La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de amparo, acumulados, núms. 137, 203, 287, 327, 388. 389. 390, 391, 421, 430, 445, 461, 466, 500 y 501, todos ellos del año 1983, y que responden a los siguientes datos de identificación:
Primero. Recurso núm. 137/1983, promovido por don Balbino Andrés Alvaro, con fecha de entrada el 4 de marzo de 1983, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 19 de enero de 1983, dictada en recurso de suplicación núm. 2542/1982, confirmatoria de otra dictada por la Magistratura de Trabajo número 14 de Madrid, con fecha 6 de octubre de 1982, en los Autos 255/1982.
Segundo. Recurso núm. 203/1983, promovido por don Gerardo Prieto Eiro, con fecha de entrada el 30 de marzo de 1983, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 1 de marzo de 1983, dictada en recurso de suplicación núm. 2457/1982, confirmatoria de otra dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid, con fecha 18 de octubre de 1982, en los Autos 850/1982.
Tercero. Recurso núm. 287/1983, promovido por don Juan Gaspar Ballesteros, con fecha de entrada el 3 de mayo de 1983, contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 1983, dictada en recurso de casación por infracción de ley núm. 68.579, confirmatoria de otra dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid, con fecha 4 de mayo de 1982, en los Autos núm. 350/1982.
Cuarto. Recurso núm. 327/1983, promovido por don Pedro Rosado Morujo, con fecha de entrada el 16 de mayo de 1983, contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 1983, dictada en recurso de casación por infracción de ley núm. 68.888, confirmatoria de otra dictada por la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, con fecha 4 de junio de 1982, en los Autos núm. 290/1982.
Quinto. Recurso núm. 388/1983, promovido por don Jesús Jimeno Torón, con fecha de entrada el 3 de junio de 1983, contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 1983, dictada en recurso de casación por infracción de ley núm. 68.900, confirmatoria de otra dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Madrid, con fecha 16 de julio de 1982, en los Autos núm. 544/1982.
Sexto. Recurso núm. 389/1983, promovido por don José Pérez Ortiz, con fecha de entrada el 3 de junio de 1983, contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 1983, dictada en recurso de casación por infracción de ley núm. 68.900, confirmatoria de otra dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Madrid, con fecha 16 de julio de 1982, en los Autos núm. 544/1982.
Séptimo. Recurso núm. 390/1983, promovido por doña Visitación Salamero Arrazubi, con fecha de entrada el 3 de junio de 1983, contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 1983, dictada en recurso de casación por infracción de ley núm. 68.900, confirmatoria de otra dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Madrid, con fecha 16 de julio de 1982, en los Autos núm. 544/1982.
Octavo. Recurso núm. 391/1983, promovido por don Guillermo Fernández Martín, con fecha de entrada el 3 de junio de 1983, contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 1983, dictada en recurso de casación por infracción de ley núm. 68.900, confirmatoria de otra dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Madrid, con fecha 16 de julio de 1982, en los Autos núm. 544/1982.
Noveno. Recurso núm. 421/1983, promovido por doña Enriqueta Muñoz Acera, con fecha de entrada el 16 de junio de 1982, contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 1983, dictada en recurso de casación por infracción de ley núm. 68.848, confirmatoria de otra dictada por la Magistratura de Trabajo número 15 de Madrid, con fecha 19 de julio de 1982, en los Autos núm. 697/1982.
Décimo. Recurso núm. 430/1983, promovido por don Jaime Ruiz de Azúa y Carrillo, con fecha de entrada el 20 de junio de 1983, contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 1983, dictada en recurso de casación por infracción de ley núm. 68.911, confirmatoria de otra dictada por la Magistratura de Trabajo número 11 de Madrid, con fecha 14 de septiembre de 1982, en los Autos núm. 1.867/1982.
Undécimo. Recurso núm. 445/1983, promovido por don Manuel Prieto Rivera, con fecha de entrada el 27 de junio de 1983, contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 1983, dictada en recurso de casación por infracción de ley núm. 11 de Madrid, con fecha 15 de octubre de 1982, en los Autos núm. 2.578/1982.
Duodécimo. Recurso núm. 461/1983, promovido por don Nicanor Rivero Pindado, con fecha de entrada el 2 de julio de 1983, contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 1983, dictada en el recurso de casación por infracción de ley núm. 68.698, confirmatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid, con fecha 8 de junio de 1982, en los Autos núm. 547/1982.
Decimotercero. Recurso núm. 466/1983, promovido por don Mauro Arranz Sayalero, con fecha de entrada el 6 de julio de 1983, contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 1983, dictada en recurso de casación por infracción de ley núm. 69.049, confirmatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo número 16 de Madrid, con fecha 22 de septiembre de 1982, en los Autos núm. 808/1982.
Decimocuarto. Recurso núm. 500/1983, promovido por don Manuel Carreño González, con fecha de entrada el 19 de julio de 1983, contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 1983, dictada en recurso de casación por infracción de ley núm. 69.136, confirmatoria de otra dictada por la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, con fecha 4 de noviembre de 1982, en los Autos núm. 1.064/1982.
Decimoquinto. Recurso núm. 501/1983, promovido por don José Manuel Aceiro Quiroga, con fecha de entrada el 19 de julio de 1983, contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 1983, dictada en recurso de casación por infracción de ley núm. 68.836, revocatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo número 5 de Madrid, con fecha 20 de julio de 1982, en los Autos núm. 2.087-88/1982.
Los citados recursos fueron presentados por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la asistencia letrada de don Angel Emilio García Lozano. Han comparecido en ellos el Ministerio Fiscal y la Compañía Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Holgado. Ha sido ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
Primero. Los ahora demandantes en amparo, trabajadores de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), recibieron en distintas fechas a lo largo del primer semestre de 1982 comunicación escrita de la Empresa en la que se les hacía saber que, en cumplimiento de lo dispuesto en el III Convenio Colectivo para el año 1982, pasaban a la situación de jubilación forzosa por haber cumplido sesenta y cuatro años de edad. Tal consecuencia se derivaba de la cláusula 14 de dicho Convenio, cuya inscripción y publicación fue acordada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de enero de 1982, y cuya publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se produjo el día 4 de febrero, con arreglo a la cual «la jubilación forzosa en RENFE se rebaja de sesenta y cinco a sesenta y cuatro años de edad, de mutuo acuerdo entre la representación del personal y la Red, según lo establecido en el A.N.E.»
Habiendo interpuesto lodos ellos demanda judicial por despido nulo o improcedente, alegando junto a otras razones la vulneración de los arts. 14, y 35 de la Constitución, así como de la doctrina establecida por este Tribunal Constitucional en su Sentencia de 2 de julio de 1981, recayendo Sentencias de Magistratura que en todos los casos, excepto en el atinente a don José Manuel Aceiro Quiroga, estimaron ajustado a derecho el cese producido como consecuencia de la jubilación forzosa. Interpuestos recursos de suplicación y casación por los demandantes, y en el último caso por RENFE, el Tribunal Central de Trabajo y la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictaron las Sentencias expresadas en el encabezamiento confirmando la extinción de los contratos de trabajo por jubilación.
Con las lógicas diferencias en unos y otros casos, las diversas Sentencias recaídas se fundaban básicamente en una doble línea argumental, consistente la primera en el reconocimiento de la eficacia vinculante del Convenio Colectivo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 82 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución, y la segunda en la declaración de validez de la cláusula de jubilación forzosa al insertarse como medida de política de empleo, pues la cláusula 11 del Convenio preveía la contratación de agentes en sustitución de los jubilados, todo lo cual responde a un fin de solidaridad que no puede entenderse contrario a los arts. 14 y 35 de la Constitución.
Segundo. Las demandas de amparo denuncian la vulneración por las Sentencias impugnadas del art. 14 de la Constitución en relación con el 35, pues, al admitir la validez de la cláusula de jubilación forzosa establecida en el Convenio Colectivo, originan una discriminación por razón de edad, al privar de su puesto de trabajo al trabajador por el exclusivo hecho de haber alcanzado la edad de sesenta y cuatro años.
En opinión de los ahora demandantes, su pretensión resulta apoyada por la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981, que sólo acepta la extinción del contrato de trabajo por razón de edad cuando el Gobierno utilice la jubilación forzosa como instrumento de una política de empleo y siempre que esté habilitado para ello por una Ley promulgada con las garantías del art. 53 de la Constitución, siendo dentro de ese marco comprendido en la habilitación legalmente hecha al Gobierno donde podrán pactarse libremente edades de jubilación en la negociación colectiva. No existiendo tal habilitación, toda jubilación forzosa es inconstitucional por infringir los arts. 14 y 35 de la Constitución.
No puede admitirse que la cláusula 14 del III Convenio Colectivo de RENFE se encuentre legitimada por el párrafo segundo de la disposición adicional 5.º del Estatuto de los Trabajadores, pues dicho precepto sólo autoriza al Convenio a pactar jubilaciones que, al no ser calificadas de forzosas, han de entenderse voluntarias. Basta con observar cómo la Ley autoriza el pacto «sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social», remitiendo el art. 154 de la Ley General de Seguridad Social que prevé la jubilación como derecho, del mismo modo en que lo hace el Real Decreto-ley de 20 de agosto de 1981, que desarrolla las previsiones del A.N.E. En otro caso, la consecuencia habría de ser la inconstitucionalidad del párrafo segundo de la disposición adicional 5,ª pues resulta impensable que la política de empleo pueda llevarse a cabo por Convenios Colectivos dada la visión forzosamente parcial y limitada que tienen los que intervienen en ellos y el hecho de que la política es función del Gobierno como establece el art. 97 de la Constitución. No cabe, por ello, equiparar a la política de empleo el compromiso asumido en la cláusula 11 del Convenio sobre el ingreso futuro de agentes en número equivalente a las bajas causadas, pues ello no responde sino al deseo de la Empresa de rejuvenecer la plantilla.
Tercero. Admitidas a trámite las demandas de amparo y practicados los requerimientos que ordena el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se procedió a la acumulación de los recursos números 137/1983 y 203/1983 por Auto de 18 de mayo de 1983, y posteriormente, por Auto de 16 de noviembre de 1983, a la acumulación de los restantes recursos reseñados, previa tramitación en ambos casos del incidente previsto en el artículo 83 de la LOTC. Una vez personado el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de la RENFE y recibidas las actuaciones, la Sección Segunda dispuso mediante Providencia de 30 de noviembre de 1983 la apertura del trámite de vista concediendo a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de veinte días para la formulación de sus alegaciones.
Cuarto. Comienza el Ministerio Fiscal su escrito, registrado el día 20 de diciembre, refiriéndose a la relación existente entre la reserva de ley dispuesta en el artículo 53.1 de la Constitución y la posibilidad de que el Convenio Colectivo fije edades de jubilación limitando el derecho al trabajo. En su opinión, esto último es perfectamente posible, pues el artículo 37.1 de la Constitución reconoce la negociación colectiva como instrumento de regulación de las relaciones de trabajo, permitiendo que los convenios extiendan su eficacia a todo aquel campo que no resulte vedado por el orden público laboral, lo que no sucede en el presente caso, ya que la limitación del derecho al trabajo por razón de edad no lesiona intereses generales, siempre que se proporcione a los afectados la adecuada compensación.
Para analizar el supuesto planteado debe partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 2 de julio de 1981. Conforme a ella, el establecimiento de una edad determinante de la extinción de las relaciones laborales supone dar un trato diferente a las personas por razón de edad, cuyo carácter discriminatorio o no dependerá de si carece de fundamento o se asienta sobre razones lógicas. No es razón bastante la presunción de ineptitud ni la política de protección de la tercera edad, pero sí la política de empleo encaminada al reparto o distribución del trabajo, limitándolo a un grupo de trabajadores que ya han tenido una larga vida activa en favor de otro grupo que no ha disfrutado de tal situación. La fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo será, pues, constitucional si con ella se asegura la finalidad perseguida por la política de empleo; o sea, en relación con una situación de paro, si se garantiza que con tal limitación se proporciona una oportunidad de trabajo a la población en paro, no pudiendo suponer, en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, se trata de saber si la cláusula 14 del III Convenio Colectivo de RENFE se articula en el marco de una política de empleo. Y sí resulta efectivamento, ya que el Convenio recoge y adopta el Acuerdo Nacional de Empleo, cuyo apartado I afirma el compromiso del Gobierno en virtud del Acuerdo de mantener a fines de 1982 la misma población asalariada global que la existente en el momento de la firma, y cuyo apartado IV, bajo la rúbrica de «medidas de fomento de empleo», contiene diversas medidas entre las que se encuentra la previsión de un sistema especial de jubilaciones pactadas en convenios, el aumento del coste de las horas extraordinarias, la contratación de jóvenes, etc. Pues bien, la cláusula 14 del Convenio Colectivo enmarca la jubilación forzosa en lo establecido en el A.N.E., y debe valorarse teniendo en cuenta que no constituye un precepto aislado, sino que se completa con la cláusula 11, cuyo párrafo primero prevé el ingreso en la Red de un número de agentes equivalente al de bajas producidas, y cuyo párrafo segundo limita el número de horas extraordinarias. De esta forma, el III Convenio Colectivo de RENFE en general, y su cláusula 14 en particular, aplican el Acuerdo Nacional sobre Empleo de 8 de junio de 1981.
De todo ello se deriva que las resoluciones judiciales impugnadas, si bien implican dar a los demandantes un trato distinto del que recibirían si no hubieran cumplido sesenta y cuatro años, razonan el mismo en atención a la aplicación de una política de empleo surgida en relación con una situación de paro que obliga a una adecuada redistribución de los puestos de trabajo, por lo que no existe la denunciada violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, en relación al artículo 35 de la misma.
Quinto. En su escrito de alegaciones presentado el día 23 de diciembre, la parte demandada sitúa el problema debatido en determinar si la cláusula 14 del III Convenio Colectivo de RENFE es inconstitucional por violar el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Tal cláusula no puede interpretarse aisladamente sino en el contexto del Convenio que la contiene, siendo ilustrativo de la intención de las partes el acuerdo contenido en la cláusula 11. La citada cláusula 14 expone que la rebaja de la edad de jubilación se hace según lo establecido en el A.N.E., incorporando así al Convenio la obligación impuesta por el punto IV,3, de este Acuerdo que condicionaba la reducción de la edad de jubilación de sesenta y cinco a sesenta y cuatro años a la atribución al jubilado del 100 por 100 de sus derechos pasivos y a la simultánea contratación de jóvenes y desempleados en igual número que las jubilaciones anticipadas, lo que se refleja también en la cláusula 11 del Convenio. No existe, pues, una extinción incondicionada del contrato, dado que la extinción sólo se produce si el jubilado tiene los derechos previstos en el punto IV,3, del A.N.E. y quedando la Empresa obligada a no amortizar la plaza.
Ello es plenamente acorde a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 2 de j julio de 1981, pues en ella se admitía que dentro del marco de una política de empleo se pactasen libremente edades de jubilación en la negociación colectiva. No merece objeción seria el razonamiento de que, al no referirse a jubilación forzosa, se está hablando de jubilación voluntaria, pues la obligatoriedad le viene de haber sido concebida así por el Convenio y por el carácter de Ley que el Convenio tiene según dispone el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores.
No existe infracción de principio de igualdad porque las cláusulas del Convenio son aplicables con carácter general a todos los trabajadores, sin que sea lícito efectuar una comparación con el resto de los ciudadanos, pues cada colectivo laboral tiene unas condiciones específicas reguladas por la negociación colectiva prevista constitucionalmente, no siendo esta regulación diferenciada más que manifestación del principio de libertad y autonomía colectiva. El derecho a la igualdad no se lesiona cuando la desigualdad está fundamentada y esto sucede en el Convenio Colectivo de RENFE, pues los trabajadores jubilados tienen derecho al 100 por 100 de sus derechos pasivos, y la Empresa, en contraprestación, se compromete a cubrir las vacantes, promocionándose así otros bienes constitucionales como la solidaridad y el derecho al trabajo de quienes aún no lo tienen.
Tampoco se vulnera el artículo 53 de la Constitución, por cuando es la propia Ley ‒Disposición Adicional 5.ª y artículo 49, párrafo 6, del Estatuto de los Trabajadores‒ la que ha previsto la posibilidad de extinción del contrato por jubilación y la posibilidad de que en la negociación colectiva se establezcan pactos de esta naturaleza. Y no resulta viable la objeción de que el Gobierno no ha fijado la política de empleo, pues tal es la que el propio Gobierno suscribió con los interlocutores sociales en el A.N.E., en un régimen de libertad, es decir, dejando a los agentes sociales que la asumiesen libremente en sus convenios.
No existe, por fin, vulneración del articulo 35 de la Constitución, pues el Convenio no opera una amortización de puestos de trabajo, sino sólo una sustitución de la persona del trabajador, y ello en el momento en que es acreedor de otro derecho como es el de percibir íntegramente el máximo de la pensión de jubilación prevista en la Seguridad Social, debiendo destacarse, en todo caso, que el artículo 35 de la Constitución no es uno de los preceptos constitucionales susceptibles de amparo.
Sexto. Se han recibido, finalmente, el día 27 de diciembre, las alegaciones de los demandantes que, reiterando lo expuesto en las demandas, amplían y profundizan su argumentación. La cláusula 14 del Convenio Colectivo, afirman, es, pese a lo que exponen las Sentencias recurridas, absolutamente incondicionada, vulnerando así la prohibición expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981, pues ni siquiera se contiene en ella la reserva de que la extinción no se producirá si el trabajador no tiene cubierto el periodo de carencia para ser beneficiario de la jubilación.
La desigualdad que significa la jubilación forzosa está desprovista de justificación, pues si se piensa en una colisión de derechos entre personas de distintas edades, difícilmente se podría llegar a la conclusión de que una persona de sesenta y cuatro años debe dejar su puesto de trabajo a un joven cuando tiene más necesidades. Carece de justificación, en segundo lugar, pues se decreta para una edad en que todavía no se tiene derecho a la jubilación voluntaria con plenitud de derechos, puesto que la jubilación se prevé en la Ley General de Seguridad Social a los sesenta y cinco años y las condiciones previstas en el Real Decreto-ley de 20 de agosto de 1981 para equiparar la jubilación a los sesenta y cuatro años a la general de los sesenta y cinco no han sido asumidas por la Empresa.
Las resoluciones judiciales no respetan el derecho a la jubilación del trabajador, pues no se ha previsto la cautela de preservar el puesto a quienes no tienen cubierto el período de carencia, interfiriendo, por otra parte, en la relación jurídica de Seguridad Social, exógena a la relación de trabajo, sin que la Empresa tenga facultades para modificar los derechos y obligaciones derivadas de aquélla, por lo que el pacto no puede ser vinculante para la Seguridad Social. De ahí que la Disposición Adicional 5.ª al permitir pactar edades de jubilación «sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social», remite a jubilaciones voluntarias, como, por otra parte, se desprende de la discusión sobre el tema en el Congreso de los Diputados.
El Tribunal Constitucional sentó en su Sentencia de 2 de julio de 1981 las premisas bajo las cuales es posible establecer una edad de jubilación forzosa, determinando al respecto que la fijación de una edad laboral máxima ha de establecerse dentro del marco de una política de empleo en la que se garantice una oportunidad de trabajo a la población en paro, que no basta con que la limitación sirva a un fin constitucional lícito sino que es preciso que no se sacrifique desproporcionadamente un bien constitucionalmente garantizado, lo que significa que el trabajador tiene que tener cumplido el periodo de carencia, y que se precisa una habilitación al Gobierno para que realice esa política de empleo dentro de cuyo marco es cuando los convenios colectivos podrán fijar edades de jubilación. En el presente caso no se ha cumplido ninguno de tales requisitos, pues la política de empleo que el Gobierno ha desarrollado a través del A.N.E. no contempla más que la jubilación voluntaria, porque la cláusula 14 del Convenio no establece la salvaguarda de que el trabajador haya completado el período de carencia, y porque no existe política de empleo para cuya realización el Gobierno haya sido habilitado conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de la Constitución.
El tiempo transcurrido desde dicha Sentencia muestra la racionalidad de los presupuestos exigidos para limitar la edad de jubilación, porque la actual situación económica de la Seguridad Social ha conducido a demorar la promesa electoral del Gobierno de rebajar tal edad. En tales condiciones, establecer jubilaciones forzosas a través de convenios colectivos, sin previo marco estatal de política de empleo, podría desestabilizar económicamente a la Seguridad Social. Y teniendo en cuenta que la limitación de un derecho fundamental exige que el Gobierno esté habilitado por ley, no cabe hacerlo por Convenio Colectivo, sin que pueda argumentarse que ello puede hacerse por ser los negociadores representantes de los trabajadores, pues recae sobre un derecho personalísimo que requiere un poder expreso y que no puede encontrarse comprendido en las facultades normales de negociación.
7. La Sala señaló para la deliberación y votación el día 17 de julio de 1985.
II. Fundamentos jurídicos
Primero. Todas las demandas de amparo planteadas denuncian la vulneración por las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo del artículo 14 en relación al 35 de la Constitución Española, por cuanto los demandantes se ven privados de su puesto de trabajo por el simple hecho de alcanzar una determinada edad (en el caso concreto, los sesenta y cuatro años que el Convenio Colectivo de RENFE establecía como edad para la jubilación forzosa).
La conexión que se efectúa entre un derecho constitucional susceptible de amparo a tenor de los artículos 53.2 de la Constitución y 41.1 de la LOTC, como es el derecho a la igualdad, y otro que en virtud de los mismos artículos no está dotado de tal protección, el derecho al trabajo, obliga a efectuar una precisión inicial necesaria para delimitar el propio objeto de estos recursos. Es evidente que el artículo 14 de la Constitución no puede convertirse en un precepto a través del cual se articule la defensa de derechos materiales que no tienen cabida dentro del amparo constitucional, pero también lo es que las medidas eventualmente discrimatorias lo son en el ejercicio de derechos materiales de los sujetos afectados a quienes se priva de tal ejercicio o a quienes se impone un modo o unas condiciones de ejercicio diferentes a las de otros sujetos. No importa ahora si dicho tratamiento diferente en relación al derecho en cuestión está o no justificado, pues ello afecta al fondo del asunto, sino si desde el punto de vista formal puede o no apreciarse una finalidad o un contenido presuntamente discriminatorio en el acto impugnado, porque cuando predomine simplemente el carácter privativo o aplicativo del derecho material en cuestión, es tal derecho el que debe ser defendido, y no el principio de igualdad.
No es en el presente caso incorrecto plantear el problema desde la perspectiva de la igualdad. Así lo entendió este Tribunal en la Sentencia núm. 22/1981, de 2 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio), donde analizó la imposición de una jubilación forzosa y el establecimiento de una incapacitación para trabajar por razón de edad, no sólo desde la perspectiva del derecho al trabajo, posible al tratarse de una cuestión de inconstitucionalidad, sino también desde la perspectiva del principio de igualdad. Pero ello origina en el recurso de amparo una limitación que no puede desbordarse, pues no resulta posible en este recurso el planteamiento y análisis, como quieren los demandantes, del concepto o contenido del derecho al trabajo y de las posibles limitaciones al mismo. Como problema de igualdad, el pronunciamiento ha de recaer sobre el carácter justificado o no de la desigualdad que se reputa discriminatorio, en el presente caso, sobre la justificación o no de la diferencia de trato establecida entre los sujetos que han alcanzado, y los que no, una determinada edad.
Segundo. El supuesto sobre el que recaen los presentes recursos no consiste en la medida diferenciadora en función de la edad unilateralmente adoptada y confirmada por las decisiones judiciales, sino en una medida que encuentra su fundamento en un Convenio Colectivo apoyado a su vez en la autorización concedida por el segundo párrafo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, aunque el recurso de amparo no es un recurso contra convenios o disposiciones legislativas, la legitimidad constitucional de éstos incide en la legitimidad del acto impugnado.
Recientemente este Tribunal ha analizado ya, con motivo de una cuestión de inconstitucionalidad, la posibilidad de establecimiento de jubilaciones forzosas en los Convenios Colectivos. En la Sentencia núm. 58/1985, de 30 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 5 de junio), que constituye el necesario presupuesto para la resolución de los recursos de amparo, que se pospuso a aquélla, el Tribunal declaró que el párrafo segundo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores no era inconstitucional, tanto por considerar que la jubilación forzosa en sí, como ya se había dicho en la Sentencia núm. 22/1981, no resultaba contraria a los derechos fundamentales, señaladamente a los reconocidos en los artículos 14 y 35 de la Constitución, o a otros preceptos constitucionales como el artículo 9, como por estimar que constitucionalmente no resulta vedada la negociación colectiva de un derecho de carácter individual que es el que resulta afectado por la jubilación. La presunta imposibilidad, en la que insisten los demandantes, de que la negociación regule la cuestión por cuanto el derecho a permanecer en el puesto de trabajo sólo podría ser afectado por una Ley, recibió también respuesta en la Sentencia 58/1985, pues aun conectando el lema con el artículo 35 de la Constitución, el Tribunal advirtió que del texto constitucional no se deriva expresa o implícitamente ningún principio que con carácter general sustraiga a la negociación colectiva, dentro del marco de las relaciones laborales que le es propio, y del ámbito delimitado por la Ley, la regulación de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales, subrayando que la jubilación forzosa, dentro de determinadas condiciones resulta posible, y a ello no puso objeciones la Sentencia 22/1981; ello dentro del marco de las relaciones laborales que le es propio, cuando la Ley ha determinado el ámbito de la negociación colectiva. Entendemos que esto conlleva igualmente el rechazo de las consideraciones efectuadas por los demandantes que remiten a la Ley la fijación de la política de empleo, en la que, según entienden, encontraría única legitimación la medida de jubilación forzosa.
No resulta, finalmente, posible cuestionar el apoyo legal que otorga la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores en su párrafo segundo al establecimiento de jubilaciones forzosas, afirmando que aquella disposición se refiere exclusivamente a «edades de jubilación» que, en virtud de otros criterios normativos, habrá de ser voluntaria. Como ya se dijo en la Sentencia 58/1985, la interpretación judicial de la norma constituía el presupuesto para el planteamiento de la cuestión, y al realizarse sobre la legalidad ordinaria, el presupuesto para el pronunciamiento del Tribunal, y ello debe mantenerse en este caso con la lógica diferencia derivada de los distintos significados de las cuestiones de inconstitucionalidad y de los recursos de amparo. Cuando los Tribunales laborales han interpretado la disposición legal en el sentido que critican los demandantes, lo han hecho en el ejercicio legítimo de una función que les corresponde con exclusividad, y no pueden ser sustituidos por este Tribunal, que debe partir, precisamente, de aquella interpretación que, al ser sobre la legalidad, le vincula. Por otra parte, el Tribunal reconoció también que dicha interpretación parecía la adecuada a una consideración unitaria de la disposición adicional y a una valoración de la función que ésta cumple en el sistema español de jubilación laboral.
Tercero. Alegan los demandantes que la cláusula del Convenio Colectivo, en virtud de la cual cesaron por jubilación forzosa, no cumple las condiciones que de acuerdo con la Sentencia 22/1981 legitiman dicha jubilación, y en contra de ello se pronuncia el Ministerio Fiscal que, en todo caso, acepta entrar en el enjuiciamiento del Convenio. No es ésta, sin embargo, una óptica correcta para la resolución que los recursos de amparo. No son éstos un instrumento adecuado para pronunciarse sobre la licitud o no de los Convenios Colectivos, tanto en atención a las funciones que la Constitución atribuye a los órganos judiciales y a la justicia constitucional, como en razón a que el amparo sólo puede promoverse en relación a actuaciones concretas vulneradoras de los derechos fundamentales de los afectados. En este caso, tales actuaciones son las Sentencias judiciales que reconocieron la jubilación forzosa de los demandantes, y son ellas, pues, las que habrían debido vulnerar los derechos de éstos.
No cabe, en consecuencia, argüir que el Convenio Colectivo no garantiza la percepción de la correspondiente pensión de jubilación de los trabajadores cesados, ni tampoco que la cláusula en virtud de la cual RENFE se compromete a ingresar un número de agentes equivalente a los que deban cesar posea el significado de procurar, simplemente, un rejuvenecimiento del empleo. En relación con esta última alegación, existe el pronunciamiento de los Tribunales laborales que la estiman como una medida de solidaridad que cubre el necesario engarce de la jubilación con la política de empleo, y por lo que respecta a la primera, debe afirmarse que el problema que se plantea ha de resolverse en relación a cada caso concreto afectado, y no en función de una consideración abstracta de la norma. Este Tribunal ha dicho ya en su Sentencia 58/1985 que la admisión de la jubilación forzosa exige aquella pensión, pues la Ley que sirve de fundamento a su establecimiento no alude a extinción por edad, sino a jubilación, incluyendo, obviamente, en el concepto la percepción de pensión por el trabajador. Es ello lo que ha sido estimado constitucional y es ello, por tanto, lo que no puede excluirse en cada caso concreto. En el presente caso no se ha alegado por ninguno de los demandantes tanto en la instancia como en el amparo que la jubilación se produjera sin percepción de la pensión, que en virtud de sus años de cotización hay que entender máxima, limitándose a cuestionar el Convenio por permitir interpretaciones o aplicaciones desviadas de la constitucionalidad. Debe tenerse en cuenta a tales efectos que, como ya se ha dicho, el recurso de amparo no es la vía adecuada para el enjuiciamiento abstracto de disposiciones generales o para la resolución de hipotéticas aplicaciones inconstitucionales de las mismas aún no producidas, sino exclusivamente para analizar concretas violaciones de derechos fundamentales de personas determinadas que tienen su origen en actos de los entes públicos o de los Jueces y Tribunales, y a su comprobación se reduce la función del Tribunal que no aprecia en este caso vulneración ninguna, por ajustarse las Sentencias impugnadas a los criterios con arreglo a los cuales este Tribunal ha considerado la constitucionalidad de la jubilación forzosa.
Cuarto. Supuesto todo lo anterior, se desprende ya sin dificultad que las resoluciones impugnadas no han infringido el principio de igualdad. Es cierto que el establecimiento de un límite de edad para la permanencia en el trabajo origina una desigualdad con respecto a aquellos trabajadores que aún no la han alcanzado, pero la consecuencia no es constitucionalmente discriminatoria, pues aparece precisamente justificada por una medida constitucional. Plantear, de otra parte, la comparación entre los trabajadores de RENFE afectados por la norma convencional con los trabajadores de otros sectores o Empresas, no resulta posible, pues las diferencias de condiciones de trabajo y empleo son connaturales a la negociación colectiva que se adopta en cada caso a las condiciones e intereses de los diversos colectivos sobre los que actúa.
FALLO
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Desestimar los recursos de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco.‒Manuel García Pelayo Alonso.‒Angel Latorre Segura.‒Manuel Díez de Velasco Vallejo.‒Gloria Begué Cantón.‒Rafael Gómez-Ferrer Morant.‒Angel Escudero del Corral.‒Firmados y rubricados.
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