Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Constitución Española, en sus artículos 44 y 46, impone a los poderes públicos la obligación de promover y tutelar el acceso a la cultura a la que todos tienen derecho, así como de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.
Los poderes públicos de Castilla y León deben orientar sus actuaciones de acuerdo con los principios rectores que establecen la Constitución y su Estatuto de Autonomía. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.17 del Estatuto de Autonomía, promoverán y adoptarán las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la protección y difusión de la riqueza cultural y patrimonial de la Comunidad, garantizando la igualdad de oportunidades de los ciudadanos en el acceso a la cultura. Los poderes públicos de Castilla y León desarrollarán actuaciones tendentes al retorno a la Comunidad de los bienes integrantes de su patrimonio cultural que se encuentren fuera de su territorio.
El Patrimonio Cultural de Castilla y León es, debido a sus características y cualidades, un valor esencial para la identidad de la Comunidad Autónoma, tal como establece el Estatuto de Autonomía, y la salvaguarda, enriquecimiento y difusión de los bienes que lo integran, cualesquiera que sean su régimen y titularidad, son deberes encomendados a los poderes públicos y al conjunto de la ciudadanía.
El artículo 148.1 de la Constitución reconoce el derecho de las comunidades autónomas a asumir competencias en materia de museos, bibliotecas y conservatorios de música, en materia de patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma o en materia de fomento de la cultura. Dichas competencias deben asimismo compatibilizarse con lo señalado en su artículo 149.1.28.ª, que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; y en materia de museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio en este caso de su gestión por parte de las comunidades autónomas.
La Comunidad de Castilla y León es titular, con carácter exclusivo en los términos del artículo 70.1.31.º de su Estatuto de Autonomía, de competencias en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad. Le corresponden las potestades legislativa y reglamentaria, así como la función ejecutiva, en todo lo referente a dichas materias que sea de interés para la Comunidad y no se encuentre reservado al Estado.
En virtud de estas competencias, las mencionadas potestades legislativas y reglamentarias se han ejercitado, en materia de patrimonio cultural, mediante la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, y el Reglamento para la protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, aprobado por Decreto 37/2007, de 19 de abril; y en las materias de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Documental y Museos, mediante la Ley 9/1989, de 30 de noviembre, de Bibliotecas de Castilla y León, la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León, y la Ley 2/2014, de 28 de marzo, de Centros Museísticos de Castilla y León, respectivamente.
En este sentido la Ley 12/2002, de 11 de julio, constituyó un texto regulador del patrimonio cultural en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, proporcionando un marco adecuado a la realidad de la Comunidad Autónoma.
II
El concepto de patrimonio cultural ha evolucionado hacia nuevos planteamientos teóricos expresados en distintos textos internacionales y consolidados en la legislación nacional, los cuales deben incorporarse a la normativa de la Comunidad. El patrimonio intangible, regulado por la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (2003), o la Carta de Nizhny Tagil sobre el Patrimonio Industrial (2003), entre otros, han ampliado el tradicional ámbito de tutela.
El patrimonio cultural, por tanto, deja de tener el carácter exclusivo de legado del pasado para considerarse un recurso imprescindible para nuestro futuro, dado su incuestionable valor educativo y social, su potencial económico, así como su importante dimensión en la cooperación internacional. Esta moderna concepción del patrimonio cultural motiva la necesidad de aprobar una nueva regulación que contemple un concepto más amplio y complejo del mismo, y que recoja los bienes con valores materiales e inmateriales en relación directa con las sociedades que los crea y conserva en su territorio. Todo ello sin olvidar su consideración como valor esencial de la identidad de la Comunidad Autónoma.
El contexto social de Castilla y León demanda una nueva regulación sobre el patrimonio cultural más cercana a los castellanos y leoneses, que entienda este como un servicio a las personas y como un recurso capaz de generar desarrollo económico y cohesión social. De ahí que esta ley, que contempla un mayor compromiso con la sociedad, se incorpore al ámbito de la gestión del patrimonio cultural, para que redunde en una mayor comprensión, sensibilización y respeto para los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de Castilla y León.
III
La evolución del concepto de patrimonio cultural en las últimas décadas ha significado la ampliación de la tipología de bienes que lo conforman y sobre todo una mejora sustancial en su percepción y valoración por la sociedad. Así, superando la clásica conceptuación de los bienes culturales como algo simplemente artístico e histórico o monumental, en la actualidad se entienden de una forma más amplia, al ostentar de manera simultánea valores materiales e inmateriales, cuyo conocimiento constituye una premisa necesaria para articular una adecuada política pública de gestión del patrimonio cultural.
Ejemplo claro de esta evolución conceptual lo encontramos en la diferente normativa, tanto estatal como autonómica, aprobada en los últimos años, siendo el paradigma de esta nueva concepción la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, que viene a establecer la regulación para aquellos usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.
Paralelamente a esta evolución conceptual, se ha ido instalando en la sociedad una nueva idea sobre la gestión pública que implica cada vez más a la ciudadanía. Así, se requiere que la gestión del patrimonio cultural sea integral, sostenible y participativa, y que el mantenimiento y valoración del patrimonio cultural sea fruto de la acción de los colectivos sociales y no solamente labor de los poderes públicos, siendo cada vez más importante la implicación de la ciudadanía en la gestión continuada y sostenible de los bienes.
En este marco se hace necesario el presente texto legal, cuyo objeto principal es no solo la protección del patrimonio cultural, sino su gestión integral, entendida como el conjunto de acciones encaminadas al conocimiento, investigación, protección, conservación, acrecentamiento, valorización, fomento y difusión de los bienes que forman parte de dicho patrimonio. Esta gestión de carácter sistémico contribuye de modo más eficaz a su conservación y a su transmisión a las generaciones futuras, ya que aborda de manera conjunta todas las acciones que se realizan en torno a él, a su uso y a su reconocimiento social.
Así, el Patrimonio Cultural de Castilla y León en esta ley incorpora los bienes materiales e inmateriales resultado de un proceso histórico que se han originado en un contexto cultural, social y territorial determinado. De ahí la necesidad de preservar su autenticidad, integridad y singularidad.
IV
En una sociedad inmersa en la digitalización, la gestión del patrimonio cultural debe ser digital, y la implantación de las tecnologías de la información y de la comunicación requiere que el patrimonio cultural sea documentado y difundido en soporte digital. El patrimonio digital se ha de convertir en un nuevo espacio de encuentro que genere conocimiento abierto e interconectado en el que se compartan herramientas de tratamiento de datos y difusión, con el fin de hacerlo más accesible respetando los derechos de propiedad intelectual y la protección de datos de carácter personal.
Esta transformación requiere la implantación de las modernas tecnologías de la información y de la comunicación, y constituye una oportunidad para la documentación, protección y puesta en valor del patrimonio cultural, con las estrategias de gestión eficiente y participativa. Por ello, las acciones que prevé la ley serán sustentadas en procesos digitales que garanticen la accesibilidad al Patrimonio Cultural de Castilla y León. Dichos procesos digitales serán, en sí mismos, accesibles y transparentes.
Esta ley se adecua a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia y a los principios de accesibilidad, coherencia y responsabilidad del artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.
En cuanto al principio de necesidad, la nueva ley incorpora no solo un concepto actual de patrimonio cultural, sino también los avances doctrinales y las consideraciones técnicas emanadas de la normativa internacional, de los convenios suscritos por el Estado español, de las recomendaciones y resoluciones elaboradas por la UNESCO y por otros organismos sectoriales de carácter internacional, así como los principios que se han ido consolidando con la aplicación de los planes de protección e intervención llevados a cabo por la Junta de Castilla y León en los últimos años, tales como la participación social; la relación del patrimonio con el desarrollo social y territorial; la corresponsabilidad en la gestión de los bienes que forman parte del patrimonio cultural a través de la incentivación de la cooperación mediante la concertación institucional y la colaboración público-privada; la búsqueda de la sostenibilidad técnica y financiera en las intervenciones que se realizan en los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural o el papel del patrimonio cultural como recurso para el desarrollo económico.
Para valorar la proporcionalidad de la presente ley se tiene en cuenta el objeto de la misma, esto es, la gestión integral del patrimonio cultural en Castilla y León, entendida esta como el conjunto de acciones encaminadas al conocimiento, investigación, protección, conservación y difusión de los bienes que forman parte de este patrimonio. En tal sentido, en virtud de la corresponsabilidad, la participación, la cooperación entre los distintos operadores públicos y privados y la simplificación procedimental que concurren en este ámbito, la ley resulta proporcionada, no generando nuevas cargas y obligaciones a los ciudadanos. Se pretende el máximo aprovechamiento de los recursos para optimizar los medios humanos, tecnológicos y económicos disponibles y obtener un alto nivel de efectividad.
La adecuación a los principios de accesibilidad y seguridad jurídica implica que la norma sea clara, comprensible y que sus destinatarios tengan conocimiento de ella, materializándose en el uso de un lenguaje preciso adecuado a aquellos. Para ello la ley utiliza en su redacción las técnicas normativas a que se refiere el Decreto 43/2010, de 7 de octubre, por el que se aprueban determinadas medidas de mejora en la calidad normativa de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. La ley facilita la accesibilidad de los ciudadanos a esta norma de modo que sea fácilmente comprensible.
En aplicación de lo dispuesto en la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se da cumplimiento al principio de transparencia siendo sometido el Anteproyecto de Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León al trámite de Gobierno Abierto a través del espacio habilitado para la participación ciudadana, se ha recabado la opinión de representantes de los grupos políticos en las Cortes de Castilla y León y de los miembros de la Comisión Sectorial de Protección del Patrimonio Cultural y Documental del Consejo de Políticas Culturales. Las sugerencias recibidas han sido tenidas en consideración, valoradas y estudiadas con detenimiento, al objeto de contribuir a mejorar la redacción del texto y de elaborar una Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León coherente con los objetivos planteados.
En aplicación del principio de eficiencia, la ley evita cargas administrativas innecesarias o accesorias racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos. En virtud del principio de eficacia, la ley está justificada por una razón de interés general, basada en una identificación clara de los fines perseguidos, considerándose el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
Respecto del principio de coherencia, el patrimonio cultural deja de tener el carácter exclusivo de legado del pasado para pasar a considerarse un recurso imprescindible para nuestro futuro, dado su incuestionable valor educativo y social, su considerable potencial económico, así como su importante dimensión en la cooperación internacional, especialmente con Portugal. De ahí que esta ley contemple una definición de patrimonio cultural global, un compromiso mayor y abierto a la sociedad, la relación del patrimonio con el desarrollo social y territorial, la corresponsabilidad en la gestión de los bienes que forman parte del patrimonio cultural a través de la incentivación de la cooperación mediante la concertación institucional y la colaboración público-privada, así como la búsqueda del beneficio social y la sostenibilidad técnica y financiera en las intervenciones que se realizan en los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural.
El principio de responsabilidad es clave en la gestión del patrimonio cultural. La Administración autonómica, las Entidades Locales, los agentes sociales y los ciudadanos son todos protagonistas en la gestión del patrimonio. Los Ayuntamientos, al velar por la adecuada gestión de los bienes culturales de su ámbito territorial o la gestión directa de los mismos, con medidas de apoyo. Los titulares de bienes del patrimonio cultural que, además de las obligaciones de conservación que les impone la ley, pueden ser beneficiarios de medidas de fomento establecidas por la Administración, como ayudas públicas para la financiación de intervenciones o beneficios fiscales. Incluso los ciudadanos de Castilla y León o entidades privadas que no sean propietarios o poseedores de bienes del patrimonio cultural podrán participar y colaborar en su gestión. La Administración trata así de involucrar a todos los agentes sociales en la gestión del patrimonio, entendidos estos como organizaciones y entidades cuya finalidad es la protección, promoción y difusión del Patrimonio Cultural de Castilla y León, como una manera de reforzar su protección al sentirnos todos responsables de su pervivencia.
V
La presente ley se estructura en un título preliminar, seis títulos, ochenta y siete artículos, doce disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro finales.
El título preliminar contiene las disposiciones generales sobre las diferentes materias contenidas en la ley y aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la misma. Establece el objeto, la finalidad, los principios de gestión sostenible y los principios básicos de cooperación de las distintas instancias que intervienen en el Patrimonio Cultural de Castilla y León. También detalla acciones para su fomento, su investigación y para el acceso al mismo, además de otras vinculadas con las de educación y formación de la ciudadanía respecto a los valores que le son propios.
Ya desde el inicio se plasma el cambio conceptual del patrimonio cultural, constituido en un activo irreemplazable, esencial para la identidad de Castilla y León, que debe protegerse y transmitirse a las generaciones futuras. Para ello se fomenta una gestión sostenible del patrimonio cultural con la participación de los ciudadanos de Castilla y León, de los propietarios y de los agentes sociales, la cual contribuya al bienestar de las personas y al desarrollo social y económico del territorio de Castilla y León.
Así, además de establecer las líneas básicas de la política activa de conocimiento del patrimonio cultural, facilitando el acceso universal al mismo y promoviendo una adecuada política educativa, se marcan los diferentes cauces de cooperación con todos los agentes, públicos o privados, que de una u otra manera puedan intervenir en la gestión de este valor esencial para la Comunidad de Castilla y León.
El título I determina qué bienes forman parte del Patrimonio Cultural de Castilla y León y desarrolla el concepto de patrimonio cultural inmaterial. Establece la naturaleza y titularidad de los bienes, así como las condiciones que deben reunir para ser declarados de interés cultural o inventariados en función de sus valores. En el caso de los Bienes de Interés Cultural, la ley establece la necesidad de que ostenten valores singulares y relevantes, es decir, que permitan acreditar la excepcionalidad del bien en relación con el Patrimonio Cultural de Castilla y León, por su carácter único o su representatividad. Ese carácter extraordinario no es necesario que esté presente en los Bienes Inventariados, cuya protección será resultado del valor notable que tengan para el patrimonio de la Comunidad, por ser representativos de facetas de la cultura de Castilla y León, tales como el arte, la historia o la técnica, o de formas de vida, costumbres y economía tradicionales.
Como novedad se crea el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León, instrumento para la gestión de los bienes, como registro único de acceso público que dará mayor seguridad jurídica y facilitará la participación de la ciudadanía.
La ley mantiene para los Bienes de Interés Cultural el máximo nivel de protección y, con el fin de facilitar su gestión, los divide en dos grupos: Bienes Individuales y Áreas Patrimoniales, incorporando en este último grupo dos nuevas figuras de protección: los conjuntos industriales y los paisajes culturales. Además, para los bienes inmuebles, establece la posibilidad de delimitar ámbitos de protección y zonas de amortiguamiento, que contribuyan a protegerlos y a evitar impactos negativos, garantizando los valores del bien, de acuerdo con el modelo internacional emanado de la UNESCO. Regula, asimismo, las actividades y tipos de manifestaciones que constituyen el patrimonio cultural inmaterial, incluyendo el grupo social que los conserva.
La ley mantiene el segundo nivel de protección, el de los Bienes Inventariados, para otros bienes con notable valor cultural para la Comunidad Autónoma. Además, incluye condiciones para apreciar los bienes y su reconocimiento. Como novedad y en coherencia con el carácter participativo y de corresponsabilidad que prevé la presente ley, los bienes inmuebles con grado de protección integral o equivalente incluidos por los Ayuntamientos en catálogos de instrumentos de planeamiento urbanístico tendrán la condición de Bien Inventariado.
Como novedad, la ley unifica el procedimiento de declaración de los Bienes de Interés Cultural e Inventariados. Dada la duración derivada de la aplicación de las garantías de participación que otorga el procedimiento a través del trámite de audiencia a los interesados y el trámite de información pública, así como la necesidad de contar con el asesoramiento preceptivo de instituciones consultivas, y teniendo en cuenta la experiencia acumulada desde la anterior Ley 12/2002, de 11 de julio, se ha considerado conveniente unificar asimismo el plazo máximo de resolución de los expedientes, razonable como límite máximo para poder llevar a cabo todos los trámites descritos y el estudio del bien y sus circunstancias que exige la aplicación de un régimen especial de protección.
La ley incluye también un capítulo en el que se detalla el papel de la Comunidad Autónoma en relación con los bienes del Patrimonio Mundial de la UNESCO, así como la relación con los agentes sociales y gestores de estos bienes.
El título II contiene las normas jurídicas de protección y conservación del Patrimonio Cultural de Castilla y León. Su capítulo primero detalla las normas generales de protección, así como los deberes a los que están sujetos los titulares de los bienes culturales, y en el segundo se estipulan las actuaciones de las Administraciones públicas en materia de patrimonio cultural, destacando a las Entidades Locales en el marco de la cooperación, colaboración y coordinación.
El título III, referente al régimen de intervención en los bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, tiene como base las teorías expresadas en las principales Cartas y Recomendaciones Internacionales sobre el patrimonio cultural. En consonancia con uno de los pilares de la nueva ley, la corresponsabilidad de Administraciones y particulares en la gestión del patrimonio, se definen, como principal novedad, los principales tipos de intervenciones en los bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, recogidos en el capítulo primero. El segundo capítulo incluye los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de llevar a cabo las intervenciones en los Bienes de Interés Cultural y en los Bienes Inventariados. En el tercer capítulo se estipulan las intervenciones que exigen autorización de la Administración en materia de patrimonio cultural y se establece el plazo para solicitarlo, así como el carácter independiente de esta en relación con cualquier otra autorización, licencia o trámite previo a la ejecución de las actuaciones.
En relación con estas autorizaciones, y siguiendo lo establecido al efecto en la normativa sobre procedimiento administrativo, se prevé el carácter desestimatorio para el silencio administrativo, siguiendo la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que entiende que «la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional es una razón imperiosa de interés general que justifica la posibilidad de establecer este sentido a los supuestos del silencio administrativo».
El título IV trata de las políticas sectoriales y regula la corresponsabilidad de las Administraciones públicas en la protección y conservación del patrimonio cultural. Además, fija la participación de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en los expedientes de ordenación del territorio, de planeamiento urbanístico y de prevención ambiental desde el inicio del procedimiento, para favorecer la conservación de los bienes del patrimonio cultural evitando impactos irreparables en los mismos.
En materia de instrumentos de protección, la ley mantiene la obligación municipal de redactar un Plan Especial de Protección para los conjuntos históricos de municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes, dado que el contenido de estos instrumentos de planeamiento se ajusta perfectamente a los valores y aspectos que deben ser protegidos en este tipo de áreas patrimoniales. Sin embargo, teniendo en cuenta las características y dinámicas de las Entidades Locales del territorio, para garantizar la protección del resto de las áreas patrimoniales la ley considera suficiente la redacción y tramitación de un instrumento de protección de los previstos en la normativa urbanística o de ordenación del territorio, más adaptados a su naturaleza y a los valores que ostentan.
En cuanto a la prevención ambiental, también se concreta una nueva regulación derivada del concepto de patrimonio cultural que establece esta ley. En consonancia con el carácter integral y global que lo define, se amplía el diagnóstico de la afección de los proyectos, obras, actividades, planes o programas que se deban someter a procedimientos de prevención ambiental al conjunto de todos los bienes del patrimonio cultural que se puedan ver afectados, no solo a los bienes de tipo arqueológico o etnológico.
El título V, que lleva por título «Medidas de fomento y fórmulas de gestión del Patrimonio Cultural de Castilla y León», expone un compromiso decidido con la sociedad y plantea las bases para que la ciudadanía se sienta implicada y participe en la gestión del Patrimonio Cultural de Castilla y León, estableciendo ayudas y subvenciones para los propietarios, poseedores y gestores de los bienes, a la vez que formulando actividades de voluntariado y la participación empresarial.
La colaboración en la gestión exige definir una estrategia de trabajo común en la que se tendrán en cuenta los axiomas que emanan del espíritu de esta ley: se favorecerá el uso racional del patrimonio cultural; se considerarán los valores del patrimonio cultural como marco de referencia para cualquier actuación de ordenación y gestión territorial; se estimulará la cooperación entre los agentes implicados en la gestión y se orientarán las actuaciones hacia la gestión eficiente, fomentando el acrecentamiento de los valores culturales del patrimonio cultural y el desarrollo sostenible del territorio.
Asimismo, se establece que en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para cada ejercicio se consignarán créditos destinados específicamente a sufragar el enriquecimiento y la gestión del Patrimonio Cultural de Castilla y León y, en general, al cumplimiento de los objetivos fijados en esta ley.
Igualmente, regula fórmulas de gestión del patrimonio cultural que permitan la participación de los agentes sociales, constituyendo una novedad importante de la ley los denominados Sistemas de Patrimonio, como figura que reconoce el protagonismo de la sociedad en la gestión de estos bienes, mediante un procedimiento sencillo y eficaz, en el que destaca el principio de la sostenibilidad.
La importancia de los Caminos a Santiago por Castilla y León determina la creación por ley del Sistema de «Los Caminos a Santiago» en el territorio de Castilla y León, con el objeto de preservar y proteger los valores que testimonian la peregrinación a Santiago de Compostela, y de garantizar la gestión de este bien complejo mediante la clasificación de los diferentes caminos atendiendo a su naturaleza.
El título VI, dedicado al régimen inspector y sancionador, regula la actividad de inspección y contiene la tipificación de las infracciones y sanciones, que se han revisado conforme al concepto de patrimonio cultural de la ley, con sujeción a la normativa general sobre procedimiento administrativo.
Las disposiciones de la parte final completan la ley con doce disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro finales.
1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la gestión del Patrimonio Cultural de Castilla y León, entendida esta como el conocimiento, investigación, protección, acrecentamiento, conservación, disfrute, uso y difusión de los bienes que lo integran.
2. El Patrimonio Cultural de Castilla y León comprende los bienes, materiales e inmateriales, fruto del proceso histórico que caracteriza el modo de vida, las pautas culturales y las particularidades de los territorios de la Comunidad Autónoma. Constituye un activo insustituible, esencial para la identidad y el futuro de Castilla y León, que debe protegerse y transmitirse a las generaciones futuras.
La presente ley tiene por finalidad:
a) Garantizar la gestión del Patrimonio Cultural de Castilla y León.
b) Garantizar el acceso de la ciudadanía a los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de Castilla y León.
c) Promover el enriquecimiento del Patrimonio Cultural de Castilla y León.
d) Los poderes públicos fomentarán la educación en materia de patrimonio cultural y la gestión sostenible del mismo, basada en la participación de la ciudadanía, de los propietarios y agentes sociales, que contribuya al bienestar y a la mejora de la calidad de vida de las personas y al desarrollo social y económico del territorio de Castilla y León.
La gestión sostenible del Patrimonio Cultural de Castilla y León se regirá por los siguientes principios:
a) De preservación o salvaguarda de los valores materiales e inmateriales que aseguren la autenticidad e integridad de los bienes.
b) De conocimiento, consistente en la comprensión e interpretación de los valores del bien de manera previa a cualquier tipo de actuación o intervención.
c) De conservación preventiva para asegurar la pervivencia del bien desde el punto de vista técnico y económico a lo largo del tiempo, así como para prevenir situaciones extraordinarias de riesgo y emergencia.
d) De compatibilidad, para garantizar la armonización de la preservación del patrimonio cultural con las exigencias derivadas del desarrollo económico y social.
e) De acceso universal al Patrimonio Cultural de Castilla y León.
f) De uso social, para propiciar el uso y disfrute de los bienes del patrimonio cultural por parte de la ciudadanía, adaptándose, en su caso, de manera compatible y armonizada con la conservación de sus valores culturales.
g) De cooperación y colaboración entre Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones y competencias en materia de patrimonio cultural.
1. Con el fin de favorecer el conocimiento y preservación del patrimonio cultural la Administración o institución competente pondrá a disposición de la ciudadanía los datos más relevantes del mismo.
2. Las Administraciones públicas adoptarán medidas para la mejora de la accesibilidad psicomotriz, sensorial y cognitiva a los bienes del patrimonio cultural, y llevarán a cabo campañas de divulgación, formación y educación.
3. Se promoverá el intercambio de información y de experiencias entre las Administraciones públicas, los agentes sociales y los profesionales para la mejora de la gestión de los bienes del patrimonio cultural.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León impulsará el reconocimiento de los valores inherentes que el patrimonio cultural representa para la sociedad, para lo cual:
a) Promoverá el conocimiento del patrimonio cultural mediante campañas públicas de divulgación y sensibilización para toda la sociedad, así como su aprecio general.
b) Desarrollará una política educativa dirigida a fomentar el conocimiento y la estimación de los valores propios del Patrimonio Cultural de Castilla y León. A tal efecto, se impulsará su estudio, con especial atención en la enseñanza.
c) Promoverá la enseñanza especializada en lo concerniente a la gestión del Patrimonio Cultural de Castilla y León, para lo que fomentará la formación técnica y la firma de acuerdos de colaboración con entidades especializadas.
Para la gestión del patrimonio cultural, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural promoverá y, en su caso, aprobará programas de investigación, desarrollo e innovación, a través de los siguientes proyectos y acciones:
a) El conocimiento de los bienes materiales e inmateriales del Patrimonio Cultural de Castilla y León y la identificación de sus valores.
b) Los estudios e investigación aplicada dirigidos a establecer criterios y metodologías de intervención y restauración de los bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.
c) El impulso de metodologías que promuevan la armonización de la protección y conservación del patrimonio cultural con el desarrollo del territorio, teniendo en cuenta las características propias de la Comunidad Autónoma.
d) Los estudios e investigaciones encaminados a profundizar el conocimiento sobre los riesgos derivados de la exposición de los bienes del patrimonio cultural a las condiciones climatológicas o desastres naturales.
e) El impulso de estrategias que promuevan las buenas prácticas en el uso de los bienes del patrimonio cultural.
f) Los estudios estadísticos y análisis comparados de las acciones sobre el patrimonio cultural, principalmente dirigidos a conocer la incidencia de las actividades llevadas a cabo en torno al mismo.
g) La difusión de los resultados de los proyectos de investigación sobre el patrimonio cultural.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León cooperará con la Administración General del Estado en los siguientes ámbitos:
a) El intercambio de información científica, cultural y técnica.
b) La recuperación de bienes del patrimonio cultural de origen castellano y leonés cuando hubiesen sido ilícitamente exportados.
c) El desarrollo de actuaciones tendentes a reforzar la seguridad de los bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, con la participación activa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y otras unidades especializadas.
d) La gestión de bienes del patrimonio cultural de titularidad estatal ubicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, respecto a los cuales podrán desarrollarse los instrumentos de colaboración que sean necesarios.
e) La difusión internacional del conocimiento de los bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.
f) Las relaciones con organizaciones internacionales cuyos fines estén relacionados con el objeto de esta ley.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León cooperará con la Administración local de Castilla y León para la salvaguarda y acrecentamiento del Patrimonio Cultural de Castilla y León.
2. Las Entidades Locales en el ámbito de sus competencias velarán por la protección y conservación y difusión de los bienes culturales ubicados en su ámbito territorial.
1. Las Administraciones públicas impulsarán la participación social y la financiación público-privada en la gestión del Patrimonio Cultural de Castilla y León, reconociendo el compromiso individual y colectivo en el cumplimiento del objeto de la ley, mediante:
a) El fomento de la participación de la ciudadanía en la gestión de los bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León a través del voluntariado.
b) La colaboración con asociaciones y entidades sin ánimo de lucro cuyo fin principal sea la gestión del patrimonio cultural, a través de la suscripción de instrumentos de colaboración.
c) El incentivo de la inversión privada.
2. Quienes observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Cultural de Castilla y León, deberán ponerlo en conocimiento de la Administración, que comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
3. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y judiciales el cumplimiento de lo previsto en esta ley.
1. La colaboración entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la Iglesia Católica en las materias reguladas en la presente ley se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos suscritos por el Estado español y la Santa Sede.
La Comisión Mixta Junta de Castilla y León-Obispos de la Iglesia Católica de Castilla y León para el Patrimonio Cultural será el marco de la coordinación entre ambas instituciones, y en su seno se promoverán instrumentos de colaboración en materia de patrimonio cultural con las diferentes órdenes religiosas e instituciones eclesiásticas para la gestión del patrimonio cultural.
2. Asimismo, podrán establecerse cauces de colaboración con otras confesiones religiosas legalmente reconocidas para el cumplimiento del objeto de esta ley.
1. Son órganos consultivos en materia de patrimonio cultural para la aplicación de esta ley:
a) La Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales.
b) El Consejo para las Políticas Culturales de Castilla y León.
c) Aquellos otros que se determinen reglamentariamente.
2. Son instituciones consultivas en materia de patrimonio cultural para la aplicación de esta ley:
a) Las Reales Academias.
b) El Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
c) Las universidades de Castilla y León.
d) Las academias científicas y culturales, las fundaciones, los institutos y centros de estudios locales que ejerzan su actividad en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
e) Los colegios profesionales y asociaciones de Castilla y León, en los ámbitos culturales relacionados con sus respectivas profesiones y especialidades.
f) Las Juntas Superiores a las que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
g) Aquellas que se determinen reglamentariamente.
1. El Patrimonio Cultural de Castilla y León está integrado por los bienes materiales e inmateriales que posean valores históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, paisajísticos, etnológicos, industriales, científicos y técnicos, incluyendo la arquitectura tradicional y vernácula, así como los paleontológicos relacionados con la historia de la humanidad. También forman parte del mismo el patrimonio documental, bibliográfico y lingüístico.
Se consideran bienes inmateriales los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.
Se consideran bienes arqueológicos los de carácter histórico y los lugares en los que es posible reconocer la actividad humana en el pasado, que precisen para su localización o estudio métodos arqueológicos, hayan sido o no extraídos de su lugar de origen, tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas continentales.
2. Aquellos bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León que posean valores singulares y relevantes serán declarados de interés cultural.
3. Aquellos bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León que posean un notable valor serán declarados inventariados.
1. Los bienes materiales del Patrimonio Cultural de Castilla y León, por su naturaleza, pueden ser inmuebles o muebles.
2. A los efectos previstos en esta ley, tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquellos elementos que puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de ellos o lo hubiesen formado en otro tiempo.
3. A los efectos de esta ley, son bienes muebles los definidos en el 335 del Código Civil.
1. Los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de Castilla y León podrán ser de titularidad pública o privada. El sometimiento de estos bienes a cualquiera de las normas jurídicas de protección establecidas en esta ley no modifica la titularidad originaria de los mismos, salvo lo previsto en el apartado siguiente.
Se consideran bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales muebles de carácter arqueológico que posean los valores propios del Patrimonio Cultural de Castilla y León y sean descubiertos por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier otra índole, con independencia de que estos bienes se hallen en fincas o inmuebles de titularidad privada. En este supuesto, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.
2. Asimismo, se consideran bienes de dominio público los objetos y restos materiales muebles que sean hallados en el curso de la realización de cualquier actividad arqueológica de las previstas en el artículo 48.e), debiendo ser entregados en el lugar y en las condiciones establecidas por la Administración.
1. Se crea el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León como registro general para la identificación, protección, consulta y difusión de los bienes a los que se refiere el artículo 13 de esta ley.
2. En el Censo se inscribirán los Bienes de Interés Cultural, los Bienes Inventariados y demás bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León documentados por la Administración competente en materia de patrimonio cultural, y su documentación estará en permanente actualización.
1. La inscripción de los bienes en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León se realizará de oficio por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, pudiendo cualquier persona física o jurídica poner en conocimiento de la Consejería la conveniencia de la inscripción de un determinado bien en dicho Censo.
2. En el Censo deberá constar, como mínimo, un código para la identificación y localización de los bienes, indicándose las normas jurídicas de protección a las que están sujetos. Respecto a los Bienes de Interés Cultural y Bienes Inventariados, se anotarán los acuerdos de declaración y cuantos actos afecten al contenido de la misma. Los bienes muebles se relacionarán siempre con el inmueble que los contenga en el momento de su inclusión en el Censo.
3. El acceso al Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León será público.
4. Las normas de organización y funcionamiento del Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León se determinarán reglamentariamente.
1. Los bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León declarados de interés cultural serán los que reúnan de forma singular y relevante valores materiales o inmateriales, ya sean históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, paisajísticos, etnológicos, industriales, científicos, técnicos, así como los paleontológicos relacionados con la historia de la humanidad.
2. Los Bienes de Interés Cultural se clasifican en bienes inmuebles, muebles e inmateriales y gozarán de la máxima protección y tutela.
3. Los Bienes de Interés Cultural de carácter inmueble, los muebles con arraigo y vinculación con el territorio y los de carácter inmaterial están íntimamente ligados al territorio en el que se ubican, que constituye su contexto cultural, físico y visual, a la vez que contribuye a comprender y percibir la singularidad y relevancia de sus valores.
1. Los bienes inmuebles podrán ser declarados de interés cultural como Bienes Individuales y Áreas Patrimoniales, afectando la declaración tanto al suelo como al subsuelo, y se incluirán, en su caso, las manifestaciones de carácter inmaterial vinculadas a ellos.
2. En las declaraciones de interés cultural, tengan o no definido un ámbito de protección, se podrá delimitar una zona de amortiguamiento, entendiendo como tal el área, adyacente o no, a un Bien de Interés Cultural, en la que se desarrollará una protección adicional con el fin de evitar afecciones negativas sobre los valores del bien, a través del control de los posibles impactos de las actividades señaladas en el artículo 53.6.
Para su delimitación se tendrán en cuenta las percepciones y perspectivas del bien, así como otros aspectos o atributos que sean significativos para la salvaguarda de los valores culturales de los bienes en relación con el territorio.
1. Los Bienes Individuales de interés cultural serán declarados en alguna de las siguientes categorías:
a) Monumento: la construcción u obra producto de la actividad humana de relevante interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paisajístico, etnológico, industrial, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones o accesorios que expresamente se señalen como parte integrante de él y que por sí solos constituyan una unidad singular.
b) Jardín Histórico: el espacio delimitado producto de la ordenación humana de elementos vegetales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores botánicos, estéticos o sensoriales.
2. Los Bienes Individuales de interés cultural contarán con su entorno y ámbito de protección que estará constituido por aquellos lugares adyacentes que contribuyan a su significado y carácter distintivo, y al que se vinculan de manera inmediata por su localización y relaciones sociales o culturales. Dicho ámbito de protección deberá determinarse en la declaración.
1. Se consideran Áreas Patrimoniales de interés cultural los lugares, estructuras o espacios que pueden adscribirse a alguna de las siguientes categorías:
a) Conjunto Histórico: la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o que constituya un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque individualmente no tengan una especial relevancia. Asimismo, es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.
b) Sitio Histórico: el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos del pasado, tradiciones populares, creaciones culturales o literarias y a obras del género humano que posean valor histórico.
c) Zona Arqueológica: el lugar o paraje natural en el que existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas.
d) Conjunto Etnológico: conjunto de inmuebles e instalaciones vernáculas o vinculadas a formas de vida tradicional o a la expresión de la cultura vernácula agrupados o dispersos en un paraje o territorio.
e) Vía Histórica: vías de comunicación de reconocido valor histórico o cultural, cualquiera que sea su naturaleza.
f) Conjunto Industrial: conjunto de bienes vinculados a actividades de producción, extracción, transformación, transporte y distribución que deban ser preservados por su valor técnico, científico o histórico.
g) Paisaje Cultural: espacio integrado por bienes culturales, tangibles e intangibles, vinculados directamente al territorio en el que se ubican, ya sea un área rural, urbana o mixta, en el que la combinación de los valores y del territorio configuran el carácter que lo identifica. Constituye un ejemplo destacado de formas de asentamiento humano o de utilización de bienes representativos de una comunidad, resultado de la interacción de las personas y el medio a lo largo de un proceso sincrónico o diacrónico.
2. La declaración de un Área Patrimonial es compatible con la inclusión de alguno de los bienes que la integran en otra categoría o figura de protección de las previstas en esta ley.
1. Los bienes muebles serán declarados de interés cultural de manera individual o como colección. En la declaración se determinará su relación con el inmueble que los alberga o de referencia que contribuye a su identificación, comprensión y protección. No obstante, esta declaración no conlleva necesariamente la protección legal del inmueble al que estén referidos.
Asimismo, se incluirá, en su caso, la vinculación que existiera con manifestaciones de carácter inmaterial.
2. Las colecciones de los museos, los documentos integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León conservados en los archivos y el fondo antiguo de las bibliotecas, siempre que estos centros sean de titularidad o gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el fondo de la Filmoteca de Castilla y León, tienen la condición de Bien de Interés Cultural y quedan sometidos a las disposiciones aplicables de la presente ley, sin perjuicio de las normas especiales que les sean de aplicación.
1. Constituyen los bienes inmateriales del Patrimonio Cultural de Castilla y León:
a) Tradiciones y expresiones orales, incluidas las modalidades y particularidades lingüísticas como vehículo del patrimonio cultural inmaterial, así como la toponimia tradicional como instrumento para la concreción de la denominación geográfica de los territorios.
b) Artes del espectáculo.
c) Usos sociales, rituales, actos festivos y deportes autóctonos.
d) Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo.
e) Técnicas artesanales tradicionales.
f) Gastronomía, elaboraciones culinarias y alimentación.
g) Aprovechamientos específicos de los paisajes naturales.
h) Formas de socialización colectiva y organizaciones.
i) Manifestaciones sonoras, música y danza tradicional.
2. Los bienes inmateriales singulares y relevantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León serán declarados de interés cultural. En la declaración de Bien de Interés Cultural que afecte a estos bienes constará una descripción clara del bien en la que se enumeren sus usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que comporta, así como los bienes materiales, tanto muebles como inmuebles, en los que tales actividades se sustentan, las comunidades, grupos y ámbitos geográficos en los que se desarrolla o ha desarrollado tradicionalmente, así como, en su caso, las amenazas que sobre el mismo puedan concurrir.
Son Bienes Inventariados aquellos bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León que merezcan especial consideración por su notable valor como exponentes de facetas de la cultura de la Comunidad Autónoma, tales como el arte, la historia o la técnica, así como formas de vida, costumbres y economía tradicionales.
1. Los bienes inmuebles inventariados lo serán preferentemente de manera seriada, mediante la identificación de conjuntos de bienes que conformen una caracterización unitaria de sus valores culturales.
2. A los efectos de esta ley, también tendrán la consideración de Bienes Inventariados los incluidos, con grado de protección integral, en catálogos de instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, siempre que detallen las condiciones protección y conservación sobre el bien.
Los bienes muebles inventariados por la Consejería competente en patrimonio cultural se declararán individualmente o de manera agrupada, como conjuntos de bienes, relacionados entre sí por su uso, tipología y cronología, con referencia al inmueble al que pertenecen o en el que están oficialmente custodiados. Esta declaración no conlleva necesariamente la protección legal del inmueble al que estén referidos.
1. Los bienes inmateriales relacionados en el artículo 22 de esta ley que tengan notable valor para la Comunidad de Castilla y León serán declarados inventariados.
2. Los bienes inmateriales inventariados por la Administración competente en patrimonio cultural se declararán conjuntos de bienes, relacionados entre sí por su temática.
3. En la declaración se identificará el grupo social portador y, en su caso, los bienes muebles e inmuebles, así como los espacios e itinerarios relacionados con estos bienes.
La declaración de Bien de Interés Cultural o Bien Inventariado requerirá la previa tramitación de procedimiento administrativo, que se iniciará de oficio por resolución del titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio cultural, pudiendo ser promovido por cualquier persona física o jurídica.
1. La resolución por la que se acuerde la iniciación será notificada a los interesados y además publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León». En el caso de Bienes de Interés Cultural, también será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
En el supuesto de las Áreas Patrimoniales y bienes inmateriales, deberá comunicarse además a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se localicen, a efectos de llevar a cabo la necesaria publicidad.
2. La iniciación del procedimiento determinará, respecto al bien afectado, la aplicación provisional e inmediata de las normas jurídicas de protección previstas en esta ley para los bienes ya declarados Bien de Interés Cultural o Inventariados. Además, y en el supuesto de bienes inmuebles, implica la suspensión, hasta su resolución, de la tramitación de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, y, en su caso, de la suspensión de los efectos de las ya otorgadas, salvo las actuaciones de mantenimiento y conservación de los inmuebles.
3. La iniciación del procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural o Bien Inventariado se anotará provisionalmente en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León hasta la conclusión del expediente.
1. En el procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural o Bien Inventariado, deberá realizarse un trámite de información pública por un plazo mínimo de un mes, así como un trámite de audiencia al Ayuntamiento o Ayuntamientos correspondientes, además de a los interesados.
2. En el procedimiento de declaración de Bienes de Interés Cultural deberá recabarse informe de, al menos, dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 11.2 de esta ley, entendiéndose favorable a la declaración si transcurrieran tres meses desde su petición y aquél no hubiera sido emitido.
Excepcionalmente, en aquellos supuestos en los que las peculiaridades del bien así lo requieran, se podrán recabar estos informes de otros organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia técnica, instituciones científicas, fundaciones y entidades culturales que tengan una acreditada trayectoria en el conocimiento de los Bienes de Interés Cultural, así como de profesionales de reconocido prestigio.
3. Si alguno de los informes no hubieran sido emitidos en el plazo de dos meses desde su petición, se entenderán en sentido favorable.
1. La declaración de Bien de Interés Cultural o Bien Inventariado deberá contener una descripción clara y exhaustiva del bien objeto de la declaración que facilite su correcta identificación, así como los valores del patrimonio cultural que le hacen merecedor de la declaración correspondiente.
2. Para los bienes inmuebles de interés cultural se señalarán además las partes integrantes, accesorios, bienes muebles, archivos documentales y valores inmateriales que se consideran inseparables del inmueble declarado.
En el caso de Bienes Individuales, se delimitará y definirá su entorno y ámbito de protección para garantizar la comprensión del bien y sus relaciones con el lugar en el que se ubique.
Asimismo, se delimitarán las relaciones con el área territorial a la que pertenezcan, determinando, en su caso, la zona de amortiguamiento que contribuya a la protección del Bien.
3. En la declaración de interés cultural de bienes inmateriales, además se deberá establecer el ámbito geográfico, tipología, denominación principal, comunidades sociales relacionadas y marco temporal; la metodología de transmisión a través del tiempo y agentes participantes, así como la identificación de los posibles riesgos en la continuidad de dicha transmisión; los lugares, espacios urbanos y construcciones, las instalaciones e instrumentos vinculados con estas manifestaciones; su relación con otros bienes inmateriales y con bienes materiales, inmuebles o muebles y medidas para su preservación y protección.
4. En la resolución de declaración de bienes inmuebles inventariados se establecerán las condiciones de protección de los mismos que hayan de figurar, en su caso, en los correspondientes catálogos de instrumentos de planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.3 de la presente ley.
1. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de veinticuatro meses contados a partir de la fecha de su iniciación. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se producirá la caducidad del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural o Bien Inventariado, notificándose en su caso a los promotores.
2. Corresponde a la Junta de Castilla y León resolver el procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural y al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el procedimiento de declaración de Bien Inventariado.
1. La resolución se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Además, será notificada a los interesados y al Ayuntamiento en el que radique el bien declarado, si este fuera inmueble o inmaterial vinculado. En el supuesto de tratarse de la declaración de Bien de Interés Cultural, además se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural instará de oficio la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de Bien de Interés Cultural, cuando se trate de Monumentos y Jardines Históricos.
Si dejaran de concurrir, de manera irreversible, los valores que motivaron la declaración de Bien de Interés Cultural o Inventariado, y siempre que no fuera por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, se procederá a declarar dicha circunstancia siguiendo para ello idéntico procedimiento que el establecido en el presente capítulo.
1. Las propuestas de candidaturas de bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León que, estando declarados Bien de Interés Cultural, pretendan inscribirse en la Lista del Patrimonio Mundial o Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad de la UNESCO, podrán promoverse por persona física, jurídica o por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. Las propuestas de candidaturas deberán ir acompañadas de la documentación exigida por las directrices y normativa de aplicación en materia de protección del patrimonio mundial, incluido el Plan de gestión de los bienes.
3. Se regulará el procedimiento para la tramitación de las propuestas de candidaturas previstas en este artículo.
1. Los titulares y gestores de bienes incluidos en la Lista de Patrimonio Mundial y en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad mantendrán una colaboración permanente con la Administración competente en materia de patrimonio cultural y a tal fin deberán comunicarle cualquier actuación y plan que se desarrolle en relación a dichos bienes y pueda afectar a la conservación del valor universal excepcional reconocido por la UNESCO.
2. Sin perjuicio de las obligaciones que los gestores de los bienes Patrimonio Mundial ubicados en Castilla y León tengan en relación con los requerimientos que puedan ser efectuados por la UNESCO por su condición de gestores directos de tales bienes, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá solicitar cuanta información considere oportuna respecto a actuaciones realizadas en estos bienes.
1. Los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de Castilla y León se regirán por las normas jurídicas de protección establecidas en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
2. Los bienes declarados de interés cultural o inventariados gozarán de una especial protección y su utilización estará siempre subordinada a que no se pongan en peligro sus valores.
3. Cualquier intervención en los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de Castilla y León deberá realizarse por técnico con experiencia profesional acreditada en la materia.
4. Los bienes declarados de interés cultural y los inventariados que sean propiedad de la Comunidad Autónoma o de Entidades Locales serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, salvo las transmisiones que puedan efectuarse entre las Administraciones públicas.
5. Los bienes muebles declarados de interés cultural e inventariado que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito, ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes solo podrán ser enajenados o cedidos a cualquiera de las Administraciones públicas, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas.
6. Para formalizar en escritura pública la adquisición o transmisión de bienes o derechos reales de disfrute sobre bienes declarados de interés cultural o para inscribir los títulos correspondientes, se estará a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
1. Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León deberán:
a) Conservarlos, custodiarlos, mantenerlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y autenticidad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro, así como adoptar las medidas oportunas para garantizar su seguridad.
b) Permitir a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el acceso a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León registrados en el Censo, para la realización de los estudios e informes necesarios para la tramitación de los procedimientos de declaración como inventariado o como Bien de Interés Cultural.
c) Permitir el acceso para supervisar el estado de conservación de los bienes del patrimonio cultural a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, facilitando la información que resulte necesaria.
d) Permitir a las Administraciones públicas el acceso a dichos bienes y a las actuaciones que en ellos se realicen para el ejercicio de la función de inspección.
2. Además de lo dispuesto en el apartado primero, en el caso de Bienes de Interés Cultural y Bienes Inventariados, deberán:
a) Solicitar las autorizaciones preceptivas para cualquier intervención que pretenda realizarse en dichos bienes a través de los medios oportunos.
b) Permitir el acceso de los investigadores que lo soliciten motivadamente de conformidad con lo que se determine reglamentariamente. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en su caso, podrá acordar el depósito de los bienes muebles afectados en un centro que reúna las condiciones adecuadas para su examen, conservación y custodia. Dicho depósito se acordará por un periodo no superior a un mes por año.
c) Facilitar la visita pública en las condiciones que se determinen, que en todo caso será gratuita al menos cuatro días al mes, en días y horario prefijado.
La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá dispensar del cumplimiento de esta obligación por causa de motivos técnicos de conservación o cualquier otra cuya protección prevalezca sobre el derecho de acceso.
d) Notificar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural toda transmisión de un bien mueble declarado de interés cultural o inventariado, un inmueble declarado como Monumento o Jardín Histórico, o inmueble inventariado en las condiciones establecidas en el artículo 47 de esta ley.
e) Ceder los bienes muebles declarados de interés cultural o inventariados, con las debidas garantías y por un periodo máximo de un mes por año, para exposiciones temporales que se organicen por la Administración autonómica en el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
3. Los actos y disposiciones administrativas mediante los cuales se establezcan las condiciones para el cumplimiento de los deberes previstos en las letras b) y c) de los apartados 1 y 2 deberán garantizar el respeto a la intimidad personal y familiar.
1. Las personas y entidades que se dediquen al comercio de bienes muebles del Patrimonio Cultural de Castilla y León llevarán un registro digitalizado y legalizado por la Administración competente, en el cual harán constar las transacciones que efectúen. Se anotarán en el citado libro los datos de identificación del objeto y las partes que intervengan en cada transacción.
La Consejería competente en materia de patrimonio cultural tendrá en todo momento acceso a dicho libro.
2. A los efectos de la ley, se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Cultural de Castilla y León, se produzcan por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier otra índole. En ningún caso tendrán tal consideración los descubrimientos de objetos y restos materiales hallados en los bienes incluidos en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León ni las derivadas de actividades arqueológicas autorizadas.
3. Todo hallazgo casual de bienes muebles arqueológicos del Patrimonio Cultural de Castilla y León deberá ser comunicado inmediatamente por el hallador a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con indicación del lugar donde se haya producido. El hallazgo y su comunicación dará derecho a percibir de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en concepto de premio en metálico, la mitad del valor que en tasación legal se atribuya a los objetos hallados. Esta cantidad se dividirá en partes iguales entre el hallador y el propietario de los terrenos.
Los promotores y la dirección facultativa deberán paralizar en el acto las obras, de cualquier índole, si aquellas hubieran sido la causa del hallazgo casual y deberán comunicar este inmediatamente a la Administración competente. Una vez comunicado el descubrimiento, los objetos deberán ser entregados a la Administración a la mayor brevedad posible y, mientras tanto, a la persona descubridora le serán de aplicación las normas que sobre el depósito establece el Código Civil, salvo que los entregue a un centro museístico gestionado por la Comunidad Autónoma.
4. Deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural cualquier enajenación, restauración, traslado, reproducción directa o alteración de bienes muebles del patrimonio cultural pertenecientes a las órdenes religiosas e instituciones eclesiásticas. Los bienes muebles declarados de interés cultural o inventariados de los que sean titulares se regirán por las normas específicas aplicables a estos regímenes de protección.
5. Los titulares de bienes muebles del patrimonio cultural incluidos en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León que no estuvieran declarados de interés cultural o inventariados comunicarán a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural cualquier enajenación, restauración, traslado, reproducción directa o alteración de estos bienes.
En el marco de la cooperación, a que se refiere el artículo 8 de esta ley, las Entidades Locales:
a) Velarán por la adecuada protección y conservación de los bienes del patrimonio cultural ubicados en su término municipal.
b) Elaborarán los instrumentos de protección establecidos en la presente ley que en su caso se incluirán en el catálogo urbanístico de elementos protegidos los bienes del Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León y singularmente los que se declaren de interés cultural o inventariados por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Dicho catálogo deberá tener un sentido crítico atendiendo a la casuística de cada bien y reconociendo también los testimonios de valor de las expresiones vernáculas.
c) Comunicarán a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural las autorizaciones e informes vinculados a las licencias otorgadas y declaraciones responsables verificadas al amparo de los instrumentos de protección del patrimonio cultural regulados en esta ley.
d) Pondrán en conocimiento de la Administración autonómica cualquier hecho o situación que ponga o pueda poner en peligro la integridad de los bienes del patrimonio cultural existentes en su ámbito territorial o que pueda perturbar su función social.
e) Adoptarán, en caso de emergencia y en el marco de sus propias competencias, las medidas cautelares necesarias para defender y salvaguardar los bienes del patrimonio cultural existentes en su ámbito territorial.
1. Cuando los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o Bienes Inventariados no realicen las actuaciones necesarias para el cumplimiento de los deberes de conservación, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria, con independencia de las sanciones que en su caso procedan.
En el supuesto de los bienes inmuebles inventariados, una vez hayan sido incluidos en los catálogos de los instrumentos de planeamiento urbanístico, la Administración competente será el Ayuntamiento.
2. En el supuesto de ejecución subsidiaria, la Administración podrá exigir a los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales el pago por anticipado del importe previsto para la intervención, llevándose a cabo la liquidación definitiva una vez finalizada la misma.
3. Si con posterioridad a la realización de las obras ejecutadas subsidiariamente la Administración decidiera adquirir el bien cultural por compraventa, tanteo, retracto o expropiación forzosa, el coste de las obras ejecutadas y no satisfechas por el titular tendrá la consideración de cantidades invertidas como anticipos a cuenta, que podrán detraer del precio de adquisición del bien.
4. En el caso de bienes muebles, excepcionalmente la Administración podrá ordenar su depósito en centros de carácter público, en tanto los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales no procedan a adoptar medidas para garantizar su conservación.
5. La Administración podrá realizar intervenciones directas si así lo requiriera la conservación de los bienes, cuando concurra un riesgo objetivo e inminente de pérdida o destrucción parcial o total de un bien.
1. El incumplimiento de las obligaciones de protección y conservación de los bienes declarados de interés cultural o inventariados previstas en este título será causa de interés social para la expropiación forzosa por la Administración.
2. Podrá acordarse igualmente la expropiación por causa de interés social de los inmuebles que impidan o perturben la utilización, el acceso, la integridad, percepción y comprensión de los Bienes de Interés Cultural en su contexto o que generen riesgo para la conservación de estos.
3. La adquisición de los inmuebles necesarios para la instalación, ampliación o mejora de archivos, bibliotecas y centros museísticos de titularidad pública se considerará de utilidad pública a efectos de su expropiación forzosa por la Administración.
4. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán ejercitar la potestad expropiatoria al amparo de lo previsto en los apartados anteriores, debiendo notificar previamente su propósito a la Administración autonómica, que tendrá preferencia en el ejercicio de tal potestad.
1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá impedir el derribo y suspender cualquier obra o intervención en cualquier bien incluido en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León cuando existan indicios de que estas pudieran provocar la pérdida o deterioro de los valores culturales del bien o un grave riesgo para el mismo.
2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá disponer la realización de estudios complementarios así como las actividades arqueológicas que considere oportunas y deberá resolver, en un plazo máximo de dos meses, a favor de la continuación de la obra o intervención iniciada, estableciendo las condiciones que, en su caso, procedan para la preservación o documentación de los bienes afectados, incluyendo los mismos en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León, o iniciando, si procede, el procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural o Inventariado, o de inclusión en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León, según corresponda.
3. La suspensión de las intervenciones citadas en este artículo, en el plazo establecido en el apartado anterior, no comportará derecho a indemnización alguna.
1. Todo bien inmueble de interés cultural es inseparable de su entorno físico. No podrá procederse a su desplazamiento o remoción, salvo en los términos fijados por la legislación estatal y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en cuyo caso será preciso adoptar las cautelas necesarias en aquello que pueda afectar al suelo o subsuelo.
2. Los bienes inmuebles declarados inventariados son inseparables de su entorno físico. No podrá procederse a su desplazamiento o remoción salvo causa de fuerza mayor o interés público o social, previo acuerdo de la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
1. No podrá procederse a la demolición de inmuebles situados en Áreas Patrimoniales sin autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, salvo lo establecido en el artículo 54.2.
2. En ningún caso podrá ordenarse la demolición de un inmueble declarado de interés cultural con la categoría de Monumento o Jardín Histórico.
1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural está legitimada para intervenir como parte interesada en el procedimiento de declaración de ruina de cualquier inmueble incoado o declarado Bien de Interés Cultural, incluidos los inmuebles situados en Áreas Patrimoniales, e Inventariados, debiéndole ser notificada la apertura del procedimiento y las resoluciones que en el mismo se adopten.
2. La situación de ruina producida por incumplimiento de los deberes de conservación establecidos en esta ley conlleva la realización, a cargo del titular de la propiedad, de las actuaciones dirigidas a la restitución del bien al estado anterior que determine la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
3. En el supuesto de que la situación del inmueble conlleve peligro inminente de daños a personas, la Entidad Local que incoase expediente de ruina deberá realizar las actuaciones oportunas para evitar dichos daños en el marco de sus competencias, adoptando las medidas necesarias para garantizar la conservación de las características y elementos singulares del inmueble. Dichas medidas no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias, y se atendrán a los términos previstos en la resolución de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
4. Si el inmueble estuviera declarado con las categorías de Monumento o Jardín Histórico, la resolución por la que se declare la ruina solo podrá disponer la ejecución de las obras necesarias para su conservación o rehabilitación, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
1. Serán ilegales las intervenciones realizadas en los bienes del patrimonio cultural sin la preceptiva autorización del órgano competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo los términos de la misma.
2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural ordenará en estos casos la suspensión inmediata de la intervención, sin perjuicio de lo previsto en el régimen de infracciones y sanciones establecido en la presente ley.
1. Los propietarios que pretendan enajenar un bien mueble declarado de interés cultural o inventariado, un inmueble declarado como Monumento o Jardín Histórico, o inmueble inventariado deberán notificarlo a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con indicación del precio y las condiciones en que se propongan realizar la enajenación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
2. El órgano competente de la Administración autonómica podrá ejercer, en el plazo de dos meses desde la notificación prevista en el apartado anterior, el derecho de tanteo para sí, para otras instituciones sin ánimo de lucro o para cualquier entidad de derecho público, obligándose al pago del precio convenido o del de remate de la subasta.
3. Las subastas en las que se pretenda enajenar cualquier bien del Patrimonio Cultural de Castilla y León, salvo cuando se trate de subastas judiciales, deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con un plazo de antelación de dos meses, indicando fecha y lugar de celebración. La Administración podrá ejercitar el derecho de adquisición preferente en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la notificación del precio de remate por el órgano competente para su ejercicio. En dicho plazo la adjudicación del bien quedará en suspenso.
4. Si la pretensión de enajenación y sus condiciones no fuesen notificadas correctamente, la Administración podrá ejercer el derecho de retracto, en los términos que se determinen reglamentariamente.
1. Toda intervención en el Patrimonio Cultural de Castilla y León estará dirigida a promover su conocimiento y a garantizar su conservación mediante actuaciones tendentes a evitar las causas principales del deterioro de los bienes y a mantener sus valores culturales y sus elementos identificadores esenciales.
2. A efectos de esta ley, se entiende por:
a) Mantenimiento: conjunto de actuaciones periódicas de reconocimiento, control de parámetros físicos y reparación de los bienes frente al menoscabo que se pueda producir por el natural uso de estos o por su exposición a los agentes naturales.
b) Restauración: actuaciones interdisciplinarias dirigidas a la identificación y recuperación de los valores culturales y elementos esenciales del bien.
c) Consolidación: obras de reparación, provisionales o permanentes, dirigidas a detener los procesos de pérdida de estabilidad estructural o cohesión material, total o parcial, de los bienes.
d) Rehabilitación: obras de restauración o reforma cuya finalidad complementaria es la recuperación del uso original o la implantación de uno nuevo, con arreglo a los estándares de seguridad, funcionalidad y habitabilidad que sean compatibles con los valores del bien.
e) Actividades arqueológicas: actuaciones que tengan por finalidad la búsqueda, documentación o investigación de bienes y lugares integrantes del patrimonio arqueológico, y específicamente:
1.º Prospecciones: observaciones y reconocimientos de la superficie, el subsuelo o bajo las aguas que se lleven a cabo sin remoción del terreno, con el fin de buscar, documentar e investigar bienes y lugares integrantes del patrimonio arqueológico de cualquier tipo.
2.º Excavaciones: remociones de terreno efectuadas con el fin de descubrir e investigar bienes y lugares integrantes del patrimonio arqueológico de cualquier tipo.
3.º Controles: la supervisión de las remociones de terrenos o de rellenos que se realice en lugares en los que se presuma la existencia de bienes del patrimonio arqueológico pero no esté suficientemente comprobada, con el fin de evaluar y establecer las medidas oportunas de documentación y protección de las evidencias arqueológicas que, en su caso, se hallen.
4.º Estudios de arte rupestre: acciones dirigidas a la documentación o reproducción directa de este tipo de manifestaciones.
1. Cualquier intervención que se realice en un Bien de Interés Cultural o un Bien Inventariado deberá tener en cuenta, además de los principios de gestión sostenible establecidos en esta ley, los siguientes criterios:
a) Toda actuación estará encaminada a la conservación y mejora de los valores culturales materiales e inmateriales del bien, aplicando, en todo caso, el criterio de mínima intervención.
b) En el patrimonio cultural inmaterial de Castilla y León las intervenciones estarán dirigidas a promover su conocimiento y a garantizar su salvaguardia mediante actuaciones tendentes a facilitar la transmisión intergeneracional.
c) Las intervenciones pueden tener carácter multidisciplinar, requiriendo, en su caso, la participación de distintos especialistas en función de las necesidades de conservación y características de los bienes.
d) Se realizarán los estudios necesarios para el mejor conocimiento del bien que garanticen la idoneidad de la intervención.
e) Toda intervención deberá quedar debidamente documentada. A tal efecto se describirá de forma pormenorizada lo ejecutado y se incorporará documentación gráfica del proceso seguido.
f) Se conservarán las aportaciones de distintas épocas. Excepcionalmente, para una mejor comprensión del bien, se podrá autorizar alguna eliminación que quedará debidamente documentada.
g) Se evitará la reconstrucción, salvo en los casos en los que la existencia de suficientes elementos originales así lo permita. No podrán realizarse reconstrucciones miméticas que falseen su autenticidad histórica.
h) Los materiales, productos y técnicas empleados en la intervención deberán ser compatibles con los propios del bien y sus valores culturales. Cuando sea indispensable para la conservación del bien la adición de materiales, habrá de ser reconocible y sin discordancia estética o funcional.
2. Los criterios establecidos en el presente capítulo serán desarrollados reglamentariamente.
Además de los criterios señalados en el artículo anterior, para los Monumentos y Jardines Históricos se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Se conservarán las características esenciales del bien, su volumetría y la distribución de sus espacios, sin perjuicio de que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación del bien a su uso.
b) Se prohíbe la instalación de publicidad, cables, antenas, conducciones e instalaciones aparentes y aquellos elementos que impidan o menoscaben la apreciación del bien dentro de su ámbito de protección.
c) Las intervenciones que se realicen en el ámbito de protección del bien deben reforzar la integridad, percepción y comprensión del bien en su contexto, garantizando que ninguna intervención, especialmente por su volumen, tipología, morfología o cromatismo, incida negativamente sobre el bien protegido.
d) En los Jardines Históricos se conservará su traza y configuración topográfica; sus masas vegetales; volúmenes; sus elementos constructivos o decorativos; las aguas y sus conducciones.
e) Los elementos de arquitectura, escultura y decoración, fijos o móviles, que son parte integrante del jardín histórico no deben ser retirados o desplazados más que en la medida que lo exija su conservación.
f) Las intervenciones de mantenimiento de la parte natural serán periódicas, con el fin de garantizar su conservación y la autenticidad del bien.
Además de los señalados en el artículo 49 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) En las Áreas Patrimoniales se mantendrá la organización territorial, urbana y rural, así como las características generales del ambiente.
b) En los Conjuntos Históricos, Conjuntos Etnológicos, Sitios Históricos y Conjuntos Industriales:
1.º Las sustituciones de inmuebles serán excepcionales y solo podrán realizarse en la medida que contribuyan a la conservación general del carácter de estos.
2.º La publicidad, cables, antenas, conducciones e instalaciones aparentes y elementos análogos se instalarán de forma que no impidan la apreciación o menoscaben sus valores.
c) En los Conjuntos Históricos se protegerá especialmente la trama urbana y el parcelario, las relaciones entre los diversos espacios urbanos, su silueta paisajística, así como las características del patrimonio construido. A tal efecto, y hasta la aprobación definitiva de un instrumento urbanístico de protección, no se permitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, alteraciones de volumen, edificabilidad, parcelaciones, agregaciones y, en general, ningún cambio que afecte a los valores que motivaron la protección de estas áreas.
d) En los Conjuntos Etnológicos se protegerá especialmente la relación de las edificaciones y el parcelario, así como las relaciones entre los diversos espacios y el paisaje. Toda actuación sobre los inmuebles que conformen el conjunto deberá mantener el carácter de este y fomentar los valores que identifican a cada conjunto con su cultura vernácula.
e) En las Zonas Arqueológicas se protegerán los bienes afectados, hayan sido descubiertos o se encuentren ocultos:
1.º En las Zonas Arqueológicas ubicadas en suelo rústico solo se permitirán actividades planificadas de investigación.
2.º Se promoverá la conservación de las estructuras y restos inmuebles recuperados que se consideren relevantes.
3.º Excepcionalmente, se permitirá la actividad tradicional sobre la superficie del terreno afectado por la declaración, siempre que se pueda garantizar la conservación de los restos y los valores que motivaron la misma.
4.º Queda prohibida la colocación de cualquier clase de publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes. Solo en el caso en que se sitúen sobre suelo urbano se podrán autorizar dichas instalaciones, siempre que guarden armonía con el ambiente en el que se encuentran.
f) En las Vías Históricas, las intervenciones irán dirigidas a garantizar la conservación de la continuidad del recorrido de la vía histórica, los elementos patrimoniales culturales que le dan carácter y las construcciones históricas asociadas a la funcionalidad de la misma.
Además de los señalados en el artículo 49 se tendrá en cuenta que los tratamientos que se apliquen sean estables, reversibles y no alteren su aspecto original. En el caso de utilización de nuevos tratamientos, la inocuidad de su aplicación deberá estar suficientemente acreditada.
1. Toda intervención que pretenda realizarse en un bien inmueble declarado de interés cultural o en su entorno y ámbito de protección deberá ser siempre autorizada por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, salvo lo previsto en el artículo 54.1.
2. Toda intervención que pretenda realizarse en un bien inmueble declarado inventariado deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. En caso de hallarse incluido en catálogos de instrumentos de planeamiento urbanístico de conformidad con lo previsto en esta ley, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las citadas intervenciones.
3. En el caso de que la intervención precise licencia municipal, declaración responsable o comunicación previa, la autorización a la que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se deberá otorgar obligatoriamente con anterioridad a estas.
4. Estas autorizaciones tienen carácter independiente de cualquier otra autorización, licencia o trámite previo a la ejecución de las intervenciones.
5. Cualquier cambio de uso de un inmueble declarado de interés cultural o inventariado habrá de ser autorizado por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, debiendo ser compatible con la conservación del bien y respetar sus valores materiales e inmateriales.
6. Si el Bien de Interés Cultural tiene delimitada una zona de amortiguamiento, será necesaria la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en el caso de intervenciones localizadas en dicha zona que puedan tener incidencia sobre el Bien de Interés Cultural protegido, tales como:
a) Infraestructuras de transporte, suministro de agua, energía y telecomunicaciones.
b) Actividades extractivas.
c) Instalaciones industriales.
d) Explotaciones agrarias y forestales.
e) Actividad análoga que pueda tener incidencia sobre el bien protegido.
7. El plazo para resolver sobre las autorizaciones referidas en el presente artículo es de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese otorgado la autorización prevista se entenderá desestimada.
1. Las intervenciones que afecten a Áreas Patrimoniales, así como las actividades arqueológicas vinculadas a aquellas, serán autorizadas por el Ayuntamiento, siempre y cuando haya sido aprobado definitivamente un instrumento de protección de los que se refiere el artículo 60.1 de esta ley. En este caso será necesario con carácter previo a la resolución un informe favorable emitido por personal técnico que ostente la titulación requerida en función del tipo de intervención objeto de la autorización; de carecer del citado personal, será de aplicación lo previsto en el artículo 56.1 de esta ley. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la concesión de dichas autorizaciones.
Las actividades autorizadas por el Ayuntamiento, así como los hallazgos arqueológicos y las medidas de protección y conservación que se adopten, deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. El depósito de bienes muebles y restos separados de inmuebles que se descubran seguirá el régimen previsto en el artículo 56.5 de esta ley.
2. Igualmente, cuando los instrumentos de protección así lo prevean, será competencia del Ayuntamiento autorizar las demoliciones de inmuebles, así como las obras que afecten a los entornos y ámbitos de protección de los Bienes Individuales declarados dentro del Área Patrimonial, en cuyo caso será necesario que, en el propio instrumento de protección, estén determinadas de forma inequívoca las condiciones específicas para la salvaguarda de los valores de los citados bienes.
3. El resto de las intervenciones que afecten a un Área Patrimonial serán autorizadas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
1. Cualquier modificación, restauración, traslado, reproducción o alteración de un bien mueble declarado de interés cultural o inventariado requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. Los trabajos de restauración requerirán la redacción de una memoria que habrá de ser recibida de conformidad por el órgano que hubiera autorizado la intervención.
3. Los bienes muebles declarados de interés cultural como colección solo podrán disgregarse excepcionalmente y por motivos justificados previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
4. El plazo para resolver sobre estas autorizaciones será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiesen otorgado se entenderán desestimadas.
1. La realización de actividades arqueológicas o de trabajos de consolidación o restauración de bienes arqueológicos muebles o inmuebles requerirá siempre autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, salvo lo previsto en el artículo 54.1 e igualmente cuando se trate de actividades que resulten obligatorias conforme a lo previsto en esta ley.
En las autorizaciones de excavaciones arqueológicas la Administración determinará las áreas de reserva arqueológica que permitan realizar posteriores estudios.
2. Será igualmente necesaria autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para la realización de análisis de materiales hallados durante el transcurso de una actividad arqueológica, dirigidos a determinar su composición y adscripción cultural, con independencia de las metodologías y técnicas utilizadas.
3. Los hallazgos de bienes del patrimonio cultural derivados de autorizaciones otorgadas para la realización de actividades arqueológicas se comunicarán a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural con carácter previo a su difusión pública.
4. Toda actividad arqueológica sujeta a autorización requerirá la redacción de una memoria que habrá de ser recibida de conformidad por el órgano que hubiera autorizado la intervención. Hasta dicho momento, los titulares de la autorización para la realización de actividades arqueológicas garantizarán el mantenimiento y conservación de las estructuras y elementos que pudieran haberse hallado.
5. Los bienes muebles y restos separados de inmuebles descubiertos durante la realización de una actividad arqueológica serán entregados para su custodia al museo que establezca la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en el plazo y condiciones que la autorización determine.
6. El plazo para resolver sobre estas autorizaciones será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiesen otorgado se entenderán desestimadas.
1. Las actuaciones programadas por las Administraciones públicas que puedan afectar al patrimonio cultural deberán garantizar la conservación de este, con el fin de preservar su autenticidad y su transmisión a las generaciones futuras.
2. Los proyectos o actuaciones con incidencia en el territorio deberán prever la participación de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural antes de su aprobación, con el fin de prevenir impactos irreparables en los bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.
La actividad urbanística pública deberá contribuir a la protección y conservación del patrimonio cultural, de sus valores y elementos.
1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en el ámbito de sus competencias, participará de forma activa en el planeamiento urbanístico a través de la colaboración permanente con los promotores de este y la emisión de informes en los procedimientos de aprobación de los instrumentos urbanísticos.
A tal efecto, dicha Consejería pondrá a disposición del Ayuntamiento y de los promotores de la actividad urbanística la información de la que se disponga.
2. La aprobación de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico requerirá el informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Si en el procedimiento de aprobación de ese instrumento se produjeran modificaciones con posterioridad a la emisión del citado informe, el órgano competente para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico deberá recabar un nuevo informe.
El plazo para la emisión de estos informes será de tres meses desde su petición, entendiéndose favorables si no se hubieran evacuado en dicho plazo.
3. El instrumento de planeamiento urbanístico sometido a informe deberá incluir un catálogo de los bienes culturalmente relevantes dentro de su ámbito y, en todo caso, deberá recoger de forma expresa una relación de Bienes de Interés Cultural, Bienes Inventariados y bienes arqueológicos, así como las normas correspondientes para la protección de sus valores culturales. Reglamentariamente se regularán las condiciones técnicas mínimas que deben reunir estos catálogos en relación con los bienes del patrimonio cultural, recogiéndose en ellos la casuística de cada bien y su contexto, así como promoviéndose catálogos con un sentido crítico que reconozca la casuística de cada bien y contexto, así como la especificidad de cada tipo de categoría patrimonial.
En los edificios incluidos en el catálogo, el reconocimiento de los mismos usos y edificabilidades asignados en instrumentos urbanísticos preexistentes no se considera en ningún caso una limitación o vinculación singular.
Asimismo, y en el supuesto de instrumentos urbanísticos de ordenación general que afecten a Conjuntos Históricos, en tanto no cuenten con los que se refiere en el artículo 60.1 de esta ley, deberán establecer las determinaciones de ordenación general suficientes para garantizar la protección del bien declarado.
Respecto a los bienes arqueológicos, los promotores del planeamiento realizarán las prospecciones y estudios necesarios, facilitando la Administración de la Comunidad de Castilla y León los datos de que disponga.
4. Los lugares en que se encuentren bienes arqueológicos se clasificarán como suelo rústico con protección cultural o, en su caso, con la categoría que corresponda de conformidad con la normativa vigente en materia de urbanismo, siempre que garantice la adecuada protección de estos bienes. Aquellos que se localicen en zonas urbanas o urbanizables que hayan tenido tales clasificaciones con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantendrán su clasificación.
1. Los Ayuntamientos que cuenten con un Área Patrimonial tendrán la obligación de redactar y tramitar un instrumento urbanístico de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso con los objetivos establecidos en esta ley para la protección del área afectada por su declaración. En el supuesto de Conjuntos Históricos en municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes este instrumento será un plan especial de protección. El contenido de estos documentos se desarrollará reglamentariamente.
2. El plan especial de protección o instrumento urbanístico será aprobado por el órgano competente que determine la correspondiente normativa sectorial.
3. El plazo para la aprobación de dicho plan especial o de los instrumentos de protección de Áreas Patrimoniales será de tres años desde la declaración como Bien de Interés Cultural.
4. La Junta de Castilla y León arbitrará las medidas de ayuda y colaboración oportunas con las Entidades Locales para el cumplimiento de esta obligación.
5. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural establecerá las determinaciones y documentación necesarias para la aprobación de estos instrumentos de protección, que deberán contener como mínimo:
a) Relación de todos los elementos del patrimonio cultural que conformen el área afectada, definiendo las clases de protección y tipos de actuación permitidas en cada uno de ellos.
b) Determinación, en su caso, de los elementos tipológicos básicos de las construcciones y de la estructura o morfología del espacio afectado que deban ser objeto de potenciación o conservación, así como los criterios relativos a la conservación de aquellos elementos arquitectónicos exteriores e interiores que definan la singularidad de la edificación.
c) Justificación de las modificaciones de alineaciones, rasantes, volumen, edificabilidad, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el instrumento proponga.
d) Normas específicas para la protección de bienes arqueológicos, que contemplarán, al menos, la zonificación de áreas de interés arqueológico, definiendo los niveles de protección y la compatibilidad de los usos con la conservación, así como los requisitos técnicos que hayan de regir la autorización de las actividades a las que se refiere el artículo 48.2.e).
e) Las posibles áreas de rehabilitación o regeneración que permitan la recuperación del área residencial, en su caso.
f) Determinación, en su caso, de las instalaciones vinculadas a infraestructuras y suministros de todo tipo, incluidos los referentes a energías renovables. Las instalaciones que por su naturaleza no puedan ir soterradas se situarán en lugares en los que no perjudiquen la imagen urbana o de conjunto.
g) Plan de salvaguarda ante situaciones de emergencia que contemple la prioridad de elementos protegidos y protocolo operativo de actuación de los servicios implicados.
h) Regulación de instalación de rótulos y demás soportes de publicidad.
6. Cuando la Consejería competente en materia de patrimonio cultural tuviera conocimiento de obras que pudieran no ser conformes con lo previsto en los citados instrumentos de protección, podrá ordenar su paralización por un plazo máximo de dos meses. Durante dicho periodo se realizarán las comprobaciones oportunas y, si se advirtiera la existencia de algún daño al patrimonio cultural, se ordenará al responsable la ejecución de las medidas adecuadas tendentes a reparar el daño, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística sobre las responsabilidades a que hubiere lugar.
La suspensión de las actuaciones citadas en el periodo establecido en este artículo no comportará derecho a indemnización alguna.
En las Áreas Patrimoniales de interés cultural se podrán constituir comisiones de seguimiento, integradas por representantes de la Administración autonómica con competencias en materia de patrimonio cultural y representantes de la Entidad Local afectada, para analizar la ejecución de los instrumentos de protección.
1. En los proyectos, obras o actividades que se deban someter a Evaluación de Impacto Ambiental, en los Planes y Programas sometidos a Evaluación Ambiental Estratégica por la legislación en materia de prevención ambiental y en los Planes y Proyectos Regionales regulados en la legislación sobre ordenación del territorio, cuando las actuaciones a que se refieran puedan afectar a los bienes del patrimonio cultural, se efectuará un diagnóstico de la afección que el proyecto, obra o actividad pueda tener.
Para la elaboración de dicho diagnóstico se llevarán a cabo los estudios sobre los bienes del patrimonio cultural y aquellas actividades arqueológicas que sean necesarias con el fin de poder evaluar sus efectos reales y concretos, que deberán ser realizados por técnicos con competencia profesional en la materia.
El diagnóstico deberá ser sometido a valoración de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que deberá emitir un informe favorable en el que se establezcan las medidas garantes de la conservación de los bienes afectados y se incluirá en la Declaración de Impacto Ambiental. El plazo para emitir dicho informe será de tres meses desde su petición, entendiéndose favorable si no se hubiera evacuado en dicho plazo.
2. El informe previsto en el apartado anterior deberá ser solicitado en una fase inicial del procedimiento, con el fin de prevenir impactos negativos irreparables en los bienes del patrimonio cultural.
3. Si con posterioridad a la emisión del citado informe se produjeran cambios en el proyecto durante la tramitación del expediente, se deberá solicitar nuevo informe a la Administración competente en materia de patrimonio cultural.
4. En los supuestos de proyectos, obras o actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental, autorización, licencia o comunicación según la legislación sobre prevención ambiental, así como los planes y proyectos regionales regulados en la legislación sobre ordenación del territorio, que pudieran afectar, directa o indirectamente, a bienes declarados de interés cultural o inventariados, a sus ámbitos de protección, o que se desarrollen en sus zonas de amortiguamiento en los casos previstos en el artículo 53.6, será preceptiva la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. En los casos previstos en el artículo 53.2 los Ayuntamientos serán competentes para otorgar dicha autorización.
1. Las Administraciones públicas colaborarán con los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre los bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León en el conocimiento, investigación, protección, conservación y difusión de sus bienes mediante la prestación del asesoramiento técnico necesario y la concesión de ayudas a los propietarios.
2. Los titulares podrán suscribir instrumentos de colaboración con la Administración pública para la gestión de sus bienes, que podrá realizarse tanto directamente por parte de los titulares como a través de fórmulas que impliquen la participación de terceros.
3. Para acogerse a estas medidas de fomento se tendrán en cuenta los planes de gestión de los bienes elaborados por los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre los mismos.
4. La Junta de Castilla y León incluirá en sus políticas de actuación aquellas medidas de gestión del patrimonio cultural que faciliten la coordinación con las iniciativas de otras Administraciones públicas, así como la de estas con las propuestas privadas.
1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural colaborará en la financiación de actuaciones de gestión, que deberán ser acordes a los criterios establecidos en los planes estratégicos de intervención en el patrimonio cultural que apruebe la Junta de Castilla y León.
2. Se convocarán ayudas y subvenciones para la financiación de intervenciones en bienes del patrimonio cultural, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y dentro de las previsiones presupuestarias autonómicas.
1. La Administración autonómica fomentará la participación de los ciudadanos y entidades privadas en la gestión de los bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.
2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural promoverá las actividades de voluntariado en el ámbito de la protección, conservación y difusión del patrimonio cultural, especialmente mediante la elaboración de programas formativos. Las personas que participen en estas actividades tendrán derecho a las medidas de reconocimiento y fomento que establezca la Junta de Castilla y León.
3. La Consejería competente promoverá la participación económica de los ciudadanos en proyectos de interés para el Patrimonio Cultural de Castilla y León y otorgará a los participantes el derecho a percibir los beneficios que reglamentariamente se determinen.
4. Se establecerán los cauces necesarios para facilitar la inversión empresarial en la gestión de los bienes del patrimonio cultural, así como las condiciones de publicidad de las actuaciones de las empresas en este ámbito.
1. Los titulares de derechos sobre Bienes de Interés Cultural o Inventariados y quienes inviertan en la gestión de estos disfrutarán de los beneficios fiscales que, en el ámbito de sus competencias, determinen las diferentes Administraciones.
2. Los propietarios de bienes muebles declarados de interés cultural o inventariados podrán ceder dichos bienes y derechos sobre los mismos en pago de sus deudas tributarias en la forma en que se establezca en la normativa de aplicación.
En los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para cada ejercicio se consignarán créditos destinados específicamente a la protección, ordenación y promoción del Patrimonio Cultural de Castilla y León; garantizando el conocimiento, investigación, conservación, uso y difusión de este patrimonio.
1. El Sistema de Patrimonio Cultural se constituye como una fórmula de gestión sostenible de un conjunto de bienes culturales, inscritos en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León, asociados por temática o vinculados a un espacio físico.
2. Los Sistemas de Patrimonio Cultural serán reconocidos por Orden de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo que se iniciará a solicitud de los gestores.
3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reconocimiento de los Sistemas de Patrimonio Cultural, en el que deberá constar un programa de acciones planificadas plurianualmente y la justificación de la viabilidad económica del Sistema.
1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural priorizará el desarrollo de instrumentos de colaboración con los gestores de los Sistemas de Patrimonio Cultural, tanto públicos como privados.
2. La pertenencia a un Sistema de Patrimonio Cultural se considerará como criterio prioritario a tener en cuenta en la concesión de cualquier ayuda pública que pueda contribuir a la consecución de los objetivos establecidos en el programa de actuaciones del Sistema.
3. La persona encargada de dirigir el programa de gestión dará cuenta, anualmente, a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural de su desarrollo. Finalizado el programa previsto para la ejecución de las acciones y proyectos, se elaborará una Memoria de las actuaciones desarrolladas.
4. Si se previera la continuación del programa de gestión de un Sistema de Patrimonio Cultural una vez superado el plazo inicialmente previsto, se podrá proceder a su renovación en las mismas condiciones que para su aprobación.
El conjunto de Caminos que testimonian la peregrinación a Santiago de Compostela por el territorio de la Comunidad de Castilla y León constituyen un Sistema de Patrimonio Cultural denominado «Los Caminos a Santiago», que incluye todos aquellos bienes que estén relacionados con la peregrinación, así como el territorio que facilita la comprensión y el conocimiento de esta.
1. Los «Caminos a Santiago» que forman parte del Sistema de Patrimonio Cultural son:
a) El Camino de Santiago Francés, ruta principal asociada a la peregrinación a Santiago a su paso por el territorio de la Comunidad de Castilla y León, que se encuentra inscrito en la Lista de Patrimonio Mundial.
b) Los Caminos Históricos a Santiago de Compostela, que a lo largo de los tiempos han constituido rutas de comercio o de transporte con una clara adscripción a la peregrinación jacobea.
c) Los Caminos Tradicionales, en los que se incluyen rutas de comunicación cuya función como vía de peregrinación a Santiago de Compostela no es predominante respecto a las funciones que han desarrollado a lo largo de los siglos.
2. Podrán incorporarse al Sistema de Patrimonio Cultural de «Los Caminos a Santiago» aquellos caminos en los que quede suficientemente documentado y justificado su carácter de ruta de peregrinación a Santiago de Compostela conforme al procedimiento que corresponda de acuerdo con esta ley.
1. El Camino de Santiago Francés ostenta la condición de Bien de Interés Cultural conforme a lo dispuesto en el Decreto 2224/1962, de 5 de septiembre, por el que se declara conjunto histórico-artístico el llamado Camino de Santiago y se crea su Patronato. Su delimitación es la establecida por el Decreto 324/1999, de 23 de diciembre, de Castilla y León, por el que se delimita la zona afectada por la Declaración del conjunto histórico del Camino de Santiago (Camino Francés), y su documentación gráfica anexa.
2. Los demás Caminos a Santiago que formen parte del Sistema de Patrimonio Cultural quedarán sometidos al régimen de protección de los bienes inmateriales conforme a lo establecido en la presente ley.
1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural elaborará un programa de gestión de los bienes que forman parte del Sistema con una planificación plurianual de acciones y de viabilidad económica y designará a un responsable de dirigir el programa.
El criterio general del programa de gestión será el de la salvaguarda del valor inmaterial de los Caminos a Santiago al objeto de preservar y proteger los valores asociados a la peregrinación desde el punto de vista del patrimonio cultural. A tal fin, cualquier intervención o actividad que se realice en «Los Caminos a Santiago» irá encaminada a conservar los valores de los caminos, así como a mantener y fomentar el desarrollo territorial de este Sistema.
2. La Junta de Castilla y León elaborará y aprobará el instrumento de protección de los previstos en el artículo 60.1 para el ámbito del Camino de Santiago Francés como bien declarado de interés cultural.
Las Administraciones públicas, en función de sus competencias, podrán inspeccionar los bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León y las actuaciones que puedan afectarles, cualquiera que sea su titularidad, con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias previstas en esta ley y en sus normas de desarrollo.
1. En el ámbito de competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León las funciones de inspección serán ejercidas por personal técnico o facultativo de dicha Administración, profesionalmente competente, debidamente habilitado y acreditado a este efecto por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural de acuerdo con las normas de esta ley y de las que se dicten en su desarrollo.
2. En el ejercicio de la función de inspección, el personal habilitado al efecto tendrá la consideración de agente de la autoridad y, como tal, gozará de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente, en especial, de las necesarias para recabar, de cualesquiera personas y entidades relacionadas con bienes del patrimonio cultural y las actuaciones que les puedan afectar, cuanta información, documentación y ayuda material le exija el adecuado cumplimiento de sus funciones.
3. El personal encargado de la inspección estará facultado para acceder a los bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León y a los lugares donde se desarrollen actuaciones que puedan afectarles y permanecer libremente y en cualquier momento en ellos para el ejercicio de sus funciones.
4. El personal encargado de la inspección, en el cumplimiento de sus funciones, podrá recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local conforme a la legislación vigente.
5. Reglamentariamente se determinarán las normas de actuación del ejercicio de la función inspectora.
El titular o responsable de los bienes o actividades, su representante legal o, en su defecto, el director, dependiente, empleado, o cualquier otra persona que en el momento de actuación tuviere conferida la responsabilidad o posesión sobre un bien del patrimonio cultural o estuvieren al frente de cualquier actividad que pudiere afectar al mismo, tendrán, en general, la obligación de prestar la colaboración necesaria para favorecer el desempeño de las funciones inspectoras.
Constituyen infracciones administrativas en materia de patrimonio cultural, que se sancionarán conforme a lo previsto en la presente ley, las acciones u omisiones que a continuación se relacionan, clasificadas en infracciones leves, graves y muy graves.
Constituyen infracciones leves:
a) El incumplimiento, por parte de los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, de los deberes contemplados en los artículos 37.1 b), c) y d), y 37. 2 b), c), d) y e).
b) El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 38.1 para las personas que se dediquen al comercio de bienes muebles del Patrimonio Cultural de Castilla y León.
c) La falta de notificación a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural de las licencias y autorizaciones que concedan los Ayuntamientos al amparo de los instrumentos de protección previsto en el artículo 60.
d) El incumplimiento del deber de información establecido en el artículo 35, respecto a los bienes del Patrimonio Mundial.
e) El incumplimiento de cualquier otra obligación contenida en esta ley que no esté tipificada como grave o muy grave.
Constituyen infracciones graves:
a) El incumplimiento del deber de conservación, custodia, mantenimiento y protección por parte de los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.
b) El incumplimiento del deber de comunicar el hallazgo casual y entrega de materiales, así como el de paralizar las obras en los casos a que se refiere el artículo 38 de esta ley.
c) El incumplimiento del deber de solicitar las autorizaciones previstas en esta ley en relación con Bienes de Interés Cultural e Inventariados.
d) El incumplimiento de los términos de las autorizaciones previstas en esta ley.
e) La realización de las actividades arqueológicas o de trabajos de consolidación o restauración de bienes arqueológicos muebles o inmuebles, sin la autorización preceptiva de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
f) El incumplimiento de una orden de suspensión cautelar de intervenciones en Bienes de Interés Cultural o Inventariados, en los casos a que se refiere el artículo 42.1 de esta ley, así como en aquellos lugares en que se hallen fortuitamente bienes arqueológicos.
g) La falta de adopción de medidas en el supuesto de ruina de los bienes señalados en el artículo 45.
h) La destrucción total o parcial de bienes incluidos en el Censo del Patrimonio Cultural no declarados de interés cultural o inventariado.
i) La concesión de autorizaciones o licencias incumpliendo lo dispuesto en esta ley o en los instrumentos urbanísticos de protección de Bienes de Interés Cultural en ella determinados.
Constituyen infracciones muy graves:
a) La destrucción, total o parcial, de Bienes de Interés Cultural e Inventariados.
b) Cualesquiera otras acciones u omisiones que conlleven la pérdida o deterioro irreparable de los bienes declarados de interés cultural e inventariado.
1. Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
2. Se considerarán personas responsables de las infracciones recogidas en esta ley, además de las que hayan cometido los actos y omisiones en que la infracción consista, las siguientes:
a) Las entidades o empresas de las que dependan los autores materiales de las actuaciones infractoras, cuando la actuación haya sido por razón de su condición de empleado o dependiente de las mismas.
b) Los promotores, en caso de intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo los términos de esta.
c) El director o directores de la obra en lo que atañe al incumplimiento de las órdenes de suspensión o la ejecución de obras ilegales.
d) Los Ayuntamientos que otorguen licencias o autorizaciones contraviniendo esta ley o que incurran en cualquier otra infracción tipificada en ella.
e) Las personas que, conociendo la comisión de la infracción, obtengan beneficio económico de la misma.
3. Las sanciones que se impongan a distintos responsables por motivo de unos mismos hechos tendrán carácter independiente entre sí.
4. Cuando, en aplicación de la presente ley, dos o más personas resulten responsables de una infracción y no fuese posible determinar su grado de participación serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones económicas que se deriven.
5. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones reguladas por esta ley se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción y, en el caso de personas físicas, por fallecimiento.
1. Las infracciones de las que resulte lesión al Patrimonio Cultural de Castilla y León que pueda ser evaluada económicamente o cuando pueda determinarse el beneficio económico derivado de la infracción cometida serán sancionadas con multa del tanto al duplo del valor del daño causado o del beneficio obtenido en el caso de las infracciones leves, del triple en el caso de las infracciones graves y del cuádruplo en el caso de infracciones muy graves.
2. En los demás casos se sancionarán con las siguientes multas:
a) Las infracciones leves con multa de hasta 10.000 euros.
b) Las infracciones graves con multa de 10.001 a 200.000 euros.
c) Las infracciones muy graves con multa de 200.001 a 600.000 euros.
3. En la imposición de sanciones se observará la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La gradación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de protección de los bienes del patrimonio cultural afectados.
b) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
c) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
d) La naturaleza de los perjuicios causados.
e) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
4. En la realización de actividades ilícitas que afectan al patrimonio arqueológico se considerará agravante la utilización de aparatos detectores de metales.
5. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta ley lo serán por aquel que suponga mayor sanción a la infracción cometida.
1. Las infracciones administrativas leves prescribirán en el plazo de un año, las graves en el plazo de cinco años y las muy graves en el plazo de diez años.
2. En los mismos plazos prescribirán, respectivamente, las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones administrativas leves, graves y muy graves.
3. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el momento en que aquellas se hubieren cometido.
4. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el momento en que haya adquirido firmeza la resolución por la que aquellas hubieren sido impuestas.
1. En la misma resolución que imponga la sanción que resulte procedente, la Administración ordenará al infractor la reparación de los daños causados, mediante órdenes ejecutivas, para restituir el bien afectado a su estado anterior, siempre que sea posible.
2. El incumplimiento de esta obligación de reparación facultará a la Administración para actuar de forma subsidiaria, realizando las obras y actuaciones necesarias a cargo del infractor y utilizando, en su caso, la vía de apremio para reintegrar su coste.
1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora será el previsto en la normativa en materia de procedimiento administrativo.
2. El órgano competente para incoar el procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá acordar las medidas provisionales previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
La competencia para la imposición de las sanciones corresponde:
a) A los titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, las multas de hasta 10.000 euros.
b) Al titular del órgano directivo central competente en materia de patrimonio cultural, las multas de 10.001 euros a 200.000 euros.
c) Al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, las multas de 200.001 a 600.000 euros.
La recaudación procedente de los importes de las multas impuestas por la comisión de infracciones previstas en esta ley se destinará a la realización de cualquier tipo de intervención de las contempladas para la recuperación de bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León y acciones de concienciación y de difusión de sus valores.
1. Forman parte del Patrimonio Cultural de Castilla y León el castellano o español y el resto de las manifestaciones lingüísticas de la Comunidad en los términos previstos en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía.
2. El patrimonio lingüístico se regirá por sus normas específicas y, en lo no previsto en ellas, será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente ley.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1 de la Constitución Española, las Administraciones competentes adoptarán las medidas oportunas tendentes a su protección y difusión.
Los bienes situados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, tuviesen la consideración de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles previsto en el artículo 26 de la Ley del Patrimonio Histórico Español serán considerados, respectivamente, como bienes declarados de interés cultural o inventariados mientras no sea revisada su clasificación con arreglo a las categorías establecidas en la presente ley.
Asimismo, se consideran Bienes de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente ley los hórreos y pallozas protegidos por el Decreto 69/1984, de 2 de agosto, de la Junta de Castilla y León.
Las declaraciones de Bienes de Interés Cultural aprobadas con anterioridad a esta ley, cuando carezcan de ámbitos de protección delimitados o cuando sea necesario incorporar nuevos valores del patrimonio cultural reconocidos, podrán ser completadas o revisadas mediante la determinación y delimitación de los mismos. Los procedimientos y competencias administrativas que regirán para la aplicación de esta disposición se establecerán reglamentariamente.
En aquellos Bienes de Interés Cultural declarados con la categoría de Monumento que no tuvieran delimitado un entorno y ámbito de protección a la entrada en vigor de esta ley, y, respecto a los cuales el instrumento de planeamiento urbanístico que resulte de aplicación, informado favorablemente por el órgano competente en materia de patrimonio cultural, hubiera delimitado un entorno y ámbito de protección, el mismo tendrá la consideración de ámbito de protección a los efectos previstos en esta ley.
Los Parajes Pintorescos a los que se refiere la disposición transitoria octava de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tendrán la consideración de Paisaje Cultural, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20.1 g) de la presente ley.
Se consideran Bienes Inventariados, siempre y cuando no se encuentren en otra categoría de protección prevista en esta ley:
a) Los bienes incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
b) Los yacimientos arqueológicos recogidos en los catálogos de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico, aprobados a partir de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
Los Ayuntamientos podrán solicitar la declaración como bienes inventariados de aquellos bienes incluidos en catálogos con grado de protección integral de instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, previa audiencia a los interesados, y siempre que se detallen las condiciones de protección y conservación sobre el bien.
Durante la instrucción del procedimiento se recabará el informe correspondiente del órgano competente en materia de patrimonio cultural. El contenido del informe deberá ser favorable respecto de la declaración del bien como inventariado, así como respecto de las condiciones de protección, intervención y uso propuestas para dichos bienes.
El titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural resolverá el procedimiento en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido este plazo se entenderá desestimada la solicitud.
La resolución se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León», y será notificada al Ayuntamiento solicitante.
Pasan a formar parte del Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León todos aquellos bienes que a la entrada en vigor de esta ley estén incluidos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León y en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, así como los bienes culturales documentados por la Administración competente en materia de patrimonio cultural.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, las Administraciones a quienes corresponda su aplicación quedarán también sujetas a los Acuerdos Internacionales válidamente celebrados por España.
La actividad de tales Administraciones estará asimismo encaminada al cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que, para la protección del patrimonio histórico, adopten los Organismos Internacionales de los que España sea miembro.
La información pública y los datos que se pudieran generar en aplicación de esta ley estarán disponibles en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León. Los contenidos serán suministrados con el nivel de agregación o disociación de datos que sea preciso para garantizar la protección de las personas a las que se refiera la información.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León realizará las gestiones oportunas conducentes al retorno a Castilla y León de aquellos bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León con claro interés para la misma que se encuentren fuera de su territorio.
El Centro de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Castilla y León, órgano adscrito a la Dirección General de Patrimonio Cultural, de acuerdo con la estructura y funciones establecidas en el Decreto 98/1998, de 21 de mayo, tendrá la condición de agente público del sistema regional de investigación e innovación a fin de garantizar el desarrollo de los programas de investigación e innovación para la gestión, conservación y difusión del Patrimonio Cultural de Castilla y León que se especifican en esta ley.
En el plazo de un año desde la publicación de la presente ley, se procederá a iniciar la elaboración del instrumento de planeamiento previsto en el artículo 73.
Hasta la conclusión del Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere el artículo 26 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, los bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas, ubicados en cualquiera de los establecimientos o dependencias de las Diócesis de Castilla y León, estarán sujetos al régimen de protección previsto en esta ley para los bienes inventariados.
El artículo 55 no será de aplicación en lo relativo a las autorizaciones de competencia municipal referidas a actividades arqueológicas y a intervenciones en ámbitos de protección de monumentos hasta que los instrumentos urbanísticos de protección anteriores a la presente ley sean revisados conforme a esta.
Los Ayuntamientos en cuyo término municipal radique un inmueble de interés cultural declarado en las categorías previstas en el artículo 20.1 a), b), c) o d) de esta ley dispondrán de un plazo de tres años, desde la entrada en vigor de esta ley, para redactar el instrumento de protección a que se refiere el artículo 60.
Los expedientes incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se tramitarán y resolverán según lo dispuesto en la norma por la que fueron incoados.
En los cinco ejercicios siguientes a la entrada en vigor de la ley, la Comunidad incrementará de forma lineal los recursos propios destinados a la promoción, fomento y apoyo al patrimonio histórico hasta completar un aumento total de 20 millones de euros. Dicho incremento se consolidará en las operaciones de capital del programa presupuestario que corresponda de la Consejería competente en materia patrimonio histórico.
Los Bienes de Interés Cultural que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley tuviesen la consideración de Espacio Cultural serán considerados Sistemas de Patrimonio Cultural.
Queda derogada la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, y cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
La cuantía de las sanciones previstas en esta ley podrá ser actualizada por decreto de la Junta de Castilla y León.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la ley, dicte las normas necesarias para la ejecución y desarrollo de la misma.
En lo no regulado por la presente ley será de aplicación con carácter supletorio la legislación estatal.
Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 20 de junio de 2024.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 124/2024, de 27 de junio)
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