FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
El vigente Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, prevé en su disposición adicional segunda que en el caso de que se produjese una reforma en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afectase a la concertación de los tributos, se produjese una alteración en la distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o se crearan nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo y por el mismo procedimiento seguido para su aprobación, a la pertinente adaptación del Concierto Económico a las modificaciones que hubiese experimentado el referido ordenamiento.
La Ley 28/2007, de 25 de octubre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco adaptó esta norma a las novedades introducidas en el ordenamiento jurídico tributario estatal en el período 2002-2007.
Posteriormente, la Ley 7/2014, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, incorporó la concertación de varios tributos creados en el período 2011-2013, así como una serie de adaptaciones con el objeto de adecuar el Concierto a las reformas del sistema tributario operadas en el período 2008-2014 y otras modificaciones en aspectos institucionales del mismo.
Tras la modificación de 2014, la Ley 10/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, introdujo en el Concierto las novedades tributarias derivadas de diversos cambios legislativos que se habían producido en la normativa estatal, destacando la concertación del Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados, creado por la Ley 8/2015, y el incremento de la cifra umbral de volumen de operaciones a que se refieren los artículos 14, 15, 19 y 27 del Concierto, de 7 a 10 millones de euros, a efectos de la exacción y comprobación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por último, la Ley 1/2022, de 8 de febrero, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, modificó el mismo con el objetivo de adecuarlo, por una parte, a la reforma del Impuesto sobre el Valor Añadido llevada a cabo para transponer las Directivas comunitarias que modificaron este impuesto con el objeto de modernizar y simplificar la tributación del comercio electrónico transfronterizo y, por otra, para incorporar al Concierto las nuevas figuras tributarias creadas con la aprobación de la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
Desde la última reforma del Concierto efectuada en febrero de 2022 se han producido cambios en el ordenamiento tributario que exigen nuevamente la adaptación del mismo. Por una parte, con la aprobación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, se han creado el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables (artículos 67 a 83) y el impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos (artículos 84 a 97).
Por otra, la Ley 14/2022, de 8 de julio, de modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el fin de regular las estadísticas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública, ha dado una nueva redacción al artículo 5, de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, que regula el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, modificando su estructura y haciendo necesaria la adaptación de los puntos de conexión establecidos en el Concierto.
Por último, la reciente aprobación de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, hace igualmente necesaria la adaptación del Concierto a esta nueva figura impositiva, que se configura como un impuesto complementario del Impuesto sobre el Patrimonio.
Las reformas del Impuesto sobre el Valor Añadido, llevada a cabo para transponer las Directivas comunitarias que modificaron este impuesto con el objeto de modernizar y simplificar la tributación del comercio electrónico transfronterizo, y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, así como la concertación del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, han motivado que resulte necesario adecuar el mecanismo del ajuste a consumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido y regular los métodos de ajuste a consumo del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
La concertación de los impuestos implica la fijación de los puntos de conexión que asignan a cada Administración las competencias de exacción sobre los mismos. Esto determina que, para determinadas figuras tributarias, por su especial naturaleza, no exista una correspondencia adecuada entre el lugar donde se producen los hechos económicos y el ámbito de referencia donde deben de cumplirse las obligaciones fiscales. Por ello, en estos casos resulta necesario establecer un mecanismo de ajuste que perfeccione la imputación de los ingresos que corresponde a cada Administración.
Asimismo, se incorpora una regla transitoria para delimitar los efectos temporales de las modificaciones introducidas en el Concierto.
Esta ley se ha redactado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, regulados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y es consecuencia del acuerdo alcanzado por ambas Administraciones en las sesiones de la Comisión Mixta del Concierto Económico celebradas el 17 de noviembre y 27 de diciembre de 2022.
De este modo, se cumple con los principios de necesidad y eficacia, por cuanto la modificación del Concierto, aprobado por Ley, precisa de su incorporación al ordenamiento jurídico a través de una norma de igual rango que la que se modifica.
Asimismo, la Ley es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos mencionados e, igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, pues se ha garantizado su coherencia con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea, generando un marco normativo estable y claro, y al principio de transparencia, pues se han definido con claridad los objetivos de la norma y justificado adecuadamente las modificaciones que contiene, lo que facilita su conocimiento y comprensión.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, la norma no genera cargas administrativas para los ciudadanos y no conlleva costes indirectos.
Se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, en los términos establecidos en el anexo de la presente ley.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 3 de abril de 2023.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
Aprobar la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, conviniendo la nueva redacción que ha de darse a los artículos 34, 53 y disposición transitoria undécima.
Asimismo, se añaden los artículos 33 bis, 34 quater, 54 bis y 54 ter y la disposición adicional quinta, así como la sección en la que se incorpora el artículo 34 quater.
Uno. Se añade a la sección 10.ª del Capítulo I un nuevo artículo 33 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 33 bis. Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
Uno. El impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Dos. La exacción del impuesto corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón del territorio con arreglo a las siguientes reglas:
Primera. En los supuestos de fabricación de productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio donde radiquen los establecimientos en los que se desarrolle la actividad.
Segunda. En los supuestos de adquisición intracomunitaria de productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio en el que se encuentre el domicilio fiscal del contribuyente. Si las adquisiciones intracomunitarias se realizan por un contribuyente no establecido, la exacción corresponderá a la Administración del territorio donde radique el domicilio fiscal de su representante.
Tercera. En los supuestos de introducción irregular de los productos objeto del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio en el que se encuentren los mismos en el momento en que se constate la introducción irregular.
Tres. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la Administración correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución.
Cuatro. La inscripción y el censo de los obligados tributarios del impuesto serán realizadas por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio con arreglo a lo establecido en el apartado Dos de este artículo.
Cinco. La comprobación e investigación del impuesto se realizará por los órganos de la Administración competente para la exacción del impuesto, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones tributarias.»
Dos. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 34. Normativa aplicable y exacción del impuesto.
Uno. El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán al menos los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Dos. La exacción del impuesto corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón del territorio con arreglo a las siguientes normas:
Primera. En los supuestos de fabricación de gases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio donde radiquen los establecimientos en los que se desarrolle la actividad.
Segunda. En los supuestos de ventas o entregas, así como consumo de gases realizados por contribuyentes autorizados como almacenistas de acuerdo con la normativa reguladora del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio donde radiquen los establecimientos en los que desarrolle su actividad.
Tercera. En los supuestos de adquisición intracomunitaria de gases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio en el que se encuentre el domicilio fiscal del contribuyente, salvo que se trate de contribuyentes autorizados como almacenistas, en cuyo caso se aplicará la regla segunda anterior. Si las adquisiciones intracomunitarias se realizan por un contribuyente no establecido la exacción corresponderá a la Administración del territorio donde radique el domicilio fiscal de su representante.
Cuarta. En los supuestos de tenencia irregular de los gases objeto del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio en el que se encuentren los mismos en el momento en que se constate la tenencia irregular.
Tres. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la Administración correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución.
Cuatro. La inscripción y el censo de los obligados tributarios del impuesto serán realizadas por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio con arreglo a lo establecido en el apartado Dos de este artículo.
Cinco. La comprobación e investigación del impuesto se realizará por los órganos de la Administración competente para la exacción del impuesto, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones tributarias.»
Tres. Se añade una nueva sección 11.ª quater en el Capítulo I con la siguiente redacción:
«Sección 11.ª quater. Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos
Artículo 34 quater. Normativa aplicable y exacción del impuesto.
Uno. El impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán incrementar los tipos de gravamen de este impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.
Asimismo, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de autoliquidación e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Dos. La exacción del impuesto corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales cuando se ubique en su territorio el vertedero o la instalación de incineración o coincineración en la que se entreguen los residuos objeto de este impuesto.
Tres. La inscripción y el censo de los obligados tributarios sometidos a este impuesto corresponderá a las Diputaciones Forales competentes por razón del territorio cuando los vertederos, instalaciones de incineración o coincineración en los que se entreguen los residuos objeto de este impuesto se localicen en el País Vasco.»
Cuatro. Se modifica el apartado dos del artículo 53 que queda redactado de la siguiente forma:
«Dos. El ajuste mencionado será el resultante de aplicar la siguiente expresión matemática:
RFPV = RRPV + a* RRAD + a* RRVD + (a – b)* H
Siendo:
RFPV = Recaudación final anual para el País Vasco. RRPV = Recaudación real anual del País Vasco. RRTC = Recaudación real anual del territorio común. RRAD = Recaudación real anual por importaciones. RRVD= Recaudación real por los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios, caracterizados por la tributación en destino e instrumentalizados mediante el mecanismo de ventanilla única.
v = Valor añadido bruto al coste de los factores del País Vasco. V = Valor añadido bruto al coste de los factores del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla). f = Formación bruta de capital del País Vasco. F = Formación bruta de capital del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla). e = Exportaciones del País Vasco. E = Exportaciones del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla). i = Adquisiciones intracomunitarias de bienes en el País Vasco. I = Adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).»
Cinco. Se añade un nuevo artículo 54 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 54 bis. Ajuste a consumo por el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
Uno. Con el objeto de perfeccionar la imputación de ingresos por el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables se establece un mecanismo de ajuste entre el índice de la capacidad recaudatoria y el índice de consumo del País Vasco.
Dos. El ajuste mencionado será el resultante de aplicar la siguiente expresión matemática:
RFPV = RRPV + f * RRAD + (f – g) * H
Siendo:
RFPV = Recaudación final anual para el País Vasco. RRPV = Recaudación real anual del País Vasco. RRTC = Recaudación real anual del territorio común. RRAD = Recaudación real anual por importaciones. Tres. Será la Ley de Cupo la que determine para el período el valor de los índices a los que se hace referencia en el apartado uno anterior.
Cuatro. La imputación provisional de los ajustes anteriores y su regularización definitiva en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.»
Seis. Se añade un nuevo artículo 54 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 54 ter. Ajuste a consumo por el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
Uno. Con el objeto de perfeccionar la imputación de ingresos por el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se establece un mecanismo de ajuste entre el índice de la capacidad recaudatoria y el índice de consumo del País Vasco.
Dos. El ajuste mencionado será el resultante de aplicar la siguiente expresión matemática:
RFPV = RRPV + h * RRAD + (h –i) * H
Siendo:
RFPV = Recaudación final anual para el País Vasco. RRPV = Recaudación real anual del País Vasco. RRTC = Recaudación real anual del territorio común. RRAD = Recaudación real anual por importaciones. Tres. Será la Ley de Cupo la que determine para el período el valor de los índices a los que se hace referencia en el apartado uno anterior.
Cuatro. La imputación provisional de los ajustes anteriores y su regularización definitiva en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.»
Siete. Se añade la disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta.
El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, es un tributo concertado de normativa autónoma, y se exigirá en los mismos términos establecidos en el artículo 24 del presente Concierto Económico, con efectos para todos los ejercicios en que el referido Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas mantenga su vigencia.»
Ocho. Se modifica la disposición transitoria undécima, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria undécima.
El régimen transitorio del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables y del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos se ajustará a las reglas siguientes:
Primera. Los Territorios Históricos se subrogarán en los derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública Estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos a que se refiere la presente disposición.
Segunda. Las cantidades liquidadas y contraídas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco incorporando la concertación de los nuevos tributos, correspondientes a situaciones respecto a las cuales hubieran sido competentes las Diputaciones Forales de haber estado concertados los tributos a que se refiere la presente disposición, y que se ingresen con posterioridad a esa fecha, corresponderán en su integridad a las Diputaciones Forales.
Tercera. Las cantidades devengadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco incorporando la concertación de los nuevos tributos y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones inspectoras se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se refiere la presente disposición.
Cuarta. Cuando proceda, las devoluciones correspondientes a liquidaciones practicadas, o que hubieran debido practicarse, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco incorporando la concertación de los nuevos tributos, serán realizadas por la Administración que hubiera sido competente en la fecha del devengo, conforme a los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se refiere la presente disposición.
Quinta. Los actos administrativos dictados por las Instituciones competentes de los Territorios Históricos serán reclamables en vía económico-administrativa ante los órganos competentes de dichos Territorios. Por el contrario, los dictados por la Administración del Estado, cualquiera que sea su fecha, serán reclamables ante los órganos competentes del Estado.
No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la Administración que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas en las reglas anteriores.
Sexta. A los efectos de la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, tendrán plena validez y eficacia los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda Pública Estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se refiere la presente disposición.
Séptima. La entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se refiere la presente disposición transitoria no perjudicará a los derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a las leyes dictadas con anterioridad a dicha fecha.»
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