Está Vd. en

Documento BOE-T-1985-2597

Sala Segunda. Recurso de amparo número 720/1983. Sentencia número 5/1985, de 23 de enero.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 1985, páginas 11 a 16 (6 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1985-2597

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo planteado por «Unión Alimentaria Sanders, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez, y dirigida por el Abogado don Francisco Ramos Méndez, por inactividad del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona, en el proceso civil de mayor cuantía número 543/1979-R, que considera vulnera el derecho al proceso sin dilaciones indebidas, y en el proceso de amparo ha comparecido como demandado el Abobado del Estado, en la representación que ostenta, y el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Presidente de la Sala, don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer de la misma.

I. Antecedentes

Primero.

El Procurador don José Ramón Rego Rodríguez, en representación de «Unión Alimentaria Sanders, Sociedad Anónima», presentó en este Tribunal Constitucional (TC) demanda de amparo, en la que solicita: a) Que en el juicio de mayor cuantía 543/1979, seguido ante el Juez de Primera Instancia número 9 de Barcelona, se ha producido una dilación indebida desde el 28 de diciembre de 1981 hasta la fecha en que se dicte sentencia; b) que se ordene a dicho Juzgado ponga fin a dicha situación, dictando la sentencia que proceda; c) que se declare su derecho a obtener reparación de los daños y perjuicios sufridos por dicho retraso frente a la Administración Pública, incluidas las costas del presente recurso de amparo.

El precepto constitucional que se denunció como vulnerado fue el artículo 24.2, que garantiza el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y el amparo se fundamentó en los siguientes hechos:

A) El 2 de mayo de 1979 formuló demanda de mayor cuantía contra «Liconin, Sociedad Anónima», doña Nuria Pons Travens, que se repartió al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona.

B) Tras una tramitación que excede con mucho los plazos señalados en la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), el juicio quedó concluso para sentencia, según providencia del 28 de diciembre de 1981, quedando, desde entonces, interrumpido el curso del proceso.

C) Mediante escrito de 10 de julio de 1983 dejó constancia ante el Juzgado de dicho retraso y denunció la violación del artículo 24.2 de la Constitución (C.E.).

Segundo.

La demanda fue admitida a trámite el 30 de noviembre; se reclamó testimonio de las actuaciones en lo preciso; se acusó recibo por el Juzgado; comunicó que se había pronunciado la sentencia el 17 de diciembre de 1983; se remitieron las actuaciones el 5 de marzo siguiente, y se dio vista de ellas a la parte actora y al Ministerio Fiscal.

La parte actora dijo que el hecho de que el Juzgado haya dictado sentencia no agota el contenido del amparo: para que la tutela sea efectiva debe declararse que la dilación ha sido indebida y reconocer un derecho a indemnización; se deben sentar las bases para establecer la indemnización y debe ser emplazada la Administración del Estado.

El Ministerio Fiscal sostuvo que la demora en dictar sentencia no es por sí sola una dilación indebida, pero sí lo es desde el momento en que el Juez no determina la causa o circunstancia de esta dilación; la demanda ha quedado sin contenido o razón de ser, según resulta de otros pronunciamientos del TC (cita el Auto de 19 de enero de 1983, recurso 433/1982); aun habiendo sido lesionado un derecho fundamental, desde el momento en que en su esencia ha sido reparado, carece el amparo de contenido: ello no priva a la demandante del posible ejercicio de las acciones procedentes, según el artículo 121 C. E.

Vistas estas alegaciones, se dispuso por providencia del 2 de mayo la continuación de las presentes actuaciones, dando intervención al Abogado del Estado y estableciendo un plazo común para alegaciones a la parte actora, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.

Tercero.

En tiempo y forma se presentaron las alegaciones, diciéndose:

A) Por la parte actora: a) El recurso de amparo se ha planteado por la dilación indebida en la tramitación de un proceso (art. 24.2 C.E.), abarcando el doble aspecto al que alude la STC 36/1984, de 14 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 3 de abril de 1984), tanto contra la simple inactividad cuanto por las consecuencias derivadas de la tardía producción del acto esperado; b) dictada la sentencia en el proceso civil, se ha cumplido sólo la primera de las pretensiones, quedando por dilucidar la segunda; c) la dilación es claramente indebida, y no se aduce causa alguna ni tal causa existe, pues ni la complejidad del asunto ni la conducta de los litigantes justifican la inactividad; d) existe un derecho a indemnización, que el T.C. está facultado para otorgar directamente, pues sólo así el amparo es efectivo, sin relegarlo a un proceso ulterior, y así procede el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH); la condena debe extenderse tanto a los daños liquidados como a los que en el futuro puedan liquidarse; d) los daños se concretan en los intereses de un aval para obtener la medida de anotación preventiva de la demanda; las costas del presente recurso de amparo; un tanto alzado como indemnización moral; e) la audiencia de la Administración queda asegurada con la presencia del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, y concluye pidiendo una indemnización de 16.423 pesetas por el coste del aval durante la dilación; 100.000 pesetas por daños morales y las costas.

B) Por el Ministerio Fiscal: a) Que como anteriormente había dicho (antecedente segundo) en la actuación judicial, se apreciaba la existencia de dilaciones indebidas en el proceso civil desde el momento en que entre la fecha en que los autos quedaron conclusos para sentencia y aquélla en la que se dictó había trascurrido un tiempo no sólo superior al que las normas señalan para dictar sentencia, sino un largo período que no resultaba justificado en la sentencia, por lo que entendía vulnerado el artículo 24.2, b), que también sostuvo que la posterior decisión judicial dejaba al proceso de amparo sin contenido, y ello en base de lo resuelto por el TC. (Auto de 19 de enero de 1983, recurso 433/1982), lo que se ha concretado posteriormente también por el T.C. (Auto de 9 de mayo de 1984, recurso 636/1983), de modo que ante situaciones idénticas la solución debe ser la misma, a no ser que se entienda que el T. C. debe pronunciar declaración expresa en reconocimiento de la dilación indebida a posteriores efectos; c) que como también se dijo por el Ministerio Fiscal en anterior momento procesal, la afirmación de que el actual proceso de amparo carece de contenido, no priva a la entidad demandante del ejercicio de otras acciones de reparación, tomando como punto de partida lo que ha dicho el TC (sentencia de 14 de marzo de 1984, recurso 395/1982), añadiendo lo que sostuvo el T.C. (auto de 20 de julio de 1983, recurso 402/1983) respecto al no desarrollo del artículo 121 de la C.E. y demanda de responsabilidad civil contra el responsable de la dilación; d) el artículo 121 C.E. no ha sido desarrollado, pero la doctrina ha postulado que se aplica al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia los mismos mecanismos que los previstos en general, y si esto se entendiera así, el amparo no había perdido su razón de ser y la sentencia debiera producirse en sentido estimativo, de una parte, haciendo declaración de la lesión del derecho vulnerado, y, de otra, proclamando el derecho a la indemnización que se acrediten, con efectividad a través de los mecanismos que el T.C. declare aplicables a tenor de lo dispuesto en los artículos 87.2 y 92 de la L.O.T.C., interesando pronunciamiento en este sentido.

C) Por el Abogado del Estado se sostuvo: a) Que ha desaparecido el objeto del presente proceso al haberse dictado la sentencia, invocando lo decidido por el TC (sentencia de 30 de junio de 1982); b) en otro caso, ha de entenderse que concurre la causa de inadmisión del articulo 44.1, a), L.O.T.C., pues de existir vía para exigir la responsabilidad que dice el artículo 121 C.E., no puede ser otra que la prevista en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (LRJ), que lleva a la necesidad de reclamación previa a la Administración y, eventualmente, una decisión judicial, y es que debe darse oportunidad a la Administración que conceder voluntariamente la indemnización y, en su caso, de que los tribunales decidan acerca de tal responsabilidad, y es que de lo contrario todos los retrasos podrían acudir directamente al T.C. operando per saltum, lo que no es admisible a su juicio; c) a continuación pasa a argumentar sobre la entidad de la dilación para el caso de que sus excepciones anteriores no fueran atendidas, y dice que no cree que la dilación producida sea de entidad suficiente como para fundar una declaración de lesión de un derecho fundamental; y para ello es guía idónea (art. 10.2 C.E.), los tratados internacionales, y lo que al respecto ha señalado el TEDH; para lo que recuerda el caso Buchholz (sentencia de 6 de mayo de 1981), que se ocupa de los criterios de emplear para examinar el «plazo razonable» (art. 6.1 del Convenio Europeo), concepto similar a las «dilaciones indebidas», sentencia en la que se utilizan como criterios a destacar la complejidad del caso, el comportamiento del recurrente y las autoridades competentes y la imputabilidad de la lentitud al Estado, y también se utilizan como criterios que justifican al Estado la excepcional acumulación de asuntos ante los tribunales por causas coyunturales, la actitud gubernamental de acometer una reforma legislativa para resolver tal situación y la media de duración existente con carácter general; d) añade a continuación que todos estos criterios pueden ser utilizados para justificar la dilación: 1. El proceso era sumamente complejo desde un punto de vista estrictamente objetivo; 2. en los Juzgados de Barcelona se había producido en 1982 una excepcional acumulación de asuntos por encima de los topes máximos establecidos por el C.G.P.J., ya que a lo largo de 1982 cada uno de ellos vino a registrar un promedio de 1.800 asuntos, de los que más de 1.700 eran contenciosos; 3. para paliar esta situación se han acometido las necesarias medidas legislativas (Leyes de 31 de marzo y 21 de mayo de 1982, ésta, específica para Barcelona), si bien los nuevos Juzgados no pudieron entrar en funcionamiento en 1983; 4. de los cuadros estadísticos de la Memoria del C.G.P.J. y de los datos mencionados no parece que el plazo empleado sea excesivo atendiendo a las medias que resultan de los mismos en un caso extraordinariamente complejo; e) pasa a continuación a argumentar sobre las posibles consecuencias que tendrían la dilación, recoge que, según la doctrina, el artículo 121 de la C.E. no es un precepto de directa aplicación (se remite a lo que dispongan las Leyes), por lo que cree el Abogado del Estado que en tanto no sea promulgada dicha Ley, no existe vía hábil para reclamar esa indemnización, pues la laguna aquí es poco menos que insalvable (se pregunta el Abogado del Estado cuáles serían las bases técnicas de la responsabilidad, los presupuestos fácticos, el plazo de prescripción y la articulación procesal), a lo que añade las observaciones siguientes: 1. De entender sea aplicable el artículo 40 LRJ, existiría la causa de inadmisibilidad antes dicha, y, además, podría sostenerse que la acción habría prescrito al haber transcurrido más de un año desde el día en que pudo ejercitarse ‒dies a quo‒ hasta que se reclamó su cumplimiento ‒día final‒; 2. de entenderse aplicable los criterios del Código Civil (CC), el retraso sólo será computable desde el requerimiento (art. 1.100), desde el cual el plazo transcurrido hasta dictar sentencia es manifiestamente razonable; alegaciones que hace con ánimo de evidenciar la insalvabilidad de la laguna legal; f) a continuación estudia las características del daño producido, en esta línea, dice que la doctrina ha sostenido que los daños han de ser de cierta entidad, o de cierta gravedad, lo que no es en el caso, pues los que se alegan (el coste de la fianza) debe ser muy reducido, de cuantía insignificante, y no se cuantifica ni se prueba; también se sostiene por la doctrina que el retraso tiene que ser relevantemente dañoso para su pretensión habida cuenta del objeto y tipo del proceso, y así debe entenderse la sentencia aducida por el demandante (STC de 14 de marzo de 1984); en el caso presente concernía a una reclamación de cantidad, a dos acciones subrogatorias, que por sí no puede decirse que resulten afectadas por el retraso, y el único daño de cuantía muy pequeña es la fianza exigida para la anotación preventiva, medida cautelar solicitada voluntariamente por el demandante, en su beneficio, y en modo alguno procesalmente necesaria o exigible.

Cuarto.

Una providencia del 20 de junio tuvo por presentadas las alegaciones, trasladar las copias y oír al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado respecto a la admisibilidad, legitimidad y eficacia de un documento presentado (carta bancaria sobre constitución de fianza y coste de la misma), a ello contestaron:

A) El Ministerio Fiscal: a) Que no estima admisible el citado documento porque no reúne los requisitos y circunstancias que dice el artículo 602 L.E.C.; b) que la solicitud de fijación de indemnización debe quedar, en el supuesto de que el TC estime el amparo, para ejecución de sentencia.

B) El Abogado del Estado: Que no tiene reparo alguno a la admisibilidad del documento y a su legitimidad, pero no admite su eficacia por referirse a una concreta pretensión que no se contenía en el escrito de demanda, que debe entenderse como vehículo obligado de las pretensiones ejercitadas, ya que en la demanda se ejercita la acción propiamente dicha.

C) El demandante presentó también escrito, aunque el traslado se hizo al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado a los efectos de admisibilidad, legitimidad y eficacia del documento aportado por la actora. Dijo esta parte que el documento se encuadra en lo previsto en el artículo 506.1.º L.E.C.; en todo caso, es legítimo acomodar el devenir el proceso a la realidad, no juzgando el principio de preclusión; si hubiese duda respecto a los daños y perjuicios, se solicita el recibimiento a prueba, extremo que también puede acordar el TC de oficio. Se hicieron también algunas alegaciones respecto al escrito del Abogado del Estado, procesalmente improcedentes, al no otorgarse trámite de réplica frente a indicadas alegaciones.

Por providencia de 18 de julio se admitieron e incorporaron las alegaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, y se admitió el documento y quedaron las actuaciones pendientes para señalamiento para cuando por turno corresponda.

Quinto.

Por providencia del 19 de septiembre, la Sala señaló para la deliberación del presente asunto el día 14 de noviembre, continuando los días 12 y 19 de diciembre de 1984 y 16 de enero de 1985, en que se concluyó.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.

En un principio, partiendo de la paralización de un proceso civil y de la invocación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la Sociedad actora solicitó, para el restablecimiento de su derecho, el que se pusiera fin a esa paralización, pero también que se reconociera el derecho a indemnización. Cesada la paralización y seguido el curso del proceso civil regularmente sin producirse ‒en lo que se conoce‒ situaciones de anormalidad, se ha operado una modificación de la demanda que se concreta ahora en cuanto a los efectos reparadores, a la pretensión indemnizatoria. Con esta variante y oídas las partes y el Ministerio Fiscal, se dispuso la continuación del proceso, dejando para este momento ‒el de pronunciar sentencia‒ la cuestión suscitada, defendida por el Ministerio Fiscal, y a la que se adhirió más tarde el Abogado del Estado, de si la prosecución del proceso civil privó de contenido al amparo constitucional. Este es uno de los puntos relevantes del debate. Una consideración total de los problemas vivos nos tiene que llevar a ordenar las cuestiones analizando, en primer lugar, por razones de orden lógico, si el derecho constitucional que se invoca, es decir, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución (en lo sucesivo C.E.), se limita a los procesos de contenido penal, o si en la formulación constitucional se comprenden los procesos civiles. Sólo dando respuesta afirmativa a esta interrogante tendrá sentido analizar que hay que entender por «dilaciones indebidas» y medir con los criterios comprendidos en la indicada definición constitucional el caso del presente amparo.

Antes, sin embargo, de entrar a analizar estas cuestiones, parece oportuno que hagamos algunas consideraciones sobre el modo en que se ha articulado en el proceso previo la invocación del derecho constitucional vulnerado. A este punto nos referimos a continuación.

Segundo.

No deja de ofrecer dificultades la articulación de la reclamación en vía jurisdiccional en los casos del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, desde la perspectiva del articulo 44.1, c), de la L.O.T.C. La Sociedad demandante las ha solucionado instando que se dictara sentencia ‒impulsando, de este modo, el proceso‒ y denunciando, a la vez, que la dilación podría constituir una violación del artículo 24 de la C.E. La actual regulación procesal no ofrece otras soluciones en los, casos de inactividad jurisdiccional y, en general, de omisiones que pudieran tener contenido suficiente para canalizarlas por la vía del artículo 44 de la L.O.T.C., a salvo algunas modalidades aisladas de otras vías que el de denunciar la omisión, impulsando la actuación procesal debida ante el Juez o Tribunal donde se ha producido la inactividad o la omisión. Esta fue la vía que utilizó la Sociedad demandante, denuncia que efectuada a mediados del año 1983 obtuvo respuesta en 18 de diciembre de 1983; de modo que si atendiéramos a la literalidad del artículo 44.1, c), de la L.O.T.C., y desde esta literalidad interpretamos (la denuncia debe hacerse, tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello), la conducta de la parte, no ofracería dificultades el llegar a la conclusión de que obtuvo satisfacción mediante la prosecución del proceso. No es ésta, sin embargo, la idea de que la queja de la Sociedad demandante, pues partiendo de la vigencia rotunda del principio de impulso procesal de oficio, y, por ello, de la no necesidad de instar la actuación debida para empezar a correr, desde entonces, el tiempo que habría que calificar o no de razonable, considera que este tiempo se inicia en un momento que parece anudar al vencimiento del plazo para sentencia y concluye cuando se pronuncia la Sentencia, y estima que esta dilación está incursa en la prescripción del art. 24.2 de la C.E. A falta de una regulación que arbitre vías judiciales que puedan satisfacer el derecho constitucional, en la línea que resulta del art. 53.2 de la C.E. y del art. 44 de la LOTC, ha de entenderse que mediante la petición que se hizo de que se pusiera fin a la paralización del proceso, invocando, a la vez, el art. 24, y acudiendo a este proceso de amparo en tanto la violación persistía se han cumplido los presupuestos procesales exigidos para acudir a este Tribunal. Pasamos a estudiar los puntos que anunciábamos en el fundamento primero y que son si el derecho que proclama el art. 24.2 de la Constitución se limita o no a los procesos penales, y resuelto esto en el sentido de que no se contrae a estos procesos, lo que ha de entenderse por dilaciones indebidas.

Tercero.

En cuanto a la primera de estas cuestiones, es obligado que recordemos aquí lo que en este punto se ha dicho por este Tribunal Constitucional (en lo sucesivo TC); es también de importancia capital traer a colación, por lo que tiene de ilustrativo, y aún de criterios interpretativos, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo TEDH), en torno al art. 6.º de la Convención Europea (ratificada por España). Y es así, en cuanto a la doctrina constitucional propia, por el valor del precedente (una muestra de este valor, art. 13 de la LOTC), y por lo que se refiere a la doctrina del TEDH, por mandato constitucional (art. 10.2 de la C.E.). Se ha dicho por este Tribunal Constitucional, refiriéndose a un proceso contencioso-administrativo, que el «ámbito temporal en que se mueve el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales» lo viene a consagrar el párrafo número 2 del mismo art. 24 de la C.E. al hablar de un «proceso público sin dilaciones indebidas», y aunque pueda pensarse que por el contexto general en que se utiliza esta expresión sólo está dirigida en principio a regir en los procesos penales, ello no veda que dentro del concepto general de la efectiva tutela judicial deban plantearse como un posible ataque al mismo las dilaciones injustificadas que puedan acontecer en cualquier proceso» (Sentencia de 14 de julio de 1981 «Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio). Y el criterio extensible del derecho a un proceso sin dilaciones con un carácter de generalidad, se reitera en otras sentencias, como las de 13 de abril 1983 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo), 14 de diciembre de 1983 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de enero) y 14 de marzo de 1984 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril). No ofrece duda que la doctrina jurisprudencial es inequívoca en cuanto a la constitucionalización del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en todos los órdenes jurisdiccionales. La mencionada Sentencia de 13 de abril (y en las que la siguen) lo sitúa en el marco del art. 24.2 más que en el concepto genérico comprendido en el art. 24.1, cuando dice que «desde el punto de vista sociológico y práctico puede seguramente afirmarse que una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela judicial efectiva; jurídicamente, en el marco de nuestro ordenamiento, es forzoso entender que se trata de derechos distintos que siempre han de ser considerados separadamente y que, en consecuencia, también puede ser objeto de distintas violaciones». Significa esto que el derecho a obtener justicia sin dilaciones indebidas comprende a las pretensiones ‒y esto desde los dos lados de la contienda‒ distintas de las penales. Los procesos civiles han de entenderse incluidos en la indicada garantía constitucional. Podrá sostenerse ‒sobre ello volveremos más adelante‒ que los parámetros, o los criterios, a concretizar en cada caso pueden incluir los que atiendan a las singularidades de los procesos y, en este orden, que en materia penal las exigencias son más rigurosas, pues están en entredicho valores o derechos que reclaman tratamientos preferentes. Todo el conjunto de principios penales constitucionalizados así lo avalan.

Cuarto.

Como decíamos, la doctrina jurisprudencial del TEDH es de singular importancia en la materia, y así se recoge en alguna de las Sentencias del TC que antes hemos traído a colación (Sentencia de 14 de julio de 1981 o Sentencia de 14 de marzo de 1984). La doctrina al respecto es inequívoca, dentro de las exigencias interpretativas del art. 6.1 de la Convención, en cuanto el precepto no se limita a las cuestiones penales, sino que incluye «los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil». La Sentencia de 6 de mayo de 1981 (caso Buchholz), y aquellas en que uno de los puntos del debate versó sobre el alcance del art. 6.1 en el inciso que hemos recogido (y cuya cita por su generalidad no es menester aquí), llevan a la indicada conclusión, sin que lo escaso de los supuestos no penales alteren la validez de la doctrina. El TEDH ha conocido, ciertamente, de casos penales, y con mayor frecuencia, de acusaciones de vulneración del derecho al proceso en un tiempo razonable, en los que el recurrente había sufrido prisión (entrando también en cuestión, el art. 5.º del Convenio), y es principalmente, respecto de procesos de esta naturaleza donde ha elaborado los criterios que sirvan para concretizar, en cada caso, la indeterminación del concepto de «plazo razonable», que utiliza el texto del Convenio, y que nuestra C.E. denomina «sin dilaciones indebidas». La advertencia tiene valor, a nuestro entender, para evitar todo traslado sin adecuarlos a la realidad del proceso civil ‒a su misma consideración sociológica y jurídica‒ de los criterios nacidos para definir una de las dimensiones del derecho al proceso «en un tiempo razonable».

Quinto.

Hasta ahora hemos tratado de la primera de las interrogantes que nos planteábamos en el fundamento primero. La cuestión siguiente es que quiere decirse bajo la expresión «sin dilaciones indebidas», utilizada en el art. 24.2, supuesto que, desde una u otra de las vertientes que hemos dicho, la dimensión temporal del proceso ‒también del proceso civil‒ ha recibido un respaldo constitucional para proscribir lo que el constituyente llama «dilaciones indebidas». Lo primero es analizar si nuestra Constitución ha introducido una definición de mayor rigor que la del texto europeo (art. 6.1), y en esta línea de análisis, los mismos precedentes jurisprudenciales a los que nos referimos antes (las Sentencias de este TC de 14 de julio de 1981, 13 de abril de 1983 y 14 de marzo de 1984), nos llevan a la idea de que el concepto del art. 24.2 (dilaciones indebidas) no se identifica con la sola retardación o detención, medida acudiendo a los plazos que para la realización de actos del proceso, o para el conjunto de los que integran una instancia, puedan estar establecidos en las reglas que organizan el proceso. Por dilación indebida no se está diciendo cosa distinta de lo que dice el art. 6.1 de la Convención Europea y de lo que desde la afirmación de este precepto ha señalado el TEDH. El art. 24.2 no ha constitucionalizado el derecho a los plazos; ha constitucionalizado, configurando como un derecho fundamental, con todo lo que esto significa, el derecho de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable. La extensión de la regla constitucional a los procesos de otro contenido podrá ‒y así es‒ afirmar el derecho a un proceso en tiempo razonable, pero no a que el derecho a que los plazos se cumplan, y a que las secuencias del proceso se ajusten a las dimensiones temporales definidas en las normas procesales, se haya elevado a la categoría constitucional de un derecho fundamental. Este concepto (el de proceso sin dilaciones indebidas, o en un tiempo razonable) es un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, como decíamos en nuestra Sentencia de 14 de marzo de 1984. A estos efectos pasamos a referirnos a continuación.

Sexto.

Como hemos dicho, es trasladable aquí por virtud de lo que dispone el art. 10.2 de la C.E. lo que atendiendo al art. 6.1 de la Convención Europea ha establecido el TEDH en cuanto a criterios a tener en cuenta para concretizar en cada caso la indeterminación del concepto utilizado en aquel precepto. La distinción de los derechos o intereses que se cuestionan en un proceso y aun la distinta significación de los que estando atribuidos a un mismo orden jurisdiccional permitan una distinta naturaleza y la misma jerarquización presente en el título I de la C.E. llevan a que no puedan ser trasladables en su misma literalidad las pautas elaboradas respecto de procesos en materia penal a los procesos en que la materia es otra, y desde luego no lo es, a los procesos en que la materia es patrimonial. No se trata de dejar en el desamparo estos derechos y desde luego no se trata de minimizar para su defensa los instrumentos procesales que para la realización de la justicia organiza el legislador. Se trata simplemente de que cuando se juzga en materia penal, o desde otro orden, en materia de derechos a los que el constituyente ha asignado una preferencia (es el caso de los derechos fundamentales), la idea del plazo razonable tiene otros componentes y otras exigencias. Mientras un proceso más allá de ciertos límites temporales puede generar un rechazo claro cuando se trata de «materia penal», la respuesta puede no ser la misma en el caso de otras materias, y esto porque no tiene igual incidencia la dimensión temporal del proceso en unos y otros casos. Como hemos recordado en interiores sentencias, el TEDH ha elaborado unos criterios a tener en cuenta para apreciar el grado de razonabilidad de las dilaciones, criterios que en cuanto tuvieran como soporte casos referidos a materia penal (y más aún, casos en que la duración de la prisión provisional estuviera también en entredicho), no son trasladables en su misma literalidad a procesos con otros contenidos y organizados conforme a otros principios. Queremos decir con esto que los criterios deben verse desde la realidad de la materia litigiosa. Esta es la idea que está presente en nuestra sentencia de 14 de marzo de 1984. En ella no se trataba de materia penal y lo dependiente del proceso no era la absolución o condena de una persona sometida a un proceso de tal naturaleza; se trataba de un proceso laboral y la dilación indebida había generado consecuencias gravosas patrimoniales de importancia en una economía muy limitada. La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del «plazo razonable». Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos el estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él. A este criterio presta también destacada atención el TEDH en Sentencias, entre otras, de 6 de mayo de 1981 (caso Buchholz), en que se resolvió una queja que versaba sobre la duración de los procedimientos laborales. Con todo ello, analizamos ahora el caso del proceso «Unión Alimentaria Sanders. Sociedad Anónima».

Séptimo.

De todo el planteamiento anterior se deduce que tendríamos que analizar ahora ‒desde la perspectiva constitucional de si se ha violado el derecho fundamental que el demandante invoca‒ los comportamientos procesales, el contenido y complejidad del proceso y las consecuencias que de la paralización se han seguido para el demandante de amparo. Comenzando por este último punto, aunque pudiera alguno advertir que corresponde a otro estadio del discurso por cuanto afectaría a una modalidad reparatoria del derecho lesionado, tenemos que decir, sin embargo, que sin tratar ahora de indicada dimensión de la paralización del proceso, vamos a verlo desde el ángulo de su relevancia para definir si se ha producido una dilación indebida en los términos que han quedado explicados anteriormente, pues tal incidencia compone uno de los criterios útiles para juzgar la dilación. La cuestión se enlaza con la alegación del Ministerio Fiscal y también del Abogado del Estado ‒aunque con posturas no coincidentes‒ en torno a que, rota la paralización del proceso y pronunciada sentencia, el amparo ha quedado privado de materia susceptible de amparo (tesis del Abogado del Estado) o con sólo contenido indemnizatorio (tesis del Ministerio Fiscal).

La nota característica o sustancial del derecho que estamos analizando se encuentra, pues, en que el proceso se resuelva en un tiempo razonable. Cuando el proceso no se resuelve, si prescindimos de las hipótesis extremas en torno a la prohibición del non liquet (art, l.°, 7, del Código Civil) y de las tipificaciones penales en la materia (art. 357 del Código Penal), podrán las dilaciones constituir una violación del indicado derecho sí son más allá de lo razonable. La cesación de la paralización del curso de un proceso podrá limitar las medidas restablecedoras del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas al solo campo de lo indemnizatorio, si esta fuera la reparación que la violación reclama (sobre ello volveremos más adelante), pero no transforma lo que es contrario a la norma constitucional, esto es, el dilatar el proceso más allá de lo razonable en algo carente de relevancia constitucional. Si la dilación ‒insistimos‒ se encuentra en oposición con el precepto constitucional, no se desvanece la violación cuando se pone fin a tal situación de paralización. Se tratará, en tal hipótesis, de buscar los medios reparadores y, en difinitiva, de lograr una respuesta a la relación entre violación del derecho y restablecimiento o, en su caso, reparación de las consecuencias de la acción u omisión de la autoridad judicial. La cuestión, sin embargo, necesita de algunas oirás consideraciones, pues el Abogado del Estado y también el Ministerio Fiscal han señalado que pudiera haberse producido situaciones parejas a las de otros casos conocidos por el TC (y esto se produce, dicen, al pronunciarse Sentencia en el proceso civil incurso en la dilación), que podrían justificar, según estas tesis, soluciones fundadas en la desaparición de la «materia de amparo», o desde otra vertiente, pronunciamientos de mera declaración o reconocimiento del derecho. Se menciona por el Abogado del Estado la Sentencia de 30 de junio de 1982 que, ciertamente, sostuvo que el proceso de amparo se concluye cuando se satisface la pretensión que lo justifica. Esto es así, mas lo que se cuestiona es si la satisfacción se ha producido, y en este punto tenemos que precisar que si bien este Tribunal ha inadmitido recursos basándose en que al dictarse Sentencia había desaparecido la materia de amparo (en este sentido, el Auto de 9 de mayo de 1984, citado por el Ministerio Fiscal), o denegados amparos en que el recurrente, partiendo de la idea de que se había violado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, solicitaba una indemnización simbólica (es el caso de la Sentencia de 16 de junio de 1982), la oportunidad de estos antecedentes se encuentra no en inferir de ellos que cesada la dilación desaparece la materia de amparo; se encuentra, por un lado, en la apreciación de uno de los criterios relevantes, con otros, para concretizar si el derecho ha sido violado (criterio al que aludíamos antes), y por otro lado, en si la modalidad reparatoria constituida por la indemnización es de las comprendidas en el art. 55.1 de la LOTC, y si así fuera, cómo se resuelven en el proceso de amparo el complejo de problemas ligados a una obligación indemnizatoria que se hace valer como medio de satisfacción del interés del titular del derecho fundamental violado. Estas cuestiones pertenecen a otro momento del orden lógico que debe regir la decisión del presente proceso de amparo. Vamos a referirnos al otro tema, y en esta línea argumental, moviéndonos ahora en el análisis de los datos del proceso judicial precedente ‒de los dalos que han sido traídos a este amparo, pasamos a estudiar la cuestión del «plazo razonable».

Octavo.

El proceso de mayor cuantía, en el que se supone se ha quebrantado la regla de dar en tiempo razonable satisfacción a la pretensión ‒según el derecho que la solución del caso reclame‒ la dilación se concreta, y así se acusa por el demandante, en el último momento del íter procesal: en el de sentencia. Desde este punto de vista, es claro que se ha incumplido la regla procesal (el art. 678 de la LEC). Podrá decirse que la particularidad del Juzgado durante tiempo en situación de reserva de plaza de su titular, por así disponerlo la Ley, y desempeñado mediante fórmulas de menor estabilidad por otros Jueces, es el origen, más que los comportamientos procesales de los jurisdicentes, de una parte importante de la dilación. El art. 24 constituye, ciertamente, un compromiso para los poderes públicos, que según las áreas de sus responsabilidades, tienen en sus manos la organización del proceso, y deben orientarse en buscar y dotar soluciones que hagan normal la prestación de la justicia, revisando, si ello constituyera una rémora no remediable por otros caminos, los mecanismos actuales que hacen posibles circunstancias como la indicada del Juzgado de que se traía. El que el retraso en pronunciar sentencia tenga una causa en que, probablemente, buena parte se anuda a circunstancias ajenas al titular ‒o sucesivos titulares‒ del Juzgado, no traslada a las partes, a las que ninguna actividad entorpecedora puede serles imputable en el caso, las consecuencias que se hayan podido producir. No es bastante, sin, embargo, el que no se haya respetado el plazo para pronunciar sentencia, y aun que ésta ha tardado mucho más en producirse, para colegir, sin más, que el art. 24 C.E. ha sido vulnerado. Con este dalo deben conjugarse otros, y entre ellos el contenido y complejidad del litigio y las consecuencias que del indicado retardo se han seguido para el demandante de amparo. En cuanto a lo primero, el caso, en opinión del Tribunal, era, desde el punto de vista jurídico, complejo y de los que, concurriendo con otras atenciones jurisdiccionales, no es inusual que justifique un mayor tiempo para su estudio y reflexión y redacción del texto judicial, aunque no podría encontrarse en este solo dato de la complejidad una explicación satisfactoria del prolongado tiempo que el asunto estuvo pendiente de sentencia.

Después del estudio de los criterios de la complejidad del litigio y los comportamientos de las autoridades judiciales y de las partes, es pertinente examinar ahora las repercusiones que para los derechos o intereses en litigio suponía el proceso, acudiendo así a otro de los datos a valorar, y al que se ha referido en ocasiones el TEDH (caso Buchholz). Como repercusiones de la dilación, aunque desde el ángulo de la pretensión indemnizatoria, no se manifiestan otros por el demandante de amparo, que la inherente a la anotación preventiva de demanda que, para asegurar las resultas del juicio, se constituyó en el proceso civil, bajo caución dirigida a la eventual indemnización de los perjuicios que de la anotación podrían seguirse a los demandados caso de ser absueltos. Nada se ha dicho de la importancia que de modo concreto significaba el tiempo invertido en el proceso para el derecho o el interés del demandante; más bien en el mismo planteamiento del demandante, concretado a la indicada incidencia en la medida aseguradora del art. 42 de la Ley Hipotecaria, y a una indeterminada referencia a lo que llama «daños morales», permite entender que la incidencia del factor tiempo no aparece en el caso con acentuados perfiles de importancia capital. Con sólo la referencia a los gastos o coste de la caución, parece que lleva a pensar que el asunto del que conoció el Juzgado de Barcelona no reclamaba una prefencia, o que siendo más perentorios otros procesos pendientes de la decisión del Juez, bien podría posponerse temporalmente la decisión del que ha dado lugar a este amparo, concediendo preferencia a otros.

Otro de los factores a tomar en consideración es el que remite a la estimación de los standars de actuación y rendimientos normales en el servicio de justicia, según el volumen de asuntos. A este factor se refiere el Abogado del Estado cuando exponiendo la situación no sólo del Juzgado al que ha correspondido conocer del proceso al que se refiere este amparo, sino a los, que en Barcelona tienen asumida la instancia procesal de los mayores cuantía ‒y de los otros procesos de su competencia‒ destaca la acumulación temporal de asuntos, y encuentra en este factor, con otros, una justificación del tiempo invertido en el proceso de que ñutamos. Este es un factor que no puede desconocer este Tribunal, como tampoco ha desconocido el TEDH en casos en que ha juzgado, dentro de lo dispuesto en el art. 6.1 del Convenio Europeo, de dilaciones en procesos de distinta índole, pudiendo recordarse aquí la sentencia en el caso Buchholz.

Una duración de un proceso de mayor cuantía, con un contenido complejo que no presenta notas reveladoras de recabar una atención preferente a toda otra, y en una realidad litigiosa intensa ha de verse desde este conjunto de factores y atendiendo al tiempo total invertido en su tramitación. Como la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con la idea del incumplimiento de los plazos procesales, y tampoco necesariamente con todo supuesto de anormalidad, no son bastantes estas notas que efectivamente se dan en el proceso civil de que tratamos, para afirmar que se ha vulnerado en este caso el art. 24.2 de la C.E.

Se ha dicho por el Ministerio Fiscal que la dilación o demora en pronunciar sentencia no es por sí sola una dilación indebida, pero que sí lo es desde el momento en que el Juez no explica la causa o la circunstancia de esta dilación. Es cierto que la sentencia, tal como dispone el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consignó en el último resultando el incumplimiento del plazo, pero sin añadir razón alguna en cuanto a la dilación. No es, sin embargo, la falta de explicación de a qué obedeció esta dilación la que la Convierte en indebida. La sentencia ‒con mayor razón si la dilación había sido denunciada con invocación del art. 24 de la C.E.‒ debió incorporar una justificación que diera respuesta a algo más que el incumplimiento del plazo, esto es, a la denunciada violación del art. 24, pero la omisión de esta justificación no acarrea necesariamente la calificación indebida de la dilación, y de su subsunción en la proscripción que significa el art. 24.2. El Tribunal debe valorar las razones que se han aducido por la defensa del Estado ‒en el caso, el Abogado del Estado‒ y cuanto resulta de las actuaciones, para concluir si, desde la proclamación constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o en tiempo razonable, ofrecen una justificación suficiente.

Noveno.

Si no hay violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ‒desde la dimensión constitucional, insistimos‒ huelga que entremos a considerar el tema del restablecimiento del derecho conculcado y, en especial, el de si la forma reparatoria imperfecta de la indemnización, al modo en que se organiza en la Convención Europea (art. 50) y ha entendido la jurisprudencia del TEDH (por ejem., en el caso «Corigliano», decidido por Sentencia del 12 de diciembre de 1982, es de las que pueden también incluirse en la previsión que hace el art. 55.1.c de la LOTC y compatible la condena que comporta con la estructura de un proceso de amparo seguido ‒en los términos que dice el art. 44 de la LOTC‒ contra uña omisión, o mejor inactividad procesal, de un Juez o Tribunal. El que para la economía del fallo no resulte, desde la consideración del ajuste a lo que la decisión reclama, obligado que abordemos el tema que hemos aludido, no va a impedir, sin embargo, que hagamos algunas consideraciones, aunque sólo sea para desvanecer equívocos respecto a la posición del Tribunal en la materia, pues a ellos se alude de algún modo cuando citando resoluciones nuestras anteriores se lleva por caminos muy distintos el tema de la reparación. La cuestión se sitúa en el marco más general de cuáles son las fórmulas sustitutivas reparatorias cuando la reintegración en el derecho constitucional violado no es posible, o no es bastante para satisfacer todas las consecuencias causalmente conectadas a la violación del derecho por razón de la cual el recurso fue planteado, pero en este marco general cobra unas modulaciones el específico caso del quebrantamiento del derecho a un proceso sin dilaciones, por cuanto sólo mediante vías reparatorias sustitutivas puede darse alguna satisfacción a una lesión causada por una dilación producida en la hipótesis común en que el «plazo razonable» sujeto a examen se sitúa en el día de la sentencia que resuelve el proceso en el que se acusa la dilación indebida. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se preserva, como es innecesario decir, mediante el desarrollo de las secuencias de un proceso dentro de unos límites temporales razonables, y cuando esto no ocurre, el restablecimiento in natura no es físicamente posible. El camino no es otro que el de las fórmulas sustitutorias, y, entre ellas, las indemnizaciones, pues en otro caso se negaría toda efectividad al derecho de que tratamos. Esta es la solución que con naturalidad se aplica por el TEDH. acudiendo a lo dispuesto en el art. 50 del Convenio y la que este Tribunal Constitucional (STC de 14 de marzo de 1984) ha acogido. En esta Sentencia se dice que «la lesión del derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas genera, cuando no puede ser remediado de otro modo, un derecho a ser indemnizado». No se vea en esta Sentencia ‒y en lo que ahora decimos‒ una ruptura con una línea jurisprudencial anterior, pues esto no es así. Y no lo es en las citas que se hacen por el Ministerio Fiscal (Aa. 19 de enero de 1983, 20 de julio de 1983 y 9 de mayo de 1984) y en la sentencia de 16 de junio de 1982, referida al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues lo que resuelven estos textos jurisdiccionales es que la responsabilidad patrimonial y el derecho indemnizatorio al respecto no se canalizan jurisdiccionalmente por la vía del amparo. El quebrantamiento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un supuesto ‒supuesto extremo en cuanto entraña una violación constitucional‒ del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que dice el art. 121 de la C.E.; el retraso podrá constituir una irregularidad procesal o comprenderse en la definición constitucional de «funcionamiento anormal», o integrar un caso de violación constitucional, según los parámetros que hemos analizado en su momento. No toda dilación puede llevarse al terreno del art. 24.2 de la C.E., pero cuando alcanza la entidad subsumible en este precepto constitucional, el restablecimiento admite fórmulas indemnizatorias.

Décimo.

En su momento se ha estudiado el efecto que en los derechos controvertidos en el proceso civil, o en los medios puestos procesalmente al servicio del objetivo legítimamente perseguidos, supuso el retraso; y se ha estudiado al tratar de los criterios definidores del «plazo razonable». Y decíamos que no se traían a debate otros que el coste de la caución aseguradora de la indemnización de perjuicios que pudieran derivarse de una anotación preventiva, y que se cifran en una pequeña cantidad, tanto en términos absolutos como en una consideración relativa atenta a la importancia económica de lo debatido en el proceso civil; y aún puede decirse que el día inicial para continuar indicado coste se sitúa en un momento temporal que tampoco en la hipótesis de que el derecho constitucional haya sido violado sería el correcto. Desde la vertiente indemnizatoria, añade el demandante de amparo a los costes de la caución unos daños que califica de morales y que no concretan en qué han consistido y si trascienden a valores patrimoniales o tiene un carácter más estrictamente anímico, ciñéndose a cifrarlos, pero sin ofrecer una consideración acerca de la realidad de estos daños. Decimos todo esto no desde la idea de que, constatada la violación del derecho, sea relevante el quantum indemnizatorio para negar la violación. No se trata de esto. Quiere decirse ‒como ya argumentábamos en su momento‒ que también la incidencia de la dilación en los derechos en litigio es uno de los criterios a considerar al definir el «plazo razonable».

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Denegar el amparo pedido por «Unión Alimentaria Sanders, Sociedad Anónima».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a 23 de enero de 1985.‒Jerónimo Arozamena Sierra.‒Francisco Rubio Llorente.‒Luis Díez-Picazo y Ponce de León.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Antonio Truyol Serra.‒Francisco Pera Verdaguer.‒Firmados y rubricados.

voto particular discrepante del Magistrado Excelentísimo señor Don Francisco Tomas y Valiente.

Lo negativamente importante de la sentencia contra la que me pronuncio es, a mi juicio, no sólo la desestimación del amparo sino las razones en las que aquélla se fundamenta; por eso formulo voto particular discrepante tanto respecto al fallo como a su fundamentación. Ello no significa que rechace el contenido íntegro de todos los fundamentos, sino más en concreto, sólo la parte de ellos que conduce a la desestimación. Comparto lodo lo concerniente a la interpretación de que, con la petición dirigida al órgano judicial, se dio cumplimiento al requisito del 44.1.c LOTC (FJ segundo); asimismo, la apreciación de que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se extiende constitucionalmente, no sólo al proceso penal, sino también a «todos los órdenes jurisdiccionales», aunque «en el proceso penal las exigencias sean más rigurosas» (FJ tercero); entiendo, también de acuerdo con la sentencia, que el derecho en cuestión puede considerarse violado aun cuando sobre él recaiga Sentencia, cuya existencia no priva de objeto a la pretensión de amparo (tesis que defiende en este proceso el Ministerio Fiscal) pues, al margen de las repercusiones, aminoradoras de los efectos separadores, que deriven del hecho mismo de la terminación del proceso, si éste se ha dilatado «más allá de lo razonable» (cómo dice el FJ séptimo) o de forma indebida (como a mi juicio ha de decirse) la cesación de la paralización indebida «no transforma lo que es contrario a la norma constitucional, ..., en algo carente de relevancia constitucional» (FJ séptimo). Finalmente es cierto, como se dice en el FJ quinto que «el art. 24.2 no ha constitucionalizado el derecho a los plazos», y también lo es que este Tribunal ha sostenido con reiteración que no todo incumplimiento de normas procesales implica co ipso violación de los derechos fundamentales del art. 24 de la C. E. Aplicando estos criterios hermenéuticos al derecho de que tratamos ha de decirse que no se incurre sin más en una «dilación» en el sentido del art. 24.2 desde el día siguiente a aquel en que el órgano del poder judicial de que se trate incumpla un determinado plazo. Pero incumplido un plazo y denunciada al órgano judicial por la parle una dilación que dure más allá de «un tiempo razonable», debe ser el propio órgano judicial quien aporte la justificación que permita apreciar su dilación como no indebida, esto es, como justificable pese al incumplimiento de la norma procesal ordinaria reguladora del plazo en cuestión. Si la duración del incumplimiento tiene entidad suficiente para que «prima facie» sea considerada como constitutiva de una dilación no razonable, es decir, injustificada o indebida, la carga de la justificación corresponde al órgano de cuya dilación se queja al justiciable. La propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 372.2.º exige que se consigne en el último resultando de la sentencia «si se han observado las prescripciones legales», y es lo cierto que el Juez del proceso hizo constar en tal lugar el incuplimiento, pero no proporcionó explicación alguna a tal anomalía. Como la parte después recurrente en amparo le hizo ver la posible «dilación indebida» en el sentido del art. 24.2 C. E., el órgano judicial debió, en un considerando de su sentencia, dar razón a su juicio suficiente para justificar, con datos y razones extraídos y aplicables al caso en cuestión, la anomalía denunciada. Aunque (como dice la Sentencia en su FJ octavo) «no es sin embargo la falta de explicación de a qué obedece la dilación lo que la convierte en indebida», sí es esa carencia lo que impide considerarla como justificada si prima facie parece como no razonable, excesiva o indebida, sin que la defensa genérica y «a posteriori» que aporte el Abogado del Estado pueda suplir la del órgano judicial, pues es éste quien conoce las circunstancias institucionales in concreto y las dificultades intrínsecas del caso, quien desde esa doble óptica debe aportar unas razones justificativas de lo que, sin ellas, puede considerarse como «dilación indebida», y ‒sobre todo‒ quién, siendo el causante de la aparente lesión contra un derecho fundamental, debe velar por la tutela de tal derecho a la que está obligado entre otros preceptos por los del 53.1 y 53.2 de la C. E., ofreciendo la explicación de su conducta.

A falta de la debida justificación proporcionada por el órgano judicial, hay que comprobar ahora si la tardanza de que se le acusa es o no constitutiva de «dilación» en el sentido del art. 24. Aun aceptando como buenos los criterios mencionados en la sentencia, quien firma este voto discrepa de la valoración resultante. La demanda del mayor cuantía se presentó el 2 de mayo de 1979 y la sentencia se pronunció el 17 de diciembre de 1983; más de cuatro años y medio constituyen, vistos en bloque, un tiempo en principio excesivo, si valoramos, como se propone en el fundamento jurídico octavo el «tiempo total invertido en su tramitación», en especial si advertimos que el órgano judicial no nos ha proporcionado información particularmente aplicable al caso, para explicar tan abusiva tardanza. A falta de una justificación ad casum tampoco vale «la estimación de los "standards" de actuación y rendimientos normales en el servicio de justicia», como se dice en el mismo fundamento, y ello porque, en primer lugar, la frecuente tardanza excesiva del «servicio de justicia» no puede reputarse como «normal», pues lo normal es lo ajustado a la norma y no lo contrario a ella, aunque sea lo más frecuente; y en segundo término porque si continuase «increscendo» el tiempo y la generalización del incumplimiento en «el rendimiento del servicio de justicia», y hubiese que tomar como regla para medir el respeto o la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ese mismo hecho anormal, pero general, ello equivaldría a dejar vacío de su contenido esencial de derecho fundamental. Por otro lado, y es en este punto donde la violación del derecho fundamental ha sido más patente, si la duración global es de suyo excesiva y constituye una dilación indebida, la mayor parte de ese tiempo ha transcurrido desde el 28 de diciembre de 1981, fecha de la providencia declarando el juicio concluso para Sentencia, hasta la fecha de ésta, el 17 de diciembre de 1983. Es esa paralización la que de modo más claro está exigiendo una justificación ad casum y no genérica o sociológica, ofrecida por el propio órgano judicial y no extraída de valoraciones abstractas. Esa cesación tan prolongada y excesiva de toda actividad judicial constituye en el sentido del art. 24.2 C. E. una «dilación» y no un mero incumplimiento de un plazo sin trascendencia constitucional; y es una dilación «indebida» a falta de la justificación ad casum que pudo y debió aportar el titular del órgano judicial sin que la genérica y complementaria aportada por el Abogado del Estado o extraída de consideraciones generales pueda suplir la ausencia de aquélla.

Por todo lo expuesto, el Magistrado que discrepa entiende que la Sala debió otorgar el amparo y en este sentido votó.

Madrid, 24 de enero de 1985.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 23/01/1985
  • Fecha de publicación: 12/02/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 55 de 5 de marzo de 1985 (Ref. BOE-T-1985-3620).

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid