ECLI:ES:TC:2022:114
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3853-2022, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo, en relación con la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de coordinación de policías locales. Han comparecido el abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y los letrados del Gobierno y de la Junta General del Principado de Asturias, todos los cuales, salvo el último, han formulado alegaciones. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.
I. Antecedentes
1. El día 31 de mayo de 2022 tuvo entrada en el registro de este tribunal un escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo por el que se remite, junto con el testimonio de las actuaciones (procedimiento abreviado núm. 362-2021), el auto del día 19 anterior en el que acuerda plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 2/2007, de coordinación de policías locales.
2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 28 de abril de 2021, don José Manuel Vega Cabo, funcionario del cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Avilés, con categoría de sargento A (a extinguir), correspondiente al subgrupo C1, solicitó su reclasificación a la categoría de inspector, del subgrupo A2, según la tabla de equiparación prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007.
Por acuerdo de 21 de mayo de 2021, el Ayuntamiento de Avilés reclasificó ocho plazas de guardia de la policía local, pero no la del solicitante, debido a que su puesto de origen corresponde al subgrupo C1 del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, mientras que para acceder a la plaza a la que aspira, del subgrupo A2, se requiere el título de grado, del que carece.
El acuerdo de reclasificación se refiere expresamente a la STC 171/2020, de 16 de noviembre, y considera que la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 2/2007, es similar al precepto anulado en dicha sentencia, por vulnerar la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública.
La solicitud de don José Manuel Vega Cabo fue denegada expresamente por decreto núm. 6550/2021 de la concejalía responsable del área de recursos humanos y tráfico del Ayuntamiento de Avilés, de 11 de agosto de 2021, que reproduce el argumento de que la dispensa de titulación solo se aplica a la promoción de los agentes desde el subgrupo C2 al C1, no al resto.
b) El interesado interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria, por el que pretendía le fuera reconocida la reclasificación al grupo A2, en aplicación de la citada STC 171/2020. En la demanda alega que si dicha sentencia solo se aplica parcialmente se produciría una discriminación injustificada contraria al art. 14 CE, dado que la Ley 2/2007 admite la reclasificación en virtud de cursos de formación, organizados al efecto, para todos los empleados de la policía local. Por ello, solicitaba al juzgado que planteara la inconstitucionalidad de exigir titulación para acceder a todos los puestos de la policía local de Asturias.
El Ayuntamiento contestó a la demanda reiterando que la normativa básica solo exime de titulación en el caso del subgrupo C2 al C1, pero no de este al A2, como pretende el recurrente.
c) Una vez celebrada la vista el día 4 de abril de 2022, mediante providencia del día 18 siguiente, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 2/2007, por posible infracción del art. 149.1.18 CE, en conexión con la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984, por incurrir en un exceso competencial, al dispensar de titulación más allá de lo previsto en esta última norma.
d) Mediante escrito de 22 de abril de 2022 el recurrente manifestó su conformidad con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
El fiscal formuló alegaciones el día 28 de abril, concluyendo que se cumple con el juicio de aplicabilidad y relevancia y que existe una aparente contradicción entre la norma autonómica y la básica, por lo que no se opone al planteamiento.
El Ayuntamiento de Avilés, por escrito de 6 de mayo, consideró que la normativa básica no permite la reclasificación del subgrupo C1 al A2 si no se tiene la titulación universitaria requerida. Por tanto, no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues lo decisivo es si se puede adquirir la condición de funcionario del subgrupo A2, sin tener la titulación exigida para ello, lo que no es posible a tenor de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984.
3. Del contenido del auto de planteamiento interesa resaltar lo siguiente:
a) El juzgado expone los antecedentes, aludiendo a los argumentos esgrimidos por el demandante para fundamentar la reclasificación que reclama. Señala que el propio ayuntamiento se refiere a la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 2/2007, en la resolución denegatoria impugnada. Para el órgano judicial, de considerarse constitucional el citado precepto, el demandante tendría derecho a ser reclasificado en el subgrupo A2, sin necesidad de la titulación académica exigida (título universitario de grado) con solo superar los cursos de formación que se establezcan. Así pues, la sentencia que se dicte depende de la respuesta del Tribunal Constitucional.
b) A continuación, invoca la STC 175/2011, de 8 de noviembre, según la cual una norma autonómica que dispensa de un requisito de titulación en materia de promoción interna es contraria a la Constitución, porque tal dispensa solo puede establecerla el Estado, en ejercicio de la competencia reconocida en el art. 149.1.18 CE. En este caso, la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 2/2007, iría más allá de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984, que solo dispensa de titulación para el acceso desde el grupo D al C, es decir, desde el actual subgrupo C2 al C1 y no para el resto de los supuestos. Por ello, la norma asturiana puede incurrir en un exceso competencial.
La cuestión tiene relevancia para resolver el recurso, ya que el demandante alega que el curso que ha realizado es suficiente para el acceso al subgrupo A2 y tacha de «discriminación injustificada» la interpretación que ha hecho el ayuntamiento de la STC 171/2020, en virtud de la cual solo ha reclasificado a funcionarios del subgrupo C2 al C1, exigiendo al resto el título académico.
Por tanto, procede someter al Tribunal Constitucional si la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 2/2007, infringe el art. 149.1.18 CE, en conexión con la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984.
4. Por providencia de 15 de junio de 2022, el Pleno acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad; y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), deferir a la Sala Segunda su conocimiento; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto de la ministro de Justicia, y a la fiscal general del Estado, así como a la Junta General y al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes; comunicar la providencia de admisión al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este tribunal resuelva definitivamente la presente cuestión y publicar su incoación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
5. Mediante escrito registrado el día 30 de junio de 2022, la presidenta del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara, por el que se persona en el proceso y ofrece su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo el presidente del Senado por escrito que tuvo entrada en este tribunal el día 21 de julio de 2022.
6. Por escrito registrado el día 1 de julio de 2022, se personó el letrado de la Junta General del Principado de Asturias, ofreciendo su colaboración al Tribunal, sin presentar alegaciones.
7. El abogado del Estado presentó un escrito el día 12 de julio de 2022 en el cual interesaba la estimación de la cuestión, por las razones siguientes:
a) Expone, en primer lugar, la doctrina constitucional sobre la inconstitucionalidad mediata o indirecta, con cita de la STC 210/2014, de 18 de diciembre, FJ 4. Se refiere, asimismo, a la doctrina del Tribunal sobre la promoción en la carrera administrativa, mencionando la STC 200/2015, de 24 de septiembre, que sentó el criterio de que la titulación es un requisito esencial de la promoción interna, lo que conduce al título competencial del art. 149.1.18 CE, por lo que la dispensa de un requisito de titulación en materia de promoción interna solo se puede regular por el Estado. De esta forma, una eventual normativa autonómica que, o bien establezca, o bien suprima dispensas de titulación, vulnera el orden constitucional de distribución de competencias.
b) Aplicando dicha doctrina al caso planteado, señala que la norma de contraste es la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública. Cita la STC 171/2020 según la cual la dispensa de titulación solo es aplicable para acceder al subgrupo C1 y que, fuera de estos casos, la norma básica exige la titulación como requisito imprescindible para promocionar a un subgrupo de clasificación superior.
Dado que en el caso que aquí se plantea el demandante pide reclasificarse en una plaza de subgrupo A2, por promoción interna, desde una plaza de subgrupo C1, sin tener la titulación correspondiente, se vulneran los principios rectores del acceso al empleo público (STC 111/2014, de 26 de junio, FFJJ 3 y 5). Por consiguiente, el precepto objeto de la cuestión es inconstitucional por vulneración de la ley básica aplicable.
8. El letrado del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias formuló sus alegaciones el día 18 de julio de 2022 en las que, resumidamente, sostiene lo siguiente:
a) En primer lugar, entiende que el auto de planteamiento no argumenta de forma suficiente el juicio de aplicabilidad y relevancia, sino que se limita a hacer una invocación formalista, sin analizar en profundidad la conexión entre la norma impugnada y la decisión del asunto en cuestión. Si se hiciera tal valoración, habría que concluir que el precepto cuestionado no ampara la pretensión del recurrente en el juicio de origen y que la declaración de inconstitucionalidad del mismo no afectaría al derecho del demandante. Por tanto, solicita la inadmisión de la cuestión por falta del presupuesto procesal del art. 35.2 LOTC.
b) En segundo término, el representante autonómico discrepa de la interpretación que hace el juzgado, según la cual cabría que el demandante accediera a un puesto del subgrupo A2 aun sin tener la titulación exigible para el mismo. Considera errónea la aplicación de la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 2/2007, sin que tampoco se pueda basar la solicitud de reclasificación en ninguna otra de las sentencias constitucionales que invoca. A juicio del letrado autonómico, la solicitud de reclasificación no puede prosperar, ya que la titulación solo se dispensa para la promoción del subgrupo C2 al C1. Postula una interpretación del precepto cuestionado conectada con la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que sería vulnerada si se admitiera la reclasificación sin titulación para casos distintos de la mencionada promoción del subgrupo C2 al C1.
El escrito del letrado autonómico añade que el precepto cuestionado fue objeto de una enmienda en su tramitación parlamentaria para añadir el inciso «siempre que tales cursos tengan validez a efectos de integración en las distintas escalas y categorías», lo que permite interpretar que la promoción interna sin exigencia de titulación queda restringida al supuesto previsto en la Ley 30/1984, por lo que no sería aplicable al caso a quo. Señala que esta es la interpretación realizada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias núm. 214/2012, de 14 de marzo.
La representación del gobierno autonómico concluye negando que la norma cuestionada vulnere la normativa básica pues, a su juicio, recoge una dispensa de titulación en los mismos términos que la Ley 30/1984, es decir, solo para el acceso desde el subgrupo C2 al C1. Además, el texto de las normas debe preservarse cuando puedan interpretarse de forma adecuada a la Constitución (cita las SSTC 222/1992, de 11 de diciembre; 24/2004, de 24 de febrero, y 235/2007, de 7 de noviembre). En suma, la cuestión debe desestimarse y confirmarse la plena constitucionalidad del precepto impugnado.
9. Por medio de un escrito de 2 de septiembre de 2022 presentó sus alegaciones la teniente fiscal del Tribunal Supremo, por sustitución del fiscal general del Estado, en las que solicita la estimación de la cuestión con los argumentos siguientes:
a) Tras referirse a los antecedentes de hecho, considera correctamente formulado el juicio de aplicabilidad y relevancia, ya que el demandante en el proceso a quo tiene actualmente una categoría correspondiente al subgrupo C1 y pretende acceder a otra incardinada en el A2, justamente por aplicación de la norma cuestionada.
Prosigue sus alegaciones con una reseña de la doctrina constitucional en relación con el art. 149.1.18 CE citando, entre otras, las SSTC 171/2020, de 16 de noviembre, y 17/2022, de 8 de febrero. Reproduce, asimismo, los preceptos relevantes para el caso de la Ley 30/1984; del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público y de la Ley 2/2007, de los que concluye que la dispensa de titulación que establece la primera en su disposición adicional vigésima segunda equivale actualmente al acceso desde el subgrupo C2 al subgrupo C1, como ya interpretó la STC 200/2015, de 24 de septiembre, FJ 4.
b) Entrando en el fondo, señala que no hay discusión sobre la competencia estatal para establecer los supuestos de dispensa de titulación, como excepción a la regla general. A partir de esto, constata que el precepto cuestionado permite la promoción de los funcionarios de policía local del Principado, bien sea acreditando la titulación exigible, o bien superando un curso de formación, sin acotarlo a la concreta excepción prevista en la norma básica. Por tanto, como sostiene el auto de planteamiento, se facilita a todas las categorías, incluido la del demandante en el proceso a quo, la posibilidad de promoción mediante un curso de formación, desbordando los límites de la norma estatal.
La teniente fiscal del Tribunal Supremo excluye la posibilidad de una interpretación acomodada a la Constitución, con cita de la STC 17/2022, de 8 de febrero, FJ 4 c). En conclusión, aprecia que existe una contradicción efectiva e insalvable pues la norma autonómica extiende el ámbito de la excepción de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984, por lo que debe declararse inconstitucional y nula.
10. Por providencia de 22 de septiembre de 2022, se señaló para deliberación y fallo de esta sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del proceso y posiciones de las partes.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo plantea una cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de coordinación de policías locales (Ley 2/2007, en lo sucesivo), que dispone lo siguiente (cursiva añadida):
«Disposición transitoria primera. Clasificación e integración de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local.
[…]
2. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias que carezcan de la titulación requerida permanecerán en las plazas de las anteriores escalas y categorías con la consideración de a extinguir, con respeto a los derechos económicos, hasta que acrediten la obtención de titulación académica exigida en cada caso o superen los cursos de formación que a tal efecto pudieran establecerse, siempre que tales cursos tengan validez a efectos de integración en las distintas Escalas y Categorías».
El órgano judicial considera que la citada norma dispensa de titulación académica en casos no autorizados por la normativa básica, en concreto, por la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, por lo que vulnera el art. 149.1.18 CE. Así pues, la cuestión planteada es competencial, ya que suscita un caso de posible inconstitucionalidad mediata o indirecta (por todas, STC 210/2014, de 18 de diciembre, FJ 4).
El letrado del Gobierno del Principado de Asturias solicita la inadmisión de la cuestión por defectuosa formulación del juicio de relevancia y, subsidiariamente, su desestimación, por entender que la norma autonómica no es contraria a la norma básica. Por el contrario, tanto el abogado del Estado como el fiscal general del Estado consideran que sí la contradice, ya que permite a los funcionarios de la policía local del Principado de Asturias la promoción interna a cualquier categoría mediante un curso de formación, cuando la norma estatal solo prevé esto para la promoción del subgrupo C2 al C1, como excepción a la regla general que exige titulación académica adecuada.
2. Desestimación del óbice procesal.
Debemos, en primer lugar, rechazar el óbice procesal planteado por el letrado del gobierno autonómico. Como hemos recordado, entre otras muchas, en la STC 9/2019, de 17 de enero, FJ 2, el juicio de relevancia ha de ser entendido «como el “esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada”, y erigido en requisito esencial de este tipo de proceso constitucional, es a los jueces y tribunales a quienes compete realizarlo en cada asunto concreto, “sin que le corresponda a este tribunal sustituir o rectificar su criterio, salvo en los casos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos, se advierta que la argumentación judicial en relación con dicho juicio de relevancia carece de consistencia” (STC 86/2016, de 28 de abril, FJ 3)».
A partir de ello, resulta claro del auto de planteamiento que el precepto sobre el que gravita la duda de constitucionalidad, en particular, el inciso final que permite sustituir la exigencia de titulación académica por cursos de formación, es el fundamento del recurso contencioso-administrativo que da origen al proceso a quo y su validez es determinante de la sentencia que haya de dictarse en él. Por tanto, se cumple lo dispuesto por el art. 35.2 LOTC.
3. Enjuiciamiento: aplicación de la doctrina de la STC 171/2020, de 16 de noviembre, y estimación.
a) Entrando en la cuestión de fondo, este tribunal ha dictado ya varias sentencias en relación con las competencias del Estado y las comunidades autónomas en materia de función pública y, específicamente, sobre funcionarios de la policía local (entre otras, SSTC 175/2011, de 8 de noviembre; 200/2015, de 24 de septiembre; 154/2017, de 21 de diciembre; 171/2020, de 16 de noviembre, y 17/2022, de 8 de febrero). En particular, tal y como indica el auto de planteamiento, el caso enjuiciado suscita un problema como el resuelto por la STC 171/2020, que analizó un precepto de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid, que para la promoción exigía la titulación académica correspondiente, desconociendo una excepción prevista en la norma básica.
Como afirma la citada STC 171/2020, FJ 2, la regulación madrileña «se ajusta perfectamente a la regla general establecida por el legislador básico (art. 149.1.18 CE) en desarrollo de los principios de mérito, capacidad e igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos (arts. 23.2 y 103.3 CE), que es la titulación como condición de acceso a escalas o categorías superiores y la correlativa prohibición de que las comunidades autónomas dispensen esta exigencia». Sin embargo –prosigue– hay «una concreta previsión estatal válidamente establecida como legislación básica en materia de función pública ex art. 149.1.18 CE. Se trata de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, que, a modo de excepción, establece una dispensa de titulación para la promoción interna desde “cuerpos o escalas del grupo D” a “cuerpos o escalas del grupo C”. En este concreto caso basta que el funcionario cuente con una antigüedad determinada (diez años o cinco años con superación de un curso específico de formación)». El carácter básico de la citada disposición de la Ley 30/1984 –aclara– ya había sido constatado por la STC 200/2015, de 24 de septiembre, FJ 4, al resolver un caso análogo en relación con la Ley 8/2013, de 12 de septiembre, de coordinación de las policías locales de Aragón.
Por tal motivo, la norma madrileña se declaró inconstitucional, aunque «únicamente en su aplicación a la integración de los miembros de los cuerpos de policía local en el subgrupo C1 de clasificación», por ser el caso en que contradice a la norma básica.
b) Pues bien, la norma sobre la que versa la presente cuestión es inconstitucional porque permite la promoción sin titulación académica en más casos de los que autoriza la norma básica. Mientras que el precepto enjuiciado por la STC 171/2020 exigía el título en todos los casos, incluso allí donde la norma básica no lo hace, la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 2/2007, lo dispensa siempre, ofreciendo como alternativa la superación de un curso. La STC 171/2020, FJ 2, insistió en que la dispensa de titulación prevista por la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984 es una regla «muy excepcional» aplicable únicamente al acceso al grupo C (actual subgrupo C1) desde el grupo D (actual subgrupo C2) y, por esa razón, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la norma madrileña, aunque solo en su aplicación a la integración de los miembros de los cuerpos de policía local en el subgrupo C1 de clasificación. En definitiva, si la norma madrileña incurría en inconstitucionalidad por no prever una excepción que establecía la norma estatal, el precepto que aquí enjuiciamos lo hace por generalizar la dispensa, sin acotarla al único caso en que procede, conforme a la norma básica.
Por otro lado, no cabe aceptar la interpretación conforme que postula la representación del gobierno autonómico. Como hemos recordado recientemente en la STC 17/2022, de 8 de febrero, invocada por el fiscal general del Estado, también al examinar una norma autonómica de reclasificación de policías locales, «la salvaguarda del principio de conservación de la norma encuentra su límite en las interpretaciones respetuosas tanto de la literalidad como del contenido de la norma cuestionada, de manera que la interpretación de conformidad con los mandatos constitucionales sea efectivamente deducible, de modo natural y no forzado, de la disposición impugnada (STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7), sin que corresponda a este tribunal la reconstrucción de la norma en contra de su sentido evidente con la finalidad de encontrar un sentido constitucional, asumiendo una función de legislador positivo que en ningún caso le corresponde» [SSTC 14/2015, FJ 5; 118/2016, FJ 3 d); 20/2017, FJ 9; 26/2017, FJ 6; 37/2017, FJ 4 e); 62/2017, FJ 7, y 116/2017, FJ 3]. La norma analizada en el presente proceso permite sustituir la titulación por un curso para acceder a cualquier categoría de funcionario, lo que no admite una interpretación de conformidad con la norma básica que, excepcionalmente, solo lo admite en un caso.
c) Consecuentemente, debemos declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «o superen los cursos de formación que a tal efecto pudieran establecerse, siempre que tales cursos tengan validez a efectos de integración en las distintas escalas y categorías» de la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 2/2007, salvo en su aplicación a la integración de los miembros de los cuerpos de policía local en el subgrupo C1 de clasificación, caso en que sí se ajusta a la norma básica.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar que el inciso «o superen los cursos de formación que a tal efecto pudieran establecerse, siempre que tales cursos tengan validez a efectos de integración en las distintas escalas y categorías» de la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de coordinación de policías locales, es inconstitucional y nulo, salvo en su aplicación a la integración de los miembros de los cuerpos de policía local en el subgrupo C1 de clasificación.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.
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