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Documento BOE-A-2023-15736

Real Decreto 529/2023, de 20 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes.

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 7 de julio de 2023, páginas 96047 a 96059 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2023-15736
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/06/20/529

TEXTO ORIGINAL

El 19 de junio de 2019 se publicó el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.° 1069/2009 y (CE) n.° 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.° 2003/2003. Este reglamento se aplica a partir del 16 de julio de 2022, fecha desde la cual, de acuerdo con lo previsto en su artículo 51, quedará derogado el Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.

El Reglamento 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, ha demostrado ser una herramienta útil y muy valorada, tanto por los productores de abonos como por los agricultores. Por ello, y dado que el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, plantea una armonización voluntaria, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación consideró conveniente mantener, al menos en el ámbito nacional, la posibilidad de seguir comercializando los productos fertilizantes del anexo I del Reglamento 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003. A tal efecto, publicó la Orden APA/104/2022, de 11 de febrero, por la que se modifican los anexos I, II, III y VI del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes, con el fin de incluir la mayoría de los diferentes tipos de abonos inorgánicos del anexo I del Reglamento 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003. No obstante, al incorporar los tipos del mencionado Reglamento al anexo I del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes, se excluyeron por error algunos tipos, en particular aquellos que incluían determinadas mezclas de micronutrientes. Esta omisión impedía la puesta en el mercado de este tipo de fertilizantes, cuestión que se corrige incorporando en el anexo I este tipo de abonos a través del presente real decreto.

Por otro lado, la Orden APA/104/2022, de 11 de febrero, dejaba sin incluir los abonos inorgánicos sólidos y simples, a base de nitrato amónico, con alto contenido de nitrógeno (entendiendo como tal, todo producto a base de nitrato amónico fabricado para ser usado como abono que tenga un contenido en nitrógeno superior al 28 % en masa respecto al nitrato amónico). Se buscaba canalizar la puesta en el mercado de estos productos fertilizantes a través del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, que obliga a que un organismo notificado ensaye su resistencia a la detonación y su capacidad de retención de aceite, con el fin de garantizar su seguridad durante el almacenamiento, transporte y manipulación.

No obstante, la escasez de organismos notificados para realizar estos ensayos dificulta su aplicación en el marco del mencionado reglamento, toda vez que durante los años en los que se reguló la puesta en el mercado a través del Reglamento (CE) 2003/2003 el ensayo de detonación realizado por organismos acreditados (si bien no notificados) se demostró suficiente para garantizar la seguridad de este tipo de productos.

Esta situación pone en peligro la puesta en el mercado español de estos productos fertilizantes, lo que supone un perjuicio no sólo para las empresas productoras, sino también para los agricultores, puesto que el nitrato amónico es ampliamente utilizado en fertirrigación. Hay que señalar, además, que la posibilidad de tener diversos compuestos de este tipo, sobre todo con alta solubilidad, es importante para ajustar las dosis a los cultivos y disminuir la emisión de gases de efecto invernadero o amoniaco. Por ello, se decidió incorporar al anexo I del real decreto los productos fertilizantes a base de nitrato amónico, con alto contenido de nitrógeno, garantizando su seguridad de forma similar a la del reglamento (UE) 2019/1009, aunque los ensayos los pueden realizar organismos acreditados, si bien no necesariamente notificados.

Tras la aprobación del Reglamento (UE) n.º 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, la Comisión encargó a su Centro Común de Investigación (JRC, por sus siglas en inglés) que proporcionara asesoramiento científico para establecer criterios de eficiencia agronómica y seguridad para el uso de subproductos. Como resultado, el JRC elaboró un informe con las «propuestas técnicas de subproductos y materiales de alta pureza como materiales componentes de los productos fertilizantes UE». Este proyecto se utilizó como base para elaborar un acto delegado, que incorpora los criterios de seguridad y eficacia agronómica que deben cumplir los subproductos que se utilizan para la elaboración de productos fertilizantes UE. Con el fin de avanzar en la coherencia entre el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, y el nuevo reglamento que regula la puesta en el mercado de los productos fertilizantes UE, se han incluido estos criterios dentro del presente texto para que los materiales que los cumplan puedan ser considerados subproductos a los efectos de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Debe tenerse en cuenta que el citado Reglamento (UE) n.º 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, ejerce una armonización parcial de la materia. Como el párrafo (5) de su preámbulo señala, «contrariamente a la mayoría de las medidas de armonización de productos del Derecho de la Unión, el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 no impide que los abonos no armonizados sean puestos a disposición en el mercado interior de conformidad con el Derecho nacional y las normas generales sobre libre circulación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Teniendo en cuenta la índole marcadamente local del mercado de determinados productos, esta posibilidad debe mantenerse. Por tanto, el cumplimiento de normas armonizadas debe seguir siendo opcional, y solo debe exigirse para los productos destinados a proporcionar nutrientes a las plantas o mejorar la eficiencia nutricional de estos, que son puestos a disposición en el mercado con el marcado CE. El presente Reglamento no debe, por consiguiente, ser aplicable a los productos que no lleven el marcado CE cuando se pongan a disposición en el mercado».

Por todo lo anteriormente expuesto, se considera oportuno realizar una modificación del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, modificando exclusivamente los aspectos anteriormente señalados, de forma que, tal y como se pretendía a través de la Orden APA/104/2022, de 11 de febrero, no haya tensiones en el mercado nacional de productos fertilizantes.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En el proceso de elaboración de esta disposición se ha seguido el procedimiento establecido en el capítulo VI. «Adaptación de los anexos», del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, que contempla la información previa del Comité de Expertos, y así mismo, se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

El presente real decreto se ha sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

En la elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector implicado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, y del Ministro de Sanidad, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 2023,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes.

El Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes, queda modificado como sigue:

Uno. Se incluye un artículo 6 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 6 bis. Abonos a base de nitrato amónico con alto contenido de nitrógeno.

A efectos del presente real decreto, se consideran abonos a base de nitrato amónico con alto contenido de nitrógeno:

1. Los abonos inorgánicos sólidos, simples o compuestos, incluidos en alguno de los tipos del grupo 1 del anexo I de este real decreto, que se fabriquen a base de nitrato amónico (NH4NO3), con un contenido de un 28 % en masa o más de nitrógeno (N) procedente del nitrato amónico (NH4NO3). En estos abonos:

a) Cualquier materia distinta del nitrato amónico (NH4NO3) será inerte con respecto al nitrato amónico (NH4NO3).

b) El fabricante deberá garantizar que los abonos simples y compuestos a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno cumplen lo dispuesto en los apartados 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del CFP 1 (C)(1)(a)(i-ii)(A) de la parte II del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019.

2. Los abonos de mezcla previstos en el grupo 1.1.1 del anexo I de este real decreto que utilicen como ingrediente nitrato amónico (NH4NO3) y cuyo contenido en nitrógeno debido al nitrato amónico sea superior al 16% en masa, en su suministro al usuario final, deberán asimismo haber superado el ensayo de detonabilidad que se recoge en el apartado 5 del CFP1(C)(1)(a)(i-ii)(A) de la parte II del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019.»

Dos. La letra a) del apartado 3 del artículo 8 queda redactada como sigue:

«a) abonos a base de nitrato amónico con alto contenido de nitrógeno especificados en el artículo 6 bis e incluidos en el anexo I de este real decreto, como se suministran al usuario final.»

Tres. La letra h) del apartado 1 del artículo 12 queda redactada como sigue:

«h) Garantizar que los abonos a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno, tal y como se definen en el artículo 6 bis e incluidos en el anexo I de este real decreto, cumplen con los requisitos mencionados en dicho artículo y van acompañados de un certificado de haber superado los ensayos previstos en dicho artículo.»

Cuatro. Se incluye un artículo 17 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 17 bis. Subproductos conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Los materiales enumerados en la parte I del anexo IX que cumplan con los requisitos detallados en la parte II de ese mismo anexo serán considerados subproductos a los efectos de la Ley 7/2022, de 8 de abril, y podrán utilizarse en la elaboración de los productos fertilizantes, de acuerdo con este real decreto.

Los interesados que utilicen dichos materiales como subproductos deberán comunicarlo, antes del inicio de las actividades, al órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde se halle la instalación productora de dicho material, indicando que cumple con lo establecido en el anexo IX de este real decreto.

La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá verificar, cuando lo estime conveniente, el cumplimiento de los requisitos medioambientales en materia de residuos. La verificación podrá realizarse en las instalaciones del productor, durante el transporte o en las instalaciones del usuario o usuario intermedio del subproducto.

Cuando la administración autonómica verifique la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable a que se refiere el párrafo anterior, todo ello de acuerdo con lo exigido en este real decreto, determinará la imposibilidad de seguir gestionando el material como subproducto desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, de conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este caso, dictará resolución en la que se haga constar esta circunstancia y se informe al productor que deberá gestionar esos residuos de producción como residuo de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril.

A efectos estadísticos y de control, las comunidades autónomas procederán a inscribir al productor del subproducto en el registro específico para subproductos, cuando éste se haya desarrollado reglamentariamente.»

Cinco. Se incluye un artículo 17 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 17 ter. Subproductos de la industria alimentaria, conforme dispone el Reglamento (UE) 2019/1009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, anexo II en la CMC 6.

Los materiales procedentes de la industria alimentaria que cumplan con los requisitos incluidos en el anexo X serán considerados subproductos a los efectos de la Ley 7/2022, de 8 de abril, y podrán utilizarse en la elaboración de los productos fertilizantes, de acuerdo con este real decreto.

Los interesados que utilicen dichos materiales como subproductos deberán comunicarlo, antes del inicio de las actividades, al órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde se halle la instalación productora de dicho material, indicando que cumple con lo establecido en el anexo X de este real decreto.

La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá verificar, cuando lo estime conveniente, el cumplimiento de los requisitos medioambientales en materia de residuos. La verificación podrá realizarse en las instalaciones del productor, durante el transporte o en las instalaciones del usuario o usuario intermedio del subproducto.

Cuando la administración autonómica verifique la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable a que se refiere el párrafo anterior, todo ello de acuerdo con lo exigido en este real decreto, determinará la imposibilidad de seguir gestionando el material como subproducto desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, de conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este caso, dictará resolución en la que se haga constar esta circunstancia y se informe al productor que deberá gestionar esos residuos de producción como residuo de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril.

A efectos estadísticos y de control, las comunidades autónomas procederán a inscribir al productor del subproducto en el registro específico para subproductos, cuando éste se haya desarrollado reglamentariamente.»

Seis. La disposición final primera queda redactada como sigue:

«Disposición final primera. Título competencial.

Lo dispuesto en este real decreto tiene el carácter de normativa básica, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. La regulación contenida en los artículos 17 bis, 17 ter, 18, 19 y 20, disposición adicional cuarta y anexos IV, V, IX y X, se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación general de la sanidad, sanidad exterior y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.»

Siete. Se incluyen los apartados 4 y 5 en la disposición final segunda, con el siguiente texto:

«4. Se faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a modificar mediante orden ministerial los anexos IX y X en aquellos aspectos relacionados con la determinación de los requisitos para que sean considerados como subproductos, conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril.

5. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a modificar los anexos IX y X en aquellos aspectos relacionados con la eficacia agronómica.»

Ocho. El anexo I queda modificado como sigue:

«1. El tipo 02 de la tabla 1.3.2 Mezclas de micronutrientes exclusivamente minerales, queda modificado como sigue:

a) La columna 3 se substituye por: "Producto obtenido por mezcla de dos o más micronutrientes, en forma mineral exclusivamente, de los tipos de abonos 1.3.1 y 1.4.5.1".

b) La columna 6 se substituye por: "Contenido total de cada micronutriente expresado en porcentaje del abono en masa, excepto si un micronutriente es totalmente soluble en agua. Contenido soluble en agua de cada micronutriente, expresado en porcentaje en masa del abono, cuando el contenido soluble alcance como mínimo la mitad del contenido total. Cuando un micronutriente sea totalmente soluble en agua, solo se declarará el contenido soluble en agua".

c) En la tabla 1.3.3 Mezcla de nutrientes quelados o complejados, se incluyen dos nuevos tipos:

N.º Denominación del tipo Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales Contenido mínimo de los micronutrientes (porcentaje en masa del abono) Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado

Contenido en nutrientes que debe

declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes

Otros criterios

1 2 3 4 5 6
      Cuando el nutriente es presentado en forma    
 

Solo mineral

(soluble en agua)

Quelado
03 Mezcla sólida de micronutrientes quelados. Producto obtenido por mezcla de dos o más micronutrientes, uno de ellos, al menos, en forma quelada, sin presencia de micronutrientes complejados. Boro (B). 0,2   Nombre de los aniones minerales si existen y de los agentes quelantes autorizados.

– Porcentaje de cada uno de los micronutrientes presentes solubles en agua.

– Porcentaje de cada uno de los micronutrientes en forma quelada.

Cobalto (Co). 0,02  
Cobre (Cu). 0,5 0,1
Hierro(Fe). 2,0 0,3
Manganeso (Mn). 0,5 0,1
Molibdeno (Mo). 0,02  
Zinc (Zn). 0,5 0,1
04 Mezcla líquida de micronutrientes quelados.

– En la mezcla sólida, la suma mínima de todos los

micronutrientes: 5% de la masa del abono.

– En la mezcla líquida, la suma mínima de todos los micronutrientes: 2% de la masa del abono.

d) Al inicio del cuadro 1.4.1.1. Abonos nitrogenados, se suprime la siguiente frase:

"Los abonos nitrogenados simples que utilicen como ingrediente nitrato amónico, no podrán tener un contenido en nitrógeno debido al nitrato amónico igual o superior al 28%, sin que se admitan tolerancias positivas en este valor."

e) Se incluye un nuevo tipo 1.4.5.1.8 Mezclas sólidas o líquidas de abonos con micronutrientes:

N.º Denominación del tipo Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales Contenido mínimo de los micronutrientes (porcentaje en masa del abono) Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado

Contenido en nutrientes que debe

declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes

Otros criterios

1 2 3 4 5 6
01 Mezcla de micronutrientes. Producto obtenido mediante la mezcla de dos o más tipos de abono E.1 u obtenido por la disolución y/o la suspensión en agua de dos o más tipos de abono de los grupos 1.3 y 1.4.5.

1) 5 % del contenido total de una mezcla sólida, o

2) 2 % del contenido total de una mezcla líquida Micronutrientes conforme a la siguiente tabla.

Cuando el micronutriente está presente en forma:

Micronutriente

Solo mineral

Quelado/complejado

Boro (B). 0,2 0,2
Cobalto (Co). 0,02 0,02
Cobre (Cu). 0,5 0,1
Hierro (Fe). 2,0 0,3
Manganeso (Mn). 0,5 0,1
Molibdeno (Mo). 0,02 _
Zinc (Zn). 0,5 0,1
Nombre de cada micronutriente y su símbolo químico, por orden alfabético de los símbolos químicos, seguidos de sus contra-iones inmediatamente después de la denominación de tipo.

– Contenido total de cada micronutriente expresado en porcentaje del abono en masa, excepto si un micronutriente es totalmente soluble en agua.

– Contenido soluble en agua de cada micronutriente, expresado en porcentaje en masa del abono, cuando el contenido soluble alcance como mínimo la mitad del contenido total.

Cuando un micronutriente sea totalmente soluble en agua, solo se declarará el contenido soluble en agua.

– Cuando un micronutriente esté ligado químicamente a una molécula orgánica, el contenido del micronutriente se declarará inmediatamente a continuación del contenido soluble en agua, en porcentaje en masa del producto, seguido por las expresiones «quelado por» o "complejado por" y el nombre de cada agente quelante o complejante tal y como figura en la letra E.3. El nombre de la molécula orgánica podrá ser substituido por su abreviatura. Debajo de las declaraciones obligatoria y facultativa, se añadirá la siguiente indicación: "Utilícese solamente en caso de reconocida necesidad. No sobrepasar las dosis recomendadas".»

Nueve. El anexo II queda modificado como sigue:

a) En el punto a) del apartado A.2.2 se incluye la referencia al grupo 1.4, quedando redactado de la siguiente forma:

«a) Tanto en los productos del grupo 1.2 como en los de los grupos 1.1, 1.4, 2, 3, 4 y 6 del anexo I que contengan nutrientes secundarios, deberá declararse el contenido en calcio, magnesio, sodio y azufre, siempre que estos elementos estén presentes, al menos, en las cantidades mínimas siguientes, salvo que, en los requisitos específicos del tipo, se dispongan otros valores:

2 % de óxido de calcio (CaO),

2 % de óxido de magnesio (MgO),

3 % de óxido de sodio (Na2O),

5 % de trióxido de azufre (SO3).»

b) El punto e) del apartado A.2.2 queda redactado como sigue:

«e) En cuanto al contenido en calcio y magnesio, salvo que en la denominación del tipo del anexo I se disponga lo contrario, únicamente deberá declararse el porcentaje soluble en agua. No obstante, en los productos del grupo 1.4, el contenido en magnesio se podrá expresar de una de las siguientes maneras:

i) El contenido total expresado en porcentaje en masa del abono;

ii) El contenido total y el contenido soluble en agua, expresado en porcentaje en masa del abono cuando dicha solubilidad alcance al menos una cuarta parte del contenido total;

iii) Cuando un elemento sea completamente soluble en agua, únicamente se declarará el contenido soluble en agua como porcentaje en masa.»

c) En el punto a) del apartado A.2.3 se incluye la referencia al grupo 1.4, quedando redactado de la siguiente forma:

«a) El contenido de los micronutrientes cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) y zinc (Zn) se declarará en los abonos de los grupos 1.1, 1.2, 1.4, 3 y 4, siempre que cumplan las dos condiciones siguientes:

Que dichos micronutrientes se añadan como abono mineral al producto fertilizante, en cantidades por lo menos iguales a los contenidos mínimos que figuran en el apartado 1.3.4 del anexo I.

Que el producto siga cumpliendo los requisitos indicados en su grupo correspondiente del anexo I.»

Diez. Se adiciona el anexo IX, con el siguiente contenido:

«ANEXO IX
Subproductos conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular

Parte I. Materiales incluidos en la Categoría de Material Componente 11 del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019.

1. Sales de amonio, sales de sulfato, sales de fosfato, azufre elemental, carbonato de calcio u óxido de calcio, o mezclas de ellos.

2. Los materiales con origen en procesos citados en artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2022/973 de la Comisión, de 14 de marzo de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de criterios de eficiencia agronómica y seguridad para el uso de subproductos en los productos fertilizantes UE.

3. Quedarán exceptuados los siguientes materiales:

a) Subproductos animales o productos derivados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009;

b) Polímeros;

c) Compost;

d) Digestato;

e) Sales de fosfato precipitadas o derivados que se valorizan a partir de residuos o son subproductos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas;

f) Materiales de oxidación térmica o sus derivados que se valorizan a partir de residuos o son subproductos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008;

g) Materiales de pirólisis y gasificación que se valorizan a partir de residuos o son subproductos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, o

h) Sales de amonio, sales de sulfato, sales de fosfato, azufre elemental, carbonato cálcico u óxido de calcio, valorizados a partir de residuos en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008.

4. Sin perjuicio del resto de obligaciones de otros elementos como sustancias constituyentes o aditivos, los subproductos deberán haber sido registrados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre de 2006, en un expediente que contenga:

a) La información contemplada en los anexos VI, VII y VIII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre de 2006, y

b) Un informe sobre la seguridad química con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre de 2006, a menos que se le aplique expresamente alguna de las exenciones de la obligación de registro previstas en el anexo IV de dicho Reglamento o en los puntos 6, 7, 8 o 9 del anexo V del mismo Reglamento.

5. Los subproductos cumplirán los criterios de seguridad y eficacia agronómica detallados en la parte II del presente anexo.

Parte II. Requisitos de seguridad y eficacia agronómica.

1. Los subproductos conforme al artículo 17 bis que aporten nutrientes a las plantas u hongos o mejoren su eficiencia nutricional deberán cumplir los siguientes criterios de eficiencia agronómica y seguridad:

a) Contener al menos un 95 % en materia seca de sales de amonio, sales de sulfato, sales de fosfato, azufre elemental, carbonato de calcio u óxido de calcio, o mezclas de ellos;

b) Ser producidos como parte integrante de un proceso de producción que utilice como insumos sustancias y mezclas distintas de los subproductos animales o productos derivados dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009;

c) Tener un contenido de carbono orgánico (Corg) no superior al 0,5 % de materia seca del subproducto;

d) No contener más de 6 mg/kg de materia seca de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP16)(1);

(1) Suma de naftaleno, acenaftileno, acenafteno, fluoreno, fenantreno, antraceno, fluoranteno, pireno, benzo[a]antraceno, criseno, benzo[b]fluoranteno, benzo[k]fluoranteno, benzo[a]pireno, indeno[1,2,3-cd]pireno, dibenzo[a,h]antraceno y benzo[ghi]perileno.

e) No contener más de 20 ng equivalentes de toxicidad(2) OMS/kg de materia seca de policlorodibenzo-para-dioxinas y dibenzofuranos (PCDD/PCDF)(3).

(2) Van den Berg M.; Birnbaum, L. S.; Denison, M.; De Vito, M.; Farland, W. et al. (2006): «The 2005 World Health Organization reevaluation of human and Mammalian toxic equivalency factors for dioxins and dioxin-like compounds», Ciencias toxicológicas: diario oficial de la Sociedad de Toxicología 93: 223-241. doi:10.1093/toxsci/kfl055.

(3) Suma de 2,3,7,8-TCDD, 1,2,3,7,8-PeCDD; 1,2,3,4,7,8 - HxCDD; 1,2,3,6,7,8 - HxCDD; 1,2,3,7,8,9 - HxCDD; 1,2,3,4,6,7,8 - HpCDD; OCDD; 2,3,7,8 - TCDF; 1,2,3,7,8 - PeCDF; 2,3,4,7,8 - PeCDF; 1,2,3,4,7,8 - HxCDF; 1,2,3,6,7,8 - HxCDF; 1,2,3,7,8,9 - HxCDF; 2,3,4,6,7,8 - HxCDF; 1,2,3,4,6,7,8 - HpCDF; 1,2,3,4,7,8,9 - HpCDF; y OCDF.

Un producto fertilizante que contenga o se componga de subproductos que proporcionen nutrientes a las plantas o los hongos o que mejoren su eficiencia nutricional no contendrá más de:

a) 400 mg/kg de materia seca de cromo total (Cr);

b) 2 mg/kg de materia seca de talio (Tl).

2. Los subproductos conformes al artículo 17 bis que se utilicen como aditivos técnicos deberán cumplir los siguientes criterios de eficiencia agronómica y seguridad:

a) Desempeñar el papel de mejorar la seguridad o la eficiencia agronómica del producto fertilizante;

b) Estar presentes en el producto fertilizante en una concentración total no superior al 5 % en masa;

c) No contener más de 6 mg/kg de materia seca de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP16);

d) No contener más de 20 ng equivalentes de toxicidad OMS/kg de materia seca de policlorodibenzo-para-dioxinas y dibenzofuranos (PCDD/PCDF).

3. Los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 previos no se aplicarán a los subproductos siguientes:

a) Licor madre de la reacción de la 5(β-metil-tioetilo)-hidantoína con carbonato de potasio en el proceso de producción de metionina;

b) Residuos de la transformación y purificación de minerales y menas, si contienen carbonatos de calcio, carbonatos de magnesio, sulfatos de calcio, óxido de magnesio, sales de fosfato o sales solubles en agua de potasio, magnesio o sodio, en un contenido total superior al 60 % de materia seca de los residuos;

c) Líquido de postdestilación del proceso Solvay;

d) Cal de carburo procedente de la producción de acetileno;

e) Escorias de hierro;

f) Sustancias derivadas del tratamiento de concentrados minerales y del tratamiento de superficies metálicas, que contengan al menos un 2 % en masa de cationes metálicos de transición divalentes o trivalentes [zinc (Zn), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn) o cobalto (Co)] en solución;

g) Ácidos húmicos y fúlvicos procedentes de la decoloración del agua potable.

4. Los valores de concentración de actividad de los radionucleidos naturales de las series U-238 y Th-232 en un producto fertilizante que contenga o se componga de residuos del tratamiento o purificación de mineral de fosfato sedimentario, de conformidad con el apartado 3, letra b), no excederán los valores establecidos en la tabla A parte 2 del anexo VII de la Directiva del Consejo 2013/59/EURATOM(4), de 1 kBq/kg del producto.

(4) Directiva 2013/59/EURATOM del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom.

5. Un producto fertilizante que contenga o se componga de los subproductos mencionados en el apartado 3, letras e) y f) no contendrá más de:

a) 400 mg/kg de materia seca de cromo total (Cr);

b) 2 mg/kg de materia seca de talio (Tl);

c) 600 mg/kg de materia seca de vanadio (V).

6. Cuando el cumplimiento de un requisito determinado establecido en el apartado 1, párrafo primero, letras d) y e), en el apartado 1, párrafo segundo, en el apartado 2, letras c) y d) y en los apartados 4 y 5 se derive cierta e indiscutiblemente de la naturaleza o del proceso de fabricación del subproducto o del producto fertilizante que contenga dicho subproducto, según proceda, podrá presumirse ese cumplimiento en el proceso de evaluación de la conformidad sin verificación (por ejemplo, ensayos), bajo la responsabilidad del fabricante.

7. Cuando un producto fertilizante contenga o se componga de los subproductos contemplados en el apartado 1 párrafo primero, y en el apartado 3, letras b) a f), y tenga un contenido de selenio (Se) superior a 10 mg/kg de materia seca, se indicará el contenido de selenio.

8. Cuando un producto fertilizante contenga o se componga de los subproductos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, y en el apartado 3, letras b), c) y g), y tenga un contenido de cloruro (Cl-) superior a 30 g/kg de materia seca, se indicará el contenido de cloruro, a menos que el producto fertilizante se produzca mediante un proceso de fabricación en el que se ha añadido un compuesto que contiene cloruro, con la intención de producir o incluir sales de metales alcalinos o sales de metales alcalinotérreos, y se facilite información sobre dichas sales.

9. Cuando se indique el contenido de selenio o cloruro, se separará claramente de la declaración de nutrientes y podrá expresarse como un intervalo de valores.

10. Cuando el hecho de que un producto fertilizante contenga selenio o cloruro por debajo de los valores límite establecidos en los apartados 7 y 8 se derive cierta e indiscutiblemente de la naturaleza o del proceso de fabricación del subproducto o del producto fertilizante que contenga dicho subproducto, según proceda, la etiqueta podrá no contener información sobre estos parámetros, sin verificación (por ejemplo, ensayos), bajo la responsabilidad del fabricante.»

Once. Se adiciona el anexo X, con el siguiente contenido:

«ANEXO X
Subproductos de la industria alimentaria

1. Un producto fertilizante podrá contener como ingredientes lo siguiente:

a) Cal procedente de la industria alimentaria, es decir, material procedente de la industria de transformación de alimentos obtenido por carbonatación de materia orgánica, utilizando exclusivamente cal viva de fuentes naturales;

b) Melaza, es decir, un subproducto viscoso del refinado de la caña de azúcar o la remolacha azucarera para producir azúcar;

c) Vinaza, es decir, un subproducto viscoso del proceso de fermentación de la melaza en etanol, ácido ascórbico u otros productos;

d) Residuos de destilería, es decir, subproductos resultantes de la elaboración de bebidas alcohólicas;

e) Plantas, partes de plantas o extractos vegetales que hayan sido objeto exclusivamente de tratamientos térmicos o de tratamientos térmicos unidos a los métodos de transformación a que se refiere la CMC 2 del anexo II del Reglamento 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio, o

f) Cal procedente de la producción de agua potable, es decir, residuos generados por la producción de agua potable a partir de aguas subterráneas o superficiales y compuesta principalmente por carbonato cálcico.

2. Todos los materiales del apartado 1 que sean incorporados al producto fertilizante, solos o en mezcla, deberán estar registrados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre de 2006, en un expediente que contenga:

a) La información contemplada en los anexos VI, VII y VIII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre de 2006, y

b) Un informe sobre la seguridad química con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre de 2006, a menos que se le aplique expresamente alguna de las exenciones de la obligación de registro previstas en el anexo IV de dicho Reglamento o en los puntos 6, 7, 8 o 9 del anexo V del mismo Reglamento.»

Disposición transitoria única. Adaptación de autorizaciones existentes.

Las comunidades autónomas adaptarán a lo establecido en los artículos 17bis y 17ter, las autorizaciones de las instalaciones y actividades ya existentes o las solicitudes de autorización que se hayan presentado antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, en el plazo de tres años desde esa fecha.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de junio de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/06/2023
  • Fecha de publicación: 07/07/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 08/07/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 8.3, 12.1, las disposiciones finales 1, 2, los anexos I, II y AÑADE los arts. 6 bis, 17 bis, 17 ter, los anexos IX y X al Real Decreto 506/2013, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2013-7540).
  • CITA:
Materias
  • Abonos
  • Comercialización
  • Contaminación del suelo
  • Gestión de residuos
  • Productos químicos
  • Residuos

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