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Documento BOE-T-1987-3668

Sala Primera. Recurso de amparo número 477/1985. Sentencia número 9/1987, de 29 de enero.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 1987, páginas 29 a 31 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1987-3668

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 477/1985, interpuesto por don. Apolinar Pascual de Diego y doña Manuela Vaquerizo Carretero, contra providencia de 28 de febrero de 1985 y Auto de 15 de abril de 1985, ambos dictados por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en recurso de casación número 1.582/1984.

Ha sido parte en el asunto el Ministerio Fiscal y don Apolinar Pascual de Diego y doña Manuela Vaquerizo Carretero, representados por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar y Pernia y asistidos por el Abogado don Juan José de Carlos Aparicio, y ha sido designado Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Apolinar Pascual de Diego y doña Manuela Vaquerizo Carretero interpusieron recurso de amparo contra la providencia de 28 de febrero de 1985 y Auto de 15 de abril de 1985, ambos dictados por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en recurso de casación núm. 1.382/1984.

Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) El 3 de noviembre de 1981 don Zósimo del Barrio Higueras y otras personas promovieron contra don Apolinar Pascual de Diego y doña Pilar Pascual de Diego demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, sobre declaración de nulidad de contrato de préstamo y otros extremos.

b) Contestada la demanda y promovida reconvención, oponiéndose por los demandados excepción de falta de legitimación pasiva por no haberse promovido aquélla contra la esposa del primero de los demandados, doña Manuela Vaquerizo Carretero, se presentó por los demandantes nueva demanda contra esta última, estimando procedente el Juzgado la acumulación de Autos.

c) El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia de 29 de diciembre de 1982, desestimando la demanda y estimando la reconvención, sin expresa condena en costas.

d) Apelada la Sentencia y fijada la cuantía del recurso en 32.434.737 pesetas, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó la nueva Sentencia de 12 de julio de 1984, revocando la del Juzgado y pronunciándose en el sentido de no haber lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias. A solicitud de la parte apelante se dictó por la Audiencia Auto de 16 de julio de 1984 adicionando al folio de la sentencia la condena de los demandados al pago de las costas de la primera instancia.

e) Contra tales Sentencias y Autos se preparó en nombre de los solicitantes de amparo recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal. El emplazamiento de los solicitantes de amparo ante el Tribunal Supremo se efectuó con fecha de 3 de septiembre de 1984.

f) Con fecha de 18 de octubre de 1984 compareció la parte recurrente ante ¡a Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, «mediante escrito en que se interponía recurso de casación, articulándose los motivos del mismo con acomodación a las Disposiciones de la Ley de reforma», «haciendo, no obstante, en dicho escrito, mérito de la duda que puediera suscitarse respecto de la aplicación de una u otra Ley».

g) Comunicados los Autos al Ministerio Fiscal, los devolvió con la fórmula «vistos».

Pasados los Autos al Magistrado Ponente, con fecha de 28 de febrero de 1985, dictó la Sala providencia ordenando traer los Autos a la vista sobre admisión.

En el acto de la vista compareció, emitiendo su informe, el Letrado de la parte recurrente, no haciéndolo ni el representante del Ministerio Fiscal ni la parte recurrida. Dicho Letrado alegó en dicho acto haberse producido indefensión a la parte patrocinada, citándose como infringido el art. 24 de la Constitución Española, dado que el Ministerio Fiscal había accedido a la admisión mientras que el informe del Magistrado Ponente, por ser de palabra, era desconocido para el informante.

h) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Auto de 15 de abril acordando no haber lugar a la admisión del recurso de casación.

2. En la demanda de amparo se alega, en primer lugar, indefensión, e infracción por ello del art. 24 de la Constitución, que habría sido producida por la providencia de 28 de febrero de 1985 en la que la Sala Primera del Tribunal Supremo acordó, oído el Magistrado Ponente, traer los Autos a vista sobre admisión, señalando día y hora para dicho acto, pues ‒se dice‒ habiendo informado el Ministerio Fiscal con la fórmula de «vistos», y habiéndose producido de palabra el informe del Magistrado Ponente, la parte recurrente no pudo conocer cuál era el defecto registrado en su escrito de interposición del recurso, siendo inconstitucionales los arts. 1.723 a 1.727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anteriores a su reforma, y aplicados por el Tribunal Supremo en dicho trámite.

La segunda cuestión de fondo que se plantea es la de que constituye una infracción del art. 24.1 de la Constitución la inadmisión por el Auto de 15 de abril de 1985 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de un recurso de casación «preparado» antes de la entrada en vigor de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, pero «formalizado» con posterioridad a dicha entrada en vigor y de conformidad con las modificaciones introducidas por tal Ley en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otrosí se solicita la suspensión del Auto impugando, pues el mismo ha dejado firmes y ejecutorias las resoluciones judiciales impugnadas en casación, por las que se condenaba en costas de considerable entidad en la primera instancia a los solicitantes de amparo.

3. Por providencia de 3 de julio de 1985, la Sección acordó poner de manifiesto la posible causa de inadmisión del art. 50.2, b), de falta de contenido constitucional de la demanda, acordando un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para la formulación de alegaciones.

La parte recurrente insistió en su escrita en el contenido constitucional de la demanda, dada la idenfensión producida, y dada la denegación de tutela judicial al inadmitirse indebidamente el recurso de casación. El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene la inadmisión del recurso, estimando la constitucionalidad del trámite de vista y teniendo en cuenta además que el Tribunal Supremo ha aplicado al caso concreto de manera razonada y fundada en Derecho la norma transitoria, interpretando la legislación ordinaria, que es su función propia, por lo que el Auto recurrido constituye una respuesta jurídica a la pretensión del recurrente que satisface el contenido del art. 24.1 de la Constitución.

4. Por providencia de 16 de octubre de 1985, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, interesar testimonio de las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo, así como el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en el procedimiento, a excepción de los hoy demandantes de amparo.

Don Zósimo del Barrio Higueras y doña Celia García García fueron emplazados por célula personal habiendo presentado escrito ante este Tribunal en el que solictan nombramiento de Abogado y Procurador de oficio. Por providencia de 18 de junio se solicitó la designación de Procurador y Abogada siendo designados como Abogado don Miguel Morollón Cejudo y como Procurador don José Ignacio de Noriega y Arquer, concediéndose por providencia de 8 de octubre de 1986, un plazo de veinte días para la formulación de la demanda de solicitud de justicia gratuita, solicitud que no ha sido presentada ante este Tribunal.

Don Florencio del Barrio Higuera y doña Mercedes de la Rosa Alvarez, al no haber podido ser emplazados personalmente, lo fueron por edicto del Tribunal publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de julio de 1986.

Por providencia de 3 de diciembre de 1986, la Sección acordó declarar caducado el trámite conferido a la representación de don Zósimo del Barrio Higuera y doña Celia García García para formalizar la demanda de justicia gratuita, acordando no haber lugar a tenerles por personados y parte, sin perjuicio de que pudieran comparecer con Abogado y Procurador de su designación. También se acordó conceder un plazo común de veinte días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones y acusar recibo a la Sala Primera del Tribunal Supremo de las actuaciones que ha remitido.

5. La representación de los recurrentes se ratifica en el escrito de interposición del recurso, añadiendo que la reiteración que constituye fundamento del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, resulta inexistente por imposibilidad física y metafísica, dado que fue objeto de emplazamiento sólo dos días después de entrar en vigor la Ley.

El Ministerio Fiscal afirma en su escrito que la primera violación del art 24.1 de la Constitución, por desconocimiento de los motivos en que se fundaba la duda del órgano judicial carece de dimensión constitucional y en el caso concreto de este recurso los actores centraron su alegato en la duda que podía existir respecto de la aplicación al recurso de la antigua legislación reformadora o de la nueva normativa reformada. La segunda violación constitucional se centra en la interpretación que el órgano judicial realiza de la Disposición transitoria 2.ª de la Ley 34/1986, de 4 de agosto, dicha interpretación, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional es constitucional de forma que la violación base de la demanda no tendría entidad constitucional en el sentido que alega el actor. Sin embargo, el acto impugnado no está debidamente rezonado y motivado, pues se basa en una razón general, sin examinar de manera concreta cuáles son los requisitos de la anterior legislación que se han omitido. A mayor abundamiento, el único defecto apreciado en la primera vista es la cita equivocada de los preceptos, error que sería fácilmente advertible y subsanable, por lo que al no hacerlo así el Auto ha violado el art. 24 de la Constitución, por excesivo formalismo, procediendo en consecuencia su declaración de nulidad, al exisitir una violación del art. 24 de la Constitución.

6. Por providencia de 16 de octubre de 1985, se acordó formar pieza separada de suspensión otorgando un plazo de tres días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones. La parte recurrente formuló alegaciones sobre la gravedad del perjuicio que se derivaría de no concederse la suspensión, y el Ministerio Fiscal no se opuso a la concesión de la suspensión.

Por Auto de la Sala, de 11 de junio de 1986, se acordó suspender la ejecución del Auto impugnado, condicionada a la constitución de fianza por importe de cinco millones de pesetas. Los recurrentes presentaron recurso de súplica solicitando que se acordara la suspensión incondicionada, o, en su caso, la reducción de la cuantía de la fianza, al haberse tenido en cuenta también el importe de las costas abonables por el propio recurrente. Por Auto de 12 de agosto de 1986, la Sección de Vacaciones acordó no haber lugar al recurso de súplica.

7. Por providencia de 14 de enero de 1987, la Sala acordó incorporar al proceso los escritos de alegaciones presentados por la representación de los demandantes de amparo y el Ministerio Fiscal señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 28 de enero del año actual, y designar Ponente al Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la demanda de amparo se alega, en primer lugar, indefensión, e infracción por ello del derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 de la Constitución; ésta habría sido producida por la providencia de 28 de febrero de 1985, en la que la Sala Primera del Tribunal Supremo acordó, conforme a lo previsto en el art. 1.725 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior versión, oído el Magistrado Ponente, traer los Autos a vista sobre admisión, señalando día y hora para dicho acto. Se aduce que por haber informado el Ministerio Fiscal con la fórmula de «vistos» y por haber producido de palabra su informe del Magistrado Ponente, la parte recurrente no podía conocer cuál era el defecto registrado en su escrito de interposición del recurso, y tuvo que comparecer a la vista sobre admisión del recurso, sin saber cuáles eran las causas que determinaban la duda del Tribunal y, por lo tanto, no pudo alegar ni preparar la defensa al desconocer el punto de ataque respecto a la inadmisión. Se habría producido indefensión, al no conocerse el ataque o de donde puede éste provenir. Se sostiene además que los arts. 1.723 al 1.727, inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a su reforma serían inconstitucionales por infringir el derecho constitucional de defensa.

Sin embargo, no sólo no se desprende de la propia demanda de amparo el que la representación de los solicitantes de amparo no ha carecido de ocasión para hacer valer sus razones sobre la admisibilidad de su recurso tal y como fue formalizado, sino que incluso resulta claramente de ella el que se ha hecho uso del tal ocasión. En efecto, en el escrito de interposición del recurso de casación se exponen las razones que llevaron a formalizarlo de conformidad con la nueva Ley, pero se reconoce que en el propio acto de la vista hubo defensa sobre este tema al «sostener en último lugar que se tratara de si había de aplicarse al recurso la legislación antigua o la nueva reformadora de aquélla». Es evidente que el tema de la legislación aplicable fue planteado ya por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, y cuando fue citado para la vista sabía que el contenido de ésta versaría sobre temas planteados en ese escrito, por tanto ya sea sobre los motivos o sobre la duda en cuanto a la aplicación de la legislación pertinente, aun más cuando en esos días se habían venido produciendo vistas por temas similares en la Sala Primera del Tribunal Supremo, y el Letrado de la parte podría estar suficientemente informado al respecto, y el propio trámite tenía su base en la traslación que el recurrente estimaba no aplicable. No hubo pues indefensión porque el actor defendió delante del Tribunal la pertinencia del recurso, no sólo en cuanto a los motivos, sino también en cuanto a la legislación aplicable, tuvo posibilidades de defenderse y lo hizo sobre el punto que se discutía, y la mayor o menor fortuna del resultado de esa defensa no constituye violación constitucional. Por lo demás huelgan en el presente supuesto las consideraciones sobre las dudas de constitucionalidad de los arts. 1.723 a 1.727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior.

A todo ello habría que añadir, a mayor abundancia, que de haberse producido una violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución por parte del órgano judicial, de acuerdo al art. 44.1, c), tal violación tendría que haberse denunciado en momento de la vista, con objeto de que el propio órgano judicial hubiera conocido de esta presunta violación y hubiera tenido ocasión de corregirla, precisamente en el Auto que es también objeto de este recurso de amparo. Sin embargo, de la lectura del citado Auto no se deduce que este tema de la Indefensión hubiera sido objeto de debate en la visto, no habiéndose dado ocasión al Tribunal Supremo a pronunciarse por lo que, respecto a la providencia de 28 de febrero de 1985, la demanda sería además inadmisible al concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1, b), en relación con el art. 44.1, c), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2. La segunda cuestión de fondo que se plantea es la presunto infracción del mismo art. 24.1 de la Constitución en cuanto que el Auto de 15 de abril de 1985 constituiría, según la parte actora, una denegación de la tutela judicial El considerando único de este Auto, en función de la interpretación de la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, entiende que el recurso de casación, en su preparación y formalización, habría de ajustarse a la normativa vigente al tiempo de iniciarse el recurso, y por ello a los motivos comprendidos en el anterior art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no en el texto actual, como la parte recurrente hizo. Planteado así el asunto desde la perspectiva de la discusión sobre la interpretación dada por el Tribunal Supremo a la citada Disposición transitoria, habría de recordarse la doctrina que el Tribunal Constitucional, desde su Sentencia de 20 de junio de 1986, ha tenido ocasión de establecer sobre este tema, pertenece así al terreno de la mera legalidad la interpretación de la normativa procesal al respecto, y no constituye por si mismo infracción de derecho constitucional alguno el que, de forma razonada y siguiendo doctrina formulada «de manera reiterada», la Sala de lo Ovil del Tribunal Supremo baya interpretado la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de o de agosto, en conexión con la Disposición transitoria primera, en el sentido de que en la fase del recurso, incluida su preparación se someta a un mismo régimen legal, y que por ello haya estimado que la formalización del recurso de casación, por los ahora recurrentes de amparo, debió acomodarse a los motivos comprendidos en el derogado art 1.692 y no al texto actual, «como indebidamente se hizo».

3. Los recurrentes achacan al Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo el que, ante una situación legal dudosa, hayan llegado a usa declaración de inadmisión, basándose tan sólo en la cita del precepto ya derogado. A tal efecto aduce el que las Sentencias de este Tribunal 19/1983, de 14 de marzo; 69/1984, de 11 de junio, y 14 /1985, de 1 de febrero, de que la interpretación de las causas de inadmisión debe hacerse de conformidad con la Constitución «en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental». Para los recurrentes la interpretación en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental seria precisamente la contraria a la sostenida por el Tribunal Supremo. Sin embargo, este razonamiento no es pertinente pues no es que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo haya efectuado una interpretación desfavorable de las Disposiciones transitorias aplicadas para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que ha establecido un criterio, que ha venido siendo aplicado a los ¡versos recursos planteados en aquel periodo y que si ha perjudicado a los que han sido de opinión diferente a la de la Sala, por el contrario ha favorecido a todos los que han preparado su recurso de casación formalizándolos conforme a la anterior normativa. Razones de seguridad jurídica obligan a una interpretación univoca de las normas, más aun de las normas procesales de carácter de orden público, por lo que como se ha afirmado en la Sentencia de 10 de julio de 1986, no seria admisible que el Tribunal Supremo hubiera hecho una interpretación contingente de las Disposiciones transitorias dejada a merced de la previa interpretación realizada por la parte recurrente.

Nos encontramos, en consecuencia, ante una cuestión de mera legalidad y concretamente de interpretación y aplicación de Disposiciones transitorias en materia procesal, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente al órgano judicial ordinario competente, en este caso la Sala Primera del Tribunal Supremo, que las ha interpretado de forma razonada, fundada jurídicamente y no arbitraria. Constituye tal interpretación una respuesta jurídica a la pretensión del recurrente lo que satisface el contenido del art. 24.1 de la Constitución.

El Tribunal Supremo, en uso de sus facultades legales, ha interpretado la legislación procesal de forma razonada e irreprochable constitucionalmente por lo que habría que concluirse que la pretensión impugnatoria constitucional de los recurrentes, relativa a la violación del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto se fundamenta en una distinta interpretación de la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1966, carece de entidad constitucional, y el amparo sería rechazable en lo que se refiere a este motivo.

4. Sin embargo, como nos interesa el Ministerio Fiscal, siguiendo la línea jurisprudencial expresada en Sentencias anteriores y en recursos semejantes no se debe detener el conocimiento de la pretensión constitucional de la parte en los límites que ésta señala y por ello hay que ahondar en profundidad si el Auto de inadmisión impugnado está debidamente razonado y motivado.

Las Sentencias de la Sala Segunda, de 4 y 5 de diciembre de 1986, en supuestos similares al aquí contemplado, han sostenido que es insuficiente la motivación del Auto recurrido, al no entrar el Tribunal Supremo a examinar los requisitos omitidos, la entidad de los mismos o su posible subsanación, sino que se ha limitado a basarse en que el recurso debió acomodarse a los motivos comprendidos en el derogado art. 1.692 y no al texto legal. Esta argumentación genérica no es suficiente, y por ello tampoco es suficiente la fundamentación y motivación del Auto del Tribunal Supremo en cuanto que el Tribunal Constitucional no podría entrar a examinar, y consecuentemente a dictaminar, si el Auto de inadmisión recurrido vulnera o no el art. 24 de la Constitución. El órgano judicial debería haber fundamentado el Auto de inadmisión en lo referente a los requisitos que entendía omitidos o no cumplidos de manera legal, y esta falta de fundamentación constituye ya de por si una violación del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado del escrito de formalización del recurso de casación cabe constatar que la única incorrección que se aprecia es la diferencia en la numeración de los motivos, porque el recurso cita la Ley o doctrina legal que se creía infringida y el concepto en que lo era y lo mismo puede decirse, como sostiene el Ministerio Fiscal, respecto al motivo del núm. 4 del art. 1.692 reformado. La única incorrección o infracción que se aprecia es que los motivos se citan con los ordinales de este articulo (4 y 5) en lugar de los del artículo derogado (1 y 7). Como se ha reiterado en numerosas recientes Sentencias (20 de junio, 10 y 16 de julio, 22 de octubre, 29 de octubre de 1986, entre otras) no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y aunque son especialmente relevantes las exigencias formales del recurso de casación, el exceso de formalismo que obstruya o dificulte la utilización del recurso puede llegar a violar el art. 24 de la Constitución. En consecuencia incumbe al órgano judicial examinar —al no ser tan radicales las diferencias contextúales entre los preceptos del anterior y el actual texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil— si los términos de claridad y precisión con que se formula el recurso son suficientes para permitir su incardinación en la Ley antigua, y en función de dio resolver si procede o no admitir el recurso al margen de las omisiones O errores de cita numérica de preceptos o expresión de conceptos nominales de que adolezca el recurso a causa de haber sido formulado con identificación incorrecta de la normativa aplicable, al no ser tan radicales las diferencias contextuales entre los preceptos del anterior y el actual texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El respeto al derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, como afirma la Sentencia de 10 de julio de 1986 debería haber llevado así el Tribunal Supremo a comprobar si, al margen de la incorrección de la cita del precepto legal, el recurso, a la luz de la normativa procesal aplicable, podría ser fundado e inteligible y, si tal equivocación o error no podría producir confusión al propio Tribunal, o al Letrado de la otra parte. La interpretación de los textos legales en la forma más favorable para el ejercicio del derecho fundamental supondría al Tribunal realizar, supliendo esa imperfección de los requisitos formales, el examen concreto de la admisión o inadmisión del recurso.

Por todo ello procede que la Sala Primera del Tribunal Suprema se pronuncie nuevamente sobre la admisión o inadmisión del recurso expresando, en su caso, los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la reforma en que, al margen de la cita concreta del precepto correspondiente y con interpretación antiformalista favorable al acceso al recurso, base su resolución.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Apolinar Pascual de Diego y doña Manuela Vaquerizo Carretero, y en consecuencia:

1.º Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1985.

2.º Reconocer a los recurrentes el derecho a la tutela judicial efectiva.

3.º Retrotraer las actuaciones en el recurso de casación 1382/84 al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado.

4.º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y siete.—Francisco Tomás y Valiente.—Francisco Rubio Llorente-Luis Díez-Picazo y Ponce de León.—Antonio Truyol Serra.—Eugenio Díaz Eimil.—Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.—Rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 29/01/1987
  • Fecha de publicación: 10/02/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 54 de 4 de marzo de 1987 (Ref. BOE-T-1987-5787).

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