Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 4/2024, de 1 de abril, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, para la recuperación de diversas actividades en la isla de La Palma y para combatir los efectos del COVID-19, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Los devastadores efectos de la erupción del volcán en la isla de La Palma implicaron la adopción de diversas medidas, incluyendo las de naturaleza fiscal, que perseguían, y persiguen, la reparación de los daños, recuperación de los bienes perdidos y reactivación general de todas las actividades; de este modo se aprobó el Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma.
El apartado tres del artículo 4 del citado Decreto ley 12/2021 regula la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario a determinadas operaciones, medida que fue objeto de una ampliación del plazo de aplicación hasta el día 31 de marzo de 2024 por el apartado uno del artículo único del Decreto ley 6/2023, de 25 de septiembre, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, para la recuperación de diversas actividades en la isla de La Palma y para combatir los efectos del COVID-19, en razón al volumen de personas, bienes, actividades y territorio afectado que acompaña a todo el proceso reconstructivo y la escasez de suelo y de medios para ejecutarlo. Siguen manteniéndose los elementos objetivos que se han citado para prorrogar la medida hasta el día 30 de septiembre de 2024.
Por otra parte, frente a la situación de crisis sanitaria, económica y social derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la Comunidad Autónoma de Canarias adoptó diversas medidas de naturaleza económica, social, financieras, administrativas y fiscales, entre las cuales está el Decreto ley 8/2020, de 23 de abril, de establecimiento del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a la importación o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, con una vigencia hasta el día 31 de julio de 2020.
La medida del tipo cero del IGIC aplicable a la entrega o importación de determinados bienes destinados a la lucha contra los efectos del COVID fue prorrogado a través de varios Decretos leyes, que además en ocasiones ampliaron el ámbito objetivo de aplicación del tipo cero a nuevos bienes, siendo la última prórroga hasta el día 31 de marzo de 2024, de acuerdo con el apartado dos del artículo único del citado Decreto ley 6/2023, de 25 de septiembre.
Se justificó esta prórroga en la exposición de motivos del Decreto ley 6/2023 de la forma siguiente:
«(…) el Gobierno de España acordó el 4 de julio de 2023 la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y, a pesar de que declaró el cese en la aplicación de las medidas contenidas en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en particular, de las relativas al uso obligatorio de las mascarillas, consideró imprescindible mantener una actitud vigilante. Y, a estos efectos, siguiendo las orientaciones de la Organización Mundial de la Salud, recogió diversas recomendaciones dirigidas a todas las Administraciones y a la ciudadanía con un doble fin: por un lado, continuar protegiendo a la población más vulnerable y facilitar el seguimiento y control de la enfermedad, y, por otro lado, garantizar la preparación y resiliencia de nuestra sociedad frente a amenazas potenciales emergentes con capacidad de generar nuevas crisis sanitarias graves.
Atendiendo a estas recomendaciones y al hecho de que siguen detectándose casos entre la población, vuelve a imperar la prudencia que ha justificado la adopción de distintas medidas por la Comunidad Autónoma de Canarias. De todas ellas, interesa destacar ahora la relativa a la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, a determinados bienes necesarios para combatir la pandemia.»
Pues bien, sigue siendo necesario mantener la política de cautela y prudencia que justificó la anterior prórroga, máxime cuando se acerca la época estival.
El artículo 115 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, dispone que la Comunidad Autónoma de Canarias dispondrá de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias con el alcance y condiciones establecidas en la legislación aplicable y su normativa de desarrollo.
De acuerdo con el apartado uno.2.º de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene atribuida la competencia para la regulación de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario.
II
El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno de Canarias podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.
Partiendo de que el presente Decreto ley dispone la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario, el Tribunal Constitucional, en cuanto a la regulación de materias de naturaleza tributaria a través de la figura del Decreto ley, ha señalado en el fundamento jurídico 6 de su Sentencia 14/2020, de 28 de enero, que este instrumento normativo no está vedado para cualquier modificación que afecte a normas tributarias, «sino solamente aquellas “que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere[n] sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario”, para lo cual “es preciso tener en cuenta, en cada caso, en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate” (STC 73/2017, citada por los recurrentes, FJ 2)».
En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que «[e]n las sentencias dictadas hasta la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones “sustanciales” del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de “uno de los pilares estructurales de nuestro sistema tributario” [SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 9; 189/2005, de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La STC 73/2017, FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como “apéndice” o “complemento” de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los límites del artículo 86.1 CE la modificación por real decreto-ley del tipo de gravamen de impuestos especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, “lejos de configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica”, de modo que esa modificación parcial “no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario” (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7, para el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004, de 30 de junio, FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma manera, hemos considerado que tampoco vulnera los límites del artículo 86.1 CE la reducción de la base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el impuesto de sucesiones y donaciones, que “a diferencia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad económica”, al no poderse afirmar que “repercuta sensiblemente en el criterio de reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes” (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 8)».
En definitiva, el contenido dispositivo del presente Decreto ley no vulnera los límites materiales vedados a la legislación de urgencia en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía, al no afectar a leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las instituciones autonómicas o que requieran una mayoría cualificada. Asimismo, tampoco se contiene en el mismo regulación esencial de los derechos establecidos en el propio Estatuto de Autonomía, toda vez que las puntuales modificaciones de tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario no suponen introducir una prestación patrimonial nueva, ni agravar la ya existente, y menos aún alterar la configuración general del tributo, tal como ha razonado reiteradamente el Consejo Consultivo de Canarias (por todos Dictamen 481/2020, FJ VII.3) y se ha justificado en los párrafos anteriores.
III
En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) es exigible «que el Gobierno haga una definición “explícita y razonada” de la situación concurrente, y segundo, que exista además una “conexión de sentido” entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten.».
La misma prudencia y cautela que ha venido justificando la aprobación de varias prórrogas para la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, requiere que volvamos a extender la vigencia de la medida hasta el 30 de septiembre de 2024, para facilitar la recuperación de las actividades de la isla de La Palma y seguir evitando el contagio del COVID. Existe una plena homogeneidad entre las situaciones descritas en la exposición de motivos y el contenido de la parte dispositiva; es decir, existe «conexión de sentido» entre las situaciones definidas y las medidas que en el Decreto ley se adoptan.
El Decreto ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, un Decreto ley como el que nos ocupa.
IV
El presente Decreto ley se estructura en un artículo único dedicado a disponer la prórroga de la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, con dos apartados, uno para la reposición, recuperación y reactivación de actividades en la isla de La Palma, y el otro para combatir los efectos del COVID-19, y de una disposición final única para su entrada en vigor.
La adopción del presente Decreto ley se adecúa a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, en los términos previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se justifica que la norma es respetuosa con el principio de necesidad pues nace de unas situaciones excepcionales: un desastre natural que provoca la precariedad de una parte de la sociedad canaria que exige medidas excepcionales que les ayuden a restablecer su situación anterior, sin que el tiempo inicialmente previsto para alguna de las medidas adoptadas haya sido suficiente para la recuperación de las actividades; y una pandemia mundial por la que han fallecido millones de personas, y que exige estar vigilante y seguir adoptando medidas que faciliten la protección de la población.
Asimismo se cumple el principio de eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, que es aliviar la carga tributaria, por un lado, de aquellos contribuyentes que han visto mermada su capacidad económica como consecuencia de una situación excepcional, extendiendo sus efectos solo a aquellas personas afectadas por las erupciones volcánicas acaecidas en La Palma; y, por otro lado, la de los centros sanitarios públicos y privados, que han incrementado los gastos en la lucha frente al COVID-19 y que no pueden ejercer el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario soportadas, dado que realizan operaciones exentas de dicho impuesto.
Igualmente, se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica, destacándose que la medida que incorpora es congruente con el ordenamiento jurídico y que el mandato es claro y preciso, evitando situaciones de incertidumbre jurídica.
Por otro lado, la norma no tiene por objeto la introducción de cargas administrativas, dando plena satisfacción al principio de eficiencia.
Por último, esta norma es coherente con el principio de transparencia al definir claramente las situaciones que la motivan y sus objetivos en la parte expositiva, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública en consideración a la especial naturaleza derivada de la urgente necesidad que solventa la norma legal que se aprueba.
En virtud de lo anterior, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 1 de abril de 2024, dispongo:
Uno. Se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2024 la vigencia del apartado Tres del artículo 4 del Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma.
Dos. Se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2024 la vigencia del Decreto ley 17/2021, de 23 de diciembre, por el que se amplía el plazo de aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, a la importación o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, y se unifica su regulación.
El presente Decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias», con efectos desde el día 1 de abril de 2024.
Dado en Canarias, 1 de abril de 2024.–El Presidente del Gobierno, Fernando Clavijo Batlle.–La Consejera de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, Matilde Pastora Asián González.
(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 65, de 2 de abril de 2024. Convalidado por Resolución del Parlamento de Canarias publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 90, de 8 de mayo de 2024)
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