La Comunidad Foral de Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario de acuerdo con el sistema tradicional de Convenio Económico, conforme a la disposición adicional primera de la Constitución, que ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.
El vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, que fue aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, utiliza el concepto de «punto de conexión» para determinar cuándo corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción de un tributo y cuándo al Estado.
El capítulo VII, título I del convenio prevé la existencia de una Junta Arbitral que tiene como objeto resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral, o entre ésta y la Administración de una comunidad autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cuya exacción corresponde a la Comunidad Foral de Navarra, en cuanto a la interpretación y aplicación del convenio a casos concretos, así como en lo relativo a la domiciliación de los contribuyentes.
El Reglamento de la Junta Arbitral se aprobó mediante Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo, en desarrollo del artículo 51 del Convenio Económico.
Posteriormente, el Reglamento fue objeto de modificación mediante el Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo, como consecuencia de la necesidad de adecuar algunas de sus disposiciones a la nueva redacción dada a los artículos 43 y 67 del Convenio Económico por la Ley 14/2015, de 24 de junio, por la que se modificó la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Recientemente el Convenio Económico ha sido objeto de sendas modificaciones mediante las Leyes 22/2022, de 19 de octubre, y 8/2023, de 3 de abril, por las que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. Entre las modificaciones introducidas destaca la nueva redacción dada al artículo 51 relativo a la Junta Arbitral y la introducción de un nuevo artículo 46 bis en el que se regula el procedimiento de coordinación de competencias inspectoras en el Impuesto sobre el Valor Añadido, previendo la regulación a nivel reglamentario de un procedimiento abreviado aplicable a la resolución de las controversias que surjan del mismo, así como a los conflictos derivados de la falta de acuerdo en la resolución de consultas relativas a los puntos de conexión. Estas modificaciones exigen adaptar algunas disposiciones del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico.
Asimismo, resulta necesaria la modificación de la regulación del procedimiento para el inicio de los conflictos que se plantean entre administraciones, con el objeto de garantizar una mayor seguridad jurídica en los trámites que implican la ratificación de la competencia o el rechazo de la misma, tanto expresa como tácitamente, así como en los supuestos de planteamiento automático del conflicto negativo.
Se incorpora un nuevo capítulo V, comprensivo de los artículos 21 a 23, que regulan el procedimiento abreviado, previsto en los artículos 67.2.g) y 46 bis del convenio, así como el procedimiento especial de extensión de efectos de la resolución firme y el incidente de ejecución.
Al mismo tiempo, se actualizan las referencias que contiene el texto del Reglamento a los órganos tanto de la Administración General del Estado como de la Comunidad Foral de Navarra y se actualizan las referencias que contiene el Reglamento a la aplicación supletoria de la normativa estatal en cuanto al régimen de las sesiones, resoluciones, funcionamiento y procedimiento de la Junta, incorporando la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, ambas de 1 de octubre de 2015.
Finalmente, se incluyen en el texto del Reglamento otras modificaciones y ajustes técnicos que se consideran adecuados para mejorar el funcionamiento de la Junta Arbitral.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración del real decreto se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Se cumple el principio de necesidad y eficacia, por cuanto, el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, remite a un desarrollo reglamentario la regulación del procedimiento para resolver los conflictos por parte de la Junta Arbitral. Habiéndose desarrollado dicho procedimiento mediante la aprobación del Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo, la modificación del mismo requiere la aprobación de una norma de igual rango normativo.
Asimismo, la propuesta normativa es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para su adaptación a las últimas modificaciones introducidas en el articulado del Convenio Económico a través de la Ley 22/2022, de 19 de octubre, y la Ley 8/2023, de 3 de abril, por las que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, relativos al funcionamiento, organización y procedimiento de la Junta Arbitral, e igualmente se ajusta a los principios de seguridad jurídica y transparencia pues se ha garantizado la coherencia del texto normativo con el resto del ordenamiento jurídico nacional, generando un marco normativo estable y claro, que facilita su conocimiento y comprensión, así como su publicación, en los términos legalmente establecidos.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, la norma no genera cargas administrativas para los ciudadanos y no incrementa costes indirectos.
Se ha prescindido, durante el procedimiento de elaboración de la norma, del trámite de consulta pública previa, porque la propuesta normativa no tiene impacto significativo en la actividad económica, no impone obligaciones relevantes a los destinatarios y regula aspectos parciales de un Reglamento.
Asimismo, se ha prescindido del trámite de audiencia e información pública por tratarse de una norma organizativa de las administraciones públicas.
En la tramitación de este real decreto se han evacuado informes por parte de distintos centros directivos del Ministerio de Hacienda y Función Pública, así como por la Secretaría General Técnica. Se ha solicitado informe a la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. Finalmente, el proyecto ha sido informado por el Consejo de Estado.
Este real decreto se dicta en ejercicio de la habilitación legal contenida en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, así como en virtud de la potestad reglamentaria general del Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Constitución y en el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Por último, el real decreto se fundamenta en los títulos competenciales previstos en los artículos 149.1.13.ª y 14.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y Hacienda general.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2023,
DISPONGO:
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo:
Uno. Se modifica el párrafo c) y se añade el párrafo d) al artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:
«c) La resolución de las discrepancias que puedan producirse entre Administraciones con respecto a la domiciliación de los obligados tributarios.
d) La resolución de las controversias entre Administraciones derivadas de la aplicación del procedimiento de coordinación de competencias inspectoras en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 bis del Convenio Económico.»
Dos. Se modifican el primer párrafo del apartado 1, el último párrafo del apartado 2, y el apartado 5 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los árbitros, en quienes deberá concurrir la condición de experto de reconocido prestigio en materia tributaria o hacendística, serán nombrados por acuerdo entre la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento competente en materia tributaria del Gobierno de Navarra.»
«En caso de producirse una vacante, será cubierta por el mismo procedimiento de nombramiento. El nuevo árbitro será nombrado por el período de tiempo que reste hasta completar los seis años desde el nombramiento o, en su caso, el tiempo de prórroga del sustituido.»
«5. Las retribuciones de los árbitros serán fijadas por acuerdo entre la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento competente en materia tributaria del Gobierno de Navarra.»
Tres. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 6. Competencias de la Presidencia de la Junta Arbitral.
Son competencias de la Presidencia de la Junta Arbitral:
a) Las previstas en este Reglamento.
b) Las propias de quienes presiden los órganos colegiados recogidas en el artículo 19.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, siempre que sean compatibles con la naturaleza y las normas de organización, funcionamiento y procedimiento de la Junta Arbitral establecidas en este Reglamento.»
Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7. La Secretaría de la Junta Arbitral.
1. La Junta Arbitral dispondrá de una persona que ejerza las funciones de secretaría, que no podrá ser miembro de la Junta Arbitral, en la que deberá concurrir la condición de personal al servicio de la Administración General del Estado o de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
2. La persona titular de la Secretaría de la Junta Arbitral será designada, rotatoriamente y por períodos de tres años, por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del departamento competente en materia tributaria del Gobierno de Navarra.
3. La persona titular de la Secretaría de la Junta Arbitral cesará en su cargo a petición propia o por decisión de quien le haya designado.
4. Corresponderá a la persona titular de la Secretaría de la Junta Arbitral:
a) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones de la Junta.
b) Garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.
c) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto.
d) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Junta Arbitral por orden de la Presidencia, así como las citaciones a los Vocales.
e) Recibir los actos de comunicación de los miembros de la Junta Arbitral y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
f) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar con el visto bueno de la Presidencia las actas de las sesiones.
g) Expedir certificaciones de las actuaciones y los acuerdos adoptados.
h) Cuantas se desprendan de lo establecido en este Reglamento.»
Cinco. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 8. Régimen de funcionamiento de la Junta Arbitral.
1. En todo lo referente a las convocatorias, constitución, sesiones, adopción de acuerdos y régimen de funcionamiento de la Junta Arbitral se estará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las particularidades que puedan resultar del presente Reglamento.
No obstante lo anterior, para la válida constitución de la Junta Arbitral se requerirá la presencia de todos sus miembros.
2. Los datos personales tratados por la Junta Arbitral en el ejercicio de sus funciones se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales, y en la normativa sectorial que resulte de aplicación»
Seis. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9. Régimen aplicable.
El procedimiento de la Junta Arbitral se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo y supletoriamente por las normas contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Siete. Se modifica el párrafo d) y se añade el párrafo f) en el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:
«d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, considere que un obligado tributario tiene su domicilio fiscal en territorio común o en el de la Comunidad Foral y ésta discrepe.»
«f) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 46 bis del Convenio.»
Ocho. Se modifican el enunciado y el párrafo d) y se añade el párrafo g) al artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:
«La Comunidad Foral de Navarra, a través de la persona titular del departamento competente en materia tributaria, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:»
«d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, considere que un obligado tributario tiene su domicilio fiscal en la Comunidad Foral de Navarra o en territorio común y la Administración General del Estado o de una Comunidad Autónoma discrepe.»
«g) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 46 bis del Convenio.»
Nueve. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 14. Procedimiento a seguir para el inicio de los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias.
En los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias, exceptuando los previstos en el artículo 15 de este Reglamento, se seguirá en la iniciación el procedimiento siguiente:
1. Como requisito para la admisión del conflicto será necesario que antes de su planteamiento la Administración tributaria que se considere competente haya requerido la inhibición a la que estime incompetente, reclamando así su competencia, y que esta última Administración haya rechazado el requerimiento, ratificándose en su competencia expresa o tácitamente.
Se entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su competencia cuando no atienda el requerimiento de inhibición en el plazo de un mes desde su recepción.
El mencionado requerimiento se realizará en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente tuviera conocimiento del acto o disposición que a su juicio vulnere los puntos de conexión establecidos en el Convenio Económico.
En el escrito de requerimiento se especificarán con claridad los actos o disposiciones viciadas, así como los fundamentos de Derecho.
2. En el caso de que ninguna Administración se considere competente, deberá haberse producido la declaración formal de incompetencia de una Administración a favor de otra y la decisión de ésta en el sentido de inhibirse a su vez.
La declaración formal de incompetencia a favor de otra Administración no estará sujeta al cumplimiento del requisito relativo al plazo máximo de dos meses a que se refiere el párrafo tercero del apartado anterior.
Se entenderá que una Administración tributaria no se considera competente cuando no atienda la declaración de incompetencia de la otra Administración en el plazo de un mes desde su recepción.
La Administración que inicialmente se declaró incompetente, en el plazo de un mes desde que tuviera conocimiento del rechazo, expreso o tácito, de la competencia por parte de la otra administración, deberá notificar esta circunstancia a los interesados informándoles asimismo del derecho que les asiste conforme a lo preceptuado en el apartado 5 del presente artículo.
3. En los casos a que se refiere el apartado 5 del artículo 43 del Convenio Económico, transcurrido el plazo de cuatro meses a que dicho apartado se refiere sin que exista conformidad por parte de ambas Administraciones, ya no será necesario efectuar el requerimiento o declaración de incompetencia a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo para poder plantear el conflicto.
Tampoco será necesario efectuarlo en el caso a que se refiere el apartado 3 del artículo 46 bis.
4. Los conflictos se promoverán en el plazo de un mes a contar desde la ratificación o inhibición expresa o tácita a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores.
En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 46 bis, los conflictos se promoverán en el plazo establecido en el mismo.
Los conflictos se promoverán mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Junta Arbitral en el que se harán constar los extremos siguientes, en relación con el conflicto:
a) La Administración tributaria que lo plantea.
b) La Administración tributaria contra la que se plantea.
c) Todos los datos que permitan identificar el supuesto concreto objeto del conflicto.
d) Los antecedentes y razonamientos en los que se fundamentan las pretensiones de la Administración que plantea el conflicto.
Al escrito de planteamiento del conflicto habrá de adjuntarse el requerimiento a la Administración tributaria contra la que se plantea el conflicto, así como el de ratificación de ésta en su competencia o en su inhibición, o bien, en su defecto, la acreditación del transcurso de los plazos a que se refieren los apartados anteriores.
5. En los supuestos en los que ninguna Administración se considere competente, si en el plazo de un mes señalado en el párrafo primero del apartado 4 anterior ninguna de las dos Administraciones se hubiera dirigido a la Junta Arbitral promoviendo el conflicto, bastará con que el obligado tributario, dentro del plazo de un mes desde la fecha de notificación de la declaración de incompetencia a la que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2 del presente artículo, comunique esta circunstancia a la Junta para que el conflicto se entienda automáticamente planteado.
Asimismo, si no hubiera mediado declaración de incompetencia entre las Administraciones, esta comunicación podrá realizarse por el obligado tributario en el plazo de tres meses contados desde la fecha en que deban entenderse desestimadas las solicitudes planteadas por el mismo a las distintas Administraciones.
En los supuestos de conflicto automático de este apartado, la Junta Arbitral podrá dirigirse a cualquiera de las dos Administraciones y al obligado tributario para que aporten todos los datos y documentos necesarios para la resolución del mismo.
No obstante, el conflicto no se tramitará si una de las dos Administraciones acepta la competencia en el plazo de los cuatro meses siguientes a la notificación de planteamiento automático del conflicto previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 16 de este Reglamento.»
Diez. Se añade un último párrafo al artículo 15, con la siguiente redacción:
«Los conflictos a que se refiere este artículo serán tramitados por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 21 de este Reglamento.»
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencias, la Administración que viniera gravando a los obligados tributarios en cuestión continuará sometiéndolos a su fuero, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, y cuyas actuaciones habrán de remontarse en sus efectos a la fecha desde la que proceda, en su caso, un nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral.»
Doce. Se añade el capítulo V, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO V
Procedimientos Especiales
Artículo 21. Procedimiento abreviado.
1. El procedimiento abreviado se aplicará en los supuestos a que hace referencia la letra g) del artículo 67.2 y el apartado 3 del artículo 46.bis del Convenio Económico.
2. En tales casos, la Junta Arbitral deberá admitir a trámite los conflictos correspondientes en el plazo de un mes desde su interposición y otorgar un plazo común de diez días a todas las partes implicadas para que realicen sus alegaciones, resolviendo en el plazo de un mes desde la conclusión del mismo.
Artículo 22. Extensión de efectos de la resolución firme.
Cualquiera de las partes intervinientes en un conflicto ante la Junta Arbitral en el que exista una situación jurídica idéntica a la de otro resuelto por medio de una resolución firme de la Junta Arbitral podrá solicitar que el conflicto pendiente de resolución se sustancie mediante la extensión de efectos de la resolución firme.
A estos efectos, el escrito de solicitud, deberá plantearse antes del vencimiento del plazo de alegaciones previo a la propuesta de resolución de la Junta Arbitral, quien deberá trasladar el escrito a las demás partes implicadas para que en el plazo común de diez días realicen las alegaciones que correspondan en relación con el cumplimento de las condiciones previstas en el párrafo anterior para la aplicación de la extensión de efectos, y resolverá en el plazo de dos meses, decidiendo la aplicación de la extensión de efectos o la continuación del procedimiento arbitral conforme a las reglas generales.
Artículo 23. Incidente de ejecución.
Quien hubiera sido parte en un procedimiento ante la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico y estuviera disconforme con la ejecución de la resolución dictada en el mismo podrá plantear un incidente de ejecución con el objeto de que la Junta Arbitral se pronuncie sobre los términos concretos en que haya de procederse para dar cumplimiento a la resolución de que se trate.
La Junta Arbitral podrá declarar la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta o sobre aspectos que hubieran podido ser planteados en la interposición del conflicto.
El incidente de ejecución se planteará en el plazo de un mes a contar desde la fecha del acto de ejecución y se tramitará aplicando los plazos establecidos en el artículo 21.
La Administración que tenga que ejecutar una resolución de la Junta Arbitral podrá solicitar a ésta una aclaración sobre cómo debe procederse a dicha ejecución.».
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 19 de diciembre de 2023.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno
y Ministra de Hacienda y Función Pública,
MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid