perfeccionamiento en el territorio estadístico de otro Estado miembro.

b) Exportación:

− Cuando se produzca la transferencia de la propiedad económica de una persona física o jurídica establecida en el territorio estadístico español a otra persona física o jurídica establecida en el territorio estadístico de otro Estado miembro. Se incluyen entre estas transferencias las que se produzcan para el desmantelamiento o desguace.

− Cuando se produzca la transferencia de la propiedad económica de un buque o aeronave nuevo, construido en el territorio estadístico español a su primer propietario económico establecido en el territorio estadístico de otro Estado miembro.

− Cuando un buque o aeronave se exporte al territorio estadístico de otro Estado miembro para que se efectúen trabajos de perfeccionamiento bajo contrato o cuando se produzca la exportación al territorio estadístico de otro Estado miembro tras la realización de los trabajos de perfeccionamiento.

2.4.3.5 Unidades informantes obligadas a declarar.

a) Importación:

− Transferencia de la propiedad económica: la persona física o jurídica a la que se transfiera la propiedad económica.

− Importación tras el perfeccionamiento bajo contrato: La persona física o jurídica que ejerza la propiedad económica.

− Importación de buques o aeronaves con vistas al perfeccionamiento bajo contrato: la persona física o jurídica que efectúe el perfeccionamiento.

b) Exportación:

− Transferencia de la propiedad económica: la persona física o jurídica que transfiera la propiedad económica del buque o aeronave.

− Exportación con vistas al perfeccionamiento bajo contrato: la persona física o jurídica que ejerza la propiedad económica.

− Exportación tras el perfeccionamiento bajo contrato: la persona física o jurídica que llevó a cabo el perfeccionamiento.

2.4.3.6 Valor estadístico.

El valor estadístico será el importe total que se facturaría, excluidos los costes de transporte y de seguro. En el caso de compraventa parcial, en la que se produzca el cambio de propiedad, el valor estadístico será el valor total del buque o aeronave.

2.4.3.7 Masa neta.

No se declarará en el caso de los buques.

2.4.3.8 Período de referencia:

a) Transferencia de la propiedad económica: será el mes en el que se produzca dicha transferencia.

b) Perfeccionamiento bajo contrato: será el mes en que se exporte la mercancía a otro Estado miembro o en el que dichas mercancías se importen desde otro Estado miembro.

2.4.3.9 Estado miembro de procedencia o destino.

a) Regla general:

− Importación: se consignará como Estado miembro de procedencia aquel en el que esté establecida la persona física o jurídica que transfiera la propiedad económica del buque o de la aeronave, salvo en el caso de buques o aeronaves nuevos, que se declarará el Estado miembro de construcción.

− Exportación: se consignará como Estado miembro de destino aquel en el que esté establecida la persona física o jurídica a la que se transfiera la propiedad económica del buque o aeronave.

b) Perfeccionamiento bajo contrato:

− Importación:

• Con vistas a un perfeccionamiento: se consignará como Estado miembro de procedencia aquel en el que esté establecida la persona física o jurídica que ejerza la propiedad económica del buque o aeronave.

• Tras la realización de los trabajos de perfeccionamiento: se consignará como Estado miembro de procedencia aquel en el que se hayan llevado a cabo los trabajos de perfeccionamiento.

− Exportación:

• Con vistas a un perfeccionamiento: se consignará como Estado miembro de destino aquel en el que se vayan a realizar las operaciones de perfeccionamiento.

• Tras la realización de los trabajos de perfeccionamiento: se consignará como Estado miembro de destino aquel en el que esté establecida la persona física o jurídica que ejerza la propiedad económica del buque o aeronave.

2.4.4 Entrega de bienes a buques o aeronaves.

2.4.4.1 Ámbito objetivo.

A efectos de este apartado, se considerará entrega de bienes a buques y aeronaves, la entrega de productos para su consumo por la tripulación y los pasajeros durante el viaje, así como para el funcionamiento de los motores, las máquinas y otros equipos de dichos buques o aeronaves.

Los bienes duraderos y equipamiento de los buques o aeronaves y otros bienes distintos de contemplados en el párrafo anterior se declararán siguiendo las normas generales.

Se declarará únicamente la exportación, efectuada en el territorio estadístico español, a buques o aeronaves que pertenezcan a otros Estados miembros.

2.4.4.2 Operaciones excluidas de declaración. No se presentará declaración respecto a las siguientes operaciones:

a) Entregas de bienes desde el territorio estadístico español a buques o aeronaves cuyo propietario económico esté establecido en dicho territorio.

b) Entregas de bienes realizadas desde otros Estados miembros a buques o aeronaves cuando el propietario económico esté establecido en el territorio estadístico español.

2.4.4.3 Códigos de la NC.

Para la declaración de las entregas de bienes a buques y aeronaves se utilizarán los siguientes códigos de la NC:

a) Mercancías de los capítulos 1 a 24: 9930 24 00.

b) Mercancías del capítulo 27: 9930 27 00.

c) Mercancías de otros capítulos: 9930 99 00.

2.4.4.4 Estado miembro de destino.

Como Estado miembro de destino se consignará el código simplificado «QR».

2.4.4.5 Período de referencia.

El período de referencia será el mes en el que los bienes se entreguen al buque o aeronave.

2.4.4.6 Masa neta.

Solo deberá declararse la masa neta en el caso de los bienes pertenecientes al capítulo 27 de la NC.

2.4.5 Bienes entregados en instalaciones en alta mar o procedentes de ellas.

2.4.5.1 Ámbito objetivo.

Se considerarán instalaciones en alta mar, los equipos y dispositivos instalados de manera fija en el mar fuera del territorio estadístico de cualquier Estado miembro.

Se entenderá por bienes entregados a instalaciones en alta mar, la entrega de productos destinados a la tripulación, así como al funcionamiento de los motores, las máquinas y otros equipos de las instalaciones en alta mar.

Los bienes obtenidos de instalaciones en alta mar o producidos por ellas comprenderán los productos extraídos del fondo marino o subsuelo, los fabricados por dichas instalaciones y los bienes resultantes de su desmantelamiento.

No se aplicarán las disposiciones específicas de las entregas de bienes a instalaciones en alta mar o procedentes de ellas, al gas natural y la energía eléctrica obtenidos o producidos por dichas instalaciones, que se regirán por sus reglas específicas.

Se deberán declarar de acuerdo con las normas generales y no de acuerdo con las normas específicas, las entregas de bienes duraderos a instalaciones en altar mar o procedentes de estas, destinados a su construcción, mejora o ampliación.

Se considerará que una instalación en alta mar pertenece a un Estado miembro si está establecida en una zona en la que dicho Estado miembro tenga derechos exclusivos para explotar el fondo marino o el subsuelo o tenga derecho a autorizar tal explotación.

2.4.5.2 Operaciones objeto de declaración.

a) Importación:

− Bienes entregados desde otro Estado miembro a una instalación en alta mar española.

− Bienes entregados en el territorio estadístico español desde una instalación en alta mar de otro Estado miembro.

− Bienes entregados desde una instalación en alta mar de otro Estado miembro a una instalación en alta mar española.

b) Exportación:

− Bienes entregados a otro Estado miembro desde una instalación en alta mar española.

− Bienes entregados a una instalación en alta mar de otro Estado desde el territorio estadístico español.

− Bienes entregados a una instalación en alta mar de otro Estado miembro desde una instalación en alta mar española.

2.4.5.3 Período de referencia.

El período de referencia será el mes en el que los bienes se entreguen a la instalación en alta mar o desde ella.

2.4.5.4 Códigos simplificados de las mercancías.

a) En el caso de bienes entregados a las instalaciones en alta mar, se utilizarán los siguientes códigos de la NC:

− Mercancías de los capítulos 1 a 24: 9931 24 00.

− Mercancías del capítulo 27: 9931 27 00.

− Mercancías de otros capítulos: 9931 99 00.

b) En el caso de bienes obtenidos o producidos por instalaciones en alta mar y bienes destinados a la construcción de una instalación en alta mar, se utilizará el código de mercancía de la NC que corresponda conforme a las normas generales.

2.4.5.5 Estado miembro de destino o procedencia.

Se consignará como Estado miembro el código simplificado «QV».

2.4.5.6 Masa neta.

Solo deberá declararse en el caso de los bienes pertenecientes al capítulo 27 de la NC, que estén destinados a la construcción de una instalación en alta mar y de los bienes obtenidos o producidos por ellas.

2.4.6 Productos del mar.

2.4.6.1 Ámbito objetivo.

Se considerarán productos del mar: los productos pesqueros, minerales, productos de recuperación y los demás productos que aún no hayan sido desembarcados de buques marítimos, distintos de los bienes obtenidos o producidos en las instalaciones en alta mar.

Para determinar la pertenencia de un buque a un Estado miembro se aplicarán las normas relativas a buques referidas en el apartado 2.4.3 relativo a buques y aeronaves.

2.4.6.2 Operaciones objeto de declaración.

a) Importación: el desembarco de productos del mar en puertos situados en el territorio estadístico español o su adquisición por buques españoles, desde buques pertenecientes a otro Estado miembro.

b) Exportación: el desembarco de productos del mar en puertos de otro Estado miembro desde un buque español o su adquisición por buques pertenecientes a otro Estado miembro desde buques españoles.

2.4.6.3 Período de referencia.

El período de referencia será el mes en el que se desembarquen los productos del mar en un puerto o el mes en el que tenga lugar su adquisición.

2.4.7 Naves espaciales.

2.4.7.1 Ámbito objetivo.

Se considerarán naves espaciales: los satélites y otros bienes capaces de viajar fuera de la atmósfera terrestre, así como sus partes. No se incluyen en esta definición las lanzaderas espaciales.

Para determinar la pertenencia de una nave espacial a un Estado miembro se aplicarán las normas relativas a buques referidas en el apartado 2.4.3. buques y aeronaves.

2.4.7.2 Operaciones objeto de declaración.

a) Importación: el lanzamiento de una nave espacial cuya propiedad económica ha sido transferida de una persona física o jurídica establecida en el territorio estadístico de otro Estado miembro a una persona física o jurídica establecida en el territorio estadístico español, incluido el lanzamiento de partes de naves espaciales con vistas a su ensamblaje fuera de la atmósfera terrestre.

b) Exportación: el lanzamiento de una nave espacial cuya propiedad económica ha sido transferida de una persona física o jurídica establecida en el territorio estadístico español a una persona física o jurídica establecida en el territorio estadístico de otro Estado miembro, incluido el lanzamiento de partes de naves espaciales con vistas a su ensamblaje fuera de la atmósfera terrestre.

2.4.7.3 Operaciones excluidas de declaración.

El envío de lanzaderas de satélites al espacio está excluido de declaración. No obstante, las importaciones y exportaciones de productos finales o para ser procesados estarán sujetas a las normas generales de declaración.

2.4.7.4 Período de referencia.

Será el mes en que tenga lugar la transferencia de la propiedad económica.

2.4.7.5 Estado miembro de destino.

En el caso de exportaciones a organizaciones internacionales o agencias espaciales, se utilizará el código simplificado «QV».

2.4.7.6 Valor estadístico.

El valor estadístico será el valor de la nave espacial, excluidos los gastos de transporte y seguro.

2.4.8 Energía eléctrica.

2.4.8.1 Ámbito objetivo.

Se entiende comprendida en este apartado la energía eléctrica transferida por las redes eléctricas transfronterizas.

2.4.8.2 Período de referencia.

El período de referencia será el mes de exportación o importación, según proceda.

2.4.8.3 Estado miembro.

El Estado miembro será el país fronterizo que corresponda.

2.4.8.4 Masa neta y unidades suplementarias.

Se declarará la masa neta con valor cero.

Las unidades suplementarias serán las establecidas en la NC.

2.4.8.5 Valor estadístico.

El valor estadístico será el resultante de multiplicar el precio medio mensual del MWh en el mercado diario de la electricidad en España por el número de MWh objeto de la transacción.

2.4.9 Envíos fraccionados.

2.4.9.1 Ámbito objetivo.

Se entiende por envíos fraccionados: las entregas de componentes de un artículo completo, sin montar o desmontado, que son exportados a otro Estado miembro o importados desde otro Estado miembro, durante más de un periodo de referencia (mes natural), por razones comerciales o relacionadas con el transporte. No podrán ser declarados como envío fraccionado los movimientos de existencias o componentes que se vayan a utilizar en usos distintos al ensamblaje o montaje, ni tampoco el suministro de recambios y piezas de repuesto.

2.4.9.2 Condiciones que debe cumplir un envío fraccionado.

a) Todos los componentes deberán ser ensamblados formando una mercancía única, completa y clasificable en una subpartida única de la NC.

b) Todos los envíos fraccionados correspondientes a un mismo artículo deben realizarse entre el mismo expedidor y destinatario.

2.4.9.3 Período de referencia.

El período de referencia será el mes en que se reciba (Importación) o se expida (exportación) el último envío. La declaración incluirá la totalidad de los movimientos relativos a dicha operación que se han efectuado previamente.

2.4.9.4 Código de la mercancía.

Se consignará la partida de la NC que corresponda al producto una vez ensamblado.

CAPÍTULO 3
Unidades informantes obligadas, presentación de la declaración por medio de representante y presentación voluntaria

3.1 Unidades informantes obligadas a declarar.

3.1.1 Unidad Informante.

a) La unidad informante obligada será el sujeto pasivo definido en el título III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo o la persona jurídica que no sea sujeto pasivo, identificados mediante el número de identificación individual que les haya sido atribuido de conformidad con el artículo 214 de dicha Directiva en España, que:

b) Haya declarado entregas o adquisiciones de bienes dentro de la Unión de conformidad con el artículo 251, letra a) o letra c), respectivamente, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo; o, en su defecto,

c) Sea el exportador o importador.

3.1.2 Exportador e importador.

Sin perjuicio de la definición de exportador e importador establecida respecto a los bienes o movimientos específicos, se definirá como:

a) Exportador, el operador económico que:

− Celebre un contrato, a excepción de los contratos de transporte, que dé lugar a la exportación de los bienes desde el territorio estadístico español con destino al territorio estadístico de otro Estado miembro.

− En defecto de lo anterior, expida los bienes desde el territorio estadístico español con destino al territorio estadístico de otro Estado miembro o se encargue de la exportación de los bienes desde dicho territorio.

− En defecto de lo anterior, esté en posesión de los bienes objeto de exportación desde el territorio estadístico español.

b) Importador, el operador económico que:

− Celebre un contrato, a excepción de los contratos de transporte, que dé lugar a la importación de los bienes en el territorio estadístico español con destino al territorio estadístico de otro Estado miembro.

− En defecto de lo anterior, introduzca los bienes en el territorio estadístico español desde el territorio estadístico de otro Estado miembro o se encargue de la importación de los bienes en el territorio estadístico español.

− En defecto de lo anterior, esté en posesión de los bienes objeto de importación en el territorio estadístico español.

3.1.3 Exención de la obligación.

3.1.3.1 Umbrales de exención.

Los umbrales de exención son los establecidos en la Orden HFP/1480/2021, de 28 de diciembre, por la que se aprueban el contenido y los plazos de presentación de la declaración de intercambio de bienes dentro de la Unión Europea (Intrastat) y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos.

3.1.3.2 Unidades informantes exentas de presentar la declaración.

Estarán exentas de presentar la declaración:

a) Respecto a la declaración de exportación: las unidades informantes que, durante el año natural anterior al periodo de referencia, hubiesen efectuado exportaciones a la Unión Europea por un valor estadístico acumulado inferior al umbral de exención.

b) Respecto a la declaración de importación: las unidades informantes que, durante el año natural anterior al periodo de referencia, hubiesen efectuado importaciones de la Unión Europea por un valor estadístico acumulado inferior al umbral de exención.

c) No obstante, las unidades informantes que inicialmente estuvieran exentas de declaración conforme a las letras anteriores, quedarán obligadas a presentar declaración, relativa al flujo de importación o exportación, cuando hubieran realizado operaciones, en el flujo de que se trate, por un valor acumulado durante el año natural en curso igual o superior al umbral de exención. En este supuesto, la primera declaración que se deberá presentar será aquella que corresponda al mes en el que se alcanzó o superó el umbral de exención y ésta incluirá únicamente las operaciones realizadas en dicho mes.

3.2 Presentación de la declaración por medio de representante.

3.2.1 Responsabilidad de la presentación.

La unidad informante será responsable de la presentación, rectificación y anulación de la declaración.

3.2.2 Presentación de la declaración por medio de representante.

La unidad informante, podrá presentar, rectificar y anular la declaración directamente o por medio de un representante, sin que esto último suponga una disminución de su responsabilidad. Dicho representante será nombrado de acuerdo lo previsto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones. A dichos efectos, se aplicará lo dispuesto en la Resolución de 18 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.

3.3 Presentación voluntaria.

Las unidades informantes que, por no alcanzar el umbral de exención, no estén obligadas a presentar la declaración, podrán hacerlo con carácter voluntario.

CAPÍTULO 4
La declaración de comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea (Intrastat)

4.1 Contenido de la declaración.

Con independencia de las particularidades de la presentación de la declaración mediante la transmisión de ficheros con formato CSV o EDIFACT, en la declaración se harán constar sus datos identificativos, así como los relativos a las operaciones realizadas, tal y como se indica en los apartados siguientes.

4.1.1 Datos identificativos de la declaración.

4.1.1.1 Número de identificación fiscal (NIF) de la unidad informante.

La unidad informante obligada a suministrar la información se identificará mediante su NIF.

En el supuesto de presentación de la declaración efectuada directamente por la unidad informante, la identificación se efectuará automáticamente al acceder a la sede electrónica de la AEAT (https://sede.agenciatributaria.gob.es) mediante la utilización de alguno de los sistemas electrónicos de identificación, autenticación y firma establecidos por la normativa vigente. Una vez identificada la unidad informante, el sistema rellenará automáticamente sus datos relativos al NIF y el nombre o razón social.

En el supuesto de que la presentación de la declaración se llevará a cabo mediante un representante, este deberá indicar manualmente el número de identificación fiscal (NIF) de la unidad informante a quien representa.

4.1.1.2 Flujo.

Se indicará si el flujo declarado es de exportación o importación.

4.1.1.3 Periodo de referencia (mes y año).

Se indicará el mes y año al que se imputan las operaciones consignadas en la declaración. El mes se indicará con dos dígitos y el año con cuatro dígitos.

El período de referencia al que se imputarán las importaciones y exportaciones será:

a) En el caso de mercancías para las que se devengue el Impuesto sobre el Valor Añadido en las adquisiciones o entregas intracomunitarias de bienes y operaciones asimiladas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes: el mes natural en el que tenga lugar dicho devengo. No obstante, cuando el tiempo transcurrido entre la importación o exportación de los bienes y el devengo del impuesto sea superior a dos meses naturales, el período de referencia será el mes en el que tenga lugar la importación o exportación.

b) En la entrega de bienes a buques y aeronaves, para los que se aplican normas específicas: el mes en el que los bienes se entreguen.

c) En la entrega de bienes a instalaciones en alta mar y procedentes de ellas, para los que se aplican normas específicas: el mes en el que los bienes se entreguen a la instalación en alta mar o desde ella.

d) En las exportaciones e importaciones de productos del mar, para los que se aplican normas específicas: el mes en el que se desembarquen en un puerto o el mes en el que tenga lugar su adquisición.

e) En las exportaciones e importaciones de buques, aeronaves y naves espaciales: el mes en el que tenga lugar la transferencia de la propiedad económica, salvo en el caso de operaciones de perfeccionamiento de buques y aeronaves, que será el mes natural en el que tenga lugar la importación o exportación.

f) En los envíos fraccionados: el mes en que se reciba (importaciones) o expida (exportaciones) el último envío.

g) En las exportaciones e importaciones de gas natural y electricidad: el mes de exportación o importación.

h) En el resto de los casos, tales como en las operaciones de perfeccionamiento, en las de tracto sucesivo o continuado y otras distintas de las anteriores: el período de referencia será el mes natural en el que haya tenido lugar la exportación o importación de las mercancías.

4.1.1.4 Número de la declaración.

Se deberá indicar el número de orden correlativo e independiente que corresponde a la declaración presentada de un mismo período y flujo (exportación o Importación). En el caso de la primera declaración de un determinado período y flujo, el formulario electrónico en internet mostrará automáticamente el número de declaración 1. En el caso de que se presente más de una declaración referida a un mismo período y flujo, deberá consignarse manualmente el número de declaración correlativo que corresponda.

4.1.1.5 NIF del representante.

En el supuesto de que la presentación de la declaración se efectúe por medio de un representante, este deberá hacer constar su NIF y el de la unidad informante a quien representa. La identificación del representante se realizará de forma automática en el momento en el que se acceda a la sede electrónica de la AEAT mediante la utilización de alguno los sistemas electrónicos de identificación, autenticación y firma regulados en la normativa vigente.

Por su parte, el tercero declarante deberá consignar manualmente, en la casilla 1, el NIF correspondiente a la unidad informante que le ha conferido la representación.

4.1.2 Datos relativos a las operaciones realizadas.

4.1.2.1 Número de partida de orden.

Las partidas de orden se numerarán correlativamente y, en cada una de ellas, se englobarán los datos de las operaciones realizadas que correspondan a cada transacción efectuada durante el periodo de referencia y flujo (exportación o Importación) que se declara.

No obstante, la unidad informante podrá acumular, en una misma partida de orden, la masa neta, la base imponible o su equivalente, el valor estadístico y las unidades suplementarias, siempre que el resto de los datos consignados (Estado miembro de destino o de exportación, provincia de origen o destino, condiciones de entrega, naturaleza de la transacción, modo de transporte, código de las mercancías, país de origen y número de identificación a efectos del IVA asignado a la contraparte de la operación) sean coincidentes.

En el caso de que, para un mes y flujo determinado, sea insuficiente el número de partidas de orden admitidas para cada tipo de declaración (25 partidas en el formulario electrónico y 999 partidas en la importación de ficheros en formato EDIFACT y CSV), se presentarán tantas declaraciones como sea necesario numerándolas correlativamente.

4.1.2.2 Estado miembro de destino o de exportación.

Se consignará el Estado miembro de destino (en el flujo de exportación) o de exportación (en el flujo de importación), utilizando la codificación alfabética aprobada por el Reglamento de ejecución (UE) número 2020/1470 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020 relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes y al desglose geográfico para otras estadísticas empresa, y que se recoge en el anexo I de estas instrucciones.

Sin perjuicio de las normas aplicables a las mercancías y movimientos específicos:

a) En las exportaciones se consignará el Estado miembro de destino, que será el último conocido al que se exportan las mercancías.

b) En las importaciones se consignará el Estado miembro de exportación, es decir, aquel desde el que se exportan los bienes con destino al territorio estadístico español. En el supuesto de que los bienes hayan entrado en uno o varios Estados miembros intermedios habiendo sido objeto, en alguno de ellos, de retención o de operaciones jurídicas ajenas al transporte, tales como el cambio de propiedad, se entenderá que el Estado miembro de exportación es el último en el que hayan tenido lugar dichas retenciones u operaciones jurídicas.

4.1.2.3 Provincia de origen o destino.

Se consignará la provincia de origen o destino utilizando la codificación recogida en el anexo II de estas instrucciones.

En el caso de las exportaciones se indicará la provincia de origen, que es aquella en la que las mercancías han sido objeto de operaciones de producción, instalación, montaje, transformación, reparación o mantenimiento; en su defecto, se consignará la provincia desde la que se han expedido las mercancías o, en defecto de esta, aquella en la que ha tenido lugar la transformación comercial.

En el caso de las importaciones se indicará la provincia de destino, que es la de llegada donde las mercancías serán objeto de operaciones de consumo, instalación, montaje, transformación, reparación o mantenimiento; en su defecto, se considerará como tal la provincia a la que se vayan a expedir las mercancías o, defecto de esta, aquella en la que vaya a tener lugar la transformación comercial.

4.1.2.4 Condiciones de entrega.

Las condiciones de entrega son las disposiciones del contrato de venta que establezcan las obligaciones respectivas del vendedor y del comprador, de conformidad con los incoterms de la Cámara de Comercio Internacional. Se indicarán las condiciones de entrega según la codificación recogida en el anexo III de estas instrucciones.

4.1.2.5 Naturaleza de la transacción.

Se indicará la naturaleza de la transacción por medio de un código de dos dígitos, según la codificación recogida en el anexo IV. El primero de los dígitos corresponderá a la columna A de dicho anexo y el segundo a las subdivisiones indicadas en la columna B.

En las siguientes operaciones se utilizarán los códigos de naturaleza de la transacción que señalan a continuación:

a) Compra-venta de materiales residuales que posean valor: Se consignará el código de naturaleza de la transacción 11.

b) Eliminación de residuos sin valor que se expidan a otro Estado miembro para su eliminación mediante pago, con independencia de que en dichos residuos haya materiales que puedan ser recuperados: se consignará el código de naturaleza de la transacción 99.

4.1.2.6 Modo de transporte.

Se indicará el modo de transporte en la frontera, mediante el código de un dígito que figura en el anexo V.

En las exportaciones, se consignará el medio de transporte en el que las mercancías abandonan el territorio estadístico español y, en el caso de las importaciones, se indicará el medio en el que las mercancías han entrado en dicho territorio.

4.1.2.7 Código de las mercancías.

Se consignará el código de ocho dígitos de la subpartida de la NC correspondiente a la mercancía de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, de acuerdo con la NC vigente en el período de referencia de la declaración.

En el caso de movimientos específicos de mercancías o por aplicación de los procedimientos de simplificación contemplados en la normativa se indicarán los códigos de las mercancías previstos en estas instrucciones para dichos supuestos.

Además, respecto de las mercancías de las subpartidas de la NC relacionadas en el anexo VI, se podrán consignar voluntariamente los códigos adicionales señalados en dicho anexo.

4.1.2.8 País de origen.

El país de origen será el Estado miembro o el país en el que tengan su origen los bienes y se consignará utilizando la codificación alfabética aprobada por Reglamento de ejecución (UE) número 2020/1470 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020 relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes y al desglose geográfico para otras estadísticas empresariales, y que se recoge en el anexo I de estas instrucciones.

Se consignará como país de origen, el Estado miembro o país en el que tengan su origen los bienes. Los bienes enteramente obtenidos o producidos en un único Estado miembro, país o territorio tienen su origen en dicho Estado miembro, país o territorio.

Se considerará que los bienes en cuya producción intervengan más de un Estado miembro, país o territorio tienen su origen en el Estado miembro, país o territorio donde se haya llevado a cabo la última actividad de perfeccionamiento o trabajo, sustancial y económicamente justificado, realizados en una empresa equipada al efecto, de modo que el resultado sea un producto terminado nuevo o que se encuentre en un grado muy próximo a la terminación.

El origen de los bienes no pertenecientes a la Unión se determinará conforme a las disposiciones del código aduanero de la Unión que establecen las normas sobre el origen no preferencial.

4.1.2.9 Masa neta.

La masa neta es la masa real de las mercancías, excluidos los envases y embalajes, y se expresará en kilogramos sin decimales o con tres decimales separados por coma, y sin separador de miles (ejemplo 1: 2300; ejemplo 2: 2300,455; ejemplo 3: 1400000).

No deberá declararse la masa neta en el caso de los buques, naves espaciales, entregas de bienes a buques y aeronaves distintos de los clasificados la subpartida de la NC 9930 27 00 y 9931 27 00, a los que se aplican normas específicas de declaración; y en el caso de la electricidad.

4.1.2.10 Unidades suplementarias.

Deberá consignarse el número de unidades suplementarias (gramos, litros, miles de litros, miles de kilovatios, metros, metros cúbicos, número de unidades, etc.), respecto de las mercancías relacionadas en la NC vigente, de acuerdo con la lista de unidades suplementarias que figura en el Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

4.1.2.11 Base imponible o su equivalente.

La base imponible o su equivalente se expresarán en euros con dos decimales separados por coma, sin separador de miles (ejemplo 1300000,00). Cuando sea necesaria una conversión de moneda para expresar la base imponible y su equivalente en la moneda nacional, el tipo de cambio que deberá utilizarse será el que se establezca a efectos fiscales para determinar la base imponible del IVA.

Si con posterioridad a la presentación de la declaración se produjeran reembolsos, descuentos, abonos, rappels y similares, que no fueran conocidos en el momento en el que se presentó la declaración, no procederá la rectificación del importe declarado.

La base imponible o su equivalente se calcularán de la forma siguiente:

a) Salvo lo establecido en los apartados siguientes, para determinar el valor a consignar se tomará como punto de partida el valor facturado, debiéndose consignar como base imponible el valor que ha de determinarse a efectos fiscales con arreglo a la Directiva 2006/112/CE, para las adquisiciones y entregas intracomunitarias de bienes y operaciones asimiladas. No se incluirá el importe de los derechos tales como los impuestos especiales y otros tributos.

Se incluirán en la base imponible los gastos accesorios como embalajes, transporte, seguro o comisiones, incluidos en la factura de la mercancía conforme a las condiciones de entrega. Los gastos de transporte comprenderán, en su caso, todos aquellos derivados del tratamiento de los bienes transportados tales como los de refrigeración de mercancías perecederas, la alimentación de animales vivos o el almacenamiento temporal.

Cuando no deba declararse la base imponible a efectos fiscales por tratarse de operaciones distintas a las adquisiciones o entregas intracomunitarias de bienes u operaciones asimiladas, la base imponible equivalente corresponderá al importe que habría sido facturado en caso de venta o compra.

b) Operaciones de perfeccionamiento:

− El valor de los bienes con vistas al perfeccionamiento será el importe total que se facturaría en caso de venta o compra.

− El valor de los bienes tras el perfeccionamiento será su valor con vistas al perfeccionamiento más el valor añadido de la actividad de perfeccionamiento.

− Las materias primas suministradas de forma gratuita por el expedidor al operador que efectúa el perfeccionamiento y el producto final deberán ser valorados de acuerdo al precio normal de venta (precio de mercado de bienes idénticos o similares).

c) Arrendamiento financiero: se indicará el valor total de las mercancías al comienzo del contrato.

d) Alquiler o arrendamiento operativo:

− En el supuesto de alquiler o arrendamiento operativo en los que, inicialmente, se prevea una duración superior a 24 meses, se indicará el valor de mercado en la declaración relativa al mes en el que tenga lugar la exportación o importación de la mercancía.

− Cuando inicialmente no se haya previsto que la operación de alquiler o arrendamiento operativo fuera a superar los 24 meses, pero dicha duración se hubiera excedido por renovación o modificación del contrato u otra causa, se deberá declarar el valor de mercado del bien en el mes en el que tenga lugar dicha renovación o modificación o, si por otra causa se superan los 24 meses, se tomará el valor de mercado relativo al momento en que se ha producido tal circunstancia. En estos casos, se tendrán en cuenta la depreciación u otras causas que puedan suponer una variación del valor de mercado inicial.

e) Mercancías que van a ser objeto de instalación o montaje: se consignará el valor correspondiente exclusivamente a los materiales y sus gastos accesorios. Si este valor no apareciera separado en la factura, se deberá realizar una estimación del mismo.

f) Residuos y chatarra:

− Si los residuos o chatarra tienen valor, se indicará la base imponible del impuesto sobre el valor añadido en las adquisiciones o entregas intracomunitarias. Si no se debiera calcular dicha base imponible se efectuará una estimación del valor.

− Si los residuos o chatarra no tienen valor, aun en el caso de que se expidan o reciban para su eliminación mediante pago, con independencia de que en dichos residuos haya materiales que puedan ser recuperados, se consignará como valor 1 euro.

g) Mercancías entregadas de forma gratuita: se indicará el valor de mercado estimado de las mercancías.

h) Mercancías que se devuelvan por ser defectuosas o estar dañadas: se consignará la base imponible declarada en la importación o exportación inicial.

i) Cuando no fuera aplicable ninguno de los apartados anteriores: se hará constar el valor estimado de las mercancías, es decir, el importe que se habría facturado en el supuesto de una compra o venta, bajo condiciones normales de mercado.

4.1.2.12 Valor estadístico.

El valor estadístico se calculará a partir de la base imponible o su equivalente, debiendo consignarse dicho valor en euros e incluirá, respecto a los gastos accesorios, como el transporte y el seguro, aunque éstos se hayan facturado de forma independiente, la parte que corresponda al trayecto desde el punto de partida hasta la frontera española.

El valor estadístico se expresará en euros, deberá puntualizarse con dos decimales separados con coma, sin separador de miles (ejemplo 1300000,00), y nunca podrá ser cero.

4.1.2.13 Número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) asignado a la contraparte de la operación.

Solo se consignará en el flujo de exportación e indicará el número de identificación que, de acuerdo con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE, se haya asignado por el Estado miembro al que se exporten las mercancías a la otra parte interviniente en la operación (adquirente, sujeto que realiza la operación de perfeccionamiento, almacenista, etc.), que le haya sido asignado por el Estado miembro al que se exporten las mercancías.

No obstante, se indicará el número de identificación QV999999999999 en los supuestos relacionados a continuación:

a) Cuando a la unidad informante le sea imposible facilitar el número de identificación, como en el caso del comercio triangular al exportar la mercancía a otro Estado miembro, siempre que ésta no actúe como intermediaria en la operación.

b) Cuando el número de identificación no pueda determinarse debido a que se trate de ventas a sujetos pasivos o a personas que no sean sujetos pasivos, incluidos los particulares, que no estén identificados a efectos del IVA o se trate de los bienes o movimientos específicos, contemplados en el capítulo III del anexo V Reglamento de Ejecución (UE) número 2020/1197.

4.2 Tipos de declaración.

Las declaraciones podrán ser:

a) Declaración con operaciones, que se presentará en el supuesto de haber realizado operaciones de Importación o exportación en el período de referencia.

b) Declaración sin operaciones (cero), que se presentará en el supuesto de no haber realizado operaciones de Importación o exportación en el período de referencia.

4.3 Periodicidad y plazo de presentación.

4.3.1 Periodicidad.

Las unidades informantes deberán presentar, con periodicidad mensual, la declaración Intrastat correspondiente al flujo de importación o exportación por el que estén obligadas a declarar. Esta obligación será independiente de periodicidad con la que deban presentar el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias del IVA y de que las importaciones o exportaciones de bienes a la Unión Europea deban o no ser incluidas en dicha declaración recapitulativa.

4.3.2 Plazo.

El plazo de presentación de la declaración será hasta el día 12 del mes siguiente a la finalización del periodo de referencia o, si este fuera inhábil, hasta el día inmediato hábil posterior.

4.4 Forma de presentación.

4.4.1 Identificación, autenticación y firma.

La unidad informante obligada a presentar la declaración y, en su caso, el representante deberán disponer, para relacionarse electrónicamente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de los sistemas electrónicos de identificación, autenticación y firma previstos en la Orden HAP/800/2014, de 9 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La identificación, autenticación y firma podrá realizarse igualmente utilizando el sistema Cl@ve, conforme a lo establecido en la Orden PRE/1838/2014, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del sector público administrativo estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas.

4.4.2 Modalidades de presentación.

Las modalidades de presentación de la declaración serán las siguientes:

4.4.2.1 Formulario electrónico.

Para efectuar la declaración mediante el formulario electrónico deberá accederse al menú de Intrastat de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y seleccionar el formulario que proceda, según se trate de una declaración con operaciones o sin ellas. Una vez se haya efectuado la identificación del declarante y completado la declaración, se procederá a su firma y transmisión electrónica.

Cada formulario electrónico admitirá un máximo de 25 partidas, por lo que en el caso de exceder dicho límite deberán rellenarse tantos formularios como sea necesario, numerando las declaraciones correlativa e independientemente para cada período (mes y año) y flujo (exportación o Importación).

4.4.2.2 Fichero EDIFACT.

El EDIFACT constituye una serie de normas de sintaxis que determinan la estructura de la información que se va a intercambiar electrónicamente y que se utiliza en el ámbito de la Administración, el comercio y el transporte.

Se podrá presentar la declaración en un fichero EDIFACT, para ello deberá generarse el correspondiente mensaje CUSDEC/INSTAT/INTRASTAT, que contendrá la información que se incluirá en la declaración. Posteriormente, se accederá al menú de Intrastat de la sede electrónica de la AEAT y una vez producida la identificación de la unidad informante, se seleccionará el fichero que contiene la declaración y esta se firmará y transmitirá electrónicamente.

Tras dicho envío, el declarante recibirá un mensaje de respuesta CUSRES/INSRES/INTRASTAT.

La correspondiente guía con las especificaciones técnicas de los mensajes EDIFACT se pondrá a disposición de los operadores en la sede electrónica de la AEAT ((https://sede.agenciatributaria.gob.es).

4.4.2.3 Fichero con formato CSV.

Se podrá realizar la declaración mediante la inclusión de los datos en un fichero con formato CSV. Dicho fichero tendrá 14 campos (datos), que serán alfabéticos (A), numéricos (N) o alfanuméricos (X), que se separarán con el carácter «;» (sin las comillas). El contenido y estructura de los campos serán los señalados en el anexo VII.

Cuando no sea obligatorio consignar algún dato en alguno de los campos, se incluirá únicamente el carácter separador «;», por lo que aparecerán dos separadores de campo seguidos, el de fin del campo anterior y el de fin del campo sin contenido.

Para presentarla declaración se accederá a la sede electrónica de la AEAT (https://sede.agenciatributaria.gob.es) y una vez rellenados los datos identificativos de la declaración, se deberá seleccionar el fichero a enviar y proceder a la firma y transmisión electrónica de la declaración.

El fichero remitido tendrá un máximo de 999 partidas, pudiéndose utilizar cuantos ficheros sean necesarios para declarar las operaciones referidas a un mismo mes y flujo, numerando correlativamente dichas declaraciones.

4.5 Rectificación y anulación de declaraciones.

4.5.1 Rectificación y anulación.

− Mediante el acceso a las opciones del menú Intrastat de la sede electrónica de la AEAT (https://www.agenciatributaria.gob.es), se podrán presentar o anular declaraciones, añadir y anular partidas, así como rectificar los datos que contienen dichas partidas.

Los datos identificativos de la declaración (NIF de la unidad informante o tercero declarante, flujo o período) no se podrán modificar. En caso de error, se debe anular la declaración con los datos identificativos erróneos y presentar una nueva declaración con los datos correctos.

4.5.2 Plazo.

Las anulaciones y rectificaciones únicamente serán admitidas hasta el día 30 de junio del siguiente año natural a aquel al que corresponda la declaración. Dicha fecha podrá ser prorrogada, por razones técnicas, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

ANEXO I
Nomenclatura de países y territorios para las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes
Código Texto Descripción
AD Andorra.  
AE Emiratos Árabes Unidos. Abu Dabi, Ayman, Dubái, Fuyaira, Ras al-Jaima, Sharya y Umm al-Qaiwain.
AF Afganistán.  
AG Antigua y Barbuda.  
AI Anguila.  
AL Albania.  
AM Armenia.  
AO Angola. Incluida Cabinda.
AQ Antártida. Territorio situado al sur de los 60° de latitud sur, excepto los Territorios Australes Franceses (TF), la Isla Bouvet (BV) y las Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur (GS).
AR Argentina.  
AS Samoa Americana.  
AT Austria.  
AU Australia.  
AW Aruba.  
AZ Azerbaiyán.  
BA Bosnia y Herzegovina.  
BB Barbados.  
BD Bangladés.  
BE Bélgica.  
BF Burkina Faso.  
BG Bulgaria.  
BH Baréin.  
BI Burundi.  
BJ Benín.  
BL San Bartolomé.  
BM Bermudas.  
BN Estado de Brunéi Darusalam. Nombre usual: Brunéi.
BO Estado Plurinacional de Bolivia. Nombre usual: Bolivia.
BQ Bonaire, San Eustaquio y Saba.  
BR Brasil.  
BS Bahamas.  
BT Bután.  
BV Isla Bouvet.  
BW Botsuana.  
BY Bielorrusia. También denominado Belarús.
BZ Belice.  
CA Canadá.  
CC Islas Cocos (o de Keeling).  
CD República Democrática del Congo. Antes: Zaire.
CF República Centroafricana.  
CG Congo.  
CH Suiza. Incluido el territorio alemán de Büsingen.
CI Costa de Marfil. También denominado Côte d’Ivoire.
CK Islas Cook.  
CL Chile.  
CM Camerún.  
CN China.  
CO Colombia.  
CR Costa Rica.  
CU Cuba.  
CV Cabo Verde.  
CW Curazao.  
CX Isla Christmas.  
CY Chipre.  
CZ Chequia.  
DE Alemania. Incluida la Isla de Heligoland; excluido el territorio de Büsingen.
DJ Yibuti.  
DK Dinamarca.  
DM Dominica.  
DO República Dominicana.  
DZ Argelia.  
EC Ecuador. Incluidas las islas Galápagos.
EE Estonia.  
EG Egipto.  
EH Sáhara Occidental.  
ER Eritrea.  
ES España. Incluidas las Islas Baleares y Canarias; excluidas Ceuta (XC) y Melilla (XL).
ET Etiopía.  
FI Finlandia. Incluidas las Islas Aland.
FJ Fiyi.  
FK Islas Malvinas.  
FM Estados federados de Micronesia. Chuuk, Kosrae, Pohnpei y Yap.
FO Islas Feroe.  
FR Francia. Incluidos Mónaco, los departamentos franceses de ultramar (Guayana Francesa, Guadalupe, Martinica, Mayotte y Reunión) y la parte septentrional de San Martín.
GA Gabón.  
GD Granada. Incluidas las Granadinas del Sur.
GE Georgia.  
GH Ghana.  
GI Gibraltar.  
GL Groenlandia.  
GM Gambia.  
GN Guinea.  
GQ Guinea Ecuatorial.  
GR Grecia.  
GS Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur.  
GT Guatemala.  
GU Guam.  
GW Guinea-Bisáu.  
GY Guyana.  
HK Hong Kong. Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China.
HM Islas Heard y McDonald.  
HN Honduras. Incluidas las islas del Cisne.
HR Croacia.  
HT Haití.  
HU Hungría.  
ID Indonesia.  
IE Irlanda.  
IL Israel.  
IN India.  
IO Territorio Británico del Océano Índico. Archipiélago de Chagos.
IQ Irak.  
IR Irán.  
IS Islandia.  
IT Italia. Incluidos Livigno y el municipio de Campione d’Italia.
JM Jamaica.  
JO Jordania.  
JP Japón.  
KE Kenia.  
KG Kirguistán.  
KH Camboya.  
KI Kiribati.  
KM Comoras. Anjouan, Gran Comora y Mohéli.
KN San Cristóbal y Nieves.  
KP República Popular Democrática de Corea. Nombre usual: Corea del Norte.
KR República de Corea. Nombre usual: Corea del Sur.
KW Kuwait.  
KY Islas Caimán.  
KZ Kazajistán.  
LA República Democrática Popular de Laos. Nombre usual: Laos.
LB Líbano.  
LC Santa Lucía.  
LI Liechtenstein.  
LK Sri Lanka.  
LR Liberia.  
LS Lesoto.  
LT Lituania.  
LU Luxemburgo.  
LV Letonia.  
LY Libia.  
MA Marruecos.  
MD Moldavia.  
ME Montenegro.  
MG Madagascar.  
MH Islas Marshall.  
MK Macedonia del Norte.  
ML Mali.  
MM Myanmar. También denominado Birmania.
MN Mongolia.  
MO Macao. Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China.
MP Islas Marianas del Norte.  
MR Mauritania.  
MS Montserrat.  
MT Malta. Incluidos Gozo y Comino.
MU Mauricio. Mauricio, isla Rodrigues, islas Agalega y archipiélago de Cargados Carajos o de San Brandón.
MV Maldivas.  
MW Malaui.  
MX México.  
MY Malasia. Malasia Peninsular y Malasia Oriental (Labuán, Sabah y Sarawak ).
MZ Mozambique.  
NA Namibia.  
NC Nueva Caledonia. Incluidas las islas Lealtad (Lifou, Maré y Ouvéa).
NE Níger.  
NF Isla Norfolk.  
NG Nigeria.  
NI Nicaragua. Incluidas las islas del Maíz.
NL Países Bajos.  
NO Noruega. Incluidos el archipiélago de Svalbard y la isla de Jan Mayen.
NP Nepal.  
NR Nauru.  
NU Niue.  
NZ Nueva Zelanda. Excluida la dependencia de Ross (Antártida).
OM Omán.  
PA Panamá. Incluida la antigua Zona del Canal.
PE Perú.  
PF Polinesia Francesa. Islas Marquesas, archipiélago de la Sociedad (incluida Tahití), islas Tuamotú, islas Gambier e islas Australes.
PG Papúa Nueva Guinea. Parte oriental de Nueva Guinea; archipiélago Bismarck [constituido por Nueva Bretaña, Nueva Irlanda, Lavongai (Nueva Hanover) e islas del Almirantazgo]; islas Salomón del Norte (Bougainville y Buka); islas Trobriand, islas Woodlark, islas Entrecasteaux y archipiélago de la Louisiade.
PH Filipinas.  
PK Pakistán.  
PL Polonia.  
PM San Pedro y Miquelón.  
PN Islas Pitcairn. Incluidas las islas Ducie, Henderson y Oeno.
PS Territorio Palestino Ocupado. Cisjordania (incluida Jerusalén Este) y Franja de Gaza.
PT Portugal. Incluidas Azores y Madeira.
PW Palaos.  
PY Paraguay.  
QA Qatar.  
RO Rumanía.  
RU Federación de Rusia. Nombre usual: Rusia.
RW Ruanda.  
SA Arabia Saudí.  
SB Islas Salomón.  
SC Seychelles. Isla Mahé, isla Praslin, La Digue, Frégate y Silhouette, islas Almirantes (incluidas Desroches, Alphonse, Platte y Coëtivy), islas Farquhar (incluidas Desroches Providencia), islas Aldabra e islas Cosmoledo.
SD Sudán.  
SE Suecia.  
SG Singapur.  
SH Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha.  
SI Eslovenia.  
SK Eslovaquia.  
SL Sierra Leona.  
SM San Marino.  
SN Senegal.  
SO Somalia.  
SR Surinam.  
SS Sudán del Sur.  
ST Santo Tomé y Príncipe.  
SV El Salvador.  
SX San Martín (parte neerlandesa). La isla de San Martín se divide en una parte septentrional francesa y una parte meridional neerlandesa.
SY República Árabe Siria. Nombre usual: Siria.
SZ Esuatini. Antes: Suazilandia.
TC Islas Turcas y Caicos.  
TD Chad.  
TF Territorios Australes Franceses. Incluidas las islas Kerguélen, la isla Ámsterdam, la isla San Pablo, el archipiélago Crozet y las islas dispersas francesas del Océano Índico formadas por Bassas da India, isla Europa, islas Glorioso, isla Juan de Nova e isla Tromelín.
TG Togo.  
TH Tailandia.  
TJ Tayikistán.  
TK Tokelau.  
TL Timor Oriental.  
TM Turkmenistán.  
TN Túnez.  
TO Tonga.  
TR Turquía.  
TT Trinidad y Tobago.  
TV Tuvalu.  
TW Taiwán. Territorio aduanero separado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu.
TZ Tanzania. Islas de Pemba y Zanzíbar, y Tanganika.
UA Ucrania.  
UG Uganda.  
UM Islas menores alejadas de los Estados Unidos. Constituidas por la isla Baker, la isla Howland, la isla Jarvis, el atolón de Johnston, el arrecife Kingman, las islas Midway, la isla Navassa, el atolón Palmyra y la isla Wake.
US Estados Unidos. Incluido Puerto Rico.
UY Uruguay.  
UZ Uzbekistán.  
VA Santa Sede. Estado de la Ciudad del Vaticano.
VC San Vicente y las Granadinas.  
VE República Bolivariana de Venezuela. Nombre usual: Venezuela.
VG Islas Vírgenes Británicas.  
VI Islas Vírgenes de los Estados Unidos.  
VN Vietnam.  
VU Vanuatu.  
WF Wallis y Futuna. Incluida la isla Alofi.
WS Samoa. Antes: Samoa Occidental.
XC Ceuta.  
XI Reino Unido (Irlanda del Norte). Código que debe utilizarse si es necesario distinguir el Reino Unido (con respecto a Irlanda del Norte) de conformidad con las condiciones establecidas en las disposiciones pertinentes de la Unión.
XK Kosovo. Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
XL Melilla. Incluidos el peñón de Vélez de la Gomera, el peñón de Alhucemas y las islas Chafarinas.
XS Serbia.  
XU Reino Unido (excluida Irlanda del Norte). Código que debe utilizarse si es necesario distinguir el Reino Unido (excluida Irlanda del Norte) de conformidad con las condiciones establecidas en las disposiciones pertinentes de la Unión.
YE Yemen. Antes: Yemen del Norte y Yemen del Sur.
ZA Sudáfrica.  
ZM Zambia.  
ZW Zimbabue.  

Varios

Código Texto Descripción
QR Avituallamiento y combustible en el marco del comercio dentro de la Unión. Código para el suministro a buques y aeronaves.
QV Países y territorios no especificados en el marco del comercio dentro de la Unión.  
ANEXO II
Códigos de las provincias de origen/destino
Código Provincia Código Provincia Código Provincia
01 Álava/Araba. 17 Girona. 33 Asturias.
02 Albacete. 18 Granada. 34 Palencia.
03 Alicante/Alacant. 19 Guadalajara. 36 Pontevedra.
04 Almería. 20 Guipúzcoa/Gipuzkoa. 37 Salamanca.
05 Ávila. 21 Huelva. 39 Cantabria.
06 Badajoz. 22 Huesca. 40 Segovia.
07 Baleares/Balears. 23 Jaén. 41 Sevilla.
08 Barcelona. 24 León. 42 Soria.
09 Burgos. 25 Lleida. 43 Tarragona.
10 Cáceres. 26 La Rioja. 44 Teruel.
11 Cádiz. 27 Lugo. 45 Toledo.
12 Castellón/Castelló. 28 Madrid. 46 Valencia.
13 C Real. 29 Málaga. 47 Valladolid.
14 Córdoba. 30 Murcia. 48 Vizcaya/Bizkaia.
15 A Coruña. 31 Navarra. 49 Zamora.
16 Cuenca. 32 Ourense. 50 Zaragoza.
ANEXO III
Códigos de las condiciones de entrega (Incoterms)
Código Significado Responsabilidad del vendedor
EXW En fábrica. El vendedor efectúa la entrega cuando las mercancías se ponen a disposición del comprador en las instalaciones del vendedor u otro lugar acordado (almacén, fábrica, etc) (cualquier modo de transporte).
FCA Franco transportista. El vendedor efectúa la entrega de la mercancía al transportista u otra persona designada por el comprador, en las instalaciones del vendedor o en otro lugar acordado (cualquier modo de transporte).
FAS Franco al costado del buque. El vendedor entrega las mercancías a costado del buque en el puerto de embarque señalado por el comprador (solo transporte marítimo).
FOB Franco a bordo. El vendedor entrega las mercancías a bordo del buque y puerto de embarque señalados por el comprador (solo transporte marítimo).
CFR Coste y flete. El vendedor entrega las mercancías a bordo de buque y paga el coste y transporte hasta el puerto de destino (solo transporte marítimo).
CIF Coste, seguro y flete. El vendedor entrega las mercancías a bordo de buque y paga coste, transporte y seguro hasta el puerto de destino (solo transporte marítimo).
CPT Transporte pagado hasta. El vendedor entrega las mercancías al transportista o a otra persona designada por el vendedor en el lugar acordado y contrata y paga el transporte hasta el lugar de destino (cualquier modo de transporte).
CIP Transporte y seguro pagados hasta. El vendedor entrega las mercancías al transportista o a otra persona designada por el vendedor en el lugar acordado y contrata y paga los costes de transporte y seguro hasta dicho lugar (cualquier modo de transporte).
DAP Entregada en un lugar. El vendedor efectúa la entrega cuando las mercancías se ponen a disposición del comprador en el medio de transporte preparado para la descarga en el lugar de destino acordado (cualquier modo de transporte).
DPU Entregada en lugar descargada. El vendedor efectúa la entrega cuando las mercancías, una vez descargas, son puestas a disposición del comprador en el muelle, almacén, depósito de contenedores, carretera, ferrocarril o terminal carga aérea, del puerto o lugar de destino acordado (cualquier modo de transporte).
DDP Entregada derechos pagados. El vendedor efectúa la entrega cuando las mercancías se ponen a disposición del comprador, preparadas para su descarga en el lugar de destino acordado, lleva a cabo las formalidades aduaneras y paga los derechos de aduanas (cualquier modo de transporte).
ANEXO IV
Lista de los códigos de la naturaleza de la transacción
A B
1 Transacciones que implican un cambio real de propiedad y una compensación financiera. 1 Compra o venta sin restricciones, excepto el comercio directo con o por consumidores particulares.
2 Comercio directo con o por consumidores particulares (incluida la venta a distancia).
2 Devolución y sustitución gratuitas de bienes después del registro de la transacción original. 1 Devolución de bienes.
2 Sustitución de bienes devueltos.
3 Sustitución de bienes no devueltos (por ejemplo, en garantía).
3 Transacciones que implican un cambio intencionado de propiedad o un cambio de propiedad sin compensación financiera. 1 Movimientos hacia o desde un almacén (excluidas las existencias de reserva y en consigna).
2 Suministro para la venta previa aprobación o prueba (incluidas las existencias de reserva y en consigna).
3 Arrendamiento financiero.
4 Transacciones que implican transferencia de propiedad sin compensación financiera.
4 Transacciones con vistas a un perfeccionamiento bajo contrato (sin cambio de propiedad). 1 Bienes destinados a regresar al Estado miembro o país de exportación inicial.
2 Bienes no destinados a regresar al Estado miembro o país de exportación inicial.
5 Transacciones después de un perfeccionamiento bajo contrato (sin cambio de propiedad). 1 Bienes de regreso al Estado miembro o país de exportación inicial.
2 Bienes no de regreso al Estado miembro o país de exportación inicial.
7 Transacciones con vistas al despacho de aduana o después del despacho de aduana (sin cambio de propiedad, en relación con bienes en cuasiimportación o exportación). 1 Despacho a libre práctica de bienes en un Estado miembro con posterior exportación a otro Estado miembro.
2 Transporte de bienes de un Estado miembro a otro para ponerlos en régimen de exportación.
8 Transacciones que implican el suministro de materiales de construcción y de equipo técnico en el marco de un contrato general de construcción o ingeniería civil para el que no es necesaria una facturación aparte de los bienes, sino que se emite una factura para la totalidad del contrato. 0  
9 Otras transacciones que no pueden clasificarse con otros códigos. 1 Alquiler, préstamo y arrendamiento operativo superior a veinticuatro meses.
9 Otras.
ANEXO V
Códigos de modalidad de transporte
Código Denominación
1 Transporte marítimo.
2 Transporte por ferrocarril.
3 Transporte por carretera.
4 Transporte por vía aérea.
5 Envíos postales.
7 Instalaciones fijas de transporte.
8 Transporte por navegación interior.
9 Propulsión propia.
ANEXO VI
Subpartidas de la NC con códigos adicionales
Código NC Código adicional Descripción
2204 21 78 R001 Vinos con denominación de origen de Ribera del Duero.
R099 Las demás denominación de origen del vino.
2204 21 90 R001 Vinos con denominación de origen de Ribera del Duero.
R099 Las demás denominación de origen del vino.
ANEXO VII
Estructura del fichero CSV
N.º campo Nombre campo Formato Ejemplo Observaciones
1 Estado miembro de expedición/destino. A2 AT  
2 Provincia de destino/origen. N2 28  
3 Condiciones de entrega. A3 CIF  
4 Naturaleza de la transacción. N2 11  
5 Modalidad de transporte. N1 3  
6 Puerto/aeropuerto de carga o descarga. No se consignará. Campo en blanco.
7 Código de las mercancías. N8 85182100  
Código de las mercancías con código adicional (ver anexo VI). N8A1N3 22042178R001 Solo si procede.
8 País de origen. A2 CN  
9 Régimen estadístico. No se consignará. Campo en blanco.
10 Masa neta (kg). N12 o N12,3 1150 o 1150,215

Sin separador de miles.

Si es inferior a 1, se usará el formato N12,3.

11 Unidades Suplementarias. N12 o N12,3 1210 o 1210,000 Sin separador de miles.
12 Valor. N13,2 o N13 54300,00 o 54300 Sin separador de miles.
13 Valor Estadístico. N13,2 o N13 54300,00 o 54300 Sin separador de miles.
14 Núm. Identificación a efectos del IVA asignado a la contraparte de la operación. A2X(2 a 12) FR99999999999

Solo exportación.

El formato se escribirá sin espacios en blanco y dependerá del país emisor del número, con un mín. 4 y un máx. de 14 caracteres. Dicho emisor se identificará por los dos primeros caracteres.

A = formato alfabético (ejemplo: A2 dos caracteres alfabéticos).

N = formato numérico (ejemplo: N2 dos caracteres numéricos).

X = formato alfanumérico.

Ejemplos de registro:

Importación: AT; 28; CIF; 11; 3; ; 85182100; BE; ; 1150,215; 1210; 54300,00; 54300,00; .

Exportación: FR; 46; FOB; 11; ; 3; 85182100; ES; ; 1150,215; 1210; 54300,00; 54300,00; FR99999999999.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/01/2022
  • Fecha de publicación: 28/01/2022
  • Aplicable desde el 29 de enero de 2022.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición final 1 de la Orden HFP/1480/2021, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-21790).
    • el Reglamento (UE) 2019/2152, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81961).
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Comercio intracomunitario
  • Estadística
  • Formalidades aduaneras
  • Intercambios intracomunitarios
  • Mercancías

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