La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel, García-Pelayo Alonso. Presidente, y don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Bogué Centén, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral. Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo número 49/1902, promovido por don Sócrates Serrano Fernández, don Gonzalo González Mediavilla, don Ubaldo Acuña García, don Andrés Encinas San José, don Juan Sainz López, don Antonio Pastor Rey, don Jesús Martín Castrillo, don Ildefonso Recio Recio y don Alberto Nieto Martínez, mayores de edad y vecinos de Valladolid, miembros del Comité de Empresa de la fábrica «Santa Victoria», de la «Sociedad Industrial Castellana, S. A.», en la representación que ostentan de la plantilla de trabajadores de dicha empresa, y que en este proceso han comparecido con la postulación del Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, y asistidos por el Letrado don Ángel Velasco Rodríguez, contra la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 29 de diciembre de 1981, que confirmó la de la Magistratura de Trabajo número 2 de Valladolid, de 23 de noviembre del mismo año, habiendo sido también parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Magistrado don Ángel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, en nombre y representación de don Sócrates Serrano Fernández, don Gonzalo González Mediavilla, don Ubaldo Acuña García, don Andrés Encinas San José, don Juan Sainz López, don Antonio Pastor Rey, don Jesús Martín Castillo, don Ildefonso Recio Recio y don Alberto Nieto Martínez, vecinos de Valladolid, formuló demanda de amparo por escrito que fue registrado el 12 de febrero de 1982, en la que exponía como antecedentes, sintéticamente reflejados, los siguientes:
a) Que los recurrentes, miembros del Comité de Empresa de la fábrica «Santa Victoria», de la «Sociedad Castellana, S. A.» representando a la plantilla de trabajadores de la misma, intentaron procedimiento de conflicto colectivo por la vía del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, dando origen a actuaciones seguidas ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Valladolid, la que dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 23 de noviembre de 1981.
b) El 30 de octubre de 1981 se había dictado sentencia en idénticos términos por la Magistratura de Trabajo número 2 de León, en procedimiento sobre conflicto colectivo instado por el Comité de Empresa de la fábrica «Santa Elena», de la «Sociedad Industrial Castellana. S. A », de aquella ciudad, con iguales pretensiones. Tal sentencia declaraba probado «que el 26 de mayo de 1965 la Empresa «Sociedad Industrial Castellana, S. A.», acordó completar a todos sus trabajadores las percepciones entonces vigentes, en caso de enfermedad común, hasta el 35 por 100 del salario día, y las percepciones, en caso| de accidente hasta el 90 por 100 de dicho salaria, y las demás condiciones previstas en el documento del folio 4 de los autos; que tales percepciones ha venido abonándolas la empresa en los expresados porcentajes hasta la entrada en vigor del Real Decreto 53, de 11 de enero de 1980, y a partir de entonces, entre el cuarto y el vigésimo día de incapacidad laboral transitoria, abona a los trabajadores que se hallan en tal situación el 10 por 100 de su salarlo día, en caso de baja por enfermedad común, y el 15 por 100 del mismo si la baja se debe a accidente laboral».
c) Los hechos probados de la sentencia indicada de la Magistratura de Valladolid son, en lo esencial, totalmente coincidentes con los expuestos de la resolución de León.
d) Contra la sentencia de la Magistratura de Valladolid, en la que los recurrentes fueron partes, interpusieron recurso de suplicación ante la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo por omisión en el resultando de hechos probados; por incongruencia entre pretensión y fallo; por infringirse el principio de la condición más beneficiosa, y por interpretación errónea del Real Decreto 53/1980, vinculante para las gestoras de Seguridad Social, pero no para los empleadores.
e) En sentencia de 28 de diciembre de 1981, la Sala Quinta de dicho Tribunal Central desestimó tal recurso, confirmando la sentencia de instancia. La notificación de tal resolución tuvo lugar el 30 de enero de 1982.
f) Contra esta sentencia, al no caber recurso alguno, estaban agotados todos los recursos utilizables en vía judicial.
g) Días más tarde tuvieron los actores conocimiento que la propia Sala Quinta del Tribunal Central falló el recurso interpuesto por, el Comité de Empresa de León antes indicado, estimando el recurso y revocando la sentencia de la Magistratura de dicha ciudad, con pronunciamiento opuesto al recaído en el procedimiento seguido por los recurrentes, creando una situación de desigualdad, pues los trabajadores de la fábrica de León disfrutarán de la «condición más beneficiosa», abonándoles la empresa hasta el 85 por 100 ó el 90 por 100, según se trate de incapacidad laboral transitoria por enfermedad o accidente, mientras que los trabajadores «de la propia empresa en la fábrica de Valladolid percibirán el 70 ó el 75 por 100, respectivamente, para idénticas contingencias, cuando la mejora para todos arranca del mismo pacto original.
h) De no prosperar, el amparo constitucional, la situación seria la de que, en situaciones idénticas, trabajadores de la misma empresa, unos se beneficiarían del derecho adquirido a una mejora, mientras que a otros no se les reconocerla. Y todo ello por sendas resoluciones de un mismo Tribunal.
En los fundamentos jurídicos de la demanda se alega pormenorizadamente sobre el cumplimiento de las exigencias procesales necesarias para recurrir en amparo, y en cuanto al fondo jurídico; que al conceder las dos sentencias indicadas del Tribunal Central un tratamiento opuesto para idénticos supuestos, dentro del mismo ámbito empresarial, se lesiona el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, porque en el caso de examen, las situaciones de hecho son iguales, y el tratamiento jurídico desigual, por razones no atendibles jurídicamente, existiendo además la lesión del derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales de Justicia que determina el artículo 24.1 de la misma Constitución, debiendo la sentencia ser congruente con la súplica de la pretensión ejercitada, no concediendo ni menos ni nada distinto de lo pedido, siendo así que la sentencia rechazó una pretensión ejercitada en vía previa, porque tal pedimento no se expuso en la comunicación de iniciación de oficio del procedimiento laboral.
La súplica de la demanda precisa la petición de que se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 29 de diciembre de 1981, con la determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.
2. Admitida la demanda a trámite, se recabaron y recibieron las actuaciones de las Magistraturas de Trabajo de Valladolid y León indicadas así como del Tribunal Central de Trabajo. Y se emplazaren a las partes que lo fueron en los procesos laborales. Personándose en las actuaciones de amparo el Procurador don Enrique Hernández de Tabernilla, en representación de la «Sociedad Industrial Castellana, S. A.», a quien se tuvo por personado. Y se abrió el plazo común para que el Ministerio Fiscal, la parte recurrente y la Sociedad personada realizaran las alegaciones que estimaren procedentes.
3. La parte promoveme del amparo, en sus alegaciones, reiteró su demanda y la lesión de los principios de igualdad y de tutela judicial de los artículos 14 y 24 1 de la Constitución, reiterando a su vez la propia súplica de la demanda, todo ello a medio de razonamientos similares a los ya expuestos.
4. La «Sociedad Industrial Castellana, S. A.», en esencia, alegó que el problema se contrae a interpretar la obligación asumida voluntariamente por la Empresa el 28 de mayo de 1965, al comprometerse a complementar «las prestaciones actuales» hasta el 85 por 100 ó 90 por 100 del salario o jornal base, refiriéndose a los dos procesos determinados en la demanda, y a las dos sentencias del Tribunal Central de Trabajo con distinto fallo. Precisa que los recurrentes en el amparo fundan su petición en una sentencia que le es ajena, y que precisamente es discrepante con el unánime criterio precedente. El tema que se presenta en amparo es de condición revisoría de sentencia, la que es peculiar de otra jurisdicción. Los actores pretenden una resolución que excede del recurso de amparo. En ningún caso la existencia de criterios interpretativos distintos de los órganos jurisdiccionales, aun del mismo órgano, dejan de estar inmersos en la facultad de arbitrio judicial, admisible en la perspectiva constitucional.
Considera que el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución no se lesiona por fallos judiciales diversos, pues no representan arbitrariedad ni conducta injustificadamente discriminatoria, siendo producto del libre ejercicio de la facultad de juzgar en arbitrio judicial. Estima se trata con el recurso de desfigurar la cosa juzgada, protegida en el artículo 118 de la Constitución, atacando un fallo firme. Y niega también que se haya vulnerado el artículo 24 de la Constitución, por no haber existido indefensión en un proceso desarrollado con las debidas garantías, porque se dictara luego de ser oída una resolución desfavorable para los recurrentes.
Suplicó sentencia denegando el recurso de amparo.
5. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, en síntesis, expuso los antecedentes de hecho del proceso, para fijar la discrepancia entre las dos sentencias del Tribunal Central, sobre el mismo hecho obligacional, generando un desigual desnivel de protección económica asistencial entre los trabajadores del centro de trabaja de Valladolid y de León, con beneficio de estos últimos.
Señala que en el caso de examen existe una identidad entre los supuestos procesales, por interpretarse en ambos el contenido del documento de 28 de mayo de 1985, en relación con el Decreto 53/1980 surgir los dos procesos de sendos expedientes de conflicto colectivo, que afectan a dos centros de trabajo de la misma Empresa; los dos procesos son juzgados en definitiva por el mismo órgano judicial, Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo las dos sentencias son prácticamente coetáneas y tienen un tratamiento jurisdiccional contradictorio y antitético, imposibilitando la coexistencia de la jurisdicción de hechos iguales. Por ello estima que han sido infringidos loa artículos 14 y 24 de la Constitución.
Entiende que al no existir cauces que puedan en vía ordinaria remediar tal contradicción, el amparo debe lograrlo.
Al solicitar sólo la demanda la nulidad de la sentencia de 29 de diciembre de 1980, y siendo firme y no atacada la de 19 de enero de 1981, con la que se compara, estima que la resolución debería afectar a ambas resoluciones y no sólo a la primera de ellas, todo lo que debió ser objeto de la pretensión de la demanda. Un adecuado enfoque jurídico requiere cuestionar las dos resoluciones contradictorias, retrotrayendo los procedimientos al momento anterior al fallo, a fin de que el órgano Judicial dicte el pronunciamiento correcto para los dos procesos seguidos, resolviendo la contradicción. No puede obstaculizar esta resolución la posible incongruencia entre la demanda inicial y el fallo de amparo, pues aplicando flexiblemente el artículo 84 de la LOTC, y entendiendo que implícitamente en el amparo se pide la pretensión de doble nulidad de las sentencias, se debería llamar al proceso, mediante emplazamiento, al Comité de Empresa de León, que fue parte en el segundo procedimiento.
El fallo del proceso constitucional no podrá tener pronunciamiento respecto a una y otra opción de las manejadas en las sentencias del Tribunal Central, y reconocida la violación de los derechos constitucionales, que emana de la contradicción en los fallos, se declarara la nulidad de las dos sentencias del Tribunal Central, para que dictare nuevas sentencias sin condicionamiento alguno, removiendo el supuesto de inconstitucionalidad pero decidiendo con absoluta libertad de criterio en sentido favorable o desfavorable a la tesis de los Comités de Empresa.
Terminó solicitando que, por los motivos expuestos y hechas las reservas explicitadas sobre admisibilidad y, congruencia, se accediera al otorgamiento del amparo en los términos indicados.
6. Por providencia de fecha 12 de enero de 1983, se señaló para deliberación y votación de este proceso por esta Sala el día 19 siguiente, en el que se llevaron a cabo dichas deliberaciones y votación.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo ejercita la pretensión declarativa de nulidad de la sentencia de 29, de diciembre de 1981, dictada por el Tribunal Central de Trabajo (TCT), desestimando el recurso de suplicación entablado contra precedente sentencia de la Magistratura de Trabajo de Valladolid número 3, por el mismo Comité de Empresa que formuló el proceso constitucional, alegando la vulneración, por motivos distintos, de los artículos 24.1 y 14 de la Constitución, resultando preciso, por ello, tratarlos separadamente para conseguir la debida decisión.
2. La infracción del artículo 24.1 de la CE, que concede el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, sin que en ningún caso se pueda producir indefensión, se alega en el supuesto de examen, con mucha parquedad y total ausencia de claridad, no en los hechos de la demanda de amparo, sino al final del fundamento jurídico 5.º con base exclusiva en la necesidad de obtener respuesta congruente a todas las pretensiones en la sentencia judicial, siendo así que el TCT estimó que la Magistratura había actuado correctamente, al resolver, sólo sobre la pretensión única incluida por la autoridad laboral en la comunicación para la iniciación ‒siempre de oficio‒ del proceso, según dispone el artículo 144, números 2.º y 3.º, de la Ley de Procedimiento Laboral, no extendiéndose a otras pretensiones que pudiera contener la papeleta de conciliación, máxime citando la omisión no fue puesta de manifiesto por los actores en el acto de la vista.
Al defecto indicado de falta de claridad en la demanda, que lesiona el mandato del artículo 49.1 de la LOTC, ha de agregarse que también adolece, en todo caso, de la omisión de no exponer en momento alguno cuál fue o fueron las pretensiones no resueltas, por lo que no resultan conocidas, teniendo que estar a la interpretación realizada por la TCT sobre la trascendencia de la comunicación de la autoridad laboral para fijar el alcance y contenido del proceso, ya que, según el citado artículo 144, inicia siempre éste debiendo contener la «enumeración clara y concreta de los hechos sobre que verse el litigio» y de sus pretensiones, determinando en definitiva su alcance material, hallándose consentida tal comunicación por los actores, que no pueden desconocerla posteriormente por la vinculación a sus propios actos, tratando en definitiva que alegaciones de convertir el amparo en una nueva instancia que realice un juicio de mera legalidad, lo que está vedado efectuar a este Tribunal, según muy reiterada doctrina suya, por lo que en definitiva no puede aceptarse la pretensión de vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.
3. Para examinar y decidir sobro la invocada infracción del artículo 14 de la CE, resulta indispensable precisar los antecedentes de los conflictos colectivos y de las resoluciones judiciales de los procesos laborales que originaron, pues, en el discordante contenido de éstas, se fundamenta la vulneración del principio de igualdad; antecedentes que son en síntesis los siguientes:
A) La Empresa «Sociedad Industrial Castellana, S. A », concedió a los trabajadores, de sus dos centros de trabajo sitos en Valladolid y León, una mejora directa de prestación el 26 de mayo de 1965, consistente en complementar las prestaciones que satisfacía la Seguridad Social hasta el 85 por 100 y 90 por 100 del salario día, respectivamente, para los casos de enfermedad y accidente, y en los días comprendidos entre el cuarto y veinte de la baja.»
B) Al dictarse al Decreto 53/1960, da 11 de enero, que redujo la prestación de la Seguridad Social desde el 75 por 100 del salarlo, que era la tradicional, al 60 por 100 del mismo, surgieron sendos conflictos colectivos sobre la interpretación de dicha mejora, al estimar la Empresa que su obligación consistía en mantener el porcentaje fijo que venia concediendo el 10 por 100 para el caso de enfermedad y del 15 por 100 para el de accidente, y entender por el contrario los trabajadores que siempre había de atenderse al límite señalado en el acuerdo del 85 por 100 y 90 por 100 del salario, que tenía que ser abonado como complemento variable, según la entidad mayor o menor aportada por la Seguridad Social.
C) En los procesos laborales subsiguientes a los conflictos se dictaron sentencias por las Magistraturas de Trabajo número 2 de Valladolid, el 23 de noviembre de 1981, y de León, de 30 de octubre de igual año, referidas a los respectivas centros de trabajo, acogiendo la posición de la Empresa, y recurridas ambas en suplicación, la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, en su sentencia de 29 de diciembre de 1981, referente a los trabajadores del centro de Valladolid, mantiene la misma posición, en tanto que la de 19 de enero, de 1982, afectante al de León, modifica la resolución de la Magistratura y acoge la pretensión de los trabajadores del centro de esta capital.
D) En virtud de estas posiciones contradictorias, el Comité de empresa del centro de trabajo de Valladolid interpuso el presente recurso de amparo, por estimar infringido el principio de igualdad atacando la sentencia a ellos referida de 29 de diciembre de 1981.
4. El principio de igualdad ante la Ley consagrado es el artículo 14 de la CE ha sido configurado, es la parte que aquí interesa, por la doctrina reiterada de esta Tribunal y de la que son especiales exponentes las sentencias de 14 y 22 de julio de 1982, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo, y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias Jurídicas, abarcando también a la igualdad en la aplicación de la Ley, de manera que un mismo órgano jurisdiccional no pueda, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, salvo cuando su apartamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y razonada, y que en los supuestos de decisiones desiguales, debidas a órganos plurales, corresponde a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de superior rango, establecer la necesaria uniformidad en la aplicación de la Ley, en pro de la seguridad jurídica.
Teniendo en cuenta esta doctrina y para poder concederle efectividad y llegar a la decisión procedente del amparo, es necesario seguidamente esclarecer en el caso concreto, en primer lugar, si existe una identidad de situaciones de hecho y de derecho aplicado; en segundo término, precisar las circunstancias concurrentes en las resoluciones judiciales que mantienen distinta aplicación jurídica para su posible confrontación y en último término, determinar a que autoridad corresponde corregir la desigualdad originada y cómo debe efectuarlo.
5. Resulta patente la identidad de los supuestos procesales de hecho existentes en los dos conflictos que motivaron los procesos judiciales, y que fueron objeto de las sentencias, pues aquéllos surgieron de la mejora de las prestaciones concedidas por la Empresa, y que afectaba por igual a los trabajadores de los centros de Valladolid y León, coincidiendo éstos en sus pretensiones, y quedando reflejado, todo ello de manera coincidente en los hechos probados de los resultandos y en los considerandos de las resoluciones de los dos procesos, sin divergencia alguna esencial, y que este Tribunal debe respetar según el artículo 44.1 b) de la LOTC.
La desigualdad producida por las sentencias del Tribunal Central del Trabajo es jurídica, o en la aplicación de la ley, por el contradictorio tratamiento jurisdiccional a que aquéllas llegan, a consecuencia de la diferente interpretación que realizan del acuerdo de la Empresa al indagar el sentido de la voluntad subjetiva que lo inspira ‒mas movible y difícil que la objetiva de la norma‒, y enmarcada en la ambigüedad en que se mueven los supuestos de mejoras voluntarias que oscilan entre los principios de consolidación y compensación y, además, la radical autonomía del supuesto que originó la concesión y la carencia de previa jurisprudencia, lo que pudo motivar el desacuerdo de las dos sentencias indicadas, pues mientras que la de 29 de diciembre de 1981, al fijar el coste para la Empresa del complemento establecido, otorgó preferencia al porcentaje fijo del 10 y del 15, por 100, según los supuestos, y que eran el resultado de completar las prestaciones del momento del Convenio, la sentencia de 19 de enero de 1982 en cambio eligió complementar el subsidio hasta el nivel superior fijado del 85 y 90 por 100, en atención a señalar la Empresa el concepto base de «salario día», que no coincidía con el concepto de la prestación de seguridad social que es el «salario base de cotización», produciéndose con el tiempo modificaciones de porcentaje conforme se alterara la base de la Indicada prestación.
Las resoluciones interpretativas de ambas sentencias poseen idéntico valor desde un punto de vista constitucional e incluso desde el aspecto jurídico positivo ordinario manifiestan razonamientos diferentes, sobre cuyo valor este Tribunal nada puede decidir, porque carece de la facultad de hacer juicio de legalidad ordinaria.
6. Sin embargo, la consideración de la existencia de una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley ante las sentencias opuestas requiere despejar el obstáculo que para su admisibilidad jurídica representa el hecho de que la sentencia impugnada de 29 de diciembre de 1981, que establece el porcentaje fijo, es anterior en su fecha que la de 19 de enero de 1982 y que acepta la función del complemento variable, ya que lógicamente la desigualdad no la causa aquella resolución impugnada en amparo al no existir cuando se dictó término comparativo, sino que quien la originó fue la últimamente indicada, que goza de firmeza y que altera y modifica la doctrina sostenida en la resolución que le precedió en el tiempo.
Este obstáculo se supera, no obstante, estimando la coetaneidad de ambas sentencias, de manera que no sea sólo la segunda la que deba compararse lógicamente con la primera, sino entendiendo que las dos deben tener un punto de referencia en la contraria, originando una desigualdad conjunta, aunque no por ello pueda llegarse a la anulación de ambas resoluciones, ya que lo impide el alcance del proceso constitucional de amparo, que al referirse a la salvaguarda de los derechos subjetivos constitucionales sólo puede atender a los pretensiones de las partes, sin posibilidad de desbordarlas, trayendo al juicio de amparo a otras personas que no fueron parte en el proceso judicial antecedente, aunque lo fueran en otro similar resuello para ellas de manera favorable, por sentencia que consintieron y que goza de la autoridad de cosa juzgada ‒artículo 118 CE‒ y que no puede dejarse sin virtualidad por este Tribunal; razones que hacen imposible aceptar la petición del Ministerio Fiscal de llamar al proceso al Comité de Empresa de León, para en definitiva anular la sentencia que le favorecía, al igual que la que es objeto de este amparo, aunque dicha petición fuera guiada por el laudable propósito de que el TCT resolviera la contradicción sin limitación alguna.
Dicha coetaneidad de las sentencias deriva, de un lado, de la iniciación y desarrollo simultáneo en el tiempo de cada uno de los procesos, aunque condujeran en definitiva a resoluciones opuestas, pero distantes tan sólo veinte días, siendo dictados por la misma Sala Quinta del TCT, compuesta por dos Magistrados iguales, de los tres que integraron las dos Salas para decidir cada caso, y por otro, de considerar la sustancia intrínseca idéntica de los dos procesos, que debieron lógicamente conducir a su unificación en el tramite y en el fallo, por aplicación del artículo 2, párrafo 5.º, de la Ley de Procedimiento Laboral, que determina que cuando los conflictos colectivos afecten a más de una provincia se designe un Magistrado especial que conozca de ellos en único proceso, lo que, de cumplirse, hubiera conducido a una sola sentencia de instancia y de suplicación, evitando la disparidad decisoria, siendo los Magistrados de Trabajo de Instancia los que, según dicha norma, debían poner el hecho en conocimiento de su superior para el nombramiento de dicho Magistrado especial, por lo que esta exigencia incumplida, de importancia decisiva en el caso que se contempla, ha dado lugar a una desigualdad injustificada y contraria al artículo 14 de la Constitución.
Además, existen otras identidades que deben destacarse por su interés; los conflictos surgen a consecuencia de dos expedientes de conflicto colectivo simultáneo, que afectan a la misma Empresa en dos centros de trabajo propios, y también a los trabajadores ligados con ella por idéntica relación laboral y el problema que los originaba y se decidió era igual en ambos casos, al referirse a la interpretación del documento de mejora del 26 de mayo de 1965, en su intercurrencia con el Real Decreto 53/1980, que realizaron, como se dijo, primeramente las Magistraturas de Trabajo y después de la misma Sala del TCT.
Todo lo que determina destacar la singularidad y excepcionalidad del supuesto planteado y de su tratamiento en amparo, ya que en definitiva en la aplicación jurisdiccional de la Ley un mismo convenio ha sido interpretado en casos notoriamente iguales con acusada desigualdad, otorgando el derecho de mejora a unos trabajadores y negándoselo sin embargo a otros, no existiendo otra posibilidad de alcanzar la igualdad jurídica ‒si en definitiva procediera‒que anulando la sentencia de 29 de diciembre de 1981.
7. La clara desigualdad en la aplicación de la ley producida, al no tratar las sentencias del TCT los supuestos de hecho iguales de manera idéntica en sus consecuencias jurídicas, incide también en el artículo 14 de la CE, según quedó interpretado por la doctrina de este Tribunal, recogida en el punto 4.º, puesto que dicho órgano judicial encargado de unificar la jurisprudencia fue el que produjo la contradicción, sin posibilidad de corrección por un Tribunal superior, al no concederse recurso efectivo contra las sentencias del TCT, estándole sin embargo permitido modificar el sentido de sus resoluciones, apartándose de las precedentes, empleando fundamentación suficiente y razonable para justificar jurídicamente la desviación, lo que no ha ocurrido en el caso de examen, puesto que las dos sentencias contradictorias son igualmente fundadas y razonadas, y el apartamiento de la última en relación a la primera no es explícito, ya que no la cita y la desconoce, faltando una refutación consciente y directa de su contenido, por lo que la única solución, como se dijo, para lograr la tutela solicitada en amparo, es decretar la nulidad de la sentencia impugnada, que precisamente se notificó a los recurrentes un día después al de dictarse la sentencia de 19 de enero de 1982, pero sin que este Tribunal Constitucional pueda sustituir al órgano competente en la interpretación de la ley y del acuerdo de mejora, ni por tanto corregir o no la posición jurídica ofrecida en las desiguales sentencias, al resultar tan válidas una como la otra desde el punto de vista constitucional, y pertenecer la decisión al Tribunal competente de la jurisdicción ordinaria, que es el TCT, quien deberá producirse con absoluta libertad de criterio al decidir, entre las dos hipótesis posibles, de estimar que es correcta la solución ofrecida por la sentencia de 19 de enero de 1982, acogiendo su doctrina y dictando idéntica resolución, o bien manteniendo la misma posición adoptada en la sentencia aquí anulada, pero, en este supuesto, haciéndolo de manera razonada y justificada al exponer la fundamentación que le permita jurídicamente apartarse de la doctrina expuesta en aquella otra sentencia.
8. La decisión adoptada no esta afectada por las alegaciones de oposición utilizadas por la empresa que se opuso al amparo, toda vez, que:
a) Aunque la sentencia de 19 de enero de 1982 no se refiere a los recurrentes en amparo, no por ello les resulta ajena, ya que es el término de comparación necesario, para que surja la discriminación que proscribe el artículo 14 de la CE, y que debían utilizar para que pueda surgir el reconocimiento de su derecho a la mejora que otra sentencia les denegó.
b) El proceso de amparo es por su naturaleza esencialmente revisor, pues según el artículo 55.1 de Ja LOTC, puede el Tribunal Constitucional anular resoluciones judiciales cuando impidan el pleno ejercicio de derechos ó libertades protegidas, por lo que tampoco procede admitir que la sentencia judicial constituya cosa juzgada, si se somete al recurso de amparo dentro de plazo, y en tanto éste no se decida.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Estimar el recurso de amparo, declarando la nulidad de la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de diciembre de 1981, para que en su lugar dicte otra con absoluta libertad de criterio y con el alcance determinado en el punto séptimo de los fundamentos jurídicos de esta resolución.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»,
Madrid a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y tres.‒Manuel García-Pelayo Alonso.‒Ángel Latorre Segura.-Manuel Diez de Velasco Vallejo.‒Gloria Segué Cantón.‒Rafael Gómez-Ferrer Morant.‒Ángel Escudero del Corral.‒Firmados y rubricados.
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