La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 640/1983, interpuesto por don Eduardo Gómez de Linares y Roldan, representado por la Procuradora doña María Pilar Guerre Vicente, por representación conferida de oficio, presentado ante el Tribunal Constitucional el 13 de septiembre de 1984, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de 2 de agosto de 1983, por presunta vulneración de los arts. 9, 14, 17.1, 24.1 y 53 C.E. Ha comparecido en el recurso el Ministerio Fiscal y ha sido ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
Con fecha 19 de septiembre de 1983 fue recibido en este Tribunal Constitucional el escrito del reurrente en el que manifiesta hallarse recluido en el Centro Penitenciario de Detención de Hombres, de la ciudad de Barcelona, y en el que expresa haber sido condenado por la Audiencia de Castellón de la Plana a diez años y un día de prisión mayor por el delito de estafa. En dicho escrito explica asimismo que, dictada la Ley orgánica 8/1983, de 25 de junio, la Audiencia Provincial mencionada rectificó la sentencia de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria de aquélla, reduciendo la pena a cuatro años y dos meses de prisión. Esta rectificación, agrega el escrito, se habría llevado a cabo sin la previa audiencia del acusado que preceptúa la Ley orgánica 8/1983, en su ya citada disposición transitoria y se fundamenta sólo en los antecedentes del encausado. El recurrente estima que de este procedimiento se deriva asimismo una privación del derecho a interponer recurso de casación que le acuerda el párrafo 3.º de la misma disposición transitoria, ya que –señala‒ se lo puso en conocimiento del auto que rectificó la sentencia cuando solicitó de la Audiencia se le diera vista de las actuaciones. Las manifestaciones del recurrente culminan alegando que la Audiencia Provincial no habría considerado en la rectificación de la sentencia el efecto derivado de la supresión de los efectos agravantes de la multirreincidencia.
Designados Letrado y Procurador de oficio, según lo informado oportunamente por el Consejo General de la Abogacía y el Colegio de Procuradores, la Sección Segunda, en su providencia de 7 de diciembre de 1983, dio vista por diez días al Letrado para la instrucción correspondiente de las actuaciones. La Sección dispuso, asimismo, en su providencia de 3 de febrero de 1984, a petición del Letrado, requerir de la Audiencia Provincial certificación del trámite de audiencia del reo previo a dictarse el auto de 2 de agosto de 1983, de las Sentencias de instancia dictadas por la Audiencia y el Tribunal Supremo previas al Auto mencionado y de las Sentencias de instancia dictadas por la Audiencia y el Tribunal Supremo casando y anulando la anterior. De esta documentación se dio traslado a la Letrada designada de oficio por diez días.
Con fecha 13 de septiembre de 1984, la Procuradora de oficio formalizó la demanda de amparo que se concreta a alegar ante este Tribunal Constitucional la violación de los arts. 9, 14, 17.1, 24,1 y 53 CE., causada por el auto de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de 2 de agosto de 1983. La lesión se habría producido, según la demanda por no haberse oído al condenado, como lo preceptúa la disposición transitoria de la Ley orgánica 8/1983, de 25 de junio, y además por no habérsele notificado al reo el auto dictado rectificando la condena.
Por providencia de 17 de abril de 1985, y luego de las correspondientes diligencias de emplazamiento a través de la Audiencia Provincial de Castellón, se dio vista en los términos del art. 52.1 LOTC, de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
El Ministerio Fiscal sostuvo al contestar de la vista que la única cuestión a resolver en este recurso «es si la indefensión se produjo por negarle el trámite de audiencia o por privárserle de la posibilidad de recurrir en casación por falta de notificación de la resolución impugnada». En cuanto a la primera cuestión estima que el condenado fue oído porque ‒como lo hace constar la Audiencia‒su instancia de 5 de julio de 1983, solicitando argumentadamente la reforma de la Sentencia, fue incorporada oportunamente a los antecedentes de la causa. Con respecto a la posibilidad de interponer recurso de casación llega el Ministerio Fiscal a una conclusión similar El propio recurrente reconoce en su escrito del 16 de agosto que la notificación de la rectificación de la Sentencia llevada a cabo mediante la Dirección del establecimiento en el que se encontraba internado.
Por su parte, la representación del recurrente insistió en los argumentos ya expuestos en la demanda.
De esta manera quedó conclusa la cuestión para deliberación y fallo, habiéndose señalado para este acto el día 24 de julio de 1985.
II. Fundamentos jurídicos
El recurso de amparo formulado por el actor cuando se hallaba cumpliendo condena por delito, y que en el curso del procedimiento dejó extinguida alcanzando su libertad, alega la violación de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 9.3, 14, 17, 24.1 y 53 de la Constitución Española (C.E.), en virtud de la indefensión originada por las dos siguientes causas:
a) Porque al haber solicitado de conformidad con la disposición transitoria, párrafo segundo, de la Ley orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal, el trámite de rectificación de la Sentencia de 21 de diciembre de 1981 de la Audiencia de Castellón de la Plana, que le había condenado por delito a la pena de diez años y un día de presidio mayor, no se le otorgó la audiencia concedida en dicha norma, causándole indefensión al dictarse el Auto de 2 de agosto de 1983 por el indicado órgano judicial, concediéndole la revisión de la pena, al dejar sin efecto la impuesta y reduciéndola a cuatro años y dos meses de prisión menor.
b) Y porque en dicho procedimiento de rectificación, por variar el tipo penal aplicado en su configuración y penalidad, no se puso en su conocimiento el Auto de rectificación dicho, cuando solicitó de la Audiencia que se le diera vista de las actuaciones, privándole del derecho a interponer el recurso de casación que le facultaba a utilizar el párrafo tercero de la disposición adicional, originándole también indefensión.
Debe inicialmente precisarse que los arts. 9.3 y 53 de la C.E., invocados por el actor, no gozan de la protección del recurso de amparo, por estar fuera del catálogo de los derechos fundamentales protegidos en tal vía, según precisamente determina el último de ellos, en su apartado segundo; y que el art. 14 de la C E. sólo se cita sin ninguna clase de argumentación y sin preciso término de comparación que pudiera indicar la presencia de discriminación, por lo que tampoco puede estimarse como apoyo del recurso; el que realmente sólo se fundamenta en la existencia de indefensión rechazada en el art. 24.1 de la C.E., pues la cita del art. 17.1 de la misma sólo se hacía como consecuencia o derivación, a efectos de lograr la libertad de la que el recurrir estaba privado el actor, y que obtuvo, como se dijo, en el curso del proceso, siendo antes su detención legítima por derivarse del necesario cumplimiento de la condena impuesta.
El art. 24 de la C.E. al proscribir la indefensión, y exigir el derecho de defensa, para que los órganos judiciales otorguen dentro del proceso debido la tutela judicial efectiva a los ciudadanos, está determinando en un ámbito muy importante que las partes puedan dentro del proceso judicial ejercitar con libertad la exposición dialéctica, de los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones, con la finalidad de justificar sus intereses y derechos, en igualdad de condiciones con las demás partes procesales, no pudiéndosele privar de los trámites determinados en las normas procesales, de alegación o de contradicción salvo que existan causas de absoluta justificación legal. Por otro lado, dentro de la tutela judicial efectiva, como ha determinado la doctrina de este Tribunal reiteradamente, se concede el derecho a las mismas partes del proceso a ejercitar los recursos establecidos en las leyes rituarias, pues si se niegan indebidamente se originaria indefensión, por privárseles de la posibilidad de revisar las resoluciones judiciales dictadas ante otra instancia superior o en casación, aunque en ningún caso pueda apreciarse la existencia de dicha indefensión, cuando se deba a la inactividad o a la conducta desacertada en derecho de la propia parte que la invoca.
En el caso de examen y en relación a la cuestión planteada en el apartado a), del fundamento jurídico primero, ha de precisarse que el actor, el 5 de julio de 1983, estando la Ley 8/1983 en vacatio legis, al tener planteado recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia, formuló escrito ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que conocía del mismo, solicitando la aplicación de los beneficios de aquella Ley de Reforma del Código Penal, debidos al nuevo derecho aplicable con efectos retroactivos, precisando y argumentando que no concurría ninguna de las circunstancias agravantes establecidas en el art. 529, en relación con el art. 528 del Código Penal, que se reformaban; y tal escrito, al haber sido inadmitido en trámite previo el recurso de casación, fue enviado a la Audiencia para que resolviera sobre su contenido, lo que efectuó por Auto de 2 de agosto siguiente, luego de oír al Ministerio Fiscal, decidiendo rebajar ostensiblemente la pena, aunque estimara la presencia de la circunstancia agravante del núm. 7.º del art. 529 del Código sancionador, de acuerdo con lo dispuesto por la parte acusadora.
La disposición adicional de referencia determinó que los Jueces y Tribunales procederían de oficio, previa Audiencia del Ministerio Fiscal, y el reo, a rectificar las Sentencias firmes no ejecutadas, que se hubieren dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, siempre que la condena fuera más beneficiosa. Lo que tanto significaba, como exigir que dichas partes fueran oídas al iniciarse el procedimiento de oficio, previamente a la resolución, y en el supuesto de examen se dio la circunstancia de que fue el actor quien promovió ante los órganos judiciales la revisión anticipándose a la vigencia de la Ley, alegando cuanto consideró necesario y específicamente la imposibilidad de aplicársele ninguna de las nuevas circunstancias de agravación, por lo que, indudablemente, ha de estimarse cumplido adecuadamente el trámite de alegaciones previas, y guardado cuando disponía dicha norma legal, sin sombra alguna de indefensión, tal y como anteriormente fue entendida, pues después de conocer las alegaciones contrapuestas de ambas partes el Tribunal penal, ejercitando su función judicial de legalidad ‒art. 117.3 de la C.E.‒, decidió la controversia, otorgando la decisión estimativa de dicha agravante, sin que pueda entenderse que el derecho a ser oído sea convertido en derecho a que el Tribunal se pronuncie en el sentido favorable que la parte pide, sino sólo a tener en cuenta los argumentos favorables del acusado antes de decidir la controversia, por lo que en definitiva resulta constitucionalmente inobjetable el trámite seguido y la decisión de la Audiencia, que no puede revisarse en su contenido, con mayor razón, cuando contra ella pudo entablarse, y no se hizo ‒como luego se verá‒, recurso de casación por infracción de Ley, que admitía dicha disposición adicional en su párrafo 3.º, sin agotarse la vía judicial previa antes de acudir al amparo, y dejando por lo tanto adquirir firmeza a la decisión judicial
Para decidir procedentemente sobre la pretensión expuesta en el apartado b) del fundamento primero, referida a la presuma indefensión causada por la falta de conocimiento del acto del Auto de rectificación de la Sentencia de fecha 2 de agosto de 1983, privándole de su derecho a interponer recurso de casación, ha de precisarse que en el escrito de dicha parte de 16 del indicado mes y año, dirigido a la Audiencia, se exponía, «que con fecha 13 del presente mes de agosto me ha sido notificado oficialmente por la Dirección de este establecimiento ‒penitenciario de Barcelona‒ que en la causa de referencia he sido penado a cuatro años y dos meses de prisión menor», y en el escrito de 27 del propio mes interponiendo el actor personalmente el recurso de amparo, más explícitamente reconoce, que la Audiencia envió el Auto de 2 de agosto, del que se le entregó una, fotocopia, y que era el de rectificación de la Sentencia, expresando el contenido material de la pena primeramente impuesta y las causas que determinaron su rebaja para rectificarla. De estos escritos se derivan en definitiva y claramente por confesiones del actor, que recibió el referido Auto y que la Dirección del Centro se lo notificó oficialmente, teniendo del mismo conocimiento, por lo que no puede aceptarse que sufriera indefensión alguna, al existir constancia cierta de que tuvo conocimiento de lo decidido, pudiendo desde entonces recurrir en casación por autorizárselo la disposición adicional citada en su párrafo tercero, si es que no estaba conforme con la decisión, apoyada en la legalidad que aplicaba el Tribunal penal entendiendo existía la agravante del núm. 7.º del artículo 529 del Código Penal; y si no utilizó la vía que tenía abierta, dejando transcurrir el plazo que señala el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a partir de la notificación de tal referido Auto, y convirtiendo en firme la decisión judicial, sin agotar todos los recursos judiciales tal y como exige para poder interponer el amparo el art. 44.1, a), de la LTOC, es evidente que no puede alegar indefensión alguna, por resultar sólo él culpable de la misma, generándola con su omisión, con la consecuencia de no poder aceptar tampoco esta pretensión, al no tomar en consideración que el amparo constitucional es un remedio subsidiario y último para restablecer los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, solamente después de no conseguir su reconocimiento en todas las instancias adecuadas los Tribunales ordinarios comunes, y que por lo dicho, no consumió.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.
Ha decidido:
Denegar el amparo solicitado por la Procuradora doña María Guerre Vicente, en representación de don Eduardo Gómez de Linares y Roldan.
Publíquese este Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco.‒Manuel García Pelayo Alonso.‒Angel Latorre Segura.‒Manuel Díez de Velasco Vallejo.‒Gloria Begué Cantón.‒Rafael Gómez-Ferrer Morant.‒Angel Escudero del Corral.‒Firmados y rubricados.
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