El Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, con el objetivo de garantizar un uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, relaciona en su disposición adicional primera, las bandas de frecuencias con limitación de número de títulos habilitantes a otorgar, entre las que se encuentra la banda de 24,25 a 27,5 GHz (banda de 26 GHz), que es una de las bandas prioritarias para el despliegue de la tecnología 5G en Europa.
Así, en el marco de la asignación de títulos habilitantes en la banda de 26 GHz, resulta necesario efectuar una reorganización en los usos de la citada banda, de modo que no todo el conjunto de la banda tenga limitación del número de títulos habilitantes a otorgar, lo que exige la modificación del mencionado Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico.
La oportunidad de llevar a cabo esta modificación normativa en los términos indicados de que parte de la banda de 26 GHz se pueda destinar a prestar servicios de comunicaciones electrónicas en autoprestación sin limitación de títulos habilitantes surgió como una de las conclusiones que se obtuvieron tras la celebración, entre el 23 de diciembre de 2021 y el 31 de enero de 2022, de la consulta pública sobre la demanda existente y sobre el modelo de gestión y explotación de la banda de frecuencias de 26 GHz, en cumplimiento del artículo 89.1 de la Ley 9/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.
Por su parte, el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital, ha incluido diversas medidas de impulso de la innovación tecnológica en los servicios audiovisuales televisivos, en particular, la implantación de la televisión de alta definición (HD) y la introducción de la ultra alta definición (UHD). Asimismo, ha establecido medidas para favorecer la adaptación tecnológica de los aparatos receptores de televisión digital terrestre (TDT), y ha fijado el 1 de enero de 2023 como fecha límite para la evolución de las emisiones de televisión a alta definición, cualquiera que fuera el ámbito de cobertura.
No obstante, en la actualidad, el parque de aparatos receptores de televisión en España aún no está suficientemente adaptado para recibir emisiones de TDT con tecnología de alta definición, habiendo influido en tal circunstancia la situación excepcional derivada de la pandemia del COVID-19, lo que obliga a revisar el plazo inicialmente fijado para el cese de emisiones en definición estándar (SD) y a ampliarlo hasta el día 14 de febrero de 2024.
La norma consta de dos artículos y una disposición final.
El artículo primero modifica el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, con objeto de restringir únicamente a una parte de las frecuencias de la banda de 26 GHz la limitación del número de concesiones a otorgar, conforme al artículo 89.1 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.
El artículo segundo modifica el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital, posponiendo al 14 de febrero de 2024 el cese obligatorio de las emisiones de televisión digital terrestre en definición estándar (SD).
La disposición final única dispone la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación.
Este real decreto se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Respecto a los principios de necesidad y eficacia, la norma resulta necesaria para evitar que el cese de emisiones en definición estándar (SD) afecte al derecho de los ciudadanos a acceder al servicio de televisión, así como para poder proceder a una reorganización de la banda de 26 GHz para la prestación de servicios 5G.
La norma es coherente también con el principio de proporcionalidad, ya que se limita a lo estrictamente necesario para atender a los objetivos perseguidos.
La norma cumple con el principio de seguridad jurídica, al evitar que el ordenamiento jurídico se refiera a un plazo de imposible cumplimiento y al limitar únicamente a una porción de la banda de 26 GHz la limitación del número de títulos habilitantes a otorgar.
La norma respeta el principio de transparencia, al seguir su elaboración los trámites fijados en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y al identificarse claramente en esta parte expositiva y en la memoria, accesible a la ciudadanía, su propósito y una explicación completa de su contenido.
Finalmente, es también adecuada al principio de eficiencia, ya que no impone cargas administrativas.
Este real decreto se ha tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en los artículos 26 y 27.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y se ha sometido al trámite de audiencia e información pública, así como se ha efectuado un trámite específico de consulta con las comunidades autónomas. Asimismo, el proyecto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero de 2023,
DISPONGO:
El Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. La disposición adicional primera queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional primera. Bandas de frecuencias con limitación de número de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico a otorgar.
De conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 37, y sin perjuicio de su modificación por la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la relación de bandas de frecuencias para redes terrestres en las que, por ser precisa la garantía del uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, se limita el número de concesiones para su uso es, inicialmente, la siguiente:
a) 694 a 790 MHz.
b) 790 a 862 MHz.
c) 880 a 915 y 925 a 960 MHz.
d) 1.427 a 1.517 MHz.
e) 1.710 a 1.785 y 1.805 a 1.880 MHz.
f) 1.900 a 2.025 y 2.110 a 2.200 MHz.
g) 2.500 a 2.690 MHz.
h) 3,42 a 3,8 GHz.
i) 24,70 a 27,50 GHz.»
Dos. El anexo 1 queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO 1
Servicios con frecuencias reservadas en las bandas indicadas susceptibles de cesión a terceros de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico
Servicios Bandas Servicios móviles en régimen de autoprestación.
(Redes privadas (PMR y otros).
68-87,5 MHz
146-174 MHz
223-235 MHz
406,1-430 MHz
440-470 MHz
870-876/915-921 MHz
24,25-24,70 GHz
Servicios de comunicaciones electrónicas (Redes públicas). 68-87,5 MHz
146-174 MHz
223-235 MHz
406,1-430 MHz
440-470 MHz
790-862 MHz
870-876/915-921 MHz
880-915/925-960 MHz
1452-1492 MHz
1710-1785/1805-1880 MHz
1900-1920 MHz
1920-1980/2110-2170 MHz
2010-2025 MHz
3420-3800 MHz
2500-2690 MHz
24,70-27,50 GHz
28332,5-28444,5/29340,5-29452,5 MHz
Servicio fijo (Redes privadas). 1.427-1.452/1.492-1.518 MHz
1.525-1.530 MHz
2.025-2.110/2.200-2290 MHz
2.290-2.300 MHz
3.600-4.200 MHz
4.500-.000 MHz
5,9-6,4/6,4-7,1 GHz
7,725-7,975 GHz/8,025-8,275 GHz
10,449-10,680 GHz
12,75-13,25 GHz
14,47 - 14,753/14,865-15,173 GHz
15,285-15,350 GHz
17,7-19,7 GHz
21,2-21,4 GHz
22,0-22,6/23,0-23,6 GHz
27,9405-28,4445/28,9485-29,4525 GHz
27,8285-27,9405 GHz
31,0-31,3 GHz
37,0-39,5 GHz
40,5-47 GHz»
El Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El artículo 7.2 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Todos los canales de televisión, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, deberán evolucionar sus emisiones a alta definición antes del 14 de febrero de 2024.»
Dos. La disposición transitoria cuarta queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria cuarta. Limitación temporal en el uso de los canales de televisión digital terrestre en definición estándar.
Los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, que están emitiendo canales de televisión en definición estándar podrán continuar emitiendo con esta resolución hasta el 14 de febrero de 2024. En cualquier momento antes de esta fecha, dichos titulares podrán evolucionar la emisión de estos canales a alta definición previa notificación a la autoridad administrativa que otorgó el título habilitante para la prestación del servicio y consiguiente cese de la emisión en definición estándar.»
Tres. La disposición transitoria quinta queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria quinta. Emisiones íntegras y simultáneas en definición estándar y en resolución de alta definición en la capacidad restante de transmisión del múltiple digital.
Como medida de impulso de la innovación tecnológica en los servicios audiovisuales televisivos e implantación de la televisión de alta definición, en el caso de los múltiples digitales en los que se están emitiendo canales de televisión en definición estándar, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva podrán utilizar la capacidad restante de transmisión del múltiple digital conforme a lo indicado en el artículo 7 para efectuar emisiones íntegras y simultáneas en resolución de alta definición de sus canales digitales de televisión terrestre de definición estándar hasta el 14 de febrero de 2024. En estas emisiones de televisión digital terrestre de alta definición se podrán emitir programas o contenidos de televisión que no cumplan las especificaciones técnicas señaladas en el artículo 9 en el caso de que dichos programas o contenidos no hayan sido producidos en alta definición.»
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 17 de enero de 2023.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital,
NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid