La Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, llevó a cabo una importante modificación del procedimiento de votación de los electores residentes fuera de España e inscritos en el CERA. De una parte, introdujo el denominado «voto rogado» que, para garantizar el voto personal de estos electores, exigía que fueran ellos quienes lo solicitasen; y de otra, situando a los consulados como ejes centrales de la recepción de este voto, permitiendo incluso su depósito personal en urna. Para aclarar aspectos de este procedimiento, la Junta Electoral Central aprobó su Circular de 10 de noviembre de 2011, dirigida a la Dirección General de Asuntos Consulares, y la Instrucción 2/2012, de 20 de septiembre, sobre interpretación del artículo 75.4 de la LOREG en lo referente a la validez de los votos por correo de los electores inscritos en el CERA que se remitan directamente a la junta electoral competente, en lugar de hacerlo a los consulados. Con anterioridad a ello ya había aprobado la Instrucción 2/2009, de 2 de abril, sobre garantía del ejercicio personal del voto por correo de estos electores, que mantuvo su vigencia puesto que sus criterios fueron incorporados a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2011.
La reciente Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, ha modificado de forma relevante este procedimiento, con medidas como la supresión del «voto rogado»; la ampliación del número de días para el depósito de voto en urna en los consulados; el doble envío de documentación electoral por la Oficina del Censo Electoral a los electores; la previsión de una papeleta descargable por el elector y la posibilidad de obtener estas papeletas y el resto de la documentación electoral en las oficinas consulares; el retraso del escrutinio general al quinto día posterior a la votación; o, la obligación de la Junta Electoral Central de publicar los datos relativos a los votos de estos electores desglosados por provincias y consulados.
Para aclarar estos extremos y actualizar anteriores acuerdos e instrucciones, la Junta Electoral Central, en el ejercicio de las competencias atribuidas en los apartados c) y f) del artículo 19.1 de la LOREG, en su reunión de 30 de marzo de 2023, ha aprobado la siguiente instrucción:
Conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 75 de la LOREG, en su redacción dada por la Ley Orgánica 12/2022, la Oficina del Censo Electoral debe hacer, «de la manera más rápida, segura y eficaz, contando para ello incluso con la valija diplomática y el reenvío por correo interno del país correspondiente, en la medida en que la Oficina del Censo Electoral y la Administración consular lo consideren necesario y posible», un doble envío a cada elector inscrito en el CERA:
– A partir del décimo octavo día y antes del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria electoral: los sobres de votación de cada proceso convocado; dos certificados idénticos de inscripción en el CERA, salvo en el caso de elecciones concurrentes en que el escrutinio deba de hacerse por juntas electorales distintas, en las que se enviarán las que correspondan en función de dicha concurrencia electoral; el sobre dirigido a la junta electoral competente y el sobre en el que aparezca la dirección de la oficina consular que corresponda al elector; una hoja informativa sobre el ejercicio del derecho de voto y la dirección de la página web oficial en la que aparezcan publicadas las candidaturas proclamadas, las papeletas descargables y el resto de información sobre el proceso electoral; y la relación de centros habilitados para el depósito de voto en urna en el ámbito de su demarcación consular.
– Entre el vigésimo noveno y el trigésimo tercer día posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no se hayan impugnado judicialmente la proclamación de candidatos, y no más tarde del trigésimo noveno en las restantes: se deberá realizar un segundo envío al elector con las papeletas oficiales.
1. La Administración convocante del proceso electoral deberá publicar en la página web oficial del proceso electoral, de forma inmediata y, en todo caso, no más tarde del quinto día posterior a la proclamación de las candidaturas, las candidaturas proclamadas definitivamente en cada circunscripción y los juegos de papeletas descargables de todas las candidaturas concurrentes a dicho proceso, conforme establecen los apartados 1 d), 2 y 3 del artículo 75 de la LOREG. Para garantizar el secreto de voto, deberá realizarse de forma que sólo se permita la descarga telemática del juego completo de papeletas en la circunscripción, aunque después el elector pueda imprimir únicamente la papeleta de su elección.
2. Las oficinas consulares garantizarán, en los centros de votación, la disponibilidad en papel de papeletas y sobres de votación a los electores que los soliciten. En el caso de que se proceda a su descarga e impresión para su posterior entrega al elector, se le deberá entregar el juego completo de papeletas de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, de manera que quede garantizado su secreto de voto. La posibilidad de que únicamente se imprima la papeleta que escoja el elector solamente será practicable cuando sea el propio elector quien lo haga y en un lugar apartado, de manera que quede garantizado su derecho al secreto del voto.
3. Las oficinas consulares deberán disponer de medios informáticos que permitan la descarga y entrega al elector de los certificados de inscripción en el CERA necesarios para el ejercicio del derecho de sufragio a aquellos electores que lo soliciten. En esos supuestos se deberá reflejar en el certificado que se trata de un duplicado. Este hecho se recogerá en el acta consular.
1. Entre el octavo y el tercer día, ambos inclusive, anteriores al día de la votación, las dependencias consulares habilitadas para el depósito del voto en urna deberán mantenerse en funcionamiento y admitir el depósito de votos en el horario especial, de mañana y tarde, que cada consulado establezca. Dicho horario, que se deberá anunciar con suficiente antelación, debe permitir que los electores puedan acudir a entregar su voto al concluir la jornada laboral ordinaria en ese país.
2. Los representantes de las formaciones electorales o de las candidaturas podrán acreditar ante la Junta Electoral Central representantes en las operaciones electorales llevadas a cabo por las oficinas consulares, debiendo solicitarlo hasta siete días antes del inicio del periodo de depósito del voto en urna. Estos representantes tendrán derecho a estar presentes en las oficinas consulares durante toda la jornada electoral, así como a inspeccionar, fuera del horario de dicha jornada, las dependencias en las que se vayan a custodiar las urnas en las que se hayan depositado los votos y los sobres remitidos por correo por los electores. Sus funciones se asimilarán a las previstas para interventores y apoderados en los artículos 76 a 79 de la LOREG, como dispone el artículo 75.6 de dicha ley.
3. Los electores inscritos en el CERA, cuando opten por depositar su voto en las urnas ubicadas en las misiones consulares, deberán hacerlo en el sobre que se les ha entregado, cerrado y dirigido a la junta electoral correspondiente. Con el fin de garantizar que el sobre se encuentra debidamente cerrado y para resolver las dudas que pudieran surgir a los electores, las misiones consulares tendrán en todo momento como mínimo a un funcionario en condiciones de atender a las cuestiones que pudieran suscitarse.
4. El elector acreditará su identidad ante el funcionario consular mediante el pasaporte o el documento nacional de identidad expedidos por las autoridades españolas, o certificación de nacionalidad, o en su defecto, la certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedida por la autoridad consular competente en el país de residencia. Previa exhibición y entrega de uno de los certificados de inscripción en el CERA, depositará en la urna el sobre dirigido a la junta electoral competente para su escrutinio, una vez que el funcionario consular firme en el reverso de dicho sobre y estampe en el mismo el sello de la oficina consular en el que conste la fecha de su depósito (artículo 75.5 de la LOREG).
El funcionario consular deberá llevar una lista numerada de los electores que hayan depositado su voto en urna.
5. En la medida en que los sobres que entregan o remiten los votantes deben encontrarse debidamente cerrados, no corresponde a los funcionarios de las misiones consulares entrar a valorar el contenido de tales sobres ni corregir los defectos que pudieran apreciarse.
6. Las urnas a las que se refiere el artículo 75.5 de la LOREG deberán sellarse y precintarse al concluir cada jornada de depósito de los votos, debiendo constar en el precinto las firmas del funcionario consular correspondiente y de los representantes de las formaciones electorales debidamente acreditados que deseen hacerlo, a fin de evitar cualquier posible manipulación del contenido de la urna. En todo caso, la urna con la que se cuente deberá ser de un material resistente y transparente, y una vez montada, deberá ser inviolable, de modo que sea imposible su manipulación una vez cerrada y precintada, así como el acceso a los sobres depositados en su interior o la introducción de otros nuevos por lugar distinto a la ranura prevista para tal fin. Los responsables consulares deberán establecer las medidas necesarias para la correcta guarda y custodia de las urnas, conforme a lo establecido en la Orden AUC/306/2023, de 28 de marzo, por la que se establecen las condiciones para la designación de los centros habilitados en el extranjero para el depósito de voto en urna en los procesos electorales convocados en España.
7. Las oficinas consulares deberán garantizar a los electores la disponibilidad en papel de papeletas y sobres oficiales, así como los medios informáticos necesarios para la descarga del resto de la documentación precisa, en los términos indicados en el punto tercero de esta Instrucción.
8. Será público el proceso de precintado de urnas, así como su posterior apertura para continuar la entrega de votos en jornadas sucesivas, o para realizar su recuento una vez finalizado el plazo de depósito del voto en urna. En dichos actos estarán presentes los representantes acreditados anta la oficina consular, quienes podrán formular las reclamaciones y observaciones que estimen oportunas, que se harán constar en el acta consular.
1. Los electores que opten por ejercer por correo su derecho de voto deberán incluir en el sobre dirigido a la junta electoral correspondiente, además del sobre o sobres de votación, uno de los certificados de estar inscrito en el censo, en cuyo reverso constará la firma y número de pasaporte o documento nacional de identidad del elector; asimismo incorporarán también fotocopia del pasaporte o del documento nacional de identidad expedidos por las autoridades españolas, o certificado de nacionalidad o, en su defecto, certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular. Todo ello se introducirá en el sobre dirigido a la oficina consular, en el que se incluirá el otro certificado de inscripción en el censo. La documentación así ordenada se enviará a la oficina consular, personalmente por el elector mediante correo postal, que deberá ser certificado cuando sea posible. Este envío deberá realizarse con posterioridad a la fecha de proclamación definitiva de las candidaturas y hasta el quinto día anterior al de la elección.
2. A los sobres recibidos en la oficina consular que contengan el voto de los electores inscritos en el CERA que hubiesen optado por su envío por correo, se les deberá asignar un sello con la fecha de recepción y un número correlativo. Asimismo, deberán ser objeto de guarda y custodia por los responsables consulares en los mismos términos en que debe hacerse con el voto en urna, hasta su recuento una vez finalizado el plazo del depósito del voto en urna.
3. El elector inscrito en el CERA que se encuentre en España durante la celebración de un proceso electoral puede votar por correo mediante el procedimiento ordinario, siempre que en la solicitud de la documentación, hecha en territorio nacional, haga constar que está inscrito en el CERA, señale el domicilio en el que se encuentran en España y que el envío del voto por correspondencia lo dirija a la junta electoral competente y no a ninguna mesa electoral.
En todo caso, para evitar el doble voto, al recibir estos electores también la documentación en su domicilio de inscripción en el extranjero, la Oficina del Censo Electoral incluirá entre los ficheros para el escrutinio de los votos de los electores del CERA un fichero con los electores a los que se ha enviado la documentación electoral a un domicilio en España por haberlo solicitado en una oficina de Correos en España.
1. Concluido el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular procederá en acto público y en presencia de los representantes de las candidaturas acreditados a la apertura de la urna y al recuento de los sobres remitidos por los electores. Asimismo, se procederá en ese mismo acto al recuento de los sobres remitidos por correo. Finalmente procederá a la expedición del acta consular.
Si el funcionario consular, al hacer ese recuento, comprobara que un elector ha emitido dos veces su voto, deberá hacerlo constar en el acta consular y remitir de forma separada esa documentación a la junta electoral correspondiente, sin mezclarla con otros votos, indicando esta circunstancia también en los sobres apartados.
2. El acta consular deberá contener indicación del número de certificaciones censales recibidas, el número de sobres recibidos por correo hasta ese momento y, en su caso, las incidencias que hubieran podido producirse durante las jornadas de depósito del voto en urna, debiendo reseñarse los duplicados de certificaciones censales que se hayan podido facilitar en la dependencia consular. En dicha acta deberá constar el número de votos recibidos desglosados por provincias, conforme establece el artículo 75.14 de la LOREG.
3. El original de dicha acta, en el caso de elecciones al Congreso de los Diputados, al Senado o al Parlamento Europeo, deberá ser enviado a la Junta Electoral Central, debiendo remitir además copia de ella, junto con la documentación electoral, a cada una de las juntas electorales que deban realizar el escrutinio de este voto. En el caso de elecciones a Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, el original de esta acta deberá enviarse a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma correspondiente y, de no existir esta o de celebrarse varias elecciones autonómicas de forma simultánea, a la Junta Electoral Central. La referida copia de las actas consulares podrá ser enviada de forma telemática.
4. Una vez elaborada esta documentación, los sobres depositados por los electores y los recibidos por correo junto con el acta, o copia de la misma, deberán ser remitidos de inmediato, mediante envío electoral por valija diplomática, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobres a las juntas electorales correspondientes encargadas de realizar su escrutinio, según dispone el artículo 75.8 de la LOREG.
Las certificaciones de inscripción en el censo de residentes ausentes entregadas deben quedar en custodia de la oficina o sección consular hasta la disolución de las juntas electorales (100 días tras la celebración de las elecciones).
5. El artículo 75.7 de la LOREG señala que no serán válidos los votos que lleguen después del segundo día anterior al de la elección. No obstante, la documentación electoral recibida después del segundo día anterior al de la elección deberá ser enviada por la oficina consular a la junta electoral correspondiente, haciendo constar su recepción fuera del plazo legalmente establecido.
1. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la junta electoral competente debe constituirse en mesa electoral, a las 8:00 horas de la mañana, con los representantes de las candidaturas concurrentes al proceso electoral a efectos de la realización del escrutinio del voto de los electores inscritos en el CERA.
Una vez constituida en mesa electoral, el presidente de la junta electoral procederá a introducir en la urna los sobres de votación recibidos hasta ese día, previa comprobación de su inscripción en el CERA mediante el certificado que debe acompañar al sobre de votación, y el cumplimiento del resto de requisitos previstos en el artículo 75 de la LOREG. Una vez escrutados estos votos, la Junta Electoral incorporará los resultados al escrutinio general.
2. En el acto de escrutinio de estos votos, la junta electoral no introducirá en la urna los votos que, conforme se recoge en el artículo 75 de la LOREG, no puedan ser considerados como válidos, por no haber presentado los documentos de identificación del elector, o por haberse presentado ante la oficina consular en fecha anterior a la proclamación definitiva de las candidaturas o después del segundo día anterior al de la elección. Por el contrario, será considerado válido el voto remitido por correo ordinario a la oficina consular correspondiente, siempre que conste el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos.
En el escrutinio de los votos emitidos, las juntas electorales deberán interpretar de forma flexible el cumplimiento de los requisitos formales en relación con el formato de las papeletas, cuando hayan sido descargadas telemáticamente por el elector.
En el caso de que la junta electoral advirtiese un supuesto de doble voto, bien porque se le haya comunicado la oficina consular, bien por haber escrutado un voto del mismo elector, únicamente deberá introducir en urna el voto que se hubiese emitido con antelación, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal en que haya podido incurrir el elector, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la LOREG.
3. La junta electoral competente para realizar este escrutinio deberá hacer constar en acta los datos del voto recibido desglosado por consulado de emisión, remitiendo copia de dicha acta a la Junta Electoral Central, a efectos de que pueda realizar la publicación prevista en el apartado 14 del artículo 75 de la LOREG.
En el caso de elecciones autonómicas, la copia de dicha acta se remitirá a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, de existir esta, para que proceda, por delegación de la Junta Electoral Central, a realizar la publicación prevista en el citado apartado 14.
La presente Instrucción, dado su carácter general, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la LOREG, y será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el referido diario oficial. Sustituye y deja sin efecto las Instrucciones de la Junta Electoral Central 2/2009, de 2 de abril de 2009, de la Junta Electoral Central, sobre garantía del ejercicio personal del voto por correo de los electores residentes ausentes, la Circular de la Junta Electoral Central para la Dirección General de Asuntos Consulares de 10 de noviembre de 2011 y la Instrucción de la Junta Electoral Central 2/2012, de 20 de septiembre, sobre interpretación el artículo 75.4 de la LOREG.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de marzo de 2023.–El Presidente de la Junta Electoral Central, Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
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