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Documento BOE-A-2024-12121

Real Decreto 505/2024, de 28 de mayo, por el que se regulan los reconocimientos médicos de aptitud y la protección de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero embarcadas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 15 de junio de 2024, páginas 69790 a 69817 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Referencia:
BOE-A-2024-12121
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/05/28/505

TEXTO ORIGINAL

La actividad laboral desarrollada en el sector marítimo-pesquero lleva asociada unas condiciones de trabajo que, desde siempre, han supuesto un factor adverso para la salud de las personas trabajadoras. Al peligro inherente a toda navegación deben añadirse factores configuradores de la actividad marítima, tales como el trabajo en plataformas móviles y espacios reducidos, la exposición a condiciones físico-ambientales desfavorables, la existencia de elevadas cargas físicas, el distanciamiento social y familiar y el alejamiento de centros sanitarios asistenciales, que, entre otros, han determinado la necesidad de establecer medidas de prevención y protección de la salud de las personas trabajadoras embarcadas.

El Instituto Social de la Marina, teniendo en cuenta la normativa nacional e internacional relativa a la protección de la salud las personas trabajadoras embarcadas, ha venido desarrollando un programa sanitario preventivo asistencial integral para las personas trabajadoras del mar, sustentado en diferentes disposiciones reguladoras de las funciones y competencias de este organismo, siendo la actualmente vigente el Real Decreto 504/2011, de 8 de abril, de estructura orgánica y funciones del Instituto Social de la Marina.

Entre los pilares fundamentales del citado programa sanitario, en el ámbito preventivo, destacan los reconocimientos médicos preceptivos para el embarque, cuyo marco general está configurado por el Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo, que constituyen una exigencia previa al enrolamiento en buques, conforme a la Orden del Ministerio de Fomento, de 18 de enero de 2000, por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques.

En lo que respecta a estos exámenes médicos de aptitud para el embarque marítimo, la normativa internacional y de la Unión Europea se ha visto modificada tras la publicación del citado Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre, por lo que resulta imprescindible ajustar el ordenamiento español a estas nuevas disposiciones, entre las que cabe citar el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, y el Convenio sobre el Trabajo en la Pesca, 2007, ambos de la Organización Internacional del Trabajo; la Directiva 2009/13/CE del Consejo, de 16 de febrero de 2009, por la que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, y se modifica la Directiva 1999/63/CE; así como la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche), traspuesta por el Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero.

Por otra parte, los certificados médicos resultantes de los reconocimientos médicos regulados en este real decreto, tal y como se recoge en el anexo IV, se ajustan a los requisitos establecidos en la sección A-I/9 del Código de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar (Código STCW), que complementa el Convenio de la Organización Marítima Internacional de idéntica denominación.

La entrada en vigor de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, además, ha extendido el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a nuevos colectivos de personas trabajadoras, y también ha abierto la posibilidad, en su artículo 38, de que el ámbito subjetivo de la protección social específica de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero se extienda a todas aquellas personas que pretendan desarrollar una actividad laboral en dicho sector. Este hecho hace necesario regular y garantizar el ejercicio del derecho a los servicios de sanidad marítima regulados en el artículo 39 de la referida ley a estos nuevos colectivos, incluyendo la realización de reconocimientos médicos de aptitud a los buceadores y las buceadoras profesionales conforme al Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo, así como proteger la salud en todas las actividades marítimo-pesqueras, en particular en aquellos ámbitos feminizados que presentan especiales características de riesgo.

Asimismo, es preciso regular, en el ámbito de actuación del Instituto Social de la Marina, los requisitos y procedimientos de examen que permitan valorar la adecuación psicofísica de la persona trabajadora al puesto de trabajo a realizar a bordo, contribuyendo a mejorar la salud y la seguridad en el ámbito laboral marítimo.

En materia de tratamiento de los datos de salud, esta disposición recoge lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), así como lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En materia de información y documentación se rige por los principios rectores recogidos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, fortaleciendo con ello el derecho a la protección de la salud reconocido por la Constitución Española.

Todo ello justifica la elaboración de este real decreto, que se adecua a los principios de necesidad, eficacia y eficiencia regulados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, incorporando al texto diversos preceptos encaminados a mejorar la calidad, la gestión y el control adecuado de las actividades preventivas de sanidad marítima.

Asimismo, en virtud del principio de proporcionalidad, este real decreto contiene la regulación imprescindible para dotar al Instituto Social de la Marina del marco jurídico adecuado para ejercer las funciones de sanidad marítima, garantizando la correcta prestación de sus servicios a los ciudadanos, ciudadanas y empresas, y facilitando su acceso a los mismos, sin que ello suponga la imposición de nuevas obligaciones a las personas destinatarias.

Por otra parte, con este real decreto se garantiza el principio de seguridad jurídica, ya que se integra dentro del marco normativo existente y se ajusta a la normativa vigente, desarrollando la regulación de los reconocimientos médicos de aptitud y de los centros de sanidad marítima, establecidos en el artículo 39.a) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.

Por último, en su elaboración se ha aplicado el principio de transparencia, efectuando, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, el trámite de consulta pública y, durante su tramitación, sometiendo el texto de la norma al trámite de información pública y audiencia directa de las organizaciones representativas del sector y de los agentes sociales, además de establecerse sus objetivos en este preámbulo.

Este real decreto se dicta en ejercicio de las facultades atribuidas al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de bases y la coordinación general de la sanidad y en materia de legislación básica de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de mayo de 2024,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es desarrollar los servicios de sanidad marítima y concretamente:

a) La regulación de los reconocimientos médicos de aptitud para el embarque marítimo a los que se refiere el artículo 39.a) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

b) La regulación de los reconocimientos médicos de aptitud a los buceadores y buceadoras profesionales incluidos en los artículos 3.e) y f) y 4.1.d) y e) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, para la obtención del certificado médico de aptitud para el buceo.

c) La protección, promoción y mejora de la salud de las personas pertenecientes al sector marítimo-pesquero embarcadas, enfocadas a la identificación de problemas de salud y a la adopción de intervenciones preventivas.

d) El establecimiento de los requisitos técnicos y las condiciones mínimas exigidas a los centros de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este real decreto y para el mantenimiento de los estándares de calidad en su funcionamiento.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este real decreto se entenderá por:

a) Servicio de sanidad marítima. Unidad responsable de la gestión y control de las actividades preventivas y asistenciales desarrolladas por el Instituto Social de la Marina.

b) Actividades de sanidad marítima. Conjunto de actuaciones desarrolladas por el Instituto Social de la Marina dirigidas a la protección de la salud de las personas que desarrollan o pretenden ejercer su actividad laboral en el sector marítimo-pesquero.

c) Centros de sanidad marítima. Centros sanitarios ubicados en las direcciones provinciales y locales del Instituto Social de la Marina, en los cuales se llevan a cabo las actividades reguladas en este real decreto.

d) Reconocimiento médico de aptitud para el embarque marítimo. Tendrá tal consideración el efectuado por el personal médico de sanidad marítima que se practique a toda ciudadana y ciudadano español o de otra nacionalidad, con el objeto de obtener el certificado médico de aptitud preceptivo para el embarque de la tripulación en buques de bandera española conforme a los convenios internacionales y la normativa europea y nacional en la materia, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6.1.

e) Reconocimiento médico de aptitud para el buceo. Tendrá tal consideración el efectuado por el personal médico de sanidad marítima a buceadores y buceadoras profesionales que realicen una actividad que determine su encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6.2.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación a:

a) Toda ciudadana y ciudadano español o de otra nacionalidad, para la obtención del certificado médico de aptitud para el embarque cuando sea preciso para ejercer una actividad profesional a bordo de un buque de bandera española.

b) Los buceadores y buceadoras profesionales incluidos en los artículos 3.e) y f) y 4.1.d) y e) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, para la obtención del certificado médico de aptitud para el buceo.

c) Las personas pertenecientes al sector marítimo-pesquero embarcadas, en relación con lo previsto en el artículo 1.c).

d) Los centros de sanidad marítima donde se llevan a cabo las actividades reguladas en este real decreto.

Artículo 4. Competencia.

El Instituto Social de la Marina será el organismo competente para la organización, realización y control de los reconocimientos médicos de aptitud regulados en este real decreto. Estos reconocimientos tendrán carácter gratuito y podrán ser solicitados en cualquier centro de sanidad marítima.

CAPÍTULO II
Reconocimientos médicos de aptitud
Artículo 5. Tipos de reconocimientos médicos de aptitud.

1. Reconocimiento médico de aptitud para el embarque marítimo.

Este reconocimiento médico tendrá como objetivo garantizar que las condiciones psicofísicas de la persona solicitante sean compatibles con las características del puesto de trabajo y no supongan peligro para la salud y seguridad de dicha persona ni del resto de la tripulación. Dichas condiciones tampoco deberán poner en riesgo la navegación marítima. Se distinguen las siguientes modalidades:

a) Reconocimiento médico inicial de aptitud para el embarque marítimo. El reconocimiento que se realiza por primera vez o cuando hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de realización del último reconocimiento médico de aptitud para el embarque marítimo.

b) Reconocimiento médico periódico de aptitud para el embarque marítimo. El reconocimiento médico efectuado en los supuestos no contemplados en el párrafo anterior.

c) Reconocimiento médico extraordinario de aptitud para el embarque marítimo. El reconocimiento efectuado, estando el reconocimiento médico previo vigente, a instancias de la persona trabajadora, a iniciativa de la empresa o de oficio por el Instituto Social de la Marina, al objeto de comprobar las condiciones médicas de la persona trabajadora cuando, por repatriaciones y evacuaciones sanitarias o cualquier otra circunstancia sobrevenida, haya podido acontecer una variación en las condiciones psicofísicas inicialmente valoradas en el reconocimiento médico de aptitud para el embarque marítimo.

2. Reconocimiento médico de aptitud para el buceo profesional.

La finalidad de este reconocimiento médico será garantizar que las condiciones psicofísicas del buceador y buceadora profesional sean compatibles con el trabajo en el medio hiperbárico. Se distinguen las siguientes modalidades:

a) Reconocimiento médico inicial de aptitud para el buceo. El reconocimiento que se realiza por primera vez al buceador y buceadora profesional en el Instituto Social de la Marina o cuando hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de realización del último reconocimiento médico de aptitud para el buceo en el Instituto Social de la Marina.

b) Reconocimiento médico periódico de aptitud para el buceo. El reconocimiento efectuado en los supuestos no contemplados en el párrafo anterior.

c) Reconocimiento médico extraordinario de aptitud para el buceo. El reconocimiento efectuado, estando el reconocimiento médico previo vigente, a instancias de la persona trabajadora, a iniciativa de la empresa o de oficio por el Instituto Social de la Marina, al objeto de comprobar las condiciones médicas de la persona trabajadora cuando, por cualquier circunstancia sobrevenida, haya podido acontecer una variación en las condiciones psicofísicas inicialmente valoradas en el reconocimiento médico de aptitud para el buceo.

Artículo 6. Requisitos para solicitar los reconocimientos médicos de aptitud.

1. Reconocimiento médico de aptitud para el embarque marítimo. Podrán solicitar este reconocimiento aquellos ciudadanos y ciudadanas que cumplan los siguientes requisitos en el momento de la solicitud:

a) Acreditar la identidad.

1.º Las personas solicitantes que posean la nacionalidad española deberán presentar documento nacional de identidad.

2.º El resto deberá aportar NIE, pasaporte o tarjeta de residencia.

b) Acreditar su condición de persona trabajadora del mar mediante la presentación de la Libreta de Navegación Marítima.

c) Estar afiliados y en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en puestos de trabajo que preceptivamente requieran de un reconocimiento médico de aptitud para el embarque marítimo o encontrarse en períodos de inactividad entre trabajos de temporada en el sector marítimo-pesquero que precisen de dicho requisito.

d) En los casos en los que no se cumpla el requisito anterior, las personas interesadas deberán acreditar que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

1.º Estar inscritas como demandantes de empleo en el sector marítimo-pesquero en puestos de trabajo que preceptivamente requieran de un reconocimiento médico de embarque marítimo.

2.º Estar pendientes de una contratación para desempeñar un puesto a bordo en un buque de bandera española, lo que deberá acreditarse mediante certificado de la empresa armadora del buque, según modelo incluido en el anexo I.

e) En todo caso, la persona solicitante deberá ser mayor de dieciséis años de edad y no podrá encontrarse en situación de incapacidad temporal o baja médica, ni en periodo de suspensión de la relación laboral por situación de riesgo durante el embarazo o por situación de riesgo durante la lactancia natural. Si la persona solicitante del reconocimiento médico se halla en situación de incapacidad permanente total, deberá acreditar autorización previa de la entidad gestora para desarrollar una actividad profesional distinta de aquella en relación con la cual se reconoció la situación de incapacidad permanente total.

2. Reconocimiento médico de aptitud para el buceo profesional. Podrán solicitar este reconocimiento aquellos ciudadanos y ciudadanas que cumplan los siguientes requisitos en el momento de la solicitud:

a) Acreditar la identidad y titulación del buceador y buceadora profesional.

1.º Las personas solicitantes que posean la nacionalidad española deberán presentar documento nacional de identidad.

2.º El resto deberá aportar NIE, pasaporte o tarjeta de residencia.

3.º Asimismo, la persona solicitante deberá aportar la tarjeta de identidad de buceo profesional si posee la nacionalidad española, o documento equivalente en caso de ciudadanos y ciudadanas de otra nacionalidad. Los buceadores y buceadoras extractores de recursos marinos deberán aportar certificación acreditativa que les faculte para la realización de dicha actividad.

b) Estar afiliado o afiliada y en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en la categoría de buceador o buceadora profesional o encontrarse en períodos de inactividad entre trabajos de temporada como buceadores.

c) En los casos en los que no se cumpla el requisito anterior, acreditar que se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:

1.º Estar inscrito o inscrita como demandante de empleo como buceador o buceadora profesional en las categorías incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

2.º Estar pendiente de contratación como buceador o buceadora profesional en las categorías incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, lo que deberá acreditarse mediante certificado de empresa del sector marítimo-pesquero, según modelo incluido en el anexo I.

d) En todo caso, la persona solicitante deberá ser mayor de dieciocho años de edad y no podrá encontrarse de baja médica, situación de incapacidad temporal ni situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como buceador o buceadora profesional. Tampoco podrá encontrarse en periodo de suspensión de la relación laboral por situación de riesgo durante el embarazo ni por situación de riesgo durante la lactancia natural. Si la persona solicitante del reconocimiento médico se halla en situación de incapacidad permanente total, deberá acreditar autorización previa de la entidad gestora para desarrollar una actividad profesional distinta de aquella en relación con la cual se reconoció la situación de incapacidad permanente total.

3. Reconocimientos médicos extraordinarios. Cuando la empresa solicite el reconocimiento médico extraordinario deberá aportar, por los medios establecidos en la legislación vigente, al centro de sanidad marítima donde la persona trabajadora se haya realizado el último reconocimiento médico de aptitud, o bien al centro de sanidad marítima más cercano al domicilio de la persona trabajadora, los siguientes datos:

a) Solicitud de realización de un reconocimiento médico extraordinario de aptitud e informe motivado de su necesidad.

b) Datos de filiación de la persona trabajadora: nombre, apellidos, NIF o NIE, teléfono y, en el caso de reconocimiento médico extraordinario de aptitud para el embarque, puesto de trabajo a bordo.

c) Datos de la empresa: domicilio, teléfono, correo electrónico, persona de contacto, nombre del buque y actividad desarrollada.

Artículo 7. Realización de los reconocimientos médicos de aptitud.

1. Los reconocimientos médicos regulados en este real decreto se realizarán ajustándose a los objetivos enunciados en el artículo 1, teniendo en cuenta las circunstancias que enmarcan las condiciones psicofísicas de la persona solicitante, la edad, el sexo y el entorno de trabajo.

2. Los reconocimientos médicos de aptitud para el embarque marítimo iniciales incluirán como mínimo la anamnesis y las exploraciones especificadas en el anexo II.

Con el objeto de establecer líneas de homogeneidad, en el anexo III se incluyen listados de aquellos procesos patológicos y limitaciones psicofísicas que deben ser considerados en la valoración de la aptitud a bordo. Dichos listados tienen carácter orientativo y deberán ser periódicamente actualizados conforme a la evolución de los conocimientos y avances científicos.

3. El personal facultativo podrá solicitar las pruebas clínicas complementarias, exploraciones e informes de otros profesionales especialistas que precise, para evaluar el grado de aptitud de la persona solicitante.

Cuando las exploraciones, pruebas e informes médicos precisos para el cumplimiento de las obligaciones de este real decreto no puedan ser efectuados con medios propios, el Instituto Social de la Marina podrá recurrir a su realización por empresas proveedoras de servicios sanitarios autorizados, previa contratación de los mismos, conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y los instrumentos jurídicos que resulten de aplicación.

Artículo 8. Resultado de los reconocimientos médicos de aptitud.

1. El grado de aptitud de las personas solicitantes de los reconocimientos médicos de aptitud para el embarque marítimo se ajustará a las siguientes calificaciones:

a) Apta. Recibirá tal calificación la persona objeto del reconocimiento médico correspondiente que, a juicio clínico de la médica o médico reconocedor, reúna en el momento del reconocimiento las condiciones psicofísicas para desempeñar las tareas rutinarias y de emergencia y que no presente ninguna afección que pueda agravarse con el servicio en el mar o pueda constituir un peligro para la seguridad y salud de otras personas a bordo. Dichas condiciones tampoco deberán poner en riesgo la navegación marítima.

b) Apta con restricciones. Será declarada apta con restricciones la persona objeto del reconocimiento médico correspondiente que, en el momento del reconocimiento, presente una limitación psicofísica que, no incapacitándole por completo para el trabajo marítimo, le obligue a restringir su ocupación a bordo atendiendo a:

1.º Departamento del buque o puesto de trabajo a desempeñar a bordo.

2.º Tipo de navegación o distancia en millas al puerto más próximo donde se pueda realizar una evacuación sanitaria.

3.º Condiciones ambientales de los caladeros o rutas de navegación.

4.º Nocturnidad.

5.º Las medidas de adaptación del puesto de trabajo a la persona y otros factores de importancia a juicio de la médica o médico reconocedor.

c) No apta. Recibirá tal calificación la persona objeto del reconocimiento médico correspondiente que, a juicio de la médica o médico reconocedor, presente, en el momento del reconocimiento, alguna limitación o proceso patológico incompatible con el ejercicio de su profesión o de las tareas de emergencia a bordo. Asimismo, tendrán tal consideración aquellas personas objeto del reconocimiento médico correspondiente que presenten trastornos no filiados que precisen estudio especializado para que se pueda establecer la aptitud.

2. El grado de aptitud de las personas solicitantes de los reconocimientos médicos de aptitud para el buceo profesional se ajustará a las siguientes calificaciones:

a) Apta. Recibirá tal calificación la persona objeto del reconocimiento médico correspondiente que, a juicio clínico de la médica o médico reconocedor, reúna en el momento del reconocimiento las condiciones psicofísicas para la práctica del buceo profesional y no padezca ninguna enfermedad que pueda agravarse con el trabajo en ambiente hiperbárico.

b) Apta con restricciones. Será declarada apta con restricciones la persona objeto del reconocimiento médico correspondiente que, en el momento del reconocimiento, presente una limitación psicofísica que, no incapacitándole por completo para el buceo profesional, le obligue a restringir su ocupación atendiendo a:

1.º Profundidad máxima de trabajo.

2.º Frecuencia de las inmersiones.

3.º Tiempo de estancia en el medio.

4.º Equipos a utilizar.

5.º Distancia hasta el centro de tratamiento hiperbárico más cercano.

6.º Tipo de actividad subacuática.

7.º Otros factores de importancia a juicio de la médica o médico reconocedor.

c) No apta. Recibirá tal calificación la persona objeto del reconocimiento médico correspondiente que, a juicio de la médica o médico reconocedor, presente, en el momento del reconocimiento, alguna limitación o proceso patológico incompatible con el ejercicio de su profesión. Asimismo, tendrán tal consideración aquellas personas objeto del reconocimiento médico correspondiente que presenten trastornos no filiados que precisen estudio especializado para que se pueda establecer la aptitud.

3. En caso de disconformidad con el grado de aptitud resultante de su reconocimiento médico de aptitud, la persona interesada podrá solicitar una segunda opinión de otro personal facultativo de sanidad marítima, cuyo resultado anulará la calificación previa y tendrá la condición de calificación de aptitud final, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 11. El plazo para solicitar la segunda opinión será de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en el que se notificó el dictamen de aptitud.

Artículo 9. Expedición de certificados médicos.

1. La declaración de aptitud resultante del reconocimiento médico de aptitud para el embarque marítimo se extenderá en el certificado cuyo modelo figura en el anexo IV.

2. La calificación de los reconocimientos médicos de aptitud para el buceo profesional se extenderá en un certificado establecido al efecto por el Instituto Social de la Marina cuyo modelo figura en el anexo V.

3. Se establecerá un registro de personal facultativo reconocido, conforme al Convenio sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, de la Organización Marítima Internacional (Convenio STCW) y al Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código STCW), y a la Directiva (UE) 2022/993 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2022, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.

4. Se podrá consultar la validez e integridad de los certificados médicos regulados en los apartados anteriores mediante un servicio de verificación habilitado para la comprobación por las personas interesadas, ubicado en la Sede Electrónica de la Seguridad Social.

5. Además de los certificados médicos contemplados en los apartados anteriores, se facilitará a la persona interesada un informe médico, cuya recepción deberá quedar convenientemente acreditada.

Artículo 10. Periodo de vigencia de los certificados médicos.

1. El periodo de vigencia de los certificados médicos será determinado en cada caso por la médica o médico reconocedor en función del tipo de reconocimiento, estado de salud de la persona solicitante, de su edad, de su puesto de trabajo y de los protocolos sanitarios establecidos por el Instituto Social de la Marina, siempre que no exceda del período máximo establecido en los apartados siguientes.

2. El certificado médico de aptitud para el embarque marítimo tendrá un periodo máximo de vigencia de dos años, excepto para menores de dieciocho años, que será de un año.

3. La vigencia de los certificados médicos de aptitud para el buceo será como máximo de un año.

4. Si el período de vigencia de un certificado médico de aptitud para el embarque marítimo expirase durante una travesía, seguirá siendo válido hasta la fecha de llegada al próximo puerto de escala donde la persona interesada pueda obtener un certificado médico expedido por personal facultativo de sanidad marítima, a condición de que esta prolongación de validez no exceda de tres meses.

5. El Instituto Social de la Marina podrá anular la vigencia de un certificado médico de aptitud cuando se produzcan las circunstancias recogidas en los apartados 1.c) y 2.c) del artículo 5.

Artículo 11. Recursos.

1. En caso de discrepancia con el grado de aptitud resultante de los reconocimientos médicos regulados en este real decreto, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección del Instituto Social de la Marina o dirección provincial de dicho organismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al que podrá acompañar los elementos de prueba que considere pertinentes. El plazo para presentar este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en el que se notificó el dictamen de aptitud, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada ley.

Si el recurso se presenta ante la dirección provincial, esta remitirá en un plazo de diez días a la Subdirección General de Acción Social Marítima del Instituto Social de la Marina una copia completa del expediente, en el que se incluirá un informe motivado de la médica o médico reconocedor.

En el supuesto de solicitar la segunda opinión regulada en el artículo 8.3, el plazo para presentar el recurso será de un mes desde el día siguiente a aquel en el que se notificó la segunda opinión.

2. Será competente para resolver la persona titular de la Dirección del Instituto Social de la Marina, previo informe motivado de una comisión de personal facultativo de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina designada al efecto. El personal facultativo integrante de la mencionada comisión podrá solicitar todos los informes que les sean necesarios para mejor proveer, no siendo ninguno de ellos vinculante. La resolución expresa, o la desestimación por silencio administrativo trascurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso pondrá fin a la vía administrativa y procederá, en su caso, la interposición del recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

3. Cuando, por resolución administrativa o sentencia judicial, la persona interesada reciba una calificación de aptitud diferente a la declarada por la médica o médico reconocedor o la persona titular de la Dirección del Instituto Social de la Marina, se deberá reflejar en un certificado médico de aptitud tal calificación, haciendo constar además si tal modificación obedece a una resolución del Instituto Social de la Marina o a una sentencia judicial.

4. El criterio expuesto en el apartado anterior no obsta para que, en un reconocimiento médico posterior, la médica o médico reconocedor pueda, en función de la evolución clínica de la persona solicitante, emitir una calificación de aptitud distinta a la recogida en la citada resolución o sentencia.

Artículo 12. Certificados médicos de aptitud para el embarque equivalentes.

1. Se considerarán equivalentes a los certificados médicos de aptitud para el embarque marítimo, en el caso de personas trabajadoras que tengan previsto enrolarse en buques de bandera española y no puedan obtener el certificado médico de aptitud para el embarque marítimo del Instituto Social de la Marina al tener establecida su residencia fuera del territorio nacional, los certificados médicos expedidos por personal facultativo de otro país, siempre que:

a) Dicho personal facultativo esté establecido en un Estado que aplique un Convenio de la Organización Internacional del Trabajo o de la Organización Marítima Internacional que incorpore exigencias relativas a las normas mínimas de aptitud médica de la gente de mar.

b) El citado personal médico esté reconocido por las autoridades del Estado emisor para expedir los certificados de aptitud para el embarque.

c) El certificado médico de aptitud para el embarque marítimo se haya expedido de conformidad con los convenios internacionales citados en el párrafo a) y esté redactado, al menos, en el idioma inglés.

2. El certificado médico de aptitud para el embarque marítimo equivalente conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, tendrá una vigencia máxima de dos años, excepto para menores de dieciocho años que será de un año, en concordancia con lo previsto en el artículo 10.2.

CAPÍTULO III
Organización
Artículo 13. Centros de sanidad marítima.

1. Los centros de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina podrán contar con un médico o médica, una diplomada o diplomado universitario o graduado en enfermería y un o una auxiliar de clínica. No obstante lo anterior, la dotación de personal de los centros, incluyendo el personal administrativo que se precise, se ajustará a las necesidades detectadas en cada momento a fin de que la actividad propia de los centros se efectúe con la mayor agilidad, calidad y accesibilidad posibles.

2. El Instituto Social de la Marina establecerá medidas de control de calidad del servicio ofrecido por los centros de sanidad marítima en aplicación de este real decreto y de los compromisos adquiridos en la carta de servicios del Instituto Social de la Marina.

3. El listado de centros de sanidad marítima tendrá carácter público y se actualizará periódicamente.

Artículo 14. Actividades de sanidad marítima.

Las actividades a desarrollar por los y las profesionales de los centros de sanidad marítima incluirán:

a) La realización de los reconocimientos médicos de aptitud para el embarque marítimo y de aptitud para el buceo.

b) El estudio de las enfermedades susceptibles de estar relacionadas con el trabajo, con el objetivo de identificar la relación entre las causas de enfermedad y los riesgos del trabajo a bordo. En estos estudios se prestará especial atención a la incorporación de la perspectiva de género.

c) La elaboración de los indicadores de la evaluación de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero y la recopilación de datos epidemiológicos desagregados por sexo.

d) La comunicación de las enfermedades que podrían ser calificadas como profesionales a la unidad competente para el trámite de las prestaciones de la dirección provincial del Instituto Social de la Marina y, en su caso, a las autoridades sanitarias, responsables de su tramitación.

e) La participación en los procedimientos de valoración-revisión de las situaciones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social, cuando afecten a las personas trabajadoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que hayan sido objeto de un reconocimiento médico de aptitud, formando parte del Equipo de Valoración de Incapacidades, como vocal, o de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en las provincias en que dicho equipo no se haya constituido. En las provincias en cuyo territorio no exista sede de ninguna dirección provincial del Instituto Social de la Marina, la participación en el Equipo de Valoración de Incapacidades, o en la Comisión de Evaluación de Incapacidades, se llevará a cabo mediante la emisión de un informe médico motivado por el médico o médica de sanidad marítima de la dirección provincial del Instituto Social de la Marina a cuyo ámbito territorial de actuación corresponda. También intervendrán en los procedimientos de determinación de contingencia en aquellos casos de discrepancias en el diagnóstico de una enfermedad profesional, cuando afecten a las citadas personas trabajadoras.

Cuando la persona trabajadora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar incursa en el procedimiento de evaluación o revisión de la situación de incapacidad permanente sea declarada como no apta en el reconocimiento médico de aptitud, por una dolencia o lesión de carácter permanente, esta consideración de no apto será tomada en consideración de cara a la citada evaluación o revisión.

f) El control de las condiciones higiénico-sanitarias de los buques.

g) La impartición de la formación sanitaria de las personas trabajadoras del mar.

h) El desarrollo de programas de formación, información e investigación en su ámbito de trabajo, que incorporen perspectiva de género.

i) La colaboración con otros organismos en programas y actividades dirigidos a potenciar e incrementar la salud y seguridad del trabajo en el mar.

Artículo 15. Recursos humanos.

1. El personal facultativo que realice reconocimientos médicos a buceadores y buceadoras profesionales regulados en este real decreto deberá disponer de la formación específica establecida en la normativa vigente.

2. Todo el personal que desarrolle su actividad en el servicio de sanidad marítima o colabore con el mismo estará sujeto a la obligación de secreto profesional y al debido respeto a la dignidad y derechos de la persona, según establecen la legislación vigente y los códigos deontológicos aplicables.

3. El Instituto Social de la Marina adoptará un programa de formación continuada con objeto de actualizar los conocimientos, habilidades y aptitudes de los y las profesionales adscritos a los centros de sanidad marítima.

Artículo 16. Recursos materiales.

1. Los centros de sanidad marítima contarán con los recursos materiales para la realización de sus funciones, pudiendo recurrir, a través de los procedimientos legalmente establecidos, a la contratación de los servicios sanitarios externos autorizados que sean estrictamente indispensables para el cumplimiento de las obligaciones reguladas en esta norma, en los términos del artículo 7.3.

2. El servicio sanitario deberá disponer de espacios para el acceso y recepción del usuario, consultas, apoyos generales del servicio, debiendo garantizar la dignidad e intimidad de las personas.

3. Los centros de sanidad marítima se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, y en su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO IV
Documentación clínica y protección de datos
Artículo 17. Documentación clínica y derecho de acceso.

1. El personal adscrito a los centros de sanidad marítima incluirá los datos de cada reconocimiento médico en una historia clínico-laboral, cuyo modelo será aprobado por el Instituto Social de la Marina.

2. Las historias clínico-laborales quedarán archivadas en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, con una duración de, al menos, veinte años, salvo que la normativa de prevención de riesgos laborales establezca un plazo mayor frente a determinadas exposiciones. Su archivo y custodia están sujetos al régimen legal específico de protección de la intimidad y del secreto profesional que tienen reconocidos los datos sanitarios.

3. Los datos contenidos en las historias clínico-laborales se incorporarán a un fichero informático cuya utilización estará restringida al personal autorizado por el Instituto Social de la Marina obligado a secreto profesional.

4. En todo caso, las actuaciones previstas en este artículo se realizarán de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), así como con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

CAPÍTULO V
Coordinación
Artículo 18. Coordinación con otras administraciones.

1. Sistema de vigilancia epidemiológica.

El personal médico de los centros de sanidad marítima está obligado a declarar al sistema de vigilancia epidemiológica de su comunidad autónoma, así como a la Subdirección General de Acción Social Marítima, los supuestos siguientes:

a) Enfermedades de declaración obligatoria.

b) Situaciones de alerta sanitaria y brotes epidémicos.

La declaración se efectuará remitiendo, debidamente cumplimentado, al sistema de vigilancia epidemiológica de la comunidad autónoma correspondiente, a través de la delegación territorial de sanidad que corresponda, así como a la Subdirección General de Acción Social Marítima el modelo establecido al efecto.

En el caso de alertas sanitarias y brotes epidémicos, así como en otros casos especificados, la declaración, además de obligatoria, será urgente.

2. Situaciones de embarazo y lactancia.

Cuando en el reconocimiento médico se detecte el estado de gestación en una persona trabajadora y el personal médico considere que no puede seguir desarrollando su trabajo habitual, mediante informe médico lo pondrá en conocimiento del servicio médico responsable del inicio del trámite, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Igual procedimiento se aplicará durante el período de lactancia natural.

3. Enfermedades profesionales.

Cuando el personal facultativo de sanidad marítima tenga conocimiento de la existencia de una enfermedad que podría ser calificada como profesional, o cuyo origen profesional se sospecha, lo comunicará a la unidad competente para el trámite de las prestaciones de la dirección provincial del Instituto Social de la Marina y, en su caso, a las autoridades sanitarias responsables de su tramitación.

Disposición adicional primera. Actualizaciones.

Las actualizaciones de los anexos de este real decreto se realizarán por resolución de la Dirección del Instituto Social de la Marina en función de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos y de los cambios normativos.

Disposición adicional segunda. Reconocimientos médicos a efectos de titulaciones profesionales.

El Instituto Social de la Marina realizará asimismo los reconocimientos médicos a efectos de titulaciones profesionales según lo contemplado en el Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante, y en el Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales en el sector pesquero.

Los requisitos de acceso, naturaleza del examen médico a practicar, tipo de aptitud y modelo de certificado a expedir como resultado de estos reconocimientos médicos, serán establecidos mediante disposición reglamentaria.

Los certificados expedidos como resultado de estos reconocimientos médicos tendrán validez exclusivamente para los fines señalados en esta disposición adicional.

Disposición adicional tercera. No incremento de gasto de personal.

Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda expresamente derogado el Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

La disposición adicional primera del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

1. En el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, los dictámenes-propuesta del correspondiente Equipo de Valoración de Incapacidades, a los que se alude en el apartado 1 del artículo 3, serán formulados ante el director provincial del Instituto Social de la Marina para que este adopte la resolución que corresponda y proceda a su posterior notificación a las partes interesadas.

2. En los procedimientos de evaluación o revisión de las situaciones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social, cuando afecten a las personas trabajadoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que hayan sido objeto de un reconocimiento médico de aptitud, formará parte como vocal del Equipo de Valoración de Incapacidades, el personal médico de sanidad marítima designado por el Instituto Social de la Marina en aquellas provincias en cuyo territorio tenga su sede una dirección provincial de dicho Instituto. En las provincias en cuyo territorio no exista sede de ninguna dirección provincial del Instituto Social de la Marina, la participación en el Equipo de Valoración de Incapacidades se llevará a cabo mediante la emisión de un informe médico motivado por el personal médico de sanidad marítima de la dirección provincial del Instituto Social de la Marina a cuyo ámbito territorial de actuación corresponda, de acuerdo con lo previsto en el resuelve segundo de la Resolución de 7 de marzo de 2017, del Instituto Social de la Marina, por la que se establece el ámbito territorial y competencial de sus direcciones provinciales. Asimismo, en aquellas provincias donde todavía no se haya constituido el Equipo de Valoración de Incapacidades, un médico o médica de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina participará, en los mismos términos, en las sesiones de la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

Cuando la persona trabajadora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar incursa en el procedimiento de evaluación o revisión de la situación de incapacidad permanente sea declarada como no apta en el reconocimiento médico de aptitud, por una dolencia o lesión de carácter permanente, esta calificación de no apta será tomada en consideración de cara a la citada evaluación o revisión.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Se exceptúa de lo anterior el artículo 14.e) y la disposición final primera, que se dictan al amparo de la competencia que el artículo 149.1.17.ª atribuye al Estado para dictar la legislación básica de la Seguridad Social.

Disposición final tercera. Habilitación.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus competencias, para dictar las normas de aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2024.

Dado en Madrid, el 28 de mayo de 2024.

FELIPE R.

La Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,

ELMA SAIZ DELGADO

ANEXO I
Certificado de empresa de previsión de contratación como tripulante o buceador/a profesional

Don/doña ............................................................, con DNI n.º ………................................,

Armador/a o representante legal de la empresa ……………………..……………..….., con sede social en la calle/plaza ..............................................., n.º ............................., población ........................., provincia ........................................, CP ….............................

DECLARO:

Que don/doña ............................................................., DNI/NIE n.º .................................,

va a ser contratado/a por esta empresa para desempeñar el puesto de …..….... en el buque de bandera española ………………………………....………………….....….. NIB …………………………….

o

va a ser contratado/a como Buceador/a profesional por esta empresa en alguna de las categorías incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar,

por lo que precisa la realización de un reconocimiento médico de embarque marítimo /reconocimiento médico de aptitud para el buceo profesional.

Asimismo, el/la abajo firmante confirma que queda enterado/a de que la falsedad de esta declaración, sin perjuicio de otras responsabilidades legales que pudieran derivarse, dará lugar a que, si fuera el caso, el beneficiario/a pierda su derecho a la realización del mencionado reconocimiento.

En ……………, a.......... de......................... de...........

Sello de la empresa       Firma del armador/a o representante legal
ANEXO II
Reconocimientos médicos de embarque marítimo

Exploraciones mínimas

1. El reconocimiento médico de embarque marítimo inicial incluirá como mínimo:

Exploración física.

Examen de visión (agudeza visual y visión cromática).

Examen otológico (otoscopia y audiometría).

Electrocardiograma en reposo.

Espirometría.

Analítica: Hemograma completo, Bioquímica sanguínea (Glucosa basal, Colesterol total, HDL-Colesterol, Triglicéridos, Enzimas hepáticas GOT-GPT-GGT, Creatinina, Ácido úrico) y sistemático de orina.

2. El reconocimiento médico de embarque marítimo periódico incluirá como mínimo:

Exploración física.

Examen de la visión cromática cada cinco años.

Analítica (hemograma completo, bioquímica sanguínea y sistemático de orina).

En ambos tipos de reconocimientos médicos el resto de las exploraciones se atendrán a los protocolos que determine el Instituto Social de la Marina a tal efecto, en función de la normativa y recomendaciones de las comunidades científicas.

ANEXO III
Criterios para la valoración de la aptitud para el embarque marítimo

Con carácter general, el personal médico reconocedor, en la valoración de la aptitud, deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: presencia de síntomas y/o signos, evolución clínica, pronóstico, posibilidades de cumplimiento terapéutico, efectos adversos de los medicamentos en la capacidad para el desempeño seguro y eficaz de las tareas rutinarias y de emergencia a bordo, controles programados, existencia de complicaciones e informe del médico o médica especialista correspondiente.

1. Criterios generales

Para determinar la aptitud para el trabajo en la mar, en el caso de personas con problemas médicos, la persona examinadora deberá tomar en consideración y evaluar las siguientes cuestiones:

a) Las funciones y riesgos asociados al puesto de trabajo, tipo de actividad, tipo de navegación y adaptación previa al puesto de trabajo a bordo.

b) La posibilidad de que la persona reconocida padezca una enfermedad que pueda agravarse con el trabajo a bordo.

c) La gravedad de la contingencia y el peligro que el problema médico pueda representar para el o la paciente, para otras personas a bordo y para la seguridad marítima.

d) El tiempo crítico necesario para ser tratado o tener acceso a una asistencia médica apropiada en tierra.

2. Personas trabajadoras de especial consideración

Personas trabajadoras afectadas de forma individual por algún riesgo identificado en el puesto de trabajo; menores de 18 años; en situación de embarazo, lactancia o puerperio; y que tengan reconocida una discapacidad física, psíquica o sensorial.

3. Procesos de especial consideración

Los criterios detallados a continuación tienen carácter orientativo y tendrán en consideración la evolución de los conocimientos médicos y científicos. Dado que no es posible elaborar una lista exhaustiva de procesos patológicos que abarque todas las afecciones posibles, las diversas formas en que se presentan y su pronóstico, en los procesos no específicamente recogidos se podrá recurrir a una analogía con afecciones relacionadas.

3.1 Enfermedades infecciosas y parasitarias.

Aquellas personas que padezcan procesos agudos o crónicos clasificables dentro de este apartado deberán ser evaluadas teniendo en cuenta, además de los aspectos médicos generales anteriormente mencionados, los siguientes: virulencia del agente causal, riesgo de contagio, localización y grado de la afectación.

Dentro de este apartado, se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:

3.1.1 Tuberculosis: sospecha de tuberculosis o enfermedad tuberculosa hasta que se instaure el tratamiento y se confirme la ausencia de transmisibilidad. Podrán ser consideradas aptas aquellas personas que, hasta completar el tratamiento, puedan realizar las visitas de seguimiento establecidas en el Plan Nacional para la prevención y control de la tuberculosis.

3.1.2 Hepatitis: hepatitis agudas hasta que la clínica y las pruebas de función hepática indiquen remisión del proceso. Hepatitis crónicas en grado C de la Clasificación pronostica de Child-Pugh.

Excepcionalmente, podrán ser aptas con restricciones aquellas personas con hepatitis crónicas en grado B de la Clasificación pronostica de Child- Pugh.

3.1.3 Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA): aquellas personas con fracaso terapéutico que determine un inadecuado control virológico (carga viral superior a 100.000 copias/ml) y/o inmunológico (tasa de linfocitos CD4 inferior a 350 células/mm3).

Podrán ser consideradas aptas o aptas con restricciones, en función de las necesidades de seguimiento, aquellas personas con procesos estables, buena adherencia y tolerancia al tratamiento con adecuados controles virológicos e inmunológicos.

3.2 Neoplasias.

Serán no aptas las personas afectas de estos procesos hasta que sean diagnosticadas, tratadas, se haya evaluado su pronóstico y probabilidades de recurrencia.

Podrán ser aptas con limitación en el tiempo de vigencia aquellas personas con tumores diagnosticados, hace menos de cinco años, sin limitaciones funcionales que permitan la realización de las tareas rutinarias y de emergencia a bordo y los controles periódicos del médico o médica especialista.

3.3 Enfermedades de la sangre y de los órganos hematopoyéticos.

Aquellas personas que padezcan procesos agudos o crónicos clasificables dentro de este apartado deberán ser evaluadas teniendo en cuenta, además de los aspectos médicos generales, los valores analíticos especificados:

3.3.1 Anemia: serán consideradas no aptas aquellas personas que presenten anemia sintomática y/o valores de hemoglobina inferiores a 8 gr/100 ml en mujeres y 9 gr/100 ml en hombres, y/o precisen supervisión no compatible con su actividad.

3.3.2 Alteración de los leucocitos: serán consideradas no aptas aquellas personas que, sin causa aparente, presenten leucopenias inferiores a 3.000 leucocitos/mm3 o leucocitosis.

3.3.3 Alteración de las plaquetas: serán consideradas no aptas para el trabajo a bordo las personas que presenten trombopenias con cifra de plaquetas en sangre inferior a 50.000/mm3.

3.3.4 Trastornos de la coagulación: serán considerados no aptas para el trabajo a bordo las personas con trastornos congénitos, adquiridos o inducidos por tratamiento anticoagulante. Excepcionalmente podrán ser consideradas aptas con restricciones, aquellas que efectúen navegaciones a menos de una hora de distancia desde el puerto.

3.4 Enfermedades endocrinas, nutricionales y metabólicas:

3.4.1 Diabetes Mellitus: según el tipo de diabetes, podrán ser consideradas aptas, con o sin restricciones, las personas afectas de esta patología, siempre que exista informe favorable del médico o médica especialista, control metabólico adecuado, ausencia de complicaciones secundarias limitantes o de factores de riesgo concomitantes, conocimiento diabetológico y posibilidad de llevar una terapéutica apropiada a bordo.

3.4.1.1 Diabetes insulinodependiente: las personas afectas de esta patología serán calificadas como aptas restringidas a navegaciones sin guardias solitarias y próximas a la costa.

3.4.1.2 Diabetes en tratamiento con medicación oral: serán no aptas las personas con diabetes mal controlada o cuando existan complicaciones incapacitantes de la diabetes.

3.4.2 Obesidad: serán no aptas las personas obesas con comorbilidad asociada y limitación de su capacidad funcional para las tareas rutinarias y de emergencia.

3.4.3 Patología de glándulas tiroides, paratiroides o adrenocorticales: serán no aptas aquellas personas que presenten sintomatología que impida el normal desempeño de sus funciones a bordo o que presenten control analítico inadecuado a pesar del tratamiento.

3.5 Enfermedades mentales y discapacidad intelectual o del desarrollo.

A efectos de valorar la aptitud, se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, capacidad de la persona para llevar a cabo una vida autónoma, repercusión del trastorno y/o tratamiento en su actividad laboral y normal convivencia a bordo, posibilidades de cumplimiento terapéutico y/o seguimiento, probabilidad de aparición de cuadros severos a bordo e informe favorable del médico o médica especialista a la incorporación/reinserción laboral al medio laboral marítimo:

3.5.1 Discapacidad intelectual: se considerarán no aptas las personas afectas de discapacidad intelectual que no permita el desempeño seguro de las tareas habituales y de emergencia a bordo.

3.5.2 Trastornos por consumo de alcohol y/o sustancias psicoactivas: se considerarán no aptas aquellas personas con estos procesos hasta que se diagnostique, instaure el tratamiento y aporte informe del médico o médica especialista favorable a la reinserción al medio laboral marítimo tras un periodo demostrado de abstinencia, que será mínimo de seis meses. En puestos de trabajo de mayor responsabilidad en puente o máquinas este periodo será de un año.

En el caso de dependencia a opiáceos podrán ser aptas con restricciones aquellas personas con tratamientos sustitutivos, siempre que se aporte informe en el que se especifique el cumplimiento de dicho tratamiento y la posibilidad de que puedan realizarse los controles pautados.

3.5.3 Patologías crónicas que afectan a facultades superiores y alteran el juicio sobre la realidad (esquizofrenia, otras psicosis crónicas y trastornos bipolares, demencias): darán lugar a la calificación de no aptas las personas afectas de estos trastornos en reconocimientos médicos iniciales.

En reconocimientos periódicos se valorará la aparición de estos procesos patológicos en los dos años precedentes, la ausencia de sintomatología en los últimos seis meses y el informe favorable del médico o médica especialista. En todo caso la aptitud será restringida a navegaciones próximas a la costa y siempre que no sea en puestos de trabajo de mayor responsabilidad en puente o máquinas.

3.5.4 Trastornos afectivos o del estado de ánimo y trastornos de ansiedad: serán no aptos aquellos trastornos agudos o crónicos no compatibles con el desempeño de las tareas rutinarias o de emergencia, así como con la convivencia a bordo. Tampoco aquellos procesos que conlleven riesgo para la propia seguridad o la de terceras personas.

3.5.5 Trastornos menores de la personalidad o de la conducta: serán no aptos aquellos trastornos que se manifiesten en conductas antisociales que conlleven riesgo para la propia seguridad o la de terceras personas.

3.6 Enfermedades del sistema nervioso:

3.6.1 Enfermedades encefálicas, medulares y del sistema nervioso periférico: serán no aptas aquellas personas afectas de patologías que produzcan pérdida o disminución de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación, episodios sincopales o de pérdida de conciencia, sensación de inestabilidad o vertiginosas, temblores o espasmos que incidan en las tareas rutinarias y de emergencia hasta que sean diagnosticadas y se demuestre el control de cualquier afección subyacente.

3.6.2 Epilepsia: serán no aptas las personas con enfermedad epiléptica. Excepcionalmente, el personal adaptado a la actividad laboral marítima podrá ser considerado apto con restricción a navegaciones próximas a la costa, sin guardias o determinadas tareas, cuando no haya presentado crisis en los últimos dos años, sin tratamiento prescrito o con tratamiento estable bien cumplido, e informe favorable del médico o médica especialista.

Serán aptas aquellas personas sin crisis en los últimos diez años en ausencia de tratamiento anticomicial.

3.6.3 Crisis convulsivas secundarias al consumo de medicamentos y drogas: serán no aptas las personas afectas de crisis convulsivas por consumo de medicamentos o drogas hasta transcurridos doce meses de la última crisis sin tratamiento prescrito o con tratamiento estable bien cumplido. También serán consideradas no aptas cuando aparezca una recurrencia transcurrido dicho plazo.

3.6.4 Crisis convulsivas postraumáticas o postquirúrgicas: serán no aptas las personas afectas hasta transcurridos dos años de la última crisis sin tratamiento prescrito o con tratamiento estable bien cumplido. También serán consideradas no aptas cuando aparezca una recurrencia transcurrido dicho plazo.

Excepcionalmente, el personal adaptado a la actividad laboral marítima podrá ser considerado apto con restricciones a navegación próximas a la costa, sin guardias o determinadas tareas, cuando no haya presentado crisis en los plazos considerados en los párrafos 3.6.3 y 3.6.4, sin tratamiento prescrito o con tratamiento estable bien cumplido, e informe favorable del médico o médica especialista.

Serán aptas aquellas personas sin crisis en los últimos cinco años en ausencia de tratamiento anticomicial referido a los párrafos 3.6.3 y 3.6.4

3.6.5 Migrañas: serán no aptas las personas afectas de crisis frecuentes y la presencia de complicaciones que sean incapacitantes para el desempeño de las tareas rutinarias y de emergencia a bordo.

3.6.6 Trastornos del sueño de origen no respiratorio: serán no aptas las personas afectas de narcolepsias o trastornos de hipersomnias de origen no respiratorio, primarias o secundarias a otro trastorno mental, otra enfermedad o inducidas por sustancias.

3.7 Enfermedades del ojo y sus anexos.

A efectos de valoración de este apartado, además de los criterios generales ya mencionados, se tendrán en especial consideración: las funciones del puesto de trabajo, el resultado de las exploraciones complementarias, el cuadro A-I/9 sobre normas mínimas de visión en servicio para la gente de mar, recogido en el Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Código STCW) que complementa al Convenio Internacional de Formación, Titulación y Guardia para la gente de mar, 1978 (Convenio STCW), ambos textos en sus versiones vigentes, e informe del médico o médica especialista en oftalmología.

3.7.1 Disminución de la agudeza visual lejana: serán consideradas no aptas para el desempeño de las funciones de vigía aquellas personas que presenten una agudeza visual lejana, con corrección, inferior a 0,7 en un ojo y 0,5 en el otro.

El personal que desempeñe funciones diferentes a las de vigía será no apto cuando la capacidad de visión combinada, con corrección, sea inferior a 0,4.

3.7.2 Alteraciones del campo visual: para el personal que realiza funciones de puente o vigía no se admitirán reducciones horizontales por debajo de 60 ° en el lado temporal y de 35.º en el lado nasal. No se admiten escotomas ni hemianopsias.

3.7.3 Alteración de la visión cromática: las personas que realicen tareas de vigía serán no aptas cuando presenten alteraciones de la visión cromática de tipo protan en cualquier grado o deutan grave, exploradas mediante placas pseudo-isocromáticas y sin uso de ayudas ópticas para la corrección de discromatopsias.

Podrán ser aptas con restricciones a navegaciones en buques de arqueo inferior a 500 GT las personas que realicen tareas de vigía que presenten alteraciones compatibles con deutan leve con dichas pruebas, siempre que sean capaces de reconocer señales y presenten capacidad normal para ver luces de señalización rojas.

Las personas trabajadoras adaptadas al medio profesional marítimo-pesquero que, como consecuencia de presentar protanomalías o deuteranomalías leves, fueran calificadas, anteriormente a la entrada en vigor de este real decreto, de aptas con restricciones exclusivamente a maniobras de navegación diurna podrán mantener tal calificación.

El personal del departamento de máquinas que forme parte de la guardia en cámara de máquinas en buques con arqueo bruto superior a 500 o potencia superior a 750 kW y el personal del departamento de radioelectrónica y radiocomunicaciones serán no aptos para dichos departamentos cuando no superen la prueba de Farnsworth panel D15.

El personal relacionado en el párrafo anterior que se encuentre adaptado al medio profesional marítimo-pesquero y haya sido calificado como apto para el trabajo a bordo antes de la entrada en vigor del real decreto podrá ser calificado como apto para estos puestos de trabajo si presenta protanomalías o deuteranomalías leves, siempre y cuando pueda distinguir los tonos puros para los colores rojo y verde.

No se aceptarán ayudas ópticas para la corrección de las alteraciones de la visión cromática ni en la exploración ni en el servicio en la mar.

3.8 Enfermedades del oído:

3.8.1 Otitis: serán no aptos en periodos de agudización los procesos de otitis medias y otras patologías de evolución crónica hasta su resolución.

3.8.2 Vértigos: serán no aptas aquellas personas con vértigos agudos hasta su resolución y vértigos crónicos de causa laberíntica.

3.8.3 Antecedentes quirúrgicos de estapedectomía: en reconocimientos iniciales serán no aptas aquellas personas que vayan a estar expuestas a ambientes laborales con niveles nocivos de ruido y no superen los niveles mínimos de audición establecidos en el apartado 3.8.4.

3.8.4 Hipoacusias: en reconocimientos médicos iniciales se considerarán no aptas aquellas personas que presenten, sin ayudas auditivas, cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Pérdida auditiva binaural superior al 20 por ciento según la Academia Americana de Otorrinolaringología (A.A.O.O.).

b) Pérdida media superior a 30 dB en el oído mejor para las frecuencias conversacionales de 500, 1000 y 2000 Hz. Grado C o superior del índice SAL (Speech Average Loss).

c) Pérdida auditiva en un oído superior a 55 dB en tres o más frecuencias entre 500 y 4.000 Hz.

En ningún caso se admitirá el uso de prótesis auditivas.

En reconocimientos médicos periódicos se considerarán aptas con restricciones a ambientes laborales sin niveles nocivos de ruido a aquellas personas trabajadoras que a lo largo de su vida profesional presenten una caída significativa del umbral (CSU), según el índice NIOSH 15dB TWICE 500-6000 Hz en relación con la audiometría de base, una vez hayan sido agotadas todas las posibles medidas previstas para eliminar o reducir el ruido en el ambiente laboral.

Excepcionalmente, se podrá aceptar el uso de audífonos en personal adaptado a la navegación, siempre y cuando puedan desempeñar normalmente las tareas rutinarias y de emergencia a bordo.

3.9 Enfermedades del sistema circulatorio.

Aquellas personas que padezcan procesos clasificables dentro de este apartado, deberán ser evaluadas teniendo en cuenta, además de los aspectos médicos generales anteriormente mencionados, los siguientes: antecedentes familiares de cardiopatía o muerte súbita, capacidad funcional, presencia de alteraciones en las pruebas diagnósticas que sugieran severidad aún en ausencia de sintomatología, factores de riesgo y/o complicaciones asociadas y terapéutica que implique restricciones o limitaciones para el normal desempeño de las actividades rutinarias y de emergencia a bordo:

3.9.1 Patología cardiaca:

3.9.1.1 Pacientes que han tenido un evento cardiaco isquémico: serán no aptas aquellas personas diagnosticadas de cardiopatía isquémica, que reúnan alguna de estas características:

a) Prueba de esfuerzo clínica y/o eléctricamente positiva.

b) Capacidad funcional grado II o superior de las clases funcionales definidas en la escala de la Asociación del Corazón de Nueva York (NYHA), para la valoración funcional de la insuficiencia cardíaca.

c) Fracción de eyección inferior al 50 por ciento en trabajos que requieran esfuerzos intensos y menor al 40 por ciento en trabajos que precisen esfuerzos medios.

d) Presencia de arritmias recurrentes o refractarias a tratamiento.

3.9.1.2 Valvulopatías: serán no aptas aquellas personas diagnosticadas de estos procesos que presentan al menos una de las siguientes características:

a) Capacidad funcional grado II o superior de las clases funcionales definidas en la tabla de la Asociación del Corazón de Nueva York (NYHA), para la valoración funcional de la insuficiencia cardíaca.

b) Fracción de eyección inferior al 50 por ciento en trabajos que requieran esfuerzos intensos y menor al 40 por ciento en trabajos que precisen esfuerzos medios. Este parámetro será de especial consideración en personas portadoras de prótesis biológicas.

c) Presencia de arritmias recurrentes o refractarias a tratamiento.

3.9.1.3 Arritmias: serán no aptas aquellas personas afectas de alteraciones del ritmo o la conducción con sospecha de cuadros recurrentes o refractarios a tratamiento.

En los reconocimientos médicos iniciales serán no aptas para el trabajo a bordo las personas portadoras de marcapasos.

En los reconocimientos médicos periódicos, excepcionalmente, las personas trabajadoras adaptadas a la navegación profesional portadoras de marcapasos bipolares podrán ser aptas con navegaciones próximas a la costa, siempre que: hayan trascurrido tres meses desde su implantación, aporten informe favorable del médico o médica especialista, no existan otros problemas excluyentes asociados, el marcapasos implantado no interfiera con los sistemas de navegación o comunicación y no exista dependencia total del marcapasos.

En ningún caso se admitirán los desfibriladores implantables (DAI).

3.9.1.4 Insuficiencia cardíaca: se considerarán no aptas para el trabajo a bordo las personas afectas de insuficiencia cardíaca en presencia de:

a) Signos de descompensación y/o síncope.

b) Clase funcional II o superior, según la clasificación de la capacidad funcional (NYHA).

c) Fracción de eyección inferior al 50 por ciento.

3.9.1.5 Miocardiopatías: serán no aptas para el trabajo a bordo las personas diagnosticadas de:

a) Miocardiopatía hipertrófica con factores de riesgo de muerte súbita.

b) Miocardiopatías sin factores de riesgo de muerte súbita, cuando cumpla los criterios del apartado 3.9.1.4.

3.9.1.6 Hipertensión arterial: serán no aptas para el trabajo a bordo las personas diagnosticadas de hipertensión arterial con control inadecuado, refractaria al tratamiento o con complicaciones que afecten al desempeño de sus tareas habituales o de emergencia a bordo.

3.9.2 Patología vascular:

3.9.2.1 Patología arterial: serán no aptas para el trabajo a bordo aquellas personas que presenten:

a) Riesgo de recurrencia o secuelas que supongan una limitación de la capacidad funcional para el normal desempeño de las tareas rutinarias y de emergencia a bordo.

b) Aneurismas y arteriopatías estenosantes u obstructivas no resueltos de forma eficaz mediante tratamiento médico o quirúrgico.

Excepcionalmente, serán consideradas aptas con restricciones las personas diagnosticadas de:

a) Estenosis de los troncos supra aórticos inferior al 50 por ciento, con tratamiento, control de los factores de riesgo cardiovascular e informe del médico o médica especialista.

b) Claudicación intermitente con evolución favorable después del tratamiento, con permeabilidad vascular y encontrándose en estadios IIa o inferior de la clasificación clínica de La Fontaine - Leriche.

3.9.2.2 Patología venosa: serán no aptas para el trabajo a bordo las personas que presenten varicorragias, úlceras varicosas, trombosis venosa profunda y flebitis hasta su resolución.

3.9.2.3 Tratamiento anticoagulante: serán no aptas aquellas personas con tratamiento anticoagulante. Excepcionalmente podrán ser consideradas aptas con restricciones, aquellas que efectúen navegaciones a menos de una hora de distancia desde el puerto.

3.10 Enfermedades del sistema respiratorio.

A efectos de valorar la aptitud en los procesos incluidos en este apartado, además de los criterios generales anteriormente mencionados, se deberán tener siempre en cuenta los siguientes aspectos médicos: el grado de disnea según los grados funcionales de la Escala modificada del Medical Research Council (MMRC), los valores espirométricos y el adecuado control terapéutico:

3.10.1 Trastornos pulmonares, pleurales, diafragmáticos o mediastínicos: serán consideradas no aptas aquellas personas diagnosticadas de estos procesos que determinen al menos una de las siguientes condiciones:

a) FEV1 o FVC inferiores al 59 por ciento del valor de referencia en pacientes con tratamiento.

b) Disnea grado 3 según los grados funcionales de la MMRC.

3.10.2 Síndrome de apnea obstructiva del sueño con hipersomnolencia: las personas con sospecha de este trastorno serán no aptas hasta que sean diagnosticadas y hasta que se encuentren en tratamiento que asegure su control.

3.10.3 Patología laríngea: serán no aptas las personas diagnosticadas de estas patologías si tras el diagnóstico y tratamiento adecuado presentan disnea grado 3 de MMRC, limitación moderada-severa en las características perceptuales de la voz, con afectación severa de audibilidad, inteligibilidad o eficiencia funcional no compatibles con las tareas rutinarias y de emergencia a bordo.

3.11 Enfermedades del sistema digestivo.

Se deberán considerar, además de los criterios generales enumerados anteriormente, las posibilidades de tratamiento dietético a bordo:

3.11.1 Trastornos o deformidades de los labios, lengua, maxilares, dientes u otros anejos de la boca: no serán aptas para el trabajo a bordo aquellas personas diagnosticadas de estos trastornos cuando dificulten la adecuada fonación, masticación o deglución hasta su corrección.

3.11.2 Trastornos del esófago o estómago: serán no aptas para el trabajo a bordo aquellas personas que presenten afecciones con mala evolución, riesgo de complicaciones o inadecuada respuesta al tratamiento.

3.11.3 Enteritis y colitis crónica: serán no aptas aquellas personas que presenten cuadros sintomáticos, con mala evolución, afectación del estado general, alteraciones analíticas, presencia de complicaciones e inadecuada respuesta al tratamiento.

3.11.4 Hernias y eventraciones: las personas diagnosticadas de estos procesos serán valoradas como no aptas para el trabajo a bordo hasta su solución quirúrgica. Excepcionalmente, podrán ser aptos con restricciones en el tipo de navegación o puesto de trabajo cuando sean indoloras y reductibles.

3.11.5 Trastornos hepáticos y de vías biliares: serán consideradas no aptas las personas afectas de:

a) Trastornos agudos de hígado y vías biliares.

b) Trastornos crónicos de vías biliares que alteren el funcionalismo hepático.

c) Hepatopatías crónicas grado C conforme a la clasificación pronostica de Child-Pugh.

3.11.6 Pancreatitis aguda, pancreatitis crónica o quistes pancreáticos: serán valoradas como no aptas para el trabajo a bordo las personas afectas de estas patologías cuando cursen con alteración del funcionalismo pancreático o con repercusiones metabólicas generales.

3.11.7 Patología de recto y ano, crónica o recurrente: serán consideradas no aptas para el trabajo a bordo las personas afectas de estos trastornos cuando interfieran en el normal desempeño de las tareas rutinarias y de emergencia a bordo.

3.11.8 Ostomías: se considerarán no aptas las personas portadoras de una ostomía.

3.12 Enfermedades de la piel y del tejido subcutáneo.

A efectos de valorar la aptitud en los procesos incluidos en este apartado deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, deficiencias anatómicas o funcionales, grado de discapacidad, extensión y profundidad de la lesión, forma de presentación, localización, afectación de otros órganos, pronóstico, recurrencia, posibilidad terapéutica y de control a bordo, compatibilidad con los productos manipulados y ropas de trabajo, influencia de las condiciones climáticas y posibilidad de contagio a terceras personas.

3.13 Enfermedades del sistema osteomuscular y del tejido conjuntivo.

Para considerar la aptitud en los procesos incluidos en este apartado, además de los criterios generales anteriormente mencionados, se deberán tener siempre en cuenta los siguientes aspectos médicos: pronóstico, recurrencia, repercusión funcional del trastorno en las tareas rutinarias y de emergencia a bordo, adaptación previa al puesto de trabajo, compatibilidad con ropas de trabajo y equipos de protección:

3.13.1 Se valorarán como no aptas para el trabajo a bordo las personas que presenten procesos congénitos, secuelas traumáticas y trastornos de cualquier etiología que, entre otras, conlleven alteraciones neurológicas, anquilosis, rigideces, deformaciones o mutilaciones, pérdida de fuerza o tono muscular en extremidades, pérdida de capacidad de aprehensión o pinza en una o ambas manos, limitación de la movilidad y estabilidad articular, limitación a la bipedestación prolongada que no sean compatibles con el desempeño seguro y eficaz de las tareas rutinarias y emergencia a bordo conforme al cuadro B-I/9 Evaluación de las aptitudes físicas mínimas para la gente de mar principiante y en servicio del Código de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de mar (Código STCW).

3.13.2 Prótesis articulares: no serán admitidas las personas portadoras de prótesis articulares. Excepcionalmente, en personal adaptado al puesto de trabajo, podrá admitirse su uso siempre y cuando la capacidad funcional de la persona portadora de la prótesis sea compatible con las exigencias de las tareas rutinarias y de emergencia a bordo y se aporte informe favorable del médico o médica especialista sobre la compatibilidad de la prótesis con los requerimientos del puesto de trabajo a bordo.

3.14 Enfermedades del sistema genitourinario.

Dentro de este apartado se considerarán no aptas para el trabajo a bordo aquellas personas diagnosticadas de los siguientes procesos:

a) Insuficiencia renal crónica en estadios G3b o superiores, según Guía KDIGO 2012 (Kidney Disease: Improving Global Outcomes).

b) Varicocele o hidrocele con riesgo de complicaciones.

3.15 Trastornos ginecológicos.

Para valorar la aptitud en procesos incluidos en este apartado se deberá tener en cuenta la posibilidad de tratamiento durante el viaje, el riesgo de complicaciones o la repercusión de la afección en la capacidad laboral y el desempeño de las tareas rutinarias y de emergencia a bordo.

3.16 Embarazo.

Podrán ser aptas con restricciones al tipo de navegación o puesto de trabajo, las embarazadas con informe favorable del médico o médica especialista, posibilidad de adecuado seguimiento del embarazo y ausencia de exposición a riesgos físicos, químicos, biológicos y ambientales. En todo caso, la fecha de validez del reconocimiento médico de embarque marítimo nunca será posterior a la semana 18 de gestación en embarazos únicos.

3.17 Trasplantes.

En la valoración de la aptitud de estos procesos se considerarán los siguientes aspectos médicos, trascurridos doce meses desde la fecha de realización del trasplante: puesto de trabajo y tipo de navegación, enfermedad de base, tipo de trasplante realizado, pronóstico y supervivencia, edad, tratamiento de acondicionamiento, complicaciones derivadas del tratamiento pre y post trasplante, y servidumbres del tratamiento.

Así mismo deberá valorarse la posible interferencia de la ropa, equipo de trabajo, y equipos de protección individual, con la ubicación del órgano trasplantado.

ANEXO IV

ANVERSO

Certificado Médico de Aptitud para Embarque Marítimo

Medical Certificate for Sea-Service

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REVERSO

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ANEXO V

ANVERSO

Certificado Médico de Aptitud para el Buceo Profesional

Medical Certificate for Professional Diving Fitness

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REVERSO

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/05/2024
  • Fecha de publicación: 15/06/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2024
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22533).
  • MODIFICA la disposición adicional 1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1995-19848).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 39.a) y disposición final 2 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11346).
Materias
  • Actividades subacuáticas
  • Asistencia sanitaria
  • Buques
  • Certificado sanitario
  • Formularios administrativos
  • Incapacidades laborales
  • Instituto Social de la Marina
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Tripulación

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