La Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, establece en su artículo 14, apartado 1, que los criterios y condiciones para el establecimiento, con base en la mejor información científica, de las medidas necesarias para la conservación de los recursos pesqueros, se determinarán por el Gobierno mediante real decreto.
Tienen la consideración de medidas de conservación todas aquéllas dirigidas a garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros y la viabilidad a largo plazo de este sector, incluyendo la limitación del volumen de capturas.
El Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, tiene por objeto establecer normas comunes de ordenación y gestión de la actividad de los buques censados en las modalidades de arrastre de fondo, cerco y artes menores que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores de los caladeros nacionales.
Se hace necesario modificar el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, para incluir en su ámbito de aplicación las pesquerías de la flota de bandera española en aguas internacionales y en la zona económica exclusiva de terceros países con respecto de determinados aspectos de dicho real decreto, con el fin de aportar una regulación en sede reglamentaria de conjunto entre aspectos íntimamente relacionados entre sí y que inciden directamente en la correcta y racional gestión de las pesquerías afectadas en lo que se refiere a dichos aspectos comunes.
La finalidad de la presente modificación es disponer de la base reglamentaria requerida en el artículo 14 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, para establecer las medidas de limitación del volumen de capturas que resulten necesarias también en la pesca de la flota española en las citadas aguas internacionales y en la zona económica exclusiva de terceros países.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, habilita al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para desarrollar, mediante orden, estas medidas de limitación del volumen de capturas respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques.
De igual forma, la Ley 5/2023, de 17 de marzo, prevé en su artículo 31 las medidas de gestión de los recursos pesqueros, dirigidas a racionalizar y ordenar la explotación de los recursos, y a equilibrar el esfuerzo pesquero y el desarrollo del sector con base en la mejor información científica disponible, cuyo desarrollo también precisa de una previa regulación por real decreto.
Entre estas medidas de gestión figura la posibilidad de fijar, en aquellas pesquerías en las que se hayan asignado posibilidades de pesca, reservas que permitan a la Administración disponer de determinadas posibilidades con el fin de atender finalidades de interés general, como hacer frente a riesgos de paralización de parte de la flota, permitir la entrada en una pesquería de buques que no reúnan los requisitos de actividad histórica exigidos en la misma dada la evolución de los recursos pesqueros o para garantizar el cumplimiento de las asignaciones de cuotas a España y evitar que se sobrepasen los límites admisibles de capturas.
Por ello, la modificación de este real decreto también incorpora la regulación de las reservas de posibilidades de pesca, con el fin de disponer de la base reglamentaria que, para esta medida, requiere el artículo 31 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, si bien, dado que el precepto legal contiene una regulación bastante detallada, esta norma traslada en buena medida al ámbito reglamentario las disposiciones legales, con el fin de articular adecuadamente el sistema de fuentes normativas, y permitir, en su caso, su aplicación y desarrollo posteriores a través de los instrumentos jurídicos pertinentes para cada caso.
Asimismo, resulta necesario, con base en la experiencia adquirida y debido a la petición realizada por el sector pesquero afectado, proceder a prorrogar, hasta final del año 2026, la excepción establecida en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio. La excepción se encuentra establecida para los buques del censo de rasco del caladero Cantábrico y Noroeste, que les permite ejercer su actividad fuera del periodo semanal autorizado para ejercer la pesca, establecido como régimen general en el artículo 5.1 del citado real decreto; ello, en aras de favorecer la sostenibilidad económica y social de los buques de este censo.
La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficiencia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias.
En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, al sector pesquero afectado y al Instituto Español de Oceanografía.
La presente norma se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 31 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de septiembre de 2024,
DISPONGO:
Se modifica el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 5 del artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:
«5. El mecanismo de optimización en la gestión de posibilidades de pesca, la limitación del volumen de capturas y las reservas de posibilidades de pesca, previstos en los artículos 5 bis, 5 ter y 5 quater, serán de aplicación a todos los caladeros, tanto nacionales como internacionales, stocks y modalidades de pesca en que así se haya concretado mediante su correspondiente norma reguladora.»
Dos. Se introduce un nuevo artículo 5 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 5 ter. Limitación del volumen de capturas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, por orden que se dicte cumpliendo tales requisitos podrán acordarse limitaciones del volumen de las capturas que resulten necesarias respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques.
Estas limitaciones no podrán tomarse en consideración en los futuros repartos de posibilidades de pesca que se realizaren sobre esas especies y tendrán la vigencia que se establezca en la correspondiente norma de desarrollo.
Las medidas de limitación del volumen de capturas tendrán en cuenta la dependencia del stock de la pesquería, su relación con otros stocks, así como la necesidad de regular aquellas pesquerías mixtas en las que la inexistencia de un reparto de cuota para un determinado stock pueda suponer el consumo anticipado del mismo y, en consecuencia, su cierre, sin perjuicio de otros criterios para una gestión sostenible y ordenada de la pesquería.»
Tres. Se introduce un nuevo artículo 5 quater, con la siguiente redacción:
«Artículo 5 quater. Reservas de posibilidades de pesca.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, en aquellas pesquerías en las que se hayan asignado posibilidades de pesca, podrán fijarse mediante orden reservas de posibilidades que se detraigan del montante total con anterioridad a la aplicación de los criterios para su asignación.
Estas reservas podrán alcanzar de forma ordinaria hasta el 5 % de las posibilidades a repartir en la respectiva pesquería, si bien de forma excepcional podrán alcanzar el 10 % cuando así lo justifique la necesidad de la flota española de obtener posibilidades de pesca mediante intercambios con otros Estados miembros de la Unión Europea.
Estas reservas se podrán usar con las siguientes finalidades:
a) Evitar que las posibles sobrepescas que durante el año en curso puedan producirse por determinados buques actúen en detrimento de las posibilidades disponibles para los buques restantes, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los causantes de las sobrepescas.
b) Hacer frente al riesgo de que la actividad de los buques de pesca pueda detenerse, pese a disponer de posibilidades de pesca asignadas y no consumidas, en caso de reducciones que afecten a especies sensibles o de estrangulamiento de importante impacto socioeconómico y comercial.
c) Realizar intercambios con otros Estados miembros, siempre que los mismos tengan por objetivo aumentar las posibilidades de pesca de poblaciones cuyo agotamiento pudiera llevar a cierres de pesquerías por falta de posibilidades de pesca.
d) Permitir la entrada en una pesquería de buques que no reúnan los requisitos de actividad histórica exigidos en la misma, cuando tal circunstancia sea consecuencia de reducciones en las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España.
2. Por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, se podrán incorporar las cantidades resultantes de la reserva a la cuota común a partir del final del primer trimestre del año, o del periodo de gestión que la normativa específica de la pesquería prevea, en caso de no haber sido utilizadas o cuando no se prevea su utilización necesaria antes de final del año en cuestión, o del periodo de gestión que prevea la normativa específica, por parte de la flota o flotas a las que hubiera sido asignada.
3. La reserva deberá justificarse por razones de interés general de eficacia de la pesquería, al objeto de compensar posibles sobrepescas o reducciones de cuota en especies sensibles de importante impacto socioeconómico y comercial.»
Cuatro. La disposición transitoria segunda queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria segunda. Excepción temporal para los buques del censo de rasco de Cantábrico y Noroeste.
Durante el periodo de 2022 a 2026, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del sector respecto a la fijación de los horarios de descanso semanal, se exceptuará a los buques del censo de rasco del Cantábrico y Noroeste de las obligaciones contenidas en el artículo 5.1 y se les permitirá ejercer la pesca con el arte de rasco durante un período semanal superior, siempre que resulte compatible con las autorizaciones y certificados reglamentarios emitidos por la Administración marítima.
Dichos buques podrán realizar dos únicos calados del arte por semana, con un tiempo de inmersión máximo cada uno de 72 horas. Para poder ejercer la posibilidad anterior, el buque no podrá ejercer la pesquería de rasco durante tres meses naturales completos en un año natural, no teniendo que ser meses consecutivos. Antes del 31 de enero de cada uno de los años, cada buque comunicará a la Dirección General de Pesca Sostenible el periodo de tres meses escogido para ese año.»
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 17 de septiembre de 2024.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
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