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Documento BOE-A-2023-9095

Real Decreto 208/2023, de 28 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre, por el que se establecen las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, y se crea el Registro nacional de centros de limpieza y desinfección.

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 13 de abril de 2023, páginas 52741 a 52747 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2023-9095
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/03/28/208

TEXTO ORIGINAL

Los artículos 104 y 188 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»), establecen que los transportistas de animales terrestres y acuáticos de acuicultura o que vayan a liberarse al medio natural, conservarán documentos que recojan información sobre el estado de limpieza, desinfección y, en su caso, desinsectación de los medios de transporte.

Sus artículos 125 y 192 establecen que los operadores adoptarán las medidas para garantizar que se tomen medidas de limpieza y desinfección, y en el caso de los animales terrestres, de control de insectos y roedores, de los equipos y de los medios de transporte, así como otras medidas adecuadas de bioprotección en función de los riesgos que conlleven las operaciones de transporte de que se trate.

El artículo 49 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, establece la obligatoriedad de que los vehículos utilizados como medio de transporte de animales, una vez realizada la descarga de dichos animales, deben ser limpiados de residuos sólidos, lavados y desinfectados con productos autorizados, en el centro de limpieza y desinfección más cercano habilitado para tal fin, el cual expedirá un justificante de la labor realizada, que debe acompañar al transporte. Además, señala la necesidad de que en el caso de transportes y descarga en matadero, el vehículo salga de éste necesariamente vacío, limpio y desinfectado; y que los mataderos dispongan en sus instalaciones, de un centro de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales.

La normativa tiene que adaptarse a la nueva situación y a las necesidades del sector ganadero, de manera que no sólo se facilite la creación de nuevos centros que puedan satisfacer la demanda de los operadores, sino que, además, aquéllos ya existentes puedan acogerse a determinadas excepciones que permitan mantener su actividad adaptándose a la nueva normativa y garantizando, en cualquier caso, el cumplimiento de unos estrictos requisitos para evitar que el transporte de estos animales pueda suponer un riesgo desde un punto de vista sanitario para la cabaña ganadera. Del mismo modo, se suprime la exigencia de que determinados viajes de escaso riesgo tengan que realizarse dentro de la misma comunidad autónoma para que el certificado de limpieza y desinfección emitido por el centro tenga validez, en atención a la existencia de muchas zonas limítrofes y muy diferentes amplitudes territoriales de las regiones. También se precisan como mataderos de bajo riesgo, los establecimientos de manipulación de caza, los mataderos móviles, así como aquellos mataderos ubicados en las islas de Baleares y Canarias y cuyos vehículos efectúen transporte exclusivamente en el ámbito insular.

Otra de las necesidades del sector, a la cual se ha pretendido dar respuesta con el presente real decreto, ha sido poder agilizar la limpieza y desinfección de los vehículos, a través de la existencia de vehículos autodesinfectantes. Estos vehículos estarán equipados con un sistema que deberá garantizar la inactivación de los agentes patógenos, obteniendo un resultado equivalente al que se generaría en la desinfección en un centro de limpieza y desinfección autorizado, pero reduciendo el tiempo necesario para este proceso, puesto que mientras que la limpieza se deberá realizar en un centro autorizado, la desinfección podrá ser llevada a cabo durante el propio trayecto del vehículo.

Por último, en el Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre, por el que se establecen las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, y se crea el Registro nacional de centros de limpieza y desinfección, ya se contemplaba la creación de un Registro Nacional de Centros de Limpieza y Desinfección (RECELIDE), que incluyese la información de los centros de limpieza y desinfección de vehículos ubicados en el ámbito territorial de cada comunidad autónoma. Durante estos años, se ha desarrollado este sistema informático, de manera que actualmente permite agilizar el proceso del registro de los vehículos, las operaciones y los controles efectuados en los centros, substituyendo así al certificado o talón de desinfección.

Por todo ello, se ha considerado necesario modificar dicha norma con el objetivo de adaptar los requisitos de limpieza y desinfección de estos vehículos a las nuevas necesidades del sector y la evolución de la realidad que se han expuesto.

Por otro lado, han transcurrido dieciocho años desde que se establecieron, mediante el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, las primeras normas sanitarias europeas relativas a los subproductos animales no destinados al consumo humano (cuyo acrónimo es SANDACH). En ese contexto, la entrada en vigor del reglamento supuso un impacto en todo el sector, puesto que las opciones para gestionar los residuos eran muy reducidas, se carecía de instalaciones suficientes para cumplir con lo establecido y el residuo de origen animal pasaba de ser un ingreso a constituir un coste, al que se sumaba el riesgo de no poder gestionar los residuos que se recogían por falta de instalaciones e información.

Las modificaciones legislativas posteriores en esta materia, y especialmente la operada por el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, aumentaron las posibilidades de utilización de los subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH) y favorecieron la evolución de las tecnologías aplicadas a la valorización de los mismos, de manera que, la gestión de estos supone actualmente una fuente de ingresos para los generadores de los SANDACH.

Con el fin de evaluar la situación actual, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación encargó un estudio para el análisis de la evolución en la gestión de los Subproductos Animales No Destinados al Consumo Humano en función de los riesgos en materia de sanidad animal, salud pública y medioambientales, incluyendo una valoración económica de la gestión de los SANDACH teniendo en cuenta el avance en el tratamiento de estos subproductos en los últimos años. Con base en dicho estudio, se puede concluir que el sector de gestión de SANDACH se ha adaptado a la evolución de sus clientes, de sus necesidades y de la economía en general, buscando tratamientos que hagan más eficiente la prestación de sus servicios.

Por ello procede derogar la Orden APA/1556/2002, de 21 de junio, por la que se deroga la Orden APA/67/2002, de 18 de enero, y se establece un nuevo sistema de control del destino de los subproductos generados en la cadena alimentaria cárnica, que tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que deben cumplir los documentos relativos a las operaciones que se realicen entre los sujetos que participan en la cadena alimentaria cárnica en relación con la producción, retirada y transporte, tratamiento y destrucción o destino autorizado de tales subproductos.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en la disposición final quinta de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, así como las entidades representativas de los sectores implicados.

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo. Se cumple el principio de proporcionalidad, y la regulación se limita al mínimo imprescindible para controlar dichos riesgos, de modo que se simplifica su cumplimiento garantizando el mismo nivel de protección. En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma se inserta coherentemente en el ordenamiento nacional y de la Unión Europea. El principio de transparencia se ha respetado igualmente, puesto que este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información y participación pública del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 2023,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre, por el que se establecen las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, y se crea el Registro nacional de centros de limpieza y desinfección.

El Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre, por el que se establecen las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, y se crea el Registro nacional de centros de limpieza y desinfección, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el párrafo c) del apartado 2 del artículo 2, según lo establecido a continuación:

«c) Centro anejo a un establecimiento: Centro habilitado con el fin de dar servicio exclusivamente a los vehículos de transporte de animales por carretera que pertenecen o que dan servicio a una explotación ganadera, núcleo zoológico, centro de concentración, puesto de control, matadero, establecimiento de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH) u otros al cual están anexos. En el caso de centros anexos a mataderos, la autoridad competente podrá autorizar motivadamente excepciones al requisito de que estén anexos a los mismos si existen motivos estructurales que impidan dicha ubicación y siempre que el recorrido de los camiones no represente un riesgo sanitario.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 de la siguiente manera:

«3. La autoridad competente asignará un número de registro a cada centro de limpieza y desinfección autorizado, compuesto por ocho caracteres. Los dos primeros correspondientes a la provincia que corresponda y los cinco siguientes serán un número correlativo para cada centro de la provincia, seguidos por un último carácter que indicará el tipo de centro de limpieza y desinfección, siendo:

Letra “T” si se trata de centro de servicios a terceros.

Letra “R” si se trata de un centro de uso restringido.

Letra “A” si se trata de un centro anexo a un establecimiento.»

Tres. Se modifica el párrafo e) del apartado 1 del artículo 5 de la siguiente manera:

«e) Aquellos casos en que existan factores de especial consideración, como las características geográficas del territorio o que las especies para las que se autorice el centro no representen un riesgo sanitario para las especies presentes en la explotación ganadera.»

Cuatro. Se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 5 según lo establecido a continuación:

«2.º En desplazamientos de corta distancia y número reducido de animales para los apartados d) o e). La autoridad competente establecerá reglamentariamente las condiciones de validez de estos certificados.»

Cinco. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Justificación de las operaciones de limpieza y desinfección.

1. La realización de las operaciones de limpieza y, en su caso, desinfección en cada vehículo quedará justificada mediante la grabación de los datos que figuran en el anexo III en el Registro Nacional de Centros de Limpieza y Desinfección (RECELIDE) por parte de los centros registrados, grabación que será equivalente a la certificación de que el proceso se ha realizado. El centro entregará un certificado de dicha grabación al conductor del vehículo, que podrá facilitarse en formato papel o electrónico, y al cual podrán tener acceso las autoridades competentes en materia de sanidad animal o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

2. Una vez desinfectado el vehículo, se colocará el oportuno precinto o precintos sobre las puertas o elementos de acceso de los animales, productos para la alimentación animal o subproductos, a la estructura de carga del vehículo. El precinto o precintos se adaptarán a la forma y condiciones de los elementos en que se transporte, dentro del vehículo, los animales, los productos para la alimentación animal o los subproductos. Cada centro de limpieza y desinfección llevará un adecuado registro de los precintos colocados. A estos efectos, en los centros de limpieza y desinfección anejos a un núcleo zoológico de tipo rehala, recova o jauría no será necesario realizar el precintado del medio de transporte por carretera que pertenece o da servicio al titular de citado núcleo zoológico. En este caso, la validez del certificado emitido por el centro de limpieza y desinfección será desde la carga inicial de los perros del núcleo zoológico anejo al centro.

En caso de transporte de animales, el certificado emitido por el centro de limpieza y desinfección tendrá validez desde el precintado del vehículo hasta la finalización del primer traslado de animales posterior a la rotura del precinto. A estos efectos, en el caso de los vehículos de transporte de perros de rehalas, recovas o jaurías se entenderá como finalización del primer traslado la descarga de los perros en el lugar de origen del movimiento con un intervalo máximo de cuarenta y ocho horas. Si esta situación no fuera posible, se deberá proceder a la limpieza y desinfección del transporte en el centro ubicado en la finca de caza, previo a la carga de los animales para su retorno.

En el caso de los vehículos de transporte de équidos que participen en actividades deportivas, se entenderá como finalización del primer traslado la descarga de los équidos en el lugar de origen del movimiento con un intervalo máximo de setenta y dos horas desde su salida de origen, siempre que el vehículo no preste servicios intermedios durante este periodo.

No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá poner un plazo máximo de validez del precinto.»

Seis. Se añade un nuevo artículo 7 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 7 bis. Vehículos autodesinfectantes.

1. Se considerarán vehículos autodesinfectantes aquellos equipados con un sistema que garantice condiciones de actuación que supongan la inactivación de los agentes patógenos a través de alguno de los métodos de desinfección reconocidos en el presente real decreto, de manera que se obtenga un resultado equivalente al que se generaría en la desinfección en un centro de limpieza y desinfección autorizado.

2. Los vehículos autodesinfectantes quedarán exentos de realizar en el centro las tareas de desinfección recogidas en apartado 4 del anexo II en las zonas habilitadas para el transporte de animales y, en caso de que también esté diseñado para ello, la parte exterior del vehículo. El precintado del apartado 2 del artículo 7 se realizará una vez finalizadas las tareas de limpieza en el centro autorizado.

3. Asimismo, el certificado de limpieza y desinfección de estos vehículos estará exento de incluir información sobre la desinfección de las zonas habilitadas para el transporte de animales.

4. Los vehículos autodesinfectantes deberán llevar un registro de la revisión periódica de los sistemas de desinfección del vehículo y de la aplicación del producto.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado como sigue: 

«1. A efectos de este real decreto se consideran mataderos de bajo riesgo aquellos que reciben un máximo de tres vehículos al día. Por motivos festivos u otros motivos justificados y previa comunicación a la autoridad competente, puntualmente podrá aumentarse a ocho vehículos por día. Además, deben cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) Actuar en el ámbito local, tanto por el origen de los animales como por el destino de las canales.

b) Sacrificar animales de las mismas explotaciones, hasta un máximo de diez orígenes. Por motivos festivos u otros motivos justificados y previa comunicación a la autoridad competente, puntualmente podrá aumentarse a veinte orígenes.

c) Sacrificar como máximo tres días por semana. Por motivos festivos u otros motivos justificados y previa comunicación a la autoridad competente, puntualmente podrá aumentarse a siete días por semana.

También serán considerados mataderos de bajo riesgo, a efectos de este real decreto, los establecimientos de manipulación de caza, los mataderos móviles, así como aquellos mataderos ubicados en las islas de Baleares y Canarias y cuyos vehículos efectúen transporte exclusivamente en el ámbito insular.

Un matadero de bajo riesgo que se haya acogido a las excepciones previstas en el apartado 3 de este artículo, no podrá superar las condiciones establecidas en el apartado 1 hasta que disponga de un centro de limpieza y desinfección que cumpla los requisitos establecidos en este real decreto.»

Ocho. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12. Responsabilidad.

El titular del centro de limpieza y desinfección será el responsable de que se cumplan y mantengan los criterios mínimos que deben reunir los equipos e instalaciones, especialmente los descritos en el anexo I, que se siguen las normas para la realización de las operaciones de limpieza y desinfección, especialmente las descritas en el anexo II, y que el certificado y la inscripción en el RECELIDE contengan los datos mínimos contemplados en el anexo III.

Los titulares de los centros de limpieza y desinfección anexos a establecimientos de los que los vehículos deban salir necesariamente limpios y desinfectados deberán comunicar sin demora a la autoridad competente los datos de los vehículos y transportistas que abandonan las instalaciones sin haber sido sometidos a las operaciones de limpieza y, en su caso, desinfección.»

Nueve. Se modifica el apartado 3 del anexo I, con la redacción siguiente: 

«3. En centros de obra antigua en el momento de la publicación de este real decreto, y únicamente en caso de que técnica o estructuralmente no puedan disponer de accesos distintos de entrada y salida, estos dispondrán de un sistema eficaz de limpieza y desinfección de ruedas y bajos del vehículo con biocida de uso ganadero para que actúe sobre las ruedas y bajos del vehículo.»

Diez. Se modifica el anexo III, quedando redactado de la siguiente manera:

«ANEXO III
Datos mínimos que debe incluir la grabación en el RECELIDE del proceso de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de animales, productos para la alimentación animal y subproductos no destinados al consumo humano

a) Localización del centro de limpieza y desinfección (comunidad autónoma, provincia y municipio).

b) Número de registro de inscripción del centro.

c) Matrícula del vehículo (incluida, en su caso, la del remolque) o, en su defecto, número de bastidor. Si el bastidor no identifica de forma única al medio vehículo, se identificará con el código de autorización del transportista, que en el caso de vehículos para el transporte de animales vivos será un código formado por el código de autorización del transportista al que se añade un código final secuencial de tres dígitos según lo establecido en el Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte.

d) Nombre, apellidos, y DNI, NIE o, en caso de que el conductor del vehículo carezca de ambos, número de pasaporte.

e) Biocida de uso ganadero o tratamiento desinfectante alternativo autorizado utilizado.

f) Número de precinto.

g) Fecha y hora de inicio de las tareas de limpieza y desinfección.

h) Fecha y hora de finalización de las tareas de limpieza y desinfección.

i) Firma de la persona responsable técnica del centro, en su caso, aplicador de biocidas (incluido el nombre y apellidos), certificando que, en la fecha y hora indicadas se ha procedido en el citado centro a la limpieza y desinfección del vehículo, así como a la colocación del precinto o precintos sobre las puertas o elementos de acceso de los animales, productos para la alimentación animal o subproductos, a la estructura de carga del vehículo.

j) Lugar, fecha y firma.»

Disposición transitoria única. Plazo para la adaptación de los centros de limpieza y desinfección al nuevo sistema informático RECELIDE.

Se establece el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto para que los sistemas informáticos de los centros de limpieza y desinfección permitan la transmisión de los datos del anexo III conforme al artículo 7.1 al Registro Nacional de Centros de Limpieza y Desinfección (RECELIDE). Durante ese plazo se podrá llevar a cabo el registro de las operaciones de limpieza y desinfección a través de la colección ordenada de las copias de los talones, que podrá realizarse en soporte electrónico, y que deberá conservarse y mantenerse a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. Transcurrido dicho plazo, solo se considerarán adecuadamente acreditadas las operaciones de limpieza, y en su caso desinfección, mediante la grabación de dichos datos en el Registro Nacional de Centros de Limpieza y Desinfección (RECELIDE).

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden APA/1556/2002, de 21 de junio, por la que se deroga la Orden APA/67/2002, de 18 de enero, y se establece un nuevo sistema de control del destino de los subproductos generados en la cadena alimentaria cárnica.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de marzo de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/03/2023
  • Fecha de publicación: 13/04/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/2023
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden APA/1556/2002, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2002-12305).
  • MODIFICA los arts. 2, 4, 5, 7, 8, 12, anexos I y III y AÑADE el art. 7 bis al Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2019-16637).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición final 5 de la Ley 17/2011, de 5 de julio (Ref. BOE-A-2011-11604).
    • el art. 49 y la disposición final 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2003-8510).
Materias
  • Animales
  • Carnes
  • Certificados
  • Limpieza
  • Mataderos
  • Registros administrativos
  • Sanidad veterinaria
  • Transporte de mercancías
  • Transportes por carretera

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