El Reglamento (UE) n.° 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 1954/2003 y (CE) n.° 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.° 2371/2002 y (CE) n.° 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene como objetivo fundamental garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.
Igualmente, el Reglamento (UE) n.° 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, fija las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos que podrán establecerse para alcanzar el objetivo fundamental de la Política Pesquera Común. En concreto, el artículo 7.1.b) permite el establecimiento de objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones y medidas conexas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, mientras que el artículo 7.1.j) permite adoptar diversas medidas técnicas, entre las que se encuentran las vedas zonales o temporales, a efectos de conservación.
Por su parte, la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, regula en su título II el acceso a los recursos pesqueros, mientras que en su título III establece las medidas de conservación y uso sostenible de los mismos. Asimismo, incluye menciones específicas al Archipiélago Canario en sus artículos 10.4.d) y 53.3 y habilita al Ministro a desarrollar medidas de conservación de los recursos pesqueros atendiendo a las características de cada pesquería los artículos 10.7 in fine y 14.1 in fine.
Así, el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, establece disposiciones de tipo general sobre cambios temporales de modalidad o cambios e intercambios de censo comunes al conjunto de los caladeros regulados en dicho real decreto.
La Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario, modificada en determinados aspectos por la Orden APA/441/2019, de 9 de abril, es la normativa básica específica de la actividad pesquera en las aguas exteriores del Archipiélago Canario.
El artículo 1 de la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, establece que esta norma tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca que realicen los buques de pabellón español en las aguas exteriores del caladero nacional de Canarias, hoy denominado subcaladero, siendo de aplicación a los buques inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, censados en las modalidades autorizadas en dicha orden para el caladero de Canarias y aclarando, no obstante, que la actividad de la pesquería de atún rojo y la de la flota del censo unificado de palangre de superficie se rigen por sus normas propias.
El Gobierno de Canarias ha venido trabajando en una regulación para las aguas interiores que mejore la gestión del esfuerzo realizado por los artes pasivos que permita valorar su despliegue a lo largo del subcaladero y llevar a cabo una gestión sostenible de los recursos pesqueros. En este contexto, el propio Gobierno de Canarias, en colaboración con el sector pesquero de Canarias, ha hecho una propuesta de regulación del uso de los artes de enmalle, el cazonal y el trasmallo, con medidas relativas a las épocas de uso autorizadas en cada zona de pesca, así como limitaciones de esfuerzo mediante la fijación de tiempos máximos de calamento o el número total de piezas o paños permitidos por embarcación. Sin embargo, la efectiva implantación de algunas de estas medidas queda condicionada a la puesta en marcha de un nuevo sistema de balizamiento electrónico y geolocalización que, en el momento de elaboración de esta orden, aún se encuentra en fase de desarrollo, por lo que hay aspectos concretos que no podrán entrar en vigor cuando lo haga la presente norma y deberá vincularse esa entrada en vigor a la efectiva implantación de dicho sistema para lo que se introduce una disposición transitoria y el correspondiente diferimiento de la entrada en vigor de dichos aspectos. Al año de la aprobación de la presente orden, se llevará a cabo un análisis de la situación existente, al objeto de que puedan plantearse las eventuales modificaciones en dicho régimen que procedan, de modo que no se extienda excesivamente en el tiempo la vigencia del régimen meramente transitorio que ahora se incorpora hasta dicho momento.
Asimismo, se ha visto la necesidad de modificar algunos aspectos técnicos relativos al arte de la salemera, así como regular las condiciones de uso del mismo a aquellos barcos que estén autorizados para ello. Teniendo en cuenta el nuevo enfoque normativo que adopta esta orden, se suprimen determinadas especialidades que hasta ahora venían rigiendo, por ejemplo, para su empleo en la isla de El Hierro, por una regulación completa para todas las islas, que permita aunar los principios de homogeneidad y respeto a las diferencias insulares. Otro tanto ocurre con otras disposiciones relativas a los artes menores o a los artes de enmalle.
Además, el potencial desarrollo de nuevas pesquerías por parte de la flota canaria, dirigidas a la explotación de especies como el pez sable negro, requiere la regulación de un nuevo arte de pesca autorizado, el palangre de media agua, necesario para poder realizar esta actividad que, en consecuencia, se incorpora a la orden.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los sujetos no obligados se relacionarán con la Administración también a través de medios electrónicos, dado que concurren en ellos los requisitos previstos en dicho artículo por cuanto poseen los conocimientos y disponen de las herramientas necesarias para esta relación electrónica, al estar obligados en su mayoría a ofrecer información a la Administración por medios electrónicos.
Por lo demás, se aprovecha para modificar determinados extremos de la norma, de modo que se adecue a la nueva terminología empleada por el legislador en 2023, singularmente en cuanto al empleo del término «subcaladero Canario».
Por otro lado, la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, establece en su artículo 7.2 que las embarcaciones de nueva construcción, destinadas a ejercer la pesca con artes menores, deberán tener un mínimo de 5 metros de eslora total y un arqueo mínimo de 1,5 GT. Esta disposición pretendía derogarse con la publicación del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, que finalmente no lo incluyó en su disposición derogatoria única por error, con lo que las limitaciones a la potencia de los buques de artes menores del resto de subcaladeros quedaron derogadas con excepción de los del Subcaladero Canario. La supresión de esta limitación ya se había sometido al trámite de audiencia e información públicas en la tramitación del Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera, por lo que, procede subsanar ahora dicha omisión en el Subcaladero Canario derogando ese apartado concreto de la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre.
En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de preservar los recursos marinos y de mantener la coherencia dentro del ordenamiento jurídico. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para alcanzar sus objetivos. El principio de seguridad jurídica se garantiza al establecerse en una disposición general las nuevas modificaciones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma la comunidad autónoma afectada, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual que acometen las normas modificadas.
La elaboración de esta orden se ha sometido a audiencia e información públicas, conforme a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, se ha sometido a consulta de las entidades representativas de los sectores afectados y de la Comunidad Autónoma de Canarias. Asimismo, ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía.
La presente orden se dicta de conformidad con los artículos 10.7 in fine y 14.1 in fine de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
La Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario, queda modificada en los términos siguientes:
Uno. Se modifica el título de la orden, que queda redactado como sigue:
«Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Subcaladero Canario.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 1, que queda redactado del siguiente modo:
«4. La pesquería del atún rojo se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero, por el que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo. Igualmente, los buques que pertenezcan al Censo unificado de Palangre de Superficie se regirán por la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias, no estando autorizados para realizar actividad pesquera en aquellas zonas de la presente orden reservadas para otras modalidades.»
Tres. Se introduce una nueva letra g) en el artículo 2.1, con la siguiente redacción:
«g) Palangre de media agua: aparejo de anzuelo calado entre medias aguas que mantiene su flotabilidad gracias a los cabeceros y cabeceros intermedios, regulando así la profundidad deseada. Para mantenerlo en suspensión, lleva en el extremo inferior un peso de 3 a 10 kilos que lo mantendrá firme. Consta de una línea madre horizontal de la que penden brazoladas verticales a las que se unen los anzuelos. Dicho arte no tiene la consideración de arte fijo a los efectos de capturas accesorias de pez espada (Xiphias gladius), conforme a lo dispuesto en Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias. La especie objetivo de este arte es el sable negro (Aphanopus carbo).»
Cuatro. Se modifica el artículo 2.5.c), quedando redactado como sigue:
«c) Salemera: variante de red de cerco destinada principalmente a la captura de salema (Sarpa salpa) y galana (Oblada melanura), así como otras especies principales o accesorias, tal y como establece el artículo 9, apartados 3 y 4. Está sujeta a la superficie mediante una relinga con boyas, estando dotada de una jareta para accionar el copo o saco en el que se junta la captura, siendo las paredes del arte verticales hasta el fondo.»
Cinco. Se modifica el primer párrafo del artículo 3.1.a), que queda redactado como sigue:
«a) Artes menores, que incluirán las siguientes artes de pesca: aparejos de anzuelo (línea de mano, línea o amaño para pesca del alto, caña, puyón, palangre de fondo, palangre de media agua, curricán o currica), artes de trampa (nasas y tambor para morenas), artes de izada (pandorga, gueldera o tarralla), artes de enmalle (trasmallo y cazonal), artes de cerco (sardinal o traíña, chichorro de aire o hamaca y salemera) y vara de peto.»
Seis. Se modifica el artículo 4 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4.bis Balizamiento de artes menores y artes de trampa.
El balizamiento de los artes menores y artes de trampa por dentro de las 12 millas se efectuará conforme a lo estipulado en los artículos 11 a 17 del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.° 1224/2009 por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, o mediante cualquier otro sistema equivalente que permita el control de los artes.»
Siete. Se modifica el artículo 8.c), que queda redactado como sigue:
«c) Salemera: Su longitud total no podrá ser superior a 250 metros y la altura máxima de 25 metros. La luz de malla no podrá ser inferior a 70 milímetros. En el caso de El Hierro, el copo podrá tener un mínimo de 25 milímetros, ajustándose el resto de la red a los 70 milímetros de luz de malla.»
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 8 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8 bis. Condiciones y zonas autorizadas para la pesca con salemera.
1. La pesca con salemera se podrá ejercer desde el 1 de junio al 31 de agosto de cada año, ambos inclusive, en las aguas exteriores de todas las islas, para aquellas embarcaciones expresamente autorizadas, salvo en Gran Canaria y La Gomera, donde el uso de la salemera no está permitido.
2. Las solicitudes de aquellas embarcaciones que deseen ser autorizadas para faenar con salemera se dirigirán, a través de las cofradías de pescadores, a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 30 de noviembre de cada año anterior a su uso. Deberán presentarse por medios electrónicos en el registro electrónico, accesible a través de su sede electrónica asociada, en virtud del artículo 14, apartados 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Las solicitudes deberán reflejar, al menos, los siguientes datos:
a) El nombre y dirección de los titulares de los buques afectados.
b) El nombre, matrícula, folio y código del buque conforme al Registro General de la Flota Pesquera.
c) Cofradía a la cual pertenece.
d) Periodo de actividad en que quiere ejercer dicha pesca.
4. El Instituto Español de Oceanografía emitirá un informe, a petición de la Secretaría General de Pesca, en el que se evaluará el estado de los recursos en función del esfuerzo pesquero ejercido por las embarcaciones que hayan estado usando la salemera en el periodo anterior. Dicho informe será remitido, en su caso, a la Secretaría General de Pesca antes del 30 de noviembre de cada año.
5. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará y notificará resolución, en la que se autorizará a cada buque la posibilidad de faenar con salemera, en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva, siempre antes del 31 de diciembre de cada año anterior a su uso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, sin perjuicio de la obligación de la Administración de contestar expresamente a la solicitud formulada.
6. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Nueve. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 9, que quedan redactados como sigue:
«3. Especies principales autorizadas para la salemera:
– Salema (Sarpa salpa)
– Galana (Oblada melanura)
La suma del peso vivo de estas especies debe suponer, al menos, el 60% del peso vivo de la captura total.
Además, las siguientes especies principales no podrán suponer una suma de peso vivo que supere el 40% del peso vivo de la captura total:
– Palometa o palometón (Trachinotus ovatus).
– Boga (Boops boops).
– Chopa (Spondyliosoma cantharus).
– Sargos (Diplodus ssp.).
– Herrera (Lithognathus mormyrus).
– Agujón (Tylosurus acus y Belone belone).
– Lebrancho (Mugilidae).
– Jurel (Pseudocaranx dentex).
4. Al margen de las especies principales citadas en el apartado anterior, se permite la captura de cualquier otra especie como captura accidental, siempre y cuando no suponga más un 10% del peso vivo de la captura total, o bien más del 10% del número total de ejemplares capturados.»
Diez. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Condiciones de uso y características técnicas de los artes de enmalle.
1. Con carácter general, estará prohibido cerrar bahías y caletones. Los elementos para fondear el arte tendrán el peso suficiente para que el arte no derive.
2. Los artes de enmalle no podrán calarse a más de 200 metros de profundidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.6 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 1967/2006 y (CE) n.° 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.° 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 894/97, (CE) n.° 850/98, (CE) n.° 2549/2000, (CE) n.° 254/2002, (CE) n.° 812/2004 y (CE) n.° 2187/2005 del Consejo.
3. El uso de los artes de enmalle queda expresamente prohibido en áreas de sebadales o praderas de fanerógamas marinas que en su caso se establezcan.
4. El periodo máximo de calamento y recogida de estos artes comprenderá desde dos horas antes del ocaso del domingo hasta las 11:00 horas del viernes y, en todo caso, no podrá haber ningún arte calado desde las 11:00 horas hasta dos horas antes del ocaso. Desde las 11:00 horas del viernes hasta dos horas antes del ocaso del domingo, será obligatorio retirar y transportar los artes al puerto base.
5. Los periodos autorizados para usar los artes de enmalle, el número máximo de paños permitidos para cada embarcación, así como el número máximo de paños diarios para cada una de las zonas autorizadas en el artículo 15 se ajustará a lo establecido en el anexo VI.
6. Trasmallo: La dimensión mínima de las mallas de los paños exteriores será de 400 mm y de 50 mm en el paño interior (medida dicha distancia entre nudos opuestos de la malla, mediante el paso no forzado de un calibrador, estando el arte usado, estirado y mojado). La profundidad mínima de calado será de 15 metros.
Cada una de las piezas de red o paños que componen el arte tendrá una longitud máxima de 72 metros y una altura máxima de 2 metros.
7. Cazonal: La dimensión mínima de las mallas del paño será de 82 milímetros. Cada pieza tendrá una longitud máxima de 72 metros y la longitud máxima total del arte medido de puño a puño no podrá sobrepasar los 1.080 metros. Para la Isla de Gran Canaria la longitud máxima de cada pieza será de 60 metros con una longitud máxima del arte de 900 metros.»
Once. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Zonas autorizadas para la pesca con artes de enmalle.
1. Los artes de enmalle se emplearán conforme a las condiciones fijadas en el anexo VI.
2. El uso del trasmallo queda restringido a la isla de Tenerife en la zona de Candelaria delimitada entre la Punta de Güimar (28° 18’ 17’’ N; 016° 21’ 41’’ O) y la Punta de los Abades (28° 08’ 06’’ N; 016° 26’ 30’’ O).
3. El cazonal podrá ser utilizado en las aguas exteriores de las siguientes zonas:
3.1 Isla de Gran Canaria.
a) Zona Este: desde el paralelo de Roque de Gando (27° 56’ 22’’ N) al paralelo de Punta Jinámar (28° 01’ 38’’ N).
b) Zona de Castillo del Romeral: desde la línea de demora de 159° trazada desde Barco Quebrado (27° 48’ N; 015° 26’ 28’’ O), al meridiano de Punta de Maspalomas (015° 34’ 06’’ O).
c) Zona de Arguineguín: desde el meridiano de Punta de Maspalomas (015° 34’ 06’’ O) a la línea de demora de 225° trazada desde la Punta de la Perra (27° 46’ 49’’ N; 015° 42’ 37’’ O).
d) Zona de Mogán: desde la línea de demora de 225° trazada desde la Punta de la Perra (27° 46’ 49’’ N; 015° 42’ 37’’ O), a la línea de demora de 225° trazada desde la Punta del Perchel (27° 49’ 48’’ N; 015° 46’ 54’’ O).
e) Zona de Agaete: desde la línea de demora de 290° trazada desde la Bajada del Negro (28° 05’ 18’’ N; 015° 42 ̓33’’ O), a la línea de demora de 300° trazada desde el Roque del Puerto (28° 06’ 59’’ N; 015° 42’ 27’’ O).
3.2 Isla de Lanzarote:
a) Sector 1: desde la línea de demora de 110° trazada desde Cabo Ancones (29° 01’ 10’’ N; 013° 27’ 54’’ O), a la línea de demora de 140° trazada desde la Punta Montañosa (28° 56’ 04’’ N; 013° 36’ 32’’ O).
b) Zona de La Santa: desde la línea de demora de 300° trazada desde Volcán Nuevo (29° 04’ N; 013° 46’ 11’’ O), a la línea de demora de 300° trazada desde Las Puntas del Cochino (29° 01’ 39’’ N; 013° 49’ 04’’ O).
3.3 Isla de Tenerife:
a) Zona de Candelaria: desde el paralelo de la Punta de Güimar (28° 18’ 24’’ N) al paralelo del Barranco de Herques (28° 14’ 05’’ N).
b) Zona de Punta del Hidalgo: desde la línea de demora de 330.ª trazada desde el Club Náutico Bajamar (28° 33’ 11’’ N; 016° 21’ 16’’ O) hasta la línea de demora de 315° trazada desde Punta de la Romba (28° 31’ 38’’ N; 016° 24’ 40’’ O).
c) Zona de El Pris: desde la línea de demora de 315° trazada desde Punta de la Romba (28° 31’ 38’’ N; 016° 24’ 40’’ O) hasta la línea de demora de 300° trazada desde la Punta del Viento (28° 31’ 03’’ N; 016° 25’ 18’ O).
3.4 Isla de La Palma:
a) Zona Norte: desde la línea de demora de 050° trazada desde Punta Cumplida (28° 50’ 26’’ N; 017° 46’ 39’’ O) hasta la línea de demora de 305° trazada desde el Porís de Lomada Grande (28° 48’ 45’’ N; 017° 58’ 46’’ O).
b) Zona Oeste: desde la línea de demora de 250° trazada desde el Roque de las Gabaseras (28° 38’ 03’’ N; 017° 56’ 26’’ O) hasta la línea de demora de 250° trazada desde la Punta de La Lava (28° 35’ 50’’ N; 017° 55’ 34’’ O).
c) Zona insular: resto de la isla, salvo las zonas de aguas señaladas en los apartados inmediatamente anteriores.
En la zona que corresponde a la reserva marina de interés pesquero de la Palma queda expresamente prohibido el uso del cazonal.»
Doce. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 16, con la siguiente redacción:
«4. Se prohíbe el uso del palangre de fondo en las islas de La Gomera y El Hierro.»
Trece. Se modifica el título de la Sección 6.ª del capítulo II, en los siguientes términos:
«Sección 6.ª Palangre de fondo y palangre de media agua»
Catorce. Se introduce un nuevo artículo 16 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 16.bis Características técnicas y condiciones de uso del palangre de media agua.
1. La profundidad mínima de calado será la isóbata de los 1.000 metros. En cualquier caso, el arte deberá actuar en la columna de agua comprendida entre los 700 y los 900 metros de profundidad.
2. El número máximo de anzuelos permitidos por embarcación será de 5.000.
3. Su uso no estará permitido del 1 al 31 de diciembre de cada año.»
Quince. El apartado 2.a) del anexo II queda redactado de la siguiente manera:
«a) Artes de cerco:
1.° Traiña o sardinal (en la isla de El Hierro, exclusivamente se podrá usar este arte para la captura de jurel (Trachurus spp), caballa del Atlántico (Scomber colias) y sardina de ley (Sardina pilchardus), con un tope de 200 kg por embarcación y día y para la captura de cebo vivo y muerto).
2.° Chinchorro de aire o hamaca (exclusivamente en la isla de Fuerteventura).»
Dieciséis. Se introduce un nuevo anexo VI, que queda redactado como sigue:
«Anexo VI
Condiciones de uso para los artes de enmalle
1. Trasmallo: podrá calarse durante los meses de febrero, marzo y octubre. El número máximo de paños permitidos para cada embarcación será de 8, con un número máximo de paños diarios calados no superior a 80 en la zona permitida, con un tiempo máximo de calado de 3 horas.
2. Cazonal: el tiempo máximo de calado será de 3 horas. El número máximo de paños por embarcación, número máximo de paños diarios calados por cada zona, la profundidad mínima de calado, así como las fechas autorizadas para su uso en cada una de las zonas, se ajustarán a lo siguiente:
2.1 Isla de Gran Canaria.
a) Zona Este:
– Número de paños por embarcación: 15.
– Número máximo de paños diarios: 120.
– Profundidad mínima de calado: 18 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: del 1 de septiembre al 31 de diciembre.
b) Zona de Castillo del Romeral:
– Número de paños por embarcación: 15.
– Número máximo de paños diarios: 120.
– Profundidad mínima de calado: 18 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: del 16 de agosto al 14 de diciembre.
c) Zona de Arguineguín:
– Número de paños por embarcación: 15.
– Número máximo de paños diarios: 120.
– Profundidad mínima de calado: 18 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: del 16 de enero al 30 de abril.
d) Zona de Mogán:
– Número de paños por embarcación: 15.
– Número máximo de paños diarios: 120.
– Profundidad mínima de calado: 18 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: del 1 de mayo al 14 de julio.
e) Zona de Agaete:
– Número de paños por embarcación: 15.
– Número máximo de paños diarios: 120.
– Profundidad mínima de calado: 18 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: del 1 de mayo al 30 de septiembre.
2.2 Isla de Lanzarote.
a) Sector 1:
– Número de paños por embarcación: 15.
– Número máximo de paños diarios: 120.
– Profundidad mínima de calado: 18 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: del 1 de septiembre al 15 de diciembre.
b) Zona de la Santa:
– Número de paños por embarcación: 15.
– Número máximo de paños diarios: 120.
– Profundidad mínima de calado: 18 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: del 1 de junio al 30 de septiembre.
2.3 Isla de Tenerife.
a) Zona de Candelaria:
– Número de paños por embarcación: 10.
– Número máximo de paños diarios: 80.
– Profundidad mínima de calado: 15 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: 1 de mayo a 31 de agosto, ambos inclusive.
b) Zona de Punta del Hidalgo:
– Número de paños por embarcación: 10.
– Número máximo de paños diarios: 80.
– Profundidad mínima de calado: 15 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: 1 de mayo a 31 de agosto, ambos inclusive.
c) Zona de El Pris:
– Número de paños por embarcación: 10.
– Número máximo de paños diarios: 80.
– Profundidad mínima de calado: 15 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: 1 de mayo a 31 de agosto, ambos inclusive.
2.4 Isla de La Palma.
a) Zona Norte:
– Número de paños por embarcación: 10.
– Número máximo de paños diarios: 80.
– Profundidad mínima de calado: 10 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: 1 de abril a 30 de septiembre, ambos inclusive.
b) Zona Oeste:
– Número de paños por embarcación: 10.
– Número máximo de paños diarios: 80.
– Profundidad mínima de calado: 15 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: 1 de abril a 30 de septiembre, ambos inclusive.
c) Zona insular:
– Número de paños por embarcación: 10.
– Número máximo de paños diarios: 80.
– Profundidad mínima de calado: 15 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: 21 de enero a 30 de octubre, ambos inclusive.
1. Hasta la entrada en vigor, conforme al apartado 2 de la disposición final segunda, de las normas relativas al tiempo máximo de calado diario de los artes de enmalle previstas en el anexo VI y al número de paños por embarcación y número máximo de paños diarios de los artes de enmalle previstas en el artículo 14.5 y el anexo VI, el número máximo de piezas permitido para cada embarcación será de 5, en el caso de que se calen de manera independiente, tanto para el cazonal como para el trasmallo.
2. Hasta que se desarrolle el sistema de control previsto en el artículo 4 bis, el balizamiento de los cabeceros de los artes de pesca se efectuará mediante boyas reflectantes de color naranja o amarillo, recogiendo en su parte visible la matrícula y folio del buque al que pertenecen los artes calados y la inicial que corresponda a cada tipo de arte de la siguiente manera:
C: Cazonal.
T: Trasmallo.
N: Nasas.
P: Palangre.
PM: Palangre de media agua.
Igualmente, la boya situada en el cabecero más al sur o al este, llevará un banderín y dos la situada más al norte o al oeste.
Se derogan el artículo 7.2 y el anexo III de la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario.
La letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Orden ARM/2094/2010, de 21 de julio, por la que se regula la reserva marina de la isla de La Palma y se definen su delimitación y usos permitidos, queda redactada en los siguientes términos:
«a) La pesca en las modalidades de arrastre, palangre de fondo y de superficie, la pesca de coral, la pesca submarina, el «jigging», y la utilización de cualesquiera otros artes o aparejos dirigidos a la captura de especies de fondo y las extracciones de fauna y flora, al margen de las actividades pesqueras y científicas autorizadas. Queda expresamente prohibido el uso del cazonal.»
1. La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Sin perjuicio de esa entrada en vigor, las normas relativas al tiempo máximo de calado diario de los artes de enmalle previstas en el anexo VI y al número de paños por embarcación y número máximo de paños diarios de los artes de enmalle previstas en el artículo 14.5 y el anexo VI, quedarán diferidas hasta el momento en que la Comunidad Autónoma de Canarias publique en su boletín oficial una norma que determine la puesta en marcha efectiva de un sistema de identificación, balizamiento y geolocalización de artes de enmalle, equivalente al balizamiento de artes menores y de trampa previsto en el artículo 4 bis.
Madrid, 19 de abril de 2023.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid