La disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, crea el Registro de Operadores de Tabaco Crudo y establece que se ubicará en la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Asimismo, de acuerdo con dicha disposición adicional primera, la competencia para el control de tabaco crudo y para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores en esta materia corresponde a los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los que su normativa de organización atribuya las competencias.
Por la Orden HFP/179/2022, de 8 de marzo, por la que se modifica la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, se atribuye la dirección, planificación y coordinación de las actuaciones de gestión del Registro de Operadores de Tabaco Crudo y de las actuaciones de control y de aplicación del régimen sancionador previstos en la indicada disposición adicional primera al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. Por tanto, procede la modificación de los apartados tercero.1, cuarto.1, séptimo.1, octavo.1 y decimotercero.3 de la Resolución de 13 de enero de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribuciones de funciones en el Área de Aduanas e Impuestos Especiales.
Para conseguir una mayor uniformidad entre la estructura organizativa del Área de Aduanas e Impuestos Especiales y el resto de Áreas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en lo que respecta a las Sedes Desconcentradas de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales, se considera conveniente modificar el apartado décimo de la Resolución de 13 de enero de 2021 anteriormente citada. Así, se denomina al titular de estas Sedes Inspector Regional Adjunto, previéndose la posibilidad de existir Inspectores Coordinadores que les asistan en sus funciones. Estos últimos tendrán la condición de Jefes de Equipo en relación con las funciones que se les encomienden. Esta modificación exige la modificación de los demás apartados de la Resolución de 13 de enero de 2021 para su adaptación a la nueva denominación. Asimismo, se considera conveniente atribuir funciones a los actuales puestos de trabajo de adjuntos al Administrador de Aduanas e Impuestos Especiales, modificando su denominación a Inspector Coordinador, para unificar la denominación entre las diversas áreas funcionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; con este fin, se modifica el apartado úndecimo.2. Por último, en materia de denominación, se corrige un error en el apartado duodécimo de la Resolución objeto de modificación.
Con relación al mismo apartado décimo, se considera conveniente, en el supuesto de Delegaciones Especiales uniprovinciales, prever la integración de las funciones y competencias de las Sedes Desconcentradas en el Área Regional de Gestión Aduanera cuando esta última exista en la Dependencia Regional, ya que tal integración, en el supuesto indicado, no afecta a la causa que fundamenta su existencia: necesidad de cercanía de este tipo de órganos a los establecimientos aduaneros objeto de control aduanero o, en su caso, del despacho aduanero de las mercancías situadas en los mismos cuando no existiese Administración de Aduanas e Impuestos Especiales. Por lo que, por motivos de eficiencia, en la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid se establece que las funciones y competencias de la Sede Desconcentrada sean asumidas por el Área Regional de Gestión Aduanera. Para poder hacer frente a cambios de cargas de trabajo, sin necesidad de modificar la Resolución, se sustituye la obligación de que exista una sede desconcentrada en cada provincia, por la posibilidad de que en cada una exista tal sede. Por último, es oportuno indicar de forma expresa, para facilitar a los operadores económicos el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, que los órganos competentes para la rectificación de la declaración mensual prevista en el artículo 167.bis.cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, son las sedes desconcentradas reguladas en este apartado de la Resolución vigente.
Como consecuencia de las modificaciones de las cargas de trabajo que se están produciendo, en especial por el BREXIT, se hace preciso incorporar en determinadas Dependencias Regionales la posibilidad de que exista un Técnico Jefe de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales, así como flexibilizar la redacción del párrafo primero del apartado décimo.2 y del párrafo segundo del apartado décimo.3 para que la organización pueda adaptarse a los cambios en el tráfico sin que se tengan que introducir cambios en la Resolución que es objeto de modificación por la presente. Por ello, se incluye a Cantabria, Illes Balears y Navarra como provincias en las que pueda existir un Técnico Jefe de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales y, en los números 2 y 3 de su apartado décimo, se sustituye la existencia obligatoria de una sede desconcentrada o de un Técnico Jefe por la posibilidad de que se constituyan en función de los motivos anteriormente indicados.
Con el fin de agilizar el tráfico de importación y exportación una vez cumplidos los trámites aduaneros, se considera necesario modificar la competencia sobre rectificación de declaraciones en aduana para atribuir a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales tal competencia cuando los datos sobre los que se solicita la rectificación afectan exclusivamente a datos de declaraciones que pueden suponer una limitación a la salida de la mercancía de los establecimientos aduaneros o a su carga en los medios de transporte. Por ello, se modifican el apartado décimo.1.f), el apartado undécimo.1.d) y el apartado decimotercero.5.b) de la Resolución de 13 de enero de 2021.
Asimismo, las especificidades que concurren en la tramitación de declaraciones en aduana o de reexportación en las Islas Canarias hace necesario atribuir, en el ámbito territorial de esta Dependencia, la competencia de las rectificaciones no realizadas por las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales, en función del criterio del domicilio fiscal del operador económico y del lugar de presentación de las declaraciones. Por motivos semejantes, la competencia en la rectificación de tales declaraciones presentadas en la sede desconcentrada de Ceuta o de Melilla corresponderá a estos órganos con independencia del domicilio fiscal del obligado. Además, se considera conveniente definir el criterio de competencia para las rectificaciones en el supuesto de operadores no establecidos en el territorio español o en las declaraciones H-7. Por ello, se hace necesario modificar el apartado decimotercero.4 de la Resolución de 13 de enero de 2021.
La aplicación de la Resolución de 13 de enero de 2021 ha puesto de manifiesto la necesidad de indicar de forma explícita determinadas competencias que corresponden a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales y que se encontraban incluidas de forma implícita en el texto de la citada Resolución.
Por tal motivo, se considera que se deben incluir, en la letra b) del apartado undécimo.1 de la Resolución de 13 de enero de 2021, las declaraciones previas de salida o declaraciones sumarias de salida y las notificaciones y declaraciones de reexportación. También se incluye, en su letra c), este último tipo de declaraciones. Incluidas de forma expresa este tipo de declaraciones en el apartado undécimo, se debe proceder a ajustar el apartado decimotercero.5.a) en el mismo sentido.
Con el mismo fundamento, se considera necesario modificar las letras c) y d) del mismo apartado undécimo.1 para incluir la emisión de los certificados de origen y la invalidación de una declaración en aduana en los casos previstos en el artículo 174 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, y la rectificación de elementos materiales de una declaración que no afectan a la deuda aduanera o tributaria.
El apartado decimotercero.3.b) establece el criterio general de distribución territorial con base en lo que prevea la normativa de cada impuesto especial o medioambiental. No obstante, por razones técnicas, se considera más adecuado que la Resolución fije el criterio general, previendo la posible excepcionalidad de su determinación en otra norma.
Con el fin de delimitar claramente, en un supuesto de despacho centralizado, los órganos competentes en materia de procedimientos de intervención de mercancías con base en lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1383/2003 del Consejo, se considera necesario atribuir de forma expresa la competencia de este procedimiento a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales en cuyo ámbito territorial de competencia se encuentran las mercancías. Con tal fin, se modifica el apartado decimotercero.5.b) de la Resolución de 13 de enero de 2021. Con la misma finalidad, se atribuye a los órganos competentes en materia de despacho centralizado, la emisión y la rectificación de los certificados de origen.
Por último, se corrige un error en la denominación de los Equipos y Unidades en el apartado decimocuarto de la Resolución vigente, ya que el mismo regula la composición de los Equipos y Unidades del Área funcional de Aduanas e Impuestos Especiales, que incluyen a los Equipos y Unidades de Control y a los Equipos y Unidades de Aduanas e Impuestos Especiales. Por tanto, se sustituye la denominación de Equipos y Unidades de Aduanas e Impuestos Especiales por el de Equipos y Unidades en línea con el texto del título del apartado decimocuarto.
En virtud de lo expuesto y en uso de la habilitación conferida por el apartado decimoquinto de la Orden de 2 de junio de 1994, dictada en desarrollo del número 5 del apartado once del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, dispongo:
La Resolución de 13 de enero de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribuciones de funciones en el Área de Aduanas e Impuestos Especiales, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado tercero.1 queda redactado como sigue:
«1. En todas las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria, bajo la dependencia del titular de la Delegación Especial, existirá una Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Las actuaciones y procedimientos de gestión aduanera y tributaria necesarios para la aplicación del sistema aduanero, de los Impuestos Especiales y demás tributos de competencia del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, así como las de coordinación, planificación y asistencia técnica a los órganos del Área de Aduanas e Impuestos Especiales situados en su ámbito territorial.
b) La contracción y recaudación, en vía voluntaria, de la deuda aduanera y de otros tributos gestionados por el área de Aduanas e Impuestos Especiales notificadas con el levante en el supuesto previsto en el artículo 102.2 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, así como la contracción de la deuda aduanera en cualquier otro supuesto.
c) Las actuaciones de vigilancia y control de las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión, que estén en situación de depósito temporal o sujetas a vigilancia aduanera por estar vinculadas a un régimen aduanero o que se encuentren en los establecimientos aduaneros o fiscales sujetos a su control a los efectos de dar cumplimiento de las misiones de las autoridades aduaneras que se establecen en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013.
d) Las de autorización previstas en la legislación aduanera y que no están atribuidas a otros órganos por la normativa aplicable; así como su reevaluación o reexamen; tramitando, en su caso, los procedimientos para la suspensión, invalidación o revocación de aquéllas, así como de las autorizaciones de los regímenes fiscales.
e) La inspección de los tributos, beneficios y restituciones cuya comprobación e investigación esté atribuida o se atribuya por la normativa vigente al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. El ejercicio de esta función incluirá el desarrollo de los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria.
f) La intervención de las actividades y locales, en los términos previstos por la normativa de los Impuestos Especiales.
g) El desarrollo, en el ámbito regional, de las funciones de represión del fraude fiscal y aduanero.
h) El desarrollo, en el ámbito regional, de las funciones que se encomienden a Vigilancia Aduanera en el ámbito de la persecución, investigación y descubrimiento del fraude.
i) Las de investigación e información relacionadas con las funciones de la Dependencia.
j) Las actuaciones y procedimientos para la gestión del Registro de Operadores de Tabaco Crudo y para el control a los efectos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 11/2021 de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.
k) La iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos derivados del ejercicio de las funciones anteriormente indicadas y de los procedimientos sancionadores que de tales actuaciones se puedan derivar.
l) La iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo que se pongan de manifiesto como consecuencia de las actuaciones y procedimientos realizados por los órganos, equipos, unidades administrativas o funcionarios que integran los servicios territoriales de Aduanas e Impuestos Especiales en su ámbito territorial.
La competencia se extenderá, en su caso, a todos los que hubieran sido parte en la operación de pago de efectivo, aunque no tuvieran esa condición en la actuación o procedimiento que la pone de manifiesto.»
Dos. El apartado cuarto.1.b) queda redactado como sigue:
«b) La coordinación técnica y la distribución de tareas y funciones entre las Áreas, las sedes desconcentradas, los Inspectores Regionales adjuntos o los Técnicos Jefes de Aduanas e Impuestos Especiales del apartado décimo.3 y las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales que integran la Dependencia Regional, en el marco de las competencias que se atribuyen a cada uno de tales órganos en la presente resolución.»
Tres. El apartado cuarto.1.d) queda redactado como sigue:
«d) La iniciación, en su caso, la instrucción y la resolución de los procedimientos previstos en las letras k) y l) del apartado tercero.1, siempre que estas funciones no estuviesen atribuidas a un órgano inferior que exista en la correspondiente Dependencia Regional.
En el caso de que la normativa reguladora del procedimiento establezca acuerdo de inicio, en éste se podrá indicar el órgano, equipo o unidad administrativa o funcionario que instruirá el procedimiento correspondiente.
En el supuesto de inicio del procedimiento a instancia del interesado, la instrucción se desarrollará por el órgano que corresponda, en base a la distribución de tareas y funciones.»
Cuatro. El apartado sexto.1.b) queda redactado como sigue:
«b) La coordinación de las actuaciones de gestión aduanera y de asistencia técnica a las sedes desconcentradas de la Dependencia Regional, a los Inspectores Regionales adjuntos o Técnicos Jefes del apartado decimo.3 y Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales, cuando así lo determine el titular de la Dependencia Regional.»
Cinco. El apartado séptimo.1 queda redactado como sigue:
«1. Las Áreas Regionales de Gestión e Intervención de Impuestos Especiales realizarán las funciones seguidamente indicadas en relación con los tributos de competencia del Área de Aduanas e Impuestos Especiales distintos a los que graven operaciones de comercio exterior:
a) Las propias de las Oficinas Gestoras de Impuestos Especiales radicadas en el ámbito territorial de la Dependencia Regional que no estuviesen atribuidas a la Oficina Nacional de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales.
b) Las de gestión de los demás tributos atribuidos a esta Área Regional, así como la gestión del Registro de Operadores de Tabaco Crudo y las de control a los efectos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio.
c) Las interventoras en relación con las actividades y locales sujetos a este procedimiento de control, incluyendo las de liquidación tributaria en el marco del procedimiento de inspección tributaria.
d) Las de liquidación tributaria en el marco del procedimiento de gestión tributaria que corresponda.
e) El ejercicio de la potestad sancionadora que se pueda derivar de las actuaciones de los procedimientos de intervención, gestión y control de las letras anteriores, salvo en relación con los expedientes sancionadores que se deriven del régimen sancionador previsto en la Ley 11/2021, de 9 de julio, que se limita a su iniciación e instrucción.
f) Las de informe que sean exigidas por la normativa vigente o solicitadas por otro órgano de la Administración en relación con los procedimientos de aplicación de los tributos de esta Área.
g) La coordinación y asistencia técnica en relación con las actuaciones de gestión tributaria en materia de impuestos especiales o del resto de impuestos de esta Área Regional cuando fuesen encomendadas por el titular de la Dependencia Regional a las sedes desconcentradas de la misma o a los Inspectores Regionales adjuntos o a los Técnicos Jefes de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales del apartado décimo.3.»
Seis. Se añade una nueva letra g) al apartado octavo.1 con la siguiente redacción:
«g) La colaboración con el Área Regional de Gestión e Intervención de Impuestos Especiales en el control de las obligaciones de los operadores y transportistas de tabaco crudo previstas en la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio.»
Siete. El apartado octavo.7 queda redactado como sigue:
«7. Cuando las funciones anteriores se desarrollen en relación con mercancías sujetas a vigilancia aduanera o en establecimientos aduaneros cuyo control corresponde a una sede desconcentrada de la Dependencia Regional o Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, aquéllas se realizarán bajo la dirección funcional de los titulares de tales órganos o del titular del equipo o unidad competente o del Inspector Regional adjunto o Técnico Jefe del apartado décimo.3 manteniendo, en todo caso, su dependencia orgánica del titular de este Área Regional, incluso aunque dichas funciones constituyan la actividad principal de los funcionarios de Vigilancia Aduanera que las lleven a cabo.»
Ocho. El apartado décimo queda redactado como sigue:
«Décimo. Sedes desconcentradas de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales.
1. Las sedes desconcentradas de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales, actuando bajo la jefatura de un Inspector Regional Adjunto o un Técnico Jefe de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales y en los términos que resulten de la distribución de tareas y funciones acordada por éstos, ejercerán las siguientes funciones:
a) Las atribuidas por la presente resolución a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales en relación con los recintos y demás establecimientos aduaneros que, preferentemente, se encuentren en el ámbito territorial de la provincia en la que tenga su sede.
b) El control del funcionamiento de los establecimientos autorizados conforme a la normativa aduanera y fiscal que, preferentemente, se encuentren en el ámbito territorial de la provincia en la que tenga su sede, realizando los procedimientos de comprobación que correspondan y el control de la mercancía bajo vigilancia y control aduanero en ellos existente.
c) En el marco de las competencias de control de las zonas francas, la autorización de la construcción de inmuebles, el registro de las actividades de tipo industrial, comercial o de prestación de servicios prevista en el artículo 244.3 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, y la prohibición del ejercicio de una actividad a las personas en las que concurra el supuesto previsto en el artículo 244.3 del Reglamento citado.
d) Los controles aduaneros sobre las mercancías que, preferentemente, se encuentren en el ámbito territorial de la provincia en la que tengan su sede y que estén sujetas a vigilancia aduanera en el marco de un régimen aduanero especial o cuando existan indicios que puedan poner en duda el estatuto aduanero de la Unión de una mercancía.
e) La supervisión, gestión y el control de la ultimación de los regímenes aduaneros especiales, salvo el régimen de tránsito.
f) La gestión y control de la rectificación de declaraciones en aduana, salvo en los supuestos previstos en el apartado undécimo.1.d), así como la rectificación de la declaración mensual prevista en el artículo 167 bis.Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
g) La gestión de las declaraciones de Intrastat.
h) Cualesquiera otras que le asigne el titular de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, en especial las competencias relacionadas con las autorizaciones a las que se refiere el apartado sexto.1.a), las propias de la oficina gestora de los Impuestos Especiales o las de comprobación a posteriori de declaraciones en aduana por procedimientos distintos a los de inspección de los tributos, cuando en la misma no existe el Área Regional correspondiente.
i) El desarrollo de los procedimientos de liquidación de deuda aduanera y de los demás tributos de competencia del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales que se puedan derivar de las letras anteriores.
j) El inicio, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores de naturaleza administrativa o tributaria que se deriven de las actuaciones enumeradas en las letras anteriores, salvo atribución expresa por la normativa específica a otro órgano.
k) El inicio, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por infracción administrativa de contrabando, tal y como se establece en las disposiciones de desarrollo de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando, así como el procedimiento de gestión tributaria que proceda para la liquidación de la deuda aduanera y de los demás tributos que puedan derivarse de los hechos que constituyen o están relacionados con este tipo de expedientes sancionadores.
l) Las funciones de impulso, planificación, coordinación y control en relación con el personal de las unidades integrados parcial o totalmente en un Área Regional, bajo la dirección del titular de ésta.
m) La planificación y dirección de las actuaciones de los Resguardos Fiscal y Aduanero en el ámbito territorial de la provincia en la que tenga su sede.
n) El asesoramiento y asistencia, en los términos que en cada caso se determine, al titular de la Delegación de la Agencia en materia de Aduanas e Impuestos Especiales.
2. En la sede de toda Delegación de la Agencia podrá existir una sede desconcentrada de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, salvo:
a) En el caso de las Delegaciones de la Agencia de Girona, Lleida y Gipuzkoa en las que su sede estará en La Jonquera, La Farga de Moles e Irún, respectivamente.
b) En la provincia de Cádiz, además de la sede en la Delegación de la Agencia Tributaria, existirá otra sede en Algeciras.
3. En Barcelona, Bizkaia, Las Palmas, Sevilla y Valencia, provincias en las que no existe Delegación de la Agencia, podrá existir un Inspector Regional Adjunto, integrado en la correspondiente Dependencia Regional, al que se atribuyen las funciones y competencias a las que se refiere este apartado. En Madrid, estas funciones y competencias serán asumidas por el Área Regional de Gestión Aduanera, cuyo titular podrá estar asistido por un Inspector Coordinador que tendrá la condición de Jefe de Equipo en relación con las funciones que se le encomienden.
En A Coruña, Asturias, Badajoz, Cantabria, Illes Balears, Murcia, Navarra, Toledo, Valladolid y Zaragoza, donde tampoco existe Delegación de la Agencia, podrá existir un Técnico Jefe de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales, al que se atribuyen las funciones y competencias de este apartado.
4. Las funciones anteriormente indicadas serán desarrolladas por Equipos y Unidades de Aduanas e Impuestos Especiales en función de la distribución de tareas y funciones que realice el titular de la sede desconcentrada, el Inspector Regional Adjunto o el Técnico Jefe de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales; en su defecto, serán asumidas por éstos. Los Inspectores Regionales Adjuntos podrán estar asistidos por Inspectores Coordinadores que tendrán la condición de Jefe de Equipo en relación con las funciones que aquellos les encomienden.
5. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad de su titular, este será sustituido por el funcionario que designe el titular de la Dependencia Regional.»
Nueve. Se modifican las letras b), c) y d) del apartado undécimo.1, que quedan redactadas de la siguiente forma:
«b) La gestión y comprobación de las declaraciones sumarias de entrada y declaraciones de depósito temporal, declaración previa de salida o declaración sumaria de salida y notificación de reexportación y prueba de estatuto aduanero de la mercancía, así como el inicio, instrucción y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores que de ellas se deriven; realizando, en relación con las declaraciones indicadas, el control de seguridad de las mercancías y de los medios de transporte que las conducen, practicando, en su caso, los controles intrusivos o no intrusivos con base en el análisis de riesgo.
c) La autorización del régimen solicitado en las declaraciones en aduana, incluyendo, en su caso, la autorización de los regímenes aduaneros especiales que puedan solicitarse por medio de declaración. La emisión de los certificados de origen que procedan y su rectificación, procediendo, en su caso, la rectificación de las declaraciones en aduana con base en la que se emitan aquellos.
d) La tramitación y resolución del procedimiento iniciado por declaración, tanto en relación a la declaración en aduana como a la declaración de reexportación, y del procedimiento para la invalidación de las mismas, así como el relativo a su rectificación después del levante cuando la misma se refiera a los bultos, al peso bruto, al documento precedente, al documento de transporte o a la información relativa al contenedor o al número de matrícula o se trate de una declaración en aduanas de tránsito. En el supuesto de incluir la solicitud la rectificación de otros datos, la rectificación se tramitará por dos procedimientos separados, resolviendo la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales la solicitud relativa a los datos anteriormente indicados.»
Diez. El apartado undécimo.2 queda redactado como sigue:
«2. Las funciones anteriormente indicadas serán desarrolladas por Equipos y Unidades de Aduanas e Impuestos Especiales en función de la distribución de tareas y funciones que realice el titular de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales; en su defecto, serán asumidas por este. El Administrador de Aduanas e Impuestos Especiales podrá estar asistido por Inspectores Coordinadores que tendrán la condición de Jefe de Equipo de Aduanas e Impuestos Especiales en relación con las funciones que el titular de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales le encomiende.»
Once. Se da nueva redacción al título del apartado duodécimo, que queda redactado de la siguiente forma:
«Duodécimo. Competencias de los Equipos y Unidades de los apartados quinto, sexto, séptimo, décimo y undécimo.»
Doce. En los números 1 y 2 del apartado duodécimo, se suprime la expresión «de Aduanas e Impuestos Especiales» que califica a las denominaciones «Equipos» y «Unidades».
Trece. El apartado decimotercero.3 queda redactado como sigue:
«3. En el Área de Gestión e Intervención de Impuestos Especiales, la competencia territorial se determina en función de los siguientes criterios:
a) La competencia territorial en los procedimientos de intervención de impuestos especiales se determinará en función de la ubicación del establecimiento sujeto a intervención.
b) Salvo disposición expresa, la competencia territorial en los procedimientos de gestión tributaria se determinará en función del lugar en el que se encuentre situado el establecimiento o, en su defecto, en función del domicilio fiscal del obligado tributario.
c) La competencia territorial en relación con el Registro de Operadores de Tabaco Crudo y las actuaciones relativas a los controles previstos en la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, se determinará por el lugar donde radique el establecimiento o medio de transporte y, en su defecto, por el domicilio fiscal del obligado. Los procedimientos sancionadores que se deriven del régimen sancionador previsto en la disposición anteriormente citada se iniciarán, instruirán y resolverán por los órganos correspondientes al lugar del descubrimiento de las acciones u omisiones susceptibles de calificarse como infracción administrativa.»
Catorce. El apartado decimotercero.4 queda redactado como sigue:
«4. En relación con las competencias de las sedes desconcentradas, de los Inspectores Regionales Adjuntos o de los Técnicos Jefes de Gestión Aduanera y de Impuestos Especiales, la competencia territorial se determinará en función del domicilio fiscal de los obligados en los procedimientos de su competencia, salvo en relación con:
a) La vigilancia y el control sobre establecimientos aduaneros a los que se refiere el apartado décimo.1.a), b), c) y d) de esta resolución, que será en función del domicilio de estos.
b) Las infracciones administrativas de contrabando, que será según lo previsto en su normativa específica.
c) La supervisión y la comprobación del estado de liquidación de la ultimación de los regímenes aduaneros especiales, que será según lo indicado en la autorización.
d) En el caso de rectificaciones de declaraciones de personas no establecidas en el territorio español y que no estén incluidas en el Censo de Obligados Tributarios, será en función del domicilio fiscal del representante aduanero que presente la declaración y, en ausencia de este último, corresponderá al Área Regional de Gestión Aduanera de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid, salvo que fuese de aplicación el criterio previsto en la letra f).
La rectificación de declaraciones H-7, que será en función del domicilio fiscal del declarante.
e) Las competencias de las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales que correspondan al Inspector Regional Adjunto o al Técnico Jefe de Gestión Aduanera y de Impuestos Especiales, en función de lo indicado en el apartado siguiente.
f) Las rectificaciones de declaraciones en aduanas o de declaraciones de reexportación presentadas ante órganos territoriales de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Canarias o de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, que corresponderá al órgano competente de tal Dependencia en función del lugar de presentación de la declaración o de tales ciudades autónomas, respectivamente.»
Quince. El apartado decimotercero.5.a) queda redactado como sigue:
«a) En relación con los procedimientos de control de las declaraciones, en función del lugar de presentación de las mercancías amparadas por dicha declaración sumaria de entrada o salida, por la declaración de depósito temporal, declaración en aduana, declaración de reexportación o notificación de reexportación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
No obstante, en el caso de las declaraciones en aduana sujetas a control documental sin modificación de los datos declarados y siempre que se pueda conceder el levante, la competencia se extenderá a todo el territorio español, salvo las que amparen mercancías presentadas a despacho aduanero en las Islas Canarias y en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.»
Dieciséis. El apartado decimotercero.5.b) queda redactado como sigue:
«b) En el supuesto de despacho centralizado, tanto nacional como europeo, será la propia autorización la que determine el órgano competente en relación con el procedimiento de comprobación de las declaraciones, al que corresponderá también la emisión y la rectificación de los certificados de origen. No obstante, la comprobación material de las mercancías, el procedimiento de intervención de mercancías previsto en el Reglamento (UE) n.º 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1383/2003 del Consejo, y el de rectificación de las declaraciones en aduana y de las declaraciones de reexportación en los supuestos previstos en el apartado undécimo.1.d), se realizará en función del lugar de ubicación de aquellas.»
Diecisiete. El apartado decimocuarto queda redactado como sigue:
«Decimocuarto. Composición y organización de los Equipos y Unidades.
1. La composición de los Equipos y Unidades que se prevén en los apartados segundo, quinto, sexto, séptimo, décimo y decimoprimero se regirá por las siguientes reglas:
a) Equipos. El titular del Equipo será un funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, pudiéndose integrar en el mismo Equipos, Unidades o funcionarios del mismo Cuerpo o del Cuerpo Técnico de Hacienda, con inclusión, en su caso, de Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento determine el titular de la Dependencia Regional.
b) Unidades. El titular de la Unidad será un funcionario del Cuerpo Técnico de Hacienda, pudiéndose integrar en la misma Unidades u otros funcionarios del mismo Cuerpo, con inclusión, en su caso, de Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento determine el titular de la Dependencia Regional.
2. Las unidades funcionales que puedan organizarse, de conformidad con el apartado octavo en el ámbito de la función de investigación de Vigilancia Aduanera, podrán estar dirigidas por funcionarios de los Cuerpos de Vigilancia Aduanera que ostenten la especialidad de investigación, en atención al volumen y naturaleza de la carga de trabajo. La distribución de tareas entre las distintas unidades se realizará en función del puesto de trabajo que desempeñe el titular y teniendo en cuenta los criterios que se fijen en Instrucción del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dictada a estos efectos.
3. Los Equipos y Unidades se organizarán por el titular del órgano en que estén integrados en función de la distribución que este realice del volumen y naturaleza de la carga de trabajo. Tal distribución se realizará en función del puesto de trabajo que desempeñe el titular del Equipo o Unidad, y teniendo en cuenta los criterios que se fijen en Instrucción del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dictada a estos efectos.
4. Los titulares de los Equipos y Unidades distribuirán los expedientes, las funciones y tareas entre los funcionarios que las integren, con carácter general, con base en la experiencia, preparación y capacidad de cada funcionario y el grado de progresión alcanzado en su carrera profesional, de manera que la carga de trabajo, dificultad técnica y nivel de responsabilidad aumenten a medida que los puestos de trabajo ocupados supongan un mayor grado de progresión en dicha carrera, y siguiendo los criterios de la Instrucción del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dictada a estos efectos.
5. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad del titular de un Equipo o de una Unidad, este será sustituido por el funcionario que designe el titular del órgano del que dependa de entre los funcionarios del mismo Cuerpo. En el supuesto de no existir en el órgano tales funcionarios, las competencias del Equipo o Unidad serán asumidas por el titular del órgano del que depende dicho Equipo o Unidad.»
La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de marzo de 2022.–El Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Héctor Fernando Izquierdo Triana.
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