El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García Pelayo y Alonso, Presidente; don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo número 320/82, formulado por don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Manuel Pérez Balda, contr sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona y Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que ratifica la decisión de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, acordando el cese del actor como Concejal del Ayuntamiento de Pamplona. En el recurso han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, así como el Procurador don José Luis Granizo y García-Cuenca, en representación del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
Primero. El día 4 de agosto de 1932, don Juan Manuel Pérez Balda presentó ante este Tribunal demanda de recurso de amparo alegando como hechos que durante varios años desempeñó el cargo de Concejal del Ayuntamiento de Pamplona, bajo el régimen político anterior, pasando a integrar más tarde el Partido Socialista Obrero Español, en una de cuyas listas fue elegido para aquel cargo de Concejal del mismo Ayuntamiento.
Con motivo de una moción presentada por las fuerzas conservadoras acerca del uso de la bandera de la Comunidad Autónoma Vasca, la actitud del recurrente causó un profundo disgusto en el Partido al que pertenecía, lo que dio lugar a un expediente, determinante, a su vez, de que la Junta Electoral de Zona de Pamplona acordara su cese como Concejal en virtud de lo preceptuado en el artículo 11, 7, de la Ley de Elecciones Locales de 17 de julio de 1978, toda vez que se había decretado su exclusión do aquel Partido.
Dentro de la propia relación de hechos, expone que el artículo antes citado es claramente inconstitucional por colisionar con los 23 y 140 de la Constitución, que proclaman, respectivamente, el derecho de todos los ciudadanos a acceder y ocupar cargos públicos y a que el nombramiento de Concejales se realice mediante votación secreta, directa y de sufragio universal de los vecinos de la localidad, sin que sea procedente el cese como Concejal cuando el Partido lo expulse del mismo. Se refiere también al artículo 14 de la Constitución, que proclama que todos los españoles son iguales ante la ley.
Señala también que se ha producido una clara violación del artículo sexto de la Constitución, al no respetarse el funcionamiento democrático del Partido, puesto que el pliego de cargos que se le formuló carecía de la tipicidad necesaria, como no podía ser por menos al no haber materia sancionable, al propio tiempo que no sé le dio audiencia en el expediente, así como tampoco traslado de la propuesta de resolución ni le fue notificado en forma, el acuerdo dictado.
Considera infringido el artículo 140 de la Constitución, en cuanto garantiza la autonomía de los municipios.
En el apartado de fundamentos de derecho se insiste brevemente en las citas legales ya referidas y finaliza con la súplica de que se dicte en su día sentencia otorgando el amparo constitucional al recurrente, declarando la nulidad de la decisión de la Junta Electoral de Zona de Pamplona de darle por cesado en su cargo de Concejal del Ayuntamiento de dicha ciudad, reconociendo su derecho a continuar en el cargo o su restablecimiento en tal situación, y ello con efectos de 11 de marzo de 1982, en que se acordó su cese por la Junta, al no haberse aplicado por las sentencias dictadas en 3 de junio y 8 de julio de 1982, por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Pamplona y Sala Cuarta del Tribunal Supremo, respectivamente, de las que acompaña copias, los preceptos constitucionales citados.
Segundo. Por la providencia de 2 de septiembre se tuvo por interpuesto recurso constitucional de amparo contra los acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, recurridos previamente y desestimados por los Tribunales de lo Contencioso y se admitió a trámite la demanda de amparo, requiriéndose a la Junta antes aludida para el envío de las actuaciones, solicitándose también de la Audiencia Territorial el envío del proceso o de testimonio del mismo, remitiendo ambos órganos sus respectivas actuaciones.
Tercero. En 26 de enero del año actual se tuvieron por personados y parte en el procedimiento al Abogado del Estado y al Partido Socialista Obrero Español, que habían comparecido en forma, dándose vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran convenientes, haciéndolo el recurrente mediante escrito en el que postula se declare la inconstitucionalidad de su cese como Concejal del Ayuntamiento de Pamplona y, en su consecuencia, el restablecimiento del mismo en tal cargo, y ello con efectos de 11 de marzo de 1982, en que se acordó su cese, con las correspondientes consecuencias legales inherentes a la nueva situación que se solicita, todo ello en virtud de las alegaciones que formula, en las cuales insiste en las que realizó en su escrito de demanda, así como en la fundamentación legal de su pretensión, que adiciona invocando la sentencia de este Tribunal de fecha 4 de febrero último, en la cual se declara que el articulo 11, 7, de la Ley de Elecciones Locales de 17 de julio de 1978 viola el articulo 23 de la Constitución.
Cuarto. El Ministerio Fiscal alegó que procedía la estimación de la demanda de amparo, y con ello el restablecimiento del actor en su calidad de Concejal del Ayuntamiento de Pamplona, por entender que el supuesto fáctico y fundamentación jurídica de este caso y del resuelto por la sentencia de 4 de febrero del año corriente son idénticos, sin perjuicio de otras consideraciones extrañas al mismo.
Quinto. En el propio trámite de alegaciones el Abogado del Estado pone de relieve que la sentencia de este Tribunal invocada por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal no eliminó el articulo 11, 7, de la Ley de Elecciones Locales del ordenamiento jurídico, a pesar de fundamentarse en la apreciación de la inconstitucionalidad sobrevenida de aquella norma, absteniéndose de tramitar la pertinente cuestión de constitucionalidad, circunscrita, pues, a la estimación subjetiva de un derecho.
Se extiende el Abogado del Estado en resaltar una posible interpretación conforme al artículo 11, 7, de la Ley de Elecciones Locales, en el sentido de que el cese en la permanencia en el Partido ha de responder a causas objetivas que no apaparezcan contrarias a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo ni, en general, a ningún precepto constitucional, solución equilibrada entre las dos opciones extremas que supondrían la completa irrevocabilidad del mandato representativo, cualquiera que fuese la conducta del representante, y la admisión para los partidos políticos de una libérrima facultad destitutoria de quienes resultaron elegidos como miembros de los mismos.
Pone también de relieve la improcedencia de invocar en un recurso de amparo el articulo 140 de la Constitución la vulneración del cual no aparece incluida en la relación del artículo 53, 2, como derecho o libertad fundamental susceptible de amparo constitucional.
Finalizó con la súplica de que se dictara sentencia a tenor de sus alegaciones.
Sexto. En las alegaciones del Partido Socialista Obrero Español se destaca que la demanda no se ajusta a lo establecido en el artículo 49, 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), porque en el apartado de hechos se entremezclan desordenadamente la exposición de hechos con la cita de preceptos constitucionales, exposición que no se verifica con claridad y concisión, sino en forma oscura y prolija, con afirmaciones que no tienen encaje en un escrito de aquella naturaleza, siendo falsas las críticas que formula el recurrente en relación con el expediente disciplinario que le instruyó el Partido y que concluyó con su expulsión, llegándose en la demanda a no identificar el acto jurídico determinante de la supuesta violación de derechos o libertades fundamentales susceptibles de amparo constitucional, ya que en realidad el acuerdo de cese pronunciado por la Junta Electoral no lo fue en día 11 de marzo de 1982, sino el adoptado por la misma Junta el anterior día 9.
Señala que los hechos por los que se formula el recurso de amparo no implican violación del derecho a acceder en condiciones de Igualdad a los cargos públicos, reconocido en el artículo 23, 2, de la Constitución, toda vez que el mismo precepto reconoce ese derecho «con los requisitos que señalen las leyes», y entre dichos requisitos está, tratándose, de un Concejal, el de pertenecer al Partido que le presentó, pues, en caso contrario, cesará en su cargo, según preceptúa el artículo 11, 7, de la Ley de Elecciones Locales.
Entiende que la sentencia de 4 de febrero último citada de contrario se refiere sólo al caso concreto, planteado en la misma, pero no contiene afirmación alguna de carácter general, aparte de lo cual pone de relieve las diferencias existentes entre el caso resucito por la sentencia citada y el actual, que consisten en que en éste, el interesado, no interpuso recurso ante el Congreso Federal del Partido contra el acuerdo de expulsión, contrariamente a lo acaecido en la situación resuelta por la sentencia precedente y también que ahora el interesado, Iras su expulsión del PSOE, ha ingresado en otro Partido político, circunstancia que tampoco se produjo en la situación anterior.
Alega asimismo el PSOE que el recurso se fundamenta en preceptos constitucionales que no reconocen derechos o libertades susceptibles de amparo, cuales los artículos 8 y 140 de la Constitución.
Séptimo. El Partido Socialista Obrero Español solicitó el recibimiento a prueba que versaría acerca de los hechos consistentes en si el actor recurrió contra el acuerdo de expulsión del Partido, así como acerca de si figuró en la lista presentada en Navarra por el Partido político Euskadiko Ezquerra en las elecciones al Congreso de los Diputados celebradas el 28 do octubre último y, finalmente, sobre si el recurrente pertenece en la actualidad a dicho Partido político.
El actor entendió era inútil el recibimiento a prueba, por las razones que alega y porque no niega ninguno de los hechos acotados por la parte que propone la prueba. El Ministerio Fiscal se opuso igualmente al recibimiento a prueba, en contra de la oposición adoptada por la abogacía del Estado, acordando la Sección en 16 de marzo último denegar el recibimiento a prueba.
Octavo. El Pleno del Tribunal, por proveído de 22 de marzo, acordó recabar para sí el presente recurso y señalar el día 19 de abril corriente para su deliberación y votación.
II. Fundamentos jurídicos
Primero. Frente a la pretensión de amparo constitucional deducida por don Juan Manuel Pérez Balda en solicitud de ser repuesto en el cargo de concejal del Ayuntamiento de Pamplona, del que fue desposeído por acuerdo de la Junta Electoral de Zona como, consecuencia de su expulsión del Partido Socialista Obrero Español, arguye éste en primer lugar la concurrencia de la causa de inadmisiblidad consistente en ser defectuosa la demanda presentada, por carecer de los requisitos legales requeridos en el articulo 49, 1, de la LOTC, ya que los hechos no se exponen con la claridad y precisión que el precepto exige, antes al contrario, se entremezclan desordenadamente con la cita de preceptos constitucionales, llegando a no identificar el acto recurrido, la expresión de cuya fecha es errónea.
Aun cuando pudiera estimarse que el escrito de demanda de este recurso de amparo no puede reputarse modelo de tal acto procesal, porque, ciertamente, se incluyen en el apartado de «hechos» frecuentes citas legales para alcanzar una conclusión negativa de la presencia de tal causa de oposición formal ni siquiera es menester buscar apoyo en el espíritu antiformalista que debe presidir el examen de este tipo de posibles motivos de inadmisibilidad, puesto que mediante una simple y no esforzada lectura del escrito se adquiere cabal conocimiento de los hechos en que la pretensión de amparo se basa así como de la normativa legal en que se apoya, y, desde luego, queda perfectamente identificado el acuerdo supuestamente causante de la vulneración del derecho fundamental constuticionalmente garantizado, a lo que no empece un posible error de fecha que cabe reputar como absolutamente inocuo.
Segundo. El mismo Partido político, en la propia línea de la inadmisibilidad, en atención a la normativa que cita (artículos 53. 2, y 161, b), de la CE y 41, 1, de la LOTC) que establece cuáles son los supuestos permisivos del recurso de amparo constitucional, alega que el actual se fundamenta en preceptos que no reconocen derechos o libertades susceptibles de amparo desde el punto en que el demandante invoca los artículos 6, 23 y 140 de la Constitución, aparte atribuir la violación a la sentencia de lo contencioso-administrativo y no a la Junta Electoral de Zona.
Estas alegaciones no son aceptables, porque no existe duda alguna de que en la demanda se invoca el articulo 23 de la Constitución ‒como reconoce el oponente‒, lo cual ya es de por sí suficiente para que la inadmisión no pueda ser atendida y si tal cita va acompañada de la de otros preceptos constitucionales inmunes a la vía de amparo, se ha de reputar como meramente complementaria o ilustrativa, sin que verdaderamente estas últimas invocaciones puedan ser determinantes, no ya de una sentencia de otorgamiento de amparo, sino ni siquiera del seguimiento de un recurso de tal naturaleza.
Finalmente, la fluctuación que en algún pasaje del escrito de demanda se pueda advertir en orden a la determinación del órgano cuyo acuerdo vulnere el derecho ostentado, en manera alguna impide precisar del modo más inequívoco que se sitúa, en la Junta Electoral de Zona, sin perjuicio del camino procesal seguido ante los Tribunales de lo Contencioso- Administrativo pretendiendo la satisfacción de su derecho.
Tercero. El fondo de la cuestión planteada radica en discernir si es o no lícito el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de que se hizo mérito al inicio de estos «fundamentos jurídicos», acerca de lo cual es obligada la cita de las sentencias dictadas por este Tribunal en fechas 4 y 21 de ¡obrero y 10 y 15 de marzo del año actual, en las que, con las variaciones exigidas por la peculiaridad de cada planteamiento, se ha examinado el alcance del artículo 11, 7, de la Ley Electoral Local de 17 de julio de 1978, en los casos en que la pérdida de la afiliación política, provocada por la expulsión del Partido determinó el cese en el cargo de Concejal, estableciendo la doctrina de que ello entraña la violación del derecho constitucional garantizado en el artículo 23 y como tal susceptible de defensa y protección merced al mecanismo del recurso de amparo, que fue otorgado sin necesidad do acudir al cauce del artículo 55, 2, de la LOTC, porque la norma legal antes citada (art. 11, 7, de la Ley de Elecciones Locales) era anterior a la CE, lo que permitía la técnica derogatoria, en lo antagónico a la norma constitucional, y que resultaba preciso a los efectos del recurso de amparo, con reconocimiento en la disposición derogatoria tercera.
Doctrina emitida, como ya se dijo, en recursos de amparo constitucional y, consecuentemente, con el alcance adecuado a las resoluciones finales de estos recursos, marginando, como queda apuntado, la vía de la declaración de inconstitucionalidad prevista en el artículo 55, 2, de la LOTC.
Mas reconocido lo anterior, a lo que obliga la alegación que sobre ese punto verifica la Abogacía del Estado al oponerse al recurso de amparo, el Tribunal entiende que ha de persistir en el sentido de sus propias, recientes e invocadas sentencias, por considerarlo certero, atemperando en consecuencia la presente a aquella reiterada doctrina.
Cuarto. Las circunstancias fácticas que porte de relieve el PSOE en sus alegaciones, en el sentido de no ser aplicable al supuesto de autos la doctrina de este Tribunal de que se hizo mérito, ya que aquí de una parte, el Concejal no recurrió ante el Congreso Federal contra el acuerdo de expulsión del Partido y además ha ingresado en otro, son insuficientes a los pretendidos fines de conducir ahora a la desestimación del recurso de amparo, porque si se entiende que la expulsión del Partido no determina e'. cese como concejal, a nada conduciría exigir agotar aquel recurso ante el Congreso Federal, ya qua la solución efectiva final sería la misma que se patrocina en esta sentencia, sea cual fuere el criterio del mencionado Congreso.
En el otro aspecto es también intrascendente la cuestión, también suscitada en otros recursos, del ingreso del interesado en otro Partido político con posterioridad a su expulsión del originario, puesto que la situación fáctica que el Tribunal ha de reconocer y la normativa a aplicar ha de circunscribirse al momento en que la invocada vulneración de derechos fundamentales se produce, que no es otro que el del acuerdo del cese como Concejal, con independencia de las ulteriores vicisitudes que se hayan podido producir y que ahora se denuncian.
5. Los efectos de la estimación de este recurso de amparo no pueden situarse ‒como pretende el actor‒ en la fecha del acuerdo impugnado, día 11 de marzo de 1932, en que se decretó su cese como Concejal y la correspondiente sustitución por otro candidato de la lista, imposibilidad que adviene de la consideración ya expuesta en las sentencias de este Tribunal de 4 y 21 de febrero del año actual, según la cual la nulidad no se extiende a los actos jurídicos realizados por la Corporación con composición derivada del cese del actor como Concejal, porque la invalidez del acto mediante el que fue investido el sustituto de la condición de Concejal no entraña también la ineficacia de los actos que como tal realizó.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Otorgar el amparo solicitado por don Juan Manuel Pérez Balda y en consecuencia declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en 8 y 11 de marzo de 1982 por la Junta Electoral de Zona de Pamplona determinantes del cese de aquél como Concejal del Ayuntamiento de dicha ciudad, con reconocimiento del derecho a ser, restablecido en tal cargo.
Notifíquese esta sentencia a las partes y comuníquese a la Junta Electoral de Zona de Pamplona para su cumplimiento.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a 21 de abril de 1983.‒Firmado: Manuel García-Pelayo y Alonso.‒Jerónimo Arozamena Sierra.‒Francisco Rubio Llorente.‒Gloria Begué Cantón.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Rafael Gómez Ferrer Morant.‒Angel Escudero del Corral.‒Antonio Truyol Serra.‒Francisco Pera Verdaguer.‒(Rubricados.)
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