La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 324/87, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don José María Martín Erce, don Pedro Julio Fernández de la Fuente, don Juan Castro Muñoz, don Manuel García del Moral Payueta, doña María Martínez Vergara, don José Luis Redién Barandiarán, don Francisco José Ezquieta Fernández, don José Luis Lizaur Gomendio, don Telesforo Eduardo Gradién Astiz y doña Imelda Lecumbem Uriz, asistido del Letrado don Pedro María Larumbe Biurrum, contra el Decreto Foral núm. 212/1984, de 26 de septiembre, del Gobierno de Navarra, Orden Foral núm. 566/1984, de 25 de octubre, de desarrollo del anterior Decreto, Nóminas del mes de octubre de 1984 y Sentencia de 7 de febrero de 1987 dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y la Comunidad Foral de Navarra, representada y defendida por el Letrado don José Antonio Razquín Lizarraga, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 13 de marzo de 1987, el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don José María Martín Erce y otros, interpuso recurso de amparo contre el Decreto Foral núm. 212/1984, de 26 de septiembre, del Gobierno de Navarra por el que se aprobó la plantilla orgánica provisional de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, contra la Orden Foral núm. 566/1984, de 25 de octubre, dictada en desarrollo del Decreto anterior, nominas del mes de octubre de 1984, así como, finalmente, contra la Sentencia de 7 de febrero de 1987, dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el recurso de apelación núm. 351/86, que revocó la de 2 de junio de 1986 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona.
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Los recurrentes, funcionarios facultativos sanitarios superiores del Hospital de Navarra, optaron, en virtud del Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 10 de octubre de 1980, por el régimen de dedicación no exclusiva, opción que les fue reconocida por Acuerdo de 14 de noviembre de 1980.
b) El Decreto Foral 212/1984, por el que se aprueba la plantilla orgánica provisional de la Administración Foral de Navarra establece, en su anexo, el desempeño de la función en régimen de dedicación exclusiva por los ahora demandantes. Este Decreto y la Orden Foral 566/1984, que desarrolla aquél, fueron impugnadas en su día por los recurrentes, tanto en reposición como por la vía establecida en la Ley 62/1978. La Audiencia Territorial, el Sentencia de 25 de julio de 1985, desestimó dichos recursos.
c) Con fechas 25 de octubre, 15 de noviembre y 11 de diciembre de 1984, los recurrentes formularon recursos contencioso-administrativos contra el citado Decreto y la referida Orden. La Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 2 de junio de 1986 estimó el recurso declarando el derecho de los recurrentes a ejercer sus funciones en régimen de dedicación exclusiva, si bien negando la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley.
d) Frente a esta Sentencia, la Diputación Foral de Navarra interpuso recurso de apelación que fue estimado por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1987, revocatoria de la anterior.
Con base en los anteriores hechos, los recurrentes suplican de este Tribunal el reconocimiento de su derecho al régimen de dedicación exclusiva, así como la anulación de la Sentencia de 7 de febrero de 1987 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, del Decreto Foral núm. 212/1984, de la Orden Foral núm. 566/1984 y de las Nóminas correspondientes del mes de octubre de 1984. Subsidiariamente, solicitan se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia por el Tribunal Supremo, a fin de que en ella se reconozca eI derecho de los recurrentes a ser indemnizados.
Alegan los demandantes la vulneración en las disposiciones, acto y resolución impugnados, de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1 de la C.E. El derecho a la igualdad recogido en el primer precepto, se entiende lesionado por el Decreto Foral 212/1984 y la Orden Foral 566/1984, por cuanto dichas Disposiciones han tratado de forma igual a quienes se encontraban en situaciones distintas. En tal sentido, consideran, que el referido precepto constitucional impide la igualdad de tratamiento entre ellos mismos y los restantes funcionarios sanitarios; pues mientras en lo que a ellos respecta existe un régimen especial, que se concreta en un haz de derecho adquiridos a la no exclusividad y unos módulos económico-administrativos singulares, en los restantes funcionarios sanitarios no concurre tal régimen; y por ello la Administración en respeto al principio de igualdad, interpretado a sensu contrario, tenía obligación de respetar tales derecho y por tanto la desigualdad de trato jurídico entre las distintas situaciones. La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se imputa por los recurrentes a la Sentencia de 7 de febrero de 1987 dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por incurrir, esta resolución judicial, en desigualdad en la aplicación de la ley e incongruencia. Así, la primera vulneración se habría producido porque la citada Sentencia declaró la inexistencia, en el caso de los recurrentes, de un derecho adquirido a la dedicación no exclusiva, apreciando tan sólo una «peculiar situación» que –en su opinión– no se razona suficientemente por el Tribunal. Con ello –continúan– la resolución quiebra toda la doctrina del Tribunal Supremo sobre los derechos adquiridos, de la que se reseñan algunas Sentencias como exponente. Finalmente, la incongruencia señalada se habría producido por los siguientes motivos: Primero, al ser la Sentencia impugnada incongruente con otras Sentencias del Tribunal Supremo en las que se definen los derechos adquiridos; segundo, por inaplicación de la Disposición adicional tercera, párrafo 2.º de la LORAFNA; tercero, por inaplicación del art. 14 C.E. y, por último, al haberse omitido en la resolución toda alusión a una norma citada por los recurrentes (Acuerdo de 14 de diciembre de 1980 de la Diputación Foral de Navarra) y no resolver sobre la pretensión subsidiaria de indemnización planteada en la demanda iniciadora del procedimiento contencioso.
3. Por providencia de 8 de abril de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada y requerir al Gobierno de Navarra, al Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, para que en el plazo de diez días remitan respectivamente testimonio del Decreto y Orden Foral impugnadas, del recurso de apelación núm. 351/86 y de los recursos contencioso-administrativos núm. 183, 438 y 440/85; interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
4. Por providencia de 24 de junio de 1987, la Sección Tercera acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Gobierno de Navarra, por el Tribunal Supremo y la Audiencia Territorial de Pamplona. Asimismo se tiene por personado y parte al Letrado don José Antonio Razquín Lizarraga, en nombre y representación del Gobierno de Navarra. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Letrado Sr. Razquin Lizárraga y al Procurador Sr. Gandarillas Carmona, para que dentro del indicado plazo puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
5. Don José Antonio Razquin Lizárraga, en nombre y representación del Gobierno Foral de Navarra, en escrito presentado el 20 de julio de 1987, y tras puntualizar que en el relato de hechos efectuado por los actores se incurre en valoraciones que distorsionan su realidad y veracidad, alega: en cuanto a los mencionados hechos, que por Acuerdo de 10 de octubre de 1980 la Diputación Foral de Navarra estableció con carácter general un nuevo régimen económico-administrativo para los funcionarios sanitarios superiores de los Centros dependientes de la Diputación, norma reglamentaria y de carácter estatutario que no creaba situación individualizada para los recurrentes, sino que demandó, como toda norma, un acto administrativo concreto de aplicación: el Acuerdo de 14 de noviembre de 1984. Este Acuerdo es un acto de autoridad unilateral de la Administración y no contractual. Añade, que a raíz de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, el Parlamento de Navarra aprobó la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y en desarrollo de la misma, el Gobierno, de, Navarra aprobó el Reglamento Provisional de Retribuciones de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra por Decreto 158/1984, de 4 de julio, y la plantilla orgánica provisional de esta Administración y sus organismos autónomos, por Decreto Foral 212/1984, de 26 de septiembre. El nuevo estatuto funcionarial determina un régimen de dedicación exclusiva para aquellos puestos de tabajo que reglamentariamente se determinen y a los que se atribuya el complemento de dedicación exclusiva. En uso de tal habilitación legal, el Gobierno de Navarra, al aprobar la plantilla orgánica, asignó a los puestos de trabajo ocupados por los recurrentes, el régimen de dedicación exclusiva; disconformes con tal régimen comenzaron los demandantes a interponer los diferentes recursos que se señalan en la demanda y que finalizaron con la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Quinta) de 7 de febrero de 1987, que se ajustó estrictamente a los límites en que se planteó el recurso de apelación y analizó íntegramente todas las cuestiones planteadas en dicha instancia. Finalmente, y siguiendo con la puntualización de los hechos, se afirma que la dedicación exclusiva, de un lado, no se asigna a unas determinadas personas, sino a unos concretos puestos de trabajo, es decir, su atribución es objetiva y va indisolublemente unida al complemento retributivo correspondiente; por otro lado, la no sujeción a dicho régimen no comporta privación de puesto de trabajo alguno para el funcionario, sino, en su caso, el paso forzoso de éste a la situación de excedencia forzosa.
En lo referente a la fundamentación jurídica del recurso, el representante del Gobierno Vasco, realiza una serie de manifestaciones que pueden resumirse en las siguientes alegaciones:
a) La primera cuestión planteada en el recurso: Vulneración del derecho a la igualdad por las Disposiciones y actos administrativos, en cuanto asignaron a los recurrentes el régimen de dedicación exclusiva quebrando sus derechos adquiridos, debe rechazarse; y ello, porque a través de la misma se pretende otorgar relevancia constitucional susceptible de amparo a los derechos adquiridos, cuando tal argumentación no guarda, sin embargo, relación alguna con el derecho a la igualdad, tratándose de una mera cuestión de legalidad ordinaria. Los recurrentes tratan, en definitiva, mediante este argumento, de atribuir una doctrina al Tribunal Constitucional que no se desprende de sus resoluciones, al interpretar sus fallos a contrario sensu. Concurren en relación con tal plateamiento, dos motivos de desestimación: Uno sustantivo y de fondo al no exisitr violación de tal derecho; y otro de carácter adjetivo que, de causa de inadmisión de la demanda, ha de pasar en este trámite a motivo de desestimación de la misma y que consiste en la falta de agotamiento de la vía judicial previa.
b) La segunda cuestión planteada en el recurso: Violación del derecho a la tutela judicial efectiva que se imputa a la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1987, por causa de incongruencia, al carecer el fallo de la resolución de referencia alguna a la pretensión subsidiaria de indemnización contenida en el suplico de la demanda en primera instancia, adolece de falta de agotamiento de la vía judicial precedente, al no haberse interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la citada Sentencia y además tampoco es estimable en razón de tres motivos: porque la desestimación total de la demanda implica la resolución de todas las pretensiones, según reiterado criterio jurisprudencial; porque la Sentencia sí resuelve implícitamente la cuestión planteada desestimándola; y, finalmente, porque, de conformidad con la propia doctrina del Tribunal Consitucional no se aprecia la vulneración de tal derecho en la Sentencia.
e) El tercer motivo del recurso es –para la representación del Gobierno de Navarra–, más de carácter retórico que dotado de sustantividad propia. Se alega aquí por los recurrentes la lesión del principio de igualdad de la aplicación de la ley, por el desconocimiento que se reprocha a la Sentencia del Tribunal Supremo respecto de la doctrina de ese mismo Tribunal sobre los derechos adquiridos. Para apreciar tal lesión, y conforme al criterio expuesto en las sucesivas Sentencias del Tribunal Constitucional es necesario que el órgano judicial modifique «arbitrariamente» el sentido de sus decisiones en casos «sustancialmente iguales»; y ninguno de estos dos requisitos se aprecian en el supuesto presente.
En virtud de todo ello, la representación del Gobierno Foral de Navarra solicita, en suma, se desestime el recurso de amparo por concurrir, en la primera y segunda cuestiones planteadas, la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa; y en la tercera, carencia de contenido constitucional; y, en todo caso, su desestimación por no existir violación de los derechos de igualdad y tutela judicial efectiva invocados.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 22 de julio de 1987, tras exponer los antecedentes del caso, formuló las siguientes alegaciones:
a) Con carácter previo, es claro que aunque al demanda diga que se deduce por el cauce del art. 43.1 de la LOTC estamos ante un recurso de naturaleza mixta. Conviene también delimitar el objeto del recurso, que por un lado se encamina a la nulidad de las resoluciones de la Diputación Foral de Navarra por infracción del principio de igualdad; y por otro, interesa la de la Sentencia del Tribunal Supremo por lesionar los derechos de igualdad y tutela judicial efectiva.
b) Los «derecho adquiridos» constituyen el argumento principal sobre el que gira toda la argumentación del recurso; y la igualdad que infringe la Diputación Foral de Navarra lo es en función de que no se respetan esos derechos adquiridos que no tenían los demás funcionarios forales y al ser tratados igual –dedicación exclusiva para todos– cuando tenían una situación institucional reconcoida, se lesiona la igualdad que exige que las situaciones desiguales sean tratadas asimismo de forma desigual. También, la vulneración que se atribuye al Tribunal Supremo lo es porque en su Sentencia se aparta del criterio precedente respecto de dichos derechos adquiridos; y sólo se apartan los recurrentes de esta argumentación de los derechos adquiridos, cuando se expone por éstos la otra lesión que se atribuye a la Sentencia: Incongruencia, formulada de modo subsidiario. Mas, resulta que el Tribunal Supremo razonó en su fallo que no se estaba ante unos derechos adquirdios –afirma el Fiscal– por lo que toda la fundamentación del recurso basada en su existencia cae por su propia base. El alcance y significado de dichos derechos, no parece revisable por el Tribunal Constitucional, pues, como ya se dijera en una de sus primeras Sentencias STC 27/1981) aquéllos no constituyen un derecho fundamental en la Constitución, tratándose de un asunto de simple legalidad cuya decisión compete de forma exclusiva a los órganos judiciales.
e) A esta consideración anterior, no parece ser ajena tampoco la parte actora, pues si bien tales derechos se inseran en una pretensión constitucional generalmente a través del art. 9.3 de la C.E., aquí, sin embargo, se llevan al derecho de igualdad, pero con una formulación de peste a todo punto inatendible, y que ha sido rechazada en precedentes ocasiones por este Tribunal; así en las más recientes: Auto de 25 de febrero de 1987, recurso de amparo 988/86 y STC 52/1987. Por tanto, ni estamos ante derechos adquiridos, según ha resuelto el Tribunal Supremo en asunto de su exclusiva jurisdicción, ni el principio de igualdad puede ser interpretado como pretenden los actores.
d) A la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo se le atribuye quebranto de la igualdad e incongruencia. En cuanto a la primera lesión apuntada, que se fundamenta en la necesidad de que los órganos judiciales no varíen arbitrariamente sus decisiones, no ha de estimarse, pues precisamente el Tribunal Supremo razona que no existen los derechos adquiridos que se pretenden. En cuanto a la incongruencia, parte la demanda de un concepto de la misma que resulta difícil compartir, porque en rigor no puede afirmarse que la desigualdad en los criterios de aplicación de las leyes sea incongruencia, ni tampoco la inaplicación de lo que la demanda llama «bloque de constitucionalidad», que más bien, es una aplicación incorrecta, en la formulación de los actores; y esto no es calificable de falta de congruencia. Lo mismo puede decirse respecto de la inaplicación del art. 14, c) o de la falta de alusión al acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 14 de noviembre de 1980, que está presente en la argumentación de la Sentencia aun no mencionada expresamente.
e) Queda así como único punto a tratar –concluye el Ministerio Fiscal– el que la demanda enuncia como «falta de resolución sobre la pretensión subsidiaria de indemnización contenida en el suplico de la demanda de primera instancia». Es cierto que el art. 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa obliga a «decidir todas las cuestiones controvertidas en el litigio» y que el derecho que declara el art. 24.1 de la Constitución comprende el de obtener respuesta fundada a la pretensión formulada, pero tales exigencias hay que ponerlas en relación con el contenido propio de la jurisdicción de que se trate y partiendo de los pronunciamientos que contenga el fallo cuestionado. En este caso el Tribunal Supremo no dejó, sin embargo, de pronunciarse sobre la cuestión de indemnización, en términos no menos concretos que los formulados en la demanda. La declaración que se contiene en el fundamento cuarto de la resolución sobre tal cuestión, ha de relacionarse con la función propia de la jurisdicción contencioso-administrativa que es revisora de la actuación de la Administración. Por tanto, no pudo hacerse un pronunciamiento más concreto sobre un asunto que no fue pretendido previamente de la Administración, y por tanto se desconoce cual fuera el criterio de ésta en orden a su concesión o denegación. Hay que tener presente además, lo que sobre indemnización de perjuicios establece la LJCA; y, en esta ocasión, a lo largo de las actuaciones, ni se han concretado los perjuicios y ni se han acreditado los mismos; por último, la indemnización que contempla este precepto es la subsiguiente a la anulación de un acto de la Administración que ha ocasionado un perjuicio; y éste, evidentemente, no es el caso presente. Finalmente, si se entendiera que ha quedado sin pronunciamiento una cuestión controvertida en el proceso, los recurrentes tenían que haber hecho uso de los remedios que ante la propia jurisdicción prevé las leyes, en este cago del recurso excepcional de revisión. Por lo que también es de apreciar en este motivo del recurso la concurrencia de la causa de inadmisión fundamentada en el incumplimiento del requisito del art. 44.1 c) de la LOTC, ahora de desestimación del recurso.
Por todo ello, el Ministerio Fiscal, solicita la desestimación del recurso.
7. La representación procesal de los recurrentes, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 23 de julio de 1987, formuló alegaciones, en las que reiterando lo ya manifestado en su escrito de demanda, añadió: Que por lo que respecta a la vulneración del derecho de igualdad, ésta se concreta sustancialmente en los siguientes puntos: La igualdad jurídica no prohíbe la necesidad de diferenciar situaciones distintas; en caso contrario, se produce una clara discriminación de los recurrentes que sufrirán daños que no padecerán otros funcionarios; la igualdad impuesta carece de justificación objetiva o razonable sin prever tampoco indemnización, y, finalmente, el Gobierno de Navarra ha modificado arbitrariamente sus decisiones. Afirma también la proyección que sobre el art. 23.2 de la C.E., tiene en este supuesto el incumplimiento del art. 14 C.E. cita las SSTC de 21 de mayo de 1984, 26 de noviembre de 1984, 22 de octubre de 1986, 11 de marzo de 1987 y 15 de febrero de 1987, y termina suplicando se dicte Sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda,
8. Por providencia de 13 de febrero de 1989, se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día veinte siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Es preciso delimitar, en primer término, lo que constituye el objeto del presente recurso de amparo, para efectuar seguidamente el análisis concreto de las diversas cuestiones planteadas a través del mismo.
El amparo solicitado por los demandantes, habida cuenta de la naturaleza mixta del recurso, se dirige primero contra sendas disposiciones y actos del Gobierno Foral de Navarra a los que se reprocha la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española y, en segundo lugar, contra la Sentencia de 7 de febrero de 1987 dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el recurso de apelación interpuesto contra la anterior Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo ordinario formulado contra tales disposiciones administrativas; resolución judicial, a la que se imputa la violación de ese mismo precepto constitucional así como del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 de la Norma fundamental.
Ahora bien, en relación con las dos impugnaciones en que se fundamenta el recurso, se han opuesto tanto por el Ministerio Fiscal como por el representante del Gobierno Foral de Navarra sendas causas de inadmisión de la demanda, que en esta fase procesal serian de desestimación. Por tanto, con carácter previo ha de abordarse el examen de las mismas.
2. Alega el Gobierno Foral de Navarra que, por lo que respecta a la violación del derecho de igualdad, que los recurrentes imputan a las disposiciones adminsitrativas, aquéllos no han dado cumplimiento al presupuesto que establece el art. 43.1, infine, en relación con el art. 53.2 de la LOTC; esto es, no han agotado la vía judicial procedente; y ello, porque si bien formularon recurso contencioso-administrativo contra las disposiciones y actos recurridos por el cauce especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, no interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia recaída en dicho procedimiento y tampoco manifestaron su adhesión al recurso de apelación instado de contrario contra la Sentencia dictada en ulterior proceso contencioso que, por la vía ordinaria, se siguió posteriormente contra las citadas disposiciones.
Sin embargo, esta causa de inadmisión –ahora de desestimación– no puede prosperar, toda vez que la exigencia que recoge el art. 43.1 de la LOTC se estima satisfecha, en una interpretación no meramente formalista del mencionado presupuesto.
Este Tribunal, ha señalado que, efectivamente, el espíritu que anima a los arts. 43 y 44 de su Ley Orgánica es el que no se produzca per saltum el acceso al mismo (ATC 48/1983, de 9 de febrero) y, más concretamente, que el agotamiento a que se refiere el art. 43.1 no consiste simplemente en haber seguido las vías judiciales, sino en hacer valer en tales vías una pretensión de amparo por violación de derechos y libertades fundamentales (Auto de 27 de junio de 1984, recurso de amparo 178/84); así como que ha de ofrecerse a los Jueces y Tribunales la posibilidad de pronunciarse sobre la lesión de derechos fundamentales que se imputa al acto de los poderes públicos (STC 112/1983, de 5 de diciembre) pero también se ha pronunciado en el sentido de que el requisito del agotamiento de la vía judicial –ex art. 43.1, in fine, de la LOTC– no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación existentes en el Ordenamiento, sino sólo aquéllos que razonablemente convengan; y, esta última consideración es plenamente aplicable al supuesto presente; puesto que, formulado primero por los demandantes recurso contencioso acudiendo a la vía especial establecida por la Ley 62/1978 y recaída Sentencia en ese procedimiento en la que desestimando la pretensión ejercitada, el propio Tribunal remitía a la vía contenciosa ordinaria que fue iniciada posteriormente por aquéllos, es razonable estimar que aquietados los recurrentes ante la primera decisión judicial, no insistieran en tal cauce especial que se les indicaba como improcedente e iniciaran la segunda vía de impugnación señalada como correcta; lo que, si bien no supone, en efecto, el agotamiento de todos los recursos posibles (entre los que se hallaba el de apelación contra la primera Sentencia recaída), sí satisface el presupuesto que examinamos al dar oportunidad en dos ocasiones consecutivas a los órganos judiciales de pronunciarse sobre la lesión constitucional que hoy imputan nuevamente a dichas disposiciones administrativas a traves del actual recurso.
3. Aún ha de examinarse otra causa de inadmisión –actualmente de desestimación– planteada por el Ministerio Fiscal y por el Gobierno Foral de Navarra; ahora, respecto a la lesión que los recurrentes imputan a la Sentencia de 7 de febrero de 1987 dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Se alega en tal sentido la falta de cumplimiento del presupuesto que establece el art. 44.1 a) de la LOTC: Agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial y, por tanto, la existencia del defecto que prevé el art. 50.1 a) de la citada LOTC en relación con el anterior precepto, y ello, como consecuencia de no haber utilizado los demandantes el recurso extraordinario de revisión que regula el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) con anterioridad a la interposición del presente recurso de amparo.
También este Tribunal se ha pronunciado sobre dicha cuestión con anterioridad, entre otras, en las SSTC 61/1983, de 11 de julio, 93/1984, de 10 de octubre y 5/1986, de 21 de enero, sentando como criterios esenciales con referencia a la misma, los siguientes: a) que la exigencia de agotar todos los recursos utilizables es una consecuencia del carácter subsidiario del amparo, y, por tanto, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar el derecho o libertad que se entiende vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir en vía constitucional; b) específicamente, y en relación con el recurso de revisión en el orden contencioso-administrativo, que por su carácter extraordinario tiene un ámbito limitado y sólo puede interponerse por causas tasadas, se ha dicho que este sólo será exigible a los efectos del cumplimiento del requisito fijado en el art. 44.1 de la LOTC, cuando la vulneración que se plantea ante el Tribunal por el solicitante del amparo, hubiera podido examinarse en el recurso de revisión por coincidir con alguno de los motivos tasados que dan lugar al mismo.
Pues bien, en el presente recurso, los demandantes reprochan a la Sentencia impugnada la vulneración de dos concretos derechos fundamentales: Igualdad en la aplicación de la ley y falta de tutela judicial efectiva. La primera lesión se fundamenta en la inobservancia por el órgano judicial del criterio seguido en otras resoluciones anteriores que se afirman dictadas sobre supuestos de hecho similares, esto es, el cambio de criterio y aplicación desigual de la ley por un mismo órgano judicial sin causa justificada o fundamentada en derecho que motive tal desigualdad. La segunda vulneración comprende cuatro motivaciones esenciales, de las que, sin perjuicio de su posterior análisis, procede destacar ahora la incongruencia que se imputa a la sentencia a causa de la no resolución en la misma de la petición subsidiaria de indemnización que se contenía en la demanda del recurso contencioso.
La aplicación de la doctrina antes señalada a esta última lesión que se invoca, conduce necesariamente a la estimación de la causa de inadmisión puesta de manifiesto por el Ministerio Público y la representación del Gobierno de Navarra, pues el motivo actualmente alegado por los recurrentes, coincide con uno de los supuestos o causas de taxativamente se establecen en la LJCA a efectos de la interposición del recurso extraordinario de revisión: que la sentencia no resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación [art. 102.1, apartado g) de la LJCA]. Sobre este punto concreto relativo a la indemnización subsidiariamente solicitada, debió pues, interponerse –y no se hizo– el recurso de revisión expresamente previsto por la Ley para tales supuestos.
No obstante, respecto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, ha de llegarse a conclusión diferente; pues, el actor alega que se ha infringido el citado principio como consecuencia de la distinta resolución y aplicación del Derecho que se efectúa en la Sentencia impugnada en supuesto que se afirma idéntico a otros anteriores en que el mismo órgano judicial falló en sentido contrario. Ello, en principio, pudiera entenderse comprendido en el caso que recoge el art. 102.1 b) de la LJCA corno motivo de interposición del repetido recurso de revisión, siempre que, en esta línea, considerásemos que efectivamente la Sentencia impugnada se apartó del criterio mantenido con anterioridad en supuesto similar; pero, si se examina con mayor detalle la alegación de los recurrentes, se aprecia que estos ofrecen como término de comparación en la invocada desigualdad, diversas sentencias del Tribunal Supremo en relación con supuesto sreferentes a la teoría de los denominados «derechos adquiridos». Y, sin entrar en el análisis pormenorizado de tales resoluciones, es evidente que la Sentencia de 7 de febrero de 1987, objeto del presente recurso de amparo, descarta precisamente en su fundamentación jurídica hallarse en presencia de uno de esos casos, por lo que ha de considerarse que lo que aquí concurre es una desigualdad evidente con los precedentes que se aportan como término de comparación. Ello determina la improcedencia del recurso extraordinario de revisión en este caso y, consecuentemente, la desestimación de aquella causa de inadmisibilidad [art. 44. 1a) LOTC] en lo referente a este extremo del recurso.
4. Ahora bien, llegados a este punto y siendo estimable una de las citadas causas de inadmisión –hoy de desestimación– respecto de la incongruencia atribuida a la Sentencia impugnada por no resolver una de las cuestiones que se plantearon en el contencioso, cabe cuestionar a continuación si la apreciación de tal motivo impide el conocimiento del fondo de las restantes alegaciones del recurrente. La respuesta ha de ser negativa; porque, como se señaló en la STC 61/1983, de 11 de julio, la concurrencia de una causa de desestimación parcial no obsta al examen de la posible vulneración de otros derechos fundamentales alegados por los recurrentes o, incluso, del mismo derecho en razón a diferentes motivos.
Así pues, se ha de entrar a resolver sobre el fondo de la pretensión de amparo, concretamente en lo referente a la vulneración del derecho a la igualdad que se imputa tanto a las disposiciones administrativas como a la resolución judicial, así como en lo que respecta a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se reprocha a la referida Sentencia.
5. La lesión del derecho que consagra el art. 14 de la Constitución por las disposiciones administrativas, se hace descansar, según la tesis de los actores, en el similar tratamiento legal dispensado por la Diputación Foral de Navarra (en adelante, DFN) respecto de todos los funcionarios forales, sin respetar los derechos adquridios que, en orden al desempeño de sus funciones en régimen diferente al de «dedicación exclusiva» correspondía a los demandantes –facultativos sanitarios superiores– en virtud de la opción personal ejercitada por los mismos como consecuencia del ofrecimiento previamente realizado en tal sentido por la misma DFN a través de los Acuerdos de 10 de octubre y 14 de noviembre de 1980. El argumento que fundamenta este primer motivo del recurso se resume, por tanto, en la siguiente alegación: La violación del referido derecho fundamental se ha producido en virtud del tratamiento igual de situaciones diferentes que exigían, en razón a los derechos adquiridos por los demandantes, una regulación diferenciada para salvaguardar el «derecho a la desigualdad» que, según se afirma, reconoce el art. 14 de la Constitución.
Así planteada, la cuestión se centra, por tanto, en la determinación de si el artículo 14 de la Constitución establece, junto a la igualdad de trato de las situaciones similares, un correlativo derecho al tratamiento legal diferenciado de los supuestos de hecho de naturaleza distinta.
Pues bien, la solución es necesariamente negativa, habida cuenta del criterio que sobre dicha cuestión ya ha adoptado este Tribunal en ocasiones anteriores (SSTC 20/1986, de 12 de febrero, y 52/1987, de 7 de mayo). En la última de las Sentencias citadas se dijo –con respecto a similar planteamiento– que el artículo 14 de la Constitución reconoce el derecho a no sufrir discriminaciones, pero no el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato.
Sentado lo anterior, deviene ya irrelevante el tema relativo a la existencia de los derechos adquiridos que, como fundamento de la desigualdad fáctica que les afecta, alegan los recurrentes; pues, por un lado, aun admitiendo tal desigualdad de supuestos, ello no determina, conforme a lo expuesto, la exigencia constitucional de un tratamiento legal diferenciado, y, por otra parte, la verificación de tales derechos, desvinculada del invocado derecho a la igualdad, y relacionada con los que recoge el artículo 9.3 del Texto constitucional –que constituye, en realidad, su adecuada sede legal de ubicación– no es susceptible de conocimiento en vía de amparo, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal.
6. La desigualdad en la aplicación de la ley que se reprocha a la Sentencia impugnada debe rechazarse igualmente, pues no concurren en este caso los dos presupuestos fundamentales que, según reiterada doctrina de este Tribunal, se precisan para su estimación; esto es, que el término de comparación que se ofrezca venga constituido por resolución recaída en supuesto similar y que el apartamiento del criterio anterior se realice, en todo caso, por el órgano judicial de forma no razonada o arbitraria (SSTC 140/1985, de 21 de octubre; 142/1985, de 23 de octubre; 58/1986, de 14 de mayo, entre otras). Las Sentencias que se aportan por los recurrentes como fundamento del desigual criterio sustentado por la Sala, se refieren a supuestos relativos a «derechos adquiridos», y la propia resolución objeto del presente recurso excluye razonadamente hallarse ante uno de esos supuestos (fundamento jurídico tercero), por lo que dificilmente puede apreciarse tal modificación en la línea jurisprudencial anterior, cuando lo que resuelven una y otras resoluciones con supuestos distintos y tal disimilitud se motiva y razona por el órgano judicial. La disconformidad que los actores puedan mantener respecto de tal razonamiento expresado en la Sentencia no impide que la constatación del mismo determine necesariamente la apreciación de que no concurre vulneración alguna del derecho constitucional invocado.
7. Finalmente, ha de analizarse la infracción por dicha Sentencia del derecho a la tutela judicial efectiva. Esta lesión se fundamenta en la incongruencia que se reprocha a la resolución judicial por no resolver sobre la petición de indemnización –cuestión ya analizada y que, según se señaló, se encuentra afectada por una causa de inadmisión– y, además, por la falta de aplicación en la misma de tres concretos preceptos: el artículo 14 de la Constitución, la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (LORAFNA) y el acuerdo de 14 de noviembre de 1980 de la DFN.
Con independencia de que la mera lectura de la Sentencia ponga de manifiesto que la aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, fue considerada por el Tribunal (fundamento jurídico tercero), no se observa vulneración del derecho que consagra el artículo 24.1 de la Norma fundamental, tanto en relación con tal disposición como en lo que respecta a las restantes, como cuidó de recordar la STC 20/1982, de 5 de mayo, la doctrina sobre la congruencia de las Sentencias que, como es sabido, se integra por la adecuación entre la parte dispositiva de aquéllas y los términos de las pretensiones formuladas por las partes en el proceso, si bien puede determinar en algunos supuestos especiales la violación del articulo 24 de la Constitución, es perfectamente compatible con el principio iura novit curia. Por tanto, no existe obligación por parte de los órganos judiciales –para respetar aquel derecho fundamental– de ajustar los razonamientos jurídicos que sirven de fundamento a sus decisiones a las alegaciones sobre las normas jurídicas aducidas por las partes en el desarrollo del proceso, pues el principio citado les faculta para desvincularse de las mismas.
Así, pues, la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de reconducirse necesariamente, desde una perspectiva constitucional, a la adecuación o inadecuación apreciable entre el petitum de la demanda y el fallo de la Sentencia, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el correspondiente órgano judicial. Siendo esto así, no cabe reprochar a la Sentencia que nos ocupa la violación constitucional que se afirma, toda vez que la misma resuelve lo pedido con fundamento en Las normas del ordenamiento jurídico que por el Tribunal se entienden como correctamente aplicables, aunque aquéllas no coincidan exactamente con las que los actores invocan.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo promovido por don José María Martín Erce, don Pedro Julio Fernández de la Fuente, don Juan Castro Muñoz, don Manuel García del Moral Payueta, doña María Martínez Vergara, don José Luis Reien Barandiarán, don Francisco José Ezquieta Fernández, don José Luis Lizaur Gomendio, don Telesforo Eduardo Gradien Astiz y doña Imelda Lecumbem Uriz, contra el Decreto Foral número 212/1984, de 26 de septiembre, del Gobierno de Navarra; Orden Foral número 566/1984, de 25 de octubre, que desarrolla el anterior; nóminas del mes de octubre de 1984 y Sentencia de 7 de febrero de 1987 dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, y, en su consecuencia, dejar sin efecto la suspensión de su ejecución, acordada en la pieza separada.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.–Gloria Begué Cantón.–Angel Latorre Segura.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Jesús Leguina Villa.–Luis López Guerra.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid