El Registro de Derechos de Emisión de la Unión Europea (en adelante, el Registro de la Unión) tiene por objeto llevar cuenta exacta de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de derechos de emisión de la Unión Europea. Ha sido creado con una doble finalidad. Por una parte, pretende garantizar la contabilidad para dar cumplimiento a las obligaciones en el marco del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptado en fecha de 11 de diciembre de 1997 y ratificado el día 10 de mayo de 2002 mediante el instrumento de ratificación de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Por otra parte, el Registro de la Unión tiene por finalidad asegurar el correcto funcionamiento del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea, en adelante RCDE UE.
El Registro de la Unión integra tanto las cuentas del RCDE UE como las cuentas del registro nacional de Kioto, que se estableció en el marco del Protocolo de Kioto. Cada Estado miembro de la Unión es responsable de un área dentro del Registro de la Unión. Cada área está compuesta por las cuentas establecidas tanto en el marco del RCDE UE como en el establecido marco del Protocolo de Kioto, consolidado en la denominada «Plataforma común».
El Registro de la Unión se encuentra actualmente regulado, en el ámbito de la Unión Europea, por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo.
En cuanto a su regulación específica, es preciso mencionar el Reglamento (UE) n.º 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.º 280/2004/CE y n.º 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 920/2010 y n.º 1193/2011 de la Comisión. Por lo que se refiere a su vigencia, este reglamento ha sido derogado a partir del 1 de enero de 2021 por el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión. No obstante, el artículo 88 párrafo segundo del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 precisa que el Reglamento (UE) n.º 389/2013 de la Comisión seguirá siendo aplicable hasta el 1 de enero de 2026 a todas las operaciones requeridas en relación con el período de comercio comprendido entre 2013 y 2020 y el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto (desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020).
En España, la mayor parte de las disposiciones relativas al registro están contenidas en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. En concreto, el capítulo VII contiene el régimen jurídico del área española del registro de la Unión. Las normas básicas que han de regir su organización y funcionamiento están reguladas en el Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión.
A finales del año 2023, el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019 ha sido modificado mediante el Reglamento Delegado (UE) 2023/2904 de la Comisión, de 25 de octubre de 2023 que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión. Ha sido publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» (DOUE, núm. 2904) de 29 de diciembre de 2023 y es aplicable a partir de 1 de enero de 2024. Es parte del desarrollo normativo derivado del paquete de medidas «Objetivo 55» («Fit for 55» en inglés) que pretende reformar el RCDE UE y hacerlo más ambicioso para la consecución del objetivo climático de la UE de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de la UE en al menos un 55 % en 2030 con respecto a los niveles de 1990.
Entre el conjunto de medidas que integra el paquete legislativo «Objetivo 55» destaca, entre otras normas, la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión.
Es necesario señalar que, como consecuencia de esta reforma, el RCDE UE se amplía a las emisiones procedentes del transporte marítimo y, además, se crea un nuevo régimen independiente de comercio de derechos de emisión para los combustibles consumidos en edificios, el transporte por carretera y otros sectores adicionales.
Así, se espera un aumento muy significativo de las cuentas de haberes que van a tener que ser alojadas en el Registro de la Unión. Por lo que se refiere al transporte marítimo, la Decisión de Ejecución (UE) 2024/411 de la Comisión, de 30 de enero de 2024, sobre la lista de empresas navieras, en la que se especifica la autoridad responsable de la gestión de una empresa naviera de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, establece la lista de atribución inicial de cuatrocientas cincuenta empresas navieras bajo la autoridad responsable de España, las cuales estarán obligadas a abrir una cuenta de haberes de operador marítimo en el área española del Registro de la Unión. Esto implica un aumento de volumen de cuentas (24 %) en relación con las cuentas de haberes abiertas a fecha de 31 de diciembre de 2023 en el área española del Registro de la Unión. Asimismo, la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, también establece la posibilidad de que una empresa naviera que no figure en la lista pueda ser atribuida a España en base a los criterios del artículo 3 octies septies 1. En este sentido, conviene destacar que un 95 % de las empresas incluidas en la lista de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/411 de la Comisión, de 30 de enero de 2024, son de nacionalidad extranjera, lo que implica una mayor dificultad en la verificación de la documentación exigida por la normativa de la Unión Europea.
En cuanto al régimen de comercio de derechos de emisión para los combustibles consumidos en los edificios, el transporte por carretera y otros sectores adicionales, las primeras estimaciones de los sujetos obligados indican que podrían ascender a setecientas cincuenta entidades, lo que implica un aumento de volumen significativo (40 %) en relación con las cuentas de haberes abiertas a fecha de 31 de diciembre de 2023 en el área española del Registro de la Unión.
Aunque en menor medida, también van a tener incidencia en el Registro de la Unión los cambios que se introducen en el RCDE UE para el sector de las instalaciones fijas, como por ejemplo la inclusión de las instalaciones de tratamiento de residuos sólidos urbanos, o las instalaciones de producción de hidrógeno renovable. Así, un número limitado y por determinar de instalaciones deberán solicitar la apertura de cuenta en el área española del Registro de la Unión, frente al número actual de instalaciones.
En este contexto, el Reglamento Delegado (UE) 2023/2904 de la Comisión, de 25 de octubre de 2023, introduce cambios relevantes que afectan a las tareas propias del Registro de la Unión y que justifican una revisión del régimen tarifario del área española del Registro de la Unión. En particular, el Reglamento incorpora disposiciones que afectan a los procesos de apertura de las nuevas cuentas de haberes de operador marítimo y de entidades reguladas, y nuevas normas referidas a la adaptación de todas las operaciones relativas al cumplimiento por estos sujetos de sus obligaciones derivadas de la aplicación del RCDE UE en el Registro de la Unión, como por ejemplo: la adaptación del calendario del cumplimiento de las obligaciones del RCDE UE aplicables a cada sector, la anotación de emisiones verificadas, el cálculo de las cifras de cumplimiento, etc. Además, el citado Reglamento introduce un conjunto de disposiciones que comprenden, entre otras, diversas simplificaciones en los procesos de devolución del exceso de derechos de emisión, nuevas reglas para la expedición de derechos de emisión para el sector de la aviación, así como nuevas obligaciones y derechos, tales como el marcado automático de las transacciones bilaterales.
Con respecto a las tarifas que conllevan la apertura y la gestión de las cuentas del Registro de la Unión, el artículo 111.2 del Reglamento (UE) n.º 389/2013, de 2 de mayo, así como el artículo 81.2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, habilitan a los administradores nacionales a cobrar tarifas razonables a los titulares de las cuentas que administren, del mismo modo que ya lo hacía la anterior normativa comunitaria de registros. En definitiva, es necesario revisar la regulación actual de las tarifas contenida en la Orden TEC/813/2019, de 24 de julio sobre tarifas del área española del Registro de la Unión Europea en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para adecuarla a la normativa del Registro de la Unión tras la modificación operada por el Reglamento Delegado (UE) 2023/2904, de la Comisión, de 25 de octubre de 2023, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122, y en particular por la aparición de nuevos sujetos obligados que deben abrir nuevos tipos de cuentas en el Registro de la Unión. Estos cambios no solo implican un aumento muy significativo de los procesos de apertura y mantenimiento de las cuentas alojadas en el Registro de la Unión, sino que deben implementarse por parte de los administradores nacionales en un plazo muy reducido de tiempo. Implican, además, la definición de nuevos requisitos de apertura de cuenta.
Por todo ello, es necesario modificar el régimen tarifario del área española del Registro de la Unión en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esta orden, se deroga la Orden TEC/813/2019, de 24 de julio, sobre las tarifas del área española del Registro de la Unión en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Así, esta orden ministerial tiene por objeto establecer las tarifas que ha de aplicar el administrador nacional del Registro, así como desarrollar determinados aspectos relacionados con su devengo y pago. Se han incluido en esta orden ministerial previsiones relativas a la autorización de las tarifas y su cobro, la enumeración de las cuentas excluidas del ámbito de aplicación de dicha orden ministerial, la vigencia temporal de las tarifas, así como las consecuencias derivadas de su impago. Por último, se establece la periodicidad de información de la aplicación del régimen tarifario.
En cuanto a la naturaleza jurídica de estas tarifas, éstas tienen la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público no tributario de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 289 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Tal como avala la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2019, de 9 de mayo, en este caso la tarifa no tiene como finalidad principal financiar la actuación de la Administración, sino la gestión del servicio, de acuerdo con los criterios de eficiencia y economía. Además, la prestación del servicio no conlleva en ningún caso el ejercicio de autoridad inherente a los poderes públicos. Por el contrario, los aspectos de la actividad vinculados al ejercicio de la autoridad quedan estrictamente vinculados a la actuación de la Oficina Española de Cambio Climático. A esta sentencia se refería en sus conclusiones el Consejo de Estado que valoró tanto la naturaleza de las tarifas reguladas en la Orden TEC/813/2019, de 24 de julio, como la suficiencia del rango de la norma (Dictamen 370/2019, de 27 de junio).
En la determinación de las tarifas se ha tenido en cuenta el impacto de las nuevas obligaciones derivadas de la normativa comunitaria, en lo relativo a los aspectos de cumplimiento de obligaciones de información pública, prestación de servicios de atención a los usuarios, y, especialmente, a la comprobación y gestión de la documentación requerida para la apertura y el mantenimiento de los distintos tipos de cuenta. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad, ya prevista en la Orden TEC/813/2019, de 24 de julio, de la prestación de servicios adicionales por parte de la entidad que preste el servicio de gestión del área española del registro, que engloban desde la celebración de jornadas informativas personalizadas hasta servicios al usuario que excedan los niveles definidos en el contrato suscrito (como por ejemplo, atención al usuario a través de un gestor personal, remisión de extractos periódicos de estado de la cuenta, estadísticas de saldos, ingresos y transacciones externas, activación de servicios de alertas, etc.).
El contenido de esta orden ministerial se ajusta a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, de acuerdo con el principio de necesidad, esta norma se justifica en la necesidad de actualizar las tarifas para permitir su aplicación inmediata, teniendo en cuenta las obligaciones anteriormente citadas para el sector marítimo y el sector de combustibles consumidos en edificios, en el transporte por carretera y otros sectores, y que las relativas a las aperturas de cuentas deben hacerse efectivas en los próximos meses. De acuerdo con el principio de eficacia, esta norma resulta eficaz en el sentido de que permite concretar el régimen tarifario de manera inmediata, y adaptar lo máximo posible las cargas administrativas derivadas de las nuevas obligaciones.
Se cumple, además, el principio de proporcionalidad ya que la regulación se limita al mínimo imprescindible para adaptar el actual esquema de las tarifas a las nuevas reglas de aplicación para el periodo 2021-2030.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento, comprensión y aplicación y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas sujetos a dicho marco. En este sentido, la norma proyectada asegura la coherencia de la materia con el ordenamiento jurídico, tanto con la normativa que regula el comercio de derechos de emisión como con el resto de las normas de derecho administrativo que le son aplicables.
En virtud del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos dentro del marco del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.
En aplicación del principio de transparencia, durante la tramitación de esta orden se ha realizado la consulta pública previa y el trámite de audiencia e información públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, apartados 2 y 6, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se han recabado los informes previstos en el artículo 26 apartado 5 de dicha ley. Asimismo, se ha recabado el informe competencial previsto en el párrafo sexto del artículo 26.5 de dicha ley.
Esta orden ministerial se dicta en virtud de la habilitación para el desarrollo reglamentario por la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, contenida en la disposición final segunda del Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre.
La orden ministerial se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias exclusivas en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Se autoriza el establecimiento de tarifas para la gestión del área española del Registro de la Unión que constan en el anexo de esta orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión, así como de conformidad con el artículo 111 del Reglamento (UE) n.º 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo, por el que se establece un Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.º 280/2004/CE y n.º 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 920/2010 y n.º 1193/2011 de la Comisión.
La entidad que preste el servicio de gestión del área española del Registro de la Unión procederá al cobro de las cuantías que resulten de la aplicación de las tarifas a que se refiere el artículo 1, en los plazos o períodos señalados en el anexo de esta orden.
Se autoriza a la entidad que preste el servicio de gestión del área española del Registro de la Unión a exigir que el pago de los adeudos devengados se realice mediante domiciliación bancaria, con excepción de aquellos titulares de cuentas de terceros países que no dispongan de una cuenta bancaria abierta en una entidad ubicada en Estados del Espacio Económico Europeo, a los que será exigible el pago mediante transferencia bancaria internacional con destino a la cuenta corriente que la entidad les especifique. Asimismo, se autoriza a la citada entidad a que solicite a los titulares un número de cuenta corriente en una entidad de crédito para practicar los mencionados adeudos o desde la que se realizará la citada transferencia bancaria internacional.
En ningún caso se percibirán tarifas de las cuentas siguientes:
a) Las cuentas de haberes de titular de instalación, de operador aéreo, de operador marítimo o de entidad regulada en estado excluido, cerrado o pendiente de cierre, alojadas en el área española del Registro de la Unión.
b) Las cuentas de haberes de titular de instalación o de entidad regulada alojadas en el área española del Registro de la Unión en estado abierto, que tengan revocada la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero, a partir del año siguiente a la fecha de efectos de la revocación de la misma.
c) Las cuentas de haberes de titular de instalación alojadas en el Registro Kioto nacional.
d) Las cuentas de los verificadores.
e) Las cuentas cuyo titular sea la Administración General del Estado.
f) Las cuentas cuyo titular sea una Comunidad Autónoma.
Se autoriza a la entidad que preste el servicio de gestión del área española del Registro de la Unión a prestar servicios adicionales que excedan los previstos en la normativa comunitaria de registros y los derivados del ejercicio de sus tareas como encargada de la llevanza, así como a exigir una contraprestación económica razonable por dicha prestación.
Las tarifas contenidas en el anexo de la presente orden tendrán carácter indefinido y serán exigibles a partir de la entrada en vigor de ésta a las cuentas de haberes de operador marítimo y a las cuentas de haberes de entidades reguladas.
A partir de 1 de enero de 2025 serán exigibles las tarifas contenidas en dicho anexo al resto de cuentas referidas en el mismo.
1. En caso de falta de pago de las tarifas en los plazos previstos en el anexo, la entidad que preste el servicio de gestión del área española del Registro de la Unión podrá solicitar a la Oficina Española de Cambio Climático que ordene la suspensión del acceso y disposición de la cuenta por parte de todos sus representantes autorizados y/o de los representantes autorizados adicionales de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, así como del artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 389/2013, de 2 de mayo.
2. Asimismo, se autoriza a la citada entidad a reclamar del titular de la cuenta, transcurridos dos meses desde la fecha de emisión de las correspondientes facturas, si éstas se encontraran impagadas, una cuantía calculada mediante la aplicación del tipo de interés legal del dinero a la cantidad impagada, considerando el número de días del impago, pudiendo exigir un mínimo de trescientos euros. Lo anterior será de aplicación sin perjuicio de las responsabilidades que proceda exigir a los titulares de cuenta y, en particular, de las acciones que, de acuerdo con la normativa existente, pueda ejercer el administrador del área española del Registro para el cobro de las cuantías devengadas.
3. La falta de pago de la tarifa por apertura de la cuenta en el plazo previsto podrá suspender su efectiva apertura hasta que se produzca el pago.
La entidad que preste el servicio de gestión del área española del Registro de la Unión deberá presentar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un informe sobre la aplicación del régimen tarifario no más tarde del tercer año siguiente al informe anterior y, al menos, tres meses antes de que concluya cada período de comercio del RCDE UE.
Lo dispuesto en la Orden TEC/813/2019, de 24 de julio, sobre tarifas del área española del Registro de la Unión Europea en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, incluyendo su anexo, en relación a las cuentas de haberes de titular de instalación, de operador aéreo, de comercio, de garantía de entrega mediante subasta y de haberes de persona en el registro Kioto nacional seguirán siendo de aplicación a efectos de las tarifas sujetas a devengo en el año 2024.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta orden.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esta orden, queda derogada la Orden TEC/813/2019, de 24 de julio.
La presente orden se dicta conjuntamente al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1. 13.ª y 23.ª de la Constitución Española en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Se procederá a la revisión de la cuantía de las tarifas cuando resulte necesario en función de modificaciones normativas que afecten al Registro de la Unión o cuando la información requerida al amparo de la disposición adicional única así lo aconseje.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de julio de 2024.–La Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
Denominación del tipo de cuenta | Operación |
Cuantía – Euros |
Devengo | Pago | |
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Cuentas en el Área Española del Registro de la Unión | |||||
Cuenta de haberes de titular de instalación, de operador aéreo, de operador marítimo o de entidad regulada. | Apertura de cuenta. | 575 | Con la apertura. | Previo a la apertura de la cuenta. Para las cuentas de haberes de operador marítimo que se abran en 2024, el pago se podrá realizar en el plazo máximo de 3 meses tras la apertura de la misma. | |
Mantenimiento de cuenta. | Emisiones verificadas (*) ≥ 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono. | 170 | Anual o período inferior en el año de apertura o cancelación. |
Mes de octubre del año de devengo, salvo en el año de apertura, que se pagará junto con la tarifa por apertura de cuenta. (*) A efectos de la determinación de las emisiones verificadas, se tomará como referencia el volumen de emisiones verificadas correspondientes al año anterior al periodo de devengo. En el caso de que la apertura se produzca en un año en el que no exista obligación de inscripción de emisiones verificadas correspondientes al año anterior, se aplicará la cuantía de 115 euros. |
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Emisiones verificadas (*) < 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono. | 115 | ||||
Inscripción de emisiones verificadas. | 0,0045 por tonelada equivalente de dióxido de carbono inscrita en la cuenta hasta un máximo de 13.500 por cuenta y año (**). | Con la inscripción de las emisiones verificadas en el Registro de la Unión. |
Mes de octubre del año de devengo. (**) No estarán sujetas al pago por este concepto todas aquellas instalaciones, operadores aéreos, operadores marítimos y entidades reguladas cuyo volumen de emisiones verificadas correspondientes al año anterior al periodo de devengo, sean menores de 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono. |
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Cuenta de comercio. | Apertura de cuenta. | 805 | Con la apertura. | Previo a la apertura de la cuenta. | |
Mantenimiento de cuenta. | 1.150 | Anual o período inferior en el año de apertura o cancelación. | Mes de octubre del año siguiente al de devengo, salvo en el año de apertura, que se pagará junto con la tarifa por apertura de cuenta. | ||
Cuenta de garantía de entrega mediante subasta. | Apertura de cuenta. | 1.150 | Con la apertura. | Previo a la apertura de la cuenta. | |
Mantenimiento de cuenta. | 1.150 | Anual o período inferior en el año de apertura o cancelación. | Mes de octubre del año de devengo, salvo en el año de apertura, que se pagará junto con la tarifa por apertura de cuenta. | ||
Cuentas en el Registro Kioto nacional. | |||||
Cuenta de haberes de persona en el registro Kioto nacional. | Apertura de cuenta. | 805 | Con la apertura. | Previo a la apertura de la cuenta. | |
Mantenimiento de cuenta. | 285 | Anual o período inferior en el año de apertura o cancelación. | Mes de octubre del año de devengo, salvo en el año de apertura, que se pagará junto con la tarifa por apertura de cuenta. |
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