Está Vd. en

Documento BOE-A-2024-4861

Orden DEF/228/2024, de 11 de marzo, por la que se modifica la Orden DEF/253/2015, de 9 de febrero, por la que se regula el régimen de vacaciones, permisos, reducciones de jornada y licencias de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 13 de marzo de 2024, páginas 29574 a 29579 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2024-4861
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2024/03/11/def228

TEXTO ORIGINAL

El artículo 22.3 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, dispone que los militares tienen derecho a disfrutar los permisos, vacaciones y licencias establecidos con carácter general para el personal al servicio de la Administración General del Estado, con las necesarias adaptaciones a la organización y funciones específicas de las Fuerzas Armadas que se determinen por orden del Ministro de Defensa.

Asimismo, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece en sus artículos 5 y 6.2 que los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, y en particular aquellas normas y criterios relativos a la igualdad, la prevención de la violencia de género y la conciliación de la vida profesional, personal y familiar, serán aplicables a los militares profesionales y se incorporarán, con las adaptaciones debidas a la condición militar, al régimen del personal militar profesional.

Con la finalidad de cumplir ese mandato normativo, la Orden DEF/253/2015, de 9 de febrero, por la que se regula el régimen de vacaciones, permisos, reducciones de jornada y licencias de los miembros de las Fuerzas Armadas, ha incorporado a la legislación militar las medidas de conciliación que para los funcionarios públicos recoge el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP).

Las recientes modificaciones introducidas en el Estatuto Básico del Empleado Público reclaman una modificación de la mencionada orden ministerial, para seguir mejorando las medidas de conciliación de la vida personal, familiar y profesional del militar y fomentar la corresponsabilidad.

En primer lugar se incorporan las modificaciones del TREBEP introducidas, por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

De este modo, se especifica que los términos «madre biológica» y «militar embarazada» incluyen a las personas trans gestantes, a fin de que puedan ejercer el derecho a los mismos permisos. Igualmente, se aprovecha para corregir algunos aspectos formales como la denominación de los permisos por nacimiento, por adopción y guarda con fines de adopción o acogimiento que en algunos preceptos se seguían citando como permisos de maternidad o paternidad, que actualmente es una terminología desfasada.

Por otro lado, el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones, también ha introducido alguna modificación al Estatuto Básico del Empleado Público que se incorpora a la normativa militar.

En concreto, el derecho de reducción de jornada por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, es objeto de nueva regulación que clarifica los criterios que permiten prolongar el derecho hasta que el menor cumpla 23 años y recoge la posibilidad de extenderlo hasta los 26 años, en caso de discapacidad igual o superior al 65 %.

Con la aprobación del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, se vuelve a modificar el Estatuto Básico del Empleado Público para introducir ciertas medidas de conciliación.

Se amplía el permiso por accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica a aquellos supuestos en que la persona afectada conviva con el militar y requiera de éste el cuidado efectivo, sin necesidad de ningún tipo de parentesco o afinidad entre ellos. Del mismo modo, el permiso de matrimonio se extiende a los casos de formalización de parejas de hecho, para que las parejas de hecho puedan también disfrutar de los 15 días de permiso.

Por otra parte, en la misma línea de favorecer la conciliación familiar, se incluye el nuevo permiso parental de una duración no superior a 8 semanas para el cuidado de hijo, hija o menor acogido, hasta que el menor cumpla 8 años, cuya aplicación se llevará a cabo para el personal militar en los mismos términos que resulten de aplicación para el personal civil de la Administración General del Estado.

Finalmente, con objeto de clarificar las condiciones de concesión de las medidas de apoyo a la formación, se modifica la redacción del artículo 16 ter de la Orden DEF/253/2015, de 9 de febrero, permitiendo al militar profesional de tropa y marinería que se encuentre cercano a la finalización del compromiso de larga duración por edad ampliar la exoneración de guardias y servicios de 24 horas, para asistencia a cursos de formación, hasta la realización de dos cursos académicos completos en aquellos casos en los que el interesado lo precisara y concurran los requisitos establecidos en el precepto.

Esta orden ministerial cumple con los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: principio de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficacia. En tal sentido, la norma persigue un interés general al incorporar a la legislación militar normas generales que constituyen un avance hacia la igualdad plena entre mujeres y hombres y que buscan erradicar las situaciones de discriminación que sufren las personas trans, y que mejoran la conciliación de la vida familiar, personal y profesional. Asimismo, contiene la regulación imprescindible para cumplir sus objetivos; es coherente con el resto del ordenamiento jurídico; no tiene cargas administrativas para personas o empresas y se procura con la misma la racionalización de los recursos públicos.

Durante su tramitación, esta orden ministerial fue informada por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y se dio conocimiento del mismo al resto de las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.1.c) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, fue informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de octubre, del Gobierno, fue sometida al trámite de audiencia e información pública.

En su virtud, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden DEF/253/2015, de 9 de febrero, por la que se regula el Régimen de vacaciones, permisos, reducciones de jornada y licencias de los miembros de las Fuerzas Armadas.

La Orden DEF/253/2015, de 9 de febrero, por la que regula el Régimen de vacaciones, permisos, reducciones de jornada y licencias de los miembros de las Fuerzas Armadas, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El apartado 5 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

«5. Cuando el período de vacaciones previamente fijado o autorizado, y cuyo disfrute no se haya iniciado, pueda coincidir en el tiempo con una situación de incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia, riesgo durante el embarazo o con los permisos por nacimiento para la madre biológica, por nacimiento para el progenitor diferente de la madre biológica, por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento tanto temporal como permanente, o permiso acumulado de lactancia, se podrán disfrutar en fecha distinta».

Dos. El apartado 7 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

«7. Si durante el disfrute de vacaciones autorizado, sobreviniera el permiso por nacimiento para la madre biológica, por nacimiento para el progenitor diferente de la madre biológica, por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento tanto temporal como permanente, o una situación de incapacidad temporal, el periodo de vacaciones quedará interrumpido pudiendo disfrutarse el tiempo que reste en periodo distinto. En el caso de que la duración de los citados permisos o de dicha situación impida el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, las mismas se podrán disfrutar durante el año natural posterior».

Tres. El párrafo b) del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

«b) Por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario. El militar tendrá derecho por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer y segundo grado por consanguinidad o afinidad, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con el militar en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, a los días que se determinan en la norma tercera del anexo I».

Cuatro. Se añade un nuevo apartado al artículo 6, denominado b) bis, con la siguiente redacción:

«b bis) Por fallecimiento. El militar tendrá derecho por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o familiar dentro del primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad a los días que se determinan en la norma tercera bis del anexo I».

Cinco. El párrafo a) del artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:

«a) Matrimonio o registro o constitución formalizada por documento público de pareja de hecho. El militar tendrá derecho por matrimonio o registro o constitución formalizada por documento público de pareja de hecho a los días que figuran en la norma quinta del anexo I».

Seis. Se añade un último texto al párrafo d) del artículo 7 con la siguiente redacción:

«A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de militar embarazada incluye también al personal militar trans gestante».

Siete. Se añade un último texto al párrafo e) del artículo 7 con la siguiente redacción:

«A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes».

Ocho. Se añade un último texto al párrafo f) del artículo 7 con la siguiente redacción:

«A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes».

Nueve. Se añade un último texto al párrafo i) del artículo 7 con la siguiente redacción:

«El término la militar en estado de gestación incluye al personal militar trans gestante».

Diez. Se añade un nuevo párrafo j) al artículo 7, con la siguiente redacción:

«j) Permiso parental. El militar tendrá derecho a acogerse a un permiso para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años. Este permiso tendrá una duración no superior a ocho semanas, continúas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan.

Este permiso, constituye un derecho individual de los militares progenitores, adoptantes o acogedores, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a los militares progenitores, adoptantes o acogedores especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a su unidad con una antelación de quince días y realizándose por semanas completas.

Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad en la que ambos presten servicios, el jefe de la unidad podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes».

Once. El título del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12. Reducción de jornada para el cuidado directo de una persona mayor que requiera especial dedicación o persona con discapacidad».

Doce. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:

«El militar tendrá derecho, siempre que ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija menor de edad, afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción cumpla los 23 años. A estos efectos, el mero cumplimiento de los 18 años del hijo o del menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción, no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 23 años en los supuestos en que el padecimiento del cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla 26 años si, antes de alcanzar los 23 años, acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento».

Trece. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 16 con la siguiente redacción:

«5. Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho al permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario».

Catorce. Se añade un último apartado al artículo 16 ter con la siguiente redacción:

«La medida regulada en este artículo se podrá ampliar hasta completar la realización de dos cursos académicos completos en aquellos casos en los que el interesado lo precisara».

Quince. La norma tercera del anexo I queda redactada de la siguiente manera:

«Tercera. Accidente, enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario.

Por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con el militar en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, cinco días hábiles. Si el suceso se produce en distinta localidad de destino o residencia autorizada del militar, el plazo se ampliará en dos días hábiles si el militar debe desplazarse desde el extranjero por encontrarse allí destinado o entre archipiélagos, entre cualquiera de estos y las ciudades de Ceuta o Melilla, entre la península y cualquiera de los archipiélagos o las ciudades de Ceuta o Melilla y entre ambas.

Cuando se trate de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de cuatro días hábiles. Si el suceso se produce en distinta localidad de destino o residencia autorizada del militar, el plazo se ampliará en dos días hábiles si el militar debe desplazarse desde el extranjero por encontrarse allí destinado o entre archipiélagos, entre cualquiera de estos y las ciudades de Ceuta o Melilla, entre la península y cualquiera de los archipiélagos o las ciudades de Ceuta o Melilla y entre ambas».

Dieciséis. Se añade una nueva norma tercera bis al anexo I, con la siguiente redacción:

«Tercera bis. Fallecimiento.

Por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad del destino o residencia autorizada del militar, y cinco días hábiles, cuando sea en distinta localidad. En el caso de fallecimiento de familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. Estos plazos se ampliarán en dos días hábiles si el militar debe desplazarse desde el extranjero por encontrarse allí destinado o entre archipiélagos, entre cualquiera de estos y las ciudades de Ceuta o Melilla, entre la península y cualquiera de los archipiélagos o las ciudades de Ceuta o Melilla y entre ambas».

Diecisiete. Se modifica el título y el contenido de la norma quinta del anexo I, quedando redactada de la siguiente manera:

«Quinta. Matrimonio, registro o constitución formalizada por documento público de pareja de hecho.

Por matrimonio o registro o constitución formalizada por documento público de pareja de hecho, quince días».

Disposición transitoria única. Efectos retroactivos.

El militar, que a la entrada en vigor de esta orden ministerial se encuentre disfrutando de algún permiso cuya duración o condiciones hubieran sido modificadas por esta orden ministerial podrá solicitar acogerse a la nueva regulación si le es más favorable. Ello será también de aplicación en aquellos casos en los que el militar se encuentre a la espera de la resolución de cualquier solicitud relacionada con los citados permisos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden ministerial.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de marzo de 2024.–La Ministra de Defensa, Margarita Robles Fernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/03/2024
  • Fecha de publicación: 13/03/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/2024
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5, 6, 7, 12, 16, 16 ter y anexo I de la Orden DEF/253/2015, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-2015-1620).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22.3 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2011-12961).
Materias
  • Familia
  • Fuerzas Armadas
  • Incapacidades laborales
  • Jornada laboral
  • Paternidad
  • Vacaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid