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Documento BOE-A-2024-12564

Ley 4/2024, de 15 de mayo, de modificación en materia de incendios forestales de la Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, en el marco de las modificaciones de la legislación básica estatal.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 21 de junio de 2024, páginas 71858 a 71862 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2024-12564

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de modificación en materia de incendios forestales de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, en el marco de las modificaciones de la legislación básica estatal.

PREÁMBULO

1. La vigente Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, fue aprobada en el marco de la normativa estatal básica contenida en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que, en materia de incendios forestales, fue modificada por los Reales Decretos Leyes 15/2022, de 1 de agosto, y 17/2022, de 20 de septiembre.

2. Modificada la normativa estatal básica contenida en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y sin perjuicio de las medidas ya adoptadas a través de la Resolución de 17 de julio de 2023, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial y de la Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Consejería de Fomento, Cooperación Local y Prevención de Incendios, se hace necesario acomodar la ley autonómica a los cambios introducidos en el marco normativo básico del Estado, mejorando y reforzando con ello la respuesta integral del Principado de Asturias ante los incendios forestales y ganando en una mayor seguridad jurídica a través de esta norma que tiene rango de ley. Además, se hace necesario modificar la ley para ganar en la protección y cuidado de nuestros montes con la participación del Consejo Forestal del Principado de Asturias en los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.

3. Concretamente, se introducen en siete preceptos cambios de carácter puntual, en la ley autonómica vigente: tres en el régimen sustantivo, modificando parcialmente los artículos 4 (Consejo Forestal del Principado de Asturias), 59 (Medidas de prevención y lucha contra incendios) y 64 (Uso de fuego y quema de rastrojos), y los otros cuatro, consecuentes con los anteriores, en el régimen sancionador, modificando, también de manera parcial, los artículos 90 (Infracciones muy graves), 91 (Infracciones graves), 92 (Infracciones leves) y 94 (Sanciones pecuniarias).

Artículo único. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.

La Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 4, Consejo Forestal del Principado de Asturias, que queda redactada como sigue:

«a) Conocer, asesorar e informar sobre el desarrollo y cumplimiento del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias, de los planes forestales comarcales y de los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.»

Dos. Se modifica el artículo 59, Medidas de prevención y lucha contra incendios, que queda redactado como sigue:

«Artículo 59. Medidas de prevención y lucha contra incendios.

1. Corresponden a la consejería competente en materia forestal, en el marco de las orientaciones estratégicas establecidas en materia de prevención de incendios, la planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones necesarias para la prevención contra los incendios forestales en colaboración con las demás Administraciones públicas y los particulares, y sin perjuicio y en el marco de lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 1/2013, de 24 de mayo, de Medidas de Reestructuración del Sector Público Autonómico, por la que se crea el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA).

2. A estos efectos, los instrumentos a que se refieren los artículos 27 a 37 de la presente ley incorporarán los tratamientos silvícolas preventivos para la más idónea distribución de las formas de masas vegetales y la composición botánica de estas masas.

3. Reglamentariamente se regulará en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio y se establecerán normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones, otras edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y sus inmediaciones que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por estos. Asimismo, se podrán establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.

4. La consejería competente en materia de prevención de incendios elaborará y aprobará los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que serán objeto de publicidad previa a su desarrollo, comprenderán la totalidad de las actuaciones a desarrollar, abarcarán la totalidad del territorio del Principado de Asturias y seguirán las directrices y criterios comunes precisos para su elaboración que se aprueben por la Administración del Estado.

Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales se aplicarán de manera continuada durante todo el año y tendrán, al menos, los contenidos previstos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

En su elaboración se dará participación a las consejerías con competencias en materias que repercutan directa o indirectamente sobre el riesgo de incendios y, en todo caso, en materia forestal, de ordenación del territorio y de espacios naturales protegidos.

5. Las nuevas repoblaciones forestales o cualquier tipo de actuación silvícola observarán las normas que la consejería competente en materia forestal establezca, en especial las labores de mantenimiento y las distancias de plantación con terrenos no incluidos en la definición de terreno forestal del artículo 5 de la presente ley, de acuerdo a las instrucciones generales y las autorizaciones explícitas reguladas por el artículo 42 de la presente ley, así como la conformidad al planeamiento urbanístico de aplicación.

6. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 48 y 48 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, con objeto de organizar la labor diaria de los medios humanos y materiales destinados a la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, y también para facilitar la regulación y autorización del uso seguro del fuego, la Administración del Principado de Asturias calculará y publicará diariamente el índice de riesgo de incendio forestal (IRIF) sobre la base de los datos de medición y previsión meteorológica facilitados por la Agencia Estatal de Meteorología y los otros parámetros técnico-estadísticos necesarios, como la recurrencia de incendios o la activación de planes contra la contaminación atmosférica. El IRIF se representará con los valores de cero (0) a cinco (5) y se graduarán, siendo el valor uno (1) el correspondiente al riesgo bajo y el valor cinco (5) el correspondiente al riesgo extremo.

7. Reglamentariamente se regulará la constitución de grupos de voluntarios para colaborar en la prevención y extinción, y cuidarán de la formación de las personas seleccionadas para desarrollar estas tareas.

8. El Principado de Asturias fomentará las agrupaciones de propietarios de montes y demás personas o entidades interesadas en la conservación de los montes y su defensa contra los incendios.»

Tres. Se modifica el artículo 64, Uso de fuego y quema de rastrojos, que queda redactado como sigue:

«Artículo 64. Uso de fuego y quema de rastrojos.

1. Como medida de precaución se prohíbe el uso del fuego en los montes a que se refiere esta ley, salvo para las actividades y en las condiciones, períodos o zonas autorizadas por la consejería competente en materia forestal, en el marco de las orientaciones estratégicas establecidas en materia de prevención de incendios, de acuerdo con lo que establezca el desarrollo reglamentario de esta ley.

En situación de riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, se aplicarán las medidas contempladas en la regulación general dictadas en materia de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y en el Plan Anual de Prevención, Vigilancia y Extinción vigente y, en todo caso, de conformidad con la legislación básica, las prohibiciones y limitaciones contenidas en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

En cualquier caso, las autorizaciones de uso del fuego ya emitidas quedarán en suspenso cuando, de acuerdo a lo preceptuado en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, a posteriori sea predecible, en un determinado ámbito territorial, un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo.

2. La quema de rastrojos, matorral o de cualquier otro producto que se realice en los terrenos incluidos en la franja colindante con los montes que establezca la consejería competente en materia forestal requerirá autorización expresa de dicha consejería.

3. Para la regulación del uso del fuego y su autorización se distinguirán, al menos, las siguientes modalidades:

a) Uso del fuego con fines para cocina y calor en hogueras, barbacoas y similares.

b) Uso del fuego en montones o cordones en fincas agrícolas o no forestales.

c) Uso del fuego mediante quema a manta en fincas agrícolas.

d) Uso del fuego en montones o cordones para la eliminación de restos vegetales en los montes.

e) Uso del fuego de forma puntual en brañas y camperas, o terrenos similares de uso ganadero.

f) Uso del fuego en quemas controladas o prescritas.

4. La consejería competente en materia de prevención de incendios adoptará y publicará las instrucciones generales de uso del fuego y autorización de acuerdo a lo preceptuado en la presente ley.»

Cuatro. Se añade un apartado 3 al artículo 90, Infracciones muy graves, del siguiente tenor:

«3. En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción recogidos en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses, serán consideradas infracciones muy graves.»

Cinco. Se añaden las letras l), m) y n) en el apartado 1 del artículo 91, Infracciones graves, del siguiente tenor:

«l) La realización de nuevas repoblaciones forestales sin observancia de las normas a que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley, cuando la superficie sea superior a dos hectáreas.

m) La reiteración, tras sanción administrativa previa, en el incumplimiento de las labores de mantenimiento de las fincas o montes en los términos previstos en las normas a que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley, cuando la superficie sea superior a dos hectáreas.

n) El incumplimiento de las normas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley en fincas o montes, con independencia de su superficie, alrededor del suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable y de viviendas aisladas en la franja que determine la consejería competente en materia forestal. Esta franja debe respetarse también alrededor de campings, gasolineras y parques industriales.»

Seis. Se añade un apartado 3 al artículo 91, Infracciones graves, del siguiente tenor:

«3. Sin perjuicio de la aplicación de las previsiones del Código Penal en esta materia, las infracciones de las prohibiciones contenidas en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, serán consideradas en todo caso infracciones graves.»

Siete. Se añade la letra j) en el apartado 1 del artículo 92, Infracciones leves, del siguiente tenor:

«j) El incumplimiento a lo largo de una campaña de las obligaciones en las labores de mantenimiento de las fincas o montes en los términos previstos en las normas a que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley, habiendo sido notificados para la realización de las mismas por la autoridad competente en materia forestal.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 94, Sanciones pecuniarias, que queda redactado como sigue:

«2. El importe de las multas por las infracciones leves y graves podrá incrementarse hasta llegar al duplo del beneficio ilícitamente percibido, en caso de que concurra este. El importe de las multas por infracciones muy graves, en el caso de que el importe de la madera indebidamente comercializada o el doble del coste de reposición del daño causado fueran superiores al millón de euros, será equivalente al importe mayor.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. A la entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la comunidad autónoma se opongan a lo dispuesto en la misma.

2. Quedan expresamente excluidas de la derogación en cuanto no contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley la «Resolución del 17 de julio de 2023, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, por la que se regula el uso del fuego, se aprueban las instrucciones sobre quemas y se establecen medidas de prevención contra incendios en la interfaz urbano forestal en el territorio del Principado de Asturias» y la «Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Consejería de Fomento, Cooperación Local y Prevención de Incendios, por la que se aprueba el Plan Anual para el año 2024 de Prevención, Vigilancia y Extinción de Incendios Forestales en el Principado de Asturias».

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 15 de mayo de 2024.–El Presidente del Principado de Asturias, Adrián Barbón Rodríguez.

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 105, de 30 de mayo de 2024)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/05/2024
  • Fecha de publicación: 21/06/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 31/05/2024
  • Publicada en el BOPA núm. 105, de 30 de mayo de 2024.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4.2, 59, 64, 90 al 92 y 94 de la Ley 3/2004, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-393).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
  • Asturias
  • Incendios forestales
  • Montes
  • Procedimiento sancionador
  • Rastrojeras
  • Repoblación forestal

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