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Documento BOE-T-1983-14099

Pleno. Recurso de amparo número 328/1982. Sentencia número 30/1983, de 26 de abril, y voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 17 de mayo de 1983, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1983-14099

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez Picazo, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez Ferrer-Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 328/1982, formulado por don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de don Dionisio Abaitua Badiola, doña María Isabel Amaya Aristazábal Zarandona, don Vicente Berrojalbiz Berrojalbiz, don Oscar Barasaluce Abio, don José Galarza Garitagoitia y don Julián Beascoa Urrutia, bajo la dirección del Abogado don Eduardo García de Enterría, contra los actos municipales de proclamación de candidatos al cargo de Alcalde del Ayuntamiento de Guernica y Luno y de candidato electo para dicho cargo, así como de toma de posesión y renuncia de un Concejal, realizados en la sesión extraordinaria del Ayuntamiento Pleno de 9 de febrero de 1932, así como contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guernica de fecha 25 de marzo de 1982 por la que se da por cesados a los recurrentes y se declara estar en el caso de promover la constitución de una comisión gestora, y contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 21 de julio de 1982 por la que se desestima el recurso contencioso-electoral interpuesto por los demandantes contra los anteriores actos. Han comparecido en el proceso el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y el Procurador don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don Xabier Arzallus Antía en calidad de Presidente ejecutivo nacional del Partido Nacionalista Vasco, bajo la dirección del Abogado don José Gabriel de Mariscal, y ha sido ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

Primero. Los hechos que dan lugar al presente recurso son los siguientes:

a) Los demandantes fueron elegidos y proclamados Concejales del Ayuntamiento de Guernica y Luno (Vizcaya) en las listas del Partido Nacionalista Vasco (en adelante PNV) y uno de ellos, el señor Abaitua, fue además elegido Alcalde de la mencionada Corporación.

b) Estando en el ejercicio de sus cargos fueron expulsados del PNV, resolución que recurrieron ante la jurisdicción ordinaria. La expulsión fue comunicada por el apoderado del PNV, al Ayuntamiento de Guernica, y a la Junta Electoral de Zona de Guernica, mediante escrito de 20 de enero de 1982.

c) La Junta Electoral de Zona de Guernica acordó el 1 de febrero de 1982 declarar cesantes en sus cargos de Alcalde y Concejales a los hoy demandantes, los cuales interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Bilbao, que lo estimó en su sentencia de 10 de marzo de 1982, en la que declaró nulo el acuerdo por entender que el cese no está comprendido en la competencia de la Junta Electoral, sino en la del Municipio, a través de un acto reglado de constatación.

d) El día 9 de febrero de 1982, esto es, mientras pendía el recurso mencionado en el apartado anterior, el Pleno Municipal de Guernica y Luno adoptó el acuerdo de declarar vacante la Alcaldía y, efectuada la correspondiente votación, proclamar electo como Alcalde a don Juan Luis Zuzaeta Arronategui, cabeza de lista del PNV.

En la misma sesión, el Ayuntamiento se dio por enterado de la expedición que la Junta Electoral de Zona de la pertinente credencial acreditativa de la designación como Concejal de don Jesús Javier Urrutia Madariaga, único que quedaba en la lista del PNV para sustituir a los cesados, ya que los restantes habían presentado su renuncia al cargo; el señor Urrutia, tras tomar posesión, dimitió en la misma sesión, como lo hicieron también otros tres Concejales del PNV, de lo que se dio por enterada la Corporación en su sesión plenaria de 11 de febrero de 1982. Como quiera que la Junta Electoral de Zona no tuvo por suficiente para el cese el enterado municipal de las dimisiones, se dedujo por el PNV recurso contencioso-electoral fallando la Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de 15 de marzo de 1982 en la que se anula el acuerdo de la Junta Electoral de Zona.

e) La sentencia de 10 de marzo antes aludida relativa al cese de los demandantes por la Junta Electoral de Zona fue notificada al Ayuntamiento en 18 de marzo de 1982, según afirman los actores y por escrito de 25 de marzo de 1982, el Alcalde elegido en la sesión de 9 de febrero comunicó a la Junta Electoral de Zona que en la misma sesión la Corporación se dio por enterada del cese de los recurrentes y procedió a la elección de nuevo Alcalde, y que, dimitidos los Concejales aludidos en el apartado anterior, procedía el nombramiento de una Comisión Gestora por no existir ya el quorum necesario, de acuerdo con la disposición final 4.a de la Ley de Elecciones Locales.

f) En sesión de 25 de marzo de 1982, la Junta Electoral de Zona acordó tener por acreditado el enterado del Ayuntamiento a la expulsión de los hoy recurrentes, lo que supone el cese de los mismos, según consta en el acta de esta sesión que figura entre las actuaciones recibidas; declarar la inexistencia de sustitutos en las listas de PNV pará cubrir las vacantes, y la concurrencia, por haber quedado reducida la Corporación a ocho Concejales, del supuesto previsto en la disposición final 4.a de la Ley de Elecciones Locales, por lo que procedía llevar a cabo la constitución de Comisión Gestora.

Dicha Comisión fue constituida por la Comisión de Gobierno de la Diputación Foral del Señorío de Vizcaya en 30 de marzo de 1982.

g) Los demandantes interpusieron recurso contencioso-electoral contra los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento en la sesión de 9 de febrero de 1982 y contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de fecha 25 de marzo de 1982, por el que se declara estar en el caso de promover la constitución para el Ayuntamiento de Guernica y Luno de una Comisión Gestora. Dicho recurso fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Bilbao, que lo desestimó por sentencia de 21 de julio de 1982.

Segundo. Con fecha 9 de agosto de 1982 los actores interpusieron recurso de amparo ante este Tribunal contra los acuerdos de proclamación de candidatos al cargo de Alcalde del Ayuntamiento de Guernica y Luno, y de candidato electo para dicho cargo, que tuvieron lugar en sesión extraordinaria del Ayuntamiento Pleno celebrada el 9 de febrero de 1982, así como contra el acuerdo de la Junta Electoral do Zona de fecha 25 de marzo de 1982, por el que se declara estar en el caso de promover la constitución para el Ayuntamiento de Guernica y Luno de una Comisión Gestora en la forma ordenada por la disposición final 4.a, 2, de la Ley 39/1978 así como también contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 21 de julio de 1932.

Los demandantes estiman vulnerado el derecho de asociación que se reconoce en el artículo 22 de la Constitución, por cuanto se ha reconocido un efecto público, cual es la pérdida de los cargos de Alcalde y Concejal, a unas expulsiones acordados por un órgano del PNV, el llamado Tribunal Regional de Justicia, que no figura en los Estatutos del mismo y que, en consecuencia, ha de declararse prohibido y contrario al artículo 22.5 de la propia Norma Fundamental.

Por otra parte sostienen que se ha violado el artículo 23 de la Constitución, esto es, el derecho de participación en los asuntos públicos, que concurre en los representados –electores y en los representantes– elegidos, de modo que cualquier vulneración del derecho de éstos lo es simultáneamente del de aquéllos. A juicio de los demandantes, el artículo 11.7 de la Ley de Elecciones Locales ‒LEL‒ viola ese derecho al sujetar a los representados al mandato imperativo de los partidos políticos. Afirman, en consecuencia, que el citado précepto ha de entenderse derogado por la Constitución y que es contraria a derecho la declaración administrativo que lo aplica.

Por último afirman que, como el nuevo Alcalde y el Concejal fueron designados para cubrir unos puestos cuya declaración de vacantes por la Junta Electoral había sido anulada por la sentencia de 10 de marzo de 1982, dichas elección y designación son nulas de pleno derecho, del mismo modo que estiman nulos cuantos actos de carácter electoral se han producido con posterioridad a la citada sentencia y, en concreto, la constitución de la Comisión Gestora para el Ayuntamiento.

La demanda de amparo solicita que se declare la nulidad de los actos indicados y que se reconozca el derecho de los actos indicados y que se reconozca el derecho de los recurrentes a no ser separados de la asociación política a que pertenecen y a participar en los asuntos municipales en calidad de representantes electos en tanto no sean cesados regular y constitucionalmente en sus cargos.

Tercero. Por providencia de 2 de septiembre de 1982, la Sección Primera acordó admitir a trámite el recurso, e interesar del Ayuntamiento de Guernica y Luno, de la Junta Electoral de Guernica y Luno, y de la Audiencia Territorial de Bilbao, la remisión de las actuaciones correspondientes, indicando a la autoridad judicial citada la necesidad de emplazar a quienes hayan sido parte en el proceso resuelto por la sentencia recurrida para que en el plazo de diez días puedan comparecer ante este Tribunal.

Cuarto. Por providencia de 20 de octubre de 1982 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones y dar vista de los autos a los recurrentes, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por el plazo y a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

Quinto. En su escrito de alegaciones los demandantes estiman que las actuaciones remitidas son parciales e insuficientes, por lo que solicitan que las por ellos aportadas se tengan por veraces y eficaces y que, en caso contrario, se reciba a prueba el procedimiento. Reiteran y completan además sus alegaciones anteriores en cuanto a la violación de los artículos 22 y 23 de la Constitución. En cuanto al derecho de asociación alegan que no sólo se ha violado por el PNV al proceder a una expulsión mediante órganos inconstitucionales, sino también por el hecho de que se hayan reconocido efectos externos, la pérdida de la condición de Concejal, a una decisión que estaba sub índice. Respecto al derecho de participación en los asuntos públicos insisten en la inconstitucionalidad del artículo 11.7 de la LEL, y añaden una nueva línea argumental en la que consideran que dicho precepto es contrario a la autonomía de los municipios consagrada en la Constitución, al privarlos de su base representativa propia. Solicitan la estimación del recurso y el recibimiento a prueba del procedimiento.

El Abogado del Estado entiende que concurre la causa de inadmisión de no haber agotado la vía previa a que se refiere el artículo 43.1 de la LOTC, porque el recurso contencioso-electoral que los demandantes interpusieron previamente no es una de las posibles vías judiciales previas a la interposición del amparo, según la disposición transitoria 2.a, 2, de la LOTC. En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los demandantes estima que el problema del de asociación se encuentra sub judice y hay que entender que el Ayuntamiento actúa correctamente al dar por buena una expulsión en apariencia correcta; en lo que se refiere al derecho del artículo 23 de la Constitución y su posible violación por el artículo 11.7 de la LEL, el Abogado del Estado se remite a las alegaciones hechas en el recurso de amparo 198/82. Solicita la inadmisión del recurso o alternativamente la desestimación del mismo.

En sus alegaciones el Ministerio Fiscal, tras reiterar las hechas en el recurso de amparo 374/81 y otros que pendía ante este Tribunal con igual contenido, afirma que de ser cierto lo afirmado por los recurrentes en cuanto a que la expulsión se ha producido por órganos no existentes desde el punto de vista legal, caería por su base toda actuación posterior de todos cuantos órganos de cualquier naturaleza y tipo hubieren conocido del fondo del proceso. Por ello solicita recibimiento a prueba, recabando del registro de Partidos Políticos, testimonio literal de los Estatutos del PNV, y del Juzgado de Primera Instancia de Guernica la acreditación de la existencia del juicio declarativo indicado por los demandantes; que se dé vista de la prueba a las partes y que el presente recurso se acumule a los que se tramitan con los números 374/81, 198/82 y 357/82.

Sexto. Mediante escrito que tuvo su entrada en el Tribunal el 22 de noviembre de 1982, don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Xavier Arzallus Antia, en calidad de Presidente ejecutivo nacional del PNV, solicita ser tenido por parte personada en el proceso.

Por providencia de 24 de noviembre de 1982, la Sección acordó tener por personado y parte al citado Procurador, dándole vista de las actuaciones, con excepción de las alegaciones de las demás partes, a fin de que formulara las convenientes en el plazo de veinte días.

En su escrito de alegaciones el mencionado Procurador afirma que los demandantes fueron expulsados del Partido por el Tribunal Nacional de Justicia, y no por el Regional, como afirman, expulsión que fue la base del acuerdo del Ayuntamiento de Guernica, que no es contrario a la sentencia de 10 de marzo que anuló el acuerdo de la Junta Electoral de 1 de febrero, por cuanto la anulación se produjo tan sólo por incompetencia de la citada Junta. Afirma asimismo el escrito que la legalidad de los acuerdos del Ayuntamiento de 9 de febrero de 1982 no pueden enjuiciarse en este proceso, porque se trata de un recurso de amparo interpuesto por la vía del artículo 44 de la LOTC, que veda al Tribunal Constitucional entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso. Por ser un recurso de amparo contra actos del poder judicial no procede tampoco examinar la expulsión del partido, pues ello implicaría enjuiciar una hipotética violación que no tiene su origen inmediato y directo en el poder judical, de modo que el procedimiento no tiene por objeto enjuiciar la actuación del partido político. En cuanto al artículo 23 de la Constitución, afirma que el elegido es un mandatario de sus electores y que, cuando la elección se hace a través de partidos, ello implica constitucionalmente la obligación de que el mandatario respete las líneas de la opción, de la estrategia, de la táctica y de la disciplina del partido, por lo cual ha de considerarle conforme a la Constitución el artículo 11.7 de la LEL. En conclusión, solicita la desestimación del recurso.

Séptimo. Por providencia de 22 de marzo de 1982 se señaló para deliberación y votación el día 19 de abril.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, formula como pretensión principal la de que declaremos la inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía previa a que se refiere el artículo 43.1 de la LOTC, en concordancia con la disposición final 2.a, 2, del mismo cuerpo legal. Basa su pretensión en que un recurso contencioso-electoral no es vía previa de acuerdo con la disposición citada en el último lugar.

El recurso contencioso-electoral fue seguido por los recurrentes, ante la inexistencia de una notificación formal en la que constara como procedimiento otro recurso, y ha sido tramitado por la Sala de lo Contencioso. El Tribunal no tiene por qué analizar si hubiera debido seguirse otro procedimiento contencioso-administrativo para agotar la vía previa, pues como hemos afirmado en reiteradas ocasiones no se puede obstaculizar el acceso a una decisión de fondo con exigencias que exceden de lo razonable en cuanto al cumplimiento del requisito de que se trata. Y en el presente caso, es claro que habiéndose producido el necesario enjuiciamiento previo por la jurisdicción contencioso-administrativa competente, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, y no siendo imputable a los actores el error que pudo haberse producido, excedería de lo razonable cualquier exigencia adicional que pudiera conducir a la desestimación del recurso por no haber agotado "la vía judicial previa. Por lo que, en definitiva, procede desestimar esta causa de inadmisión.

Segundo. Los demandantes piden que declaremos que su derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución ha sido violado tanto por el Partido Nacionalista Vasco (PNV), ya que afirman haber sido expulsados de dicho partido por un órgano del mismo que no figura en sus Estatutos, cuanto por los actos y resoluciones de los poderes públicos que recurren, en los cuales se confieren efectos externos, sobre la titularidad de los cargos que ostentaban, a una exclusión contra la que han recurrido ante la jurisdicción ordinaria.

Tal pretensión no es atendible en ninguna de sus dos facetas. En primer lugar, es obvio que este Tribunal no puede entrar a examinar la corrección jurídica del acto de expulsión llevado a cabo por el PNV, aunque no sea más que por la buena razón de que los propios demandantes afirman haber deducido demanda ante la jurisdicción ordinaria contra dicho partido precisamente al amparo de la Ley 62/1978, por lo que hay que concluir que en modo alguno se ha agotado la vía judicial que permitiría traer la pretensión ante este Tribunal. No es posible, por tanto, que en el curso del presente procedimiento el Tribunal Constitucional declare el derecho de los recurrentes a no ser separados de la asociación política a que aluden, por lo que es improcedente acceder a la realización de prueba alguna respecto de puntos de hechos relativos a esta pretensión.

Tampoco nos es posible declarar que los acuerdos del Ayuntamiento de Guernica y Luno violan ese derecho de asociación al dar efectos externos a una expulsión a la que los demandantes se han opuesto ante la jurisdicción ordinaria. Tal eficacia no afecta al derecho de asociación ‒que podría ser restablecido, en su caso, por la mencionada jurisdicción‒, sino a los derechos fundamentales que consagra el artículo 23 de la Constitución como veremos a continuación.

Tercero. Nuestro único cometido consiste, por tanto, en examinar si hemos de amparar o no a los recurrentes bajo el supuesto de que han sido privados de sus cargos por haber causado baja en su partido como consecuencia de haber sido expulsados del mismo.

Planteado así, el caso es sustancialmente idéntico a los ya resueltos por este Tribunal en sus sentencias de 4 de febrero (RA 374/81) y de 25 de febrero de 1983 (RA 144/82). Por ello la fundamentación del fallo ha de consistir principalmente en una remisión global a los fundamentos jurídicos de aquellas sentencias, que lo son también de modo tácito y genérico de la presente.

En efecto, tanto en la demanda como las alegaciones de los recurrentes se distingue en acierto entre los dos planos convergentes del problema que nos ocupa esto es, la violación de su derecho a permanecer en sus cargos al amparo del artículo 23.2, CE, y por otra parte, la valoración constitucional del artículo 11.7 de la Ley de Elecciones Locales (LEL) de 17 de julio de 1978, esto es, el juicio acerca de su constitucionalidad. Siendo la Ley 39/1978, de 17 de julio, anterior a la Constitución, no es necesario que este Tribunal encauce el examen de la conformidad o disconformidad de su artículo 11.7 por la vía del artículo 55.2 de la LOTC, pues basta para declararlo derogado en virtud de la disposición derogatoria tercera de la Constitución verificar si se opone a algún precepto constitucional de los que (puesto que nos hallamos en un proceso de amparo) reconocen los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos y en particular, en este caso, si esa oposición se da respecto al artículo 23.1 de la Constitución, es decir, si cabe considerar constitucionalmente legítima una organización de la representación en la que los representantes pueden ser privados de su función por una decisión que no emana de los propios electores. Como la respuesta a esta última cuestión es negativa (véase el fundamento segundo de la sentencia de 21 de febrero de 1983), hay que concluir que el artículo 11.7, LEL, infringe de manera absolutamente frontal el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y también el de los representantes mismos a mantenerse en sus funciones (artículo 23.2, CE) (ídem, fundamento cuarto), por lo cual, como ya declaramos en el fundamento 4 de la sentencia de 4 de febrero, dicho precepto en cuanto otorga a los partidos políticos la posibilidad de crear por su voluntad ‒mediante la expulsión‒ el presupuesto de hecho que da lugar al cese en el cargo público, va contra la Constitución.

Hemos de precisar, sin embargo, como ya lo hicimos en la sentencia de 4 de febrero de 1983, que las consideraciones que llevan a declarar que el artículo 11.7 de la LEL va contra la Constitución afectan únicamente a la pérdida del cargo de Concejal, al que se refiere el precepto de forma específica, pero no al de Alcalde, porque al ser éste de elección por los miembros de la Corporación, y no por los ciudadanos directamente, no se puede afirmar que el cese producido por la Corporación, y en definitiva por los Concejales electores, viole un derecho fundamental susceptible de amparo, tal y como precisamos en el fundamento jurídico número cinco de la mencionada sentencia.

Cuarto. Las consideraciones anteriores nos permiten ya pasar a determinar las consecuencias a que nos conduce su aplicación al caso concreto planteado.

a) El acto municipal impugnado de 9 de febrero de 1982, cuya nulidad se solicita, viene en definitiva a contener dos acuerdos relativos al cese como Concejales de los actores y al nombramiento de un sustituto, lo que vulnera el artículo 23 de la Constitución, según hemos señalado. En consecuencia hay que reconocer y restablecer a los actores en su derecho al cargo de Concejales, para lo cual hemos de declarar la nulidad del acuerdo municipal relativo al cese, nulidad que ha de extenderse al acto de sustitución por los siguientes en la lista, sin que comprenda en cambio a otros actos jurídicos realizados por la Corporación con la composición derivada del cese de los actores como Concejales. La declaración de nulidad se circunscribe a los acuerdos señalados y no afecta a los adoptados en la propia sesión municipal de 9 de febrero, relativos a la elección de Alcalde. Todo ello, de acuerdo con la fundamentación ya aludida de nuestra anterior sentencia de 4 de febrero del presente año.

b) Mayor dificultad plantea la pretensión de los recurrentes en orden a la procedencia de declarar la nulidad de los acuerdos de la Junta Electoral de Zona de 25 de marzo de 1982, por los que, tras declararse enterada de la expulsión y de la pérdida de sus cargos por los Concejales ‒ya producida‒, así como de la renuncia del sustituto, declara que se está en el caso de promover el nombramiento de una Comisión Gestora.

Es cierto, por una parte, que ese acto está condicionado por el anterior y que está impugnado, de modo que, desde ese punto de vista, nada se opondría a su anulación. Sin embargo, es preciso llamar la atención de que dicho acto no afecta en si mismo a los derechos fundamentales de los demandantes susceptibles de amparo, cuya efectividad se produce al ser restablecidos en su condición de Concejales. Por tanto, no procede que en esta sede hagamos pronunciamiento alguno sobre tal acto, sin perjuicio de que los órganos competentes procedan a dejarlo sin efecto, en todo o en parte, en la medida en que el restablecimiento de los recurrentes como Concejales haga desaparecer, en todo o en parte, el presupuesto de hecho que dio lugar la constitución de la Comisión Gestora, que deriva no sólo del mencionado acto de la Junta, sino especialmente del acto de la Diputación Foral de 30 de marzo de 1982, no impugnado.

La ejecución de esta sentencia corresponde al Ayuntamiento de Guernica y Luno.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Primero. Estimar en parte el recurso de amparo y a tal efecto:

a) Declarar la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento Pleno del municipio de Guernica y Luno, de 9 de febrera de 1982, en cuanto cesa como Concejales a los recurrentes, con los efectos que se precisan en el fundamento jurídico último de la presente sentencia.

b) Reconocer el derecho de los actores a desempeñar el cargo de Concejales del municipio de Guernica y Luno y restablecerles en toda su integridad en el cargo de Concejal, de acuerdo con el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Segundo. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Notifíquese esta sentencia a las partes y comuníquese al Ayuntamiento de Guernica y Luno para su cumplimiento.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a 26 de abril de 1983.‒Firmado: Manuel García-Pelayo y Alonso.‒Jerónimo Arozamena Sierra.‒Angel Latorre Segura.‒Manuel Díez de Velasco Vallejo.‒Francisco Rubio Llorente.‒Gloria Begué Cantón.‒Luis Díez Picazo.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Rafael Gómez-Ferrer Morant.‒Angel Escudero del Corral.‒Antonio Truyol Serra.‒Francisco Pera Verdaguer.‒Rubricados.

Voto particular que formulan los Magistrados don Angel Latorre Segura, don Manuel Diez de Velasco Vallejo y don Luis Diez Picazo o la sentencia dictada en el recurso de amparo número 328/82

Por coherencia con los votos particulares que suscribimos en las sentencias de este Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 1983 (RA núm. 374/81), de 21 de febrero de 1983 (RA núm. 144/82), de 10 de marzo de 1983 (RA núm. 257/82) y de 15 de marzo de 1983 (RA núm. 245/82), formulamos voto particular a la presente sentencia, haciendo uso de las facultades que nos confiere el artículo 90, número 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Nuestra discrepancia se refiere a los fundamentos 3.° y 4 ° de la sentencia y al fallo que no compartimos. Respecto de los primeros consideramos que no debiera tenerse por derogado por inconstitucional el artículo 11, número 7, de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de Elecciones Locales, por las razones que se expusieron en los votos particulares de que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, y especialmente en las sentencias de 4 de febrero de 1983 y 21 de febrero del mismo año. Finalmente, y por lo que al fallo se refiere, consideramos que éste debiera ser desestimatorio por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental susceptible de amparo de los recurrentes al haberles sido aplicado el referido artículo 11, número 7, de la Ley de Elecciones Locales, afirmación que se circunscribe por nuestra parte exclusivamente, y como es obvio, al plano estrictamente jurídico.

Madrid a 27 de abril de 1983.‒Firmado: Angel Latorre Segura.‒Manuel Díez de Velasco Vallejo.‒Luis Díez Picazo.‒Rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 26/04/1983
  • Fecha de publicación: 17/05/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 120 de 20 de mayo de 1983 (Ref. BOE-T-1983-14448).

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