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Documento BOE-A-2022-18152

Ley 7/2022, de 29 de julio, de Medidas para la Agilización Administrativa de los Proyectos de Energías Renovables en Castilla-La Mancha.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 5 de noviembre de 2022, páginas 151074 a 151081 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2022-18152
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2022/07/29/7

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, establece en su capítulo III medidas con vigencia temporal para la agilización de los proyectos de energías renovables con la finalidad de acelerar la descarbonización y reducir la dependencia energética.

La presente ley regula la aplicación inmediata en Castilla-La Mancha, con la misma vigencia temporal, del procedimiento de determinación de la afección ambiental para proyectos de energías renovables establecido en el referido Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, añadiendo sendas disposiciones adicionales a la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, y al Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección, salvaguardando el rango reglamentario de esta última disposición.

Asimismo, incorpora tres disposiciones finales para la modificación de algunos preceptos de leyes aprobadas o modificadas recientemente por la Comunidad Autónoma que han suscitado discrepancias de carácter competencial por parte de la Administración General del Estado y que han sido resueltas de manera amistosa a través del mecanismo de la Comisión Bilateral de Cooperación, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Artículo primero. Modificación de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.

Uno. Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Medidas de agilización de los procedimientos de determinación de afección ambiental para proyectos de energía eólica o energía solar fotovoltaica.

1. Los proyectos a los que se refieren los apartados k) y m) del Grupo 3 del Anexo I y los apartados g) y h) del Grupo 4 del Anexo II de esta ley, se someterán, a solicitud del promotor, a un procedimiento de determinación de las afecciones ambientales siempre que cumplan, conjuntamente, los requisitos que se señalan a continuación:

a) Conexión: Proyectos que cuenten con líneas aéreas de evacuación no incluidas en el grupo 3, apartados h) e i) del Anexo I de esta ley.

b) Tamaño:

1.º Proyectos eólicos cuya autorización sea competencia de la Comunidad Autónoma.

2.º Proyectos de energía solar fotovoltaica cuya autorización sea competencia de la Comunidad Autónoma.

c) Ubicación: Proyectos que, no ubicándose en superficies integrantes de la Red Natura 2000, a la fecha de la presentación de la solicitud de autorización por el promotor estén ubicados íntegramente en zonas de sensibilidad baja según la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

d) Plazo: Este procedimiento será de aplicación a los proyectos respecto de los cuales los promotores presenten una solicitud de autorización administrativa de las previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ante el órgano sustantivo antes del 31 de diciembre de 2024 y que cumplan los requisitos establecidos en la normativa autonómica para la tramitación de instalaciones de energía eléctrica.

2. Los proyectos a los que se refiere el apartado 1 no estarán sujetos a una evaluación ambiental en los términos regulados en esta ley, en la medida en que así lo determine el informe de determinación de afección ambiental al que se refiere el apartado siguiente. No obstante, los términos empleados en la presente disposición se entenderán de conformidad con las definiciones recogidas en el artículo 4 de esta ley.

3. El procedimiento de determinación de las afecciones ambientales se desarrollará conforme a los siguientes trámites:

a) El promotor deberá presentar al órgano sustantivo para la autorización la siguiente documentación:

I. Solicitud de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables. La solicitud de determinación de afección ambiental deberá cumplir los requisitos previstos con carácter general en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

II. El proyecto, consistente en el anteproyecto previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

III. El estudio de impacto ambiental con los contenidos previstos en los artículos 4.3.c) y 38 y en el anexo VI de esta ley.

IV. Un resumen ejecutivo que cuantifique los impactos acreditados respecto de los aspectos recogidos en la letra b) del presente apartado.

b) El resumen ejecutivo elaborado por el promotor deberá abordar de modo sintético las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente en función de los siguientes criterios:

1.º Afección sobre las áreas protegidas y las áreas protegidas por instrumentos internacionales, tal y como se definen en el artículo 4 de esta ley, así como sobre sus zonas periféricas de protección.

2.º Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas catalogadas, hábitats de interés comunitario, así como sobre los hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial, tal y como se definen en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha.

3.º Afección por vertidos a cauces públicos.

4.º Afección por generación de residuos.

5.º Afección por utilización de recursos naturales.

6.º Afección al patrimonio cultural.

7.º Incidencia socio-económica sobre el territorio.

8.º Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos al menos, los situados a 10 km o menos en parques eólicos, a 5 km en plantas fotovoltaicas y a 2 km respecto de tendidos eléctricos.

c) Si la documentación está completa, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano ambiental en un plazo de 10 días. En caso contrario, previo requerimiento de subsanación de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el órgano sustantivo tendrá al promotor por desistido de su solicitud.

d) A la vista de la documentación, el órgano ambiental analizará si el proyecto producirá, previsiblemente, efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y elaborará una propuesta de informe de determinación de afección ambiental, que remitirá al órgano competente en materia de áreas y recursos naturales protegidos de Castilla-La Mancha, el cual dispondrá de un plazo de diez días hábiles para formular observaciones. Transcurrido dicho plazo, la falta de respuesta se considerará como aceptación del contenido de la propuesta de informe a efectos de proseguir las actuaciones.

e) En todo caso, el órgano ambiental formulará el informe de determinación de afección ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación. En dicho informe se determinará si el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, el proyecto debe someterse al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental conforme a lo previsto en el artículo 6 de esta ley.

El informe podrá determinar también la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones que se estime oportuno para mitigar o compensar posibles afecciones ambientales del mismo, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto. La instalación no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan dichas condiciones.

f) El informe de determinación de afección ambiental será publicado en la sede electrónica del órgano ambiental y en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Asimismo, será notificado al promotor y al órgano sustantivo en un plazo máximo de diez días hábiles.

4. El informe de determinación de afección ambiental perderá su vigencia y cesará en los efectos que le son propios si el proyecto no fuera autorizado en el plazo de dos años desde su notificación al promotor.

No obstante, cuando se trate de proyectos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, si el informe determina que el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tendrá el plazo de vigencia y surtirá los efectos de cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refieren los apartados 1.a).2.º y 1.b).2.º del citado artículo 1.

5. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, el informe de determinación de afección ambiental no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de autorización del proyecto».

Dos. Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Priorización de expedientes de proyectos de generación eléctrica a partir de fuentes renovables.

En la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos de generación eléctrica a partir de fuentes renovables de tipo eólico y fotovoltaico, se priorizará el despacho de los expedientes que correspondan a proyectos ubicados en zonas de sensibilidad baja, según la “Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables”, elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico».

Tres. La disposición transitoria única de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, pasa a ser la disposición transitoria primera.

Cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria segunda a la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda. Aplicación de las medidas de agilización de los procedimientos en trámite relativos a ciertos proyectos de energías renovables.

1. El procedimiento regulado en la disposición adicional tercera se aplicará, a solicitud del promotor, a todos los proyectos que cumplan los requisitos establecidos en su apartado 1, con independencia de su estado de tramitación, en los siguientes términos:

a) El promotor remitirá al órgano sustantivo el documento con el resumen ejecutivo al que se refiere su apartado 3, en un plazo de veinte días hábiles desde la puesta en vigor de la ley de las medidas de agilización de los procedimientos de determinación de afección ambiental para proyectos de energía eólica o energía solar fotovoltaica. En el caso de que no se hubieran aportado anteriormente, deberán incluirse el proyecto y el estudio de impacto ambiental, de acuerdo con los apartados II y III del citado apartado.

b) El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el resumen ejecutivo y la parte del expediente que no obre en poder del órgano ambiental en un plazo de diez días hábiles desde la solicitud del promotor y el órgano ambiental continuará con la tramitación prevista en la disposición adicional tercera.

c) Se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento de determinación de afección ambiental que se puedan incorporar al procedimiento de evaluación ambiental que, como resultado del informe resultante del mencionado procedimiento, hubieran de realizarse con arreglo a la presente ley.

2. Los promotores de aquellos proyectos cuyos procedimientos se encuentren en tramitación para la obtención de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, a la entrada en vigor de esta norma, y obtengan informe de determinación de afección ambiental favorable, podrán optar por continuar los trámites en la forma prevista en la parte articulada del Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección, o por el procedimiento simplificado regulado en su disposición adicional segunda.

En todo caso, se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento tramitado con anterioridad».

Artículo segundo. Modificación del Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección.

Se añade una disposición adicional segunda al Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección, con la siguiente redacción:

«Con el fin de lograr una reducción de la dependencia energética, la contención de precios y la garantía del suministro, se declaran de urgencia, por razones de interés público, los procedimientos de autorización de los proyectos de generación mediante energías renovables de competencia de la Administración autonómica que hayan obtenido el informe de determinación de afección ambiental favorable, siempre sus promotores soliciten acogerse a este procedimiento simplificado de autorización antes del 31 de diciembre de 2024. Estos procedimientos se tramitarán conforme al presente decreto aplicándose la reducción de plazos prevista en esta disposición y los demás efectos previstos en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con las siguientes especialidades:

1. Se efectuará de manera conjunta la tramitación y resolución de las autorizaciones previa y de construcción, a las que los apartados a) y b) del apartado 2 del artículo 4 de este decreto se refieren respectivamente como “autorización administrativa” y “aprobación del proyecto de ejecución”. A este efecto:

a) De conformidad con lo indicado anteriormente, el promotor presentará una solicitud del procedimiento simplificado de autorización de proyectos de energías renovables acompañada del informe de determinación de afección ambiental favorable, del proyecto de ejecución junto con el resto de documentación exigida por la normativa de aplicación. El proyecto de ejecución deberá cumplir con los requisitos técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.

b) Se unifican los trámites regulados en los artículos 9 y 11 del presente decreto relativos a la información y la remisión del proyecto de ejecución a las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte de la instalación que pueda afectar a bienes y derechos a su cargo. Los plazos previstos en estos artículos se reducirán a la mitad.

c) El trámite de información pública regulado en el apartado 2 del artículo 9 se realizará simultáneamente con el previsto en la letra b) anterior y sus plazos quedan reducidos a la mitad. En dicho trámite, se podrán realizar las observaciones de carácter medioambiental que procedan.

2. En el supuesto de que se solicite la declaración de utilidad pública, esta deberá presentarse junto a las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, acompañada de la documentación establecida en el artículo 22.1 del presente decreto, tramitándose conjuntamente con la información pública prevista en la letra c) del apartado 1».

Disposición final primera. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.

Las modificaciones que, con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, puedan realizarse respecto a las normas reglamentarias que son objeto de modificación por la misma, podrán efectuarse por normas con rango reglamentario.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2006, de 23 de marzo, de creación de la Empresa Pública Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha, SA.

Se añade una nueva letra o) en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 1/2006, de 23 de marzo, de creación de la Empresa Pública Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha, SA, con la siguiente redacción:

«o) La redacción, elaboración y gestión de planes, estudios y proyectos de ingeniería civil y obras de construcción que le sean encargados por cualquier Administración de la que es medio propio instrumental, la prestación de cualesquiera otras asistencias técnicas relacionadas con los mismos, incluso la ejecución material de estas obras».

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2011, de 10 de marzo, de Declaración del Parque Natural de la Sierra Norte de Guadalajara.

La Ley 5/2011, de 10 de marzo, de Declaración del Parque Natural de la Sierra Norte de Guadalajara, modificada por la disposición final octava de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 29 del epígrafe 2.1.3 del Anejo 2, quedará redactado de la forma siguiente:

«29. La realización de deportes aéreos que no impliquen el uso de aeronaves, con o sin motor».

Dos. El apartado 23 del epígrafe 2.1.4 queda sin contenido.

Tres. El epígrafe 2.2.4 del Anejo 2, queda modificado del siguiente modo:

«1. El apartado 21 quedará redactado de la forma siguiente:

«21. La realización de deportes aéreos que no impliquen el uso de aeronaves, con o sin motor».

2. El apartado 35 queda sin contenido».

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha.

La Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Con respeto de los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación, los órganos de contratación del sector público regional valorarán la posibilidad de integrar en los pliegos de condiciones de los contratos que se propongan licitar, criterios sociales y medioambientales que faciliten el acceso en condiciones de igualdad a las empresas ubicadas en las zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación, propiciando la adquisición de productos de proximidad, frescos y de temporada, productos ecológicos y acogidos a regímenes de calidad, así como la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero, la gestión forestal sostenible, el uso de energías renovables y el ahorro energético».

Dos. El artículo 72 queda modificado del siguiente modo:

1. Las letras a) a f) del apartado único pasan a ser las letras a) a f) del apartado 1.

2. La letra g) del apartado único queda suprimida.

3. Se introduce un apartado 2, con la siguiente redacción:

«2. La Administración Regional, a través de la consejería competente en materia de consumo, realizará actuaciones periódicas de verificación y comprobación del cumplimiento de la conectividad ofertada por las empresas operadoras de telecomunicaciones».

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 6/2021, de 5 de noviembre, de extinción de cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha y por la que se establece el régimen jurídico para realizar transmisiones de patrimonio procedentes del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario.

La Ley 6/2021, de 5 de noviembre, de extinción de cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha y por la que se establece el régimen jurídico para realizar transmisiones de patrimonio procedentes del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«2. No obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades, a propuesta de la consejería competente en materia agraria, podrá, si así lo considera conveniente al interés general agrario de Castilla-La Mancha, ceder el uso o el pleno dominio del patrimonio proveniente de las extintas cámaras agrarias provinciales a las corporaciones locales en cuyo término municipal se halle el bien a ceder, o a las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas representadas en el Consejo Agrario de Castilla-La Mancha, siempre que los bienes cedidos se destinaren a fines de interés general agrario que redundaren en beneficio del colectivo de personas dedicadas a la agricultura y ganadería del territorio en que el bien se hallare, reservándose la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la facultad de revocar dicha cesión si la entidad cesionaria no cumpliere el mandato contenido en este precepto o las condiciones de ejercicio de la cesión».

Dos. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

«3. El proceso de liquidación se culminará por cada comisión liquidadora con una relación de los bienes y derechos resultantes, para que la consejería competente en materia agraria apruebe el inventario final de cada cámara extinta, que será título suficiente para la inscripción de los bienes y derechos en los registros oficiales pertinentes y la integración de los mismos a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su patrimonio, adscribiéndose a la consejería que los destinará al cumplimiento de fines y servicios de interés general agrario. Tal previsión no será obstáculo para el acceso a los registros oficiales de los bienes y derechos conforme a lo previsto en la normativa patrimonial aplicable a la Administración regional y en la legislación hipotecaria».

Tres. La letra b) del apartado 4 del artículo 4 queda suprimida.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 2/2022, de 18 de febrero, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

La Ley 2/2022, de 18 de febrero, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha queda modificada como sigue:

Único. Se suprime el apartado 5 del artículo 41.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 29 de julio de 2022. El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 154, de 11 de agosto de 2022)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/07/2022
  • Fecha de publicación: 05/11/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 12/08/2022
  • Publicada en el DOCM núm. 154, de 11 de agosto de 2022.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 41 de la Ley 2/2022, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-2022-4920).
    • los arts. 3.2 y 4. 3 y 4 de la Ley 6/2021, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2022-2541).
    • los arts. 21.2 y 72 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-2021-11513).
    • del anejo 2, epígrafes 2.1 y 2.2 de la Ley 5/2011, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-2011-7753).
    • el art. 3.1 de la Ley 1/2006, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2006-11292).
  • AÑADE:
    • las disposiciones adicionales 3, 4 y la transitoria 2 a la Ley 2/2020, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-2020-4474).
    • la disposición adicional 2 al Decreto 80/2007, de 19 de junio (DOCM núm. 131, de 22 de junio).
  • CITA Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-2022-4972).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Agricultura
  • Aguas
  • Autorizaciones
  • Cámaras Agrarias
  • Castilla La Mancha
  • Contratación administrativa
  • Empresas
  • Empresas públicas
  • Energía eléctrica
  • Energía eólica
  • Energía solar
  • Evaluación de impacto ambiental
  • Guadalajara
  • Navegación aérea
  • Obras hidráulicas
  • Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias
  • Parques naturales
  • Políticas de medio ambiente
  • Procedimiento administrativo
  • Producción de energía
  • Suministro de energía
  • Suministros

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