De acuerdo con la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural, la Sala de Supervisión Regulatoria acuerda lo siguiente:
Antecedentes
En fecha 11 de enero de 2019, se aprobó el Real Decreto-ley 1/2019, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación con las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural. Este Real Decreto-ley modifica el artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, asignando a esta Comisión la función de establecer, mediante circular, las metodologías utilizadas para calcular las condiciones para la conexión y el acceso a las redes de gas natural.
En fecha 12 de diciembre de 2019, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobó la Circular 8/2019, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural. Esta circular homogeneiza el modelo de acceso de terceros para todas las infraestructuras del sistema gasista, así como los procedimientos de asignación y contratación de capacidad en las mismas. La Circular 8/2019 fue modificada posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2021, por la Circular 9/2021 de esta misma Comisión, con el fin de introducir los principios que habrían de regir los mecanismos de gestión de las congestiones y de antiacaparamiento de capacidad en las instalaciones del sistema gasista, de forma que se promoviese un mayor uso de las infraestructuras gasistas, contribuyendo al incremento de la competencia.
Los principios establecidos en la Circular 9/2021 fueron desarrollados a través de la Resolución de 24 de marzo de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los procedimientos detallados de desarrollo de los mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad en el sistema de gas natural y se modifica la Resolución de 3 de abril de 2020, por la que se establece el procedimiento detallado de desarrollo de los mecanismos de mercado para la asignación de capacidad en el sistema gasista, y la Resolución de 1 de julio de 2020, por la que se aprueba la metodología de cálculo de tarifas de desbalance diario y el procedimiento de liquidación de desbalances de los usuarios y de acciones de balance y gestión de desbalances del gestor técnico del sistema.
La Resolución de 24 de marzo de 2022 aprueba, en su apartado primero, el anexo que contiene los procedimientos detallados de desarrollo de los mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad en la red de transporte, en las plantas de regasificación y en los almacenamientos subterráneos básicos. En concreto, el apartado 4.2 de este anexo desarrolla el mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario para el servicio de carga de cisternas y el apartado quinto describe las medidas de antiacaparamiento de capacidad para los servicios que conllevan slots.
Por otro lado, en cumplimiento de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural, en fecha 30 de mayo de 2023 se aprobó la Resolución de esta Comisión por la que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte, redes locales y regasificación para el año de gas 2024 (octubre 2023-septiembre 2024). La resolución determina, entre otros, los peajes a aplicar a la descarga de buques de gas natural licuado en las plantas de regasificación, en función del tamaño del buque, que se ven reducidos con respecto a los peajes aplicables en años de gas anteriores.
En fecha 27 de octubre de 2023, la propuesta de resolución y su memoria se sometió a trámite de audiencia a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos por un plazo de diez días hábiles, a fin de que sus miembros pudieran presentar las alegaciones y observaciones que estimasen oportunas. Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2023, en cumplimiento del trámite de información pública, se publicó en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que los interesados formularan sus alegaciones.
Fundamentos de Derecho
De acuerdo con el artículo 41 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, modificada a su vez por la Circular 9/2021 de esta Comisión, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia a todos los afectados, condiciones logísticas y económicas sobre aquellos slots contratados que no sean finalmente utilizados por un usuario ni puestos a disposición de otros usuarios.
Las condiciones que se fijen podrán consistir en recargos para el usuario por los slots no liberados, cuya cantidad no podrá superar diez veces el valor del término fijo del peaje. En caso de que el peaje del servicio no disponga de término fijo, el recargo se aplicará sobre el término variable multiplicado por la capacidad contratada. El importe del recargo guardará relación con la antelación con la que se haya comunicado la no utilización o la liberación del slot, pudiendo ser tenida en cuenta, adicionalmente, la situación de congestión del servicio.
En su virtud, la Sala de Supervisión Regulatoria acuerda lo siguiente:
RESUELVE
Se modifica párrafo segundo del apartado 4.2 y el apartado quinto del anexo de la Resolución de 24 de marzo de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los procedimientos detallados de desarrollo de los mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad en el sistema de gas natural y se modifica la Resolución de 3 de abril de 2020, por la que se establece el procedimiento detallado de desarrollo de los mecanismos de mercado para la asignación de capacidad en el sistema gasista, y la Resolución de 1 de julio de 2020, por la que se aprueba la metodología de cálculo de tarifas de desbalance diario y el procedimiento de liquidación de desbalances de los usuarios y de acciones de balance y gestión de desbalances del gestor técnico del sistema.
De esta forma, el párrafo segundo del apartado 4.2 del anexo de la Resolución de 24 de marzo de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia queda redactado como sigue:
«Mensualmente (en el mes m), tras el procedimiento de asignación de los productos de capacidad mensuales para el mes siguiente (mes m+1), el gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, calculará el nivel de contratación de capacidad firme de carga de cisternas en cada una de las plantas de regasificación para el mes siguiente (mes m+1). Este se calculará como el cociente entre la suma de los valores diarios de las capacidades contratadas en cualquier procedimiento de asignación anterior, de los valores diarios de las capacidades reservadas para contratos de corto plazo que todavía no hayan sido asignadas y de los valores diarios de las capacidades reservadas para la carga de cisternas que suministren a redes de distribución, y la suma de los valores diarios de la capacidad nominal en ese mismo periodo, expresado en porcentaje.»
Asimismo, el apartado quinto del anexo de la Resolución de 24 de marzo de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, queda redactado como sigue:
«Quinto. Medidas de antiacaparamiento de capacidad para los servicios que conllevan slots.
Este mecanismo será de aplicación a los servicios prestados en las plantas de regasificación cuya capacidad se oferta mediante slots, esto es, descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques.
Aquellos slots contratados que no sean finalmente utilizados por un usuario y, con una antelación mínima, según se establece a continuación, su uso no haya sido previamente cancelado mediante comunicación al gestor técnico del sistema o los slots no hayan sido puestos a disposición de otros usuarios mediante el mecanismo de renuncia de capacidad establecido en el artículo 38 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, o a través del mercado secundario de capacidad desarrollado por el gestor técnico del sistema de conformidad con el artículo 34 de dicha circular, darán lugar al pago de un recargo, adicional a los costes que resulten aplicables a la capacidad contratada.
A este respecto, se fijan los siguientes intervalos de antelación respecto de la fecha de inicio de prestación del servicio contratado mediante slot, dentro de los cuales el usuario deberá hacer frente a los siguientes recargos:
– Entre 21 y 30 días de antelación: recargo igual a cinco veces el término fijo del peaje correspondiente al servicio.
– Entre 11 y 20 días de antelación: recargo igual a siete veces el término fijo del peaje correspondiente al servicio.
– Entre 0 y 10 días de antelación: recargo igual a diez veces el término fijo del peaje correspondiente al servicio.
En caso de que el peaje del servicio no disponga de término fijo, el recargo se aplicará sobre el término variable multiplicado por la capacidad contratada.
Los recargos se facturarán a la vez que los peajes asociados a la capacidad contratada, diferenciados, desglosados y de forma independiente. Se ingresarán en la cuenta de liquidación de desbalances de PVB.
Estos recargos se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de la antelación mínima establecida en el artículo 32.2 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre.»
Esta resolución será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos al mes de su publicación.
Esta resolución pone fin a la vía administrativa y puede interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el BOE, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Se hace constar que frente a la presente resolución no cabe interponer recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Madrid, 21 de diciembre de 2023.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Miguel Bordiu García-Ovies.
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