La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo 931/87, promovido por don X.Y.Z., representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago y defendido por la Letrada doña María del Burgo Parra, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1987, dictado en el recurso de casación 4.108/84, proveniente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao. En el procedimiento ha sido parte, además, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 6 de julio de 1987 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don X.Y.Z., representado por el Procurador don Federico Olivares Santiago, contra el Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 25 de mayo de 1987, e instando la suspensión de la condena dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao.
2. La demanda se funda en los siguientes hechos:
a) El recurrente fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 18 de octubre de 1984 como autor responsable del delito previsto en el art. 430, en relación al 429, 1.º y 3.º, del Código Penal a la pena de un año y un día de prisión menor con las correspondientes accesorias legales.
Contra dicha Sentencia interpuso oportunamente recurso de casación formalizado en un único motivo en el que se alega la vulneración de los arts. 24.2, 53.1 y 9.3 de la Constitución, invocando más concretamente, el principio in dubio pro reo o, de la «presunción de inocencia».
b) La Sala Segunda del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación mediante el citado Auto de 25 de mayo de 1987. La inadmisión se funda en primer lugar en el art. 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues el recurrente no invocó la violación del derecho a la presunción de inocencia en el escrito de preparación del recurso, lo que le impediría «alegar la infracción del art. 24.2 de la Constitución en la fase de interposición, en virtud del principio de unidad de alegaciones imperantes entre los dos tipos de recurso».
Asimismo, la Sala sostuvo que el único motivo del recurso «también incide en la causa de inadmisión prevista en el núm. 3 del mismo artículo y Ley por no haber seguido la vía adecuada para alegar la vulneración de la presunción de inocencia y por no precisar el recurrente en el desarrollo del motivo dónde está el vacío probatorio, pretendiendo sustituir con su criterio la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia».
c) En la demanda de amparo alega la vulneración del principio constitucional de in dubio pro reo recogido con carácter general en los arts. 24.2, 53.1 y 9.3 de la Constitución. Fundamenta esta afirmación, mediante un detenido examen de los hechos y de las pruebas practicadas tras lo que concluye sosteniendo que no existían pruebas inculpatorias contra el actor, sino meros indicios de su supuesta participación en los hechos imputados, que fueron cayendo uno detrás de otro (identificación personal del agresor, del vehículo, marca y color del mismo), que la menor agredida en la segunda ocasión no llegó a ver al ocupante del vehículo que la llamaba, sino sólo identificó el coche, y que las pruebas periciales emitidas dejan claro que las declaraciones efectuadas por la menor no pueden reputarse como inculpatorias ni es fiable la identificación de la persona del actor, cuya exploración pericial ha permitido reconocer que no presenta anomalías en el terreno sexual, «es decir, no sólo se destruyen los indicios existentes, sino que las pruebas practicadas y obrantes en autos dejan bien a las claras la inmensa duda sobre la participación y autoría de los hechos» del demandante. En consecuencia, el juzgador de primera instancia no ha observado la debida diligencia en la apreciación de las circunstancias que aparentemente inculpaban al recurrente, pero que en modo alguno pueden reputarse como definitivas para su imputación en los hechos. La falta de pruebas inculpatorias, unida a una duda lo suficientemente razonable respecto a la participación del recurrente en los hechos que se le imputan debía haber hecho factible la aplicación del principio in dubio pro reo. Solicita la declaración de nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao aportando, además de la documentación preceptiva, certificaciones de conducta personal, públicas y privadas, y fotocopias de diligencias policiales.
3. La argumentación que vierte el actor en su demanda se centra en torno a la inexistencia de pruebas y a que su condena se ha basado en meros indicios, por nadie corroborados y menos aún por la víctima. Tanto de las certificaciones aportadas en autos sobre su coartada –estaba, según pretende demostrar, en otro lugar cuando se produjeron los hechos–, como de los análisis sicológicos a los que se ha sometido, que revelan su normalidad caracteriológica, y de su vida ordenada, el recurrente infiere que los Tribunales que han intervenido no han ponderado debidamente dichos elementos y que su condena le ha deparado un enorme perjuicio personal y familiar.
4. Por providencia de la Sección Segunda de 26 de octubre de 1987 se puso al recurrente de manifiesto la posible causa de inadmisión prevista en el entonces vigente art. 50.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, toda vez que la presentación de la demanda parecía extemporánea, al haberse superado los veinte días previstos en el art. 44.2 de la misma. Por escritos de 5 de noviembre de 1987 y de 20 de enero de 1988 se acreditó mediante la aportación de la certificación de la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la fecha en que se comunicó al recurrente en amparo el auto aquí impugnado. En consecuencia, por resolución de 7 de marzo de 1988 se tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso de amparo.
5. Con la misma fecha este Tribunal se dirigió al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Bilbao para que remitieran copia adverada de las actuaciones seguidas en relación al recurso de casación 4.100/84 y a la causa 23/82 respectivamente, requiriendo, además a la citada Audiencia Provincial para que emplazase, salvo al recurrente, a los que hubieran sido parte en el pleito ante ella seguido, para que en el término de diez días manifestaran, si lo consideraban oportuno, lo que estimaren necesario. Hubo de requerirse a la Audiencia Provincial de Bilbao el 13 de mayo siguiente la remisión ya solicitada.
Las copias requeridas llegaron a este Tribunal el 20 de abril, las del Tribunal Supremo, y el 25 de mayo, las de la Audiencia de Bilbao, acusándose recibo de su recepción a los Tribunales remitentes el 30 inmediato.
En la misma resolución se acordó abrir el término de alegaciones y conferir por un plazo común de veinte días vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal.
6. El 6 de julio siguiente tuvo entrada en este Tribunal el escrito correspondiente del Ministerio Fiscal. En él, tras efectuar una reconstrucción de los hechos motivadores de la demanda, se establecen dos órdenes de cuestiones, a saber: Por un lado, la pretendida quiebra de la presunción de inocencia y, por otro, la improcedencia de la pretensión del actor en relación con la resolución impugnada.
El Ministerio Público afirma que, pese a dirigirse en el encabezamiento de la demanda la misma contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1987, lo cierto es que la argumentación del actor se centra en la condena de que ha sido objeto por parte de la Audiencia Provincial de Bilbao por un delito de abusos deshonestos. Centrado así el tema, resulta que más que la presunción de inocencia en si misma, lo que el recurrente entiende vulnerado es un derecho al principio in dubio pro reo, pues, si bien es cierto que ya el Tribunal Constitucional ha reconocido aquel principio como «consustancial del derecho a la presunción de inocencia (ATC 812/1985, fundamento jurídico 1.º), que se acoge en este (ATC 21/1985, fundamento jurídico 6.º), no debe olvidarse el carácter valorativo de prueba que tiene el principio in dubio pro reo aplicable incluso cuando existe prueba, si ésta crea la duda, a diferencia de la presunción de inocencia que es un derecho a ser declarado inocente cuando en el proceso no exista una mínima actividad probatoria de cargo, porque mal se puede valorar lo que no existe (Sentencia del TS de 16 de enero de 1985; Colex 595; y otras)».
Pero aun dejando lo anterior de lado, lo cierto es que, no se puede hablar en el presente asunto de violación de la presunción de inocencia, puesto que lo que efectúa el recurrente es una verdadera valoración de la prueba existente, distinta y discrepante de la efectuada por la Audiencia en su Sentencia.
En lo atinente al segundo orden de cuestiones, el Ministerio Fiscal considera que la demanda está mal planteada y que ese defecto del planteamiento la avoca a su desestimación. En efecto, «el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) no pudo ser lesionado por el Auto, pues al inadmitir éste, por razones de forma, el recurso de casación, no entró a conocer del mismo, y, por tanto no resolvió sobre el único motivo que planteaba dicho recurso, es decir, el derecho a la presunción de inocencia. Al Auto del Tribunal Supremo, por negarse a entrar en el conocimiento del recurso de casación, se le podía haber reprochado una violación del derecho de tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), y, de ser aceptada esta denuncia y anulado el Auto, seria el Tribunal Supremo quien debería enjuiciar en su día la posible conculcación del derecho a la presunción de inocencia. Pero la demanda no lo hace así. Olvida esta posible violación y actuando per saltum pretende que el Tribunal Constitucional supla la actuación del Tribunal Supremo resolviendo por primera vez sobre la lesión de un derecho fundamental del que no conoció el orden jurisdiccional.
Esta omisión en la alegación de un derecho, como es en este caso el de tutela judicial efectiva, (art. 24.1 de la Constitución), no puede ser suplida por el Ministerio Fiscal, pues como dijo el Tribunal Constitucional en Auto reciente de 1 de febrero de 1988, recurso de amparo 1.525/87, «no corresponde a este Tribunal suplir la actuación de las partes que exige el art 49.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal», máxime cuando ni se impugna concretamente el Auto del Tribunal Supremo, ni en el petitum existe referencia alguna al respecto.
Concluye, en fin, el público ministerio, instando la desestimación de la queja del actor.
7. Por su parte, éste, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 8 de julio siguiente, formuló sus alegaciones y para ello desgrana los hechos que considera relevantes de entre los que sirvieron para producir su condena y a ellos opone otros hechos igualmente extraídos de las actuaciones. Con estos razonamientos pretende demostrar a este Tribunal su inocencia por imposibilidad material de la realización del hecho punible que le ha sido atribuido por una Sentencia penal.
A continuación, manifiesta expresamente que a los hechos acabados de relatar y ponderar es de aplicación los razonamientos que efectuó en su escrito de demanda y que en esta fase da por reproducidos, limitándose a acotar pasajes de tres Sentencias de este Tribunal.
Concluye su alegato, solicitando de la Sala la estimación de su pretensión y correspondiente otorgamiento del amparo solicitado.
8. Paralelamente, por providencia de 7 de marzo de 1987, se acordó formar pieza separada de suspensión, efectuando los trámites de rigor. Tras su práctica se dictó Auto el 25 de abril siguiente por el que se acordó suspender la ejecución del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, impugnado en este recurso de amparo, sólo en el efecto del mismo referente a la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao.
9. Por providencia de 21 de noviembre de 1988 se fijó para deliberación y votación del presente recurso el día 13 de febrero actual.
II. Fundamentos jurídicos
1. Es necesario, en primer término establecer el objeto del presente recurso de amparo, puesto que la demanda, en la que únicamente se invoca el derecho a la presunción de inocencia, parece dirigirse indistintamente tanto contra el Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1987, que desestima la interposición del recurso de casación, como contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de 18 de octubre de 1984, que condenó al actor, si bien en el suplico de la demanda se solicita sólo la nulidad de esta última Sentencia. Sin embargo, la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia mal pudo ocasionarse directamente por el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que acordó la inadmisión del recurso de casación.
El Ministerio Fiscal sostiene que frente a dicho Auto se podía haber reprochado una violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), y, de haberse hecho así y aceptada esa denuncia y anulado el Auto por el Tribunal Constitucional, seria entonces el Tribunal Supremo quien debería haber enjuiciado la posible conculcación del derecho a la presunción de inocencia. La demanda, al no haberlo hecho así, habría actuado per saltum, pretendiendo que el Tribunal Constitucional supla la actuación del Tribunal Supremo y resuelva por primera vez sobre la lesión de un derecho fundamental del que no conoció el orden jurisdiccional, y como esa omisión no puede ser suplida por el Ministerio Fiscal, máxime cuando no se impugna concretamente en el petitum el Auto del Tribunal Supremo, entiende aquél que el amparo debería ser desestimado «pues falta la invocación al único derecho fundamental que en el presente asunto pudo ser discutido».
Esta postura del Ministerio Fiscal no puede ser compartida. Por muy serias que fueran las dudas que pudieran existir, y que el Ministerio Fiscal no llega a explicitar sobre si la decisión del Tribunal Supremo de rechazar ad limine el recurso de casación formulado, ha podido lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución –por la eventual imposición de formalismos enervantes o por una interpretación de las normas que regulan las exigencias formales del recurso claramente desviada de su sentido y finalidad, impidiendo la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación de la Sentencia de instancia–, lo cierto es que el solicitante de amparo no ha advertido esa eventual lesión pero sí ha entendido que la Sentencia de instancia le ha producido la violación de un derecho fundamental, que intentó impugnar, sin éxito mediante la interposición del recurso de casación. Puede entenderse que con ello ha cumplido suficientemente los requisitos establecidos en el art. 44.1 a) y c) de la Ley Orgánica de este Tribunal para tener acceso al recurso de amparo, pues aunque el agotamiento de los recursos exige una determinada diligencia en la interposición de los mismos en tiempo y forma, –de modo que no se dé lugar a situaciones equivalentes a las de la inviabilidad del recurso impidiendo que pueda desplegar su normal eficacia revisora–, sin embargo, tal falta de diligencia no ha tenido lugar en el presente caso, según se deduce de las propias dudas que el Ministerio Fiscal formula sobre si la inadmisión del recurso podría haber incurrido en exceso de formalismos que hubieran podido lesionar el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.
No tendría sentido que desestimásemos el presente recurso sin entrar en el análisis del fondo del mismo en razón de no haberse formulado con carácter previo un recurso de amparo frente al Auto del Tribunal Supremo que le negó el acceso a la casación, en la que había intentado la tutela de su derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Por tanto hemos de limitarnos a examinar exclusivamente si la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao impugnada ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.
2. El solicitante de amparo entiende que el juzgador de instancia no ha apreciado con la debida diligencia unas circunstancias que aparentemente le inculpaban, pero que en modo alguno, podrían reputarse «como definitivas para su imputación en los hechos», y sostiene que la «falta de pruebas inculpatorias, unida a una duda lo suficientemente razonable, respecto a la participación del recurrente en los hechos que se le imputan, debía haber hecho factible la aplicación del principio in dubio pro reo», entendiendo que tal principio es una consecuencia necesaria del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
La presunción de inocencia supone, que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia (STC 64/1986, de 21 de mayo).
Constitucionalmente se presume y se afirma la inocencia del acusado; para llegar a la condena es necesario que, mediante una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías –practicada en el juicio para hacer posible la contradicción (SSTC 31/1981, de 28 de julio; 101/1985, de 4 de octubre; 145/1985, de 28 de octubre, y 148/1985, de 30 de octubre), y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales (Sentencia 107/85, de 7 de octubre)–, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han quedado probados esos elementos fácticos, el Tribunal no puede entender sustituida la inicial inocencia por la culpabilidad y debe absolver al enjuiciado. La presunción de inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad (STC 124/1983, de 21 de diciembre), o sea, que la desplace una prueba adecuada exigible en todo caso para que el Tribunal pueda condenar.
Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Desde la perspectiva constitucional la diferenciación entre la presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 de la Constitución como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en la vía de amparo, lo que no ocurre propiamente con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia «subjetiva» del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.
Es cierto que la distinción entre medio probatorio y resultado probatorio no puede ser tan radical en cuanto que la presunción de inocencia es también una «regla de juicio» a favor de ella que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio.
El que ahora el principio pro reo pueda tener un más sólido fundamento constitucional no permite que pueda confundirse el principio in dubio pro reo con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni tampoco convertir el proceso de amparo en una nueva instancia en que pueda discutirse el resultado valorativo de una actividad probatoria de cargo realizada en el juicio oral y con todas las garantías. Aunque si corresponde a este Tribunal, y para la protección del derecho constitucional a la presunción de inocencia, comprobar se si ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria «inculpatoria», es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la culpabilidad del acusado, o más exactamente, si las inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas (SSTC 140/1985, de 21 de octubre, y 175/1985, de 17 de diciembre), de forma que «los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado» (STC 174/1985, de 17 de diciembre).
La presente demanda de amparo ha basado su pretensión no en la inexistencia de pruebas sino en la presunta falta de convicción de determinadas pruebas inculpatorias, cuya existencia, en particular las declaraciones de las menores agredidas, es reconocida por el propio solicitante de amparo. Tratar de negar la fiabilidad de esas declaraciones en base a una declaración pericial médica es una discusión no relativa a la existencia de prueba inculpatoria, sino que es un tema de valoración del material probatorio aportado al proceso cuyo conocimiento reiteradamente ha rechazado este Tribunal por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (STC 80/1986, de 17 de junio), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (STC 175/1985, de 17 de diciembre). Además, la apreciación de la prueba se refiere a la valoración en conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término (SSTC 105/1983, de 26 de noviembre, y 4/1983, de 20 de enero).
No nos corresponde, por consiguiente, examinar ni apreciar las dudas que en la demanda se formulan sobre la efectiva participación del condenado en los hechos, pues las mismas carecen de relevancia constitucional en la medida que existían pruebas inculpatorias traídas al proceso con todas las garantías y que han podido ser en el juicio oral contradichas y objeto de critica por el solicitante de amparo, sin que haya sido arbitraria, irracional y absurda la inferencia lógica de la actividad probatoria llevada a cabo por el órgano judicial, acompañada, además, de una adecuada motivación probatoria, pues en el considerando segundo de la Sentencia impugnada se razona suficientemente la existencia de una serie de elementos probatorios aptos para destruir la presunción de inocencia y para que el órgano judicial haya podido sentar un juicio de culpabilidad.
Por todo ello se ha de llegar a la conclusión de que la Sentencia impugnada no ha violado el derecho a la presunción de inocencia del solicitante de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.–Francisco Tomás y Valiente.–Francisco Rubio Llorente.–Luis Díez-Picazo y Ponce de León.–Antonio Truyol Serra.–Eugenio Díaz Eimil.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Firmados y rubricados.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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