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Documento BOE-T-1983-1580

Sala Segunda. Recurso de amparo número 160/1982. Sentencia número 80/1982, de 20 de diciembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 1983, páginas 19 a 21 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1983-1580

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por doña Carmen Yébenes Carrillo, representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y bajo la dirección del Abogado don Manuel Madrid, contra sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de feche 8 de abril de 1982, que rechazó el recurso de casación contra sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla sobre reconocimiento de filiación extramatrimonial, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, y como codemandados don Antonio Zurita Ortiz y don Liborio Cabezas Ocaña, representados por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, siendo Ponente el Magistrado de este Sala, excelentísimo señor don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Doña Carmen Yébenes Carrillo Interpuso un recurso de amparo constitucional el día 5 de mayo de 1982 contra la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de abril, en la que se desestimaba el de casación presentado por ella misma contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 31 de enero de 1980, desestimatoria del recurso de apelación planteado por la solicitante del amparo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Priego de 3 de marzo de 1978, en juicio de mayor cuantía, promovido por la misma sobre reconocimiento de filiación extramatrimonial. De la sentencia del Tribunal Supremo y del escrito de demanda se infieren los hechos siguientes:

2. Doña Carmen Yébenes Carrillo nació en Priego el 2 de enero de 1923 y está inscrita en su Registro Civil como hija natural de Araceli Yébenes Carrillo, viuda desde 1903. Según ella su padre natural fue don Fernando Zurita Ortiz, que permaneció soltero hasta 1925; enviudó poco después, case en segundas nupcias con doña Emilia Troyano y falleció el 4 de octubre de 1972. En un primer testamento otorgado notarialmente el 20 de febrero de 1959 dejó a la actora la tercera parte de su herencia, pero veinte días antes de morir otorgó nuevo y último testamento en el que ya no citaba para nada a la hoy solicitante del amparo. Tras intentos frustrados de conciliación con los hermanos del señor Zurita y con su albacea testamentario, doña Carmen Yébenes promovió demanda contra aquellos pidiendo que se declarase en la sentencia que ella había estado en posesión continua del estado de hija natural de don Fernando Zurita y que procedía la inscripción de esta filiación natural, por lo que le correspondían los derechos que a los hijos naturales reconocidos otorga el artículo 134 del Código Civil en la redacción entonces vigente. La sentencia del Juez de Primera Instancia de Priego de 3 de marzo de 1978 desestimó la demanda por entender caducada la acción para el reconocimiento de la filiación natural a tenor del artículo 137 del mismo Código.

3. Contra ella interpuso recurso de apelación, durante cuya tramitación se promulgaron la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Con base en una y otra, la recurrente (según expone en su demanda de amparo) alegó la inconstitucionalidad del citado artículo 137 del Código Civil por oponerse a los artículos 14 y 38 de la Constitución por la desigualdad del régimen de acciones contenido en el 137 del Código Civil con el recogido para quienes pretendieran el reconocimiento de filiación legítima en el artículo 118 del mismo Código. Subsidiariamente argumentaba que la Audiencia debía plantear lo que la recurrente denomina «consulta constitucional» a este Tribunal en relación con la discutida ortodoxia constitucional del artículo 137 del Código Civil. No obstante, la Audiencia, por su sentencia de 31 de enero de 1980, confirma la del Juzgado de Primera Instancia.

4. Contra la sentencia de la Audiencia doña Carmen Yébenes formalizó recurso de casación para un total de ocho motivos, de los cuales, a los efectos del presente recurso de amparo, cabe destacar (y así lo hace la demanda de amparo) los tres siguientes: a) por infracción de ley por inaplicación del artículo 14 de la Constitución; b) por infracción de ley por interpretación errónea del artículo 137 del Código Civil (redacción anterior a la actual), al no haber tenido en cuenta la pauta interpretativa contenida en el artículo 53.3 de la CE; c) por infracción de ley por inaplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en orden a promover cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 137 del Código Civil.

El Tribunal Supremo, en su sentencia ahora impugnada en amparo, declaró no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 31 de enero de 1980 y condenó a la parte recurrente al pago de las costas. Los más importantes argumentos contenidos en los considerandos, al margen de los concernientes a problemas de legalidad ordinaria (como la invocada derogación del artículo 137 del Código Civil por el artículo 49 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1977, derogación rechazada por el Tribunal Supremo) son los siguientes: 1.º El artículo 137 del Código Civil no devino inconstitucional a causa del artículo 14 de la CE porque «tal mandato tiene alcance de una declaración de principio que, a su vez, se matiza incluyéndolo dentro de los principios comprendidos en el artículo (sic) 3.º del título primero de la Constitución y concretamente en el artículo 39.2, al que alcanza la prohibición de su alegación directa ante la jurisdicción ordinaria, prescrita en el artículo 53, número 3 de la CE»; 2.° No se dio en la sentencia de la Audiencia la alegada Interpretación errónea del artículo 137 del Código Civil porque el texto de los artículos 14, 39 y 53 de la Constitución no impiden la aplicación correcta del 137 del Código Civil, al estimar acertadamente la caducidad de la acción esgrimida, precepto que era el aplicable al tiempo de dictarse la mentada resolución y que ha sido interpretado correctamente con un criterio que, a mayor abundamiento, resulta confirmado por la disposición transitoria séptima de la Ley de 13 de mayo de 1981. 3.° No se ha infringido el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al no plantear la Audiencia cuestión de inconstitucionalidad, porque tal Tribunal no albergó duda alguna respecto de la vigencia y aplicabilidad del artículo 137 del Código Civil.

5. En su demanda de amparo la recurrente reitera los argumentos de contenido constitucional esgrimidos por ella ante la Audiencia y ante el Tribunal Supremo y que, en síntesis, son que las sentencia de ambos Tribunales infringen los artículos 14 y 39 de la Constitución, así como también «en cuanto a la óptica del asunto», el artículo 53.3 de la CE, ya que aplican el artículo 137 del Código Civil, que es un precepto absolutamente rechazable e inconstitucional. También considera que ambos Tribunales estaban obligados a plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por todo to cual, y para superar la discriminación de que cree haber sido objeto, se acoge al amparo constitucional, cumpliendo los requisitos del artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por infracción, a su juicio, de los artículos 14 y 39 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En el «suplico» pide la nulidad de las dos sentencias ‒la del Tribunal Supremo y la antecedentes de la Audiencia‒ por ser contrario en su redacción anterior el artículo 137 del Código Civil, a los artículos 14 y 39 de la Constitución y, subsidiariamente, solicita que declaremos que la Audiencia y, en su caso, el Tribunal Supremo han debido «evacuar la consulta de inconstitucionalidad en cumplimiento del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

La Sección Cuarta de este Tribunal, en su providencia de 2 de junio, declaró la admisión del recurso de amparo y ordenó se dirigieran las correspondientes y atentas comunicaciones a la Sala I del Tribunal Supremo y a la Audiencia de Sevilla, pidiendo la remisión de las actuaciones o de testimonio de las mismas y al Juzgado de Primera Instancia de Priego para el mismo objeto, y para que emplazara a quienes hubieran sido parte en el primitivo proceso de mayor cuantía para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal Constitucional.

Abierto en su día, al amparo del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y por providencia de 22 de septiembre de 1982, el oportuno trámite de alegaciones, presenta las suyas la recurrente, limitándose a ratificarse en todos los hechos y fundamentos contenidos en su demanda, así como en el «petitum» de la misma. También presentaron alegaciones el Fiscal General del Estado y don Antonio Zurita Ortiz y don Liborio Cabezas Ocaña, hermano y albacea testamentario del fallecido don Fernando Zurita, que fueron la parte demandada en el proceso inicial ante el Juzgado de Priego por la hoy recurrente en amparo.

6. El Fiscal General del Estado concluía su escrito de alegaciones pidiendo la desestimación del amparo. Los principales argumentos en que fundaba su conclusión son los siguientes: a) la caducidad de la acción nacida del artículo 137 del Código Civil fue correctamente declarada en principio por el Tribunal de Primera Instancia; b) la armonización entre los artículos 14 y 39 de la CE alegada per la recurrente es también correcta y protegible en la vía de amparo constitucional; c) la Ley 11/ 1981 ha borrado del mundo jurídico las diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos, aunque el tratamiento procesal para las reclamaciones de la filiación ofrece todavía matices diferenciales en orden a la filiación matrimonial o extramatrimonial «que incluso desde el plazo constitucional pudieran ser discutibles»; d) la aplicación de la Ley 11/1981 en supuestos y circunstancias surgidos bajo las normas anteriores a ella y aun, a la Constitución, como ocurre en el caso presente, puede obligar a plantear el problema de la eficacia retroactiva del texto constitucional: ahora bien, este caso la acción ejercitada había ya caducado de acuerdo con el artículo 137 del Código Civil, y siendo así no nos encontraríamos ahora ante uno de los casos que «no hubieren agotado sus efectos» según dice la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; el finalmente, aunque las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 11/ 1981 pueden ser interpretadas en sentido favorable a la pretensión de doña Carmen Yébenes, la disposición séptima de las transitorias de esa misma Ley «parece dar solución definitiva al supuesto hoy contemplado saltando por encima de las dudes» derivadas del anterior análisis, pues remite la solución de casos como el presente al régimen sobre las acciones de filiación contenido en la legislación anterior.

Los demandados en primera instancia, señores Zurita y Cabezas, piden que, o bien aprecie este Tribunal la causa de inadmisión del recurso de amparo contenida en el artículo 50.2, a), y 50.2, b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, o bien, entrando en el fondo del asunto, denieguen el amparo como prevé el artículo 53, b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Argumentan que la cuestión de inconstitucionalidad solo la plantearán los Tribunales si lo consideran necesario (artículo 163 de la CE y artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional); la interpretación conjunta del actual artículo 112 del Código y de la disposición transitoria séptima de la Ley 11/1981 obliga a rechazar el amparo solicitado.

7. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 10 de noviembre de 1962, dando por recibidos e incorporados a las actuaciones los respectivos escritos de alegaciones, señaló para la deliberación y fallo de este recurso el día 1 de diciembre de 1982 y nombró como Ponente del mismo al Magistrado don Francisco Tomás y Valiente.

Fundamentos jurídicos

1. En tres ocasiones (al apelar, al recurrir en casación y al plantear el presente amparo constitucional) ha suscitado la recurrente el problema del valor normativo inmediato del artículo 14 de la Constitución y el de su posible efecto derogatorio respecto al artículo 137 del Código Civil en su redacción anterior, y ciertamente ese es el núcleo del caso a resolver y en él vamos a centrar nuestro análisis, dejando al margen, por no ser necesario, el problema del artículo 39 de la Constitución en función del párrafo tercero del artículo 53 de nuestra norma suprema.

Que la Constitución es precisamente eso, nuestra norma suprema y no una declaración programática o principal es algo que se afirma de modo inequívoco y general en su artículo 9.1, donde se dice que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución», sujeción o vinculatoriedad normativa que se predica en presente de indicativo, esto es, desde su entrada en vigor, que tuvo lugar; según la disposición final, el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Decisiones reiteradas de este Tribunal en cuanto intérprete supremo de la Constitución (artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) han declarado ese indubitable valor de la Constitución como norma. Pero al es cierto que tal valor necesita ser module.do en lo concerniente a los artículos 39 a 52 en los términos del artículo 53.3 del CE, no puede caber duda a propósito de la vinculatoriedad inmediata (es decir, sin necesidad de mediación del legislador ordinario) de los artículos 14 a 38, componentes del capítulo segundo del título primero, pues el párrafo primero del artículo 53 declare que los derechos y libertades reconocidos en dicho capítulo «vinculan a todos los poderes públicos». Que el ejercicio de tales derechos haya de regularse solo por ley y la necesidad de que esta respete su contenido esencial implican que esos derechos ya existen con carácter vinculante para todos los poderes públicos, entre los cuales se insertan obviamente «los Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial» (art. 117 de la CE), desde el momento mismo de la entrada en vigor del texto constitucional. Uno de tales derechos es el de igualdad ante la ley que tienen todos los españoles; sin que puede prevalecer discriminación alguna entre altos por razón de nacimiento (art. 14 de la CE).

Ahora bien, este valor normativo inmediato del artículo 14 ha sido ignorado o abiertamente negado tanto par la sentencia de 31 de enero de 1980 de la Audiencia Territorial de Sevilla como por to de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1962. En efecto, en la primera de ellas de modo casi incidental y sin referencia explícita al artículo 14 (aunque este había sido alegado por la, parte apelante en el acto de la vista), pero en relación expresa con la «vigente Constitución», se afirma que «el contenido de las Leyes Fundamentales del Estado integra meras enunciaciones de principios encaminados a orientar la futura labor del poder público, sin eficacia para provocar el nacimiento de derechos civiles, salvo que éstos se desarrollen por leyes ulteriores», y se cita en apoyo de tal aseveración la sentencia de 19 de enero de 1972. Esa dicotomía entre «Leyes Fundamentales» de carácter principal y orientativo para el «poder público» y «leyes ulteriores», que serian las verdaderas y las únicas de las que nacerán derechos, acaso fuera admisible en relación con el régimen vigente en la fecha de la sentencia evocada, pero lo que en modo alguno puede admitirse es la equiparación a tal efecto ni a ningún otro entre aquellas «Leyes Fundamentales» y la Constitución Española de 1978, para cuya valoración e interpretación es necesaria prescindir de criterios ya periclitados. Por su parte, la sentencia ahora impugnada del Tribunal Supremo contiene, dentro del contexto más ampliamente citado en el antecedentes cuarto, la afirmación de que tal mandato (el del artículo 14) tiene alcance de una declaración de principio necesitada de ulterior desarrollo, y en coherencia con esta interpretación no se ha apreciado el efecto derogatorio del artículo 14 respecto al 137 del Código Civil en virtud de la disposición derogatoria tercera de la Constitución.

Así, pues, como consecuencia de estos erróneos razonamientos las dos. Sentencias impugnadas han aplicado, después de entrar en vigor la Constitución, el artículo 137 del Código Civil en au redacción anterior, y como este contenía un criterio discriminatorio por razón de nacimiento contrario a la igualdad en punto al régimen de las acciones de filiación, entre las pertenecientes a los hijos que pretendieran el reconocimiento de la filiación matrimonial o el de la extramatrimonial, tanto la sentencia de apelación como la de casación contienen fallos contrarios al derecho de igualdad que perpetúan en el presento posconstitucional un trato discriminatorio nacido al amparo de is legislación preconstitucional, por todo lo cual deben ser anuladas por este Tribunal.

2. Lo dicho hasta aquí no implica la aplicación retroactiva de la Constitución, sino el reconocimiento de su carácter normativo, el de la vinculatoriedad inmediata del artículo 14 y la afirmación de que, en consecuencia, todo español tiene, desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Constitución, el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento, por lo cual no puede perpetuarse, vigente la Constitución, esta situación discriminatoria surgida al amparo de la legislación preconstitucional y de la diferencia en ella existente entre los regímenes contenidos en los artículos 118 y 137 del Código Civil. Antes de la promulgación de la Ley 11/1981, modificadora del Código Civil, que es el momento en que tuvo que sentenciar la Audiencia Territorial de Sevilla; el artículo 137 había quedado derogado por el luego del artículo 14 y la disposición derogatoria tercera de la Constitución, y, partiendo de este planteamiento, debió resolver la Audiencia y después debió enjuiciar su sentencia la Sala Primera del Tribunal. Supremo, porque la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 137 genera su nulidad y produce necesariamente efectos incluso sobre los procesos pendientes actuando así como limite al principio según el cual un proceso debe resolverse con arreglo a la legislación vigente en el momento de interposición de la acción. Este Tribunal Constitucional no puede ni debe formular ningún pronunciamiento sobre la filiación de la recurrente en amparo, pero si debe colocarla en una situación procesal en la que sea tratada por los Tribunales con respeto a su derecho a la no discriminación por razón de nacimiento, de modo que, anuladas las sentencias de apelación y casación, vuelvan a resolverse en estas vías, pero. teniendo ahora en cuenta el valor normativo del artículo 14 de la CE, la derogación del artículo 137 del Código Civil y la interpretación expansiva del 118 del Código Civil en el periodo posterior a la Constitución y anterior a la Ley 11/1981, sus recursos contra la sentencia del Juez de Priego, venda en su día, pero no firme.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia, declarar nulas las sentencias de la Sala de to Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla de 31 de enero de 1980 y la de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1982, para que la Audiencia resuelva en apelación y con plenitud de jurisdicción, de acuerdo con los criterios interpretativos fijados en nuestra sentencia en relación con las normal constitucionales y sus efectos, el recurso interpuesto por doña Carmen Yébenes Carrillo contra la sentencia del Juez de Primera Instancia de Priego de 3 de marzo de 1978.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de diciembre de 1982.‒Jerónimo Arozamena Sierra.‒Francisco Rubio Llorente.‒Luis Díez-Picazo y Ponce de León.‒Francisco Tomás y Valiente. Antonio Truyol Serra.‒Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 20/12/1982
  • Fecha de publicación: 15/01/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 41 de 17 de febrero de 1983 (Ref. BOE-T-1983-5312).

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