ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA RELATIVO A LA REGULACIÓN DE LA CAZA EN LAS AGUAS Y MARGENES DEL TRAMO INTERNACIONAL DEL RÍO MIÑO (TIRM)
El Reino de España y la República Portuguesa, en adelante designados como «Partes»,
Considerando que es necesario adoptar medidas comunes y unir esfuerzos con vistas a la conservación de la fauna silvestre existente en el río Miño, en especial de la avifauna, tanto migratoria como sedentaria;
Conscientes de la necesidad de actualizar el Reglamento de Caza en las aguas y márgenes del Tramo Internacional del Río Miño, elaborado en el ámbito de la Comisión Internacional de Límites entre Portugal y España aprobado en sesión plenaria, celebrada en Madrid, de 20 a 22 de febrero de 1991, y en vigor desde el 24 de febrero de 1995;
Teniendo presente lo dispuesto en el Tratado entre la República Portuguesa y el Reino de España por el que se establece la línea de cierre de las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana y se delimitan los tramos internacionales de ambos ríos, firmado en Vila Real el 30 de mayo de 2017, en vigor desde el 12 de agosto de 2018;
Tomando como referencia el Tratado de Límites entre Portugal y España, firmado en Lisboa el 29 de septiembre de 1864;
Deseando proporcionar a los cazadores de ambas Partes, en la medida de lo posible, idénticas condiciones de disfrute de este recurso natural, a través del ejercicio de la caza de forma ordenada,
Acuerdan lo siguiente:
El presente Acuerdo tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en las aguas y márgenes del tramo internacional del río Miño (TIRM), incluidas las islas en él existentes.
1. El presente Acuerdo es aplicable a las aguas y márgenes delimitados conforme a lo dispuesto en los artículos 1.º y 3.º del Tratado entre la República Portuguesa y el Reino de España por el que se establece la línea de cierre de las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana y que delimitan los tramos internacionales de ambos ríos, firmado en Vila Real, el 30 de mayo de 2017, actualmente en vigor en ambas Partes.
2. El ejercicio de la caza en las islas existentes en el río Miño, que pertenezcan de forma exclusiva a una de las Partes, se reserva a los cazadores autorizados por esa Parte.
1. No se autoriza el ejercicio de la caza en el tramo del río Miño aguas abajo una línea imaginaria delimitada por el puerto de Sao Sebastiao, en Seixas (Portugal) y el puente del río Tamuxe (España), hasta su desembocadura, incluidas las islas Canosa y Morraceira do Grilo o Vimbres.
2. Las Partes podrán determinar de común acuerdo nuevos tramos del río o islas en los que se prohíba el ejercicio de la caza, así como modificar los límites indicados en el apartado anterior, siempre que se atengan al ámbito y los límites del Tratado entre la República Portuguesa y el Reino de España por el que se establece las líneas de cierre de las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana y se delimitan los tramos internacionales de ambos ríos, firmado en Vila Real, el 30 de mayo de 2017.
1. Se establecerán anualmente las especies de fauna silvestre que puedan ser objeto de caza y los límites máximos diarios de capturas por cazador.
2. Entre estas especies solo podrán figurar aquellas cuya explotación queda permitida en el marco de la normativa comunitaria aplicable.
El comienzo del periodo hábil de caza para cada una de las especies en las zonas a las que se refiere el presente Acuerdo coincidirá con el comienzo del periodo hábil de caza del país, región o comunidad autónoma limítrofe que lo haga más tarde y su finalización no podrá ser posterior al 31 de enero.
Las modalidades de caza en las aguas internacionales del río Miño, sus islas y sus márgenes se establecerán cada año, quedando sujetas a las siguientes limitaciones:
a) Solo se permite la utilización de embarcaciones de recreo en las esperas y para el desplazamiento entre los lugares de espera;
b) Queda prohibida la utilización de cualquier tipo de embarcación para acosar o perseguir la caza, así como disparar desde la embarcación sin encontrarse esta fondeada o amarrada al margen, y en su caso con el motor apagado;
c) Cada embarcación podrá trasladar hasta las esperas a un máximo de dos cazadores, los cuales sólo podrán llevar un arma cada uno. Dichas armas deberán permanecer enfundadas durante los desplazamientos.
Queda prohibida la utilización de armas automáticas o semiautomáticas cuyos cargadores o depósitos no estén preparados o modificados para admitir un máximo de dos cartuchos.
El ejercicio de la caza se permitirá desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta.
El ejercicio de la caza solo estará permitido los jueves, domingos y festivos nacionales oficiales de cada una de las Partes.
1. Se fijará anualmente el número máximo de autorizaciones que podrán concederse por cada día de caza, que será igual para ambas Partes.
2. Solo se permitirá el ejercicio de la caza a los cazadores con licencia para cazar en las regiones o comunidades autónomas limítrofes y que hayan recibido la autorización diaria expedida por las autoridades competentes de cada una de las Partes.
La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo compete a las autoridades de Marina y Autoridad Marítima designadas para el río Miño, con comando operativo sobre las respectivas embarcaciones de vigilancia, pudiendo solicitar la colaboración de otras autoridades siempre que lo estimen conveniente.
1. Las autoridades de Marina y Autoridad Marítima designadas para el río Miño, serán las encargadas de notificar las infracciones del presente Acuerdo que serán sancionadas con arreglo al Derecho interno de cada una de las Partes.
2. Cuando la infracción se hubiera cometido en una embarcación adherida a tierra firme o tan próxima a esta que se pueda saltar a bordo a pie enjuto, o se hubiera cometido en tierra firme, la embarcación y sus tripulantes o el infractor de que se trate quedarán sujetos a la jurisdicción de la autoridad de la Parte en cuyo territorio se encuentren, o en el caso de las islas, a la jurisdicción de la autoridad de la Parte responsable de las actuaciones sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 13 del presente Acuerdo.
La autoridad de Marina o Autoridad Marítima de cualquiera de las Partes que tuviera conocimiento de una infracción de este Acuerdo cometida por una persona o una embarcación del país vecino lo comunicará a la autoridad de Marina o Autoridad Marítima de la nacionalidad del transgresor. Si la infracción se cometiera en la margen dela nación vecina y el transgresor huyera a su país o fuera detenido en el río durante la fuga, la autoridad de la Parte del infractor comunicará a la otra Parte la providencia que se hubiera adoptado.
1. Se constituirá una Comisión Mixta de Caza integrada por representantes de los organismos que, en ambas las Partes, tengan competencia en la materia.
2. La Comisión Mixta de Caza propondrá anualmente a la Comisión Permanente Internacional del Río Miño (CPIRM) la normativa a que se refieren los artículos 3, 4, 5, 6 y 10, que deberán ser aprobadas por las autoridades competentes de cada Parte y publicadas a través de edictos con la debida antelación.
3. La CPIRM, a petición de la Comisión Mixta de Caza, examinará y resolverá las cuestiones y dudas resultantes de la aplicación del presente Acuerdo, siendo a tal efecto convocada por los Presidentes, quienes, como interlocutores, mantendrán también informada a la Comisión Internacional de Límites.
Mientras no se establezca otro régimen cinegético especial, la Comisión Mixta de Caza determinará anualmente las islas y bancos de arena dónde estará permitido el ejercicio de la caza a los cazadores autorizados por ambas Partes.
Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, no resuelta en el seno de la CPIRM, se resolverá mediante la negociación entre las Partes por la vía diplomática.
1. El presente Acuerdo podrá ser objeto de revisión a petición de cualquiera de las Partes.
2. Las enmiendas entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del presente Acuerdo.
Con la entrada en vigor del presente Acuerdo, queda derogado el Reglamento de Caza en las aguas y márgenes del Tramo Internacional del Río Miño, elaborado en el ámbito de la Comisión Internacional de Límites (CIL) entre Portugal y España, aprobado en la correspondiente sesión plenaria, celebrada en Madrid del 20 al 22 de febrero de 1991.
1. El presente Acuerdo tendrá una vigencia inicial de seis (6) años, y se renovará automáticamente por periodos iguales y sucesivos.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente acuerdo mediante comunicación escrita a la otra Parte por vía diplomática, con una antelación mínima de ciento ochenta (180) días, respecto del periodo de vigencia en curso.
3. En caso de denuncia, el presente Acuerdo dejará de aplicarse cuando finalice el período de vigencia en curso.
4. En caso de denuncia, las Partes se comprometen a iniciar las negociaciones necesarias para la firma de un nuevo Acuerdo relativo a la regulación de la caza en las aguas y márgenes del tramo internacional del río Miño (TIRM), manteniéndose en vigor el presente Acuerdo hasta la entrada en vigor del que lo sustituya.
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de recibirse la última notificación, por escrito y por vía diplomática, de que se han cumplido los requisitos a tal efecto previstos en el Derecho Interno de las Partes.
Hecho en Trujillo el 28 de octubre de 2021 en dos originales, cada uno de ellos en portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, | Por la República Portuguesa, |
José Manuel Albares Bueno, Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación |
Augusto Santos Silva, Ministro de Estado y Negocios Extranjeros |
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de abril de 2023, treinta días después de recibirse la última notificación, por escrito y por vía diplomática, de que se han cumplido los requisitos a tal efecto previstos en el Derecho Interno de las Partes, según se establece en su artículo 20.
Madrid, 6 de marzo de 2023.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.
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