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Documento BOE-A-2022-2705

Instrumento de ratificación del Protocolo que modifica el Convenio del 31 de enero de 1963 complementario al Convenio de París del 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional del 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982, hecho en París el 12 de febrero de 2004.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 21 de febrero de 2022, páginas 20969 a 20981 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2022-2705
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2004/02/12/(2)

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 29 de julio de 2004, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París el Protocolo que modifica el Convenio del 31 de enero de 1963 complementario al Convenio de París del 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional del 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982, hecho en París el 12 de febrero de 2004,

Vistos y examinados los dos apartados del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil cinco.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS

PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO DE 31 DE ENERO DE 1963 COMPLEMENTARIO AL CONVENIO DE PARÍS DE 29 DE JULIO DE 1960 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA DE ENERGÍA NUCLEAR, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO ADICIONAL DE 28 DE ENERO DE 1964 Y POR EL PROTOCOLO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1982

Los Gobiernos de la República Federal de Alemania, del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, del Reino de España, de la República de Finlandia, de la República Francesa, de la República Italiana, del Reino de Noruega, del Reino de los Países Bajos, del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, de la República de Eslovenia, del Reino de Suecia y de la Confederación Suiza;

Considerando que ciertas disposiciones del Convenio de 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982, han sido modificadas por el Protocolo concluido en París el 12 de febrero 2004, del que son Signatarios;

Considerando que es deseable modificar igualmente el Convenio de 31 de enero de 1963 Complementario al Convenio de París de 29 de julio de 1960, modificado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982;

Han acordado lo siguiente:

I.

El Convenio de 31 de enero de 1963 Complementario al Convenio de París de 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 se modifica de la forma siguiente:

A. El segundo párrafo del preámbulo se reemplaza por el texto siguiente:

«Partes en el Convenio de 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, concluido en el marco de la Organización Europea de Cooperación Económica, actualmente Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, modificado por el Protocolo Adicional concluido en París, el 28 de enero de 1964, por el Protocolo concluido en París el 16 de noviembre de 1982 y por el Protocolo concluido en París el 12 de febrero 2004 (en adelante denominado “Convenio de París”);»

B. El artículo 2 se reemplaza por el texto siguiente:

«Artículo 2.

a) El régimen del presente Convenio se aplica a los daños nucleares cuya responsabilidad recae, en virtud del Convenio de París, al explotador de una instalación nuclear de uso pacífico, situada en el territorio de una Parte Contratante en el presente Convenio (en adelante denominado «Parte Contratante»), y que se hayan sufrido:

i) En el territorio de una Parte Contratante, o

ii) En o sobre las zonas marítimas situadas más allá del mar territorial de una Parte Contratante,

1. a bordo de un buque o por un buque de bandera de una Parte Contratante o a bordo o por una aeronave de matrícula de una Parte Contratante o, en o por una isla artificial, instalación o construcción bajo la jurisdicción de una Parte Contratante, o

2. por un nacional de una Parte Contratante,

con exclusión de un daño sufrido en o sobre el mar territorial de un Estado no Contratante, o

iii) en o sobre la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental de una Parte Contratante, con ocasión de la explotación o prospección de los recursos naturales de esta zona económica exclusiva o de esta plataforma continental,

siempre que los tribunales de una Parte Contratante sean competentes conforme al Convenio de París.

b) Todo Signatario o Gobierno adherido puede, en el momento de la firma o de la adhesión al presente Convenio, o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación, declarar que asimila a sus propios nacionales, a los efectos de la aplicación del párrafo (a) (ii) 2 anterior, a las personas físicas que según su legislación tienen su residencia habitual en su territorio, o a determinadas categorías de ellas.

c) En el sentido del presente artículo, la expresión «nacional de una Parte Contratante» comprende una Parte Contratante o toda subdivisión política de la misma o toda persona jurídica de derecho público o privado, así como toda entidad pública o privada que no tenga personalidad jurídica establecida en el territorio de una Parte Contratante.»

C. El artículo 3 se reemplaza por el texto siguiente:

«Artículo 3.

a) En las condiciones establecidas en el presente Convenio, las Partes Contratantes se comprometen a que la reparación de los daños nucleares mencionados en el artículo 2 se efectúe hasta una cuantía de 1.500 millones de euros por accidente nuclear, con sujeción a la aplicación del artículo 12 bis.

b) Esta reparación se efectuará de la forma siguiente:

i) hasta una cuantía al menos igual a 700 millones de euros, establecida a este efecto en la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear del explotador responsable, mediante fondos procedentes de un seguro o de otra garantía financiera o de fondos públicos apartados de conformidad con el artículo 10 (c) del Convenio de París, siendo estos fondos distribuidos, hasta 700 millones de euros, conforme al Convenio de París;

ii) entre la cuantía establecida en el apartado (b) (i) anterior y 1.200 millones de euros, mediante fondos públicos que aportará la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la instalación del explotador responsable;

iii) entre 1.200 millones de euros y 1.500 millones de euros mediante fondos públicos aportados por las Partes Contratantes según la fórmula de reparto prevista en el artículo 12, pudiendo ser aumentada esta cuantía conforme al mecanismo previsto en el artículo 12 bis.

c) A estos efectos cada Parte Contratante debe:

i) ya sea disponer en su legislación que la responsabilidad civil del explotador no sea inferior a la cuantía establecida en el párrafo (a) anterior y disponer que esta responsabilidad esté cubierta por el conjunto de los fondos mencionados en el párrafo (b); o

ii) ya sea disponer en su legislación que la responsabilidad del explotador se establezca en una cuantía al menos igual a la que se haya establecido de conformidad con el párrafo (b) (i) anterior o con el artículo 7 (b) del Convenio de París, y disponer que, por encima de esa cuantía y hasta la cuantía mencionada en el párrafo (a) anterior, los fondos públicos mencionados en los párrafos (b) (i), (ii) y (iii) anteriores se aporten a título distinto de cobertura del explotador; siempre que no resulten afectadas las reglas de fondo y de procedimiento establecidas en el presente Convenio.

d) Las obligaciones del explotador de reparar los daños o de pagar los intereses y gastos mediante los fondos públicos aportados de conformidad con los párrafos (b) (ii) y (iii) y (g) del presente artículo sólo le son exigibles en la medida de la aportación efectiva de tales fondos.

e) Si un Estado hace uso de la facultad prevista en el artículo 21 (c) del Convenio de París, sólo podrá ser Parte Contratante en el presente Convenio si garantiza que hay fondos disponibles para cubrir la diferencia entre la cuantía de la que el explotador es responsable y 700 millones de euros.

f) Las Partes Contratantes se comprometen a no hacer uso, en la ejecución del presente Convenio, de la facultad concedida por el artículo 15 (b) del Convenio de París de someter a condiciones particulares, distintas de las previstas en el presente Convenio, la reparación de los daños nucleares mediante los fondos a los que se refiere el párrafo (a) del presente artículo.

g) Los intereses y gastos mencionados en el artículo 7 (h) del Convenio de París serán pagados añadiéndose a las cuantías indicadas en el párrafo (b) anterior, y en la medida en que sean debidos respecto a una reparación pagadera con los fondos que se mencionan a continuación, estarán a cargo:

i) en el párrafo (b) (i) anterior, del explotador responsable;

ii) en el párrafo (b) (ii) anterior, de la Parte Contratante sobre cuyo territorio esté situada la instalación nuclear de este explotador, hasta el límite de los fondos aportados por esta Parte Contratante;

iii) en el párrafo (b) (iii) anterior, del conjunto de las Partes Contratantes.

h) Las cuantías mencionadas en el presente Convenio serán convertidas en la moneda nacional de la Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes, con arreglo al valor de esta moneda en la fecha del accidente, salvo que se determine otra fecha de común acuerdo por las Partes Contratantes para un accidente determinado.»

D. Se suprime el artículo 4.

E. El artículo 5 se reemplaza por el texto siguiente:

«Artículo 5.

En caso de que el explotador responsable tenga un derecho de repetición conforme al artículo 6 (f) del Convenio de París, las Partes Contratantes en el presente Convenio tendrán el mismo derecho en la medida en que se hayan aportado fondos públicos en virtud del artículo 3 (b) y (g).»

F. El artículo 6 se reemplaza por el artículo siguiente:

«Artículo 6.

Para el cálculo de los fondos que se han de aportar en virtud del presente Convenio, sólo serán tomados en consideración los derechos a reparación por muerte o daño personal ejercitados en el plazo de treinta años a contar desde el accidente nuclear y por cualquier otro daño en un plazo de diez años desde el accidente nuclear. Tales plazos serán además prolongados en los casos y condiciones establecidos en el artículo 8 (e) del Convenio de París. Las demandas complementarias presentadas después de la expiración de este plazo, en las condiciones previstas en el artículo 8 (f) del Convenio de París también serán tomadas en consideración.»

G. El artículo 7 se reemplaza por el texto siguiente:

«Artículo 7.

Cuando una Parte Contratante haga uso de la facultad prevista en el artículo 8 (d) del Convenio de París, el plazo que fije será un plazo de prescripción de al menos tres años a contar desde el momento en que el perjudicado haya tenido conocimiento del daño y del explotador responsable, o desde el momento en que razonablemente debió tenerlo.»

H. El artículo 8 se reemplaza por el texto siguiente:

«Artículo 8.

Toda persona beneficiaria de las disposiciones del presente Convenio tiene derecho a la reparación integral del daño nuclear sufrido, conforme a las disposiciones adoptadas en el derecho nacional. No obstante, si la magnitud de los daños sobrepasa o se considera probable que vaya a sobrepasar 1.500 millones de euros, una Parte Contratante puede establecer criterios de reparto equitativos de la cuantía disponible para la reparación en virtud del presente Convenio, sin que de tales criterios resulte, cualquiera que sea el origen de los fondos y a reserva de las disposiciones del artículo 2, discriminación en función de la nacionalidad, del domicilio o de la residencia de la persona que haya sufrido el daño.»

I. El artículo 9 se reemplaza por el texto siguiente:

«Artículo 9.

a) El régimen de aportación de los fondos públicos disponibles en virtud del presente Convenio será el de la Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes.

b) Cada Parte Contratante adoptará las disposiciones necesarias para que las personas que hayan sufrido un daño nuclear puedan hacer valer sus derechos a reparación sin tener que emprender dos procedimientos diferentes según el origen de los fondos destinados a tal reparación.

c) Una Parte Contratante deberá aportar los fondos previstos en el artículo 3 (b) (iii), a partir del momento en que la cuantía de la reparación en virtud del presente Convenio alcance el total de las cuantías previstas en el artículo 3 (b) (i) y (ii), con independencia de que queden fondos a cargo del explotador disponibles o de que la responsabilidad del explotador sea ilimitada en su cuantía.»

J. El artículo 10 se reemplaza por el texto siguiente:

«Artículo 10.

a) La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes deberá informar a las demás Partes Contratantes de la ocurrencia y circunstancias de un accidente nuclear en cuanto parezca que los daños nucleares causados por este accidente superan o pueden superar el total de las cuantías mencionadas en el artículo 3 (b) (i) y (ii). Las Partes Contratantes adoptarán inmediatamente todas las medidas necesarias para establecer las modalidades de sus relaciones a estos efectos.

b) Solamente la Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes puede solicitar a las demás Partes Contratantes la aportación de los fondos públicos mencionados en el artículo 3 (b) (iii) y (g) y tendrá la competencia para conceder tales fondos.

c) Esta Parte Contratante ejercitará, llegado el caso, los recursos mencionados en el artículo 5 en nombre de las demás Partes Contratantes que hubieran aportado fondos públicos según el artículo 3 (b) (iii) y (g).

d) Las transacciones efectuadas conforme a las condiciones establecidas en la legislación nacional al objeto de la reparación de daños nucleares mediante los fondos públicos mencionados en el artículo 3(b)(ii) y (iii) serán reconocidos por las demás Partes Contratantes, y las sentencias dictadas por los tribunales competentes sobre dicha reparación tendrán carácter ejecutivo en el territorio de las demás Partes Contratantes de conformidad con el artículo 13 (i) del Convenio de París.»

K. El artículo 11 se reemplaza por el texto siguiente:

«Artículo 11.

a) Si los tribunales competentes son los de una Parte Contratante que no sea aquella en cuyo territorio está situada la instalación nuclear del explotador responsable, los fondos públicos mencionados en el artículo 3 (b) (ii) y (g) serán aportados por la primera de dichas Partes. La Parte Contratante sobre cuyo territorio está situada la instalación nuclear del explotador responsable reembolsará a la otra las cantidades aportadas. Estas dos Partes Contratantes determinarán de común acuerdo las modalidades de tal reembolso.

b) Si varias Partes Contratantes deben aportar fondos públicos de conformidad con el artículo 3 (b) (ii) y (g), se aplicarán «mutatis mutandis» las disposiciones del párrafo (a) anterior. El reembolso se efectuará teniendo en cuenta la medida en que cada explotador haya contribuido al accidente nuclear.

c) En la adopción de todas las medidas legislativas, reglamentarias o administrativas posteriores al momento del accidente nuclear y relativas a la naturaleza, forma y alcance de la reparación, a las modalidades de la aportación de los fondos públicos mencionados en el artículo 3 (b) (ii) y (g) y, en su caso, a los criterios de reparto de estos fondos, la Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes consultará con la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear del explotador responsable. Además, adoptará las medidas necesarias para permitir a la otra Parte intervenir en los procesos y participar en las transacciones relativas a la reparación.»

L. El artículo 12 se reemplaza por el texto siguiente:

«Artículo 12.

a) La clave de reparto para la aportación por las Partes Contratantes de los fondos públicos mencionados en el artículo 3 (b) (iii) se calculará:

i) el 35 % sobre la base de la relación existente entre el producto interior bruto a los precios corrientes de cada Parte Contratante y el total del producto interno bruto a los precios corrientes de todas las Partes Contratantes, tal como resulten de la estadística oficial publicada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico para el año precedente a aquel en que ocurrió el accidente nuclear,

ii) el 65 % sobre la base de la relación existente entre la potencia térmica de los reactores situados en el territorio de cada Parte Contratante y la potencia térmica total de los reactores situados sobre los territorios de todas las Partes Contratantes. El cálculo será efectuado sobre la base de la potencia térmica de los reactores que figuraban en la fecha del accidente en las listas previstas en el artículo 13. No obstante, un reactor sólo será tomado en consideración para dicho cálculo a partir de la fecha en la que hubiera alcanzado, por primera vez, la criticidad; y un reactor no será tomado en consideración para este cálculo cuando todos los combustibles nucleares hayan sido retirados definitivamente del núcleo del reactor y hayan sido almacenados de forma segura conforme a procedimientos aprobados.

b) A los efectos del presente Convenio «potencia térmica» significa:

i) antes del otorgamiento de la autorización de explotación definitiva, la potencia térmica prevista;

ii) después del otorgamiento, la potencia térmica autorizada por las autoridades nacionales competentes.»

M. Se añade después del artículo 12 un nuevo artículo 12 bis, redactado de la forma siguiente:

«Artículo 12 bis.

a) En caso de una adhesión al presente Convenio, los fondos públicos mencionados en el artículo 3 (b) (iii) se aumentarán a razón de:

i) el 35 por ciento de una cantidad calculada aplicando a la suma de los fondos citados la relación entre el producto interior bruto a precios corrientes de la Parte que se adhiere y el total de los productos interiores brutos a precios corrientes de todas las Partes Contratantes, con excepción de la Parte que se adhiere;

ii) el 65 por ciento de una cantidad calculada aplicando a la suma de los fondos citados la relación entre la potencia térmica de los reactores situados en el territorio de la Parte que se adhiere y la potencia térmica total de los reactores situados sobre el conjunto de los territorios de las Partes Contratantes, con excepción de la Parte que se adhiere.

b) La cantidad aumentada mencionada en el párrafo (a) anterior se redondeará a la cantidad superior más próxima expresada en miles de euros.

c) El producto interior bruto de la Parte que se adhiere se determinará basándose en la estadística oficial publicada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico para el año precedente a aquel en el cual la adhesión entró en vigor.

d) La potencia térmica de la Parte que se adhiere se determinará basándose en la lista de instalaciones nucleares comunicada por esta al Gobierno belga conforme al artículo 13 (b). No obstante, al objeto del cálculo de las contribuciones en virtud del párrafo (a) (ii) anterior, sólo se tomará en consideración para este cálculo un reactor que haya alcanzado la criticidad y no será tomado en consideración un reactor cuando todos los combustibles nucleares hayan sido retirados definitivamente y hayan sido almacenados de forma segura conforme a procedimientos aprobados.»

N. Los párrafos (a), (b), (f) e (i) del artículo 13 se redactan de la forma siguiente:

«Artículo 13.

a) Cada Parte Contratante debe hacer figurar en una lista todas las instalaciones nucleares de uso pacífico situadas en su territorio que se ajusten a las definiciones del artículo 1 del Convenio de París.

b) Con este objeto, cada Signatario o Gobierno adherido al presente Convenio comunicará al Gobierno belga, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, todos los datos de estas instalaciones.»

«f) Si una Parte Contratante considera que los datos de la lista comunicada por una Parte Contratante, o su modificación, no es conforme con las disposiciones del presente artículo, sólo podrá formular objeciones a los mismo dirigiéndolas al Gobierno belga en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que hubiera recibido una notificación de conformidad con el párrafo (h) anterior.»

«i) El conjunto de datos y modificaciones mencionados en los párrafos (b), (c), (d) y (e) constituye la lista prevista en el presente artículo, precisándose que las objeciones presentadas en los términos de los párrafos (f) y (g) anteriores tendrán efectos retroactivos al día en que fueron formuladas, si fueron admitidas.»

O. El artículo 14 se remplaza por el texto siguiente:

«Artículo 14.

a) En la medida en que el presente Convenio no disponga otra cosa, cada Parte Contratante podrá ejercer las facultades que le otorga el Convenio de París y todas las disposiciones que adopte de acuerdo con las mismas podrán ser invocadas ante las demás Partes Contratantes para que se aporten los fondos públicos mencionados en el artículo 3 (b) (ii) y (iii).

b) No obstante, las disposiciones adoptadas por una Parte Contratante conforme al artículo 2 (b) del Convenio de París no podrán ser invocadas ante otra Parte Contratante para la aportación de fondos públicos mencionada en el artículo 3 (b) (ii) y (iii) si ésta no ha dado su consentimiento.

c) El presente Convenio no se opone a que una Parte Contratante adopte disposiciones no previstas en el Convenio de París y en el presente Convenio, siempre que tales disposiciones no impliquen obligaciones adicionales para las demás Partes Contratantes en lo que respecta a la aportación de fondos públicos.

d) En caso de que todas las Partes Contratantes del presente Convenio ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran a otro acuerdo internacional relativo a la reparación complementaria de daños nucleares, una Parte Contratante podrá utilizar los fondos que deban ser aportados conforme al artículo 3 (b) (iii) del presente Convenio para satisfacer la obligación que pudiera tener en virtud del otro acuerdo internacional de suministrar una reparación complementaria de daños nucleares mediante fondos públicos.»

P. El artículo 15 se reemplaza por el texto siguiente:

«Artículo 15.

a) Toda Parte Contratante puede concluir con un Estado que no sea Parte en el presente Convenio un acuerdo relativo a la reparación mediante fondos públicos de daños causados por un accidente nuclear. La Parte Contratante que se proponga concluir tal acuerdo deberá comunicar su intención a las demás Partes Contratantes. Los acuerdos concluidos deberán ser notificados al Gobierno belga.

b) En la medida en que las condiciones de reparación resultantes de dicho acuerdo no sean más favorables que las resultantes de las disposiciones adoptadas para la aplicación del Convenio de París y del presente Convenio por la Parte Contratante en cuestión, la cuantía de los daños causados por un accidente nuclear cubierto por este Convenio, e indemnizables en virtud de tal acuerdo, podrá ser tomada en consideración, cuando sea aplicable el artículo 8, segunda frase, para el cálculo del alcance total de los daños causados por este accidente.

c) En ningún caso, las disposiciones de los párrafos (a) y (b) anteriores podrán afectar a las obligaciones que correspondan, en virtud del artículo 3 (b) (ii) y (iii), a las Partes Contratantes que no hayan dado su consentimiento a dicho acuerdo.»

Q. El artículo 17 se reemplaza por el texto siguiente:

«Artículo 17.

a) En caso de controversia entre dos o más Partes Contratantes sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio, las Partes interesadas se consultarán para resolver amistosamente la controversia por vía de negociación u otra forma de arreglo amistoso.

b) Cuando una controversia mencionada en el párrafo (a) no se resuelva dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se constató por una de las Partes interesadas, las Partes Contratantes se reunirán para ayudar a las Partes interesadas a llegar a un acuerdo amistoso.

c) Cuando la discrepancia no se haya resuelto dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la reunión de las Partes Contratantes de conformidad con el párrafo (b), tal discrepancia, a solicitud de una de las Partes interesadas, se someterá al Tribunal Europeo para la Energía Nuclear, creado por el Convenio de 20 de diciembre de 1957 sobre el establecimiento de un control de seguridad en materia de energía nuclear.

d) Cuando un accidente nuclear dé lugar a una discrepancia entre dos o más Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del Convenio de París y del presente Convenio, el procedimiento para resolver esta discrepancia será el previsto en el artículo 17 del Convenio de París.»

R. El artículo 18 se reemplaza por el texto siguiente:

«Artículo 18.

a) Se podrán formular reservas a una o más disposiciones del presente Convenio en todo momento antes de la ratificación, aceptación o aprobación, si sus términos han sido expresamente aceptados por todos los Signatarios y, en el momento de la adhesión o de la aplicación de las disposiciones de los artículos 21 y 24, si sus términos han sido expresamente aceptados por todos los Signatarios o Gobiernos adheridos.

b) No obstante, no se requerirá la aceptación de un Signatario si el mismo no hubiera ratificado, aceptado o aprobado el presente Convenio en un plazo de doce meses a partir de la fecha en que se le comunicó la notificación de la reserva por el Gobierno belga de conformidad con el artículo 25.

c) Toda reserva aceptada conforme al párrafo (a) anterior podrá ser retirada en cualquier momento por notificación dirigida al Gobierno belga.»

S. El artículo 20 se reemplaza por el texto siguiente:

«Artículo 20.

a) El anexo al presente Convenio forma parte integrante del mismo.

b) El presente Convenio será sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Gobierno belga.

c) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del sexto instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.

d) Para cada Signatario que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio después del depósito del sexto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, éste entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.»

T. El artículo 21 se reemplaza por el texto siguiente:

«Artículo 21.

Las modificaciones al presente Convenio se adoptarán de común acuerdo entre la Partes Contratantes. Éstas entrarán en vigor en la fecha en que todas las Partes Contratantes las hayan ratificado, aceptado o aprobado.»

U. El artículo 25 se reemplaza por el texto siguiente:

«Artículo 25.

El Gobierno belga comunicará a todos los Signatarios y Gobiernos adheridos al Convenio la recepción de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión, retirada y de todas las demás notificaciones que hubiera recibido. Igualmente notificará la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, el texto de las modificaciones adoptadas, la fecha de entrada en vigor de dichas modificaciones, las reservas formuladas conforme al artículo 18, así como todo aumento de la reparación disponible en virtud del artículo 3 (a) por la aplicación del artículo 12 bis.»

V. El anexo se reemplaza por el texto siguiente:

«ANEXO
Al convenio de 31 de enero de 1963 complementario al Convenio de París de 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964, por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 y por el Protocolo de 12 de febrero 2004

Los gobiernos de las partes contratantes declaran que la reparación de los daños nucleares causados por un accidente nuclear no cubierto por el Convenio Complementario sólo por el hecho de que la instalación nuclear afectada, por causa de su utilización, no esté incluida en la lista mencionada en el artículo 13 del Convenio Complementario (incluyendo el caso de que esta instalación, no incluida en la lista, sea considerada por uno o varios, pero no por todos los Gobiernos, no cubierta por el Convenio de París):

• Será efectuada sin ninguna discriminación entre los nacionales de las Partes Contratantes en el Convenio Complementario;

• No estará limitada por un techo que fuera inferior a 1.500 millones de euros.

Además, estos Gobiernos se esforzarán, si no lo hubieran hecho ya, por hacer las reglas de indemnización a las víctimas de tales accidentes lo más próximas posible a las previstas para los accidentes nucleares ocurridos en relación con las instalaciones nucleares cubiertas por el Convenio Complementario.

II

a) Entre las Partes del presente Protocolo, las disposiciones del mismo forman parte integrante del Convenio de París de 31 de enero de 1963, Complementario al Convenio de París sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 (en adelante denominado el “Convenio”), se será llamado “Convenio de 31 de enero de 1963 Complementario al Convenio de París de 29 de julio de 1960, modificado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964, por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 y por el Protocolo de 12 de febrero 2004”.

b) El presente Protocolo se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación del presente Protocolo serán depositados ante el Gobierno belga.

c) Los Signatarios del presente Protocolo que ya han ratificado o se han adherido al Convenio expresan su intención de ratificar, aceptar o aprobar lo antes posible el presente Protocolo. Los demás Signatarios del presente Protocolo se comprometen a ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo al mismo tiempo que ratifican el Convenio.

d) El presente Protocolo se abrirá a la adhesión conforme a las disposiciones del artículo 22 del Convenio. Las adhesiones al Convenio obligarán necesariamente a la adhesión al presente Protocolo.

e) El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 21 del Convenio.

f) El Gobierno belga comunicará a todos los Signatarios, así como a los Gobiernos adheridos la recepción de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente habilitados, estampan sus firmas al pie del presente Protocolo.

Hecho en París, el 12 de febrero 2004, en español, en alemán, en francés, en inglés, en italiano y en neerlandés, los seis textos dando igualmente fe, en un ejemplar único que será depositado en poder del Gobierno belga, el cual entregará una copia certificada conforme del mismo a todos los Signatarios y a los Gobiernos que se adhieran.

ESTADOS PARTE

Estados Manifestación del consentimiento Entrada en vigor
Alemania* 01/01/2022 R 01/01/2022
Bélgica 01/01/2022 R 01/01/2022
Dinamarca* 01/01/2022 AP 01/01/2022
Eslovenia 01/01/2022 R 01/01/2022
España 12/01/2006 R 01/01/2022
Finlandia 01/01/2022 R 01/01/2022
Francia 01/01/2022 AP 01/01/2022
Italia 01/01/2022 R 01/01/2022
Noruega 24/11/2010 R 01/01/2022
Países Bajos* 01/01/2022 AC 01/01/2022
Reino Unido 01/01/2022 R 01/01/2022
Suecia 01/01/2022 R 01/01/2022
Suiza 11/03/2009 R 01/01/2022

R: Ratificación; AP: Aprobación; AC: Aceptación; *Formula declaraciones.

DECLARACIONES

ALEMANIA

– En el contexto del próximo depósito del instrumento de ratificación del Protocolo de 12 de febrero de 2004 que modifica el Convenio de 31 de enero de 1963 complementario al Convenio de París de 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 (en lo sucesivo denominado “Protocolo de modificación”),

en lo que respecta a la Parte I, letra B, del Protocolo de modificación, por la que se reemplaza el artículo 2 del Convenio de 31 de enero de 1963 complementario al Convenio de 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 (en lo sucesivo denominado “Convenio complementario de Bruselas”), la República Federal de Alemania formula la siguiente declaración:

“De conformidad con el artículo 2 a) ii) 2) del Convenio complementario de Bruselas de 1963, modificado por el Protocolo de modificación, el régimen del Protocolo de modificación se aplicará a los daños nucleares de los cuales el explotador de una instalación nuclear, utilizada con fines pacíficos y situada en el territorio de una de las Partes Contratantes del Protocolo de modificación, sea responsable conforme al Protocolo de 12 de febrero de 2004 que modifica el Convenio de 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 (en lo sucesivo denominado ‘Protocolo de modificación del Convenio de París’), y sufridos por un súbdito de una de las Partes Contratantes en alta mar o sobre su espacio aéreo, con exclusión de los daños sufridos en el mar territorial, o sobre su espacio aéreo, de un Estado que no sea Parte en el Protocolo de modificación, siempre y cuando los tribunales de una de las Partes Contratantes sean competentes conforme al Protocolo de modificación del Convenio de París.

A los fines de la aplicación del artículo 2 a) ii) 2) del Convenio complementario de Bruselas, modificado por el Protocolo de modificación, la República Federal de Alemania asimila a sus súbditos a las personas físicas que, de acuerdo con su legislación, tienen su residencia habitual en el territorio de la República Federal de Alemania.

La República Federal de Alemania se acoge así a la facultad prevista en el artículo 2 b) del Convenio complementario de Bruselas, modificado por el Protocolo de modificación, conforme a la cual todo signatario podrá, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, declarar que, a los fines de la aplicación del artículo 2 a) ii) 2), asimila a las personas físicas que tienen su residencia habitual en su territorio de acuerdo con su legislación, o a algunas de ellas, a sus súbditos.”

– En el contexto del próximo depósito del instrumento de ratificación del Protocolo de 12 de febrero de 2004 que modifica el Convenio de 31 de enero de 1963 complementario al Convenio de París de 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 (en lo sucesivo denominado “Protocolo de modificación”),

en lo que respecta a la Parte I, letra O, del Protocolo de modificación, por la que se reemplaza el artículo 14 del Convenio complementario de Bruselas, la República Federal de Alemania formula la siguiente declaración:

“La República Federal de Alemania se había acogido a la facultad prevista en el antiguo artículo 2 del Convenio de 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 (en lo sucesivo denominado ‘Convenio de París’), para disponer en su legislación nacional que el explotador de una instalación nuclear será responsable sin la limitación del ámbito de aplicación territorial establecida en el Convenio de París.

La República Federal de Alemania mantiene esta disposición, en forma modificada, conforme al artículo 2 b) introducido por el Protocolo de modificación del Convenio de París. Por consiguiente, el artículo 2 del Protocolo de modificación del Convenio de París será de aplicación, con la reserva de que, en los casos previstos en el párrafo a) iv), el explotador de la instalación nuclear será responsable aun cuando en el Estado no Contratante esté en vigor una legislación sobre responsabilidad nuclear que se fundamente en principios distintos de los consagrados en el Protocolo de modificación del Convenio de París.

De conformidad con el artículo 14 b) del Convenio complementario de Bruselas, modificado por el Protocolo de modificación, la ampliación del ámbito de aplicación territorial no podrá oponerse a otra Parte Contratante para la concesión de los fondos públicos previstos en el artículo 3 b) ii) y iii) más que en el caso de haber recibido su consentimiento.”

DINAMARCA

Hasta nuevo aviso, el Protocolo no será de aplicación a Groenlandia ni a las islas Feroe.

PAÍSES BAJOS

Asimismo, de conformidad con el artículo 2 b) del Convenio de 31 de enero de 1963 complementario al Convenio de París del 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional del 28 de enero de 1964, por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 y por el Protocolo de 12 de febrero de 2004, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que, a los fines de la aplicación del artículo 2 a) ii) 2) de dicho Convenio, asimila a sus súbditos a las personas físicas que, de acuerdo con su legislación, tienen su residencia habitual en el territorio europeo de los Países Bajos.»

* * *

El presente Protocolo entró en vigor, con carácter general y para España, el 1 de enero de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) de la sección II del mismo y de conformidad con las disposiciones del artículo 21 del Convenio del 31 de enero de 1963.

Madrid, 15 de febrero de 2022.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/02/2004
  • Fecha de publicación: 21/02/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2022
  • Ratificación por Instrumento de 23 de diciembre de 2005.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de febrero de 2022.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12485).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos, SUPRIME el art. 4 y AÑADE el 12 bis al Convenio del 31 de enero de 1963 (Ref. BOE-A-1975-23970).
  • CITA Convenio de 29 de julio de 1960 (Ref. BOE-A-1967-1623).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Energía nuclear
  • Organización de Cooperación y Desarrollo Económico
  • Responsabilidad Civil

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