La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Diez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por don X. Y. Z., representado por el Procurador doña María del Pilar García Gutiérrez, bajo la dirección del Abogado don Alejandro Lastres Lens, contra Decreto de 16 de julio de 1981 del Capitán General de la Primera Región Militar en la causa 422/1980 de aquella jurisdicción; en el proceso de amparo ha comparecido el Fiscal general del Estado y ha sido ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente.
I. Antecedentes
1. Don X. Y. Z., debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, presentó ante este Tribunal recurso de amparo el 5 de agosto de 1981 contra el Decreto de 16 de julio del mismo año del Capitán General de la Primera Región Militar en la causa 422/1980, por el que desestimaba el recurso interpuesto en su día por el mismo coronel, pidiendo que se declarase la nulidad del escrito de conclusiones provisionales del Fiscal en la citada causa instruida ante la jurisdicción militar contra el hoy recurrente de amparo, como presunto autor de un delito de injurias al Ejército previsto en el articulo 317 del Código de Justicia Militar (en adelante CJM), cometido por medio de la carta del procesado publicada en la edición del «Diario 16» del 27 de noviembre de 1980.
Elevada a plenario la causa 422/1980 el Fiscal jurídico militar formuló el 14 de mayo sus conclusiones provisionales en las cuales, a pesar de que el procesado pidió la concreción de los hechos constitutivos de delito, aquél se limitó a transcribir íntegramente la citada carta sin especificar las palabras, frases o locuciones que estimaba injuriosas. Promovido por el procesado lo que él denominaba un articulo de previo pronunciamiento, el Capitán General acordó por el Decreto ya mencionado de 16 de julio no admitir la solicitud de que declarase la nulidad de la calificación provisional del acusador público. Contra esta resolución que, siempre a juicio del recurrente, consumó la violación de derechos nacida de un acto de la parte acusadora, se dirige el presente recurso de amparo; en él se sostiene que el principal derecho constitucional vulnerado es el derecho «a ser informado de la acusación formulada» (artículo 24.2 CE), junto al cual también se han violado los derechos del procesado a un proceso con todas las garantías, el de utilizar todos los medios de prueba pertinentes, la presunción de inocencia y la prohibición de indefensión, todos contenidos en el mismo artículo 24 de la Constitución.
Los principales argumentos contenidos en la demanda son los siguientes; a) Al poner en conexión el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LEC) y el artículo 729 del CPM con el precepto del artículo 24 CE según el cual todos tienen derecho «a ser informados de la acusación formulada», el recurrente entiende que el derecho constitucionalizado recoge en el fondo el principio procesal contenido en aquellos otros; b) Para respetar tales derechos es imprescindible que en la acusación se fijen con la máxima precisión posible los hechos delictivos que se imputan al acusado. Con arreglo a la norma de remisión contenida en el artículo 257 CJM que reenvía, como supletorio, al Código Penal (en adelante CP), el artículo 317 del CJM tiene que completarse con la tipificación de la injuria según el articulo 457 del CP, do acuerdo con el cual son injuria las «expresiones proferidas... en deshonra» etcétera. En el escrito de conclusiones del Fiscal debieran especificarse cuáles eran, dentro de la citada carta, las «expresiones» iniuriosas, y como no se hizo así, la acusación ha de considerarse vaga e imprecisa en lo que se refiere a su contenido esencial y, por lo tanto, contraria al artículo 24 CE; c) De esa violación fundamental derivan como consecuencia las otras apreciadas por el recurrente, pues éste, al no conocer bien cuál era la acusación, tuvo que defenderse en inferioridad, por no saber bien qué pruebas le convenia presentar; por otra parte, como con la evacuación de las conclusiones provisionales precluye la posibilidad de proponer pruebas defensivas, la imperfección de aquel escrito conculcó el derecho constitucional «a utilizar los medios de prueba pertinentes»; finalmente, la necesidad de defenderse respecto a toda la carta, al no haberse señalado cuál o cuáles de sus expresiones eran constitutivas de injuria, produjo una vulneración de la presunción de inocencia y también de la prohibición constitucional de indefensión.
Por otrosí de la demanda, el recurrente pedía la suspensión del procedimiento de la causa 422/1980. Abierta la correspondiente pieza separada, damos cuenta del desarrollo y resolución del incidente de suspensión en el antecedente quinto.
2. La Sección de vacaciones de la Sala Segunda dictó providencia a 11 de agosto de 1981 por la que se ponía de manifiesto como posible y única causa de inadmisión del recurso la del artículo 50.1 b de la LOTC, al mismo tiempo que concedía un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente, de acuerdo con el mismo artículo 50 LOTC para que formularan alegaciones sobre la admisión.
El Fiscal presentó las suyas en las que concluía pidiendo la inadmisión del recurso por entender –entre otras razones– que la demanda de amparo carecía manifiestamente de contenido constitucional ya que la violación se imputaba cometida en el escrito de conclusiones y éste, como acto de parte, no es susceptible en sí mismo de causar violación de derechos constitucionales.
No obstante, la Sala, por auto de 7 de octubre de 1981, admitió a trámite la demanda; en el mismo auto se interesaba de la autoridad judicial militar que conocía de la causa 422/1980 remitiera testimonio de las actuaciones referentes al incidente de previo pronunciamiento promovido por el señor Y. Z. el 29 de junio y resuelto por la autoridad judicial militar el 16 de julio de 1981; igualmente se interesaba del Juzgado militar togado de la misma causa que emplazara ante el Tribunal Constitucional a quienes hubieran sido parte del incidente ya indicado.
Cumplimentados que fueron los anteriores pronunciamientos, la Sección cuarta, por providencia de 4 de noviembre, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes por plazo común de veinte días, durante el cual podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
3. Dentro del trámite de alegaciones del artículo 52 LOTC, el Ministerio Fiscal expuso en las suyas que en la causa 422/ 1980 los hechos posiblemente constitutivos de delito están narrados de forma precisa y concreta en el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal, al reproducirse en él literalmente la carta del procesado publicada en «Diario 16». Ese es, a su entender, el «hecho justificable», y, por lo tanto, ni la acusación ha de considerarse vaga e imprecisa, ni se ha violado el artículo 24.2 de la Constitución.
Por otra parte, el escrito de conclusiones provisionales no es susceptible, en cuanto acto procesal de parte, de causar violación de derechos constitucionales y, en último término, si los hechos están en él narrados con ambigüedad el «perjuicio procesal» será para la pretensión del Fiscal, que no alcanzará una resolución judicial favorable. Por todo ello sólo a partir de una hipotética sentencia condenatoria podría llegar a ser el escrito de calificación fiscal relevante para los derechos constitucionales invocados por el recurrente.
En conclusión, el Ministerio Fiscal solicitó la denegación del amparo pedido por el demandante.
Este, en su escrito de alegaciones, reiteró las pretensiones interpuestas en la demanda y las fundó en argumentos que no es pertinente reproducir aquí, pues constituían, como se dice en el folio 2 «in fine» del escrito en cuestión, «una síntesis de la demanda de amparo». Importa señalar, sin embargo, que el recurrente entiende que no puede argüirse en contra de su pretensión diciendo que el escrito de conclusiones provisionales, en cuanto acto de parte, no puede violentar derechos constitucionales. En contra de tal argumento es necesario considerar, en primer lugar, que en el proceso penal el Ministerio Fiscal no es, en sentido estricto, parte, y en segundo término no debe olvidarse que fue un acto de órgano judicial el que consumó la violación iniciada por las conclusiones del Fiscal. La sustantividad de las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24 es tal que, a juicio del recurrente, una hipotética sentencia absolutoria no dejaría sin contenido la demanda de amparo formulada, pues las garantías son para todos y durante el proceso. Corrobora su tesis (siempre según su escrito) el artículo 55.1 b de la LOTC, que admite la sola pretensión de que se reconozca el derecho según su contenido constitucional.
4. Días después de presentar su escrito de alegaciones, el recurrente interpuso otro, firmado como aquél a 1 de diciembre, acompañado de copia de la resolución dictada, previo dictamen del auditor, por el Capitán General de la Primera Región Militar en la causa 422/1980 el 19 de noviembre de 1981, resolución por la que se declaraba la nulidad de lo actuado en aquella causa a partir de su folio 158 y por consiguiente también la nulidad de la sentencia dictada, y ordenaba que volviera a tramitarse de nuevo el procedimiento a partir de dicho folio. El recurrente, aunque entendía que tales resoluciones (la sentencia anulada del Consejo de Guerra y la anulatoria del Capitán General) no afectaban a los fundamentos de su pretensión, solicitaba su incorporación a las presentes actuaciones para conocimiento del Ministerio Fiscal y de la Sala.
La Sección cuarta, por providencia de 16 de diciembre, acordó su incorporación a los autos y conceder un plazo de cinco días al Fiscal para que alegase lo que a su derecho conviniera. El Fiscal, en su escrito de 24 de diciembre, aparte de ratificarse expresa e íntegramente en cuanto había expuesto en los anteriores, se dio por enterado del contenido de las resoluciones puestas en su conocimiento e hizo constar que, según su criterio, el proceso de amparo podía continuar su curso hasta la resolución definitiva sin esperar al desarrollo del proceso militar hasta la nueva sentencia resolutiva de éste.
5. En el incidente de suspensión abierto a raíz de la demanda, el Ministerio Fiscal se opuso en su escrito de 17 de agosto a la suspensión del procedimiento de la causa 422/1980 y la Sección de vacaciones dictó auto a 31 del mismo mes desestimando la pretensión de suspensión, porque no apreció perjuicios previsibles para el recurrente por el hecho de que la causa penal continuara su curso. No obstante, la Sección hacía constar que, por causa de la inhabilidad del mes de agosto a efectos intraprocesales aunque no respecto a cuestiones necesitadas de pronta solución, como lo son las peticiones de suspensión, ésta tenía que resolverse antes de haberse cerrado el trámite de admisión abierto en el proceso principal, por lo cual la resolución de la suspensión se hacía con la provisionalidad propia de los actos en que la suerte de la demanda pende del incidente de admisión abierto con arreglo al artículo 50 de la LOTC.
A 26 de octubre el recurrente volvió a enviar un nuevo escrito al Tribunal en el que hacía constar, por un lado, que el día 7 de aquel mes se le había notificado la resolución por la que se admitía a trámite su recurso de amparo, circunstancia que no pudo tenerse en cuenta en su día al denegar la suspensión; y, por otro, que la vista del Consejo de Guerra en la causa militar 422/1980 estaba señalada para el 28 de octubre. Por ello, y con apoyo en el artículo 57 de la LOTC. pedía que el Tribunal modificara su acuerdo de 31 de agosto y acordase en su lugar la suspensión de la causa militar hasta que se resolviera el proceso de amparo.
La Sala, por providencia de 28 de octubre, acordó dar traslado al Fiscal del escrito anterior y oír a éste y a la parte sobre la suspensión por plazo común de tres días. En breve escrito fechado al día siguiente el Fiscal no se opuso a la suspensión, pero el recurrente, en el suyo, desistió expresamente de la suspensión referida. La Sala, apoyándose en este desistimiento, acordó por auto de 16 de diciembre de 1981 no haber lugar a la suspensión solicitada por don X. Y. Z., quedando con ello definitivamente zanjado el incidente de suspensión.
6. Llegados a este punto del proceso principal (veáse antecedente cuarto «in fine») y del incidente de suspensión, la Sala, por providencia de 20 de enero, señaló para la deliberación y votación de este recurso el 10 de febrero de 1982. No obstante, el 3 del mismo mes entró en el Tribunal otro escrito del recurrente acompañado de copia de la nueva resolución del Consejo de Guerra en la causa militar 422/1980, por la cual se absuelve a don X. Y. Z. del delito de injurias al Ejército y se corrige como autor de una falta grave del artículo 437.a del CJM. El recurrente, aunque consideraba irrelevante esta resolución a efectos del amparo, pedía que se incorporase a las autos y que se diera traslado de ella al Fiscal. La Sala, a 10 de febrero, acordó admitir como prueba documental la aportada por el recurrente en su último escrito, dar traslado de éste al Fiscal por un plazo de cinco días y suspender el plazo para dictar sentencia.
El Fiscal, en su escrito de 17 de febrero, daba por reproducidas sus alegaciones formuladas a 31 de agosto, 17 de noviembre y 24 de diciembre de 1981, pero, además, hacía ver que, producido el fallo absolutorio respecto al delito de injurias, la pretensión de amparo habla quedado sin contenido, aunque hubieran existido en el escrito de acusación las irregularidades denunciadas y se acreditase su trascendencia potencial para una eficaz defensa.
La Sección, recibido y visto el anterior escrito del Ministerio Fiscal, acordó su incorporación a las actuaciones, ordenó que se diese traslado del mismo al recurrente y señaló para la continuación de la deliberación el día 3 de marzo de 1982.
II. Fundamentos jurídicos
1. La lucha por un proceso penal público, acusatorio, contradictorio y con todas las garantías se inició en la Europa continental hacia la segunda mitad del siglo XVIII, frente al viejo proceso inquisitivo, y con logros parciales, pero acumulativos, se prolonga hasta nuestros días, como lo ponen de manifiesto diversos preceptos del artículo 24 de nuestra Constitución, en torno a los cuales habrán de girar los fundamentos de esta sentencia. Deberemos referirnos en particular a la prohibición de que «en ningún caso pueda producirse indefensión» (articulo 24.1) y al derecho que todos tienen «a ser informados de la acusación formulada contra ellos» (artículo 24.2), preceptos que no pueden ser interpretados aisladamente, sino refiriendo el segundo al primero y situando a ambos en el contexto del artículo 24 como un todo dotado de sentido global e inserto en la trayectoria histórica antes aludida.
De otra parte, como base de una segunda línea de razonamiento, no podemos perder de vista la existencia en la causa militar donde se produjeron los hechos contra los cuales se dirige el presente recurso de amparo, de una sentencia absolutoria del delito de injurias al Ejército para el allí procesado y aquí solicitante de amparo. De la convergencia lógica entre ambas líneas de argumentación habrá de derivarse nuestro fallo.
Aunque el recurso se dirige contra el Decreto del Capitán General de la Primera Región Militar de 16 de julio de 1981, en cuanto autoridad judicial militar en la causa 422/80, lo cierto es que la presunta violación del artículo 24 tiene su origen en el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal en la misma causa, y ello nos obliga a analizar las posibles consecuencias del contenido del citado escrito en relación con los preceptos constitucionales también ya invocados.
Como ha señalado la más generalizada doctrina, al escrito de calificación del artículo 650 de la LEC y al escrito de conclusiones del artículo 729 del CJM les corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente, la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles puede dar lugar a una acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de indefensión en el acusado, que sólo podrá efectivamente defenderse y proponer las pruebas que crea convenientes en la medida en que conozca la «exposición concreta de los hechos», tal como exige con esa finalidad el artículo 729, número 1.°, del CJM.
El derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada contra ellos es una garantía en favor del equilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal. La ruptura de este equilibrio en contra del acusado, al no conocer éste en concreto cuáles son los hechos punibles que se le imputan, puede producirle indefensión, concepto que no hay que interpretar como necesariamente equivalente a la imposibilidad de defenderse, pues puede haber también indefensión cuando, por decisiones del órgano judicial, se produzca una disminución indebida de las posibilidades legales de defensa.
A propósito del delito de injurias, la necesidad de integrar el artículo 317 del CJM con el 457 del CP, en virtud del párrafo segundo del artículo 257 del mismo CJM, obliga a aceptar que, dejando al margen otras posibilidades no concernientes al caso que nos ocupa, el hecho típico punible viene en él constituido por la expresión o expresiones proferidas en deshonra del Ejército por el señor Y. Z. en la carta que le publicó «Diario 16» el 27 de noviembre de 1980, y no puede considerarse que, como se lee en el citado escrito de conclusiones del Fiscal, fechado a 14 de mayo de 1981, «el contenido del transferido escrito (es decir, la carta integra publicada en "Diario 16" con la firma del señor Y. Z.) constituye... un delito de injurias». Hubieran debido individualizarse las expresiones presuntamente injuriosas, pues aunque siempre habría sido necesario interpretarlas dentro del contexto que supone la carta en su totalidad, sólo determinadas expresiones, y no todo un escrito (que llevando el razonamiento «ad absurdum», podría ser un voluminoso libro), pueden reputarse injuriosas. Dentro de esa línea de razonamiento hay que entender el escrito del recurrente dirigido a la autoridad judicial militar, en el cual estima contrarias a derecho la falta de precisión del escrito de conclusiones y considera indeterminada la acusación y, por ello, causante de indefensión. Después, al haber sido rechazada su petición por el Decreto de 16 de julio, su interposición del presente recurso de amparo fue admitida por este Tribunal.
2. El Consejo de Guerra de Oficiales Generales dictó, en la causa 422/80, una nueva sentencia a 28 de enero de 1982 (hoy ya firme), en cuyo fallo se lee que «debemos absolver y absolvemos al procesado Coronel de Infantería X. Y. Z. del delito de injurias al Ejército por el que estaba procesado». Este pronunciamiento absolutorio está referido al supuesto delito de injurias al Ejército cuyos hechos punibles no fueron objeto, a juicio del recurrente, de la debida «exposición concreta» (articulo 729, 1.° CJM) en el escrito de conclusiones provisionales cuya nulidad fue desestimada por la autoridad judicial militar en su Decreto de 16 de julio de 1981.
La pretensión del recurrente en amparo consiste, según se puede leer en el «suplico» de la demanda, en que esta Sala declare la «nulidad de la resolución recurrida y de todas las actuaciones procesales posteriores a ella». En la situación actual, una hipotética sentencia que otorgase el amparo en los términos únicos y reiterados en que éste ha sido solicitado, implicaría la anulación de la sentencia absolutoria y la reanudación del proceso penal militar con un nuevo escrito de conclusiones provisionales. Con ello, el amparo otorgado, que debe ser en todo caso un beneficio jurídico para el solicitante, se convertirla para él en fuente de un perjuicio cierto –el sometimiento a un nuevo proceso penal, que siempre es una carga para quien lo sufre como procesado– y de otro posible, esto es, el futuro pronunciamiento de una sentencia eventualmente condenatoria respecto a un delito por el cual ha sido ya procesado y absuelto, siendo así que la ya firme sentencia militar absolutoria constituye para el procesado señor Y. Z. un bien jurídico cuya desaparición del mundo del Derecho como consecuencia de una sentencia de esta Sala que otorgara el amparo violaría el principio de seguridad jurídica consagrado por nuestra Constitución (artículo 9.3).
Tiene por ello razón el Fiscal General del Estado cuando, en su último escrito, y a propósito de la sentencia absolutoria respecto al delito de injurias al Ejército, afirma que «producido el fallo absolutorio, la pretensión de amparo quedó sin contenido, aunque hubieran existido las irregularidades denunciadas en el escrito de acusación y se acreditase su trascendencia potencial para una eficaz defensa». Por consiguiente, procede declarar que no ha lugar al amparo solicitado, por falta de contenido de la pretensión.
3. A este razonamiento conclusivo se le pueden formular dos objeciones, en cierto modo apuntadas por el recurrente.
La primera consiste en que la absolución no dejaría sin contenido la demanda formulada, porque el articulo 55.1.b de la LOTC admite la sola pretensión de que se reconozca el derecho según su contenido constitucional. Aun siendo cierta la afirmación del recurrente por lo que concierne al precepto citado de la LOTC. hay que tener en cuenta, sin embargo, dos argumentos que invalidan el suyo. El primero es que la pretensión por él interpuesta no es de simple reconocimiento del derecho, sino de declaración de nulidad de la decisión recurrida y de los actos posteriores a ella y a ella anudados, con lo cual un fallo de esta Sala en el sentido exclusivo del 55.1.b LOTC podría ser tachado de incongruente. El segundo es que el reconocimiento del derecho, en este caso el de ser informado de la acusación formulada y el de que ésta lo sea en términos que no produzcan indefensión, no podría hacerse en términos de futuro, esto es, con validez para procesos futuros, porque eso nadie lo pide ni lo niega, ni tampoco tendría sentido referirlo a un proceso ya fenecido diciendo que tuvo en él el derecho a ser acusado de tal forma y no de esa otra, pues tal reconocimiento del derecho sería jurídicamente irrelevante; el reconocimiento del derecho ha de hacerse en términos de presente, y en el caso que nos ocupa significaría su incidencia en un proceso vivo, esto es, en el proceso penal militar 422/80, lo que conduciría a vincular a ese reconocimiento las consecuencias ineludibles expuestas en el fundamento segundo. Por tanto, hay que seguir sosteniendo que en este caso y momento el amparo ha perdido su objeto.
La segunda objeción oponible al razonamiento contenido en el fundamento segundo consiste en que, a juicio del recurrente, la sentencia del Consejo de Guerra no es absolutoria, puesto que, a su entender, que los hechos sean calificados como constitutivos de delito o de falta, y que la privación de libertad sea denominada pena o corrección no tiene trascendencia respecto a la violación del derecho fundamental. La objeción es insostenible. Al señor Y. Z. se le corrige en la citada sentencia del Consejo de Guerra como autor de «una falta grave de manifestarse por escrito en contra del respeto debido a las autoridades militares». Esta falta está tipificada en el artículo 437, 4.°, a), del CJM e incurren en ella los autores de «los escritos contrarios... al respeto...». Obviamente, este Tribunal nunca podría entrar a analizar si el escrito del señor Y. Z. es o no contrario al respeto. Pero sí es claro que en esa falta se incurre no por proferir expresiones determinadas, como sucede en la tipificación del delito de injurias (artículo 457 CP), sino por ser autor de un escrito, y como éste fue reproducido integro en el de conclusiones provisionales, es indudable, como manifiesta también el Fiscal General del Estado, que en relación con esta falta pierden relevancia los hechos puestos en nuestro conocimiento por el recurrente en amparo, esto es, la eventual violación de las garantías constitucionales de defensa procesal surgidas a raíz del escrito de conclusiones provisionales. Al hoy recurrente se le ha corregido como autor de una falta al final de un proceso del que (con independencia de lo ya expuesto a propósito del escrito de conclusiones) no se ha recurrido en amparo contra ninguno de sus actos y en el que el recurrente no ha reputado violados ningún otro derecho o garantía procesal. Por consiguiente, también desde este nuevo punto de vista hay que concluir que el amparo solicitado carece de contenido.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Denegar el amparo solicitado, por falta de contenido del mismo.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a 10 de marzo de 1982.–Jerónimo Arozamena Sierra.–Francisco Rubio Llorenle.–Luiz Diez-Picazo.–Francisco Tomás y Valiente.–Antonio Truyol Serra.–Firmados y rubricados.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid