La Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, es una versión refundida de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales que gravan directa o indirectamente el consumo de los productos energéticos y electricidad, el alcohol y bebidas alcohólicas, y las labores del tabaco, pues, habida cuenta de que la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, ha sido sustancialmente modificada en diversas ocasiones, por este motivo se ha considerado preciso, en aras de una mayor claridad, proceder a su refundición. Las modificaciones introducidas en la Directiva (UE) 2020/262 son fundamentalmente técnicas y tienen por objeto adaptarla a la terminología del Tratado de Lisboa y del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión.
En el ámbito de la circulación intracomunitaria de los envíos garantizados dicha Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, ha sido desarrollada por el reciente Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 de la Comisión, de 5 de julio de 2022, mediante el establecimiento de la estructura y el contenido de los documentos intercambiados en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales y el establecimiento de un umbral para las pérdidas debidas a la naturaleza de los productos, y cuya fecha de aplicación será a partir del 13 de febrero de 2023.
En este Reglamento Delegado, en síntesis y entre otras cuestiones, se establece la estructura y requisitos de los campos informativos que deben suministrarse para validar un borrador de documento administrativo electrónico simplificado y la modificación de destino.
En el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1637 de la Comisión, de 5 de julio de 2022, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, en lo que respecta a la utilización de documentos en el contexto de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo y de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales tras el despacho a consumo, y se establece el modelo de certificado de exención que debe utilizarse, también de aplicación a partir del 13 de febrero de 2023, se aprueba el procedimiento para la expedición de un documento administrativo electrónico simplificado.
Por último y en relación a los documentos de circulación, el Reglamento (UE) 2023/246 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 389/2012 en lo que respecta al intercambio de la información conservada en los registros electrónicos relativa a los operadores económicos que trasladan productos sujetos a impuestos especiales entre Estados miembros con fines comerciales, también actualiza estos registros para incluir los mensajes que se producen con estos nuevos documentos administrativos electrónicos simplificados.
Ley 11/2023, de 8 de mayo (BOE de 9 de mayo), de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, y el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, transpone, entre otras, la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019. En las cuestiones incluidas en la modificación legal citada, se encuentra de forma destacada una nueva definición del procedimiento de envíos garantizados, la inclusión en la normativa española de las nuevas figuras de «expedidor y destinatario certificado» y la desaparición de la figura del «receptor autorizado».
Los «envíos garantizados» se definen como, el procedimiento de circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el territorio del Estado miembro de origen, con destino a un destinatario certificado en el Estado miembro de destino, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, en cuanto a recepciones en el ámbito territorial interno de labores del tabaco, siempre que tales productos no sean expedidos o transportados, directa o indirectamente, por el expedidor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Además, en la propia Ley 11/2023, de 8 de mayo, se modifica también el Reglamento de los impuestos especiales, recogiendo de manera detallada el procedimiento informatizado de los envíos garantizados, en los nuevos artículos 33 bis, ter, quater, quinquies, sexies y septies. El sistema informatizado que se utiliza actualmente para la circulación de productos sujetos a los impuestos especiales en régimen suspensivo, denominado por sus siglas en inglés EMCS (Excise Movement Control System) se hace extensivo a la circulación de productos despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y sean trasladados al territorio de otro Estado miembro para ser entregados allí con fines comerciales, por lo que se crea el nuevo documento administrativo electrónico simplificado que deberá amparar estos movimientos y sustituye el modelo 503 «documento simplificado de acompañamiento», que se emite en papel y que desaparece a partir del 13 de febrero de 2023.
El uso de este sistema informatizado pretende simplificar el seguimiento de dicha circulación y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. Con este nuevo documento electrónico se busca garantizar el control del devengo, en los Estados miembros de consumo, de estas operaciones de envíos garantizados que se producirá en el momento de la recepción del producto por parte del destinatario certificado en el lugar de destino, lo que supone la consideración de éste como sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, de los impuestos especiales de fabricación por la realización de estas operaciones.
Todas estas medidas resultarán de aplicación a partir del 13 de febrero de 2023. No obstante, se seguirá permitiendo la recepción de productos objeto de impuestos especiales por el procedimiento de envíos garantizados con arreglo a los trámites recogidos en los artículos 33, 34 y 35 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo hasta el 31 de diciembre de 2023.
La propia Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, prevé la creación de las dos nuevas figuras, el expedidor y el destinatario certificados, y establecen la posibilidad de que tales movimientos se realicen de manera habitual o bien de forma ocasional, figuras que también son recogidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, tras la reforma de mayo de 2023.
El «destinatario certificado» será cualquier persona o entidad, registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de destino con el fin de recibir productos sujetos a impuestos especiales que, en el ejercicio de la profesión de dicha persona, hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro Estado miembro.
El «expedidor certificado» será cualquier persona o entidad, registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de expedición con el fin de enviar productos sujetos a impuestos especiales que en el ejercicio de la profesión de dicha persona hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro Estado miembro.
La entrada en vigor de esta nueva normativa en materia de envíos garantizados, exige la aprobación de las normas necesarias para determinar la forma, requisitos y condiciones para solicitar la inscripción por los operadores habituales afectados en el registro territorial de impuestos especiales de la Oficina Gestora correspondiente a su domicilio fiscal, así como las normas relativas al funcionamiento del registro de tales operadores.
Para efectuar dicha inscripción los operadores presentarán la documentación relativa a su identificación, una breve memoria descriptiva de la actividad a desarrollar y, en su caso, el destinatario certificado deberá prestar las garantías exigibles.
También resulta necesario desarrollar las normas en cuanto a las autorizaciones de expedición y recepción, por parte de los operadores ocasionales, para productos objeto de los impuestos especiales de fabricación expedidos desde el ámbito territorial no interno de la Unión, fuera del régimen suspensivo, con destino al ámbito territorial interno, por el procedimiento de envíos garantizados.
También se prevén modificaciones en cuanto a la devolución en España de las cuotas de impuestos especiales en el sistema de envíos garantizados, puesto que, a partir de febrero de 2023, el solicitante deberá estar censado como expedidor certificado, y verificar, con carácter previo a la entrega de los productos, que el destinatario certificado ha garantizado el pago de los impuestos en el país de destino. En todo caso la devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos entregados y quedará condicionada al pago del impuesto en el Estado miembro de destino.
El expedidor certificado presentará, en la Oficina Gestora correspondiente a cada establecimiento desde el que se ha efectuado la entrega, una solicitud de devolución, ajustada al modelo, comprensiva de las entregas efectuadas por el procedimiento de envíos garantizados, por los que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial de la Unión Europea no interno, durante cada trimestre.
Por lo que se refiere a la habilitación normativa, con carácter general, el artículo 7.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye competencias al Ministro de Hacienda (en la actualidad Ministra de Hacienda y Función Pública) para dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de orden ministerial, cuando así lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo.
Por su parte, la disposición final primera del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que aprobó el Reglamento de los impuestos especiales, autoriza al Ministro de Economía y Hacienda (en la actualidad Ministra de Hacienda y Función Pública) para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el mismo.
Las habilitaciones al Ministro de Hacienda y al Ministro de Economía y Hacienda, anteriormente citadas, deben entenderse otorgadas a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública de acuerdo con la nueva estructura ministerial establecida por el Real Decreto 507/2021, de 10 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.
El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante esta orden se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principio de necesidad, de eficacia, de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de transparencia y de eficiencia.
Se cumplen los principios de necesidad y eficacia jurídica por ser el desarrollo necesario para adaptar la normativa de la Unión Europea y las disposiciones legales y reglamentarias a las nuevas realidades y procedimientos exigidos en estos movimientos de envíos garantizados.
Se cumple también el principio de proporcionalidad al contener la regulación estrictamente necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación.
Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional y europeo, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados sin introducción de cargas administrativas innecesarias.
El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado», se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden y su correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo en el portal web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.
Por último, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Se aprueba el modelo 504: «Solicitud de autorización de expedición o recepción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a o procedentes del resto de la Unión Europea» cuyo formato electrónico figura en el anexo I de la presente orden.
Se aprueba el modelo 505: «Autorización de expedición o recepción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a o procedentes del resto de la Unión Europea» cuyo formato electrónico figura en el anexo II de la presente orden.
Se aprueba el modelo 507 «Solicitud de devolución en el sistema de envíos garantizados», cuyo formato electrónico figura en el anexo III de la presente orden.
1. Las diferentes solicitudes de inscripción en el registro territorial, de autorización de expedición o recepción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación del resto de la Unión Europea y solicitud de devolución en el sistema de envíos garantizados, deberán cumplimentarse, de forma obligatoria, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por parte de las siguientes personas:
a) Por parte de los expedidores o destinatarios certificados, o en su caso, por sus representantes legales.
b) Por aquellos representantes voluntarios de los obligados tributarios con poderes o facultades para presentar electrónicamente en nombre de los mismos declaraciones y autoliquidaciones ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria o representarles ante esta, en los términos establecidos en cada momento por la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
c) Por las personas o entidades que ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los artículos 79 a 81 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y las condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.
2. La presentación a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las solicitudes previstas en esta orden, estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Los solicitantes deberán disponer de un Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificados, con carácter previo a la presentación, en el Censo de Obligados Tributarios a que se refiere el artículo 3 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. En estos casos, podrán realizar la presentación, mediante un certificado electrónico reconocido, que podrá ser asociado al Documento Nacional de Identidad Electrónico (DNI-e) o mediante cualquier otro certificado electrónico reconocido que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
b) Cuando la presentación electrónica se realice por apoderados o por colaboradores sociales serán estos quienes deberán disponer de su certificado electrónico reconocido. En estos casos, el apoderado o el colaborador social podrá realizar la presentación electrónica siempre que cuente con el reconocimiento administrativo para actuar en procedimientos administrativos por vía electrónica en representación del titular del establecimiento o del beneficiario de la devolución obligado a presentar.
c) Si la presentación de las solicitudes es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla la validación con un código seguro de verificación de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.
En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos y volver a realizar la presentación rechazada.
Los expedidores y destinatarios certificados habituales deberán solicitar la inscripción en el registro territorial de la Oficina Gestora de impuestos especiales donde radique su domicilio fiscal.
También estarán obligados a su inscripción en este registro territorial, como expedidores certificados, las fábricas o depósitos fiscales o los expedidores registrados que vayan a realizar de manera habitual envíos garantizados a otros Estados miembros de la Unión Europea.
De la misma forma estarán obligados a dicha inscripción, como destinatarios certificados, las fábricas, depósitos fiscales o los destinatarios registrados que vayan a recibir de manera habitual envíos garantizados en el ámbito territorial interno.
1. Con carácter previo a la inscripción el solicitante deberá figurar de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, en un epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a la actividad a desarrollar; y tanto él, como sus administradores en el caso de personas jurídicas, incluidos los de hecho, acreditar que están al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2. Los obligados a la inscripción en el registro deberán aportar, junto con la solicitud, la siguiente documentación e información:
a) Datos identificativos completos, nombre, apellidos, razón social y Número de Identificación Fiscal del expedidor o destinatario certificado habitual así como, en su caso, del representante que deberá acompañar la documentación acreditativa de esta representación.
b) Domicilio completo del establecimiento del expedidor o del destinatario certificado habitual.
c) Breve memoria descriptiva de la actividad a desarrollar por la que se solicita la inscripción, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas que, en su caso, le corresponde.
d) En el caso del destinatario certificado habitual deberá aportar documentación acreditativa de la garantía exigida por la normativa vigente, número e importe de la garantía.
e) Las autorizaciones previstas por la normativa específica del sector, cuando resulten inherentes al ejercicio de la actividad por la que se produce la inscripción.
3. La solicitud de inscripción en el registro territorial deberá efectuarse antes del inicio de la actividad, por vía telemática a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el formulario habilitado al efecto.
4. Recibida la solicitud, y tramitado el oportuno expediente, previa comprobación de la veracidad de los datos aportados, la Oficina Gestora acordará, si procede, la inscripción en el registro territorial. El acuerdo de inscripción será notificado al interesado, e incluirá el código de inscripción de expedidor o destinatario certificado habitual que le corresponde.
En el caso de que proceda la denegación de la solicitud de inscripción, dicho acuerdo, debidamente motivado, será notificado al solicitante con la expresión de los recursos o reclamaciones que puedan interponerse.
5. El expedidor o destinatario certificado habituales deberán comunicar a la Oficina Gestora cualquier modificación de los datos aportados para la inscripción, dentro del plazo de diez días contados desde que se produzcan las circunstancias determinantes de la modificación.
1. El código de inscripción del expedidor certificado y del destinatario certificado habitual (CAE), configurado en la forma en la que se establece en el apartado 2 de este artículo, identifica a los obligados inscritos en el registro territorial.
2. El código constará de trece caracteres distribuidos en la forma siguiente:
a) Las letras ES configurarán los dos primeros caracteres.
b) En tanto la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública no disponga su sustitución por otros caracteres, los caracteres tercero, cuarto y quinto serán ceros.
c) Los caracteres sexto y séptimo identifican a la Oficina Gestora en que se efectúa la inscripción en el registro territorial.
d) Los caracteres octavo y noveno identifican la actividad que se desarrolla, que será identificada por los caracteres (EH) para identificar a los expedidores certificados habituales y (DH) para identificar a los destinatarios certificados habituales, respectivamente.
e) Los caracteres décimo, undécimo y duodécimo expresarán el número secuencial de inscripción en el registro territorial de la Oficina Gestora.
f) El carácter decimotercero será una letra de control.
3. Los obligados tributarios deberán obtener tantos códigos de inscripción como actividades pretendan desarrollar, o bien como expedidor o bien como destinatario certificado habitual.
4. Se aprueban las nuevas claves de actividad del Impuesto especial previstas en el apartado 1 de este artículo, que figuran en el anexo IV en la presente orden.
1. Los expedidores o destinatarios certificados habituales que cesen en el ejercicio de la actividad que motivó su inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de esta orden, deberán solicitar la baja del registro territorial, en el plazo de un mes desde la fecha de cese.
A estos efectos, el fallecimiento o la extinción de la personalidad jurídica del operador inscrito tendrán los efectos de la solicitud de baja.
2. La presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores relativa a la actividad e instalación a la que se refiere la inscripción, producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el registro territorial, en los términos previstos en el artículo 42 del Reglamento de los impuestos especiales.
3. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones establecidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales y en su reglamento de desarrollo y, en su caso, en las establecidas en el acuerdo de autorización, así como la comprobación de la falta de ejercicio efectivo de la actividad económica declarada en la solicitud, dará lugar a la revocación por parte de la oficina gestora de la revocación de la inscripción y la baja de oficio en este registro territorial.
1. Los expedidores y destinatarios certificados que, de manera ocasional, deseen expedir o recibir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera del régimen suspensivo, deben presentar por medios telemáticos en la Oficina Gestora correspondiente al lugar desde donde se pretende expedir o recibir los productos, una solicitud de autorización de expedición o recepción.
La Oficina Gestora que tramite la autorización de expedición o recepción deberá comprobar que los operadores que soliciten esta autorización para expedir o recibir productos de impuestos especiales por el sistema de envíos garantizados, de manera ocasional, están de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, en un epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a la actividad a desarrollar, así como estar al corriente de sus obligaciones tributarias.
La solicitud solo será válida para un único expedidor o proveedor y dentro del ámbito del Impuesto especial sobre Hidrocarburos o del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los Impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, para una cantidad determinada de producto, cumpliendo siempre y en todo caso la normativa sectorial en materia de distribución y para un periodo temporal específico.
2. Con la solicitud de recepción el destinatario certificado ocasional deberá prestar garantía por el importe total de las cuotas de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos que se solicita recibir, siempre que no sea de aplicación ningún supuesto de exención o tipo reducido, al objeto de garantizar el pago de los impuestos especiales que se devenguen en el ámbito territorial interno.
3. Una vez verificado que la garantía prestada por el destinatario certificado ocasional cubre el importe total de las cuotas del impuesto especial de los productos que se pretende recibir, así como los requisitos exigibles en este artículo tanto a los expedidores como a los destinatarios certificados ocasionales, la Oficina Gestora competente expedirá la autorización de expedición o recepción de productos del resto de la Unión Europea, con una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición. El destinatario certificado ocasional podrá solicitar una prórroga de hasta tres meses adicionales para la validez de la autorización de la recepción concedida.
4. La cantidad de productos incluidos en los documentos administrativos electrónicos simplificados que amparan movimientos con destino a un destinatario certificado ocasional, no podrá superar la cantidad de productos que conste en la autorización de recepción concedida.
5. Los expedidores y destinatarios certificados ocasionales serán identificados con el código de autorización de recepción o expedición (CARE) generado en el modelo 505, aprobado por la presente orden ministerial.
1. La cancelación de la garantía prestada por el destinatario certificado ocasional exigirá la aportación ante la Oficina Gestora competente del documento acreditativo del pago del impuesto especial correspondiente.
2. También se procederá a la cancelación de la garantía cuando se comunique a la Oficina Gestora que autorizó la recepción que se ha desistido de realizar la operación proyectada. En el supuesto de que la autorización de recepción hubiera sido expedida por medios telemáticos bastará con la comunicación del desistimiento a la Oficina Gestora, haciendo constar en la comunicación una declaración expresa del interesado de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido.
3. Transcurrido el periodo de validez de la autorización y, en su caso de prórroga, sin haberse cancelado la garantía, la Oficina Gestora procederá a efectuar la liquidación del impuesto especial correspondiente e instar a los órganos de recaudación la ejecución de esta garantía.
1. A efectos de lo dispuesto en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el expedidor certificado, tanto habitual como ocasional, deberá presentar por medios telemáticos en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el modelo 507 previsto para la solicitud de devolución de las cuotas de impuestos especiales de fabricación soportadas, en los supuestos de envíos garantizados.
2. El expedidor certificado deberá cerciorarse, antes de entregar los productos, de que el destinatario certificado ha garantizado el pago de los impuestos especiales de fabricación en el Estado miembro de destino.
3. Los productos circularán amparados por un documento administrativo electrónico simplificado, expedido por el expedidor certificado.
4. La solicitud de devolución deberá presentarse dentro de los veinte primeros días del mes siguiente a la finalización del trimestre en el que se haya pagado en el Estado miembro de destino el impuesto especial correspondiente a estos movimientos.
La Oficina Gestora resolverá el expediente acordando, en su caso, la devolución de las cuotas soportadas por el expedidor certificado, una vez acreditado el pago del impuesto especial devengado en el Estado miembro de destino.
5. En todo caso, el expedidor certificado deberá conservar durante un período de cuatro años, los ejemplares de los documentos administrativos electrónicos simplificados expedidos, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno, por los productos entregados, las notificaciones de recepción emitidas por los destinatarios certificados y los justificantes de haberse satisfecho el impuesto en el Estado miembro de destino.
6. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo cero en el ámbito territorial interno, el expedidor certificado que los envíe no deberá cumplimentar la solicitud de devolución prevista en esta orden ministerial.
Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario y aduanero. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos, cuya responsabilidad corresponde a este organismo estatal.
Las nuevas disposiciones previstas para los envíos garantizados en la Directiva 2020/262, serán de aplicación a partir del 13 de febrero de 2023. No obstante, al objeto de permitir la recepción de productos objeto de impuestos especiales enviados con anterioridad a dicha fecha por el procedimiento de envíos garantizados, se seguirán aplicando los trámites recogidos en los artículos 33, 34 y 35 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, hasta el 31 de diciembre de 2023.
Los operadores económicos que ya están realizando, con habitualidad, expediciones o recepciones de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por el sistema de envíos garantizados, y a los que le resulte de aplicación lo previsto en esta orden ministerial, deberán inscribirse como expedidores o destinatarios certificados habituales en el registro territorial de la Oficina Gestora correspondiente al lugar donde se encuentre su domicilio fiscal, en el plazo de los treinta días siguientes desde la entrada en vigor de la presente orden ministerial y, en todo caso, con anterioridad a la realización de movimientos de envíos garantizados amparados con el nuevo documento administrativo electrónico simplificado.
A la entrada en vigor de la presente orden quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto en la misma.
En particular, se derogan el artículo 4.1.b), 4.2.b) y el artículo 6 y sus respectivos anexos, XXIV, XXXIV y XXXV, de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los impuestos especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos.
Se introducen las modificaciones en el apartado 2 de la disposición adicional única de la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios que queda modificada como sigue:
«En el apartado 2 de la disposición adicional única se añaden los formatos electrónicos de los siguientes modelos de solicitudes:
“Modelo 504. Solicitud de autorización de expedición o recepción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a o procedentes del resto de la Unión Europea.”
“Modelo 507. Impuestos especiales de Fabricación. Solicitud de devolución en el sistema de envíos garantizados”.»
La Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los impuestos especiales de fabricación y con el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos, queda modificada como sigue:
«Se sustituye el anexo XLII “Claves de actividad” aprobado por el artículo 13 de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por el que figura como anexo IV de la presente orden.»
Mediante esta orden ministerial se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, en cuanto a las medidas instrumentales necesarias para la implementación del nuevo sistema de envíos garantizados, establecido en los artículos 33 a 43 de esta Directiva.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de junio de 2023.–La Ministra de Hacienda y Función Pública, María Jesús Montero Cuadrado.
El presente modelo 504 deberá ser presentado cumplimentando el formulario de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por parte del destinatario registrado ocasional, del expedidor o del destinatario certificado ocasionales, o del representante fiscal del vendedor a distancia.
En una solicitud no podrán incluirse más que productos expedidos por un solo expedidor y comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos o del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.
La solicitud de autorización de recepción de ventas a distancia podrá referirse a una operación o a un conjunto de operaciones por cada periodo de liquidación.
1. Código de oficina gestora de impuestos especiales. Se indicará el código identificativo de la Oficina Gestora de impuestos especiales correspondiente al domicilio fiscal de los destinatarios en las solicitudes de recepción y en la que debe aportarse la garantía exigible, conforme la tabla de códigos que consten en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En el caso de solicitud de autorización de expedición presentado por un expedidor certificado ocasional se indicará el código identificativo de la Oficina Gestora de impuestos especiales correspondiente al domicilio fiscal de éste.
2. Clase de operación. La solicitud será válida para uno de los siguientes procedimientos de circulación intracomunitaria.
2.a (NR) Envíos en régimen suspensivo, solicitud autorización recepción: Con destino a un destinatario registrado ocasional.
2.b (RA) Envíos garantizados, solicitud autorización recepción: Con destino a un destinatario certificado ocasional.
2.c (RE) Envíos garantizados, solicitud autorización expedición: Desde un expedidor certificado ocasional.
2.d (RV) Ventas a distancia, solicitud autorización recepción: Con destino a consumidores particulares en otros Estados miembros diferentes del Estado del vendedor.
3. Destinatario registrado ocasional o destinatario certificado ocasional.
3.a Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas. Cuando se trate de envíos en régimen suspensivo o envíos garantizados se deberá acreditar que el destinatario está dado de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas.
3.b NIF IVA. Debe identificarse con el Número de Identificación Fiscal del destinatario en España.
3.c Número de impuestos especiales (CAE/SEED). Deberá identificarse el número de impuestos especiales que haya sido asignado, en su caso, por las autoridades nacionales correspondientes.
Campo opcional, conforme la normativa vigente en cada uno de los Estados miembros.
3.d Apellidos, nombre o razón social.
3.e Domicilio fiscal.
3.f Número.
3.g Escalera.
3.h Planta.
3.i Piso.
3.j Puerta.
3.k Código postal.
3.l Municipio.
3.m Provincia.
4. Datos de contacto.
4.a Teléfono móvil.
4.b Correo electrónico.
5. Lugar de expedición o de recepción. Este apartado solo se cumplimentará si no coincide con el domicilio fiscal del expedidor o del destinatario certificados ocasionales.
5.a Nombre de la vía pública.
5.b Número.
5.c Escalera.
5.d Planta.
5.e Piso.
5.f Puerta.
5.g Código postal.
5.h Municipio.
5.i Provincia.
6. Expedidor registrado ocasional o vendedor en ventas a distancia. El NIF IVA y el número de los impuestos especiales son los números de identificación que hayan podido ser asignados por las autoridades tributarias del Estado miembro de origen.
6.a NIF IVA.
6.b Número de impuestos especiales (CAE/SEED). Deberá identificarse el número de impuestos especiales que haya sido asignado, en su caso, por las autoridades nacionales correspondientes.
Campo opcional, conforme la normativa vigente en cada uno de los Estados miembros.
6.c Indicación de pequeño productor independiente de bebidas alcohólicas. Campo condicional.
6.d Apellidos, nombre y razón social.
6.e Nombre de la vía pública.
6.f Municipio-ciudad.
6.g Estado miembro de expedición.
7. Representante fiscal en España. En los casos en que el representante sea sujeto pasivo, como sustituto del contribuyente (en las ventas a distancia) deberá indicarse los siguientes datos.
7.a NIF IVA.
7.b Número de impuestos especiales (CAE/SEED)
8. Descripción de los productos objeto de autorización.
8.a Número de orden de los productos. Correlativo de productos por los que se solicita la autorización.
8.b Clase de productos. Se deberá describir brevemente los productos incluidos en la solicitud de autorización.
8.c Código de epígrafe. Según anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007 de 20 de noviembre.
8.d Código Nomenclatura Combinada (NC). A nivel de ocho dígitos conforme el Reglamento (CEE) 2658/1987, de 23 de julio.
8.e Cantidad/unidades de productos. Las cantidades se consignarán con dos cifras decímales redondeando por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no, inferior a cinco, en las unidades correspondientes a cada código de epígrafe antes citado.
Cuando las unidades se refieran a volumen, éste se referirá a la temperatura de 20 °C o 15 °C, según se trate de alcohol y bebidas alcohólicas o de hidrocarburos, respectivamente.
Cuando se trate de cigarrillos, se consignará en una primera línea su cantidad en miles de cigarrillos y en una segunda línea su valor en euros con un máximo de dos cifras decimales redondeando por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no, inferior a cinco.
8.f Grado alcohólico. En el caso de alcohol y bebidas alcohólicas distintas de la cerveza, se indicará el grado alcohólico volumétrico adquirido. Si se trata de cerveza se indicará el grado alcohólico si éste no es superior a 2,8 % Vol. en los demás casos se indicará el grado plato.
8.g Marcas fiscales. Indicar si los productos deben llevar o no marcas fiscales.
8.h Valor del tabaco. Se consignará en euros y con dos cifras decimales redondeando por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a cinco, el precio máximo de venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en Península e Illes Balears, incluidos todos los impuestos.
9. Observaciones.
1. Código de oficina gestora de impuestos especiales: Se indicará el código identificativo de la Oficina Gestora de impuestos especiales correspondiente al domicilio fiscal del destinatario de la recepción y en la que debe aportarse la garantía exigible, conforme la tabla de códigos que consten en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En el caso de solicitud de autorización presentado por un expedidor certificado ocasional se indicará el código identificativo de la Oficina Gestora de impuestos especiales correspondiente al domicilio fiscal de éste.
2. Clase de operación. La autorización será válida para uno de los siguientes procedimientos de circulación intracomunitaria.
2.a (NR) Envíos en régimen suspensivo, autorización recepción: Con destino a un destinatario registrado ocasional.
2.b (RA) Envíos garantizados, autorización recepción: Con destino a un destinatario certificado ocasional.
2.c (RE) Envíos garantizados, autorización expedición: Desde un expedidor certificado ocasional.
2.d (RV) Ventas a distancia, autorización recepción: Con destino a consumidores particulares en otros Estados miembros diferentes del Estado del vendedor.
3. Autorización.
3.a Código de autorización de recepción o expedición (CARE).
3.b NIF IVA. Debe identificarse con el Número de Identificación Fiscal del destinatario en España.
4. Destinatario registrado ocasional o destinatario certificado ocasional.
4.a NIF IVA. Debe identificarse con el Número de Identificación Fiscal del destinatario en España.
4.b Número de impuestos especiales (CAE/SEED). Deberá identificarse el número de impuestos especiales que haya sido asignado, en su caso, por las autoridades nacionales correspondientes.
Campo opcional, conforme con la normativa vigente en cada uno de los Estados miembros.
4.c Apellidos, nombre o razón social.
4.d Lugar de recepción.
4.e Nombre de la vía pública.
4.f Número.
4.g Escalera.
4.h Planta.
4.i Piso.
4.j Puerta.
4.k Código postal.
4.l Municipio.
4.m Provincia.
5. Expedidor certificado ocasional o vendedor a distancia. El NIF IVA y el número de los impuestos especiales son los números de identificación que hayan podido ser asignados por las autoridades tributarias del Estado miembro de origen.
5.a NIF IVA.
5.b Número de impuestos especiales (SEED). Campo condicional, conforme la normativa vigente en el Estado miembro del expedidor o vendedor.
5.c. Indicación de pequeño productor de bebidas alcohólicas. Campo condicional.
5.d Apellidos, nombre y razón social.
5.e Nombre de la vía pública.
5.f Municipio-ciudad.
5.g Estado miembro de expedición.
6. Representante fiscal en España. En los casos en que el representante sea sujeto pasivo, como sustituto del contribuyente (en las ventas a distancia) deberá indicarse los siguientes datos.
6.a NIF IVA.
6.b Número de impuestos especiales (CAE).
7. Descripción de los productos objeto de autorización.
7.a Clase de productos. Se deberá describir brevemente los productos autorizados.
7.b Código de epígrafe. Según anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.
7.c Código Nomenclatura Combinada (NC). A nivel de ocho dígitos conforme el Reglamento (CEE) 2658/1987, de 23 de julio.
7.d Cantidad/unidades de productos. Las cantidades se consignarán con dos cifras decimales redondeando por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no, inferior a cinco, en las unidades correspondientes a cada código de epígrafe antes citado.
Cuando las unidades se refieran a volumen, éste se referirá a la temperatura de 20 °C o 15 °C, según se trate de alcohol y bebidas alcohólicas o de hidrocarburos, respectivamente.
Cuando se trate de cigarrillos, se consignará en una primera línea su cantidad en miles de cigarrillos y en una segunda línea su valor en euros con un máximo de dos cifras decimales redondeando por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no, inferior a cinco, calculado su precio de venta al público máximo en expendedurías de tabaco y timbre situadas en Península o Illes Balears, incluidos todos los impuestos.
7.e Grado alcohólico. En el caso de alcohol y bebidas alcohólicas distintas de la cerveza, se indicará el grado alcohólico volumétrico adquirido. Si se trata de cerveza se indicará el grado alcohólico si éste no es superior a 2,8 % Vol., en los demás casos se indicará el grado plato.
7.f Valor en euros. Se consignará en euros y con dos cifras decimales redondeando por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a cinco.
8. Garantía.
8.a Entidad garante.
8.b NRC o número de garantía.
8.c Importe total en euros de la garantía.
8.d Fecha aceptación garantía.
9. Periodo de validez de la autorización. Periodo inicial seis meses desde su expedición, con posibilidad de prórroga a instancias de solicitantes de la autorización por un periodo máximo de tres meses.
9.a Fecha final de validez: (DD/MM/AAAA).
9.b Fecha final prórroga validez: (DD/MM/AAAA).
En el caso de la autorización concedida para la recepción de productos por el sistema de ventas a distancia, la copia que deba entregarse al proveedor del otro Estado miembro de la Unión Europea, será una copia impresa o digital obtenida de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Electrónica.
El presente modelo 507 deberá ser presentado cumplimentando el formulario de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por parte del expedidor certificado.
Las cantidades en euros se expresarán con un máximo de dos cifras decimales, redondeando por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a cinco.
Se deberá presentar una solicitud de devolución por cada uno de los establecimientos desde los que se hayan efectuado los envíos garantizados con destino a otros Estados miembros de la Unión Europea y por los que se haya ingresado el impuesto especial correspondiente al Estado miembro de destino.
La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del trimestre donde se hayan realizado las entregas efectuadas por el procedimiento de envíos garantizados, por los que se haya pagado el impuesto especial en el ámbito territorial de la Unión no interno (redacción del nuevo artículo 9 RIE).
1. Código de oficina gestora de impuestos especiales de: Se indicará el código identificativo de la Oficina Gestora de impuestos especiales correspondiente al establecimiento o domicilio fiscal del expedidor certificado, de acuerdo con la tabla de códigos contenida en la sede electrónica de la AEAT.
2. Identificación.
2.a NIF IVA.
2.b Apellidos, nombre o razón social.
2.c Número de impuestos especiales (CAE/SEED).
2.d Domicilio fiscal.
2.e Número.
2.f Escalera.
2.g Planta.
2.h Piso.
2.i Puerta.
2.j Código postal.
2.k Municipio.
2.l Provincia.
3. Periodo de liquidación.
3.a Ejercicio: (cuatro dígitos del año correspondiente al trimestre en el que se efectuó el pago o cargo contable de los impuestos especiales en el Estado miembro de destino).
3.b Periodo trimestral:
1T para los meses de enero, febrero y marzo,
2T para los meses de abril, mayo y junio,
3T para los meses de julio, agosto y septiembre,
4T para los meses de octubre, noviembre y diciembre.
4. Establecimiento. Datos del establecimiento desde donde se efectuaron los envíos garantizados a los Estados miembros de destino.
4.a Domicilio fiscal.
4.b Número.
4.c Escalera.
4.d Planta.
4.e Piso.
4.f Puerta.
4.g Código postal.
4.h Municipio.
4.i Provincia.
5. Detalle de las operaciones por las que se solicita la devolución.
5.a Número de orden: Correlativo de los envíos garantizados recibidos y por los que se ha ingresado el impuesto especial en el Estado miembro de destino.
5.b Fecha de salida de los productos del Estado miembro de origen.
5.c Documento administrativo electrónico simplificado: Número de referencia del documento/os que ha amparado la circulación de los productos objeto de envíos garantizados.
5.d Código del Estado miembro de destino.
5.e NIF IVA del destinatario que ha recibido los productos en el Estado miembro de destino, nombre apellidos o razón social y domicilio.
5.f Código de epígrafe de los productos. Según anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.
5.g Código Nomenclatura Combinada (NC) de los productos. A nivel de ocho dígitos conforme el Reglamento (CEE) 2658/1987, de 23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común y que consta en el documento administrativo electrónico simplificado.
5.h Cantidad/unidades de productos. Las cantidades se consignarán con dos cifras decimales redondeando por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no, inferior a cinco, en las unidades correspondientes a cada código de epígrafe antes citado.
Cuando las unidades se refieran a volumen, éste se referirá a la temperatura de 20 °C o 15 °C, según se trate de alcohol y bebidas alcohólicas o de hidrocarburos, respectivamente.
Cuando se trate de cigarrillos, se consignará en una primera línea su cantidad en miles de cigarrillos y en una segunda línea su valor en euros con un máximo de dos cifras decimales redondeando por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no, inferior a cinco.
En el caso de las restantes labores del tabaco la columna «cantidad» no se cumplimentará.
5.i Valor del tabaco. Se consignará en euros y con dos cifras decimales redondeando por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a cinco, el precio máximo de venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en Península e Illes Balears, incluidos todos los impuestos.
5.j Grado plato. Cuando se trate de cerveza se consignará el grado plato con dos cifras decimales redondeando por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a cinco.
5.k Tipo impositivo aplicado específico o proporcional. Efectivamente soportado en el Estado miembro de destino.
5.l Fecha de la recepción. Por el destinatario certificado en el Estado miembro de destino.
5.m Pago o cargo contable de los II.EE en el Estado miembro de destino. Número de referencia de este pago o cargo contable.
5.n Fecha del pago o cargo contable de los II.EE en el Estado miembro de destino
5.ñ Importe de la devolución de los productos incluidos en cada número de orden, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el apartado 2, del artículo 6 del Reglamento de los impuestos especiales.
6. Devolución.
6.a Solicitud por cheque.
6.b Solicitud por transferencia bancaria a la siguiente cuenta (Deberá indicarse el código IBAN).
6.c Importe total de la devolución solicitada: Se consignará el importe cuya devolución se solicita, en euros con dos decimales, redondeado por defecto si la tercera cifra decimal es inferior a cinco, o por exceso, en caso contrario.
Impuestos especiales sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas
Grupo primero. Fábricas.
A1 Fábricas de alcohol.
B1 Fábricas de bebidas derivadas.
B9 Elaboradores de productos intermedios distintos de los comprendidos en B0.
B0 Elaboradores de productos intermedios en régimen especial.
BA Fábricas de bebidas alcohólicas.
C1 Fábricas de cerveza.
DA Destiladores artesanales.
EC Fábricas de extractos y concentrados alcohólicos.
F1 Elaboradores de otras bebidas fermentadas.
V1 Elaboradores de vino.
C2 Fábricas de cerveza que obtengan alcohol.
V2 Elaboradores de vino que obtengan alcohol.
B2 Elaboradores de productos intermedios que obtengan alcohol.
F2 Elaboradores de otras bebidas fermentadas que obtengan alcohol.
BB Elaboradores de bebidas alcohólicas que obtengan alcohol.
Grupo segundo. Actividades comerciales.
A7 Depósitos fiscales de alcohol.
AT Almacenes fiscales de alcohol.
B7 Depósitos fiscales de bebidas derivadas.
BT Almacenes fiscales de bebidas derivadas.
C7 Depósitos fiscales de cerveza.
DB Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas.
E7 Depósitos fiscales de extractos y concentrados alcohólicos.
M7 Depósitos fiscales de productos intermedios.
OA Destinatarios registrados de alcohol.
OB Destinatarios registrados de bebidas alcohólicas.
OE Destinatarios registrados de extractos y concentrados alcohólicos.
OV Destinatarios registrados de vinos y de otras bebidas fermentadas.
V7 Depósitos fiscales de vinos y de otras bebidas fermentadas.
AS Depósitos fiscales para almacenamiento exclusivo de alcohol envasado sin desnaturalizar.
DT Detallistas de alcohol totalmente desnaturalizado.
GR Gestores de residuos alcohólicos.
Grupo tercero. Otros establecimientos y actividades.
B6 Plantas embotelladoras de bebidas derivadas.
Grupo cuarto. Usuarios.
A2 Centros de investigación.
A6 Usuarios de alcohol totalmente desnaturalizado.
A9 Industrias de especialidades farmacéuticas.
A0 Centros de atención médica.
AC Usuarios con derecho a devolución.
AV Usuarios de alcohol parcialmente desnaturalizado con desnaturalizante general.
AW Usuarios de alcohol parcialmente desnaturalizado con desnaturalizante específico.
AX Fábricas de vinagre.
Impuesto sobre Hidrocarburos
Grupo primero. Fábricas.
H1 Refinerías de crudo de petróleo.
H2 Fábricas de biocarburante, consistente en alcohol etílico.
H4 Fábricas de biocarburante o biocombustible consistente en biodiesel.
H6 Fábricas de biocarburante o biocombustible consistente en alcohol metílico.
H9 Industrias extractoras de gas natural y otros productos gaseosos.
H0 Las demás industrias que obtienen productos gravados.
HD Industrias o establecimientos que someten productos a un tratamiento definido o, previa solicitud, a una transformación química.
HH Industrias extractoras de crudo de petróleo.
Grupo segundo. Actividades comerciales.
H7 Depósitos fiscales de hidrocarburos.
H8 Depósitos fiscales exclusivamente de bioetanol.
F7 Depósitos fiscales exclusivamente de biodiesel y/o biometanol.
HB Obtención accesoria de productos sujetos al impuesto.
HF Almacenes fiscales para el suministro directo a instalaciones fijas.
HG Depósitos fiscales exclusivamente de gas licuado de petróleo (GLP).
HI Depósitos fiscales exclusivamente para la distribución de querosenos y gasolinas de aviación.
HJ Depósitos fiscales exclusivamente de productos de la tarifa segunda.
HK Instalaciones de venta de gas natural con tipo general y tipo reducido.
HL Almacenes fiscales de productos de la tarifa segunda.
HM Almacenes fiscales para la gestión de aceites usados destinados a su utilización como combustibles.
HN Depósitos fiscales constituidos por una red de oleoductos.
HT Almacenes fiscales para el comercio al por mayor de hidrocarburos.
HU Almacenes fiscales constituidos por redes de transporte o distribución de gas natural.
HV Puntos de suministro marítimo de gasóleo.
HX Depósitos fiscales constituidos por una red de gasoductos.
HZ Detallistas de hidrocarburos.
OH Destinatarios registrados de hidrocarburos.
PA Proveedores a fábricas y depósitos fiscales de hidrocarburos y biocarburantes de los productos contemplados en el apartado 1.g del artículo 46 de la Ley.
CG Comercializadores de gas natural.
Grupo tercero. Usuarios.
GP Instalaciones de consumo propio de gasóleo profesional.
HA Titulares de aeronaves que utilizan instalaciones privadas.
HC Explotaciones industriales y proyectos piloto con derecho a devolución.
HE Los demás usuarios con derecho a exención.
HP Inyección en altos hornos.
HQ Construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones.
HR Producción de electricidad en centrales eléctricas o producción de electricidad o cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.
HS Transporte por ferrocarril.
HW Consumidores finales del gasóleo del epígrafe 1.4 del artículo 50 de la Ley que lo reciben mediante la importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria.
Impuesto sobre las Labores del Tabaco
Grupo primero. Fábricas.
T1 Fábricas de labores del tabaco.
T2 Establecimientos en los que se lleva a cabo la primera transformación del tabaco crudo.
Grupo segundo. Actividades comerciales.
OT Destinatarios registrados de labores del tabaco.
T7 Depósitos fiscales de labores del tabaco.
TT Almacenes fiscales de labores del tabaco.
Comunes a todos o a varios impuestos especiales
AF Almacenes fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco.
DF Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco.
DM Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos y aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas.
DP Depósitos fiscales para el suministro de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco para consumo o venta a bordo de buques y/o aeronaves.
OR Destinatarios registrados de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco.
PF Industrias o usuarios en régimen de perfeccionamiento fiscal.
RF Representantes fiscales.
VD Empresas de ventas a distancia.
ER Expedidores registrados
EH Expedidores certificados habituales.
DH Destinatarios certificados habituales.
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