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Documento BOE-A-2023-6377

Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 11 de marzo de 2023, páginas 36247 a 36284 (38 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2023-6377
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2017/12/27/10

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, conforme a lo establecido en la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, que mantiene la reserva para el Estado de las competencias relativas a la seguridad pública y la facultad de dictar normas que regulen los espectáculos taurinos.

Para el pleno ejercicio de esta competencia, el Real Decreto 1640/1996, de 5 de julio, regula el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en dicha materia, y mediante el Decreto 336/1996, de 13 de septiembre, se asumieron las funciones y los servicios transferidos.

Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde dicha transferencia, es preciso establecer una legislación propia que se adapte a las especiales circunstancias de la Comunidad gallega y homogeneice los distintos aspectos dispersos en diversos reglamentos, así como en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

La presente ley se fundamenta en dichas competencias para establecer el régimen jurídico de los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se celebren en establecimientos o espacios abiertos al público, siempre que se desarrollen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia es la primera norma autonómica con rango legal que establece una regulación genérica, actualizada y de carácter global de esta materia y llena el vacío normativo autonómico existente en la actualidad, todo ello al objeto de conseguir un marco normativo adecuado a la realidad de la sociedad actual conforme con los nuevos parámetros sociales y culturales, atendiendo a la actual generalización y diversificación de las actividades relacionadas con el ocio, que obliga a encontrar equilibrio entre las distintas sensibilidades, derechos y obligaciones de las personas que organizan los espectáculos y actividades recreativas, de las personas espectadoras o usuarias y de las personas ajenas a estas actividades, acreedoras del derecho al descanso y a una convivencia normalizada, y garantizando un equilibrio entre el principio de libertad y el principio de seguridad y convivencia. La ciudadanía es libre para elegir la forma de ocio y diversión y los/las promotores/as de espectáculos para ofertar un amplio y diverso elenco de eventos sin más límite que el respeto a las obligaciones legales derivadas del interés general por razones de seguridad, convivencia y respeto a los derechos de las personas. Esas razones justifican las medidas legales para compatibilizar la libertad con el derecho a la seguridad de las personas espectadoras o usuarias, la convivencia ciudadana o derechos de terceras personas.

La importancia social y económica de las actividades artísticas, culturales y de ocio requiere de una regulación específica de los espectáculos públicos y las actividades recreativas que, además de garantizar la seguridad de las personas y los bienes, la higiene de los establecimientos, la accesibilidad y la comodidad de las personas usuarias, asegure adecuadamente la compatibilidad entre el derecho al ocio y el derecho al descanso de la ciudadanía. Ello exige poner en primer plano, entre otros, aspectos tales como la protección de las personas menores, la defensa de las personas consumidoras y usuarias, el respeto por el medio ambiente y los animales, la lucha contra actitudes discriminatorias y la conservación de nuestro patrimonio histórico-artístico y cultural.

Se trata, por tanto, de actividades que tienen un inmediato eco en la ciudadanía por afectar a distintos ámbitos y espacios competenciales, y, en este sentido, el proceso de elaboración de este marco regulador se articuló con la participación necesaria de los órganos de la Administración Autonómica con competencias en la materia y de la Federación Gallega de Municipios y Provincias, así como con la audiencia de los diversos colectivos afectados, en procura de alcanzar el mayor consenso posible de todos los sectores implicados.

II

Por otra parte, la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que fue traspuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, e incorporada al ordenamiento gallego por la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, ha supuesto la introducción de una nueva regulación del régimen de autorización administrativa. En la misma línea se sitúa la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

De este corpus normativo deben extraerse los principios que permitan establecer los criterios a tener en cuenta a la hora de considerar una actividad sometida o no a un régimen de intervención administrativa. Entre estos principios es preciso subrayar la libertad de establecimiento para el ejercicio de una actividad de servicios, la prelación de un régimen de comunicación previa o de declaración responsable, la apuesta por la simplificación procedimental y la facilitación de trámites a la persona interesada, sin olvidar la materialización de una política de calidad en la prestación de los mismos.

La presente ley remite, en materia de régimen de intervención administrativa, a lo dispuesto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, a la vez que incorpora, en la disposición final primera, una serie de modificaciones a dicho texto legal a fin de identificar con mayor claridad y precisión tanto los supuestos sujetos al mencionado régimen en sus distintas modalidades como aquellas actividades que quedan exentas de su aplicación. Asimismo, también se matizan determinados aspectos relacionados con la tramitación de los diferentes expedientes administrativos desde la perspectiva de su simplificación, en procura de facilitar las funciones de los operadores técnicos y jurídicos municipales y, al mismo tiempo, que las personas interesadas puedan conseguir una más ágil resolución de sus procedimientos.

Ahora bien, teniendo en cuenta la variedad de situaciones y la diversidad de intereses concurrentes que comprende la materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, a la cual ya se hizo mención, la ley no tiene un carácter exhaustivo. Al contrario, se ciñe a establecer una regulación genérica de los aspectos sustanciales. Corresponde a las normas reglamentarias el desarrollo posterior de los aspectos concretos que se determinen en la misma. Asimismo, la norma legal hace, cuando procede, una remisión expresa a otras normas en materias específicas que, sin embargo, quedarían sometidas a la presente ley en cuantas disposiciones no aparezcan reguladas en esa normativa especial.

Sin perjuicio de la habilitación general que autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente ley, la propia norma legal subraya alguno de los aspectos que considera que han de establecerse por vía reglamentaria, como pueden ser el procedimiento para autorizar la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en más de un término municipal de la comunidad autónoma, la composición, estructura y funcionamiento de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Galicia o los datos que deben obrar en el registro público de empresas y establecimientos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas.

III

La ley está estructurada en cuatro títulos, que comprenden cuarenta y dos artículos, una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

El título I, bajo la denominación de disposiciones generales, regula el objeto y ámbito de aplicación de la ley, contempla las exclusiones y establece las definiciones de los conceptos esenciales a que hará referencia el texto de la norma. También se enumeran en él las competencias autonómicas y las municipales. En relación con estas últimas, la atribución competencial se efectúa cumpliendo lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las bases del régimen local, y en el artículo 1 de la Ley 5/2014, de 27 de mayo, de medidas urgentes derivadas de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

También se incluyen en este título los espectáculos públicos y las actividades recreativas prohibidos, así como las condiciones técnicas y de seguridad apropiadas para garantizar los derechos del público asistente y de terceros afectados, la convivencia vecinal y la integridad de los espacios públicos.

Se regulan también la exigencia de seguro y las relaciones entre las administraciones públicas de Galicia en la gestión de los espectáculos públicos y actividades recreativas, que están presididas por los principios de cooperación y colaboración administrativa, se crea la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Galicia, como órgano consultivo con funciones de coordinación entre las administraciones, de estudio y de asesoramiento, y, por último, se dispone la constitución del registro de empresas y establecimientos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas, adscrito a la consejería competente por razón de la materia.

El título II contempla una remisión al marco jurídico de intervención administrativa previsto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, para la apertura de los establecimientos abiertos al público y la celebración de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

El título III, que regula la organización y el desarrollo de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, está compuesto por dos capítulos. El primero de ellos se dedica a los aspectos generales y se ocupa del derecho de admisión, respecto al cual la ley dispone especiales precauciones para evitar cualquier tipo de discriminación que pudiera limitar la efectividad del derecho de acceso a los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

También se regulan en este capítulo tanto el servicio de control de acceso, que debe contar con personal habilitado conforme a la normativa reguladora de esta actividad, como los servicios de vigilancia y seguridad propios, que han de disponer de personal encargado de esa función en los términos previstos en la legislación de seguridad privada.

La ley otorga una relevancia especial a la protección integral de la infancia y la adolescencia, contempla una remisión a las obligaciones introducidas por la normativa vigente en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en personas menores de edad y prevé una edad mínima para el acceso a los espectáculos taurinos en recintos cerrados.

Este capítulo también se ocupa de las disposiciones relativas a los horarios y sus modificaciones. Se introduce como novedad la posibilidad de que los ayuntamientos puedan realizar ampliaciones o reducciones sobre el horario general, en los supuestos y circunstancias que, en su caso, determine la orden en la cual se establezca el horario general de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y de inicio y finalización de los espectáculos públicos y las actividades recreativas. Por último, este capítulo contempla la regulación de las entradas, de la información al público y de la publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

El capítulo II del título III regula los derechos y las obligaciones de las distintas personas implicadas en los espectáculos públicos y actividades recreativas, es decir, espectadores/as, artistas, intérpretes o ejecutantes, titulares y organizadores/as.

El título IV se divide en cuatro capítulos. En los dos primeros se regulan, respectivamente, las disposiciones generales y el régimen de vigilancia y de inspección. En el capítulo III, las medidas provisionales previas a la apertura del expediente sancionador. En el capítulo IV, dedicado al régimen sancionador, se define, detalladamente, la tipología de las infracciones y se establece la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores, que corresponderá a los ayuntamientos y a los órganos competentes de la Administración General de la Comunidad Autónoma, según los casos. Se establecen también las sanciones de aplicación a cada tipo de incumplimiento, que, en todo caso, habrán de guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción.

La parte final de la ley está integrada por una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. La disposición adicional única hace referencia a la normativa técnica de aplicación. Las cinco disposiciones transitorias establecen, respectivamente, el régimen transitorio de los expedientes sancionadores, el régimen transitorio de las licencias municipales, autorizaciones autonómicas y comunicaciones previas, los capitales mínimos de las pólizas de seguro de espectáculos públicos y actividades recreativas y la adaptación de las obligaciones en materia de seguros y la vigencia transitoria de la Orden de 16 de junio de 2005 en materia de horario general y ampliaciones y reducciones sobre dicho horario. La disposición derogatoria única, además de la derogación normativa genérica de las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la ley, hace una mención expresa de los artículos 4 y 7 del Decreto 292/2004, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como del Decreto 390/2009, de 24 de septiembre, por el que se determina el procedimiento de aplicación para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de establecimientos y espectáculos públicos.

Por lo que se refiere a las disposiciones finales, es preciso destacar que la primera de ellas incorpora una serie de modificaciones en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, en lo tocante al régimen de intervención administrativa y régimen sancionador.

En la disposición final segunda se establece el carácter complementario de las ordenanzas municipales respecto al régimen previsto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, así como el plazo de que dispondrán los ayuntamientos para su adaptación al régimen previsto en la presente ley.

La disposición final tercera contempla la posibilidad de actualizar las cuantías de las sanciones económicas.

La disposición final cuarta establece un plan de inspección de los espectáculos públicos y actividades recreativas, que deberán aprobar los ayuntamientos, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

En la disposición final quinta se contempla la habilitación para el desarrollo reglamentario de la ley.

La disposición final sexta fija el plazo para la entrada en vigor de la ley, que se producirá a los seis meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Finalmente, y de conformidad con todo lo expuesto anteriormente, es preciso destacar que, con la aprobación de la presente ley, se da pleno cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, que constituyen los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, el régimen jurídico de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en establecimientos o espacios abiertos al público, siempre que se desarrollen íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sometidos a la presente ley todo tipo de espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en establecimientos y espacios abiertos al público, con independencia del carácter público o privado de quienes los organicen, de la titularidad pública o privada del establecimiento o espacio abierto al público en que se desarrollen, de su finalidad lucrativa o no lucrativa y de su carácter esporádico o habitual.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:

a) Los actos y celebraciones de carácter privado o familiar que no se efectúen en establecimientos abiertos al público y que, por sus características, no supongan ningún riesgo para la integridad de los espacios públicos, para la convivencia entre la ciudadanía o para los derechos de terceros.

b) Las actividades efectuadas en ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y manifestación.

3. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán con carácter supletorio a aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas que cuenten con regulación sectorial propia.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Espectáculos públicos: las representaciones, exhibiciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o audiciones de concurrencia pública de carácter artístico, cultural, deportivo o análogo.

b) Actividades recreativas: aquellas que ofrecen al público, personas espectadoras o participantes actividades, productos o servicios con fines de recreo, entretenimiento u ocio.

c) Espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario: aquellos que se desarrollan esporádicamente en establecimientos abiertos al público legalmente habilitados para celebrar un espectáculo público o actividad recreativa distinta de la actividad propia del establecimiento.

d) Establecimientos abiertos al público: locales, instalaciones o recintos dedicados a llevar a cabo en ellos espectáculos públicos o actividades recreativas. Pueden ser de los siguientes tipos:

1.º Locales cerrados, permanentes no desmontables, cubiertos total o parcialmente.

2.º Locales no permanentes desmontables, cubiertos total o parcialmente, o instalaciones fijas portátiles o desmontables cerradas.

3.º Recintos que unen varios locales o instalaciones, constituidos en complejos o infraestructuras de ocio.

e) Espacios abiertos al público: lugares de titularidad pública, incluida la vía pública, o de propiedad privada, donde ocasionalmente se llevan a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas y que no disponen de infraestructuras ni instalaciones fijas para hacerlo.

f) Instalaciones portátiles o desmontables: aquellas estructuras móviles provisionales y eventuales o aquellos recintos aptos para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas cuyo conjunto se encuentre conformado por elementos desmontables o portátiles constituidos por módulos o componentes metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje o desmontaje sin necesidad de construir o demoler alguna obra de fábrica.

g) Titulares: personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, en calidad de propietarios/as, arrendatarios/as o en virtud de cualquier otro título jurídico, tienen el derecho de uso de los establecimientos o espacios abiertos al público previstos en la presente ley para el desarrollo en ellos de espectáculos públicos o actividades recreativas.

h) Organizadores/as: personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, con ánimo de lucro o sin él, son responsables de la organización, producción o promoción de espectáculos públicos o actividades recreativas.

i) Artistas, intérpretes o ejecutantes: personas, con independencia de su carácter profesional o aficionado, que intervienen en los espectáculos públicos o actividades recreativas ante el público, con o sin retribución.

Artículo 4. Competencias autonómicas.

Corresponde a la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas:

a) Autorizar la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en más de un término municipal de la comunidad autónoma, con arreglo al procedimiento que habrá de ser aprobado en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la ley.

b) Autorizar la celebración de los espectáculos y festejos taurinos, que se regirán por su normativa específica.

c) Determinar el horario general de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y de inicio y finalización de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

d) Ejercer las funciones de inspección y control en los términos previstos en el título IV.

e) Incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores relacionados con los espectáculos públicos y actividades recreativas previstos en los apartados a) y b) de este artículo.

f) Adoptar las medidas provisionales previas al inicio del expediente sancionador en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 28.

g) Cualesquiera otras que le otorgue la normativa específica de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 5. Competencias municipales.

Corresponde a los ayuntamientos:

a) Recibir y comprobar las declaraciones responsables, así como otorgar las licencias que correspondan en relación con los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se desarrollen dentro del término municipal, incluidas las de carácter extraordinario.

b) Recibir y comprobar las declaraciones responsables, así como otorgar las licencias que correspondan en relación con la apertura de establecimientos abiertos al público.

c) Adoptar las medidas que sean necesarias para el desarrollo ordenado de los espectáculos públicos y actividades recreativas de su competencia, sin perjuicio de las competencias estatales en materia de seguridad pública.

d) Ejercer las funciones de inspección y control en los términos previstos en el título IV.

e) Incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones cometidas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas que no sean de competencia autonómica conforme a lo dispuesto en el artículo 4.

f) Autorizar las ampliaciones o reducciones sobre el horario general, en atención a los criterios, supuestos y circunstancias que, en su caso, figuren en la orden de horarios prevista en el artículo 17.

g) Añadir, dentro de sus competencias y sin perjuicio de las que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, los requisitos, condiciones o límites para la apertura de establecimientos públicos y la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en el seno de sus ordenanzas municipales.

h) Adoptar las medidas provisionales previas al inicio del expediente sancionador en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 28.

i) La realización de todas las actuaciones precisas para el adecuado desarrollo de las competencias previstas en los apartados anteriores.

Artículo 6. Prohibiciones.

Quedan prohibidos los espectáculos públicos y las actividades recreativas siguientes:

a) Los que inciten a la violencia, racismo, xenofobia, sexismo, negacionismo, discriminación por identidad de género y orientación sexual o cualquier otro tipo de discriminación, así como aquellos que atenten contra la dignidad humana y contra los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución española.

b) Los que conlleven un riesgo fundado de producción de desórdenes públicos.

c) Los que vulneren la normativa sobre protección de animales.

d) Los que sean constitutivos de delito.

e) Los que se desarrollen sin que esté garantizada la indemnidad de los bienes, cualquiera que sea su titularidad y, en especial, cuando se trate de espacios abiertos o que formen parte del patrimonio cultural y natural de Galicia.

Artículo 7. Condiciones técnicas y de seguridad.

1. Los establecimientos o espacios abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas sometidas a la presente ley habrán de reunir las condiciones de seguridad, calidad, comodidad, accesibilidad, salubridad e higiene apropiadas para garantizar los derechos del público asistente y de terceras personas afectadas, la convivencia vecinal y la integridad de los espacios públicos, atendiendo, como mínimo, a la normativa reguladora de los siguientes aspectos:

a) Seguridad para artistas, intérpretes o ejecutantes, público asistente, personal técnico, terceras personas afectadas y bienes.

b) Solidez de las estructuras y funcionamiento de las instalaciones.

c) Garantías de las instalaciones eléctricas.

d) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externo.

e) Salubridad, higiene y acústica.

f) Protección del entorno urbano, del medio ambiente y del patrimonio cultural y natural.

g) Accesibilidad y supresión de barreras.

h) Plan de autoprotección, cuando así lo exija la normativa de aplicación.

2. Sin perjuicio de la normativa técnica que en cada momento sea de aplicación, la Xunta de Galicia, reglamentariamente, podrá establecer requisitos técnicos adicionales para facilitar una mayor cobertura o ajuste a las especificidades de los distintos establecimientos o espacios abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas, con independencia de los que puedan establecerse por los ayuntamientos.

3. Los ayuntamientos podrán establecer otros límites, requisitos o características adicionales, en base a sus competencias, para la aplicación de la presente ley a través de sus ordenanzas y reglamentos.

Específicamente, a fin de proteger el medio ambiente y el entorno urbano o conservar el patrimonio histórico-artístico, los ayuntamientos, mediante ordenanzas o reglamentos, pueden establecer prohibiciones, limitaciones o restricciones destinadas a evitar la excesiva concentración de establecimientos públicos y actividades recreativas o garantizar su coexistencia con otras actividades humanas o sociales.

Artículo 8. Seguros.

1. Están obligadas a disponer de una póliza de seguro de responsabilidad civil las personas titulares de establecimientos abiertos al público u organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas, según el caso.

Las personas organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario deben contratar la póliza de responsabilidad civil, independientemente de la que también tengan contratada las personas titulares de los establecimientos o espacios abiertos al público donde se lleven a cabo los espectáculos públicos o actividades recreativas.

2. El seguro habrá de cubrir la responsabilidad civil que sea imputable, directa, solidaria o subsidiariamente, a las personas titulares de los establecimientos abiertos al público o a las personas organizadoras de los espectáculos públicos o actividades recreativas, de manera tal que cubra los daños personales y materiales y los perjuicios consecutivos ocasionados a las personas usuarias o asistentes y a terceras personas y sus bienes, siempre que dichos daños y perjuicios sean producidos como consecuencia de la gestión y explotación del establecimiento o de la realización del espectáculo público o actividad recreativa, así como de la actividad del personal a su servicio o de las empresas subcontratadas.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por perjuicios consecutivos las pérdidas económicas que se deriven directamente de los daños personales y materiales sufridos por la persona reclamante y que están amparados por la póliza de seguro.

3. Quedan excluidos de la cobertura de los contratos de seguros regulados por la presente ley los daños y perjuicios sufridos por las personas que, directa o indirectamente, dependan empresarialmente de las personas titulares o de las personas organizadoras, que deben disponer de un contrato de seguro específico. También quedan excluidos los daños que sufran los bienes destinados al uso del establecimiento abierto al público o al desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.

4. La vigencia del seguro tendrá que mantenerse en tanto permanezca en funcionamiento el establecimiento abierto al público y durante el tiempo en que se desarrolle el espectáculo público o la actividad recreativa. La falta de seguro podrá conllevar el cierre del establecimiento y la suspensión inmediata del espectáculo público o actividad recreativa en los términos establecidos en el título IV.

5. La vigencia de la póliza de seguro deberá acreditarse mediante un ejemplar de la póliza y del recibo de pago de las primas correspondientes al periodo del seguro en curso o de copia de los mismos. Ambos documentos podrán ser requeridos en cualquier momento por el personal funcionario de los órganos de la Administración competente encargados de realizar las actuaciones inspectoras, instructoras o sancionadoras.

6. Se establecerán reglamentariamente los capitales mínimos y las condiciones del seguro en atención especialmente al aforo máximo y tipo de espectáculo público o actividad recreativa a desarrollarse.

7. El seguro previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de los que puedan exigirse de conformidad con la normativa sectorial que resulte de aplicación.

Artículo 9. Cooperación y colaboración administrativa.

1. En el ejercicio de sus propias competencias, la Administración General de la Comunidad Autónoma y los ayuntamientos se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y se prestarán recíprocamente la cooperación y la asistencia activa para el eficaz ejercicio de aquellas.

2. Los órganos competentes de la Administración Autonómica y de la Local, en el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, velarán por la observancia de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas, ejerciendo las oportunas funciones de inspección, control y sanción, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y demás normativa vigente.

3. Los ayuntamientos podrán solicitar la colaboración y el apoyo técnico que precisen de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de las Diputaciones Provinciales para la ejecución de la presente ley. A este efecto, podrán celebrarse los oportunos convenios de colaboración.

4. Cuando no se hayan celebrado los convenios a que se refiere el apartado 3, la Administración General de la Comunidad Autónoma, en función de sus recursos, podrá prestar apoyo a los ayuntamientos cuando estos se lo soliciten expresamente, con motivación de la concurrencia de circunstancias de carácter extraordinario que puntualmente sobrepasen la capacidad municipal.

Artículo 10. Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Galicia.

1. Se crea la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Galicia como órgano consultivo de estudio, coordinación, seguimiento y asesoramiento de las administraciones autonómica y local en las materias reguladas por la presente ley.

2. Esta comisión tendrá las siguientes funciones:

a) La audiencia en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general específicas que tengan que dictarse en desarrollo de la presente ley y en su modificación.

b) La formulación de propuestas sobre la interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos y las actividades recreativas y los establecimientos o espacios abiertos al público.

c) La emisión de los informes que se le soliciten con carácter facultativo sobre la interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos y las actividades recreativas y los establecimientos o espacios abiertos al público.

d) La elaboración de recomendaciones para mejorar la actuación y promover la coordinación de las administraciones autonómica y local en las materias reguladas por la presente ley.

e) Cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente.

3. Esta comisión estará adscrita a la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

4. Su composición, estructura y funcionamiento será determinada reglamentariamente. En todo caso, habrán de estar representados, al menos, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Federación Gallega de Municipios y Provincias y las entidades representativas del sector de los espectáculos públicos y actividades recreativas. En la composición de este órgano habrá de procurarse una presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

5. La Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Galicia se reunirá como mínimo una vez al año y siempre que fuera necesario.

Artículo 11. Registro de empresas y establecimientos.

1. La Administración Autonómica constituirá un registro público de empresas y establecimientos dedicados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas, que gestionará la consejería competente en esta materia, así como aquellas instalaciones de titularidad pública que sean susceptibles de ser utilizadas para el desarrollo de espectáculos públicos y/o actividades recreativas.

2. Reglamentariamente se determinarán los datos que deben figurar en el registro, los cuales se obtendrán de las autorizaciones autonómicas, las licencias municipales y las declaraciones responsables realizadas. A tal fin, los ayuntamientos habrán de remitir a la consejería la información relativa a las licencias y declaraciones responsables, así como sus modificaciones, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente.

3. En ningún caso será necesaria la respuesta, confirmación o inscripción efectiva en el registro para poder ejercer la actividad.

4. El acceso a este registro será público y las consultas del mismo serán gratuitas, sin perjuicio de la aplicación de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y las previsiones legales en materia de tasas y precios públicos en otros trámites distintos de la mera consulta.

TÍTULO II
Régimen de intervención administrativa
Artículo 12. Régimen de intervención administrativa.

El régimen de intervención administrativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas es el previsto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

TÍTULO III
Organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas
CAPÍTULO I
De los aspectos generales de la organización y desarrollo
Artículo 13. Derecho de admisión.

1. A los efectos de lo previsto en la presente ley, se entiende el derecho de admisión como la facultad de los/las titulares de establecimientos abiertos al público y de los/las organizadores/as de espectáculos públicos y actividades recreativas para determinar las condiciones de acceso y permanencia en los mismos, en base a criterios vinculados al normal desarrollo del espectáculo o actividad y al cumplimiento de las disposiciones establecidas legal y reglamentariamente.

2. El ejercicio del derecho de admisión no puede suponer, en caso alguno, discriminación por razón de raza, identidad de género, orientación sexual, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, ni atentado a los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas usuarias de los establecimientos o espacios abiertos al público, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso y permanencia como al uso de los servicios que se prestan en ellos.

3. En caso de que se ofrezcan bebida y comida en los espectáculos públicos o actividades recreativas en aquellos establecimientos en que su actividad comercial principal no sea la hostelería y no pudiera garantizarse la oferta de productos para personas con intolerancias o alergias alimentarias, o la contaminación cruzada de los alimentos disponibles para la venta, no podrá impedirse el acceso con el mismo tipo de alimentos especiales para estas personas.

Artículo 14. Servicio de control de acceso.

1. Los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas que dispongan de servicio de control de acceso habrán de contar con personal habilitado, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas. Queda exceptuado de esta habilitación el personal cuya función se limite a la constatación del pago efectivo de la entrada.

2. Reglamentariamente la Administración General de la Comunidad Autónoma determinará los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas que hayan de tener servicio de control de acceso con personal habilitado.

3. El personal de control de acceso, bajo la directa dependencia de los/las titulares o de los/las organizadores/as, se encargará de las funciones de admisión y control de permanencia del público en los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos abiertos al público. Asumirá las funciones que tiene establecidas en la normativa autonómica de aplicación y cuantas otras se deriven de la normativa específica sobre admisión y control de acceso, sin que pueda desarrollar en caso alguno las funciones del servicio de vigilancia y seguridad.

Artículo 15. Servicios de vigilancia y seguridad propios.

Los/Las organizadores/as de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como, en su caso, los/las titulares de los establecimientos abiertos al público en que se desarrollen los mismos, habrán de disponer de personal encargado de la vigilancia y seguridad, al cual encomendarán el buen orden en el desarrollo del espectáculo o la actividad cuando tal obligación viniera establecida en la legislación vigente de seguridad privada.

Artículo 16. Protección de las personas menores de edad.

1. Con carácter general, el acceso de las personas menores de edad a establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas, así como las condiciones para poder participar en los mismos, están sujetos a las limitaciones y prohibiciones previstas en la normativa reguladora de la protección integral de la infancia y adolescencia y demás legislación aplicable por razón de la materia y, en particular, a las reguladas en la normativa vigente en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y sustancias ilegales en personas menores de edad, siendo aplicable el régimen sancionador que, en cada caso, resulte de aplicación.

2. En todo caso, queda prohibido el acceso a los espectáculos taurinos en recintos cerrados a las personas menores de 12 años.

Artículo 17. Horarios.

1. Mediante orden de la persona titular de la consejería competente en la materia, y previo informe de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Galicia, se determinará el horario general de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y de inicio y finalización de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

2. La orden que determine los horarios de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y de inicio y finalización de los espectáculos públicos o actividades recreativas podrá establecer los criterios, supuestos y circunstancias que permitan a los ayuntamientos autorizar, de forma motivada, ampliaciones o reducciones sobre el horario general.

Artículo 18.  Entradas.

1. Las entradas que expidan para la venta los/las organizadores/as de espectáculos públicos y actividades recreativas habrán de contener, como mínimo, la siguiente información:

a) El número de orden.

b) La identificación del/de la organizador/a y de su domicilio.

c) El espectáculo público o actividad recreativa.

d) El lugar, fecha y hora de celebración, los precios de las entradas y los lugares de venta.

e) La clase de localidad y el número, en sesiones numeradas.

2. Los/Las organizadores/as de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán poner a disposición del público, directamente o mediante venta comisionada, en los lugares de venta, que habrán de indicar en su publicidad, el porcentaje mínimo de las localidades que se haya indicado en aquella. Si no se indicó un porcentaje mínimo, se entenderá que este es del 70 % de las localidades.

3. En los supuestos de venta por abonos o cuando trate de espectáculos públicos o actividades recreativas organizados por clubs o asociaciones, el porcentaje a que se refiere el apartado anterior se determinará en relación con las entradas no incluidas en abonos o con las no reservadas previamente a los/las socios/as o asociados/as.

4. Se prohíbe la reventa de entradas en papel o en cualquier medio o soporte electrónico.

5. A estos efectos, se entiende por reventa de entradas la venta de las adquiridas con la finalidad de obtener beneficio económico. En todo caso, se entenderá que existe esta finalidad cuando el precio de reventa sea superior al de adquisición. No se entenderá como reventa la venta comisionada, efectuada previa cesión acreditada por parte del/de la organizador/a del espectáculo público o actividad recreativa y que se efectúe por el/la cesionario/a por el precio y en los lugares indicados en la publicidad.

Artículo 19. Información al público en caso de establecimientos públicos.

En los establecimientos abiertos al público deberá disponerse en un lugar visible al público y perfectamente legible, en los dos idiomas oficiales de Galicia, la siguiente información:

a) El número de teléfono, número de fax, dirección postal o correo electrónico a efectos de reclamaciones o peticiones de información.

b) El horario de apertura y cierre.

c) La copia de la licencia municipal de apertura, en caso de que esta fuese exigible.

d) El aforo máximo.

e) La existencia de hojas de reclamación.

f) Las limitaciones de entrada y la prohibición de consumo de alcohol y tabaco a personas menores de edad, de conformidad con la legislación vigente.

g) Las condiciones de admisión determinadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, en caso de que existan.

h) Las normas particulares o instrucciones elaboradas por el/la titular del establecimiento para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

Artículo 20. Publicidad.

1. La publicidad de la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas tendrá que ajustarse a los principios de veracidad, transparencia y suficiencia. En ningún caso podrá contener informaciones que induzcan al equívoco o puedan distorsionar la capacidad electiva de los/las espectadores/as.

2. La publicidad de espectáculos públicos o actividades recreativas habrá de contemplar, al menos, los siguientes contenidos:

a) La clase de espectáculo o actividad.

b) La fecha, horario y lugar de las actuaciones, los precios de las entradas y los lugares de venta, así como, en su caso, las condiciones de admisión, las normas particulares o las instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

c) La denominación, domicilio, teléfono y correo electrónico del organizador u organizadora.

3. Se prohíbe cualquier forma de promoción o publicidad que incite a la violencia, racismo, machismo, negacionismo, discriminación por razón de identidad de género u opción sexual, consumo irresponsable de alcohol o que atente contra el bienestar animal o haga apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos por la Constitución y por tratados internacionales ratificados por el Estado español.

4. Las empresas de publicidad o de artes gráficas que intervengan en la confección de publicidad deberán justificar ante la administración, cuando fuesen requeridas para ello, los datos identificativos de las empresas contratantes de la publicidad.

5. La publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas deberá respetar los principios y normas contenidos en la normativa vigente en materia de drogodependencia, trastornos adictivos y consumo de sustancias estupefacientes.

6. La Administración General de la Comunidad Autónoma promoverá el uso de la lengua gallega y el respeto por la normativa en materia de toponimia en la publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones del público, artistas, intérpretes o ejecutantes y de los/las organizadores/as
Artículo 21. Derechos y obligaciones del público.

1. Además de los que tenga reconocidos en la correspondiente normativa, especialmente en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias, el público tendrá los siguientes derechos:

a) A que el espectáculo o actividad recreativa se desarrolle, ofrezca y reciba en las condiciones y forma en que se anuncie por la empresa, salvo por causa legítima acreditada o por razones de fuerza mayor o de caso fortuito debidamente justificadas.

b) A que se le facilite la utilización de las hojas de reclamaciones, de acuerdo con los requisitos y condiciones exigibles en la normativa de aplicación en razón de la materia de que se trate.

c) A recibir un trato respetuoso y no discriminatorio ni sexista.

d) A ser admitido en el establecimiento o espacio abierto al público en las mismas condiciones objetivas que cualquier otra persona usuaria, siempre que el aforo del local lo permita y no concurra ninguna causa de exclusión por razones de seguridad o alteración del orden público.

e) A que la empresa respete los términos contractuales derivados de la adquisición de las correspondientes localidades.

f) A que la publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas se ajuste a los principios de veracidad, transparencia y suficiencia y no contenga informaciones que puedan inducir al equívoco o puedan distorsionar la capacidad electiva de los/las espectadores/as.

2. El público tendrá las siguientes obligaciones:

a) Ocupar sus localidades y permanecer en las zonas que señale en cada caso la empresa para el público, sin invadir los espacios destinados a otros fines, salvo que esté previsto en el desarrollo del espectáculo o que sea inherente a la naturaleza de la actividad.

b) Cumplir los requisitos y las condiciones de seguridad que establezcan los/las titulares o los/las organizadores/as para que el espectáculo o actividad se desarrolle con normalidad y seguir las instrucciones del personal técnico y del personal de vigilancia y de seguridad, tanto en el interior como en la entrada y salida del establecimiento o espacio abierto al público.

c) No portar armas u objetos que puedan usarse como tales, así como no exhibir símbolos, ropa u objetos que inciten a la violencia, puedan ser constitutivos de alguno de los delitos de apología establecidos por el Código Penal o inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos por la Constitución, especialmente cuando inciten al racismo, sexismo y discriminación por razón de identidad de género u opción sexual.

d) Respetar a los/las artistas, intérpretes o ejecutantes y demás personal técnico al servicio de los establecimientos o espacios abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas.

e) Cumplir las normas reguladoras del suministro y consumo de tabaco y bebidas alcohólicas y las normas que establecen la edad mínima para poder acceder a los establecimientos o espacios abiertos al público.

f) Cumplir los requisitos y las normas de acceso y de admisión establecidos con carácter general por los/las titulares de los establecimientos o espacios abiertos al público o por los/las organizadores/as de espectáculos públicos y actividades recreativas. Dichos criterios de admisión deben estar colocados en un lugar visible y perfectamente legible para el público.

g) Respetar el horario de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y los horarios de inicio y finalización de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

h) Evitar acciones que puedan generar situaciones de peligro o incomodidad para el público o para el personal técnico al servicio del establecimiento o espacio abierto al público o que puedan impedir o dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad.

i) Adoptar una conducta, a la entrada y salida del establecimiento abierto al público, que garantice la convivencia entre la ciudadanía, no perturbe el descanso de los/las vecinos/as y no dañe el mobiliario urbano del entorno donde se lleve a cabo el espectáculo o actividad.

Artículo 22. Derechos y obligaciones de los/las artistas, intérpretes o ejecutantes.

1. Los/las artistas, intérpretes o ejecutantes tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

a) Ser tratados/as con respeto por los/las titulares, organizadores/as y público asistente.

b) Recibir la protección necesaria para ejecutar el espectáculo público o la actividad recreativa, así como para acceder al establecimiento o espacio abierto al público y para abandonarlo.

c) Actuar, salvo por causa legítima acreditada o por razones de fuerza mayor o de caso fortuito debidamente justificadas. Se considera causa legítima, entre otras, la carencia o insuficiencia de las medidas de seguridad y de higiene requeridas, cuyo estado pueden comprobar los/las artistas antes del comienzo del espectáculo o actividad. Para acreditar estas carencias o deficiencias deben estar certificadas por un informe de un técnico o técnica competentes en la materia.

2. Los/las artistas, intérpretes o ejecutantes tendrán las siguientes obligaciones:

a) Guardar el debido respeto al público.

b) Actuar, salvo por causa legítima acreditada o por razones de fuerza mayor o de caso fortuito debidamente justificadas. Se considera causa legítima la establecida en el apartado 1.c).

c) Evitar cualquier tipo de comportamiento que pueda poner en peligro la seguridad del público asistente o la indemnidad de los bienes.

3. La intervención de artistas, intérpretes o ejecutantes menores de edad estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de protección de la persona menor.

4. La intervención de artistas, intérpretes o ejecutantes con derecho a retribución, en cuanto trabajadores/as por cuenta del/de la organizador/a del espectáculo público o de la actividad recreativa o del/de la titular del establecimiento o espacio abierto al público, estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de la Seguridad Social.

Artículo 23. Derechos y obligaciones de los/las titulares y de los/las organizadores/as.

1. Los/Las titulares de establecimientos o espacios abiertos al público y los/las organizadores/as de espectáculos públicos o actividades recreativas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

a) Que el espectáculo público o actividad recreativa se desarrolle de conformidad con lo dispuesto en la correspondiente autorización autonómica, declaración responsable o licencia, salvo que exista causa legítima acreditada o concurran razones de fuerza mayor o de caso fortuito debidamente justificadas que lo impidan.

b) Fijar los precios que estimen pertinentes.

c) Adoptar las medidas que estimen pertinentes para garantizar el funcionamiento del establecimiento abierto al público, espectáculo o actividad en condiciones de seguridad y calidad.

d) Recibir el apoyo de las fuerzas y cuerpos de seguridad para garantizar el orden en el exterior del establecimiento o espacio abierto al público, en caso de que se produjesen incidentes que puedan poner en peligro la seguridad de las personas, y también en el interior del establecimiento o espacio.

2. Los/Las titulares de establecimientos o espacios abiertos al público y los/las organizadores/as de espectáculos públicos o actividades recreativas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Llevar a cabo el espectáculo público o actividad recreativa de acuerdo con lo anunciado y en las condiciones ofrecidas al público, salvo por causa legítima acreditada o por razones de fuerza mayor o de caso fortuito debidamente justificadas.

b) En el supuesto de que se produjesen variaciones del orden, fecha o contenido del espectáculo o actividad, deberá informarse de ellas con la antelación suficiente en los lugares donde habitualmente se fija la propaganda o en los espacios de venta de localidades.

c) Devolver al público el importe abonado en caso de que el espectáculo o actividad se suspenda o modifique de forma esencial y atender las reclamaciones que por este motivo sean procedentes, de acuerdo con la legislación aplicable, salvo en los supuestos en que se hubiese anunciado al público, de forma expresa y clara, que los/las organizadores/as o titulares se reservan el derecho de modificar la programación y las condiciones en que se efectuará dicha modificación o en los supuestos en que la suspensión o modificación se produjese una vez iniciado el espectáculo o actividad y sean debidas a causas fortuitas o de fuerza mayor, ajenas a las personas titulares u organizadoras del espectáculo o actividad.

d) Realizar los controles técnicos obligatorios de acuerdo con la normativa vigente y adoptar las medidas de seguridad, higiene y salubridad establecidas con carácter general, o especificadas en la declaración responsable, licencia municipal o autorización autonómica cuando sea exigible, manteniendo en todo momento los establecimientos abiertos al público en adecuado estado de funcionamiento.

e) Permitir la entrada al público, salvo en los casos establecidos por ley o reglamento, en particular los derivados del legítimo ejercicio del derecho de admisión.

f) Respetar el aforo máximo y abstenerse de vender entradas y abonos en un número que lo sobrepase.

g) No cobrar por las entradas un precio superior al que se anunció en la correspondiente publicidad y comunicar o denunciar su reventa.

h) Cumplir los horarios de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y los de inicio y finalización de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

i) Establecer los servicios de vigilancia y seguridad, cuando estos fueran obligatorios con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente de seguridad privada, y cumplir lo dispuesto en la presente ley y en la normativa autonómica en materia de servicios de control de acceso, en caso de disponer de tales servicios.

j) Informar al personal de control de acceso y al de servicios de vigilancia y seguridad sobre las funciones y obligaciones que les atribuye la normativa específica.

k) Velar por la adecuada conservación de los espacios que puedan verse afectados por los espectáculos públicos o actividades recreativas y cumplir la normativa en materia de protección del medio ambiente.

l) Comunicar a las administraciones competentes las modificaciones no sustanciales en los términos y con las consecuencias sancionadoras previstas en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

m) Facilitar el acceso a las fuerzas y cuerpos de seguridad, servicios de protección civil, servicios de sanidad, agentes de la autoridad y personal funcionario, así como a las entidades de certificación de conformidad municipal que desarrollen actuaciones de certificación, verificación, inspección y control en los términos establecidos en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

n) Permitir y facilitar las inspecciones que acuerden las autoridades y realizar las inspecciones periódicas que sean obligatorias de acuerdo con la normativa vigente.

ñ) Tener a disposición de los agentes de la autoridad y servicios de inspección, en los establecimientos abiertos al público, toda la documentación que se establezca reglamentariamente.

o) Cumplir la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, seguridad y prevención de riesgos laborales y propiedad intelectual y demás normativa que sea de aplicación.

p) Colocar en un lugar visible y perfectamente legible la información al público regulada en el artículo 19.

q) Responder de los daños y perjuicios que puedan producirse como consecuencia de las características del establecimiento abierto al público o de la organización y desarrollo del espectáculo o actividad, así como constituir las garantías y concertar y mantener vigentes los correspondientes contratos de seguro exigidos por la presente ley.

3. Cuando el/la organizador/a del espectáculo público o actividad recreativa sea distinto/a del/de la titular del establecimiento público o instalación en que se desarrolla, responderán ambos solidariamente del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 2 que les correspondan conjuntamente en atención a las circunstancias concretas en que tuviera lugar el espectáculo o actividad, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 28.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

TÍTULO IV
Vigilancia e inspección de los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas. Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 24. Administraciones competentes.

La Administración General de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de la legislación reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas, disponiendo, a tal efecto, de las facultades siguientes:

a) Inspección de los establecimientos abiertos al público.

b) Control de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas.

c) Prohibición, suspensión, clausura y adopción de las medidas provisionales previas a la incoación del expediente sancionador que se estimen necesarias.

d) Adopción de las oportunas medidas cautelares y sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.

CAPÍTULO II
Vigilancia e inspección
Artículo 25. Facultades inspectoras.

1. Los/Las titulares y los/las organizadores/as habrán de permitir y facilitar las inspecciones que acuerde la autoridad competente. El personal de inspección podrá acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada, con el límite constitucional de entrada en el domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de la persona titular.

2. Podrán realizar inspecciones los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad y el personal funcionario de los órganos y unidades administrativas con competencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que pueda realizar el personal funcionario de otros órganos y unidades administrativas en el ejercicio de sus competencias. En los términos y con las consecuencias que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, dicho personal funcionario, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la condición de autoridad. En la inspección también podrán colaborar las entidades de certificación de conformidad municipal en los términos establecidos en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

3. El personal encargado de tareas de inspección procurará no alterar el normal funcionamiento del establecimiento abierto al público ni dificultar el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.

4. Las administraciones públicas, en el ejercicio de la potestad inspectora, están facultadas para recabar la información o los datos necesarios para confeccionar estadísticas o memorias para utilizarlas en el diseño de programas de intervención en los sectores objeto de regulación en la presente ley.

Artículo 26. Actas.

1. Las actuaciones realizadas en el ejercicio de la facultad inspectora deberán reflejarse en un acta en que las personas interesadas podrán hacer constar su disconformidad y sus observaciones. El acta habrá de ser notificada a las personas interesadas y al órgano administrativo competente para acordar la inspección.

2. En caso de que las personas interesadas negasen los hechos, será necesaria la ratificación del personal funcionario actuante respecto a los hechos referidos en el acta, durante la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.

3. Cuando la actuación inspectora se derive de la presentación de una denuncia que vaya acompañada de una solicitud de iniciación, habrá de notificarse a la persona denunciante la iniciación o no del procedimiento sancionador, todo ello sin perjuicio de los derechos que le correspondan, en su caso, como interesada.

CAPÍTULO III
Medidas provisionales previas
Artículo 27. Medidas provisionales previas a la apertura del expediente sancionador.

1. Los órganos competentes de la Administración Autonómica o de los Ayuntamientos, previamente a la apertura del expediente sancionador que corresponda, podrán adoptar, por razones de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, medidas provisionales previas en los supuestos siguientes:

a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas prohibidos por la presente ley. En caso de que estos espectáculos o actividades puedan ser constitutivos de delito, el órgano que acuerde la medida provisional habrá de comunicarlo al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

b) Cuando exista riesgo grave o peligro inminente para la seguridad de las personas, los animales o los bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias, de salubridad y de higiene.

c) La apertura o funcionamiento de un establecimiento abierto al público sin contar con la licencia municipal o declaración responsable cuando sea exigible.

d) Cuando se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos o espacios abiertos al público sin contar con licencia municipal o con autorización autonómica o declaración responsable cuando sea exigible.

e) El incumplimiento de la prohibición de admitir a personas menores en los establecimientos abiertos al público, en los espectáculos públicos o en las actividades recreativas en que tengan prohibida la entrada.

f) La reventa de localidades.

g) Cuando se carezca del seguro exigido de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

h) Cuando en el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas se produjesen alteraciones del orden público con peligro para las personas y los bienes.

i) Cuando se incumplan los horarios establecidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.

2. En caso de darse alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, los órganos competentes podrán adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) La suspensión del espectáculo público o actividad recreativa.

b) El desalojo, clausura y precinto del establecimiento abierto al público.

c) El depósito, retención o inmovilización de los bienes, efectos o animales relacionados con el espectáculo o actividad.

En el supuesto previsto en el apartado f) del número 1, podrá adoptarse la medida de intervención y depósito de las entradas e ingresos procedentes de la reventa.

3. Las medidas se adoptarán mediante resolución motivada, respetando siempre el principio de proporcionalidad y previa audiencia a las personas interesadas. El trámite de audiencia podrá omitirse en casos de extraordinaria urgencia debidamente justificados en la resolución.

4. Las medidas provisionales adoptadas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes al de su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre las mismas.

Artículo 28. Órganos competentes.

1. La Administración competente para adoptar las medidas previstas anteriormente será la misma que tiene atribuida la competencia para recibir la declaración responsable o para otorgar la licencia o autorización. En los supuestos previstos en el artículo 41 bis de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, la Administración competente será el respectivo ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

El órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia para adoptar dichas medidas será el órgano que tenga atribuida la competencia para incoar el correspondiente procedimiento sancionador o el órgano instructor.

2. Teniendo en cuenta la afectación a las competencias autonómicas, la Administración Autonómica podrá adoptar las medidas provisionales previas en supuestos de competencia de los ayuntamientos, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, a costa y en sustitución de estos, en caso de inhibición de la entidad local, previo requerimiento a esta que no sea atendido en el plazo indicado al efecto, que en ningún caso podrá ser inferior a un mes. La no atención del requerimiento por la entidad local exigirá la alegación de una causa justificada y debidamente motivada.

También podrá adoptar las citadas medidas por razones de urgencia inaplazable y extraordinaria que así lo justifiquen, y, en este caso, las medidas deberán ser puestas en conocimiento inmediato del ayuntamiento respectivo.

El órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia para adoptar las medidas provisionales previas, en los supuestos previstos en este apartado, será el que tenga atribuida la competencia para la incoación o instrucción de expedientes sancionadores de competencia autonómica.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse por la Administración General del Estado en ejercicio de sus competencias.

Artículo 29. Medidas de adopción directa por los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

1. En casos de espectáculos públicos y actividades recreativas que conlleven un riesgo grave o peligro inminente para las personas y los bienes o la convivencia entre la ciudadanía, los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad podrán adoptar de forma directa, previo requerimiento a las personas responsables de la celebración de aquellos y en caso de que este no fuese atendido, las siguientes medidas:

a) La suspensión inmediata del espectáculo o actividad y el desalojo y precinto de los establecimientos abiertos al público y el depósito, retención o inmovilización de los bienes, efectos o animales relacionados con el espectáculo o actividad.

b) Aquellas otras medidas que se estimen necesarias, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, para garantizar la seguridad de las personas y los bienes y la convivencia entre la ciudadanía, y que guarden la debida proporción en atención a los bienes y derechos objeto de protección.

2. En caso en que los agentes adoptasen las medidas indicadas en el apartado anterior, deberán proceder a su comunicación inmediata al órgano competente de acuerdo con el artículo 28 para adoptar las medidas provisionales previas pertinentes, que habrá de confirmarlas, modificarlas o levantarlas en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la indicada comunicación. El incumplimiento de dicho plazo conlleva automáticamente el levantamiento de las medidas inmediatas adoptadas.

3. Si el órgano indicado en el apartado anterior ratificase las medidas adoptadas, el régimen de confirmación, modificación o levantamiento posterior se regirá por lo que dispone el artículo 27.4.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse por la Administración General del Estado en ejercicio de sus competencias.

CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Sección 1.ª Infracciones y sanciones
Artículo 30. Principios generales.

En el ámbito de la presente ley, el ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y por lo previsto en la presente ley y demás normativa de aplicación por razón de la materia.

Artículo 31. Infracciones.

1. Constituyen infracciones a lo previsto en la presente ley las acciones u omisiones tipificadas en el presente capítulo, sin perjuicio del régimen sancionador previsto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, y de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan derivarse de ellas.

2. Las infracciones administrativas reguladas en la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 32. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a) Superar el aforo máximo cuando conlleve un riesgo grave para la seguridad de personas o bienes.

b) No permitir el acceso al establecimiento abierto al público a los/las agentes de la autoridad o al personal inspector que esté en el ejercicio de su cargo.

c) Celebrar espectáculos públicos o actividades recreativas expresamente prohibidos en la presente ley o incumpliendo las resoluciones por las que se prohíbe su celebración.

d) Incumplir la obligación de tener suscrito y en vigor el contrato de seguro de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

e) Cometer una infracción grave cuando, en el plazo de un año, el mismo sujeto fuera sancionado por la comisión de dos o más infracciones graves y la resolución o resoluciones sancionadoras fueran firmes en vía administrativa.

Artículo 33. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Superar el aforo máximo cuando no conlleve un riesgo grave para la seguridad de personas o bienes.

b) Ejercer el derecho de admisión en contra de lo dispuesto en el artículo 13.2.

c) Admitir el acceso a espectáculos taurinos en recintos cerrados a las personas menores de 12 años.

d) Incumplir los horarios establecidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.

e) La suspensión o modificación esencial del contenido de los espectáculos públicos o actividades recreativas sin causa justificada.

f) La publicidad y promoción de los espectáculos públicos y actividades recreativas que contravengan lo dispuesto en la presente ley.

g) Incumplir las disposiciones contempladas en el artículo 15 referentes a la obligación de disponer de servicios de vigilancia y seguridad propios cuando sean obligatorios.

h) El incumplimiento por parte de la persona titular del establecimiento abierto al público o por parte del/de la organizador/a del espectáculo público o actividad recreativa de la obligación de contar con personal habilitado encargado del control de acceso en caso de disponer de servicio de control de acceso.

i) La negativa a actuar por parte del/de la artista, intérprete o ejecutante sin causa justificada.

j) Los comportamientos que puedan producir alteraciones del orden o crear situaciones de peligro para el público asistente, participantes, personas organizadoras y trabajadoras, artistas, fuerzas y cuerpos de seguridad, terceros afectados y bienes, así como su permisividad.

k) La perturbación grave del normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.

l) No colaborar en el ejercicio de las funciones de inspección siempre que no constituya infracción muy grave.

m) La comisión de una infracción leve cuando, en el plazo de un año, el mismo sujeto fuera sancionado por la comisión de dos o más infracciones leves y la resolución o resoluciones sancionadoras fueran firmes en la vía administrativa.

n) Incumplir lo dispuesto en la presente ley sobre la venta de entradas o practicar su reventa.

Artículo 34. Infracciones leves.

Se consideran como infracciones leves las siguientes:

a) Incumplir la obligación de información al público en los términos establecidos en el artículo 19.

b) Cualquier otra acción u omisión que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley o vulneración de las prohibiciones previstas en la misma cuando no proceda su calificación como infracción muy grave o grave.

Artículo 35.  Responsabilidad.

1. Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa de acuerdo con la presente ley las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos.

2. A estos efectos, los/las titulares de los establecimientos abiertos al público y los/las organizadores/as de espectáculos públicos y actividades recreativas serán responsables solidarios/as de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley que sean cometidas por los/las que intervengan en el espectáculo o actividad cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3. Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno/a en la comisión de la infracción, responderán todos/as ellos/as de forma solidaria.

Artículo 36. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 300 euros.

2. Por la comisión de infracciones graves podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Multa de 301 a 30.000 euros.

b) Suspensión o prohibición de la actividad por un periodo máximo de un año.

c) Clausura del establecimiento abierto al público por un periodo máximo de un año.

d) Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas por un periodo máximo de un año.

e) Incautación de los instrumentos, efectos o animales utilizados para la comisión de las infracciones. Los gastos de almacenamiento, transporte, distribución, destrucción o cualquier otro derivado de la incautación correrán a cargo de quien cometa la infracción.

Las sanciones indicadas podrán imponerse de manera acumulativa, salvo que resulten incompatibles.

3. Por la comisión de infracciones muy graves podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Multa de 30.001 hasta 600.000 euros.

b) Clausura del establecimiento abierto al público por un periodo máximo de tres años.

c) Suspensión o prohibición de la actividad hasta tres años.

d) Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas hasta tres años.

e) Incautación de los instrumentos, efectos o animales utilizados para la comisión de las infracciones. Los gastos de almacenamiento, transporte, distribución, destrucción o cualquier otro derivado de la incautación correrán a cargo de quien cometa la infracción.

f) Cierre definitivo del establecimiento abierto al público, que conllevará para el/la infractor/a la revocación de la licencia, la declaración de ineficacia de la comunicación previa o declaración responsable o la revocación de la autorización autonómica, así como la prohibición de presentar declaración responsable o de obtener licencia municipal o autorización autonómica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para igual actividad durante un tiempo máximo de diez años.

Las sanciones indicadas podrán imponerse de manera acumulativa, salvo que resulten incompatibles.

Artículo 37. Graduación.

1. Las sanciones deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, graduándose en atención a los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia por comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así fuera declarado por resolución firme en vía administrativa.

e) La reiteración.

f) La situación de predominio en el mercado de quien cometa la infracción.

g) La conducta observada por quien cometa la infracción respecto al cumplimiento de las disposiciones legales.

h) La trascendencia social de la infracción.

2. A efectos de la presente ley, se entenderá como reiteración la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año desde la comisión de la primera, cuando así fuera declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.

La toma en consideración de la reiteración y reincidencia solo será posible si estas circunstancias no se tuviesen en cuenta para determinar la infracción sancionable.

3. Para la aplicación de los criterios de graduación de las sanciones, respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para quien cometa la infracción que el cumplimiento de las normas infringidas, sin que en caso alguno la comisión de la infracción resulte más beneficiosa para el infractor. Cuando, como consecuencia de la comisión de la infracción, la persona infractora obtuviera un beneficio cuantificable, podrá sobrepasarse el límite superior de las multas previstas en el artículo anterior hasta alcanzar la cuantía del beneficio obtenido.

4. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en el artículo anterior se acordará, en todo caso, en aquellos supuestos que impliquen alteración grave de la seguridad.

Artículo 38. Prescripción.

1. Las infracciones tipificadas como leves en la presente ley prescribirán en el plazo de seis meses; las tipificadas como graves, en el de dos años; y las tipificadas como muy graves, en el plazo de tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. En caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al/a la presunto/a responsable.

3. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves a la presente ley; a los dos años, las impuestas por infracciones graves; y a los tres años, las impuestas por infracciones muy graves.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para impugnarla. En caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la cual se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al/a la infractor/a.

Sección 2.ª Competencia y procedimiento
Artículo 39. Competencia para sancionar.

1. Corresponde a la Administración Autonómica la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones relacionadas con los espectáculos públicos y actividades recreativas previstos en los apartados a) y b) del artículo 4.

2. Son órganos competentes para imponer la sanción:

a) La persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando se trate de infracciones leves y graves.

b) La persona titular de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga una sanción consistente en multa por un importe máximo de 300.500 euros, así como cualquier otra sanción de las previstas para infracciones muy graves, excepto la consistente en el cierre definitivo del establecimiento abierto al público.

c) La persona titular de la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga una sanción consistente en multa por un importe mínimo de 300.501 euros, así como cuando se proponga el cierre definitivo del establecimiento abierto al público.

3. Corresponde a los ayuntamientos la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente ley, salvo las relacionadas con los espectáculos públicos y actividades recreativas previstos en los apartados a) y b) del artículo 4.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos competentes de la Administración Autonómica, de acuerdo con las reglas competenciales previstas para los expedientes sancionadores de competencia autonómica, asumirán la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores previstos en el apartado 3, en el supuesto de falta de actuaciones de los ayuntamientos ante las denuncias presentadas por la ciudadanía o derivadas de las actuaciones de inspección, y una vez instados a actuar por los órganos competentes de la comunidad autónoma y transcurrido el plazo concedido, que en ningún caso podrá ser inferior a un mes, desde la recepción del requerimiento sin que se produjese la notificación al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de la incoación del procedimiento sancionador.

Artículo 40. Procedimiento.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento con arreglo a los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y la regulación procedimental contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de acuerdo con las especificidades que reglamentariamente se establezcan, respetando, en todo caso, la normativa básica estatal.

2. El plazo máximo en que habrá de dictarse y notificarse la resolución del procedimiento sancionador en el supuesto de tramitación ordinaria será de un año desde su incoación. Una vez vencido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 41. Medidas preventivas durante el procedimiento sancionador.

1. Una vez incoado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar en cualquier momento, mediante resolución motivada y previa audiencia a las personas interesadas, las medidas preventivas que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. El trámite de audiencia previa podrá omitirse en caso de urgencia, que habrá de estar debidamente motivada en la resolución que determine la adopción de las medidas preventivas. En estos casos, se efectuará un trámite de audiencia con posterioridad a la adopción de la medida.

2. Las medidas preventivas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en alguna de las previstas en el artículo 27, o en cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pueda dictarse. No podrán adoptarse medidas preventivas que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

3. Las medidas preventivas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Artículo 42. Registro de infracciones y sanciones.

1. Al objeto de garantizar el cumplimiento efectivo de la presente ley, la Administración General de la Comunidad Autónoma creará un registro administrativo de infracciones y sanciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en el cual se inscribirán todas las infracciones sancionadas por resolución firme en vía administrativa y la correspondiente sanción impuesta.

2. Se determinarán reglamentariamente la organización y funcionamiento del registro y el régimen de inscripción, cancelación y acceso, con sujeción a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional única. Normativa técnica de aplicación.

Los criterios técnicos a que hace referencia la presente ley se aplicarán con arreglo a la regulación prevista en el Código Técnico de la edificación y en su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la normativa sectorial que, en su caso, resulte de aplicación.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los expedientes sancionadores.

Los expedientes sancionadores incoados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su incoación, salvo en los supuestos en que los preceptos de la presente ley sean más favorables para los/las presuntos/as infractores/as tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y sus plazos de prescripción, incluso respecto a las sanciones pendientes de cumplimiento en el momento de entrada en vigor de la presente norma.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las licencias municipales, las autorizaciones autonómicas y las comunicaciones previas.

1. Las solicitudes de licencias municipales y de autorizaciones autonómicas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas presentadas antes de la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud. Si la normativa de aplicación contempla requisitos prohibidos según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, estos no se tendrán en cuenta por el órgano competente.

2. No obstante lo anterior, la persona interesada podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.

3. Las autorizaciones y licencias otorgadas, así como las comunicaciones previas presentadas en materia de establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley al amparo de lo dispuesto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, mantendrán su eficacia, sin perjuicio de la aplicación del régimen de intervención previsto en la nueva redacción dada por la presente ley a la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, en caso de modificaciones sustanciales, así como de apertura de nuevos establecimientos abiertos al público y de desarrollo de nuevos espectáculos públicos y actividades recreativas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria tercera. Capitales mínimos de las pólizas de seguro de espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 8, los capitales mínimos que deberán cubrir, en su conjunto, las pólizas de seguro exigidas en el mismo tendrán las siguientes cuantías, en atención al aforo:

a) Hasta 100 personas: 300.000 euros de capital asegurado.

b) Hasta 150 personas: 400.000 euros de capital asegurado.

c) Hasta 300 personas: 600.000 euros de capital asegurado.

d) Hasta 500 personas: 750.000 euros de capital asegurado.

e) Hasta 1.000 personas: 900.000 euros de capital asegurado.

f) Hasta 1.500 personas: 1.200.000 euros de capital asegurado.

g) Hasta 2.500 personas: 1.600.000 euros de capital asegurado.

h) Hasta 5.000 personas: 2.000.000 de euros de capital asegurado.

i) Cuando el aforo sea superior al mencionado en el apartado h), la cantidad mínima de capital asegurado se incrementará en 60.000 euros por cada 1.000 personas o fracción de aforo superior a 5.000 personas, hasta llegar a 6.000.000 de euros.

2. Las administraciones públicas, sus organismos autónomos, las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a las mismas y demás entidades integrantes del sector público que organicen espectáculos públicos y actividades recreativas los asegurarán, de conformidad con lo establecido en la normativa específica, teniendo en cuenta que en ningún caso la cuantía mínima de capital asegurado por este concepto puede ser inferior a 300.000 euros.

3. La realización de espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos al público, no delimitados y de aforo indeterminado, en los cuales se exija licencia, declaración responsable o autorización para su celebración requiere la contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de 600.000 euros de capital asegurado en los casos en que se exija licencia o autorización, y de 300.000 euros en los casos en que se exija declaración responsable.

4. En caso de instalaciones o estructuras eventuales portátiles o desmontables que se utilicen con ocasión de ferias o atracciones en espacios abiertos al público donde su aforo sea indeterminado el capital mínimo asegurado será de 150.000 euros por cada instalación o estructura, quedando obligada la persona propietaria o arrendataria de la instalación a contratar la póliza de seguro.

5. Si las instalaciones o estructuras del apartado 4 se utilizan conjuntamente en un espacio delimitado, debe suscribirse una única póliza de seguro conjunta para todas las estructuras o instalaciones, cuyo capital mínimo asegurado habrá de ser el correspondiente al aforo del espacio delimitado en los términos establecidos en el número 1.

6. Lo establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.7.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las obligaciones en materia de seguros.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, los/las titulares de establecimientos abiertos al público que cuenten con licencia municipal o que hayan efectuado la correspondiente comunicación previa deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 y en la disposición transitoria tercera en cuanto al régimen de seguros. Esta exigencia también será de aplicación en los supuestos de espectáculos públicos y actividades recreativas que estén en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor de la ley, para lo cual dispondrán igualmente del plazo de seis meses para su adaptación.

Disposición transitoria quinta. Horarios.

En tanto no se apruebe y entre en vigor la orden a que se refiere el artículo 17 continuará vigente la Orden de 16 de junio de 2005 por la que se determinan los horarios de apertura y cierre de espectáculos y establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Galicia, tanto en lo tocante a los horarios de apertura y cierre de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas como a la competencia autonómica para su alteración en los términos previstos en dicha orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley y especialmente:

a) Los artículos 4 y 7 del Decreto 292/2004, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) El Decreto 390/2009, de 24 de septiembre, por el que se determina el procedimiento de aplicación para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de establecimientos y espectáculos públicos.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

Se modifica la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 40. Actividades sometidas a declaración responsable.

1. Con carácter general, la apertura de los establecimientos abiertos al público en que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas y la organización de espectáculos públicos y actividades recreativas están sometidas al régimen de declaración responsable. No obstante, por razones de interés general vinculadas al orden, seguridad y salud públicas y protección del medio ambiente, se exigirá la obtención de licencia municipal o autorización autonómica en los supuestos establecidos en el siguiente artículo.

2. La declaración responsable habrá de presentarse en los siguientes términos:

a) Con carácter previo a la apertura del establecimiento, a la organización del espectáculo público o al inicio de la actividad recreativa, las personas interesadas deberán presentar una declaración responsable dirigida al ayuntamiento respectivo, con la cual pondrán en conocimiento de la Administración competente los siguientes datos:

1.º) El nombre, apellidos y dirección de la persona solicitante y, en su caso, de la persona que actúe en su representación.

2.º) El tipo de establecimiento o, en su caso, la descripción del espectáculo o actividad que se pretende realizar y el aforo máximo.

3.º) La ubicación del establecimiento o espacio abierto al público y la fecha prevista de apertura del establecimiento o del inicio del espectáculo público o actividad.

4.º) La firma de la persona solicitante.

5.º) El órgano, centro o unidad administrativa a que se dirige.

b) Con la declaración responsable, en la cual la persona interesada manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la administración cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el periodo de tiempo inherente a dicho ejercicio, habrá de acompañarse, en su caso, la documentación que figura a continuación, salvo que la misma ya esté en poder o haya sido elaborada por cualquier administración, en cuyo supuesto se observará lo indicado en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:

1.º) En su caso, la autorización, informe o declaración ambiental que proceda, de conformidad con la normativa específica de aplicación.

2.º) El proyecto y la documentación técnica que resulte exigible según la naturaleza de la actividad. A estos efectos, se entiende por proyecto el conjunto de documentos que definen las actuaciones a desarrollarse, con el contenido y detalle que permita a la administración conocer su objeto y determinar su ajuste a la normativa urbanística y sectorial de aplicación. El proyecto y la documentación técnica se redactarán y firmarán por persona técnica competente.

3.º) La póliza de seguro de responsabilidad civil obligatorio, previsto en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, y el recibo de pago de las primas correspondientes al periodo del seguro en curso o copia de los mismos.

4.º) El documento acreditativo de la disponibilidad del establecimiento o espacio abierto al público en calidad de propietarios/as o arrendatarios/as o en virtud de cualquier otro título jurídico.

5.º) En su caso, el certificado, acta o informe de conformidad emitido por las entidades de certificación de conformidad municipal reguladas en la presente ley.

6.º) El documento acreditativo firmado por el/la interesado/a de la designación de la persona física o jurídica que ha de asumir la responsabilidad técnica de la ejecución del proyecto y que debe expedir la certificación que acredite la adecuación del espectáculo público o actividad recreativa a los requisitos exigibles.

7.º) Cualquier otra documentación que venga exigida por la normativa de aplicación.

c) Para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas que requieran el montaje de estructuras no permanentes desmontables, será preciso acompañar, junto con la documentación requerida en los apartados a) y b), la siguiente documentación:

1.º) El documento acreditativo de la designación, por quien presente la declaración, de la persona física o jurídica que ha de asumir la responsabilidad técnica del montaje de la instalación.

2.º) El marcado CE y la declaración CE de conformidad de las instalaciones que correspondan según sus características y el certificado de la instalación de baja tensión de conexión con la red.

3.º) Cualquier otra documentación que venga exigida por la normativa de aplicación.

3. El coste de los informes, certificaciones y actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión correrá a cargo de los/las solicitantes.

4. Si para el desarrollo de la actividad fuese precisa la realización de una obra, la documentación anterior se presentará con la comunicación previa prevista en la normativa urbanística o con la solicitud de licencia de obra, si procede. Una vez finalizada la obra, se presentará la declaración responsable para el inicio de la actividad.

5. La declaración responsable presentada cumpliendo los requisitos habilita para el ejercicio de la actividad, el desarrollo del espectáculo o la apertura del establecimiento desde su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a la administración en los términos previstos en los artículos 28 y 29 de la presente ley.

6. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, así como la no presentación de la declaración responsable o de la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales, civiles o administrativas.

La resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo de entre tres meses y un año.

7. La persona titular del establecimiento u organizadora del espectáculo público o actividad recreativa habrá de comunicar a la Administración competente las modificaciones no sustanciales, en el plazo de quince días desde que tuviera lugar. No obstante, en caso de cambio de titularidad, la comunicación, acompañada de la documentación acreditativa del cambio y de la disponibilidad del seguro de responsabilidad civil, deberá efectuarse con anterioridad al desarrollo de la actividad por el/la nuevo/a titular.

Será necesaria la presentación de declaración responsable en los términos previstos en este precepto en caso de modificación sustancial. En todo caso, tendrán la consideración de modificaciones sustanciales la modificación de la clase de actividad recreativa o espectáculo público, el cambio de lugar, la realización de una reforma sustancial de los establecimientos o cualquier cambio que implique una variación que afecte a la seguridad, salubridad o peligrosidad del establecimiento abierto al público si así es declarado en el informe técnico correspondiente.

Igualmente, será necesaria la presentación de declaración responsable para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario que se desarrollen esporádicamente en establecimientos abiertos al público, sujetos al régimen de declaración responsable, legalmente habilitados para celebrar un espectáculo público o actividad recreativa distinta de la propia del establecimiento. En estos casos, deberá presentarse la documentación prevista en este artículo que resulte procedente teniendo en cuenta las características del espectáculo o actividad de carácter extraordinario. Asimismo, habrá de disponerse del seguro previsto en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas.»

Dos. El artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 41. Actividades sometidas a licencia o autorización.

En atención a la concurrencia de razones de orden público, seguridad pública, salud pública y protección del medio ambiente, será precisa la obtención de licencia municipal o autorización autonómica para:

a) La apertura de establecimientos abiertos al público con un aforo superior a 500 personas, o que presenten una especial situación de riesgo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa técnica en vigor.

b) La instalación de terrazas al aire libre o en la vía pública anexas al establecimiento abierto al público.

c) La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario, siempre que requieran de plan de autoprotección o de un plan o estudio específico según la normativa sectorial de aplicación.

d) El montaje de instalaciones para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas y la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas que hayan de disponer de plan de autoprotección o de un plan o estudio específico según la normativa sectorial de aplicación.

e) La celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en más de un término municipal de la comunidad autónoma, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

f) La celebración de los espectáculos y festejos taurinos, que se regirán por su normativa específica.

g) La apertura de establecimientos abiertos al público y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica exija la concesión de licencia o autorización.»

Tres. Se añade un artículo 41 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 41 bis. Actividades exentas de declaración responsable, licencia municipal y autorización autonómica.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y salvo que las ordenanzas municipales, en supuestos excepcionales expresamente justificados, establezcan un régimen de declaración responsable, quedan exentos de declaración responsable, licencia y autorización autonómica, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que sean de aplicación:

a) La apertura de establecimientos abiertos al público que sean de titularidad del propio ayuntamiento.

b) Los espectáculos públicos y actividades recreativas organizados por los ayuntamientos con motivo de fiestas y verbenas populares, con independencia de la titularidad del establecimiento o espacio abierto al público donde se lleven a cabo.

2. Las ordenanzas municipales podrán establecer justificadamente supuestos concretos de espectáculos públicos y actividades recreativas exceptuados del régimen de declaración responsable cuando por su escasa entidad o incidencia no fuese precisa la indicada declaración para la protección del orden público, seguridad pública, salud pública y medio ambiente.»

Cuatro. Se añade un artículo 41 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 41 ter. Modificaciones.

1. Quedan sujetas al régimen de licencia o autorización las modificaciones sustanciales de las actividades recreativas y espectáculos públicos y de los establecimientos abiertos al público sujetos a un régimen de licencia o autorización de acuerdo con lo previsto en la presente ley. En todo caso, tendrán la consideración de modificaciones sustanciales la modificación de la clase de actividad recreativa o espectáculo público, el cambio de lugar, la realización de una reforma sustancial de los establecimientos o cualquier cambio que implique una variación que afecte a la seguridad, salubridad o peligrosidad del establecimiento abierto al público si así es declarado en el informe técnico correspondiente.

2. Las modificaciones no sustanciales deberán comunicarse a la Administración competente por la persona titular del establecimiento u organizadora del espectáculo o actividad, en el plazo de quince días desde que tuviera lugar. No obstante, en caso de cambio de titularidad, la comunicación, acompañada de la documentación acreditativa del cambio y de la disponibilidad del seguro de responsabilidad civil, habrá de efectuarse con anterioridad al desarrollo de la actividad por el/la nuevo/a titular.»

Cinco. El artículo 42 queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Tramitación de la licencia municipal del artículo 41.1.a).

1. Con anterioridad a la apertura del establecimiento abierto al público, su titular deberá presentar la solicitud de licencia dirigida al ayuntamiento. La solicitud de licencia tendrá el siguiente contenido:

a) Los datos identificativos del/de la titular y, en su caso, de la persona que actúe en su representación, con indicación de su nombre y dirección.

b) La ubicación del establecimiento abierto al público.

2. Junto con la solicitud de la licencia, deberá presentarse la documentación que figura a continuación, salvo que esta ya esté en poder o haya sido elaborada por cualquier administración, supuesto en que se observará lo indicado en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:

a) El proyecto técnico, entendido como el conjunto de documentos que definen las actuaciones a desarrollarse, con el contenido y detalle que permita a la administración conocer su objeto y determinar su ajuste a la normativa urbanística y sectorial de aplicación. El proyecto que se presente incluirá el contenido mínimo previsto por la normativa sobre prevención y seguridad en materia de incendios, deberá estar firmado por técnico/a competente y habrá de contener los datos y requisitos de la normativa específica sobre edificación, prevención y control ambiental que sean de aplicación a los proyectos constructivos y de actividades.

b) El plan de emergencia, el plan de autoprotección, el estudio de impacto acústico y el dispositivo de asistencia sanitaria, cuando sean exigibles de acuerdo con la normativa de aplicación y conforme a los requisitos que esta disponga, redactados de conformidad con la normativa vigente y siempre que sus contenidos no se hayan incorporado al proyecto técnico a que hace referencia el apartado anterior.

c) La declaración donde se haga constar el compromiso de contratación del seguro previsto en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia o la documentación acreditativa de la disponibilidad del mismo.

d) La documentación requerida por la normativa sobre ruidos, calentamiento, contaminación acústica, residuos y vibraciones y, en todo caso, la que determine la normativa sobre prevención y control ambiental según corresponda en función de las características del establecimiento y las actividades a desarrollarse en el mismo.

e) El documento acreditativo de la designación de la persona que ha de asumir la responsabilidad técnica de la ejecución del proyecto y que debe expedir la certificación que acredite la adecuación del establecimiento a la licencia otorgada, en que ha de constar el nombre, la dirección y la titulación y habilitación profesional de la persona designada.

f) Cualquier otra documentación que le sea solicitada por el ayuntamiento competente.

3. El coste de los informes, certificaciones y actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión correrá a cargo de los/las solicitante/s.

4. Una vez recibida la solicitud de licencia y la documentación anexa, el ayuntamiento emitirá los informes necesarios que determinen el cumplimiento de la normativa de aplicación, remitiendo, cuando proceda, esta documentación a las autoridades competentes para que evacúen los informes referidos al cumplimiento de las exigencias técnicas reguladas según la normativa vigente que le sea de aplicación, informes que serán vinculantes cuando sean negativos o establezcan condiciones de obligado cumplimiento.

5. La tramitación de la solicitud de licencia no podrá exceder de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud y de la documentación anexa en el ayuntamiento hasta la notificación de la resolución municipal. Transcurridos tres meses sin que el ayuntamiento notificase la resolución a la persona interesada, esta podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.

6. Con carácter previo al inicio de la actividad, el titular habrá de efectuar al ayuntamiento comunicación en que exprese que cumple las condiciones establecidas en la documentación presentada y en la licencia.

El ayuntamiento deberá efectuar visita de comprobación a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la documentación presentada y en la licencia y notificar su resultado en el plazo que se señale en las ordenanzas locales o, en su defecto, en el plazo máximo de un mes.

El ayuntamiento notificará al/a la titular el resultado de la visita de comprobación, señalando expresamente si se cumplen los requisitos para el ejercicio de la actividad y la apertura del establecimiento. El incumplimiento de los requisitos citados determinará la aplicación de lo previsto en la presente ley en cuanto a la revocación de la licencia y régimen sancionador, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística en cuanto al restablecimiento de la legalidad. Serán también de aplicación las medidas provisionales previas establecidas en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas.

La visita de comprobación no será necesaria si se aporta certificación de una entidad de certificación de conformidad municipal, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

7. La licencia de apertura de establecimiento abierto al público hará innecesaria la declaración responsable o la solicitud de licencia respecto a los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en el mismo siempre que estuvieran incluidas en la solicitud de licencia y documentación presentada con esta.

8. El establecimiento quedará sujeto a las potestades municipales de comprobación, control y sanción previstas en el artículo 28.»

Seis. Se añade un artículo 42 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 42 bis. Licencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y licencia urbanística.

1. Los supuestos que exijan licencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y, además, licencia urbanística serán objeto de una sola resolución, sin perjuicio de la formación y tramitación simultánea de piezas separadas para cada intervención administrativa.

2. La propuesta de resolución de la solicitud de licencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas tendrá prioridad sobre la correspondiente a la licencia urbanística. Si procede denegar la primera, así se notificará a la persona interesada, no siendo necesario resolver sobre la segunda.

3. En cambio, si procede otorgar la licencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, el órgano municipal competente pasará a resolver sobre la licencia urbanística, notificándose lo pertinente en forma unitaria a la persona interesada.

4. De acuerdo con lo establecido en la normativa urbanística, en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.»

Siete. Se añade un artículo 42 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 42 ter. Tramitación de la licencia municipal del artículo 41.1.b).

1. Con anterioridad a la instalación de terrazas al aire libre o en la vía pública anexas a establecimientos abiertos al público, el/la titular del establecimiento deberá presentar una solicitud de licencia dirigida al ayuntamiento. En caso de que la terraza se ubique en dominio público municipal, la licencia se solicitará conjuntamente con la autorización para la ocupación del dominio público.

La solicitud de licencia tendrá el siguiente contenido:

a) Los datos identificativos del/de la titular y, en su caso, de la persona que actúe en su representación, con indicación de su nombre y dirección.

b) La ubicación del establecimiento abierto al público en que va a instalarse la terraza y la descripción de las características de la misma.

c) La declaración de la persona titular donde se haga constar el compromiso de contratación del seguro previsto en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia para el establecimiento en que esté incluida la terraza, o la documentación acreditativa de la disponibilidad del mismo.

2. Recibida la solicitud de licencia y la documentación anexa, el ayuntamiento emitirá los informes necesarios que determinen el cumplimiento de la normativa de aplicación.

3. La tramitación de la solicitud de licencia no podrá exceder del plazo de un mes, a contar desde la presentación de la solicitud y de la documentación anexa en el ayuntamiento, salvo en el supuesto de que suponga también la ocupación del dominio público, en el cual será de aplicación la normativa específica que establezca otro plazo mayor. Transcurrido dicho plazo sin que el ayuntamiento notificase la resolución a la persona interesada, esta podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud en relación con la licencia de actividad.

4. La instalación quedará sujeta a las potestades municipales de comprobación, control y sanción previstas en el artículo 28.»

Ocho. Se añade un artículo 42 quater, con la siguiente redacción:

«Artículo 42 quater. Tramitación de la licencia municipal del artículo 41.1.c).

1. Con anterioridad a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario a que se refiere el artículo 41.1.c), las personas titulares o encargadas de su organización deberán presentar una solicitud de licencia dirigida al ayuntamiento. La solicitud de licencia tendrá el siguiente contenido:

a) Los datos identificativos del/de la titular o de quien organice la actividad y, en su caso, de la persona que actúe en su representación, con indicación de su nombre y dirección.

b) La ubicación del establecimiento abierto al público en que va a desarrollarse el espectáculo público o la actividad recreativa.

2. Junto con la solicitud de la licencia, quien ostente la titularidad o las personas encargadas de la organización deberán presentar la documentación que figura a continuación, salvo que esta ya esté en poder o haya sido elaborada por cualquier administración, supuesto en que se observará lo indicado en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:

a) La memoria que defina las actuaciones a desarrollarse, con el contenido y detalle que permita a la administración conocer su objeto y determinar su ajuste a la normativa urbanística y sectorial de aplicación. En la misma figurarán, en particular, los siguientes datos: la información sobre el tipo de espectáculo, la previsión aproximada de asistencia de público y el horario de la actuación.

b) El plan de emergencia, el plan de autoprotección, el estudio de impacto acústico y el dispositivo de asistencia sanitaria que sean exigibles de acuerdo con la normativa de aplicación y conforme a los requisitos que esta disponga.

c) La declaración de la persona titular donde se haga constar el compromiso de contratación del seguro previsto en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia o la documentación acreditativa de la disponibilidad del mismo.

d) Cualquier otra documentación que venga exigida por la normativa de aplicación.

3. Recibida la solicitud de licencia y la documentación anexa, el ayuntamiento emitirá los informes necesarios que determinen el cumplimiento de la normativa de aplicación.

4. La tramitación de la solicitud de licencia no podrá exceder de un mes, a contar desde la presentación de la solicitud y de la documentación anexa en el ayuntamiento, salvo que la normativa específica establezca otro plazo mayor. Transcurrido dicho plazo sin que el ayuntamiento comunicase la resolución a la persona interesada, esta podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.

5. El desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa quedará sujeto a las potestades municipales de comprobación, control y sanción previstas en el artículo 28.»

Nueve. Se añade un artículo 42 quinquies, con la siguiente redacción:

«Artículo 42 quinquies. Tramitación de la licencia municipal del artículo 41.1.d).

1. Con anterioridad al montaje de instalaciones para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas y a la celebración de espectáculos y actividades según lo dispuesto en el artículo 41.1.d), sus titulares o las personas encargadas de la organización del evento deberán presentar una solicitud de licencia municipal en la que se indicará su nombre y dirección.

2. Junto con la solicitud de la licencia, las personas titulares de las instalaciones o las encargadas de la organización del evento deberán presentar la documentación que figura a continuación, salvo que esta ya esté en poder o haya sido elaborada por cualquier administración, supuesto en que se observará lo indicado en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:

a) La memoria que defina las actuaciones a desarrollarse, con el contenido y detalle que permita a la administración conocer su objeto y determinar su ajuste a la normativa urbanística y sectorial de aplicación. En la misma figurarán, en particular, los siguientes datos: la información sobre el tipo de espectáculo, la ubicación de las instalaciones, la previsión aproximada de asistencia de público y el horario de la actuación.

b) La declaración donde se haga constar el compromiso de contratación del seguro previsto en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia o la documentación acreditativa de la disponibilidad del mismo.

c) El documento acreditativo de la designación, por quien solicite la licencia, de la persona física o jurídica que ha de asumir la responsabilidad técnica del montaje de la instalación.

d) El marcado CE y la declaración CE de conformidad de las instalaciones que correspondan según sus características y el certificado de la instalación de baja tensión de conexión con la red.

e) Cualquier otra documentación que venga exigida por la normativa de aplicación.

3. Recibida la solicitud de licencia y la documentación anexa, el ayuntamiento emitirá los informes necesarios que determinen el cumplimiento de la normativa de aplicación.

4. La tramitación de la solicitud de licencia no podrá exceder de quince días, a contar desde la presentación de la solicitud y de la documentación anexa en el ayuntamiento, salvo que la normativa específica establezca otro plazo mayor. Transcurrido dicho plazo sin que el ayuntamiento notificase la resolución a la persona interesada, esta podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.

5. La instalación quedará sujeta a las potestades municipales de comprobación, control y sanción previstas en el artículo 28.»

Diez. Se modifica el artículo 52, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 52. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

1. Abrir un establecimiento y llevar a cabo actividades, o realizar modificaciones, sin efectuar la comunicación previa, sin presentar la declaración responsable a que se refiere la presente ley o sin disponer de las licencias o autorizaciones oportunas, o incumplir sus condiciones, si supone un riesgo grave para las personas o bienes.

2. La reapertura de actividades afectadas por resolución firme en vía administrativa de clausura o suspensión, en tanto perdure la vigencia de tales medidas.

3. Incumplir las medidas y condiciones de seguridad e higiene establecidas en el ordenamiento jurídico, así como aquellas específicas contempladas en las correspondientes comunicaciones previas, en las declaraciones responsables a que se refiere la presente ley, en las licencias o en las autorizaciones, o derivadas de inspecciones, cuando ello suponga un riesgo grave para la seguridad de las personas o bienes.

4. El engaño o la falsedad en las comunicaciones previas, en las declaraciones responsables a que se refiere la presente ley o en la obtención de las correspondientes licencias o autorizaciones mediante la aportación de documentos o datos.

5. El mal estado de los establecimientos, instalaciones y servicios que suponga un riesgo grave para la seguridad de las personas.

6. La expedición de certificados, actas, informes o dictámenes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

7. La realización de certificaciones, verificaciones, inspecciones y controles propios de las entidades de certificación sin poseer la correspondiente autorización en vigor para ello.»

Once. Se modifican los apartados 1 a 3 del artículo 53, quedando con la siguiente redacción:

«1. Abrir un establecimiento y llevar a cabo actividades, o realizar modificaciones, sin efectuar la comunicación previa, sin presentar la declaración responsable a que se refiere la presente ley o sin disponer de las licencias o autorizaciones oportunas, o incumplir sus condiciones, si no supone un riesgo grave para las personas o bienes.

2. La inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos objeto de comunicación previa, de la declaración responsable regulada en la presente ley, en la licencia o en la autorización.

3. Incumplir las medidas y condiciones de seguridad e higiene establecidas en la normativa urbanística y de edificación, así como aquellas específicas contempladas en la comunicación previa, en la declaración responsable a que se refiere la presente ley o en las correspondientes licencias o autorizaciones, o derivadas de inspecciones, cuando ello no suponga un riesgo grave para la seguridad de las personas o bienes, y siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave.»

Doce. Se suprime el apartado 1 bis del artículo 53.

Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 54, quedando con la siguiente redacción:

«2. La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o documento que acompaña o consta en la comunicación previa o en la declaración responsable a que se refiere la presente ley cuando no tuviera carácter esencial.»

Catorce. Se modifica el artículo 57, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 57. Competencia para sancionar.

1. Corresponde a los ayuntamientos la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley, salvo las excepciones previstas en este artículo.

2. Corresponde a la consejería competente en materia de seguridad industrial la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley en todo lo relativo a las entidades de certificación de conformidad municipal y sus actuaciones, sin perjuicio de que pueda delegarse en los ayuntamientos alguna de ellas.

3. Corresponde a la consejería competente en materia de espectáculos la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley relacionadas con los espectáculos públicos y actividades recreativas para cuya autorización sea competente dicha consejería de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación.

4. En los términos establecidos en los artículos 3 y 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, los órganos administrativos de cualquier administración pública deben facilitar al/a la instructor/a del expediente sancionador la documentación necesaria, así como la asistencia que requiera para el desarrollo de la actividad.»

Quince. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Fiestas y verbenas populares organizadas por agrupaciones o asociaciones de vecinos/as o por comisiones de fiestas.

1. Las fiestas y verbenas populares organizadas por agrupaciones o asociaciones de vecinos/as o por comisiones de fiestas requerirán la presentación de una declaración responsable dirigida al ayuntamiento y formulada por los vecinos o vecinas representantes de la agrupación, asociación o comisión en la que se relate el programa de las actividades a realizarse y sus características. La declaración habrá de acompañarse del compromiso de contratación del seguro previsto en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia o documentación acreditativa de la disponibilidad del mismo.

2. Si las actividades contemplan el montaje de instalaciones sujetas a declaración responsable o a licencia a que se refieren los artículos 40 y 42 quinquies, esta será presentada o solicitada por la persona titular de la instalación.»

Disposición final segunda. Carácter complementario y adaptación de las ordenanzas municipales.

1. Las ordenanzas municipales tendrán carácter complementario del régimen previsto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, para la tramitación de la declaración responsable y de la licencia municipal.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, los ayuntamientos dispondrán de un plazo de dos años para, en su caso, adaptar las ordenanzas municipales al régimen previsto en la misma.

Disposición final tercera. Actualización de la cuantía de las sanciones.

La cuantía de las sanciones económicas previstas en la presente ley podrá actualizarse por el Consello de la Xunta conforme a los criterios establecidos en la normativa de desindexación.

Disposición final cuarta. Plan de inspección de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta norma, los ayuntamientos habrán de aprobar un plan de inspección de los espectáculos públicos y actividades recreativas y de los establecimientos abiertos al público a los cuales se otorgue la correspondiente licencia municipal o de los cuales se reciba la declaración responsable, según el régimen de intervención que resulte de aplicación, al objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones señaladas en la documentación presentada y en la declaración responsable o en la licencia.

2. El plan de inspección determinará el objeto, los medios personales y materiales que serán empleados y los plazos y condiciones en que habrá de realizarse la inspección, teniendo en cuenta la posible colaboración de las entidades de certificación de conformidad municipal.

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 27 de diciembre de 2017.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 1, de 2 de enero de 2018)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2017
  • Fecha de publicación: 11/03/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/2018
  • Publicada en el DOG núm. 1, de 2 de enero de 2018.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • los arts. 4 y 7 del Decreto 292/2004, de 18 de noviembre (DOG núm. 245, de 20 de diciembre de 2004).
    • el Decreto 390/2009, de 24 de septiembre (DOG núm.194, de 2 de octubre de 2009).
  • MODIFICA los arts. 40 a 42, 52 a 54, 57; AÑADE los arts. 41 bis y ter, 42 bis al quinquies y la disposición adicional 4 a la Ley 9/2013, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-883).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
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