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Documento BOE-A-2024-10498

Textos enmendados aprobados en París el 15 de noviembre de 2022 del Anexo II, Norma Internacional para autorizaciones de uso terapéutico, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 de noviembre de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 25 de mayo de 2024, páginas 59565 a 59583 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2024-10498
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2022/11/15/(3)

TEXTO ORIGINAL

ANEXO II
Norma internacional para autorizaciones de uso terapéutico

La Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico (International Standard for Terapeutic Use Exemptions, ISTUE) del Código Mundial Antidopaje es una norma internacional obligatoria elaborada como parte del Programa Mundial Antidopaje, en consulta con las autoridades públicas de los signatarios y otras partes interesadas pertinentes.

La ISTUE se adoptó en 2004 y entró en vigor el 1 de enero de 2005. Posteriormente, ha sido modificada en siete ocasiones: la primera, con efectos de enero de 2009; la segunda, con efectos de enero de 2010; la tercera, con efectos de enero de 2011; la cuarta, con efectos de enero de 2015; la quinta, con efectos de enero de 2016; la sexta, con efectos de enero de 2019; y la séptima, con efectos de enero de 2021. El 23 de septiembre de 2022, el Comité Ejecutivo de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) aprobó una versión revisada, en vigor desde el 1 de enero de 2023.

Primera parte. Introducción, disposiciones del código, disposiciones de la norma internacional y definiciones.

1.0 Introducción y alcance.

La ISTUE es una norma internacional obligatoria elaborada como parte del Programa Mundial Antidopaje.

El objetivo de la ISTUE es el de establecer: a) las condiciones que deberán cumplirse para que se conceda una autorización de uso terapéutico (AUT), que permite la presencia de una sustancia prohibida en una muestra de un deportista y el uso o la tentativa de uso, la posesión y/o la administración o la tentativa de administración de sustancias prohibidas o métodos prohibidos por razones terapéuticas; b) las responsabilidades de las organizaciones antidopaje en la toma y la comunicación de las decisiones en materia de AUT; c) el proceso de solicitud de una AUT por un deportista; d) el proceso para que una organización antidopaje reconozca a un deportista la AUT concedida por otra organización antidopaje; e) el proceso de revisión de las decisiones en materia de AUT por parte de la AMA; y f) disposiciones estrictas en materia de confidencialidad que se aplican al proceso de AUT.

2.0 Disposiciones del Código.

Los siguientes artículos del Código de 2021 son directamente aplicables a la ISTUE y pueden consultarse en el Código:

– artículo del Código 4.4 («Autorizaciones de uso terapéutico»); y

– artículo 13.4 del Código («Recursos relativos a las AUT»).

3.0 Definiciones e interpretación.

3.1 Términos definidos en el Código de 2021 que se utilizan en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.

administración: Entrega, suministro, supervisión, facilitación u otra participación en el uso o la tentativa de uso por otra persona de una sustancia prohibida o un método prohibido. No obstante, esta definición no incluirá las acciones de buena fe del personal médico que impliquen el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido con fines terapéuticos legítimos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las acciones que impliquen el uso de sustancias prohibidas que no estén prohibidas en los controles fuera de competición, salvo que las circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que esas sustancias prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos legítimos y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

AMA: Agencia Mundial Antidopaje.

autorización de uso terapéutico (AUT): Medida que permite a un deportista con una patología usar una sustancia prohibida o un método prohibido, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 4.4 del Código y la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico (International Standard for Therapeutic Use Exemptions, ISTUE).

Código: Código Mundial Antidopaje.

competición: Carrera, partido, partida o prueba deportiva concreta. Por ejemplo, un partido de baloncesto o la final de la carrera de atletismo de los 100 metros de los Juegos Olímpicos. En el caso de las carreras por etapas y otras pruebas deportivas en las que los premios se concedan día a día o a medida que vayan desarrollándose las pruebas, la distinción entre «competición» y «evento» será la prevista en las normas de la federación internacional competente.

controles (o control): Partes del proceso de control del dopaje que comprenden la planificación de la distribución de los controles, la recogida de muestras, su manejo y su transporte al laboratorio.

deportista: Persona que compite en un deporte a nivel internacional (según entienda este término cada una de las federaciones internacionales) o nacional (según entienda este término cada organización nacional antidopaje). Las organizaciones antidopaje tienen potestad para aplicar las normas antidopaje a deportistas que no sean ni de nivel nacional ni de nivel internacional e incluirlos así en la definición de «deportista». En relación con estos deportistas, la organización antidopaje podrá elegir entre: realizar controles limitados o no realizarlos en absoluto; no utilizar todo el menú de sustancias prohibidas al analizar las muestras; no requerir información, o requerir información limitada, de localización; o no requerir autorizaciones de uso terapéutico (AUT) por adelantado. Sin embargo, si un deportista que compite a un nivel inferior al nacional o al internacional, sobre el cual una organización antidopaje ha decidido ejercer su competencia de control, comete una infracción de las normas antidopaje prevista en los artículos 2.1, 2.3 o 2.5 del Código, deberán aplicarse las sanciones previstas en él. A los efectos de los artículos 2.8 y 2.9 del Código, y con fines de información y educación en materia de lucha contra el dopaje, será deportista cualquier persona que participe en un deporte que sea competencia de un signatario, de las administraciones públicas o de otra organización deportiva que acepten el Código.

[Comentario al término «deportista»: Quienes toman parte en actividades deportivas pueden clasificarse en una de estas cinco categorías: 1) deportistas de nivel internacional; 2) deportistas de nivel nacional; 3) personas que no son deportistas de nivel internacional ni deportistas de nivel nacional, pero sobre las que la federación internacional o la organización nacional antidopaje han decidido ejercer su competencia; 4) deportistas aficionados; y 5) personas sobre las que ninguna federación internacional u organización nacional antidopaje han ejercido, o han decidido ejercer, su competencia. Todos los deportistas de nivel internacional y los deportistas de nivel nacional están sujetos a las normas antidopaje del Código; las definiciones concretas de «deporte de nivel internacional» y «deporte de nivel nacional» se establecerán en las normas antidopaje de las federaciones internacionales y las organizaciones nacionales antidopaje.]

deportista aficionado: Persona física definida como tal por la organización nacional antidopaje competente; no obstante, el término no comprenderá ninguna persona que, en los cinco años anteriores a la comisión de una infracción de las normas antidopaje, haya sido deportista de nivel internacional (según lo defina cada federación internacional con arreglo a la Norma Internacional para Controles e Investigaciones [International Standard for Testing and Investigations, ISTI]) o bien deportista de nivel nacional (según lo defina cada organización nacional antidopaje con arreglo a la ISTI), haya representado a algún país en un evento internacional en categoría abierta (open) o haya sido incluido en un grupo registrado de control u otros grupos de información de localización que gestionen una federación internacional o una organización nacional antidopaje.

[Comentario al término «deportista aficionado»: El término «categoría abierta (open)» excluye las competiciones limitadas a categorías juveniles o por edades.]

deportista de nivel internacional: Deportista que compite en deportes a nivel internacional, según defina este concepto cada federación internacional con arreglo a la Norma Internacional para Controles e Investigaciones (International Standard for Testing and Investigations, ISTI).

[Comentario al término «deportista de nivel internacional»: De conformidad con la Norma Internacional para Controles e Investigaciones (International Standard for Testing and Investigations, ISTI), la federación internacional puede determinar a su discreción qué criterios permiten clasificar a los deportistas como deportistas de nivel internacional (por ejemplo, con arreglo a un ranking, por su participación en determinados eventos internacionales, por tipo de licencia, etc.). No obstante, debe publicar dichos criterios de forma clara y concisa, de manera que los deportistas puedan determinar rápida y fácilmente cuándo serán clasificados como deportistas de nivel internacional. Por ejemplo, si los criterios incluyen la participación en determinados eventos internacionales, la federación internacional debe publicar una lista de dichos eventos.]

deportista de nivel nacional: Deportista que compite en deportes a nivel nacional, según defina este concepto cada organización nacional antidopaje con arreglo a la Norma Internacional para Controles e Investigaciones (International Standard for Testing and Investigations, ISTI).

educación: Proceso de aprendizaje para trasmitir valores y desarrollar conductas que fomenten y protejan el espíritu deportivo, y para prevenir el dopaje intencionado y no intencionado.

en competición: Periodo que comienza a las 11.59 horas del día anterior a la celebración de una competición en la que esté prevista la participación del deportista y que finaliza al hacerlo dicha competición y el proceso de recogida de muestras conexo. No obstante, la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) podrá aprobar, para un deporte concreto, otra definición si una federación internacional ofrece una justificación convincente de que es necesaria para su deporte; una vez aprobada por la AMA, todas las organizaciones responsables de grandes eventos deberán aplicar esa nueva definición para ese deporte en concreto.

[Comentario al término «en competición»: Contar con una definición universalmente aceptada de «en competición» permite una mayor armonización entre los deportistas de todas las disciplinas deportivas, elimina o reduce sus dudas acerca del plazo pertinente para la realización de los controles en dicho periodo, evita resultados analíticos adversos inadvertidos entre competiciones durante un evento y ayuda a evitar que los posibles beneficios de aumento del rendimiento derivados de sustancias prohibidas fuera de competición pasen al periodo de competición.]

evento: Serie de competiciones individuales que se desarrollan conjuntamente bajo una única entidad responsable (por ejemplo, los Juegos Olímpicos, los campeonatos mundiales de una federación internacional o los Juegos Panamericanos).

evento internacional: Evento o competición en los que el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, una federación internacional, una organización responsable de grandes eventos u otra organización deportiva internacional actúan como entidad responsable o nombran a técnicos para ello.

fuera de competición: Periodo distinto de los periodos en competición.

gestión de resultados: Proceso que se desarrolla en el marco temporal entre la notificación con arreglo al artículo 5 de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados (International Standard for Results Management, ISRM) –o, en algunos casos (por ejemplo, resultados anómalos, pasaporte biológico del deportista [PBD] o localizaciones fallidas), los pasos previos a la notificación previstos expresamente en dicho artículo–, pasando por la acusación y hasta la resolución firme del asunto, incluido el final del proceso de audiencia en primera instancia o en apelación (si se recurrió).

Lista de Prohibiciones: Lista que contiene las sustancias prohibidas y los métodos prohibidos.

método prohibido: Método descrito como tal en la Lista de Prohibiciones.

muestra: Material biológico recogido con fines de control del dopaje.

[Comentario al término «muestra»: En ocasiones se ha alegado que la recogida de muestras de sangre entra en conflicto con las doctrinas de ciertos grupos culturales o religiosos. Se ha demostrado que no existe fundamento para dicha alegación.]

norma internacional: Norma adoptada por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) como complemento al Código. El cumplimiento de la norma internacional (en contraposición a otra norma, práctica o procedimiento alternativo) bastará para determinar que se han ejecutado correctamente los procedimientos previstos en la misma. Entre las normas internacionales se incluirán los documentos técnicos publicados con arreglo a ellas.

organización antidopaje: La Agencia Mundial Antidopaje (AMA) o el signatario responsable de la adopción de normas para iniciar, implantar o vigilar el cumplimiento de cualquier elemento del proceso de control del dopaje. Esto incluye, por ejemplo, el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, otras organizaciones responsables de grandes eventos que realizan controles en sus eventos, las federaciones internacionales y las organizaciones nacionales antidopaje.

organización nacional antidopaje: Entidad o entidades designadas por cada país como autoridad principal responsable de adoptar y aplicar las normas antidopaje, dirigir la recogida de muestras, gestionar los resultados de los controles y llevar a cabo la gestión de resultados a nivel nacional. Si no existe entidad designada por las autoridades públicas competentes, ejercerá esta función el comité olímpico nacional o aquel que este designe.

organizaciones responsables de grandes eventos: Asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otras organizaciones polideportivas internacionales que funcionan como entidad responsable de un evento continental, regional o internacional.

posesión: Posesión real/física, o presunta (la cual solo se determinará si la persona ejerce un control exclusivo o pretende ejercer un control sobre la sustancia prohibida o el método prohibido en el lugar en el que se encuentren dicha sustancia prohibida o dicho método prohibido), entendiéndose, sin embargo, que, si la persona no ejerce un control exclusivo sobre la sustancia prohibida o el método prohibido o el lugar en el que estos se encuentren, la posesión presunta solo se determinará si la persona hubiera tenido conocimiento de la presencia de la sustancia prohibida o del método prohibido y tenido la intención de ejercer un control sobre alguno de ellos; y entendiéndose, sin embargo, que no habrá infracción de las normas antidopaje por la mera posesión si, antes de recibir una notificación comunicándole una infracción de dichas normas, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que nunca tuvo voluntad de posesión y que ha renunciado a ella declarándolo explícitamente ante una organización antidopaje. No obstante lo previsto en esta definición, la compra (también por medios electrónicos o de otra índole) de una sustancia prohibida o un método prohibido constituye posesión por parte de la persona que la lleve a cabo.

[Comentario al término «posesión»: En virtud de esta definición, los esteroides anabolizantes que se encuentren en el vehículo de un deportista constituirían una infracción, a no ser que el deportista pueda demostrar que otra persona ha utilizado su vehículo; en esas circunstancias, la organización antidopaje deberá demostrar que, aunque el deportista no tenía el control exclusivo del vehículo, conocía la presencia de los esteroides anabolizantes y tenía la intención de ejercer un control sobre ellos. De manera similar, en el caso de los esteroides anabolizantes que se encuentran en un botiquín doméstico que esté bajo el control conjunto del deportista y de su pareja, la organización antidopaje deberá demostrar que el deportista conocía la presencia de los esteroides en dicho botiquín y que tenía la intención de ejercer un control sobre ellos. El acto de adquirir una sustancia prohibida constituye, por sí solo, «posesión», aun cuando, por ejemplo, el producto no llegue, sea recibido por otra persona o sea enviado a la dirección de un tercero.]

resultado analítico adverso: Informe de un laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) que, de conformidad con la Norma Internacional para Laboratorios (International Standard for Laboratories, ISL), determine la presencia, en una muestra, de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores, o evidencias de uso de un método prohibido.

sistema ADAMS: Sistema de gestión y administración antidopaje (Anti-Doping Administration and Management System, ADAMS), herramienta para la gestión de bases de datos alojada en la web para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) en sus actividades de lucha contra el dopaje junto con la legislación relativa a la protección de datos.

sustancia prohibida: Sustancia o clase de sustancias descritas como tales en la Lista de Prohibiciones.

TAD: Tribunal de Arbitraje Deportivo.

tentativa: Conducta voluntaria que constituye una fase sustancial en el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de las normas antidopaje. No obstante, no habrá infracción de las normas antidopaje sustentada únicamente en esta tentativa de cometer tal infracción si la persona desiste antes de ser descubierta por un tercero no implicado en la misma.

uso: Utilización, aplicación, ingesta, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

3.2 Términos definidos específicamente en la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.

información personal: Información, en particular, la información personal sensible, sobre los participantes u otras personas identificados o identificables cuyos datos se tratan exclusivamente en el contexto de las actividades antidopaje de una organización antidopaje.

[Comentario al término «información personal»: Se entiende que la información personal incluye, entre otros datos, el nombre del deportista, su fecha de nacimiento, datos de contacto y afiliaciones deportivas, localización, autorizaciones de uso terapéutico (AUT) designadas (en su caso), resultados de controles antidopaje y gestión de resultados (incluidas las audiencias disciplinarias, los recursos y las sanciones). Asimismo, la información personal comprende los datos personales y de contacto de otras personas, como profesionales de la medicina y otras personas que trabajan con deportistas, los tratan o los asisten en el contexto de las actividades antidopaje. Esta información seguirá considerándose información personal y estará regulada por la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal (International Standard for the Protection of Privacy and Personal Information, ISPPPI) durante la totalidad de su tratamiento, independientemente de que la persona en cuestión siga o no participando en el deporte organizado.]

tratamiento (así como el verbo tratar y sus formas derivadas): Recopilación, acceso, conservación, almacenamiento, divulgación, transferencia, transmisión, modificación, supresión o cualquier otro uso de la información personal.

3.3 Términos definidos específicamente en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.

comité de autorizaciones de uso terapéutico (CAUT): Grupo creado por una organización antidopaje para estudiar las solicitudes de autorización de uso terapéutico (AUT).

Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de la Agencia Mundial Antidopaje (CAUT de la AMA): El grupo creado por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) para revisar las decisiones en materia de autorizaciones de uso terapéutico (AUT) de otras organizaciones antidopaje.

terapéutico: Relativo al tratamiento de una patología a través de agentes o métodos curativos; o que proporcionan una cura o ayudan a ella.

3.4 Interpretación.

3.4.1 El texto oficial de la ISTUE se publicará en inglés y en francés. En el caso de conflicto entre las versiones inglesa y francesa, prevalecerá la versión en lengua inglesa.

3.4.2 Al igual que el Código, la ISTUE ha sido redactada teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, los derechos humanos y otros principios jurídicos aplicables, y deberá interpretarse y aplicarse a la luz de los mismos.

3.4.3 Los comentarios que acompañan a diversas disposiciones de la ISTUE se utilizarán como guía para su interpretación.

3.4.4 A menos que se especifique algo distinto, las referencias a artículos se considerarán hechas a artículos de la ISTUE.

3.4.5 Cuando se utilice el término «días» en la ISTUE, se entenderán días naturales, a menos que se especifique otra cosa.

3.4.6 Los anexos de la ISTUE tienen el mismo carácter obligatorio que el resto de la norma.

Segunda parte. Normas y procedimientos para la concesión de una autorización de uso terapéutico.

4.0 Obtención de una AUT.

Los deportistas que necesiten hacer uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido por razones terapéuticas deberán solicitar y obtener una AUT antes de hacer uso o de estar en posesión de la sustancia o del método de que se trate, salvo que tenga derecho a solicitar una AUT con carácter retroactivo, conforme al artículo 4.1. En ambos casos, deberán cumplirse las condiciones del artículo 4.2.

[Comentario al artículo 4.0: Pueden darse situaciones en las que un deportista tenga una patología y esté usando o posea una sustancia prohibida o un método prohibido antes de someterse a las normas antidopaje. En tal caso, no se exigirá una AUT para el uso o la posesión, sino que bastará una AUT con carácter anticipado.]

4.1 La AUT retroactiva ofrece al deportista la oportunidad de solicitar una AUT para una sustancia prohibida o para un método prohibido después de hacer uso o de estar en posesión de la sustancia o del método en cuestión.

Los deportistas podrán solicitar una AUT con carácter retroactivo (si bien deben cumplir las condiciones del artículo 4.2) cuando sea de aplicación alguna de las siguientes excepciones:

a) si era necesario llevar a cabo un tratamiento de emergencia o urgente de una patología;

b) si no hubo tiempo suficiente, o no hubo oportunidad, o concurrió alguna otra circunstancia excepcional que impidiera al deportista presentar una solicitud de AUT antes de la recogida de la muestra (o al CAUT valorarla);

c) si, debido a que se priorizaron a nivel nacional determinados deportes o disciplinas, la organización nacional antidopaje del deportista no le permitió o no le exigió que solicitase una AUT anticipada (véase el comentario al artículo 5.1);

d) si una organización antidopaje opta por recoger una muestra de un deportista que no es un deportista de nivel internacional o un deportista de nivel nacional, y este está usando una sustancia prohibida o un método prohibido por razones terapéuticas, la organización antidopaje deberá permitirle solicitar una AUT retroactiva; y

e) si, por razones terapéuticas, el deportista utilizó fuera de competición una sustancia prohibida que solo está prohibida en competición.

[Comentario al artículo 4.1: El cumplimiento de una de las excepciones de retroactividad no implica necesariamente la concesión de una AUT, sino que se evaluará la solicitud del deportista conforme al artículo 4.2 para determinar si se cumplen las condiciones específicas para una AUT.]

[Comentario al artículo 4.1, letras c), d) y e): Se recomienda encarecidamente a estos deportistas que tengan un historial médico preparado y listo para demostrar que cumplen las condiciones para la AUT previstas en el artículo 4.2, cuando sea necesario solicitar una AUT retroactiva tras la recogida de muestras.]

[Comentario al artículo 4.1, letra e): Con esto se pretende abordar las situaciones en las que, por motivos terapéuticos, un deportista use fuera de competición una sustancia que solo está prohibida en competición, pero existe el riesgo, en competición, de que la sustancia permanezca en su sistema. En tales situaciones, la organización antidopaje debe permitir al deportista solicitar una AUT retroactiva (si no lo ha hecho con antelación). Se pretende, asimismo, evitar que las organizaciones antidopaje tengan que valorar solicitudes de AUT innecesarias.]

4.2 Podrá concederse una AUT a un deportista si (y solo si) puede demostrar, sopesándose las probabilidades, que se cumple cada una de las siguientes condiciones:

a) Que la sustancia prohibida o el método prohibido en cuestión sean necesarios para tratar una patología diagnosticada acreditada por las pruebas clínicas pertinentes.

[Comentario al artículo 4.2, letra a): El uso de la sustancia prohibida o del método prohibido puede formar parte de una investigación diagnóstica necesaria y no de un tratamiento propiamente dicho.]

b) El uso terapéutico de una sustancia prohibida o de un método prohibido no deberá provocar, sopesándose las probabilidades, una mejora adicional del rendimiento, más allá de lo que cabría prever cuando el deportista recuperase su estado de salud normal, una vez tratada la patología.

[Comentario a 4.2, letra b): El estado de salud normal de un deportista se determinará caso por caso, y se define como su estado de salud sin tener en cuenta la patología en relación con la cual se solicita la AUT.]

c) Que la sustancia prohibida o el método prohibido constituyan el tratamiento indicado de la patología y no exista ninguna alternativa terapéutica autorizada razonable.

[Comentario al artículo 4.2, letra c): El médico debe explicar por qué el tratamiento elegido era el más adecuado, por ejemplo, partiendo de la experiencia, los perfiles de efectos secundarios u otras justificaciones médicas, incluida, en su caso, la práctica médica específica desde el punto de vista geográfico y la capacidad de acceso al medicamento. Además, no siempre es necesario probar distintas alternativas antes de usar la sustancia prohibida o el método prohibido.]

d) Que la necesidad de usar la sustancia prohibida o el método prohibido no sea consecuencia parcial o total de haber usado con anterioridad (sin AUT) una sustancia o un método que estuvieran prohibidos en el momento de su uso.

[Comentario al artículo 4.2: Las directrices para médicos en materia de AUT (TUE Physician Guidelines), publicados en el sitio web de la AMA, deben utilizarse como ayuda para la aplicación de estos criterios en relación con patologías específicas.

La concesión de una AUT se basa únicamente en la valoración de las condiciones establecidas en el artículo 4.2. No tiene en cuenta si la sustancia prohibida o el método prohibido son los más apropiados o seguros desde el punto de vista clínico, o si su uso es legal en todos los países o territorios.

Cuando el CAUT de una federación internacional o de una organización responsable de grandes eventos esté valorando si reconoce o no una AUT concedida por otra organización antidopaje (véase el artículo 7.0) y cuando la AMA esté revisando una decisión por la que se concede (o no) una AUT (véase el artículo 8.0), se planteará la misma cuestión que cuando un CAUT esté estudiando una solicitud de AUT conforme al artículo 6.0, es decir, ¿ha demostrado el deportista, sopesando las probabilidades, que se cumple cada una de las condiciones establecidas en el artículo 4.2?]

4.3 En circunstancias excepcionales, y no obstante cualquier otra disposición de la ISTUE, los deportistas podrán solicitar y obtener la aprobación retroactiva del uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido con fines terapéuticos si, en atención al objetivo del Código, sería manifiestamente injusto no conceder una AUT retroactiva. Cuando se trate de deportistas de nivel internacional y de deportistas de nivel nacional, las organizaciones antidopaje solo podrán aceptar solicitudes de AUT retroactivas de deportistas conforme a este artículo con la aprobación previa de la AMA (y esta podrá, a su entera discreción, aceptar o rechazar dicha decisión).

Cuando se trate de deportistas que no sean deportistas de nivel internacional ni deportistas de nivel nacional, la organización antidopaje pertinente podrá aceptar las solicitudes de AUT retroactivas conforme a este artículo sin consultar previamente a la AMA; sin embargo, la AMA podrá revisar en cualquier momento la decisión de una organización antidopaje de conceder una AUT retroactiva conforme a este artículo, y podrá, a su entera discreción, aceptar la decisión o revocarla.

No habrá posibilidad de oponerse a las decisiones que adopten la AMA o las organizaciones antidopaje conforme al artículo 4.3 ni en el marco de un procedimiento por infracción de las normas antidopaje, ni en el marco de un recurso, ni de ninguna otra forma.

Todas las decisiones que adopten las organizaciones antidopaje en virtud del artículo 4.3, ya sea concediendo o denegando una AUT, deberán comunicarse a través del sistema ADAMS, de conformidad con el artículo 5.5.

[Comentario al artículo 4.3: Debe entenderse que puede concederse la aprobación retroactiva en virtud del artículo 4.3 incluso si no se cumplen las condiciones del artículo 4.2 (aunque el cumplimiento de dichas condiciones será un factor de peso). Entre otros factores de peso, cabe mencionar los motivos por los que el deportista no presentó la solicitud con antelación; la experiencia del deportista; la educación recibida previamente por el deportista; si el deportista declaró el uso de la sustancia o el método en el formulario de control del dopaje; y la reciente expiración de la AUT del deportista. Para tomar su decisión, la AMA podrá, a su discreción, consultar a uno o varios miembros del CAUT de la AMA.]

5.0 Responsabilidades de las organizaciones antidopaje en materia de AUT.

5.1 El artículo 4.4 del Código establece: a) qué organizaciones antidopaje están facultadas para tomar decisiones en materia de AUT; b) la manera en la que dichas decisiones en materia de AUT deben ser reconocidas y cumplidas por otras organizaciones antidopaje; y c) el momento en el que las decisiones en materia de AUT pueden ser revisadas y/o ser objeto de recurso.

[Comentario al artículo 5.1: Véase el diagrama de flujo del anexo 1, en el que se resumen las disposiciones clave del artículo 4.4 del Código.

Cuando los requisitos e imperativos de las normas nacionales lleven a las organizaciones nacionales antidopaje a dar prioridad a determinados deportes o disciplinas frente a otros en su planificación de la distribución de controles (tal y como contempla el artículo 4.4.1 de la ISTI), las organizaciones nacionales antidopaje podrán negarse a admitir solicitudes anticipadas de AUT de deportistas de algunos o todos los deportes o disciplinas no prioritarios, pero, en ese caso, deberán permitir a los deportistas a los que se les tome después una muestra solicitar una AUT retroactiva. Las organizaciones nacionales antidopaje deben publicar esas normas en sus sitios web, de manera que los deportistas afectados puedan acogerse a ellas.

El artículo 4.4.2 del Código establece la competencia de las organizaciones nacionales antidopaje para tomar decisiones en materia de AUT cuando se trate de deportistas que no sean deportistas de nivel internacional. En caso de controversia sobre qué organización nacional antidopaje debe tramitar las solicitudes de AUT de deportistas que no sean deportistas de nivel internacional, la decisión corresponderá a la AMA y esta decisión será firme y no podrá recurrirse.]

5.2 Debe entenderse que, cuando una organización nacional antidopaje conceda una AUT a un deportista, dicha AUT será válida a nivel nacional con carácter general y no será preciso que la reconozcan formalmente otras organizaciones nacionales antidopaje conforme al artículo 7.0 (por ejemplo, si la organización nacional antidopaje concede una AUT a un deportista que después entrena o compite en el país de otra organización nacional antidopaje, dicha AUT será válida si el deportista se somete posteriormente a un control por parte de esa otra organización nacional antidopaje).

5.3 Las organizaciones nacionales antidopaje, las federaciones internacionales y las organizaciones responsables de grandes eventos estarán obligadas a crear un CAUT que valore si las solicitudes de concesión o reconocimiento de una AUT cumplen los requisitos previstos en el artículo 4.2.

[Comentario al artículo 5.3: Debe entenderse que la organización antidopaje competente, en consulta con uno o varios miembros del CAUT, podrá determinar que se cumplen los requisitos previstos en los artículos 4.1 y 4.3.

Si bien las organizaciones responsables de grandes eventos pueden optar por reconocer automáticamente las AUT preexistentes, debe existir un mecanismo para que los deportistas que participen en tales eventos obtengan una nueva AUT si surge la necesidad. Cada organización responsable de grandes eventos decidirá si establece su propio CAUT para este fin o si encomienda la tarea a un tercero en virtud de un acuerdo. El objetivo en cada caso es garantizar que los deportistas que compitan en dichos eventos tengan la posibilidad de obtener una AUT de forma rápida y eficaz antes de competir.]

a) Los CAUT deben estar formados, al menos, por tres médicos que posean experiencia en la asistencia médica y en el tratamiento de deportistas y buenos conocimientos de medicina clínica, deportiva y del ejercicio. En los casos en los que se requieran conocimientos específicos (por ejemplo, en el de los deportistas con discapacidades cuando la sustancia o el método estén relacionados con la discapacidad del deportista), deberán poseer dichos conocimientos, al menos, un miembro o experto del CAUT. Uno de los médicos debe presidir el CAUT.

b) Para garantizar la imparcialidad de las decisiones, todos los miembros del CAUT deben firmar una declaración sobre conflicto de intereses y confidencialidad (puede obtenerse un modelo de declaración en el sitio web de la AMA).

5.4 Las organizaciones nacionales antidopaje, las federaciones internacionales y las organizaciones responsables de grandes eventos estarán obligadas a establecer un procedimiento claro para solicitar una AUT a su CAUT, que deberá cumplir los requisitos de la ISTUE. También deben publicar la información sobre ese proceso (al menos) en un lugar visible de su sitio web.

5.5 Las organizaciones nacionales antidopaje, las federaciones internacionales y las organizaciones responsables de grandes eventos estarán obligadas a comunicar sin demora (en inglés o francés), a través del sistema ADAMS, todas las decisiones de su CAUT concediendo o denegando una AUT, así como todas las decisiones de reconocer o negarse a reconocer una decisión en materia de AUT de otra organización antidopaje lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de veintiún días desde la recepción de la decisión. Las decisiones de denegar una AUT deberán estar motivadas. En el caso de las AUT concedidas, la información que se comunique recogerá (en inglés o francés):

a) si se permitió al deportista solicitar una AUT con carácter retroactivo de conformidad con el artículo 4.1 y los motivos para ello, o si se permitió al deportista solicitar una AUT con carácter retroactivo de conformidad con el artículo 4.3 y se le concedió, y los motivos para ello;

b) la sustancia o el método aprobados; su posología, frecuencia y vía de administración permitidas; la duración de la AUT (y, en caso de ser diferente, la duración del tratamiento prescrito); y las condiciones impuestas en relación con la AUT; y

c) el formulario de solicitud de AUT (si no se ha cumplimentado electrónicamente en el sistema ADAMS) y la información clínica pertinente que demuestre que se han cumplido los requisitos del artículo 4.2 respecto de dicha AUT (de acceso exclusivo de la AMA, la organización nacional antidopaje y la federación internacional del deportista, y la organización responsable de grandes eventos que organice un evento en el que desee competir el deportista).

[Comentario al artículo 5.5: Las organizaciones antidopaje podrán traducir a otras lenguas el formulario de solicitud de AUT, pero el texto original en inglés o francés deberá mantenerse en el formulario y proporcionarse una traducción de su contenido a estas lenguas.

Deberá proporcionarse el historial médico completo, incluidas las pruebas diagnósticas, los resultados y los valores de laboratorio, pero no será necesario traducirlo al inglés o al francés. No obstante, deberá introducirse en el sistema ADAMS un resumen traducido de toda la información clave (incluidas las pruebas diagnósticas clave), con información suficiente para establecer claramente el diagnóstico. Se recomienda encarecidamente que el resumen sea elaborado por un médico u otra persona con conocimientos médicos suficientes, que puedan comprender y sintetizar correctamente la información médica. Previa solicitud, la organización antidopaje competente o la AMA podrán exigir traducciones más detalladas/completas.]

5.6 Cuando una organización nacional antidopaje conceda una AUT a un deportista, deberá comunicarle por escrito: a) que la validez de la AUT es únicamente nacional, y b) que, si el deportista pasa a ser en un deportista de nivel internacional o compite en un evento internacional, dicha AUT no será válida, excepto que, conforme al artículo 7.0, la reconozcan la federación internacional o la organización responsable de grandes eventos. A continuación, la organización nacional antidopaje debe ayudar al deportista a determinar cuándo debe presentar la AUT para su reconocimiento a una federación internacional o a una organización responsable de grandes eventos, así como orientarlo y apoyarlo a lo largo del proceso de reconocimiento.

5.7 Las federaciones internacionales y las organizaciones responsables de grandes eventos deberán publicar y actualizar un aviso (al menos, en un lugar destacado de su sitio web y enviándosela a la AMA), indicando claramente: 1) qué deportistas dependen de ella y deben dirigirse a ella para solicitar una AUT y los plazos para formular dicha solicitud; 2) qué decisiones en materia de AUT de otras organizaciones antidopaje reconoce automáticamente, sin necesidad de dicha solicitud, de conformidad con el artículo 7.1, letra a); y 3) qué decisiones en materia de AUT de otras organizaciones antidopaje, de conformidad con el artículo 7.1, letra b), deben presentársele para obtener el reconocimiento.

5.8 Si una organización nacional antidopaje concede una AUT a un deportista y este pasa a ser un deportista de nivel internacional o compite en un evento internacional, la AUT dejará de tener validez, salvo que, de conformidad con el artículo 7.0, la federación internacional de que se trate reconozca dicha AUT. Si una federación internacional concede una AUT a un deportista y, a continuación, este compite en un evento internacional organizado por una organización responsable de grandes eventos, la AUT dejará de tener validez, salvo que, de conformidad con el artículo 7.0, la organización responsable de grandes eventos de que se trate reconozca dicha AUT. En consecuencia, si la federación internacional o la organización responsable de grandes eventos (según proceda) se niegan a reconocer esa AUT, no podrá (sin perjuicio de los derechos de revisión y de recurso del deportista) invocarse esa AUT para excusar la presencia, el uso, la posesión o la administración de la sustancia prohibida o del método prohibido mencionado en la AUT ante esa federación internacional u organización responsable de grandes eventos.

6.0 Proceso de solicitud de AUT.

6.1 Los deportistas que necesiten una AUT deben solicitarla lo antes posible. Cuando se trate de sustancias prohibidas solo en competición, el deportista, salvo en caso de urgencia o de situación excepcional, debe presentar una solicitud de AUT, al menos, treinta días antes de su siguiente competición.

6.2 El deportista debe presentar la solicitud a su organización nacional antidopaje, a su federación internacional y/o a una organización responsable de grandes eventos (según proceda), ya sea en línea o utilizando el formulario de solicitud de AUT que se le proporcione. Las organizaciones antidopaje pondrán a disposición de los deportistas en sus sitios web el formulario o el proceso de solicitud que deseen que utilicen. Si se utiliza un formulario de solicitud, deberá ajustarse al modelo de «Formulario de solicitud de AUT» disponible en el sitio web de la AMA. Las organizaciones antidopaje podrán modificar el modelo en cuestión para incluir otra información adicional, pero no podrán suprimirse ninguna sección ni ningún punto del mismo.

[Comentario al artículo 6.2: En determinadas situaciones, es posible que el deportista no sepa a qué organización nacional antidopaje debe solicitar una AUT. En tales circunstancias, el deportista debe consultar a la organización nacional antidopaje del país de la organización deportiva para la que compita (o de la que sea miembro o disponga de licencia), para determinar si entra dentro de la competencia de esa organización nacional antidopaje en materia de AUT, según sus normas.

Si esa organización nacional antidopaje se niega a evaluar la solicitud de AUT porque el deportista no entra dentro de su competencia en materia de AUT, el deportista deberá consultar las normas antidopaje de la organización nacional antidopaje del país en el que reside (si es distinto).

Si el deportista aún no entra dentro de la competencia de la organización nacional antidopaje en materia de AUT, debe consultar las normas antidopaje de la organización nacional antidopaje de su país de nacionalidad (si es distinto del país en el que compite o reside).

Los deportistas pueden ponerse en contacto con las anteriores organizaciones nacionales antidopaje para que los ayuden a determinar si la organización nacional antidopaje es competente en materia de AUT. En caso de que ninguna de las organizaciones nacionales antidopaje arriba mencionadas sea competente en materia de AUT, cuando se produzca un resultado analítico adverso, normalmente se permitirá al deportista solicitar una AUT retroactiva a la organización antidopaje competente en materia de gestión de resultados. Véanse también los diagramas de flujo sintéticos sobre «¿Dónde presentar la solicitud?» (Where to apply?), en la sección médica del sitio web de la AMA.]

6.3 Los deportistas no podrán solicitar a más de una organización antidopaje una AUT para el uso de la misma sustancia prohibida o del mismo método prohibido en relación con una misma patología. Asimismo, tampoco podrán disponer de más de una AUT para el uso simultáneo de una misma sustancia prohibida o de un mismo método prohibido en relación con una misma patología (y las nuevas AUT sustituirán a las anteriores, que deberán ser canceladas por la organización antidopaje competente).

6.4 El deportista debe presentar la solicitud de AUT a la organización antidopaje competente a través del sistema ADAMS, o de la manera que especifique la organización antidopaje. La solicitud debe ir acompañada de un historial médico completo, que incluya documentación del médico o de los médicos que hayan realizado el diagnóstico inicial (cuando sea posible) y los resultados de todos los exámenes, investigaciones de laboratorio y estudios de imagen pertinentes. La solicitud debe estar firmada por el médico, en el lugar designado.

[Comentario al artículo 6.4: La información aportada en relación con el diagnóstico y el tratamiento debe regirse por los documentos pertinentes de la AMA que se publiquen en su sitio web.]

6.5 El deportista debe conservar una copia completa de las solicitudes de AUT y de todo el material y la información presentados a su organización antidopaje.

6.6 El CAUT estudiará únicamente las solicitudes de AUT que reciba debidamente cumplimentadas y acompañadas de todos los documentos pertinentes. Las solicitudes incompletas serán devueltas al deportista para que las complete y las vuelva a presentar.

6.7 El CAUT podrá solicitar al deportista o a su médico información adicional, exámenes o estudios de imagen, u otra información que considere necesaria para estudiar la solicitud del deportista; y/o podrá recabar la asistencia de expertos médicos o científicos si lo considera oportuno.

6.8 El deportista correrá con todos los gastos que contraiga para presentar su solicitud de AUT y completarla tal y como exige el CAUT.

6.9 El CAUT decidirá en el menor plazo posible si acepta o deniega la solicitud, normalmente (esto es, salvo circunstancias excepcionales) en el plazo máximo de veintiún días desde la fecha en la que haya recibido una solicitud completa. Cuando se presente una solicitud de AUT en un plazo razonable antes de un evento, el CAUT deberá hacer todo lo posible para emitir su decisión antes de dicho evento.

6.10 La decisión del CAUT debe comunicarse por escrito al deportista y ponerse a disposición de la AMA y de otras organizaciones antidopaje a través del sistema ADAMS, de conformidad con el artículo 5.5.

6.11 Cada AUT tendrá la duración exacta que establezca el CAUT, transcurrida la cual la AUT expirará automáticamente. Si el deportista necesita seguir usando la sustancia prohibida o el método prohibido después de la fecha de expiración, deberá solicitar una nueva AUT con antelación suficiente, de modo que se pueda tomar una decisión sobre la solicitud antes de la fecha de expiración.

[Comentario al artículo 6.11: Cuando proceda, el periodo de la validez deberá orientarse por las directrices para médicos en materia de AUT.]

6.12 La AUT se retirará antes de que expire cuando el deportista no cumpla diligentemente los requisitos o las condiciones impuestas por la organización antidopaje que la haya concedido. Asimismo, la AUT podrá ser revocada previa revisión de la AMA o tras un recurso.

6.13 Cuando se comunique un resultado analítico adverso poco después de que haya expirado la AUT para esa sustancia prohibida en cuestión, o tras la retirada o la revocación de dicha AUT, la organización antidopaje que lleve a cabo el estudio inicial del resultado analítico adverso de conformidad con el artículo 5.1.1.1 de la ISRM establecerá si dicho resultado es compatible con el uso de la sustancia prohibida antes de la expiración, la retirada o la revocación de la AUT. En caso afirmativo, dicho uso (y la presencia resultante de la sustancia prohibida en la muestra del deportista) no constituirá una infracción de las normas antidopaje.

6.14 Si, tras la concesión de la AUT, la dosis, la frecuencia, la vía o la duración de la administración de la sustancia prohibida o del método prohibido que precisa el deportista difiere sustancialmente de lo especificado en la AUT, deberá ponerse en contacto con la organización antidopaje pertinente, que determinará si es preciso que solicite una nueva AUT. Cuando la presencia, el uso, la posesión o la administración de la sustancia prohibida o del método prohibido no sean compatibles con los términos de la AUT concedida, el hecho de que el deportista tenga esa AUT no impedirá concluir que ha cometido una infracción de las normas antidopaje.

[Comentario al artículo 6.14: Se reconoce que, en el caso de ciertas patologías, las dosis pueden fluctuar, especialmente en las primeras fases del tratamiento o en el caso de patologías como la diabetes insulinodependiente. La posibilidad de tales fluctuaciones debe reflejarse en la AUT. Sin embargo, cuando se produzca un cambio que no esté contemplado en la AUT, el deportista deberá ponerse en contacto con la organización antidopaje pertinente para determinar si es necesaria una nueva AUT.]

7.0 Proceso de reconocimiento de AUT.

7.1 El artículo 4.4 del Código exige que las organizaciones antidopaje reconozcan las AUT concedidas por otras organizaciones antidopaje que cumplan las condiciones del artículo 4.2. Por lo tanto, si un deportista que pasa a estar sujeto a los requisitos en materia de AUT de una federación internacional o de una organización responsable de grandes eventos ya tiene una AUT, no debe solicitar una nueva AUT a dicha federación internacional u organización responsable de grandes eventos. En lugar de ello:

a) La federación internacional o la organización responsable de grandes eventos podrán anunciar que reconocerán automáticamente las decisiones en materia de AUT adoptadas en virtud del artículo 4.4 del Código (o determinados tipos de decisiones, por ejemplo, las tomadas por organizaciones antidopaje específicas, o las relativas a determinadas sustancias prohibidas), siempre que tales decisiones hayan sido comunicadas de conformidad con el artículo 5.5. Si la AUT del deportista pertenece a una categoría de AUT que se reconoce automáticamente de este modo en el momento de su concesión, no tendrá que realizar ninguna otra acción. Una vez que se haya reconocido automáticamente, la AUT no podrá ser objeto de una nueva revisión por parte de la organización antidopaje.

[Comentario al artículo 7.1, letra a): El reconocimiento automático de las decisiones en materia de AUT puede aliviar la carga para los deportistas. No obstante, las federaciones internacionales y las organizaciones responsables de grandes eventos deben seleccionar cuidadosamente las organizaciones antidopaje y/o las sustancias que reconocerán automáticamente. Si una federación internacional o una organización responsable de grandes eventos están dispuestas a conceder el reconocimiento automático de decisiones en materia de AUT, deberán publicar en su sitio web y mantener actualizada una lista de las organizaciones antidopaje cuyas decisiones en materia de AUT reconocerán automáticamente, y/o una lista de aquellas sustancias prohibidas para las que se reconocerán automáticamente dichas decisiones.]

b) En ausencia de dicho reconocimiento automático, el deportista deberá presentar una solicitud de reconocimiento de la AUT concedida a la federación internacional o a la organización responsable de grandes eventos en cuestión, a través del sistema ADAMS o como indiquen dicha federación internacional u organización responsable de grandes eventos.

[Comentario a 7.1, letra b): El reconocimiento se basa únicamente en el cumplimiento de las condiciones del artículo 4.2. En consecuencia, la duración de la AUT por sí sola no es motivo para denegar el reconocimiento (a menos que se refiera al cumplimiento de las condiciones del artículo 4.2). Cuando proceda, la duración de la AUT deberá ajustarse a las directrices para médicos en materia de AUT.]

7.2 Las solicitudes de reconocimiento de AUT incompletas serán devueltas a los deportistas para que las completen y las vuelvan a presentar. Además, el CAUT podrá solicitar al deportista o a su médico información adicional, exámenes o estudios de imagen, u otra información que considere necesaria para estudiar la solicitud de reconocimiento de la AUT del deportista; y/o podrá recabar la asistencia de expertos médicos o científicos si lo considera oportuno.

7.3 El deportista correrá con todos los gastos que contraiga para presentar su solicitud de reconocimiento de una AUT y completarla tal y como exige el CAUT.

7.4 El CAUT decidirá en el menor plazo posible si reconoce o no la solicitud, normalmente (esto es, salvo circunstancias excepcionales) en el plazo máximo de veintiún días desde la fecha en la que haya recibido una solicitud completa de reconocimiento. Cuando se presente una solicitud de AUT en un plazo razonable antes de un evento, el CAUT deberá hacer todo lo posible para emitir su decisión antes de dicho evento.

7.5 La decisión del CAUT debe comunicarse por escrito al deportista y ponerse a disposición de la AMA y de otras organizaciones antidopaje a través del sistema ADAMS. La decisión de no reconocer una AUT deberá estar motivada.

7.6 Si una federación internacional decide someter a un control a un deportista que no es de nivel internacional, deberá reconocer las AUT concedidas por la organización nacional antidopaje de ese deportista, a menos que este deba solicitar el reconocimiento de la AUT de conformidad con los artículos 5.8 y 7.0, es decir, por competir en un evento internacional.

8.0 Revisión de las decisiones en materia de AUT por parte de la AMA.

8.1 El artículo 4.4.6 del Código establece que, en ciertos casos, la AMA deberá revisar las decisiones en materia de AUT de las federaciones internacionales, y que podrá revisar cualquier otra decisión en materia de AUT para determinar, en cada caso, que se cumplen las condiciones de los artículos 4.1 y 4.2. En el caso de las condiciones del artículo 4.2, la AMA creará un CAUT, que deberá cumplir los requisitos del artículo 5.3 para la realización de dichas revisiones. Por su parte, las condiciones del artículo 4.1 podrán ser revisadas por la AMA (que podrá, a su discreción, consultar a uno o varios miembros de un CAUT de la AMA).

8.2 Las solicitudes de revisión deberán enviarse a la AMA por escrito e ir acompañadas del pago de la tasa de tramitación que establezca la AMA, así como de copias de toda la información prevista en el artículo 6.4 (o, en caso de que se revise la denegación de una AUT, de toda la documentación aportada por el deportista en relación con la solicitud original de AUT). Debe enviarse copia de la solicitud a la organización antidopaje cuya decisión sea objeto de revisión, y al deportista (si ninguno de ellos ha solicitado la revisión).

8.3 Cuando la solicitud de revisión tenga que ver con una decisión en materia de AUT que la AMA no esté obligada a revisar, la AMA informará al deportista a la mayor brevedad posible una vez que haya recibido dicha solicitud de si va a revisar o no la decisión. La decisión de la AMA de no revisar dicha decisión será firme y no podrá recurrirse. Sin embargo, la decisión en materia de AUT todavía podrá recurrirse, tal y como establece el artículo 4.4.7 del Código.

8.4 Cuando la solicitud sea referente a la revisión de una decisión en materia de AUT de una federación internacional que la AMA esté obligada a revisar, la AMA podrá, sin embargo, someter de nuevo la decisión a la federación: a) para su aclaración (por ejemplo, cuando en la decisión no se indiquen claramente las razones); y/o b) para que la federación internacional la reconsidere (por ejemplo, cuando la AUT se haya denegado únicamente porque faltaban resultados de análisis médicos u otra información necesaria para demostrar el cumplimiento de las condiciones del artículo 4.2).

[Comentario al artículo 8.4: Si una federación internacional se niega a reconocer una AUT concedida por una organización nacional antidopaje únicamente porque faltan pruebas médicas u otra información necesaria para demostrar el cumplimiento de las condiciones del artículo 4.2, el asunto no deberá someterse a la AMA. En su lugar, el expediente deberá completarse y devolverse a la federación internacional.]

8.5 Cuando se someta una solicitud de revisión al CAUT de la AMA, este podrá solicitar a la organización antidopaje y/o al deportista datos complementarios, incluidos estudios adicionales, tal y como se establece en el artículo 6.7, y/o podrá recabar la asistencia de otros expertos médicos o científicos si lo considera oportuno.

8.6 La AMA revocará la concesión de las AUT que no cumplan las condiciones de los artículos 4.1 y 4.2 (según proceda). Cuando la AUT revocada sea una AUT anticipada (y no una AUT retroactiva), la revocación surtirá efecto en la fecha que especifique la AMA (que no será anterior a la fecha de notificación de la AMA al deportista). La revocación no se aplicará con carácter retroactivo y no se anularán los resultados del deportista anteriores a la notificación. No obstante, cuando la AUT revocada sea una AUT retroactiva, la revocación también será retroactiva.

8.7 La AMA revocará las denegaciones de AUT cuando las solicitudes de AUT cumplan las condiciones de los artículos 4.1 y 4.2 (según proceda), esto es, concederá las AUT.

8.8 Cuando la AMA revise la decisión de una federación internacional en virtud del artículo 4.4.3 del Código (esto es, una revisión obligatoria), podrá exigir que la organización antidopaje cuya solicitud de revisión «no prospere» (es decir, la organización antidopaje cuyo punto de vista no se confirme): a) reembolse las tasas de tramitación a la parte que haya sometido la decisión a la AMA para su revisión (en su caso); y/o b) pague los costes que haya contraído la AMA en relación con dicha revisión, de no estar incluidos en las tasas de tramitación.

8.9 Cuando la AMA revoque una decisión en materia de AUT que haya decidido revisar por iniciativa propia, podrá exigir que la organización antidopaje que haya dictado la decisión pague los costes que haya contraído la AMA en relación con dicha revisión.

8.10 Cuando proceda, la AMA comunicará sin demora la decisión motivada del CAUT de la AMA al deportista, a la organización nacional antidopaje y a la federación internacional del deportista (y, en su caso, a la organización responsable de grandes eventos).

9.0 Confidencialidad de la información.

9.1 El tratamiento de la información personal durante un proceso de AUT por parte de organizaciones antidopaje cumplirá la ISPPPI. Las organizaciones antidopaje se asegurarán de que son competentes o disponen de base jurídica válida para dicho tratamiento, de conformidad con la mencionada Norma Internacional y la legislación aplicable.

9.2 Las organizaciones antidopaje deberán comunicar por escrito a los deportistas la siguiente información, así como cualquier otra información pertinente de conformidad con el artículo 7.1 de la ISPPPI, en relación con la solicitud de concesión o reconocimiento de una AUT presentada por un deportista:

a) todos los datos pertinentes para la solicitud se comunicarán a los miembros de todos los CAUT competentes en virtud de la presente norma internacional para revisar el expediente y, en su caso, a otros expertos médicos y científicos independientes, así como a todo el personal (incluido el personal de la AMA) que participe en el tratamiento, la revisión o los recursos relativos a las solicitudes de AUT;

b) El deportista debe autorizar a su médico o médicos a facilitar al CAUT correspondiente que lo solicite la información médica que dicho CAUT considere necesaria para examinar y resolver la solicitud del deportista; y

c) la decisión sobre la solicitud se comunicará a todas las organizaciones antidopaje que sean la autoridad de control y/o de gestión de resultados del deportista en cuestión.

[Comentario al artículo 9.2: Cuando las organizaciones antidopaje necesiten el consentimiento del deportista para realizar el tratamiento de datos personales en relación con el proceso de AUT, el deportista que solicite la concesión o el reconocimiento de una AUT deberá prestar su consentimiento explícito y por escrito para ello.]

9.3 El tratamiento de la solicitud de AUT se realizará respetando los principios de estricta confidencialidad médica. Los miembros de los CAUT pertinentes, los expertos independientes consultados y el personal pertinente de la organización antidopaje llevarán a cabo todas sus actividades en relación con el tratamiento con total confidencialidad y firmarán los acuerdos de confidencialidad correspondientes. En particular, se considerarán estrictamente confidenciales los siguientes datos:

a) toda la información médica proporcionada por el deportista y el médico o médicos que lo atiendan; y

b) todos los detalles de la solicitud, incluido el nombre del médico o médicos que participen en el tratamiento.

9.4 Si un deportista desea revocar el derecho concedido a un CAUT para obtener datos médicos referidos a su persona, comunicará dicha revocación a su médico por escrito, entendiéndose que, como resultado de dicha revocación, la solicitud de una AUT, o de reconocimiento de una AUT ya existente por parte de un deportista, se considerará retirada sin que se haya concedido la aprobación/el reconocimiento.

9.5 Las organizaciones antidopaje solo utilizarán la información aportada por el deportista en el marco de una solicitud de AUT para evaluar dicha solicitud y en el contexto de las investigaciones y procedimientos referentes a posibles infracciones de las normas antidopaje.

ANEXO 1
Diagrama de flujo según el artículo 4.4 del código

1. Procedimiento en materia de AUT si el deportista no es un deportista de nivel internacional cuando surja la necesidad de una AUT.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2024/127/10498_14422522_1.png

[Athlete is not an International-Level Athlete: El deportista no es un deportista de nivel internacional; Apply for TUE: Se solicita una AUT; NADO TUEC: CAUT de la organización nacional antidopaje; TUE granted: Se concede la AUT; TUE denied: Se deniega la AUT; Athlete may appeal: El deportista puede recurrir; National-Level appeal body: Órgano nacional de apelación.]

2. Procedimiento en materia de AUT si el deportista es un deportista de nivel internacional (y, por lo tanto, está sujeto a los requisitos de una federación internacional en materia de AUT) cuando surja la necesidad de una AUT.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2024/127/10498_14422522_2.png

[Does the Athlete have a TUE already granted at national level?: ¿Se ha concedido ya al deportista una AUT nacional?; No: No; Apply for TUE: Solicitar una AUT; Yes: Sí; Is the TUE in a category of TUE decisions that are automatically recognized by IF?: ¿Pertenece la AUT a una categoría de decisiones en materia de AUT que la federación internacional reconoce automáticamente; Yes: Sí; No: No; Submit TUE for recognition: Presentar la AUT para su reconocimiento; IF TUEC: CAUT de la federación internacional; TUE recognized: Se reconoce la TUE; TUE not recognized at international level: No se reconoce la TUE a nivel internacional; TUE granted: Se concede la AUT; TUE not granted: No se concede la AUT; No further action required: No es necesario realizar ningún otro trámite; Athlete and/or NADO may refer the non-recognition to WADA for review: El deportista o la organización nacional antidopaje pueden someter a la AMA la denegación del reconocimiento para su revisión; NADO may refer the grant to WADA for review: La organización nacional antidopaje puede someter a la AMA la concesión para su revisión; WADA may agree to Athlete request to review IF decision not to grant TUE: La AMA puede admitir la solicitud del deportista de revisión de la decisión de la federación internacional de no conceder la AUT; WADA TUEC: CAUT de la AMA; IF decision upheld: Se confirma la decisión de la federación internacional; IF decision reversed: Se revoca la decisión de la federación internacional; Athlete and/or NADO may appeal: El deportista o la organización nacional antidopaje pueden recurrir; IF may appeal: La federación internacional puede recurrir; Athlete may appeal: El deportista puede recurrir; CAS: TAD.]

3. Participación del deportista en un evento para el que la organización responsable de grandes eventos establece sus propios requisitos en materia de AUT.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2024/127/10498_14422522_3.png

[Does the Athlete have a TUE?: ¿Se ha concedido ya al deportista una AUT nacional?; No: No; Apply for a TUE: Solicitar una AUT; Yes: Sí; Is the TUE in a category of TUE decisions that are automatically recognized by the MEO?: ¿Pertenece la AUT a una categoría de decisiones en materia de AUT que la organización responsable de grandes eventos reconoce automáticamente; Yes: Sí; No: No; Submit TUE for recognition: Presentar la AUT para su reconocimiento; MEO TUEC: CAUT de la organización responsable de grandes eventos; TUE recognized: Se reconoce la TUE; TUE not recognized: No se reconoce la TUE; TUE granted: Se concede la AUT; TUE not granted: No se concede la AUT; No further action required: No es necesario realizar ningún otro trámite; Athlete may appeal non-recognition: El deportista puede recurrir la denegación del reconocimiento; Athlete may appeal non-grant: El deportista puede recurrir la no concesión; MEO appeal body: órgano de apelación de la organización de grandes eventos.]

ÍNDICE DE SIGLAS

AMA: Agencia Mundial Antidopaje.

AUT: autorización de uso terapéutico.

CAUT: comité de autorizaciones de uso terapéutico.

ISL: Norma Internacional para Laboratorios (International Standard for Laboratories).

ISPPPI: Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal (International Standard for the Protection of Privacy and Personal Information).

ISRM: Norma Internacional para la Gestión de Resultados (International Standard for Results Management).

ISTI: Norma Internacional para Controles e Investigaciones (International Standard for Testing and Investigations).

ISTUE: Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico (International Standard for Therapeutic Use Exemptions).

PBD: pasaporte biológico del deportista.

programa del PBD: programa del pasaporte biológico del deportista.

sistema ADAMS: sistema de gestión y administración antidopaje (Anti-Doping Administration and Management System).

TAD: Tribunal de Arbitraje Deportivo.

UGPD: unidad de gestión del pasaporte del deportista.

*******

El presente anexo entró en vigor, de forma general y para España, el 1 de enero de 2023, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 34 de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte.

Madrid, 17 de mayo de 2024.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/11/2022
  • Fecha de publicación: 25/05/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2023
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de mayo de 2024.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al anexo II de la Convención de 18 de noviembre de 2005 (Ref. BOE-A-2007-3289).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Autorizaciones
  • Deporte
  • Dopaje
  • Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura

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