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Documento BOE-A-2023-17956

Orden TES/941/2023, de 1 de agosto, por la que se regula el procedimiento para el reintegro al Fondo de Garantía Salarial, O.A., de las prestaciones pagadas indebidamente.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 5 de agosto de 2023, páginas 116049 a 116057 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Economía Social
Referencia:
BOE-A-2023-17956
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2023/08/01/tes941

TEXTO ORIGINAL

La ausencia de una normativa específica que regule el reintegro de prestaciones pagadas indebidamente por el Fondo de Garantía Salarial, OA (en adelante, FOGASA), en el ámbito de sus competencias, y con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 77.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, hace necesario establecer un mecanismo jurídico para el reintegro de estas prestaciones, regulando un procedimiento para la restitución de estas cantidades, así como dotar a los reintegros de pagos indebidos, a los que se refiere el artículo 77.1 de dicha ley, de un procedimiento coherente y en armonía con los recogidos en las disposiciones específicas precitadas.

Para la regulación de este procedimiento, en el artículo 1 se recoge el concepto de pago indebido y el ámbito de aplicación de la norma. En el artículo 2 se establece el ámbito competencial para declarar un pago como indebido y para ordenar su restitución. La competencia se hace recaer sobre la jurisdicción social o sobre el órgano que dictó el acto que contiene el error material, aritmético o de hecho que ha provocado el pago indebido, en virtud de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

En los artículos 3 a 6 se establece el procedimiento, distinguiendo los supuestos de revisión de los actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios ante la jurisdicción social y de la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. La competencia se hace recaer sobre la jurisdicción social o sobre el órgano que dictó el acto que contiene el error material, aritmético o de hecho que ha provocado el pago indebido.

El artículo 7 regula el supuesto de compensación en el caso de que el deudor fuese a su vez acreedor del FOGASA, por tener derecho a nueva prestación de garantía salarial.

Los artículos siguientes se centran en la regulación específica del aplazamiento o fraccionamiento de las deudas contraídas con el FOGASA por los perceptores de prestaciones, con el fin de facilitar su reintegro a quienes, por sus circunstancias económico-financieras, les impida de forma transitoria efectuar el pago de la misma en el plazo y términos establecidos en este reglamento de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

La orden se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, aquellos a los que ha de ajustarse el ejercicio de la potestad reglamentaria, de acuerdo con el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, la norma está justificada en atención a un fin de interés general, y cuyo objetivo claramente definido es la articulación de un procedimiento administrativo cuya resolución tenga como finalidad la restitución de las cantidades percibidas indebidamente, siendo –además- el instrumento más apropiado para lograr su consecución.

En relación con el principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación imprescindible en esta materia, al haberse constatado la inexistencia de cualquier otra medida menos restrictiva de derechos y, en especial, habiéndose descartado otras alternativas no regulatorias.

En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma persigue dotar de certeza a las distintas situaciones, relaciones y formas de actuación administrativa a través de este procedimiento.

En referencia al principio de transparencia, el proyecto de orden define sus objetivos en el preámbulo y se ha posibilitado la participación de los potenciales destinatarios mediante el trámite de audiencia sustanciado.

Finalmente, en virtud del principio de eficiencia, la norma comporta una serie de cargas administrativas, tanto para la ciudadanía como para las empresas, derivadas de la necesaria cumplimentación de ciertos trámites en las solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos, realización de trámites a través de intermediarios y presentación de documentos, si bien la aplicación práctica de la norma también conlleva soluciones electrónicas y digitales para facilitar las gestiones a las personas interesadas.

En su virtud, en uso de la facultad concedida en la disposición final del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, y con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto establecer un procedimiento para el reintegro de prestaciones pagadas indebidamente por el Fondo de Garantía Salarial, OA (en adelante, FOGASA), en el ámbito de sus competencias.

A los efectos de esta orden, se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, a favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente al FOGASA con respecto a dicho pago o en cuantía que exceda de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

2. Esta orden será de aplicación a los pagos indebidos realizados por el FOGASA en materia de prestaciones de garantía salarial, para su reintegro tanto en periodo voluntario como ejecutivo.

Artículo 2. Órganos competentes.

1. El FOGASA no podrá revisar de oficio sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, para lo cual el organismo presentará la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva ante la jurisdicción social.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los casos de rectificación de errores materiales o de hecho y aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo. En estos casos será competente para la declaración del pago indebido y de la consecuente obligación de restitución, tanto de la cantidad indebidamente percibida, como de los intereses devengados, la persona titular de la Secretaría General del FOGASA.

En estos supuestos serán competentes para la recaudación en vía de apremio del reintegro del pago indebido los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que correspondan, según lo establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en las demás disposiciones de aplicación.

Artículo 3. Inicio del procedimiento.

El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. Cuando una unidad administrativa periférica del FOGASA detecte que se ha procedido al pago indebido de una prestación, dispondrá de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas, remitiendo propuesta de resolución a la persona titular de la Secretaría General a la vista de los datos obrantes en el expediente administrativo. Dicha propuesta será motivada y hará mención de los siguientes extremos:

a) Identificación del perceptor del pago indebido: nombre y apellidos, si se trata de una persona física, o razón social si es jurídica, número de identificación fiscal y domicilio o sede social a efectos de notificaciones y requerimientos.

b) Origen del pago indebido, número de expediente, importe y concepto al que se imputa.

c) Determinación de las causas que motivan el reintegro, o de la extinción de la deuda por compensación.

d) Procedencia del reintegro de las cantidades percibidas indebidamente.

e) Solicitud de autorización para solicitar la revisión de la resolución administrativa dictada ante la jurisdicción social en los supuestos del artículo 2.1.

f) En el supuesto que se trate de la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario previstos en el artículo 2.2, se acordará la rectificación que proceda.

Artículo 4. Procedimientos de revisión.

La revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios podrá llevarse a cabo:

a) Mediante una demanda ante la jurisdicción social, que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

b) De oficio, en los casos de rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

Artículo 5. Procedimiento de revisión ante la jurisdicción social.

1. En los casos en que proceda la revisión de actos ante la jurisdicción social, la persona titular de la Secretaría General del FOGASA, si procede, autorizará la presentación de la demanda de revisión, acordándose previamente un trámite de audiencia por plazo de diez días al perceptor de las prestaciones indebidas. Durante dicho plazo, el perceptor podrá aquietarse a la petición de FOGASA, pudiendo abonar voluntariamente la cantidad por la que se va a presentar la demanda en caso de que considere la reclamación correcta, solicitar su aplazamiento o fraccionamiento, o presentar las alegaciones que considere conveniente.

2. Finalizado el trámite de audiencia sin que se haya producido el ingreso de la cantidad o no se hubiesen presentado alegaciones, la unidad administrativa periférica correspondiente presentará demanda de revisión ante el órgano jurisdiccional competente.

3. Presentadas alegaciones en el plazo legalmente establecido, si de éstas o de la documentación presentada se confirma la resolución de pago indebido y la no procedencia de devolución de cantidad, la persona titular de la Secretaría General del FOGASA, previo informe de la persona responsable de la unidad administrativa periférica, acordará el archivo del procedimiento.

4. En caso de que el beneficiario dentro del plazo de alegaciones se aquietase a la petición de FOGASA, abonando la cantidad por la que se va a presentar la demanda o, en su caso, solicitase su aplazamiento o fraccionamiento, se dictará resolución reconociendo la aceptación del mismo, y se efectuará el registro contable que procediese o, en su caso, se instará la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

Artículo 6. Procedimiento de rectificación de errores materiales, aritméticos y de hecho.

1. En el supuesto de rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho, así como de revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, la persona titular de la Secretaría General del FOGASA, previa audiencia de los interesados por plazo no inferior a diez días, dictará resolución aprobando, si procede, la propuesta de la persona responsable de la unidad administrativa periférica, declarando el pago indebido, y la consecuente obligación de su restitución.

La resolución será notificada al perceptor del pago indebido, indicando la posibilidad de interposición de recurso potestativo de reposición ante la Secretaría General del FOGASA en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, ulteriormente, de recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con los artículos 9 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2. Una vez notificada la resolución, cuando ésta sea firme, se efectuará el registro contable que procediese y se autorizará a la persona responsable de la unidad administrativa periférica para que se requiera el pago al deudor, a fin de que en el plazo de un mes ingrese el importe de la deuda en la cuenta oficial del FOGASA, solicite el fraccionamiento o aplazamiento de la misma o efectúe las alegaciones que a su derecho convenga.

3. Finalizado el plazo de pago en periodo voluntario, sin que se haya producido el ingreso, ni solicitado el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, la unidad administrativa periférica competente comunicará a la persona titular de la Secretaría General del FOGASA dicha circunstancia, a efectos de que remita el expediente a los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para que se inicie el procedimiento de recaudación en vía de apremio de acuerdo con el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 7. Compensación.

1. Si el deudor fuese a su vez acreedor del FOGASA por tener derecho a nueva prestación, se procederá a la compensación de deudas, conforme se establece en el artículo 14 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre y artículos 55 y concordantes del Reglamento General de Recaudación, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil.

2. La competencia en orden a la revisión de los actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario es exclusiva de la jurisdicción social, debiendo el FOGASA dirigir la demanda contra el beneficiario del derecho reconocido. En estos supuestos, la compensación ante la jurisdicción social solo será posible cuando la sentencia dictada sea firme o cuando el deudor acepte la reclamación del pago indebido. En este caso, se le dará al interesado trámite de audiencia por plazo de diez días y, en caso de ser estimadas las alegaciones, la competencia en materia de autorización de la demanda corresponde a la Secretaría General del FOGASA a propuesta de la unidad administrativa periférica.

3. En los casos de rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de la persona beneficiaria y la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo, la competencia en materia de compensación corresponde a la Secretaría General del FOGASA, únicamente a instancia del propio deudor, si se plantea en período voluntario, y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en vía ejecutiva.

Artículo 8. Procedimiento de aplazamiento o fraccionamiento.

1. Los deudores de prestaciones indebidas a FOGASA podrán solicitar aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda cuando la situación económico-financiera y demás circunstancias concurrentes, apreciadas por el órgano competente para resolver, les impida efectuar, de forma transitoria, el pago de la deuda contraída en el plazo y términos establecidos en los artículos 13 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre y 44 a 54 del Reglamento General de Recaudación.

2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento podrá efectuarse tanto en periodo voluntario como en vía ejecutiva. Respecto de esta última vía, y por lo que se refiere a las deudas en período ejecutivo, la presente Orden se remite al Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación en lo relativo al procedimiento de aplazamiento y fraccionamiento.

La solicitud en período voluntario será tramitada y resuelta por el FOGASA.

En vía ejecutiva, la competencia para conocer de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento corresponderá:

a) En los casos de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario de competencia exclusiva de la jurisdicción social, corresponde al juzgado de lo social competente para dictar sentencia o para la ejecución de la misma, en virtud de lo establecido en las normas procesales.

b) En los casos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, y la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo, la competencia en materia de gestión recaudatoria ejecutiva corresponde en exclusiva a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 9. Requisitos de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

1. En la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hará constar necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda, cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.

c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

f) Lugar, fecha y firma del solicitante.

g) Indicación de que la deuda respecto de la que se solicita el aplazamiento o fraccionamiento no tiene el carácter de crédito contra la masa, en el supuesto que el solicitante se encuentre en proceso concursal.

2. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar:

a) Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, certificado de seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 4 y 5 del artículo 46 del Reglamento General de Recaudación, según el tipo de garantía que se ofrezca, cuando fuera exigible por razón de la cuantía.

b) En su caso, los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación. Las comunicaciones y notificaciones se verificarán de forma electrónica en los supuestos en que las personas estén obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración.

c) Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.

d) En el caso de concurso del perceptor de las prestaciones indebidas, se deberá aportar declaración y otros documentos acreditativos de que las deudas con el FOGASA no tienen la consideración de créditos contra la masa del correspondiente concurso.

3. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos anteriormente o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por la persona interesada pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Las comunicaciones y notificaciones se verificarán de forma electrónica en los supuestos en que las personas estén obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración.

Artículo 10. Garantías.

1. La garantía deberá cubrir el importe principal de la deuda y los intereses, debiendo formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización. La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento.

Cuando la deuda se encuentre en periodo ejecutivo, la garantía deberá cubrir el importe aplazado, incluyendo el recargo del periodo ejecutivo correspondiente, los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 5 por ciento de la suma de ambas partidas.

No será necesaria la constitución de garantías, sin perjuicio de que se mantengan como tales los embargos que hubieran podido trabarse para la ejecución de la deuda, cuando el total de la deuda aplazable sea igual o inferior a 50.000 euros, o al importe que, en cada momento, fije la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública o del Ministerio que asuma esta competencia.

2. Podrá acordarse la denegación mediante resolución motivada, cuando la garantía aportada por el solicitante hubiese sido rechazada anteriormente por otras administraciones públicas, o se considere carente de suficiencia jurídica o económica o por falta de idoneidad.

3. La aceptación de la garantía será competencia de la persona responsable de la unidad administrativa periférica, mediante documento administrativo que, en su caso, habrá de ser remitido a los registros públicos competentes a efectos de su inscripción y/o anotación.

4. Las garantías serán liberadas de inmediato, una vez realizado el pago total de la deuda garantizada incluidos, en su caso, los recargos, intereses y costas. Si se trata de garantías parciales e independientes, estas deberán ser liberadas de forma independiente cuando se satisfagan los plazos garantizados por cada una de ellas.

5. Todos los gastos derivados de la constitución, inscripción y cancelación de las garantías, incluidos los tributos, serán de cuenta del deudor.

Artículo 11. Tramitación de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos.

1. En período voluntario, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento corresponde a la persona responsable de la unidad administrativa periférica, que examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la suficiencia e idoneidad de las garantías o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla.

2. Durante la tramitación de la solicitud, el deudor deberá efectuar el pago del plazo, fracción o fracciones propuestos en aquélla.

Si el órgano competente para la tramitación de la solicitud estima que la resolución pudiera verse demorada como consecuencia de la complejidad del expediente, valorará el establecimiento de un calendario provisional de pagos hasta que la resolución se produzca. Dicho calendario podrá incorporar plazos distintos de los propuestos por el solicitante y lo sustituirá a todos los efectos.

En caso de incumplimiento de cualquiera de dichos pagos, ya sean los propuestos por el interesado o los fijados por el FOGASA en el correspondiente calendario, se podrá denegar la solicitud por concurrir dificultades económico-financieras de carácter estructural.

De la oportunidad y conveniencia de la fijación de dicho calendario deberá quedar justificación en el expediente.

3. Si en cualquier momento, durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento la persona interesada efectúa el ingreso de la deuda, el FOGASA liquidará intereses de demora por el periodo transcurrido, desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario, hasta la fecha del ingreso.

En el supuesto de fijación de un calendario provisional por el FOGASA o de propuesta por la persona interesada de plazos o fracciones, cada uno de los pagos realizados en virtud de cualquiera de los dos calendarios se imputará a la cancelación del principal de la deuda a que se refiere la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. Si el aplazamiento o fraccionamiento resulta finalmente concedido, se liquidarán los intereses devengados sobre cada uno los pagos efectuados en virtud de dicho calendario o propuesta desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario, hasta la fecha del pago respectivo, notificándose dicha liquidación al interesado junto con el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento, otorgándose los plazos de ingreso señalados en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Artículo 12. Finalización del procedimiento.

1. Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago especificarán el nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad, Número de Identidad de Extranjero o Número de Identificación Fiscal del deudor, su domicilio y la forma designada para recibir las notificaciones conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los plazos de pago y demás condiciones del acuerdo. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados. En sede de ejecución judicial, la competencia de resolución corresponde al Juzgado de lo Social.

En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 y 20 de cada mes, salvo que sea festivo, en cuyo caso tendrá lugar el inmediato hábil siguiente. Cuando el acuerdo incluya varias deudas, se señalarán de forma independiente los plazos y cuantías que afecten a cada una.

2. Si la resolución concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante, advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía en el plazo legalmente establecido y en caso de falta de pago conforme a los artículos 48 y 54 Reglamento General de Recaudación. Dicha notificación incorporará el cálculo de los intereses de demora asociados a cada uno de los plazos de ingreso concedidos según lo dispuesto en el artículo 53 del citado Reglamento.

Si, una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento, el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general.

3. En la resolución, podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve posible y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada o fraccionada.

Podrá exigirse y condicionarse el mantenimiento y eficacia del acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento a que el solicitante se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias durante la exigencia del acuerdo.

En particular, se entenderá, en los supuestos de concesión de aplazamientos o fraccionamientos concedidos con dispensa total o parcial de garantías, que desde el momento de la resolución se formula la oportuna solicitud de compensación para que surta sus efectos en cuanto concurran créditos y débitos, aun cuando ello pueda suponer vencimientos anticipados de los plazos y sin perjuicio de los nuevos cálculos de intereses de demora que resulten procedentes.

Cuando la resolución de fraccionamiento incluyese deudas que se encontrasen en periodo voluntario y deudas que se encontrasen en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, el acuerdo de concesión no podrá acumular en la misma fracción deudas que se encontrasen en distinto periodo de ingreso.

4. Si la resolución fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de no haberse iniciado con anterioridad.

5. La denegación, en período voluntario, de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de competencia del FOGASA es susceptible de impugnación, bien mediante recurso potestativo de reposición ante la Secretaría General del FOGASA en plazo de un mes o bien ante el Juzgado de lo Social competente en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2 en relación con los artículos 2.ñ), 6.1 y 10.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la concesión del aplazamiento o fraccionamiento es competencia de la AEAT o del juzgado de lo social, procederán los recursos previstos en sus respectivas normas reguladoras.

6. El plazo para resolver y notificar las solicitudes de aplazamientos o fraccionamientos de pago será de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente.

Artículo 13. Periodos de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.

La duración total del aplazamiento será concedida por la persona titular de la Secretaría General del FOGASA en función de la situación económico-financiera y demás circunstancias concurrentes debidamente acreditadas sin que, en ningún caso, pueda exceder de la duración máxima establecida de dos años.

Artículo 14. Forma del pago.

1. La forma de pago obligatoria será el ingreso en una cuenta titularidad del FOGASA que se designe a tal efecto. En los aplazamientos y fraccionamientos que sean de la competencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la domiciliación bancaria constituye la forma obligatoria de pago, en virtud de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La cuenta de domiciliación deberá reunir todos los requisitos previstos en el artículo 2 de dicha Orden.

2. Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago especificarán la forma de pago, haciendo constar el número de cuenta en el que se deberá hacer el ingreso o el número de código cuenta cliente, en caso de que se establezca la domiciliación como forma de pago, y los datos identificativos de la entidad de crédito que haya de efectuar el cargo en cuenta.

Artículo 15. Incumplimiento.

En caso de incumplimiento de cualquiera de los plazos o condiciones del aplazamiento o fraccionamiento, se seguirán los efectos previstos en el artículo 54 del Reglamento General de Recaudación.

Disposición final primera. Facultades de aplicación.

Se habilita a la persona titular de la Secretaría General del FOGASA para dictar cuantas resoluciones resulten necesarias para la aplicación y ejecución de lo previsto en esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de agosto de 2023.–La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/08/2023
  • Fecha de publicación: 05/08/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/2023
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 77.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21614).
Materias
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Pagos
  • Procedimiento administrativo
  • Recaudación

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