La Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias, tiene como objetivo establecer las condiciones del censo unificado de palangre de superficie, los aspectos técnicos del arte de palangre de superficie y aspectos de la pesquería de pez espada y pesquerías asociadas.
La pesca con palangre de superficie tradicionalmente se ha dirigido a pez espada, pero la pesca de especies comerciales de tiburones, como la tintorera (Prionace glauca) o el marrajo (Isurus oxyrinchus), dependiendo del océano, es una parte fundamental de las capturas de la flota española de palangre de superficie.
En el año 2023, en la reunión anual de la Comisión Internacional para la Conservación de Atún del Atlántico (CICAA o ICCAT por sus siglas en inglés), se aprobaban dos recomendaciones que establecieron el reparto de cuotas de tintorera en el Atlántico Norte y Sur para las partes contratantes de la CICAA implicadas de forma histórica en la captura. Estas recomendaciones fueron, por un lado, la Recomendación 23-11 de CICAA, que reemplaza la Recomendación 19-08, sobre medidas de ordenación para la conservación del tiburón azul del Atlántico Sur capturado en asociación con las pesquerías de CICAA y, por otro, la Recomendación 23-10 de CICAA, que reemplaza la Recomendación 19-07, sobre medidas de ordenación para la conservación del tiburón azul del Atlántico Norte capturado en asociación con las pesquerías de CICAA.
En 2024, en virtud de estas recomendaciones se dispuso, por primera vez, un TAC de tintorera del Atlántico septentrional y meridional de 30.000 toneladas y 27.711 toneladas, respectivamente, mediante el Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo, de 10 de enero de 2024, por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194.
En el anexo ID –Zona del Convenio CICAA– cuadro 4, del citado Reglamento (UE) 2024/257, se establece para España una cuota de 20.309,50 toneladas de tintorera en el Atlántico Norte, y una cuota de 12.498,27 toneladas de tintorera en el Atlántico Sur.
Con el fin de evitar que la pesquería olímpica de dichos stocks pudiera dar lugar a un agotamiento prematuro de los mismos, lo que produciría un estrangulamiento de la pesquería de pez espada, stock del que determinados buques de palangre de superficie disponen de cuotas individuales en el Atlántico, tanto norte como sur, se considera necesario establecer límites de volumen de captura por buque de los citados stocks de tintorera. Al tratarse de una pesquería en la que los buques pueden elegir faenar tanto en el Atlántico Sur como en el Norte, estos límites de volumen de captura estarán vinculados con los meses que cada uno de los buques implicados en la pesquería planifiquen su operativo, dado que son dos stocks diferentes, sur y norte. Por ello, se concretarán los límites de volumen de captura para cada buque, de manera proporcional y lineal, mediante resolución de la Secretaría General de Pesca, según su operación prevista en el norte o en el sur del Atlántico.
En concreto, para el cálculo de los límites de volumen de capturas se tendrán en consideración las Autorizaciones expedidas para la Flota Pesquera Exterior (AFPE) cada año a los buques del Censo Unificado de Palangre de Superficie.
En el caso del límite de volumen de capturas de los barcos con AFPE que habilite a la pesca en el Atlántico Norte y en el Atlántico Sur de forma simultánea, se tendrán en cuenta las previsiones trasladadas a la Subdirección General de Acuerdos y Organizaciones Regionales de Pesca por los operadores, asociaciones o armadores, con la operativa de los buques por mes y zona (Atlántico Norte o Atlántico Sur).
El Real Decreto 920/2024, de 17 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, en materia de gestión de pesquerías, introduce un nuevo artículo 5 ter sobre la limitación del volumen de capturas, disponiendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, por orden que se dicte cumpliendo tales requisitos podrán acordarse limitaciones del volumen de las capturas que resulten necesarias respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques.
En consecuencia, dicho sistema de límite de volumen de capturas de los dos stocks de tintorera, norte y sur se articula con base en el artículo 5 ter del Real Decreto 502/2022, del de 27 de junio, y el artículo 15 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
Concurren en el presente caso los requisitos que habilitan su aplicación, puesto que tales medidas se han adoptado con base en la mejor información científica disponible, por el órgano competente –el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación–, y previa consulta al sector afectado y las comunidades autónomas, refiriéndose a determinadas especies, caladeros y fechas –tintorera del Atlántico Sur y del Atlántico Norte durante sus respectivas campañas–, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se han establecido y sin que se vayan a tomar en consideración en los futuros repartos de posibilidades de pesca que se realizaren sobre esas especies.
Por otro lado, transcurridos diez años desde la publicación de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, se puede analizar la situación respecto a la interacción con las especies que sufren pesca incidental, como las aves marinas y las tortugas.
Desde la implantación de estas medidas, y a la luz de los resultados científicos, se ha analizado la idoneidad del artículo 19 (Medidas para evitar la captura de aves y tortugas marinas) de la orden que obliga al calado nocturno en todos los océanos e incluye al Mediterráneo.
La actual Recomendación 11-09 de CICAA, para reducir la captura fortuita incidental de aves marinas en las pesquerías de palangre de CICAA, establece en su párrafo 4 lo siguiente: «En el Mediterráneo, las medidas de mitigación de la Tabla 1 se implementarán de forma voluntaria. Se insta al SCRS a que trabaje en coordinación con la CGPM, tal y como se prevé en la Recomendación CGPM35/2011/13». Por lo cual, la actual medida de la CICAA no obliga al calado nocturno en el Mediterráneo.
Además, el sector de palangre de superficie que faena en el Mediterráneo ha expresado en repetidas ocasiones a la Secretaría General de Pesca la necesidad de recuperar la voluntariedad de la medida por motivos de operatividad de la pesquería.
Ante esta petición, y tenida cuenta que la actual medida de CICAA no obliga al calado nocturno en el Mediterráneo, se consultó al Centro Nacional Instituto Español de Oceanografía (IEO), del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, para que valorara la eliminación de la obligación del calado nocturno en el Mediterráneo y sus efectos en las especies relacionadas.
El IEO concluyó, tras el estudio de la pesquería, que se puede disponer que el calado nocturno sea voluntario, siguiendo lo establecido en CICAA, y, por tanto, se permita el calado diurno, a excepción de la actividad del palangre de superficie en fines de semana (sábados y domingos) y festivos nacionales, en aguas circundantes al litoral de Islas Baleares hasta un máximo de 12 millas náuticas y dentro de las aguas delimitadas por la IBA Marina-ES00000512 Espacio Marino del Delta del Ebro-Islas Columbretes.
El motivo de estas exclusiones es que la interacción de las aves marinas con estos artes de pesca se incrementa en días no laborables en los que no hay descartes de otro arte, como el arrastre, que atraen a las aves.
Por último, a través de la modificación de esta orden ministerial, se busca garantizar, en aguas internacionales del Mediterráneo, la aplicación de medidas equivalentes a las aplicadas en el Atlántico para mitigar la captura de tortugas.
La actual Recomendación 22-12 de CICAA, sobre tortugas marinas capturadas de forma fortuita en asociación con las pesquerías de CICAA, dispone, para el Atlántico, la obligación de que los palangreros de superficie que operan en aguas poco profundas apliquen una de las medidas de mitigación de capturas de tortugas. Estas medidas son el uso de pez de aleta como cebo o el empleo de anzuelos circulares o una medida que haya sido aprobada por el Comité Científico de la CICAA. Esta medida se define como voluntaria en el Mediterráneo en el contexto de la CICAA.
Mediante la presente orden, se recoge la obligatoriedad del uso de una de las dos primeras medidas mencionadas en el Atlántico y en aguas internacionales del Mediterráneo, en ambos casos, para los calados poco profundos (menos de 100 metros).
Estas dos modificaciones se aprueban al amparo del artículo 27 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
En cuanto al artículo 22 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, en el mismo se establece una reserva de cuota de pez espada del Atlántico Norte, stock SWO/AN05N, para cubrir las capturas accidentales de determinados artes de pesca. A la vista del desarrollo de algunas pesquerías y para evitar efectos de estrangulamiento derivados de la aplicación de la obligación de desembarque, conforme a la experiencia adquirida, procede modificar dicha reserva, ya que el actual 2 % resulta insuficiente, y elevar el porcentaje a un 4 %. Además, se considera oportuno tener en cuenta la duración de las mareas en relación con la limitación de ejemplares establecida en el artículo 22.4, para evitar desproporciones en las autorizaciones según la duración de las mareas, de forma que se establezcan topes semanales similares.
Asimismo, se establece una reserva del 1 % de la cuota de tintorera del Atlántico Norte, stock BSH/AN05N, para cubrir las capturas accidentales de la flota de palangre de superficie que habitualmente pesca pez espada en el Mediterráneo, pero accede algunas veces también al Atlántico Norte.
Estos cambios se dictan en virtud del artículo 40 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, que determina que, en aquellas pesquerías en las que se hayan asignado posibilidades de pesca, como es el caso, podrán fijarse mediante orden reservas de posibilidades que se detraigan del montante total con anterioridad a la aplicación de los criterios para su asignación, todo ello conforme al artículo 5 quater del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.
Finalmente, se añaden a la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, dos nuevas disposiciones adicionales, que tienen una finalidad meramente aclaratoria. Una para adaptar las referencias que hace la orden a los «permisos temporales de pesca» a la nueva terminología de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, que emplea el término «autorización para la flota pesquera exterior». Y otra para adaptar las remisiones que hace la orden a artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, entonces vigentes, a los correspondientes preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto ha sido sometido al procedimiento de información pública y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal la viabilidad del sector a corto plazo; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir, respetando los principios que garantizan la sostenibilidad de la actividad a largo plazo; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correlación con la regulación de la organización regional de pesca en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones del Reino de España ad extra. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
En la tramitación de esta orden se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha realizado la audiencia a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.
La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Uno. Se incorpora un nuevo apartado c) al artículo 18, que queda redactado como sigue:
«c) Límites de volumen de captura de tintorera:
Mediante resolución de la Secretaría General de Pesca se concretarán para cada buque de forma lineal los límites de volumen de captura para el stock de tintorera del Atlántico Sur y del Atlántico Norte, vinculados con los meses que cada uno de los buques implicados en la pesquería tenga previsto para operar en cada parte del Atlántico.»
Dos. Se numera el primer párrafo como apartado 1, en el que se añade una letra f), y se incorpora un apartado 2 con la siguiente redacción:
«f) En el área de la CICAA, cuando los buques palangreros pesquen realizando calados poco profundos (pesquerías en las que la mayoría de los anzuelos pescan a menos de 100 metros de profundidad), se deberá emplear anzuelo circular o peces de aleta como cebo para mitigar la captura de tortugas.
En el Mediterráneo, estas medidas se aplicarán solo cuando los buques palangreros de superficie se dirijan a pez espada y faenen en aguas internacionales.
2. En el Mediterráneo, las medidas recogidas en la letra a) del apartado 1 solo serán obligatorias en los siguientes supuestos:
a) Fines de semana (sábados y domingos) y días festivos nacionales, en aguas circundantes al litoral de las Islas Baleares (incluye todas las islas e islotes del archipiélago) hasta un máximo de doce millas náuticas.
b) Fines de semana (sábados y domingos) y días festivos nacionales, dentro de las aguas delimitadas por la IBA Marina ES0000512 Espacio Marino del Delta del Ebro-Islas Columbretes.»
Tres. Se modifica el apartado 4 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 22, con la siguiente redacción:
«4. No obstante lo anterior, y dadas las características del arte de almadraba y las capturas accidentales de pez espada en los artes de arrastre y de artes fijas, se reserva un 4 % de la cuota de pez espada del Atlántico Norte, stock SWO/AN05N, para poder retener capturas accesorias que ocasionalmente pudieran entrar en el arte de almadraba y suponer un peligro para las operaciones de pesca del atún rojo o para las capturas ocurridas durante las operaciones de arrastre y con artes fijas, en aguas del Atlántico. En el caso de los arrastreros de fondo y los buques que empleen artes fijas, las capturas se limitarán a un máximo de un pez espada por día de pesca y un tope de 3 ejemplares por semana. Asimismo, se autoriza a las almadrabas en el Mediterráneo a retener pez espada con cargo a la cuota prevista en el artículo 21.2.
5. Se establece una reserva del 1 % de la cuota de tintorera del Atlántico Norte, stock BSH/AN05N, para cubrir las capturas accidentales de los buques de palangre de superficie que habitualmente pescan pez espada en el Mediterráneo cuando acceden al Atlántico Norte.»
Cuatro. La disposición adicional única pasa a denominarse «Disposición adicional primera».
Cinco. Se añade una disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Referencias a los permisos temporales de pesca.
Todas las referencias incluidas en la presente orden al término “permiso temporal de pesca”, que aparecen en el artículo 3.5; en el título del artículo 6 y en sus apartados 1, 3, 4, 7, 8 y 9; y en el artículo 17.4, han de entenderse efectuadas al término “autorización para la flota pesquera exterior”, con el fin de ajustar la orden al cambio de denominación de la figura en la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.»
Seis. Se añade una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Referencias normativas.
Todas las remisiones incluidas en la presente orden a artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que realizan los artículos 6.4, 7.3, 10.4, 11.5, 12.5 y 13.5, han de entenderse efectuadas a los correspondientes artículos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de octubre de 2024.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
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