La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo número 681/1984, promovido por la Junta de Andalucía, contra auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo, con fecha 8 de mayo de 1984, en recurso 636/1984, confirmado en súplica, que tuvo por no interpuesto recurso de suplicación contra sentencia de la Magistratura de Trabajo, número 1, de Córdoba, de 3 de diciembre de 1983, en autos sobre despido. Ha intervenido en este proceso de amparo el Ministerio Fiscal, y ha sido ponente el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
La Junta de Andalucía, representada por don José Joaquín Jadraque Sánchez, Letrado adjunto del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia, presentó ante este Tribunal, en 27 de septiembre pasado, demanda de amparo constitucional, exponiendo los siguientes hechos:
a) Por sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1, de Córdoba, de 3 de diciembre de 1983, se declaró nulo el despido de doña Ana Maña y doña Elvira Alamo Barbero, y se condenaba a la Junta de Andalucía, para quien trabajaban, a readmitirles en su puesto de trabajo, y abonarles los salarios dejados de percibir.
b) Don José Joaquín Jadraque Sánchez, Letrado adjunto del gabinete jurídico de la Consejería de la Presidencia de la referida Junta, que ya había actuado en representación de la propia Junta de Andalucía, en la instancia, anunció recurso de suplicación, que fue tenido por anunciado, por providencia de 19 de diciembre, en la que se le tenía por designado como Letrado para su formalización. El recurso fue formalizado por escrito, registrado el 27 de enero de 1984.
c) El día 8 de mayo de 1984, el Tribunal Central de Trabajo dictó auto, teniendo por no interpuesto el recurso, y por firme la sentencia de instancia. El Tribunal, acogiendo la impugnación de la parte recurrida, expone la exigibilidad de la firma de Letrado para el recurso, que, conforme al artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de estar habilitado legalmente para ejercer su profesión ante la Magistratura que dictó la sentencia, obteniéndose dicha habilitación necesariamente mediante la incorporación al Colegio de Abogados correspondiente; no estando acreditado en autos que el Letrado firmante del escrito perteneciera al Colegio de Abogados de Córdoba, la formalización del recurso incumplió el artículo 158, de la Ley de Procedimiento Laboral.
d) La entidad demandante, por medio de su referido Letrado, interpuso recurso de súplica, alegando que, de conformidad con el artículo 50 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza, 6/1983, de 21 de julio, la representación y defensa de la Administración de la Comunidad corresponde a los Letrados adscritos al gabinete jurídico de la Consejería de la Presidencia. El Tribunal Central de Trabajo dictó auto de 15 de junio de 1984, desestimatorio de la súplica.
La demanda denuncia la vulneración del artículo 24.1, de la Constitución, por haberse denegado injustificadamente el acceso al recurso, exponiendo que el Letrado firmante estaba legalmente habilitado para el desempeño de su función por la Ley del Parlamento Andaluz, de 21 de julio de 1983. La exigencia del Estatuto General de la Abogacía de la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión debe ser complementada por aquella Ley, como lo es por otras normas, que excluyen a los funcionarios, o que atribuyen a la Abogacía del Estado la representación y defensa de la Administración Pública.
Admitido a trámite el recurso y recibidas las actuaciones recabadas del Tribunal Central de Trabajo, por providencia de 23 de enero pasado, se pusieron de manifiesto dichas actuaciones a la demandante y al Ministerio Fiscal, para que presentasen sus alegaciones escritas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
En este trámite, el Letrado de la Junta de Andalucía ha alegado que no niega que la incorporación al Colegio Profesional sea una de las formas de «habilitación legal» del Letrado, en el sentido del artículo 10, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; lo que sí rechaza es que sea la única, y afirma que, tal como reconoció la parte contraria, una de ellas es la habilitación «ex lege», efectuada por una de las disposiciones con rango de Ley, dictadas por el Parlamento de la Comunidad Autónoma Andaluza, con respecto a la representación y defensa de su Administración Institucional, concretamente el artículo 50 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, sobre Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza.
No cree defendible en derecho, que se cite ese artículo 50, y luego no se haga el menor comentario sobre el mismo, ni se combata, ni interprete; simplemente se prescinde de él. No opera de la misma forma la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que en auto de 16 de octubre de 1984, dictado en recurso número 1352/1984, considera que, conforme a lo dispuesto en dicho texto legal, «la representación y defensa de la misma (Junta de Andalucía), corresponde a los Letrados adscritos a la Consejería de Presidencia de la misma, por lo que no necesitan de habilitación del Colegio de Abogados, para actuar con validez y eficacia, por lo que procede estimar en este punto el recurso interpuesto», y, «que basta la adscripción del Letrado a la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía para estar facultado legalmente para representarla y defenderla ante los Juzgados y Tribunales...» En consecuencia, el juzgador ha seguido una vía, cuya última consecuencia es privar a la Junta de Andalucía de una sentencia que resuelva el recurso interpuesto, lo que origina una clara indefensión y denegación de la tutela judicial por un Tribunal, al que corresponde, en exclusiva, la aplicación de las leyes, por lo que se produce el supuesto de hecho que contempla el artículo 24.1 de la Constitución vigente.
En el mismo trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal ha expuesto que la regulación del ejercicio de la Abogacía, en el orden procesal y en el orgánico, tiene carácter nacional, siendo los Colegios profesionales quienes tienen legalmente la competencia para determinar las condiciones, exigibles para el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública, por razón de la relación funcionarial (artículo tercero de la Ley de Colegios Profesionales). El Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto, de 24 de julio de 1982, desarrolla este artículo tercero de la Ley de Colegios profesionales, y en su artículo 2.1 determina que «no se podrá ejercer la profesión sin previa incorporación» a un Colegio de Abogados.
No obstante, esta aparente exclusividad en el ejercicio de la abogacía en conexión con el requisito de la colegiación ‒añade el Ministerio Fiscal‒ no están agotadas todas las posibilidades de cobertura legal, por expresa disposición de la Ley de Colegios Profesionales, a través del artículo 3, que afirma la competencia de la Administración pública, por razón de la relación funcionarial «para el ejercicio de las profesiones». La Administración pública presta por disposición de Ley, la cobertura legal exigida en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y como claro ejemplo de esta habilitación legal, suministrada por la Administración, encontramos la regulación del ejercicio profesional de la abogacía, por los Abogados del Estado (artículo 55 a 57, del Reglamento de 27 de julio de 1943), quienes no necesitan la colegiación, porque la Administración, en el ejercicio de la competencia en esta materia les habilita legalmente; ejercen la profesión por Ministerio de la Ley.
La defensa y representación de los entes autonómicos ha podido establecerse de varias maneras, o bien mediante el sistema estatal, es decir, la habilitación legal, en razón de la relación funcionarial, o el sistema de colegiación. La Comunidad Autónoma Andaluza ha optado por el primer sistema, con base en motivos de eficacia y economía, y lo ha plasmado en la Ley de 21 de julio de 1983, en su artículo 50: «El ejercicio de las acciones jurisdiccionales, se atribuye al Consejo de Gobierno: la representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma, y de su administración institucional en juicio y fuera de él, corresponderá con carácter general a los Letrados adscritos al Gabinete jurídico de la Consejería de la Presidencia.»
La Ley de la Comunidad Autónoma Andaluza tiene en el ámbito de dicha Autonomía, el mismo valor que la Ley de ámbito nacional, esta identificación valorativa, en cuanto a su entidad, determina la cobertura y el apoyo de la legalidad de la habilitación, y, por lo tanto, su encaje dentro del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que a ello se oponga el artículo 149.1.6, de la Constitución Española, y, por tanto, los letrados adscritos están habilitados legalmente, en los términos del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el ejercicio de la profesión de Letrado, sin necesidad de la colegiación.
El Ministerio Fiscal destaca cómo el Estatuto de la Abogacía es la plasmación de un precepto legal, el artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales, y tiene rango de Real Decreto, y cómo la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía es la plasmación de la excepción, admitida en el artículo tercero de la Ley de Colegios Profesionales, respecto a la competencia de la Administración pública, y tiene rango de Ley.
Y cita y acompaña copia del Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de fecha 16 de octubre de 1984, dictado en el recurso de casación 1352/1984, que reconoce que los Letrados adscritos ejercen por Ministerio de la Ley, la profesión de Letrados, sin necesidad de colegiación. Por todo lo expuesto, pide el otorgamiento del amparo.
Por providencia de 27 de febrero de 1985, se señaló para deliberación y votación del recurso el día 29 de mayo siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
La Junta de Andalucía funda este recurso de amparo en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, cometida por el Tribunal Central de Trabajo, al inadmitir un recurso de suplicación, deducido por aquel ente, contra sentencia de Magistratura, so pretexto de que el Letrado que suscribe el escrito de interposición de aquel recurso no se hallaba legalmente habilitado, al no estar integrado en el correspondiente Colegio de Abogados, negativa del Tribunal Central, que viene a fundamentarse en el juego de los artículos 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 158 y 184, de la de Procedimiento Laboral, en conexión con el 2.1 del Estatuto General de la Abogacía, de 24 de julio de 1982, a lo que opone la recurrente el contenido del artículo 50 de la Ley de la Comunidad Autónoma, de 21 de julio de 1983, que confiere a los Letrados adscritos al gabinete jurídico de la Consejería de la Presidencia la defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma, y de su Administración institucional, en juicio y fuera de él, lo que viene a ser tanto como la atribución de la «habilitación legal», que aquí se cuestiona.
Así pues, es de observar, ante todo, que dentro de esta rúbrica o expresión «habilitación legal», o «legalmente habilitado», que comprende otras situaciones, la presente se circunscribe a la relativa a la necesidad de incorporación del Letrado al Colegio profesional, en cuya circunscripción haya de desarrollarse la actividad, para que se pueda reputar cumplida la exigencia legal de la habilitación, con lo que ‒como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones‒ el problema no es otro que el de valorar el alcance y eficacia del precepto legal de la Comunidad Autónoma, en orden a que, merced a él, pueda estimarse cumplida o no la repetidamente invocada exigencia de «habilitación» para la actividad profesional de que se trata.
No se cuestiona, pues, ni la atribución competencial en favor de la Comunidad Autonómica para emitir una Ley como la que aquí se aduce, ni colisión alguna de la misma con otra de similar rango emanada del Estado, y que obligara a dilucidar prioridades o decadencias, sino tan sólo ‒repetimos‒ de valorar si el artículo 50, antes citado, confiere la habilitación que el Tribunal Central de Trabajo niega.
La Ley de Colegios Profesionales señala en su artículo tercero, como finalidad de los mismos, la ordenación del ejercicio de las profesiones, sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública, por razón de la relación funcionarial, lo que permite ya sostener que, en determinadas situaciones atinentes a la defensa de los entes públicos, pueden ceder exigencias establecidas con carácter general, o no serles las mismas de aplicación.
Más en concreto, por lo que importa a la defensa de los entes autonómicos, o de sus órganos, está legalmente consagrada la calificación de los mismos como «Administración Pública», y así lo proclama ‒por lo que a este recurso afecta‒, el artículo 43.1, del Estatuto de Andalucía, expresivo de que la Comunidad Autónoma es Administración Pública, a los efectos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que es tanto como decir ‒en el aspecto que aquí importa‒ que, en cuanto a la defensa del ente, cabrá que la misma sea asumida por la abogacía del Estado, liberado éste, por supuesto, de la exigencia de su adscripción a un Colegio de Abogados, para lograr la debida habilitación legal, pues así resulta del artículo 46.2, del Decreto de 27 de julio de 1943, aprobatorio del Reglamento de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, y del Cuerpo de Abogados del Estado, expresivo de que, por el hecho de su nombramiento, destino y posesión, quedan habilitados, tanto en la Administración, como en los Tribunales, para el ejercicio de todas las funciones, y para el desempeño de todos los servicios propios de su cargo.
En realidad, cabe decir, que la relación funcionarial que vincula, en supuestos como el de autos, a quienes defienden como Letrados a estos entes, viene a privar de la razón de ser del sometimiento a una organización colegial justificada en los demás casos, con lo que, en definitiva, interpretando en tal sentido la normativa, a todo ello atinente, es permisible dar, en este aspecto, a la defensa de las Comunidades Autónomas un tratamiento parejo a la del Estado.
En suma, se estima que el artículo 50, de la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 21 de julio de 1983, permite reputar cumplidas las exigencias relativas a la habilitación del Letrado al que se encomiende la defensa, y que, en otro caso en que la interpretación contraria afecte a la efectiva dispensación de la tutela judicial, establecida en el artículo 24.1, de la C. E., como puede ser la privación de un recurso ante un Tribunal superior, será tanto como vulnerar ese derecho fundamental.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Junta de Andalucía, y declarar la nulidad de los autos dictados por el Tribunal Central de Trabajo, en 8 de mayo y 15 de junio de 1984, en el Recurso número 636, de tal año, debiendo tenerse por interpuesto el recurso de suplicación a que dichas resoluciones se contraen.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a 30 de mayo de 1985.-Jerónimo Arozamena Sierra.‒Francisco Rubio Llorente.‒Luis Díez-Picazo y Ponce de León.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Antonio Truyol Serra.‒Francisco Pera Verdaguer.‒Firmados y rubricados.
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