El artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece las disposiciones generales para el acceso y la conexión a las redes eléctricas, definiendo los conceptos de derecho de acceso, derecho de conexión a un punto de la red, permiso de acceso y permiso de conexión a un punto de la red.
El artículo 33.11, según redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, establece que «la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante Circular la metodología y las condiciones de acceso y conexión que comprenderá: el contenido de las solicitudes y permisos, los criterios económicos, los criterios para la evaluación de la capacidad, los motivos para la denegación, el contenido mínimo de los contratos y la obligación de publicidad y transparencia de la información relevante para el acceso y la conexión».
Como desarrollo del citado artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se aprobaron el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica y la Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica.
Con fecha 30 de diciembre de 2021 se publicó la Orden TED/1494/2021, de 22 de diciembre, que establece orientaciones de política energética relacionadas con la circular por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de consumo de energía eléctrica. Esta orden destaca la necesidad de que la circular establezca los criterios económicos y criterios para la evaluación de capacidad que favorezcan el acceso de aquellas demandas que ayuden a dotar de una mayor flexibilidad al sistema eléctrico. Además, se establece que los criterios económicos y técnicos para la evaluación de la capacidad, así como el contenido de las solicitudes sean proporcionales a la potencia demandada por el consumidor y nivel de tensión a la que este se conecta.
Por otro lado, la citada orden establece que, con el objetivo de fomentar el autoconsumo y el despliegue de los puntos de recarga para el vehículo eléctrico, la presente circular debe incluir obligaciones de publicidad de la información relevante sobre acceso y la conexión a la red, para permitir que los potenciales promotores de este tipo de instalaciones tomen decisiones informadas en relación con su conexión efectiva a la red.
En cumplimiento de la habilitación competencial mencionada, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia regula en esta circular la metodología y las condiciones de acceso y conexión, de manera coherente con el desarrollo reglamentario establecido en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, tal y como se prevé en el mencionado artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Finalmente, el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, ha supuesto cambios importantes en el procedimiento de otorgamiento de los permisos de acceso y conexión para la demanda.
En este contexto la presente circular establece el régimen aplicable a los sujetos obligados a solicitar permisos de acceso y conexión que vayan a demandar energía eléctrica de la red, de forma coherente con lo establecido en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.
En virtud de lo anterior, esta circular no es de aplicación a los sujetos exentos de la obligación de obtención de permisos de acceso y conexión para conectarse a las redes de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.
Asimismo, el citado Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, establece que las solicitudes para acceso y conexión a la red de transporte o distribución de instalaciones de almacenamiento que puedan verter energía en las redes de transporte y distribución, se considerarán como solicitudes para el acceso de instalaciones de generación de electricidad, sin perjuicio de los criterios técnicos de acceso que deban ser tenidos en cuenta para este tipo de instalaciones, como consecuencia de su condición de instalaciones que, en determinados momentos, se comportan como instalaciones de demanda. La presente circular regula las condiciones a tener en cuenta en la evaluación de la capacidad de acceso y conexión de las instalaciones de almacenamiento desde un punto de vista de la demanda.
La circular se asienta sobre el principio del derecho de acceso de terceros, impidiendo la discriminación entre usuarios y favoreciendo la cooperación y coordinación entre gestores y titulares de las redes de transporte y distribución, de un lado, y los consumidores, de otro.
Adicionalmente la circular promueve mejorar la eficiencia en el proceso de acceso y conexión a las redes eléctricas, mediante la estructuración, simplificación y homogeneización de la información que los solicitantes deben presentar. Esto garantizará un mejor tratamiento de la información, agilizará la tramitación de las solicitudes y fomentará la transparencia a los gestores y titulares de las redes.
Igualmente, la circular busca dotar al marco normativo vigente de un tratamiento homogéneo, con principios claros y bien definidos en al acceso y la conexión a las redes de electricidad para distribuidores y consumidores, fomentando la seguridad del sistema y la calidad de servicio. De esta forma, se pretende maximizar la utilización de las redes ya existentes, con optimización del aprovechamiento de las instalaciones de conexión, facilitando de este modo el desarrollo racional de las redes y minimizando los posibles impactos ambientales.
Esta circular además supone un cambio de paradigma; la normativa del sector eléctrico hasta este momento se ha desarrollado sobre la base de que el suministro a consumidores ha de garantizarse en todo momento. Desde la entrada en vigor de esta circular, algunas instalaciones de demanda podrán optar por acogerse a un acceso flexible, lo que redundará en beneficios para el sistema, manteniéndose en cualquier caso la opción de acceder a las redes con total garantía de suministro para cualquier consumidor convencional como se venía haciendo hasta ahora.
Con el fin de maximizar la transparencia en el proceso, los gestores de redes deberán mantener accesible y actualizada en su página web la información detallada sobre las capacidades disponibles.
Asimismo, con el objetivo de habilitar el desarrollo de las nuevas figuras que necesariamente deben acompañar al despliegue de energías renovables y para la implementación, entre otras de la gestión activa de la demanda, la presente circular se aplica a los titulares de nuevas figuras que puedan surgir como desarrollo de las normativas estatales o comunitarias, recogidas dentro de los sujetos participantes en el suministro definidos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. En este sentido se han incluido expresamente las instalaciones de almacenamiento y las redes de distribución de energía eléctrica cerradas reguladas en el Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.
Los anexos de la circular comprenden los criterios técnicos necesarios para establecer la información mínima a requerir en las solicitudes de acceso y de conexión de forma que se garantice la oportunidad, proporcionalidad y la calidad de ésta; los criterios para evaluar la capacidad de acceso, la viabilidad de conexión y determinar la influencia de la instalación de demanda en otra red distinta de aquélla a la cual se conecta. En la determinación de dichos criterios, así como en las especificaciones de detalle que puedan concretar determinados aspectos de su definición, se toma en consideración la progresiva digitalización de las redes que permite maximizar su utilización de forma segura, cumpliendo con los estándares de calidad de suministro.
Asimismo, con el fin de contribuir al cumplimento de los objetivos de política energética relativos a la penetración del autoconsumo y al despliegue de puntos de recarga para vehículo eléctrico, se modifica la Circular 1/2021, de 20 de enero, para regular la obligación de publicidad de la información relevante en el procedimiento de acceso y conexión a la red de estas instalaciones mediante la integración de este tipo de expedientes en la plataforma web dedicada a la gestión de solicitudes de permisos de acceso y conexión de la demanda.
La presente circular se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Esta circular es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos que persigue.
En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, dado que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que deberán aprobarse mediante circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la metodología y las condiciones de acceso y conexión a las redes, elementos que constituyen el objeto de esta norma.
Asimismo, se cumple el principio de proporcionalidad al llevar a cabo el desarrollo normativo de la metodología y condiciones del acceso y conexión de las instalaciones de demanda (los aspectos atribuidos a esta Comisión en materia de acceso y conexión) previendo las actuaciones que son necesarias para asegurar tanto el derecho de acceso como el derecho de conexión, así como la seguridad de las redes. Se entiende satisfecho también el principio de seguridad jurídica, dado que la circular es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea.
Esta circular cumple el principio de transparencia en la medida en que su propuesta se sometió a trámite de audiencia, tanto al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico como a través del Consejo Consultivo de Electricidad, así como mediante la publicación en la página web de este organismo, describiendo en su preámbulo y en su memoria los objetivos que se persiguen. Finalmente, el principio de eficiencia se cumplirá en la medida en que no se introducen cargas administrativas innecesarias.
Esta circular desplaza las disposiciones anteriores al Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, que regulaban la metodología y condiciones de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución en materia de demanda de energía eléctrica. Dado que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce esta competencia por primera vez, la circular no incluye una disposición derogatoria.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 11 del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y del apartado 1.f) del artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia, y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 27 de septiembre de 2024, ha acordado emitir la presente circular.
Esta circular tiene por objeto establecer la metodología y las condiciones de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución por parte de las instalaciones que vayan a demandar energía eléctrica de la red a la que se conecten y que, en virtud de lo establecido en Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, tengan la obligación de obtener permisos de acceso y conexión a la red para poder conectarse a dichas redes.
1. Esta circular es de aplicación a los sujetos que participan en la solicitud y otorgamiento de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, asociada a la demanda de energía, siendo éstos los siguientes:
a) Los solicitantes de los permisos de acceso y conexión que podrán ser:
i) Los consumidores de energía eléctrica que, en virtud del artículo 17.2 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, no están exentos de la obtención de permisos de acceso y conexión.
ii) Los titulares de instalaciones de distribución de energía eléctrica que soliciten permisos de acceso y conexión a las redes de otro distribuidor o transportista.
iii) Los sujetos a los que se les atribuya derecho de acceso en desarrollo de la normativa estatal o europea definidos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, así como aquellos para los que se contemple en la normativa la posibilidad de solicitar y ostentar permisos de acceso y conexión desde la perspectiva de la demanda.
b) Los otorgantes y tramitadores de los permisos: Los titulares de redes de transporte y de distribución de energía eléctrica, así como los gestores de dichas redes.
2. Esta circular es de aplicación tanto respecto de la solicitud inicial de acceso como también respecto de las solicitudes de incremento de potencia o de modificación de los permisos de acceso y conexión de instalaciones con permisos en vigor.
3. Asimismo esta circular es de aplicación a los titulares de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas, que actúan tanto como solicitantes como tramitadores y otorgantes de los permisos, con las particularidades reguladas en el Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.
1. La definición de la capacidad de acceso está regulada en el artículo 2 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.
2. Para determinar la capacidad de acceso de una instalación de demanda a la red en un punto de conexión, debe realizarse un estudio específico que determine la potencia activa máxima disponible en dicho punto de conexión. Atendiendo a los criterios para evaluar la capacidad de acceso se distinguen dos tipos de acceso:
a) La capacidad de acceso firme u ordinaria es la potencia activa máxima que puede ser atendida con garantía de suministro durante todas las horas del año. La capacidad de acceso firme se obtiene como resultado de la evaluación de la capacidad de acceso según lo establecido en esta circular.
b) La capacidad de acceso flexible es aquélla en la que los requisitos correspondientes a la potencia firme u ordinaria no se cumplen en su totalidad, porque no se garantiza el suministro en todas las horas del año, dado que no se cumple algún criterio específico como resultado del análisis de la capacidad, según lo establecido en esta circular.
Para poder conceder una capacidad de acceso flexible, el estudio de capacidad tiene que concluir que la instalación tiene una expectativa de poder consumir al menos un porcentaje de horas al año. Este porcentaje se determinará en las especificaciones de detalle previstas en el artículo 18. Si el estudio de capacidad concluye que la instalación no va a poder consumir por encima del porcentaje establecido se resolverá que no existe capacidad de acceso flexible.
Podrán existir diferentes tipologías de capacidad de acceso flexible que serán aprobadas en las especificaciones de detalle previstas en el artículo 18, previa audiencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de acuerdo con las orientaciones de política energética reguladas en la Orden TED/1494/2021, de 22 de diciembre, por la que se establecen las orientaciones de política energética en relación con el acceso y conexión a la red de instalaciones de demanda.
En determinadas tipologías de solicitudes o instalaciones, por su naturaleza o condicionamiento tecnológico:
a. La capacidad de acceso firme solicitada podrá ser cero.
b. Se podrá exigir un mínimo de capacidad de acceso firme.
No podrán solicitar ni obtener capacidad de acceso flexible los suministros que, de acuerdo con la normativa aplicable, deban estar garantizados.
La solicitud de capacidad de acceso flexible será de carácter voluntario para el solicitante.
1. Los modelos de solicitudes de nuevos permisos de acceso y conexión o modificación de los existentes estarán disponibles en la página web del gestor de la red de transporte y distribución y en la plataforma de gestión y seguimiento regulada en el capítulo V.
Dichos modelos podrán estar sujetos a modificaciones por lo que cada versión deberá identificar, de forma claramente visible, el periodo durante el cual es o ha sido de aplicación. Los gestores mantendrán accesible el histórico de modelos de solicitud durante al menos siete años.
2. El contenido de la solicitud y su información técnica asociada es la establecida en el anexo I con carácter general, y en el anexo II, en el caso de que la solicitud se pueda acoger al procedimiento abreviado.
3. El solicitante de un permiso de acceso y conexión podrá solicitar simultáneamente capacidad de acceso firme y capacidad de acceso flexible. En la solicitud se indicará la capacidad de acceso firme y la capacidad de acceso flexible solicitada.
1. La admisión a trámite de las solicitudes de los permisos de acceso y de conexión, la evaluación de las solicitudes, los sujetos encargados de su evaluación y los plazos a cumplir son los establecidos en los artículos 10, 11, 13 y 20 quater.8 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.
El gestor de la red será el responsable de remitir al titular de la red la solicitud, para que sea analizada la viabilidad de conexión.
2. Los criterios de evaluación de la solicitud son:
a) Los criterios para evaluar si una solicitud de acceso y conexión a la red tiene influencia en una red distinta de aquélla a la que se pretende conectar son los establecidos en el anexo V.
En los casos en los que exista influencia, el gestor de la red a la que se solicita el acceso consultará al gestor de la red aguas arriba indicando la fecha de admisión a trámite para que sea considerada a los efectos de la prelación temporal en la evaluación de aceptabilidad y remitiéndole la siguiente información técnica necesaria para evaluar la solicitud:
i. Tensión nominal del punto de conexión del solicitante.
ii. Capacidad solicitada firme y flexible.
iii. Distancia física desde la instalación de demanda al punto frontera Distribución-Distribución o Transporte-Distribución.
iv. Tipo de consumo.
v. En el caso de influencia en la red de transporte, nudo de conexión de la red de distribución.
El informe de aceptabilidad del gestor aguas arriba deberá especificar si existe capacidad de acceso suficiente o no, según los criterios establecidos en el anexo III.
b) Los criterios para evaluar la existencia o no de capacidad de acceso son los establecidos en el anexo III y, en su caso, el informe de aceptabilidad anterior. En caso de que el informe de aceptabilidad no sea favorable se deberá denegar el acceso.
c) Los criterios para evaluar la viabilidad de la conexión son los establecidos en el anexo IV. Asimismo, según el artículo 12.4 del Real Decreto 1183/2000, de 29 de diciembre, el titular de la red a la cual se solicita el permiso de conexión deberá elaborar un presupuesto económico destinado al cumplimiento de las condiciones técnicas y a la realización de cualquier acción necesaria para hacer efectiva la conexión física, con el alcance recogido en el artículo 6.2.a).
3. Los gestores y titulares de la red de distribución podrán analizar soluciones de acceso y conexión que tengan en cuenta otras solicitudes, cuando esto pueda suponer una solución más eficiente y de menor coste para el sistema y para los interesados, siempre y cuando se respete el criterio de prelación y los plazos establecidos en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. No obstante, esta posibilidad debe subordinarse en todos los casos al previo acuerdo entre las partes, que se verían obligadas a compartir instalaciones de conexión a la red, sin perjuicio de su posterior cesión.
4. El resultado del análisis de la solicitud será el regulado en el artículo 11.6 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. A estos efectos, el gestor de la red que ha recibido la solicitud remitirá la propuesta previa o la denegación de la solicitud, según corresponda.
La propuesta previa determina la existencia de capacidad de acceso, así como la viabilidad de la conexión, por lo que no puede estar sujeta a modificaciones una vez aceptada.
La propuesta previa debe incluir:
1. Desde el punto de vista técnico:
Las condiciones técnicas que debe presentar el gestor de la red al solicitante serán acordes con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 12 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Se incluirá como condiciones técnicas la siguiente información:
a) Capacidad de acceso distinguiendo entre capacidad de acceso firme y flexible.
Cuando no exista capacidad de acceso en las condiciones solicitadas el gestor de la red elaborará la propuesta previa con la mejor solución con base en:
i. Capacidad firme alternativa: la potencia máxima admisible que puede ser atendida con garantía de suministro.
ii. Capacidad flexible disponible cuando el solicitante lo haya pedido.
Cuando la propuesta previa contemple la concesión de un permiso de acceso flexible, el gestor de la red remitirá los resultados del estudio de capacidad de acceso para que el solicitante conozca las posibles restricciones de demanda, aportando información sobre el perfil y recurrencia de congestiones (horas del día, porcentaje de días, etc.).
Cuando no se conceda la capacidad de acceso solicitada, el gestor de la red remitirá justificación de la no existencia de capacidad de acceso o viabilidad de la conexión en las condiciones solicitadas, conteniendo los datos, referencias y cálculos considerados para soportar adecuadamente esta circunstancia. La extensión y el nivel de detalle deberá atender al principio de proporcionalidad aportando la misma información para instalaciones de igual tipología y capacidad solicitada.
b) Punto de conexión en el que se deberá conectar a la red, quedando identificado de manera inequívoca.
Para ello, en los casos en que el punto de conexión propuesto sea en redes de tensión igual o superior a 1 kV, se detallará el identificador del elemento a través del que se efectúa la conexión. Dicho identificador:
i. En el caso de las instalaciones de red no existentes se corresponderá con:
a) El identificador único de la instalación proyectada incluido en los planes de inversión de las empresas distribuidoras aprobados por la Administración General del Estado.
b) El Código de Instalación Planificada, correspondiente a los Bloques 1 y 2 del CUAR (Código Único de Activo Regulado) conforme a la Circular 1/2015, de 22 de julio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia incluido dentro de la información de la planificación de la Red de Transporte vigente.
ii. En el caso de las instalaciones de red existentes, se corresponderá con el identificador único del código de instalación que se incluye en la declaración efectuada por las empresas transportistas o distribuidoras, a través de la Circular informativa 4/2021, de 5 de mayo, y la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, respectivamente.
c) Parámetros técnicos que caractericen el punto de conexión, entre los que se incluirá al menos los siguientes:
i. Nivel de tensión del punto de conexión de la instalación de demanda.
ii. Ubicación, incluyendo denominación y coordenadas UTM en red existente y aproximada en red no existente.
iii. Potencia de cortocircuito máxima de diseño, que permita el diseño de las instalaciones de conexión a la red de forma que los equipos eléctricos estén diseñados para soportar las intensidades de diseño, y configuración de las protecciones necesarias.
iv. Potencia de cortocircuito mínima habitual (asociada a situaciones de demanda mínima en configuración de red con maniobra habitual) para el cálculo de las variaciones de tensión permitidas en dicho punto de conexión.
v. Requerimientos técnicos y restricciones necesarias en el punto de conexión, para garantizar que no se introduzcan distorsiones que puedan afectar a la calidad de servicio, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 29 o 110 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, según corresponda.
vi. Dispositivos de control necesarios asociados al permiso de acceso flexible, en su caso.
d) Pliego de condiciones técnicas de los trabajos necesarios para conectarse a la red, y en particular, la solución de alimentación eléctrica para la conexión a la red de distribución o de transporte y el detalle de las actuaciones a realizar en la red de transporte o distribución que deban ser sufragadas por el solicitante de los permisos de acceso y conexión, conforme a lo establecido en el artículo 25.3.a) del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, y calendario orientativo de ejecución.
e) Cuando la solicitud de acceso y conexión que se realice a la red de distribución no ocupe toda la potencia disponible en una posición de una subestación eléctrica o en la celda de conexión a un centro de transformación se informará al solicitante que:
– La posición o celda de conexión a la red de distribución deberá ser financiada por el solicitante y cedida al distribuidor en todos los casos con independencia del número de consumidores que se conecten a esa posición o celda en virtud de lo regulado en el artículo 25.5 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre.
– Todas las instalaciones necesarias hasta el punto de conexión que sirvan para atender el suministro de más de un consumidor deberán ser cedidas al distribuidor en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Asimismo, se le informará de que estas instalaciones serán susceptibles de tener un convenio de resarcimiento en los términos previstos en la normativa de aplicación.
f) Aquellas situaciones en las que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el derecho de acceso del sujeto en el punto de conexión propuesto puede ser restringido temporalmente, en particular aquellas que, en su caso, puedan derivarse de condiciones de operación o de necesidades de mantenimiento y desarrollo de la red.
2. Desde el punto de vista económico:
Las condiciones económicas que debe presentar el gestor de la red al solicitante serán acordes a lo dispuesto en los apartados 4 al 8 del artículo 12 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Se incluirá como condiciones económicas la siguiente información:
a) Presupuesto económico: el presupuesto económico señalará los importes que deban ser sufragados por el solicitante de los permisos de acceso y conexión, incluyendo todos los costes necesarios para la conexión de las instalaciones objeto de la solicitud de acceso y conexión.
El presupuesto económico deberá ser conforme a lo establecido en el artículo 25.3.b) del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre.
El presupuesto deberá estar desglosado por unidades técnicas individuales, debiendo aparecer detallada para cada una de ellas, su cuantificación económica (coste a asumir por el solicitante), mano de obra y material (número de unidades).
En el caso de los permisos de acceso flexibles, el presupuesto económico deberá recoger el coste de los refuerzos de la red existente que les corresponda, atendiendo a la regulación vigente sobre el sujeto sobre el que recae la obligatoriedad de sufragar los refuerzos en la red, necesarios para alcanzar la capacidad de acceso firme solicitada y el porcentaje mínimo de horas del año definido en el artículo 3.2.b) de la circular.
b) En las redes de distribución, cuando el solicitante haya pedido expresamente, en la tramitación de la solicitud, que el presupuesto económico incluya también las instalaciones que, de conformidad con la normativa en vigor, el titular de la red no tenga obligación de desarrollar, éstas deberán venir recogidas en un presupuesto separado. Dentro de estas instalaciones se incluirán los costes de los dispositivos de la instalación de demanda que permitan gestionar la capacidad de acceso flexible, debiendo ser todos ellos asumidos por los propios solicitantes.
El presupuesto deberá estar desglosado por unidades técnicas individuales, debiendo aparecer detallada para cada una de ellas, su cuantificación económica (coste a asumir por el solicitante), mano de obra y material (número de unidades).
c) Documento de acuerdo de pago para firma, definido en el artículo 14.9 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, en su caso.
d) En su caso, indicación expresa de la existencia de convenios de resarcimiento que afecten a las instalaciones que intervienen en la solución técnica propuesta. En estos casos se indicará la identidad, la fecha de vencimiento, el desglose de los elementos de la red en ellos incluidos, necesarios para efectuar la conexión en el punto concedido y el detalle de las cuantías económicas que serían de aplicación al solicitante, conforme al artículo 25.5 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre. También se informará de la existencia de instalaciones que vayan a ser sufragadas por otro titular de permisos o hayan sido sufragadas por un tercero y que puedan ser objeto de subscripción de un convenio de resarcimiento.
1. El contenido mínimo de los permisos de acceso y conexión regulados en el artículo 15 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, deberá ser el siguiente:
a) Capacidad de acceso firme otorgada.
b) Capacidad de acceso flexible otorgada.
c) Ubicación precisa del punto de conexión definitivo incluyendo denominación y coordenadas UTM en red existente y aproximada en red no existente.
d) Nivel de tensión del punto de conexión.
e) Parámetros técnicos necesarios para garantizar las condiciones de calidad de suministro en la red a la que se conecta.
f) Condiciones técnicas del punto de conexión.
g) Condiciones económicas de conexión.
En relación con las instalaciones conectadas a la red de distribución:
En el caso de que el solicitante tenga que ejecutar a su costa instalaciones susceptibles de aplicar un convenio de resarcimiento en los términos previstos en la normativa reglamentaria de aplicación, se indicarán expresamente y de manera separada dichas instalaciones, indicando que estarán sujetas a posible resarcimiento si se abre al uso de terceros.
En el caso de que el solicitante vaya a conectarse a alguna instalación susceptible de resarcimiento se le indicará dicha circunstancia y la información económica que obrase en poder del gestor de la red.
h) Fecha de emisión de los permisos. Se considerará esta fecha como la de concesión de los permisos a efectos del cómputo de plazos para su caducidad.
i) Caducidad de los permisos, en su caso.
j) En los casos de solicitudes de aumento de potencia en suministros con contrato de acceso, el Código Universal de Punto de Suministro (CUPS).
k) Memoria técnica descriptiva de la instalación del punto de suministro eléctrico, que incluya la información reflejada en el contenido de la solicitud establecida en el anexo I o enlace a dicha documentación.
l) Identificación de las garantías económicas constituidas ante la administración correspondiente relacionadas con el proyecto al que se otorga el acceso.
m) Causas de revocación.
En relación con el contenido de los permisos, el gestor de la red determinará el contenido del apartado a), b), h), i), j) y l), en su caso. El resto de los apartados serán determinados por el titular de la red.
2. Adicionalmente a lo anterior, los permisos de capacidad de acceso flexible incluirán la siguiente información determinada por el gestor de la red:
a) Mención expresa del porcentaje de funcionamiento previsto.
b) Las condiciones de congestiones físicas de la red en las que se limitará el acceso.
c) El tiempo de preaviso de la limitación de consumo de potencia activa de la red, que podrá ser en tiempo real, minutos, horas, semanas, meses o anual.
d) Tiempos de respuesta a los requerimientos de reducción de potencia.
e) Requisitos técnicos de la instalación que dependerán, entre otros, del tiempo de preaviso y de respuesta definidos en los puntos c y d.
f) Los requisitos de intercambio de información en tiempo real con el gestor de la red, seguimiento de consignas, posibilidad de operación remota o la habilitación para participar en mecanismos de reducción de potencia u otros que se establezcan. Estos requisitos dependerán del tipo de permiso de acceso flexible que se defina.
g) Prelación de operación del sistema cuando haya varios sujetos con permisos flexibles o referencia a la normativa aplicable.
Los puntos anteriores serán definidos para cada tipología de permiso de acceso flexible en las especificaciones de detalle previstas en el artículo 18.
3. Los permisos de acceso y conexión deberán hacer referencia inequívoca al documento de propuesta previa cuya aceptación desencadena la emisión del correspondiente permiso.
4. Las condiciones técnicas y/o económicas ligadas al punto de conexión para el suministro no podrán ser más restrictivas o exigentes que las incluidas en el contenido de la propuesta previa.
1. En el caso en el que la solicitud sea denegada, el gestor de la red deberá comunicar el resultado al solicitante incluyendo:
a) Las causas de la denegación. Los motivos de denegación de los permisos de acceso y conexión serán los siguientes:
i. El permiso de acceso solo podrá ser denegado por la falta de capacidad de acceso. Esta denegación deberá ser motivada con base en los criterios establecidos en el anexo III.
ii. El permiso de conexión a un punto de la red solo podrá ser denegado si el titular de la red justifica la inviabilidad de la conexión con base en los criterios establecidos en el anexo IV.
b) Una memoria justificativa, conteniendo los datos, referencias y cálculos considerados para soportar adecuadamente las causas de la denegación.
La extensión y el nivel de detalle de la citada memoria deberá atender al principio de proporcionalidad, aportando la misma información para instalaciones de igual tipología y capacidad solicitada.
2. Los permisos de acceso y de conexión podrán ser revocados por el incumplimiento de las condiciones técnicas o económicas explicitadas en los permisos de acceso y de conexión y por las causas indicadas en la normativa vigente.
En el caso de los permisos de acceso y de conexión con capacidad firme y flexible se podría mantener exclusivamente el permiso por la parte de capacidad de acceso, firme o flexible concedida, sobre el que no existiera tal incumplimiento.
1. Los procedimientos y plazos para la resolución de conflictos de acceso y discrepancias de conexión en relación con cualquier fase del procedimiento de obtención de los permisos de acceso y de conexión a un punto de la red serán los previstos en los artículos 33.3 y 33.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 29 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.
2. El citado conflicto o discrepancia podrá presentarse aun cuando el resultado del análisis de la solicitud emitido por el gestor de la red haya sido favorable. En particular, podrá presentarse cuando existan discrepancias relativas a las condiciones económicas incluidas en el citado análisis.
1. El contenido del contrato de encargo de proyecto regulado en el artículo 25 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, será el siguiente:
a) Identificación del titular del permiso de acceso y conexión.
b) Identificación de la empresa titular de la red en la que se encuentra el punto de conexión de la instalación.
c) Memoria descriptiva de actuaciones que deban ser realizadas por el titular de la red. La extensión y el nivel de detalle de la citada memoria deberá ser suficiente para garantizar la inequívoca comprensión del alcance de los trabajos que debe sufragar el titular de los permisos de acceso y conexión.
d) Planos y esquemas unifilares de las actuaciones. El detalle de éstos deberá corresponderse como mínimo con el nivel de detalle de la memoria establecida en el apartado c).
e) Presupuesto económico pormenorizado de las actuaciones. Dicho presupuesto deberá estar desglosado por unidades técnicas individuales con cuantificaciones económicas y materiales y deberá incluir tanto los costes constructivos como aquellos otros costes correspondientes a las actuaciones o mano de obra necesaria para la conexión de las instalaciones. Las unidades técnicas deberán corresponderse con el desglose recogido en el pliego de condiciones técnicas de los trabajos correspondientes a refuerzos, adecuaciones, adaptaciones o reformas de instalaciones de la red de distribución existente en servicio, necesarios para incorporar a las nuevas instalaciones.
f) Acreditación del pago previsto en el artículo 25.1 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, así como las cuantías y calendario de pago del 90 % restante según se indica en el artículo 25.4 del citado real decreto.
g) Pliego detallado de las condiciones técnicas de las instalaciones del proyecto.
h) Programa de ejecución del proyecto, incluyendo un calendario.
En aquellos casos en los que pudieran existir condicionantes externos que pudieran afectar al programa de ejecución y retrasar los plazos habituales, éstos deberán identificarse dentro del programa de ejecución.
2. El proyecto de las instalaciones de nueva extensión de red que sean llevadas a cabo por una empresa instaladora conforme al artículo 25.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, tendrá el contenido que se recoge en los apartados a, b, c, d y g del apartado anterior de este artículo. Este proyecto contendrá un programa de ejecución estimado de las instalaciones. El proyecto de las instalaciones de conexión a la red de transporte tendrá el contenido que se recoge en los apartados a, b, c, d y g del apartado anterior de este artículo y un programa de ejecución estimado.
El contenido del contrato técnico de acceso regulado en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, será el siguiente:
a. Identificación del usuario y del representante, en su caso, que firma el contrato.
b. Identificación de la empresa titular de la red en la que se encuentra el punto de conexión de la instalación recogido en los permisos de acceso y de conexión emitidos. En el caso de conexiones a la red de distribución se indicará expresamente el código del distribuidor asignado en el Registro Administrativo de Distribuidores previsto en el artículo 39 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
c. En el caso de conexión a la red de distribución: punto de conexión a la red y punto de medida indicando, al menos, las características de los equipos de control, conexión, seguridad y medida.
d. Capacidad de acceso reflejada en el permiso de acceso y conexión indicando la capacidad de acceso firme y flexible.
e. En el caso de conexión a la red de distribución: potencia máxima de diseño de la instalación de demanda. A esos efectos, el titular de una nueva instalación de consumo aportará, en su caso, el Certificado de Instalación emitido por el instalador o empresa instaladora autorizada de conformidad con el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23.
f. Condiciones de acceso a las instalaciones y responsabilidades derivadas.
g. Sometimiento a la normativa aplicable sobre condiciones técnicas de conexión e intercambios de información y de calidad de servicio.
h. Condiciones específicas de restricción temporal del servicio, en su caso y ventanas de mantenimiento.
i. En el caso de disponer de un permiso de acceso flexible se hará referencia a las condiciones de acceso establecidas en los referidos permisos de acceso flexible.
j. Duración del contrato y condiciones de renovación.
k. Causas de rescisión o modificación del contrato, conforme a la normativa de aplicación establecida.
1. Se podrá efectuar la conexión a la red cuando se disponga de los contratos, autorizaciones administrativas y notificaciones que sean de aplicación según la normativa vigente, y siempre y cuando el permiso de acceso y conexión se encuentre en vigor.
2. Asimismo con carácter previo a la conexión el solicitante remitirá los esquemas unifilares de la instalación objeto de los permisos y características de los dispositivos de maniobra y protección necesarios para la solución de alimentación eléctrica del nuevo suministro eléctrico.
3. En el orden técnico, en relación con la documentación y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas del titular del permiso de acceso y conexión relacionadas con la demanda eléctrica, así como de sus verificaciones e inspecciones, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente de seguridad industrial que afecta a dichas instalaciones, según corresponda y en particular:
a) Para instalaciones de alta tensión, se estará a lo establecido en los artículos 14, 20 y 21 y en las ITC-RAT 22 e ITC-RAT 23 del Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23.
b) Para instalaciones de líneas de alta tensión, se estará a lo establecido en los artículos 15, 20 y 21 y en las ITC-LAT 04 e ITC-LAT 05 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.
c) Para instalaciones de baja tensión, se estará a lo establecido en los artículos 14, 18 y 21 y en las ITC-BT 04 e ITC-BT 05 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias (ITC) BT 01 a BT 51.
4. La puesta en servicio de una instalación, asimismo, conlleva la instalación de los equipos de medida y protección, la verificación de la capacidad de cumplimiento de los requisitos establecidos para cada tipología de acceso flexible y la energización de la instalación eléctrica.
Las instalaciones de demanda incluidas dentro del ámbito de aplicación de los reglamentos europeos por los que se definen los códigos de red de conexión, cumplirán con los requisitos de conexión establecidos en los mismos así como con lo establecido en la normativa nacional para su implementación.
5. En caso de disconformidad con las deficiencias comunicadas, el titular de del permiso de acceso y conexión o el titular de la red podrán solicitar al órgano de la administración competente, de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 33.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la resolución de las discrepancias y, en su caso, la realización de las inspecciones necesarias.
1. Las plataformas web establecidas en el artículo 5.3. del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, tendrán el contenido mínimo previsto en los artículos 14, 15, 16 y 17.
2. La tramitación a través de la plataforma de las solicitudes de distribuidores aguas abajo se realizará de manera diferenciada a las del resto de las solicitudes de demanda a través de un acceso propio o apartado específico para distribuidores.
3. Los gestores de redes de distribución podrán dar cumplimiento a lo previsto en este artículo mediante una plataforma gratuita de publicación conjunta, accesible desde cada una de las plataformas web de los gestores que compartan dicha plataforma, en cuyo caso, a la información enumerada en los artículos 14, 15, 16 y 17 deberá añadirse la red de distribución concreta en la que se ubica el nudo en cuestión.
Si se opta por la publicación a través de plataformas conjuntas, la responsabilidad última de la veracidad de la información publicada, así como de su actualización en tiempo y forma, será de la empresa gestora de las redes de distribución de la capacidad en cuestión, sin que pueda traspasarse la obligación o responsabilidad al titular de dicha plataforma de publicación.
4. El incumplimiento de estas obligaciones de información podrá ser sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá modificar mediante resolución el contenido de la plataforma web regulado en este capítulo.
1. Las plataformas web reguladas en el artículo 13 estarán dotadas de la capacidad y herramientas necesarias para facilitar la gestión íntegra de los expedientes de acceso a la red para infraestructura de recarga de vehículo eléctrico, incluso los expedientes que no tengan que solicitar el permiso de acceso y conexión.
El contenido mínimo de la plataforma, que será regulado por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia, será el necesario para facilitar la gestión íntegra de estos expedientes en las siguientes fases:
a) Solicitud de permiso de acceso y conexión o indicación de instalaciones exentas.
b) Información de la fase de ejecución.
c) Legalización.
d) Verificaciones del distribuidor.
e) Notificaciones operacionales.
Las plataformas a la que se refiere el artículo 13 permitirán la tramitación del procedimiento de otorgamiento de los permisos de acceso y conexión y deberán contener la siguiente información:
1. Todas y cada una de las fases de tramitación del expediente podrán ser visualizadas de forma ordenada permitiendo la coordinación completa del procedimiento de otorgamiento de los permisos de acceso y conexión. En particular deberá recoger las siguientes fases:
a) Presentación de solicitud.
b) Recepción de la solicitud.
c) Información sobre si se va a seguir el procedimiento normal o el abreviado.
d) Fase de subsanación.
e) Admisión o no admisión a trámite de la solicitud.
f) Fase de análisis de la solicitud. Determinación de afección a red de aguas arriba y remisión, en su caso, al gestor aguas arriba.
g) En su caso, notificación de la suspensión del procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 20 quater.1.c) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, y posibilidad de desistimiento.
h) Resultado del análisis de la solicitud por el gestor de la red con la aceptación o denegación de la solicitud.
i) Propuesta previa al solicitante. Solicitud de revisión de la propuesta previa, en su caso.
j) Aceptación o no de la propuesta previa por el solicitante. Cuando corresponda, firma del acuerdo de pago regulado en el artículo 14.9 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.
k) Emisión del permiso de acceso y conexión por el gestor de la red.
l) Acreditación, en su caso, del pago del valor de la inversión de las actuaciones en la red regulado en el artículo 25.1 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.
m) Formalización, en su caso, del contrato de encargo de proyecto:
i. Solicitud del contrato de encargo.
ii. Recepción del contrato de encargo.
iii. Aceptación del contrato de encargo.
iv. Ejecución del contrato de encargo. Fecha de inicio prevista, fecha fin prevista, fecha real de inicio y fecha real finalización.
v. Ejecución del resto de pagos adicionales.
n) Para solicitudes en redes de distribución, en el caso de desarrollar instalaciones de nueva extensión de red, por empresa instaladora habilitada:
i. Envío de proyecto de las instalaciones a desarrollar al titular de red por parte del usuario o su representante, junto con su programa de ejecución.
ii. Recepción del proyecto.
iii. Fase de subsanación.
iv. Aceptación del proyecto.
v. Ejecución del proyecto.
vi. Finalización del proyecto.
vii. Verificación de las instalaciones de nueva extensión de red.
viii. Fase de subsanación.
ix. Aceptación de la ejecución del proyecto.
x. Firma de documentación de formalización de la cesión.
ñ) En el caso de que las instalaciones de nueva extensión de red sean desarrollas por la empresa distribuidora les será de aplicación las letras i, v, vi, vii, y x.
o) Formalización, en su caso, del contrato técnico de acceso.
p) Para solicitudes en redes de distribución, información sobre convenios de resarcimiento.
i. Indicar las instalaciones que podrán ser susceptibles de resarcimiento.
ii. Firma, en su caso, del convenio de resarcimiento.
2. Sujeto encargado de la realización de cada una de las fases anteriores, se explicitará, de forma clara y concisa, quién realiza la misma, los plazos que resulten de aplicación y la información concreta que debe aportarse en cada una de dichas fases y la fecha prevista y real de ejecución.
3. Canal que permita al solicitante la posibilidad de realizar una solicitud de información sobre el estado del expediente, que garantice la comunicación ágil con el gestor de la red en cualquier momento de la tramitación del expediente. Estas solicitudes y respuestas deben quedar registradas y etiquetadas con la fecha y hora y el contenido de éstas.
4. Apartado de preguntas frecuentes, quejas, reclamaciones e incidencias en relación con los expedientes de los permisos de acceso y conexión a la red de dichas instalaciones. Se habilitará un canal de comunicación específico para cada una de las siguientes fases de tramitación del expediente donde quedarán registradas todas las comunicaciones que se produzcan entre las partes:
a) Solicitud de los permisos de acceso y conexión.
b) Concesión y tramitación de los permisos de acceso y conexión.
c) Desarrollo de instalaciones de nueva extensión/refuerzos de red.
d) Conexión a red.
5. La plataforma web permitirá descargar en formato electrónico el estado de la totalidad de los expedientes de un mismo titular.
6. Antes del 31 de enero de cada año, los gestores de la red de transporte y de distribución remitirán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la relación de solicitudes de acceso y conexión denegadas el año anterior por subestación eléctrica, agregadas por tipología de solicitud (consumidor industrial, puntos de recarga, instalación de almacenamiento, puertos y otros que se establezcan por resolución), potencias solicitadas y causas de denegación. Esta información se publicará en la plataforma web del artículo 13 y se comunicará a las Comunidades Autónomas y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
El contenido y el formato para la presentación de dicha información se establecerá por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia.
1. En virtud de lo previsto en el artículo 33.9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el artículo 5.4 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, los gestores de las redes de transporte y distribución deberán mantener un registro en relación con las subestaciones que operan, en cada una de sus barras de tensión superior a 1 kV y publicar en su página web la siguiente información relativa a cada una de dichas barras:
a) Denominación.
b) Georreferenciación.
c) Provincia.
d) Nivel de tensión.
e) Capacidad total de acceso firme de demanda en dicho nudo.
f) Capacidad de acceso de demanda ocupada, teniendo en cuenta la capacidad conectada, con permisos en vigor y con estudio de capacidad favorable.
g) Capacidad de acceso de demanda de solicitudes admitidas a trámite y pendientes de evaluación de capacidad.
h) Capacidad disponible en dicho nudo.
i) Capacidad de almacenamiento correspondiente a la potencia máxima que puede ser absorbida de la red en el punto de conexión aplicando un perfil específico para estas instalaciones.
Esta información deberá ser actualizada al menos una vez cada mes.
2. Las referencias a la capacidad de acceso se referirán a capacidad de acceso firme y no perturbadora a efectos de la calidad de onda. La capacidad de acceso flexible podrá ser publicada en los términos que se establezcan en las especificaciones de detalle. Las especificaciones de detalle previstas en el artículo 18 concretarán el procedimiento a seguir para determinar las diferentes capacidades de acceso de este artículo.
3. En el caso de subestaciones de tensión superior a 66 kV, las capacidades especificadas en los apartados e), f), g), h) e i) del apartado 1 deberán estar desagregadas por posición de conexión indicando, si lo tuviera, su uso. Esta información deberá ser actualizada al menos una vez cada mes.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, mediante resolución, previo trámite de audiencia, modificar los umbrales de tensión y la información a facilitar referida en este artículo.
1. Por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia, se aprobará la información adicional relacionada con los procesos de acceso y conexión a la red que se deberán facilitar en las plataformas a las que se refiere el artículo 13.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las plataformas deberán contener la siguiente información adicional:
a) Potencia de cortocircuito en puntos frontera Distribución-Distribución y Transporte-Distribución.
b) Umbrales de potencia a conectar según el nivel de tensión.
c) Información indicativa y no vinculante sobre acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro hasta la conexión y puesta en servicio que no estén recogidos en los artículos 15 y 16 de esta circular:
i. Indicación de instalaciones que estén exentas de solicitar permiso de acceso y conexión.
ii. Indicación de instalaciones que se pueden acoger al procedimiento abreviado. A estos efectos se podrá desarrollar un formulario que detecte si el solicitante puede acogerse o no a dicho procedimiento.
iii. Notificaciones necesarias dentro del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas y la Orden TED/749/2020, de 16 de julio, por la que se establecen los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión.
iv. Información sobre las instalaciones exentas de suscribir el contrato técnico de acceso.
v. Necesidad de cumplir con los requisitos de seguridad industrial, concretamente y según corresponda se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto y el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero.
vi. Indicaciones sobre los equipos de medida y configuraciones de medida. Normativa, definición de punto frontera, tipo de punto frontera, características de los equipos y en su caso, inspección y verificación y alta en el sistema de medidas.
vii. Enlace web a los procedimientos de operación vigentes y de aplicación para las instalaciones con conexión a la red de transporte.
viii. Especificaciones particulares y proyectos tipo de las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica aprobadas y publicadas dentro del ámbito normativo de seguridad industrial.
ix. Enlace web a las últimas guías aprobadas por el IDAE en materia de acceso y conexión.
d) Enlace a los planes de inversión con informe favorable de las comunidades autónomas siempre y cuando sean públicos y planes aprobados por la Administración General del Estado.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante resolución aquellas especificaciones de detalle que puedan resultar necesarias para desarrollar la metodología y condiciones del acceso y conexión a las redes de transporte y distribución establecidas por esta circular, incluidas aquellas que puedan resultar necesarias para adaptar los criterios establecidos en los anexos a las particularidades de las redes de transporte y distribución y de la nueva demanda.
2. Cuando en el marco de las competencias asignadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sea necesario aprobar o modificar las citadas especificaciones de detalle, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia constituirá un grupo de trabajo definiendo su composición y funcionamiento.
b) El gestor de la red de transporte y los gestores de las redes de distribución a partir de las conclusiones del grupo de trabajo elaborarán sendas propuestas de especificaciones de detalle aplicables respectivamente a las redes de transporte y de distribución.
c) El gestor de la red de transporte y los gestores de las redes de distribución consultarán a los sujetos y agentes afectados sobre sus propuestas, durante un periodo no inferior a un mes, salvo que un plazo menor esté debidamente justificado por razones de urgencia.
d) El gestor de la red de transporte y los gestores de las redes de distribución remitirán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de oficio o a su requerimiento, las propuestas necesarias para la implementación de las especificaciones de detalle incluyendo una memoria justificativa debidamente razonada de la inclusión o no de los puntos de vista de las respectivas consultas a las que se refiere el apartado anterior. El gestor de la red de transporte y los gestores de las redes de distribución deberán publicar sus respectivas propuestas y memorias justificativas en su página web.
e) En el caso de que las propuestas de los gestores de la red no reúnan las condiciones necesarias para su aprobación, o cuando esté debidamente justificado, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá iniciar un procedimiento a efectos de elaborar una nueva propuesta contando con la participación de los distintos agentes involucrados.
f) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia desarrollará la propuesta de las especificaciones de detalle que remitirá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para que, en el marco de sus competencias, pueda emitir informe en los términos previstos en el artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
g) Las especificaciones de detalle serán aprobadas mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia. Las resoluciones que apruebe la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de este artículo se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará en su página web las resoluciones aprobadas en virtud del presente artículo que se encuentren en vigor.
A efectos del cómputo de plazos de la presente circular, se estará a lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.
Con carácter general, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá aprobar, mediante resolución, de acuerdo con el artículo 18, nuevas especificaciones de detalle o requerimientos para nuevos modelos de demanda que puedan surgir como desarrollo de las normativas estatales o comunitarias, siempre que se justifique la necesidad de su inclusión por sus especiales características técnicas y se establezcan como sujetos participantes en el suministro definidos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
El Operador del Sistema revisará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las especificaciones de detalle previstas en el artículo 18, los procedimientos de operación del sistema y remitirá, en su caso, propuesta para su adaptación al contenido de esta circular.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Circular, los gestores de las redes presentarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las propuestas necesarias para la elaboración de un procedimiento de operación de distribución con objeto de flexibilizar la operación de dichas redes y solucionar las congestiones existentes mediante las herramientas necesarias para ello.
No se podrán solicitar ni conceder permisos de capacidad de acceso flexible hasta que no se apruebe por resolución de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia el desarrollo normativo que permita su completa aplicación.
Los criterios para evaluar la existencia o no de capacidad de acceso, la viabilidad del punto de conexión y la influencia en la red de aguas arriba de las solicitudes que se realicen antes de la aplicación de las especificaciones de detalle reguladas en el artículo 18, serán los criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad de suministro y de sostenibilidad y eficiencia económica del sistema eléctrico, según se establece en el artículo 33.2 de la Ley del Sector Eléctrico, utilizados a la entrada en vigor de esta circular.
La Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica, queda modificada como sigue:
1. Se suprime el apartado c) del artículo 3.2.
2. Se modifica el artículo 3.2.d.v) con la siguiente dicción:
«v) En el caso de disponer de elementos de acumulación de energía eléctrica, descripción de dichos elementos, incluida su capacidad de almacenamiento. Asimismo, se deberá indicar expresamente si la configuración de la instalación para la que se solicitan los permisos permite el consumo de energía eléctrica de la red.»
3. Se añade un apartado 9 en el artículo 6 con la siguiente redacción:
«9. En el caso de instalaciones de almacenamiento la solicitud incluirá también la información pertinente desde el punto de vista de la demanda de acuerdo con la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica.»
4. Se añade un apartado 2 en el artículo 7, con la siguiente redacción:
«2. En el caso de instalaciones de almacenamiento, los permisos de acceso y conexión de la demanda reflejarán las condiciones correspondientes a la demanda de estas instalaciones de acuerdo con la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica.»
5. Se modifica el apartado 1.d) del artículo 12, que queda redactado como sigue:
«1.d) Capacidad de acceso disponible, desagregada por posición de conexión. Adicionalmente, se especificará la capacidad de acceso disponible para instalaciones de almacenamiento stand-alone, es decir, aquellas no asociadas a ninguna tecnología de generación de energía eléctrica.
Dicha capacidad será publicada en el plazo máximo establecido en la resolución de la CNMC que fije las condiciones para realizar los cálculos de dicha capacidad de acceso.»
6. Se añade un artículo 12 bis que queda redactado como sigue:
«Artículo 12 bis. Información de expedientes para instalaciones de autoconsumo.
1. Las plataformas web reguladas en el artículo 5.3 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, estarán dotadas de la capacidad y herramientas necesarias para facilitar la gestión íntegra de los expedientes de acceso a la red para instalaciones de autoconsumo, incluso los que no tienen que solicitar el permiso de acceso y conexión.
El contenido mínimo para facilitar la gestión íntegra de estos expedientes, que será regulado por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia, será el necesario para facilitar la gestión íntegra de estos expedientes en las siguientes fases:
a) Solicitud de permiso de acceso y conexión o indicación de instalaciones exentas.
b) Información de la fase de ejecución.
c) Legalización.
d) Verificaciones del distribuidor.
e) Notificaciones operacionales.
2. Para las instalaciones de autoconsumo que deben solicitar permiso de acceso y conexión de generación en relación con los subapartados a) y b) del apartado anterior, la plataforma incluirá todas y cada una de las fases de tramitación del expediente que podrán ser visualizadas de forma ordenada permitiendo la coordinación completa del expediente recogiendo los siguientes pasos:
a) Presentación de solicitud.
b) Recepción de la solicitud.
c) Información sobre si se va a seguir el procedimiento normal o el abreviado.
d) Fase de subsanación.
e) Admisión o no admisión a trámite de la solicitud.
f) Pago de los estudios de acceso y conexión.
g) Fase de análisis de la solicitud.
h) Resultado del análisis de la solicitud por el gestor de la red con la aceptación o denegación de la solicitud.
i) Propuesta previa al solicitante. Solicitud de revisión de la propuesta previa, en su caso.
j) Aceptación o no de la propuesta previa por el solicitante. Cuando corresponda, firma del acuerdo de pago regulado en el artículo 14.9 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.
k) Emisión del permiso de acceso y conexión por el gestor de la red.
l) Acreditación, en su caso, del pago del valor de la inversión de las actuaciones en la red regulado en el artículo 25.1 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.
m) Formalización, en su caso, del contrato de encargo de proyecto:
i. Solicitud del contrato de encargo.
ii. Recepción del contrato de encargo.
iii. Aceptación del contrato de encargo.
iv. Ejecución del contrato de encargo. Fecha de inicio prevista, fecha fin prevista, fecha real de inicio y fecha real finalización.
v. Ejecución del resto de pagos adicionales.
n) En solicitudes a la red de distribución, en el caso de desarrollar instalaciones de nueva extensión de red, por empresa instaladora habilitada:
i. Envío de proyecto de las instalaciones a desarrollar al titular de red por parte del usuario o su representante, junto con su programa de ejecución.
ii. Recepción del proyecto.
iii. Fase de subsanación.
iv. Aceptación del proyecto.
v. Ejecución del proyecto.
vi. Finalización del proyecto.
vii. Verificación de las instalaciones de nueva extensión de red.
viii. Fase de subsanación.
ix. Aceptación de la ejecución del proyecto.
x. Firma de documentación de formalización de la cesión.
o) En el caso de que las instalaciones de nueva extensión de red sean desarrollas por la empresa distribuidora les será de aplicación las letras i, v, vi, vii, y x.
p) Formalización, en su caso, del contrato técnico de acceso.
3. En cada una de las fases se incluirá una breve explicación de las actuaciones a efectuar, el sujeto encargado de la realización, los plazos que resulten de aplicación y la información concreta que debe aportarse y la fecha prevista y real de ejecución.
4. La plataforma dispondrá de un canal que permita al solicitante la posibilidad de realizar una solicitud de información sobre el estado del expediente, que garantice la comunicación ágil con el gestor de la red en cualquier momento de la tramitación del expediente. Estas solicitudes y respuestas deben quedar registradas y etiquetadas con la fecha y hora y el contenido.
5. La información adicional regulada en el artículo 17.2.c) de la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica, estará también disponible, de manera diferenciada para las instalaciones de autoconsumo.»
7. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado como sigue:
«2. Cuando en el marco de las competencias asignadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sea necesario aprobar las citadas especificaciones de detalle, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) A requerimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y bajo su supervisión, el operador del sistema organizará un grupo de trabajo con la participación de los sujetos y agentes interesados en el desarrollo de las propuestas que se efectúen en el marco de esta circular. Entre las partes interesadas deberá contarse con los gestores de las redes de transporte y distribución, además de los generadores y sus representantes.
Como consecuencia del grupo de trabajo, los gestores de las redes de transporte y distribución presentarán al operador del sistema las propuestas necesarias para la implementación de las especificaciones de detalle. Dichas propuestas serán publicadas por el operador del sistema en su página web durante un periodo no inferior a un mes, en el que los sujetos y agentes interesados podrán enviar los correspondientes comentarios.
b) El operador del sistema remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las propuestas resultantes incluyendo una memoria justificativa debidamente razonada de la inclusión o no de los comentarios recibidos.
c) En el caso de que la propuesta del operador no reúna las condiciones necesarias para su aprobación, o cuando esté debidamente justificado, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá iniciar un procedimiento a efectos de elaborar una nueva propuesta contando con la participación de los distintos agentes involucrados.
d) A partir de la información recogida en el apartado anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia enviará una propuesta de resolución al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para que, en el marco de sus competencias, pueda emitir informe en los términos previstos en el artículo 80.4 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
e) Las especificaciones de detalle serán aprobadas mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia. La resolución que apruebe la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de este artículo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»
8. Se modifican los apartados 3 y 4 de la disposición adicional segunda, y se introduce un nuevo apartado 6 en la misma disposición con la siguiente redacción:
«3. Se fija en 10 MW el valor a superar por la suma de potencias a considerar para determinar la influencia en la red de transporte de la conexión a la red de distribución, conforme a lo que se establece en el apartado 1 del anexo III. En los territorios no peninsulares dicho valor será de 1 MW. Las potencias consideradas en el cómputo estarán referidas a capacidad de acceso y no a potencia instalada. No obstante, el cómputo solo se realizará cuando la capacidad de acceso de la solicitud objeto de estudio sea mayor de 5 MW (o mayor de 0,5 MW en los territorios no peninsulares).
4. Se fija en 5 MW el valor a superar por la suma de potencias a considerar para determinar la influencia en una red de distribución de la conexión en otra red de distribución conectada a la primera, conforme a lo que se establece en el apartado 2.a) del anexo III. En los territorios no peninsulares dicho valor será de 0,5 MW. Las potencias consideradas en el cómputo estarán referidas a capacidad de acceso y no a potencia instalada. No obstante, el cómputo solo se realizará cuando la capacidad de acceso de la solicitud objeto de estudio sea mayor de 500 kW (o mayor de 100 kW en los territorios no peninsulares).
[…]
6. A los efectos de los apartados 3 y 4 de esta disposición, cuando varias solicitudes puedan considerarse como una agrupación conforme a la definición del artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la capacidad de acceso de cada solicitud se entenderá referida a la suma total de las capacidades de acceso de las solicitudes de la agrupación a la que pertenece.»
9. Se añade un apartado 6 al anexo I con la siguiente dicción:
«6. La capacidad de acceso desde el punto de vista de demanda de las instalaciones de almacenamiento se determinará según los criterios establecidos en los anexos III y V de la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de consumo de energía eléctrica.»
10. Se añade una disposición transitoria segunda. Aplicabilidad de algunos artículos.
El artículo 12 bis.2.f) no será de aplicación en tanto no se determine por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia la cuantía de los pagos por estudios de acceso y conexión de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
A estos efectos, los gestores de las redes de transporte y distribución deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia la información necesaria para establecer las condiciones económicas de los estudios de acceso y conexión de acuerdo con los formatos y nivel de desglose que ésta determine.
Esta circular entrará en vigor en el plazo de tres meses desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Los gestores de la red tendrán un plazo de diez meses desde la entrada en vigor de esta circular para adaptar los contenidos de las plataformas web definidas en el artículo 5.3 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, a lo regulado en el artículo 15 de esta circular.
Los gestores de la red tendrán un plazo de diez meses desde la entrada en vigor de esta circular para adaptar los contenidos de las plataformas web definidas en el artículo 5.3 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, a lo regulado en el artículo 12 bis.2 de la Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica.
La obligación de publicación de información del artículo 16 y 17 será efectiva desde el momento en que se establezca en las especificaciones de detalle.
Madrid, 27 de septiembre de 2024.–La Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Cani Fernández Vicién.
1. El contenido de la solicitud de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución por parte de la demanda de energía eléctrica será:
a) Identificación del solicitante de forma unívoca. Como mínimo incluirá: nombre, apellidos y NIF o número de pasaporte, así como todos los datos de contacto necesarios para garantizar el proceso de notificaciones y comunicaciones.
A estos efectos se incluirá una dirección de correo electrónico a efectos de notificaciones en este proceso. Sólo para el caso de los solicitantes que sean personas físicas, en caso de no disponerse de una dirección de correo electrónico, deberá proporcionarse una dirección de correo postal física, incorporándose todos los datos de contacto necesarios para garantizar el proceso de notificaciones y comunicaciones.
En los casos en los que el solicitante sea una persona jurídica deberá requerirse adicionalmente a lo expuesto en el párrafo anterior, la razón social y el NIF de ésta.
b) Identificación del representante (si procede). En caso de que la solicitud se tramite a través de un representante, deberá aportarse la autorización del solicitante para que actúe en su representación, detallando su alcance. De igual forma se deberán incluir todos los datos necesarios para la identificación unívoca del representante, entre los que se incluirá, al menos: nombre, apellidos, NIF o número de pasaporte del representante, teléfono de contacto, así como una dirección de correo electrónico.
c) Capacidad de acceso firme y, en su caso, capacidad de acceso flexible solicitada.
d) Identificación de la ubicación de la instalación para la que se solicitan los permisos de acceso y conexión, indicando, la referencia catastral del emplazamiento con las salvedades reguladas en el artículo 40.2 y 40.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En los casos de solicitudes de aumento de potencia, con contrato económico de acceso (ATR) en vigor, el Código Universal de Punto de Suministro (CUPS).
e) Para las solicitudes de acceso y conexión a la red de distribución, campo específico para la solicitud o no del presupuesto económico de las instalaciones necesarias para realizar la conexión, sobre las que el titular de la red no tiene obligación de desarrollo. En este sentido, los modelos de solicitud deberán incluir un campo específico a completar por el solicitante, en el que, conforme a lo establecido en el artículo 12.7 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, el solicitante muestre, de manera inequívoca, su deseo o negativa a solicitar el presupuesto económico de las instalaciones que, de conformidad con la normativa en vigor, no tenga obligación de desarrollar el titular de la red.
Este campo deberá estar disponible, a su vez, en los modelos de respuesta a los requerimientos de subsanación, y deberá ser susceptible de modificación por parte del solicitante respecto de la solicitud inicial, siendo la última versión de información de este parámetro la que sea considerada válida.
f) Para los casos que no sean planeamientos urbanísticos, se entregará Memoria técnica descriptiva de la instalación del nuevo consumo eléctrico, que contenga, al menos, los siguientes elementos:
i) Identificación de la tipología de instalación del nuevo suministro eléctrico.
ii) Datos técnicos de la solicitud que incluyan el número de suministros, el uso final al que se destina, tipo de solicitud y potencia instalada unitaria por suministro. En el caso de disponer de elementos de acumulación de energía eléctrica, descripción de las características técnicas de dichos elementos, incluida su potencia y capacidad de almacenamiento. Número de puntos de recarga y su potencia unitaria, si procede. En todas las solicitudes de acceso de potencia superior a 20 MW y en todas aquellas en las que solicite capacidad de acceso flexible o acceso a la red de transporte se deberán aportar los perfiles de funcionamiento esperado de la instalación de demanda objeto de la solicitud. Para las solicitudes efectuadas a la red de transporte, potencia y energía consumida de la red (MW, MVAr y GWh). Programa de previsión en el horizonte de planificación en las situaciones horarias y estacionales significativas, así como energía estimada anual (GWh).
iii) En el caso de solicitudes de instalaciones de consumo que incorporen generación asociada, la capacidad de acceso solicitada por el consumo y la capacidad de acceso solicitada para generación, así como todos los datos asociados para su evaluación y definidos en la normativa aplicable. Igualmente, para estas solicitudes deberá incluirse un esquema unifilar simplificado con el que pueda comprobarse el cumplimiento de las condiciones aplicables en la normativa vigente a las instalaciones de autoconsumo.
iv) Propuesta de ubicación y definición del elemento frontera. En los casos de conexión a redes de baja tensión, se deberá remitir plano con propuesta de ubicación de la Caja General de Protección (CGP).
g) Para el caso de planteamientos urbanísticos de una o más parcelas se requerirá:
i) Plano de urbanización.
ii) Parámetros de la ordenación urbanística (fichas de planeamiento).
iii) Parámetros del sector (edificabilidad máxima del sector, superficie del sector, superficie computable del sector, índice de edificabilidad bruta del sector, densidad máxima de viviendas, reserva de vivienda protegida, reserva dotacional y zonas verdes, ratios W/m2 industria, asignación de potencia y tensión por parcela).
iv) Parámetros de la parcela o edificación, indicando, como mínimo, tipo de consumo (viviendas, industria, comercial, dotacional, zonas verdes…), la asignación de potencia y el nivel de tensión propuesto de alimentación. Asimismo, se indicará si se requiere prever una potencia mínima para posible alimentación alternativa en BT. En el caso de viviendas se detallará el número de viviendas y su nivel de electrificación. En los casos de conexión a redes de baja tensión, plano con propuesta de ubicación de la Caja General de Protección (CGP).
v) Acreditación del agente urbanizador seleccionado dentro del planeamiento o responsable de la actuación urbanizadora.
vi) Para las solicitudes efectuadas a la red de transporte, potencia y energía consumida de la red (MW, MVAr y GWh). Programa de previsión en el horizonte de planificación en las situaciones horarias y estacionales significativas, así como energía estimada anual (GWh).
h) Plano con propuesta de ubicación y características de local/terreno para centro de transformación o centro de seccionamiento en aquellas solicitudes que sea previsible la necesidad de su instalación y cesión al gestor de la red de distribución.
i) Declaración responsable de que la instalación cumplirá con la normativa de calidad de la onda.
j) Contrato de propiedad o de arrendamiento, o acuerdo de uso de la parcela donde se solicitan los permisos al gestor de la red al que realice la solicitud o precontrato que condicione la compra o el arrendamiento a la obtención del permiso de acceso.
k) En su caso, documento del órgano competente en el que se indique que la garantía económica regulada en el artículo 23 bis del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, está adecuadamente constituida. Asimismo, se remitirá copia del resguardo acreditativo de haber depositado adecuadamente la garantía económica con la información regulada en el citado artículo 23 bis.
l) En su caso, características técnicas de la instalación que hayan sido declaradas en el concurso y que hayan servido para obtener puntuación en el mismo.
m) Nivel de tensión del punto de conexión esperado a efectos de garantías.
2. El contenido de la solicitud de acceso y conexión a la red por parte de otro distribuidor y las redes de distribución cerradas será:
a) Identificación del solicitante y medio de contacto según lo indicado en el apartado 1.a) y 1.b).
b) Propuesta de nudo de la red en la que el solicitante pide permiso de acceso y conexión.
c) Las cargas máximas previstas en el punto de conexión en el punto frontera.
d) Demanda y generación esperada agregada con perfiles de funcionamiento con horizonte temporal de al menos tres años.
e) Motivo de la solicitud.
f) En el caso de las solicitudes destinadas a alimentar redes de distribución de energía eléctrica cerradas, se requerirá la autorización administrativa de la red de distribución cerrada de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 314/2023, de 25 de abril.
Las solicitudes de acceso y conexión que se puedan acoger al procedimiento abreviado tendrán la información que se detallada a continuación:
a. Identificación del solicitante y datos de contacto, conforme al detalle términos y condiciones establecidos en el anexo I apartado 1.a).
b. Identificación del representante (si procede), conforme al detalle, términos y condiciones establecidos en el anexo I apartado 1.b).
c. Capacidad de acceso firme y, en su caso, capacidad de acceso flexible solicitada.
d. Identificación de la instalación de consumo, conforme al detalle, términos y condiciones establecidos en el anexo I apartado 1.d).
e. En las solicitudes a la red de distribución, campo específico para solicitud de presupuesto económico de las instalaciones necesarias para realizar la conexión, sobre las que el titular de la red no tiene obligación de desarrollo, en los términos y condiciones establecidos en el anexo I apartado 1.e).
f. Datos técnicos de la solicitud, cuyo detalle, términos y condiciones máximos serán los establecidos en el anexo I apartado 1.f). Los gestores de la red podrán colgar de su red formularios técnicos para facilitar el envío de esta información.
La evaluación de la capacidad de acceso para instalaciones de demanda con conexión a la red se basará en el cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad del suministro del sistema eléctrico establecidos en la normativa vigente, así como de los criterios incluidos en el presente anexo y en las especificaciones de detalle reguladas en el artículo 18. A estos efectos se realizará un estudio específico que determine la potencia máxima disponible en dicho punto de conexión para una instalación concreta. Dicho estudio estará vinculado a la validez de la propuesta previa.
El estudio específico podrá determinar distintas capacidades de acceso en función de las instalaciones de demanda de electricidad solicitantes de los permisos.
En las especificaciones de detalle se podrán establecer criterios específicos para determinadas solicitudes, como las de almacenamiento.
1. Determinación del punto de conexión para evaluar la capacidad de acceso de la demanda en la red de distribución de electricidad.
La determinación del punto de conexión sobre el que realizar el estudio será establecida por el gestor de la red y deberá cumplir con los requisitos regulados en esta circular y sus anexos y/o especificaciones de detalle.
Para determinar la elección del punto de conexión sobre el que realizar el estudio de capacidad de acceso se considerarán los puntos de la red de distribución más próximos a la ubicación de la demanda a atender que puedan resultar viables conforme a la normativa vigente.
Se realizará el análisis en las redes con nivel de tensión igual o inferior de la zona en la que se ubica el suministro. En caso de no disponerse de capacidad, se ampliaría el análisis a redes con nivel de tensión superior, en orden estrictamente ascendente y se ampliará el ámbito zonal.
La zona en la que se deba efectuar el estudio se definirá en las especificaciones de detalle.
Cuando se trate de solicitudes de consumidores que solicitan conexión a puntos de tensión superior a 1 KV o puntos de recarga, se deberá dar alguna propuesta de punto de conexión, aunque se encuentre fuera de la zona de estudio, indicando los refuerzos de red necesarios y si existen en tramitación otras solicitudes de acceso y conexión con mejor orden de prelación.
Este apartado no será de aplicación a las solicitudes de un distribuidor aguas abajo a la red de distribución de electricidad de un distribuidor aguas arriba.
2. Datos de partida para evaluar la capacidad de acceso en las redes.
El estudio para determinar la capacidad de acceso a las redes se realizará teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Las instalaciones de generación y demandas, incluidos los almacenamientos, conectadas o con permisos de acceso y de conexión vigentes, con capacidad de acceso firme o flexible, tanto en ese punto de conexión, como en los restantes nudos de esa red u otras redes con influencia en dicho punto de conexión. Dicha influencia será determinada atendiendo a lo dispuesto en las especificaciones de detalle.
b) Las instalaciones de generación y demanda, incluidos los almacenamientos, cuya solicitud de permiso de acceso y de conexión tenga prelación temporal sobre la solicitud a evaluar, según los criterios establecidos en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, tanto en ese punto de conexión como en los restantes nudos de esa red con influencia en dicho punto de conexión.
c) Las instalaciones de la red de transporte existente y planificada conforme a la planificación vigente de la red de transporte aprobada por la Administración General del Estado.
d) Las instalaciones de la red de distribución existente y planificada conforme a los planes de inversión de las empresas distribuidoras aprobados por la Administración General del Estado.
3. Previsiones de funcionamiento para evaluar la capacidad de acceso a las redes tanto para las instalaciones existentes, con permisos concedidos y para la nueva solicitud serán definidas dentro de las especificaciones de detalle y deberán estar disponibles a través de las plataformas web del artículo 13 siendo visibles en el área que se determine dentro de dicha plataforma para la publicación de la capacidad disponible. Estos criterios contemplarán:
a) De acuerdo con la tipología de la solicitud del permiso de acceso y nivel de tensión se podrán aplicar técnicas de carácter probabilístico para realizar los estudios de capacidad de acceso a la red. Se deberá garantizar un tratamiento homogéneo de todas las solicitudes por parte de todos los gestores de la red.
b) Se podrán aplicar coeficientes de simultaneidad de red y/o patrones de funcionamiento en función de la naturaleza de la instalación, nivel de tensión de conexión, su impacto en la red y su condición de permiso de acceso firme o flexible. Para el cálculo de capacidad para los proyectos de autoconsumo y de almacenamiento, se efectuará un cálculo teniendo en cuenta sus patrones de funcionamiento.
c) Las hipótesis de generación y consumo tendrán en cuenta la mejor información disponible y serán concretadas en las especificaciones de detalle. Se considerarán las posibles variaciones en el consumo y en la generación de instalaciones existentes que se establezcan en las especificaciones de detalle, así como patrones de generación y consumo en función de la tipología de las instalaciones.
De acuerdo con la información anterior se establecerán las previsiones de demanda y generación por áreas geográficas y niveles de tensión.
4. Condiciones de red para evaluar la capacidad de acceso a las redes.
La determinación de la capacidad de acceso se valorará en función de la tipología del punto de conexión y de la operación de la red a la que se conecta, conforme a lo dispuesto en las correspondientes especificaciones de detalle.
Las condiciones de red en las que debe valorarse la capacidad de acceso de la red de serán:
a) En condiciones de disponibilidad total de red, cumpliendo los criterios de seguridad y funcionamiento establecidos para esta situación.
b) En condiciones de indisponibilidad de red que supongan una pérdida de la calidad y seguridad en los suministros preexistentes, ya estén conectados o con permisos de conexión vigentes que no pudieran ser soslayadas con reducciones de energía suministrada a demandas con permisos de acceso flexible u otras figuras conectadas a dicha red en los términos que se establezcan en las especificaciones de detalle.
c) En regímenes transitorios, cumpliendo las condiciones de seguridad, regularidad y calidad aceptables relativas al comportamiento dinámico.
d) En otros regímenes que se establezcan.
El análisis realizado incorporará criterios asociados a la potencia de cortocircuito, así como a la estabilidad estática y dinámica de la red y calidad de la onda.
5. Especificidades para evaluar la capacidad de acceso de un distribuidor aguas abajo a la red de distribución de electricidad de un distribuidor aguas arriba.
Los gestores de las redes de distribución acordarán el punto de conexión para realizar el estudio específico para determinar la capacidad de acceso de una empresa distribuidora conectada aguas abajo.
A estos efectos, el distribuidor aguas abajo remitirá en su solicitud una propuesta de punto de conexión. La determinación del punto de conexión sobre el que realizar el estudio de capacidad de acceso tendrá en consideración los puntos de la red de distribución más próximos a la ubicación de la solicitud del distribuidor de aguas abajo que puedan resultar viables, conforme a la normativa vigente. En caso de discrepancia resolverá el órgano competente de la Administración.
El gestor de la red de distribución aguas arriba realizará el análisis en el punto de conexión solicitado y si no existiera capacidad en las redes con nivel de tensión igual o inferior de la zona en la que se ubica la solicitud. En caso de no disponerse de capacidad, se ampliaría el análisis a redes con nivel de tensión superior, en orden estrictamente ascendente. Dicha falta de capacidad deberá justificarse de manera detallada, identificando las causas que restringen la misma.
No será una causa de denegación del acceso por parte de los gestores de la red de distribución aguas arriba que el distribuidor aguas abajo solicite el necesario refuerzo de sus redes para mejorar su calidad de servicio, siempre que éste último justifique mediante declaración responsable que no cumple con la obligación de mantener los niveles de calidad zonal asignados a aquellas zonas donde desarrolle su actividad o declare zonas donde tengan dificultad para el mantenimiento de la calidad exigible.
En las especificaciones de detalle se establecerán los criterios específicos para la evaluación de estas solicitudes.
6. Especificidades para evaluar la capacidad de acceso de un distribuidor aguas abajo a la red de transporte.
El estudio específico establecido en el presente anexo, que será desarrollado a través de las especificaciones de detalle.
7. Criterios de seguridad y funcionamiento para evaluación de las solicitudes de acceso a distribución.
El estudio específico establecido en el presente anexo, que será desarrollado a través de las especificaciones de detalle, deberá garantizar que la demanda máxima para la que se hace el estudio no producirá sobrecargas en las redes de transporte y distribución, según corresponda, ni que la tensión de la red a la que se conecta quede fuera de los límites reglamentarios en las condiciones de red definidas en el apartado 4.
En este sentido se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Para evaluar la capacidad máxima de acceso a un centro de transformación, se considerarán unos coeficientes de simultaneidad y un porcentaje máximo de la potencia nominal de la máquina que no se podrá rebasar, que se establecerá en las especificaciones de detalle atendiendo a los distintos niveles de tensión.
b) Para evaluar la capacidad máxima de acceso a una máquina de transformación conectada en una subestación de transformación, se considerarán los coeficientes de simultaneidad que se establecerán en las especificaciones de detalle todo ello sin rebasar un porcentaje máximo establecido por los rangos de tensión definidos en el artículo 3 del Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, de la potencia nominal de la máquina. Dichos valores estarán sustentados sobre la base de la operación actual de las instalaciones.
c) Para evaluar la capacidad máxima de acceso a una línea de transporte o distribución, se considerarán los correspondientes coeficientes de simultaneidad que se establecerán en las especificaciones de detalle, todo ello sin rebasar un porcentaje máximo establecido por los rangos de tensión definidos en el artículo 3 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero.
La viabilidad de conexión vendrá determinada por el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad aplicables al acoplamiento eléctrico de las instalaciones de demanda que solicitan el permiso de acceso y de conexión.
La conexión será considerada no viable, y por tanto el permiso de conexión será denegado, si se da alguna de las siguientes circunstancias:
1. Existe una imposibilidad técnica:
a. No existen instalaciones de red en las que la conexión pueda realizarse ni tampoco están previstas bien en la planificación vigente de la red de transporte bien en los planes de inversión de las empresas distribuidoras aprobados por la Administración General del Estado.
b. Cuando aun existiendo instalaciones de red en la que efectuar la conexión, o estando planificadas, hay falta de espacio físico que lo permita. En este sentido la falta de espacio físico irá referida a los siguientes casos:
i. Espacio físico adecuado. Cuando en el espacio de conexión disponible para ubicar las instalaciones eléctricas necesarias para la conexión no se puedan realizar nuevas conexiones sin incumplir las distancias mínimas entre equipos establecidas por la normativa de seguridad industrial.
ii. Espacio físico en la subestación o en el centro de transformación:
– Cuando no hay posibilidad de ampliación de esta o se invade zona de afección de otras instalaciones de servicios públicos o privados.
– Cuando la ampliación pueda afectar a las condiciones normales de operación y/o mantenimiento o invadir el espacio físico de instalaciones eléctricas existentes que estén anexas.
– En subestaciones de transporte con configuraciones no preferentes, cuando aun existiendo instalaciones de red en la que efectuar la conexión, o estando planificadas, se comprometa la seguridad de suministro del resto de consumidores conectados al mismo nudo. A estos efectos se consideran configuraciones preferentes las reguladas en el PO 13.3.
2. Se compromete la seguridad de las instalaciones: La instalación de conexión pueda constituir una amenaza para las condiciones de seguridad de las personas y de las instalaciones, la salud de las personas o de las condiciones del medio ambiente.
3. Incumplimiento de normativa: el incumplimiento por el solicitante de los requisitos de conexión establecidos en los reglamentos europeos en los que se definen requisitos de conexión y en la normativa nacional de implementación que los desarrolle, o en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, y la Orden TED/749/2020, de 16 de julio, en lo que respecta a las instalaciones de demanda, las instalaciones de distribución, las redes de distribución y las unidades de demanda incluidas dentro del ámbito de aplicación del reglamento citado, y sin perjuicio de las exenciones y los regímenes transitorios en ellos previstos.
4. En relación con las posiciones titularidad de los gestores de red destinadas a consumidores en subestaciones de distribución donde exista capacidad disponible, es decir, no esté cubierta toda la potencia de diseño con garantía de suministro y, por tanto, exista la posibilidad de conectar una instalación que alimente a más de un consumidor, las citadas posiciones se entenderán disponibles para terceros nuevos consumidores y no se podrá denegar la conexión a dicha posición. Dicha capacidad disponible deberá incluirse por parte de los gestores de la red dentro de la información a publicar establecida en el artículo 16. Ante la nueva conexión se adecuarán las instalaciones a la normativa vigente y se aplicarán las obligaciones de cesión al distribuidor previstas en el artículo 25.5 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, que se responsabilizará desde ese momento de su operación y mantenimiento.
1. Se considerará que una solicitud de acceso y conexión tiene influencia en la red de transporte, cuando la solicitud se realice a una red de distribución de tensión igual o superior a 30 kV y además concurra al menos una de las siguientes condiciones, sin perjuicio de que se pueda definir un límite de potencia para determinar la influencia:
a) La capacidad de acceso solicitada sea superior al 10 % de la potencia de cortocircuito del nudo de conexión de la red de distribución a la red de transporte en situación de demanda horaria punta y valle.
b) La capacidad de acceso solicitada sea superior a un determinado límite que se establecerá mediante las correspondientes especificaciones de detalle y podrá ser revisado por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
c) La suma de la capacidad de acceso solicitada de la capacidad con permisos de acceso y conexión ya concedidos y vigentes y potencia asociada a los derechos de extensión vigentes con afección al mismo nudo de la red de transporte al que se conecta la red de distribución sea superior a la potencia del acceso del distribuidor a la red de transporte en la frontera entre distribución y transporte o la que se haya considerado en la planificación vigente. A tal efecto, los gestores de las redes de distribución y transporte deberán acordar un adecuado mecanismo de información de dichos valores.
2. Se considerará que una solicitud de acceso y conexión tiene influencia en la red de distribución aguas arriba, cuando la solicitud se realice a una red de distribución de tensión superior a 1 kV y además concurra al menos una de las siguientes condiciones, sin perjuicio de que se pueda definir un límite de potencia para determinar la influencia:
a) La suma de la capacidad de acceso solicitada de la capacidad con permisos de acceso y conexión ya concedidos y vigentes y potencia asociada a los derechos de extensión vigentes, es mayor que el porcentaje de la potencia de cortocircuito del nudo de conexión entre ambas redes de distribución, que se determine mediante las correspondientes especificaciones de detalle y podrá ser revisado por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
b) La suma de la capacidad de acceso solicitada, de la capacidad con permisos de acceso y conexión ya concedidos y vigentes y potencia asociada a los derechos de extensión vigentes con afección al mismo nudo de la red de distribución a la que se conecta, sea superior a determinado límite de potencia que se establecerá mediante las correspondientes especificaciones de detalle y podrá ser revisado por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dicho valor límite deberá ser coherente con la normativa vigente en particular lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre. A tal efecto, los gestores de las redes de distribución deberán acordar un adecuado mecanismo de información de dichos valores.
3. La determinación de los nudos con influencia significativa se realizará en las especificaciones de detalle.
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